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SP027-2026(60950)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP027-2026 Radicación 60950 Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa técnica de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó las determinaciones adoptadas en primera instancia respecto de los delitos de daño en bien ajeno, frente al cual se declaró la extinción de la acción penal por caducidad de la querella y se dispuso la preclusión de la actuación, y de hurto calificado y agravado, por el que se Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 2 profirió absolución; y revocó la absolución dictada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón, para, en su lugar, condenar por primera vez a los procesados como responsables del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble.

II.

ANTECEDENTES Fácticos Desde el 10 de mayo de 2013 Jorge William Serrano Sánchez, Marlene Rivero Ramírez y su familia ejercían posesión material sobre el bien inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de la Urbanización Acapulco, del municipio de Girón (Santander). El 6 de julio de 2015, sobre las 11:45 de la mañana, cuando Jorge William Serrano Sánchez salió temporalmente de la vivienda para llevar a su hija al colegio, la residencia quedó sola.

En ese momento, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ, en compañía de varios familiares, irrumpieron sin autorización en el predio tras romper los candados de la reja principal y forzar la cerradura de la puerta de acceso. Una vez dentro del predio, asumieron de manera violenta la posesión del inmueble e impidieron el retorno de sus ocupantes.

Al mismo tiempo, retiraron varios enseres (electrodomésticos, muebles, herramientas de trabajo, productos comerciales, documentos personales y dinero en efectivo) cuyo valor total fue estimado en treinta y dos Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 3 millones trescientos mil pesos ($32.300.000).

Cuando Jorge William Serrano Sánchez intentó regresar para recuperar el inmueble y sus pertenencias, fue repelido por una de las personas que acompañaba a los procesados, sin que le fuera posible volver a ingresar a la vivienda. Procesales relevantes En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 20171, el 17 de octubre de 2018 la fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUÍZ la coautoría en los punibles de hurto calificado y agravado, perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, 241, numeral 10, 264 y 265 del Código Penal), cargos que no aceptaron2.

Presentado el escrito de acusación3 con relación a los anunciados punibles, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón (transformado posteriormente en Juzgado Primero Penal Municipal de Girón4), despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 28 de enero de 20205. 1 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. 2 Cfr. C.D. TRASLADO E ACUSACION 2015–01381–24012022144850 3 Cfr. C.D. E ACUSACION 2015–01381–24012022144704 4 Numeral 2, del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20–11652 de octubre 28 de 2020, «por el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional». 5 Cfr. C.D. AUD.

CONCENTRADA 2015–01381–24012022145752 Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 4 El juicio oral se adelantó en sesiones del 126 y 217 de abril y, 38 y 69 de mayo de 2021. En esta última sesión el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se profirió el 2 de junio siguiente10 y en ella, en relación con los punibles de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble, el juez de conocimiento declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la actuación. Además, absolvió a los procesados por la conducta de hurto calificado y agravado.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de octubre de 202111, la revocó parcialmente, pues confirmó las decisiones adoptadas en punto de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, pero la revocó y condenó a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUÍZ como coautores de la infracción delictiva de perturbación de la posesión sobre inmueble. 6 Cfr. C.D. EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA. Folios 357 y 358. 7 Cfr. Folios 330 y 331, ib. 8 Cfr. Folios 327 a 329, ib. 9 Cfr. Folios 324 y 325, ib. 10 Cfr. Folios 72 a 313, ib. 11 Cfr. Folios 41 a 103, C.D. ACTUACION TRIBUNAL 2015–01381–24012022140818 Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 5 El ad quem impuso las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.

Concedió a ambos la suspensión de la ejecución de la pena. Igualmente, manifestó que «contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial de que trata la sentencia C–792 de 2014, en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de casación, los cuales corren de manera simultánea; respecto del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble».

Pese a la anterior aclaración, contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación12, cuya demanda se remitió a la Corte para resolver de fondo en sede extraordinaria. Mediante auto AP753-2022 del 23 de febrero de 2022, la Sala habilitó la demanda de casación presentada por la defensa para que se tramitara como impugnación especial, a fin de garantizar la doble conformidad.

Además, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Acuerdo 020 de 2020, fijando los plazos para que las partes presentaran sus escritos correspondientes, y dispuso que, una vez cumplido 12 Cfr. Folios 8 a 29, ib. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 6 ese trámite, el expediente regresara al despacho para dictar la decisión de fondo.

III. DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón (Santander), mediante sentencia del 2 de junio de 2021, declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella en relación con los delitos de perturbación a la posesión sobre bien inmueble y daño en bien ajeno, dentro de la actuación seguida contra LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ.

A su vez, absolvió a ambos por el delito de hurto calificado y agravado. Para fundamentar la extinción de la acción, el despacho expuso que los hechos atribuidos ocurrieron entre 2014 y 2015, época en la que los querellantes tuvieron conocimiento directo del conflicto posesorio y de las actuaciones adelantadas por los procesados, incluso dentro del proceso civil de prescripción adquisitiva promovido por estos ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito.

Resaltó que la querella fue instaurada cuando ya había transcurrido sobradamente el término de seis meses previsto en el artículo 74 del Código Penal para las conductas de perturbación a la posesión y daño en bien ajeno. Al considerar que dicho plazo debía contarse desde el momento en que las víctimas tuvieron Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 7 noticia cierta de los hechos motivo de inconformidad —lo que se acreditaba con las actuaciones civiles anteriores—, concluyó que la oportunidad procesal estaba vencida para la fecha en que se formalizó la intervención de la Fiscalía, lo cual impedía continuar la actuación penal por esos delitos.

No obstante, el fallador de primera instancia analizó también los aspectos sustanciales relativos a la materialidad y la responsabilidad penal. Realizó una exposición detallada de los hechos, de los medios de prueba practicados y de los elementos estructurales de los tipos imputados. Concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la existencia de los presupuestos objetivos de la perturbación a la posesión ni del daño en bien ajeno, pues las víctimas no ostentaban la posesión del inmueble al momento de los hechos; por el contrario, eran los procesados quienes ejercían actos posesorios y habían incluso promovido proceso civil de prescripción adquisitiva.

Señaló que cualquier alteración o controversia sobre la tenencia debía ventilarse en sede civil, máxime existiendo proceso previo en curso, por lo que la vía penal era improcedente bajo el principio de última ratio. Respecto del ingreso al predio, la primera instancia estimó que no se demostró violencia por parte de los acusados y, aun cuando se evidenció afectación de chapas o cerraduras, tales circunstancias no superaban el umbral probatorio exigido para configurar el daño en bien ajeno, ni modificaban la ausencia de acreditación sobre la titularidad de la posesión en cabeza del querellante.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 8 En cuanto al delito de hurto calificado y agravado, el juez determinó que la Fiscalía no demostró la preexistencia de los bienes denunciados como sustraídos (electrodomésticos, muebles, herramientas, productos comerciales, documentos y sumas de dinero), ni la apropiación de oro u otros elementos presuntamente retirados del inmueble.

Además, no existía señalamiento directo hacia los procesados que permitiera inferir materialidad ni responsabilidad penal. Sentencia de segunda instancia El fallador de segunda instancia revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto había declarado la extinción de la acción penal por caducidad de la querella y dispuesto la preclusión de la actuación respecto del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble, y en su lugar declaró la responsabilidad penal de los procesados por esa conducta, al concluir que la Fiscalía logró acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran la infracción. Por el contrario, mantuvo incólume lo decidido frente a los delitos de daño en bien ajeno, respecto del cual también se había dispuesto la preclusión por extinción de la acción penal, y de hurto calificado y agravado, por el cual se profirió absolución, al no hallarse configurado el estándar de conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con este último comportamiento.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 9 Para resolver la apelación promovida por la representante de las víctimas, la Sala del Tribunal examinó los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, la legitimidad y oportunidad de la querella y, finalmente, la responsabilidad penal derivada de la irrupción en el predio y del despojo posesorio atribuido a los implicados.

En cuanto a la querella y la alegada caducidad, la defensa sostuvo que la acción había fenecido. No obstante, el Tribunal determinó que, dadas las particularidades del caso —ocupaciones sucesivas, controversias civiles anteriores, tránsito discontinuo de los moradores y ausencia inicial de certeza sobre los presuntos autores—, la denuncia se presentó dentro de un término razonable.

Recordó, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que la querella no está sometida a formalismos rígidos y que su oportunidad se aprecia desde el momento en que la víctima adquiere conocimiento cierto del hecho y de quienes lo habrían perpetrado. Al abordar la valoración probatoria, el Tribunal estudió los testimonios rendidos por Jorge William Serrano Sánchez, Marilene y Luz Marina Rivero Ramírez, los arrendatarios y diversos pobladores de la vereda Acapulco, junto con la información relativa a la ocupación del predio entre 2013 y 2015.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 10 A partir de ese análisis conjunto, el Tribunal concluyó que estaba demostrado más allá de toda duda razonable que las víctimas ejercían posesión material y aprovechamiento económico sobre la vivienda; que el 6 de julio de 2015 los procesados ingresaron al inmueble sin autorización de quienes lo poseían, permanecieron en él y excluyeron a sus ocupantes; y que ese ingreso constituyó un acto unilateral de fuerza en las cosas, suficiente para alterar la situación posesoria preexistente.

La Sala resaltó, además, que las disputas civiles sobre la propiedad o sobre la delimitación del lote no neutralizaban la existencia de una posesión de hecho jurídicamente tutelada frente a irrupciones violentas o clandestinas de terceros. Con fundamento en el artículo 264 del Código Penal, el Tribunal concluyó que concurrían los elementos estructurales del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble en tanto se acreditó la posesión previa ejercida por las víctimas; acto de perturbación derivado del ingreso ilegítimo, la permanencia en el inmueble y la exclusión de quienes lo habitaban y explotaban; desplazamiento efectivo de los poseedores; y participación consciente y voluntaria de los procesados en la alteración del orden posesorio.

En consecuencia, revocó la absolución y profirió la primera condena por tal conducta. Respecto del hurto calificado y agravado, el Tribunal confirmó la absolución, al verificar que las inconsistencias en los inventarios, la ausencia de prueba directa sobre la Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 11 apropiación y la imposibilidad de establecer el traslado de los bienes impedían alcanzar la certeza necesaria para un fallo condenatorio.

Del mismo modo, mantuvo la absolución por daño en bien ajeno, al no acreditarse un detrimento específico imputable a la conducta de los procesados. IV. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ sostuvo que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en errónea valoración probatoria al apartarse injustificadamente de la apreciación realizada en primera instancia. La impugnación enfatiza que, según la propia denuncia, los querellantes reconocieron que la posesión material no estaba en cabeza de ellos ni de su tío propietario, pues el inmueble había sido objeto de arrendamiento previo y la inspección judicial dentro del proceso civil de pertenencia (practicada el 4 de junio de 2015) evidenció que quienes ejercían actos de señor y dueño eran los procesados.

Para la defensa, la discusión penal no podía desvincularse de ese presupuesto fáctico, pues la posesión es un hecho, y los denunciantes no podían ser perturbados en una posesión que no tenían, máxime cuando fueron arrendatarios y su propia declaración contiene contradicciones sustanciales sobre tiempo, modo y lugar de habitación. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 12 Alega también que el Tribunal desconoció inconsistencias relevantes de los testigos de cargo, relativas a la supuesta residencia de la familia en 2013–2014 y a la ausencia de mejoras realizadas por el propietario, aspectos que, según la defensa, minan la credibilidad del relato acusatorio.

De igual modo, señala que no se probó un ingreso violento el 6 de julio de 2015, conducta por la cual incluso fueron absueltos, y reprocha que la Sala dedujera vías de hecho basándose en inferencias que considera contrarias a la prueba practicada en juicio. Sostiene que las contradicciones denunciadas excluyen la existencia misma de la conducta punible y activan la aplicación inmediata del principio in dubio pro reo, por cuanto impedirían una conclusión más allá de toda duda razonable sobre la materialidad y la responsabilidad penal de los procesados.

En su criterio, la sentencia de segunda instancia quebranta principios lógicos de valoración y resulta incongruente. Con fundamento en lo anterior, la defensa solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar proferir decisión absolutoria en favor de los procesados. V. CONSIDERACIONES De la competencia Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 13 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se condenó, por primera vez en segunda instancia, a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ como autores del delito perturbación de la posesión sobre inmueble.

En virtud de que se trata de la primera condena impuesta a los procesados, se activa la garantía de la doble conformidad judicial, lo que habilita la competencia de esta Corporación para examinar el fallo recurrido, con sujeción a los principios de limitación y de no reformatio in pejus. La competencia de la Sala se circunscribe al estudio de la adecuación típica y de la responsabilidad penal de los procesados por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en la medida en que por dicho ilícito el Tribunal profirió condena por primera vez, al confirmar la absolución emitida en primera instancia respecto de las conductas de hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, a partir de la práctica probatoria surtida en el juicio oral, si para la fecha de los hechos las Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 14 personas señaladas como víctimas ejercían una posesión pacífica sobre el bien inmueble y si dicha situación fue alterada por los procesados mediante actos de violencia. En el juicio oral, la Fiscalía soportó su teoría del caso en la práctica de los testimonios de Jorge William Serrano Sánchez, Carlos Saúl Serrano Echeverri, Luz Marina Rivero Ramírez y Alexis Badillo Carrillo, así como en la incorporación de nueve fotografías y de la copia simple del acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso radicado 68001310300720030039800.

Por su parte, la defensa ofreció los testimonios de Luisa Eugenia del Río Jiménez, Jaime Hernando Jurado Sanabria y Manuel Ibáñez Guerrero, y presentó a declarar a la procesada SOCORRO FLÓREZ RUIZ, quien renunció a su derecho de guardar silencio. El análisis probatorio desarrollado por el Tribunal permitió reconstruir la situación posesoria existente antes de los hechos y la alteración producida el 6 de julio de 2015.

En ese ejercicio, se valoraron en primer lugar las declaraciones de diversos habitantes de la vereda Acapulco, quienes coincidieron en que desde años anteriores a la ocurrencia de los hechos, la familia conformada por Jorge William Serrano y Marlene Rivero habitaba de manera estable el inmueble objeto de controversia. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 15 El propio Jorge William Serrano Sánchez13, víctima en el proceso, afirmó que “antes del 6 de julio de 2015 residía junto con su tío Carlos Saúl Serrano Echeverri, su esposa Marlene Rivero Ramírez y sus dos menores hijos” precisando que esa residencia databa del “16 de mayo de 2013”.

Añadió que en el inmueble ejercía su oficio de orfebre, pues allí funcionaba su taller de joyería, donde elaboraba piezas y almacenaba insumos. En la misma línea declaró Carlos Saúl Serrano Echeverri14, propietario del lote, quien relató que, en el 2013, específicamente el “16 de mayo”, ingresó de manera permanente a su propiedad junto con su sobrino Jorge William Serrano y la familia de éste.

Explicó que para acceder al predio debió acudir a un cerrajero porque la vivienda ya se encontraba edificada, y aunque por motivos laborales no permanecía allí de manera continua, sí mantenía en la casa elementos personales que permitían constatar el uso habitual del lugar. Indicó además que en la inspección judicial realizada en junio de 2015 pudo verificar la presencia permanente de su sobrino y su familia en el inmueble.

En sentido similar, Luz Marina Rivero Ramírez15, hermana de Marlene Rivero, señaló que entre 2013 y 2015 acompañó a su familia en ese lugar y observó que el inmueble funcionaba como residencia habitual. Afirmó que “entre los años 2013 a 2015 ella y su familia residían en el lote 4 13 Audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2021, Finaliza min. 1:17:18. 14 Audiencia de juicio oral, del 21 de abril de 2021, min. 1:27:20–2:16:56. 15 Audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2021, min. 2:20:53-2:37:47.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 16 manzana 63… propiedad del tío de Jorge William Serrano Sánchez”, y que su cuñado tenía allí instalado su taller de joyería. A su turno, Alexis Badillo Carrillo16, vecino de la vereda, manifestó que conoció a Jorge William Serrano Sánchez en el año 2013, cuando fueron compañeros de estudio en las Unidades Tecnológicas de Santander, y que desde esa época aquel residía en la vereda Acapulco del municipio de Girón, donde se desempeñaba como orfebre.

Indicó que, en razón de dicho oficio, le encargó la elaboración de dos anillos —uno de compromiso y otro de matrimonio— para lo cual le entregó unos retazos de oro, trabajo que no se concretó porque, según le fue comentado, Serrano Sánchez fue objeto de un desalojo de su residencia. Agregó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2015 por información transmitida por el propio Serrano Sánchez y que, con posterioridad a esa fecha, ya no pudo corroborar su ocupación del inmueble, pues al acudir nuevamente al sector encontró a otras personas que manifestaron desconocerlo.

Jaime Hernando Jurado Sanabria17, testigo de la defensa manifestó que conoce a los procesados desde hace varios años y que entre 2013 y 2015 hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Acapulco. Indicó que durante ese período tuvo conocimiento de conflictos relacionados con la parcela ocupada por LUIS ALBERTO 16 Audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2021, min. 6:15-21:28. 17 Audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2021, min. 44:39-1:14:44.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 17 HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ, especialmente en lo concerniente al suministro de agua. Respecto de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, señaló que, en su condición de miembro de la Junta, fue informado de la existencia de un altercado en dicho inmueble, precisándosele que las personas involucradas “estaban peleando, discutiendo por algo, por algo de la parcela, que los unos eran los dueños y los otros no”.

Agregó que para ese momento en el inmueble había bienes pertenecientes a los denunciantes, aceptando que “sí hay enseres propiedad de los denunciantes, exactamente no sé qué bienes haigan -sic-, pero sí sé que hay unos muebles y me parece que una estufa, unas cositas ahí”. Asimismo, refirió que el mismo día de los hechos los procesados les indicaron que sacaran sus pertenencias, señalando que “les dijeron que sacaran las cosas, que ellos les pagaban el transporte para que se las llevaran”, a lo cual —según su relato— los denunciantes se opusieron, ingresaron al inmueble y “sacaron unas bolsas y eso, y no llevaron nada más”.

Luisa Eugenia Del Río Jiménez18 relató que fue arrendataria del lote entre febrero y noviembre de 2014 y que, para esa época, los procesados realizaban mejoras, mantenían el terreno y conservaban llaves de áreas distintas a la vivienda, lo que para ella demostraba su dominio y control material sobre el lugar. 18 Audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2021, min. 23:14 - 43:36.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 18 A su turno, Manuel Ibáñez Guerrero19, vecino del sector desde 2007, afirmó reconocer a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y a SOCORRO FLÓREZ RUIZ como propietarios del lote desde la década de 1990. Señaló que los servicios públicos domiciliarios y el impuesto predial del inmueble se encontraban a nombre de SOCORRO FLÓREZ RUIZ, indicando que en varias oportunidades realizó pagos a su nombre.

Manifestó no conocer de vista ni de trato personal a los denunciantes; no obstante, recordó que para el año 2014 en la parcela de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ se encontraba como arrendataria una persona de nombre “Luisa”. Igualmente refirió que, conforme a la costumbre de la vereda Acapulco, el arrendamiento se limita a la vivienda, manteniéndose el acceso a las zonas verdes en cabeza de los propietarios.

Finalmente, SOCORRO FLÓREZ RUIZ expuso que ella y su esposo han invertido en el terreno desde hace décadas, que en 2014 celebró un arriendo con Marlene Rivero Ramírez (víctima) y que, ante el supuesto incumplimiento de esta, encontró la vivienda sola el 6 de julio de 2015 y procedió a ingresar convencida de que los ocupantes se habían marchado.

Negó la apropiación de bienes ajenos y cualquier exigencia económica derivada de su recuperación, reiterando que consideraba legítima su actuación por tratarse —según su dicho— de un inmueble que siempre estuvo bajo su cuidado y gestión. 19 Audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2021, min. 1:16:12 – 1:34:29. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 19 De los relatos rendidos en juicio, tanto de cargo como de descargo, se establece que la ocupación del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de la Urbanización Acapulco, en el municipio de Girón (Santander), por parte de la familia Serrano–Rivero se remontaba, al menos, al año 2013.

En todo caso, para el 6 de julio de 2015, fecha de los hechos, eran ellos quienes se encontraban asentados en la vivienda. En ese contexto, la controversia planteada por las partes no se orientó a desvirtuar la ocupación fáctica del bien para ese momento, sino a la existencia de tensiones jurídicas derivadas de diversos negocios jurídicos frustrados y de un proceso de definición de la titularidad que aún se encontraba en curso.

El asunto bajo examen, en efecto, se inscribe en un conflicto civil preexistente entre las partes, cuya secuencia temporal, reconstruida a partir de las versiones rendidas en juicio, permite identificar con claridad la coexistencia de pretensiones incompatibles sobre el mismo predio. Según lo narrado, Carlos Saúl Serrano Echeverri, tío de la víctima, habría adquirido el lote hacia el año 1982, mientras que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ afirman haber ejercido actos posesorios desde los años 1993–1994, al punto de promover una demanda de pertenencia en 2003 y, posteriormente, otra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón. En el año 2009 tuvo lugar una negociación fallida para la compraventa del terreno entre HERNÁNDEZ MENDOZA y Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 20 Serrano Echeverri, episodio que da cuenta de la disputa latente en torno a la titularidad del derecho de dominio.

De manera paralela, los procesados sostienen que en 2012 arrendaron la vivienda a terceros y realizaron diversas mejoras en el inmueble, mientras que, desde el 16 de mayo de 2013, la familia Serrano–Rivero ingresó al predio, fijó allí su residencia de forma continua, lo ocupó de manera estable y desarrolló actividades económicas en su interior.

Este escenario de doble pretensión —la posesión material ejercida por las víctimas desde 2013 y la reivindicación de supuestos derechos posesorios o de dominio por parte de los procesados— desemboca en los hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, cuyo reproche penal se activa con independencia de la controversia civil aún no resuelta. Es relevante destacar que durante el juicio oral no existió negativa, ni por parte de la defensa técnica ni de la material, respecto de la ocurrencia de los hechos.

Por el contrario, tanto de los testimonios de la víctima como de la propia acusada se desprende que los procesados ingresaron al inmueble en dicha fecha. La divergencia se centró exclusivamente en la justificación subjetiva de ese ingreso, mas no en su materialidad. En tales condiciones, la discusión se contrae a establecer si la conducta acreditada consistente en el ingreso al inmueble el 6 de julio de 2015 trasciende el ámbito del Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 21 conflicto civil y adquiere relevancia penal, al resultar subsumible en el tipo de perturbación de la posesión. El delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, consagrado en el artículo 264 del Código Penal, se estructura a partir de la protección de la tenencia o posesión pacífica que una persona ejerce sobre un bien inmueble, con independencia del derecho de dominio.

En efecto, la Sala ha precisado que el comportamiento típico “apunta a la protección no del titular del derecho de dominio (…) sino de quien ostenta su posesión”20, entendida esta como una relación fáctica de custodia material sobre el bien, susceptible de tutela penal en tanto subsista como situación de hecho. La norma dispone, en consecuencia, que incurre en esta conducta quien, por medio de violencia sobre las personas o sobre las cosas, altere o perturbe dicha situación posesoria.

Para su configuración se requiere, en primer lugar, la existencia de una posesión o tenencia material, pacífica y actual del inmueble por parte de la víctima; en segundo término, la realización de actos de violencia, entendidos no solo como agresiones físicas, sino también como comportamientos materiales que alteren, estorben, limiten o hagan más gravoso el ejercicio normal de esa posesión; y, finalmente, un nexo causal entre tales actos y la efectiva perturbación de la situación posesoria.

Sobre este aspecto, esta Corporación ha señalado que la perturbación puede 20CSJ AP1061-2017, 22 de febrero de 2017, rad. 49408. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 22 configurarse sin necesidad de despojo, pues “basta con poner trabas, crear dificultades, limitar o hacer molesto el ejercicio de la tenencia, alterando la quietud o el sosiego del bien”21.

Así las cosas, el delito de perturbación no protege la titularidad jurídica del bien ni dirime controversias sobre el dominio, sino que ampara la tenencia o posesión material y pacífica como situación fáctica merecedora de reproche penal. El eje de protección no radica en quién, en abstracto, ostenta el derecho de propiedad, sino en impedir que los conflictos sobre los bienes se resuelvan por vías de hecho, al margen de los cauces institucionales previstos por el ordenamiento jurídico.

Justo por ello, la conducta típica sanciona toda injerencia arbitraria que altere el ejercicio tranquilo de la tenencia, aun cuando quien perturba se considere asistido de un derecho. El reproche penal se activa, no para reconocer ni negar titularidades, sino para cerrar el paso a la autotutela, preservando la convivencia pacífica y reafirmando que las controversias patrimoniales deben ventilarse ante las autoridades competentes y no imponerse mediante la fuerza, la intimidación o acciones de hecho.

De este modo, la perturbación de la posesión se configura como un límite claro a la materialización violenta o arbitraria de pretensiones jurídicas, garantizando que nadie 21 CSJ, auto de 1.º de octubre de 2012. rad. 39584. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 23 sea desplazado o afectado en su relación fáctica con el bien por mecanismos distintos a los previstos por la ley.

Ahora bien, aunque la oportunidad de la querella no fue objeto de reproche específico en la impugnación especial, la Sala debe precisar que la perturbación a la posesión sobre bien inmueble es un delito de ejecución permanente, pues la afectación típica se prolonga mientras subsista la situación antijurídica derivada de la irrupción y exclusión del poseedor.

En tal contexto, el término de caducidad de la querella no se contabiliza de forma estricta desde el instante inicial del hecho, sino en consideración a la permanencia de la perturbación y a la consolidación cierta de su ocurrencia y autoría. Hechas estas precisiones dogmáticas acerca del delito en cuestión, el acervo probatorio permite concluir que, para el 6 de julio de 2015, la familia conformada por Jorge William Serrano Sánchez y Marlene Rivero Ramírez ejercía una tenencia material, pacífica, pública y continua sobre el inmueble objeto de controversia, situación fáctica que se encontraba plenamente consolidada desde el 16 de mayo de 2013 y era conocida por los habitantes del sector.

Tal relación posesoria se manifestó a través de la ocupación permanente del bien como residencia familiar, el desarrollo de actividades económicas en su interior, la custodia cotidiana del inmueble y la disponibilidad efectiva de los servicios públicos, elementos que, valorados de manera conjunta, acreditan una posesión actual y no clandestina.

Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 24 Asimismo, quedó demostrado que los procesados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ ingresaron al inmueble en la fecha referida, sin consentimiento de quienes lo ocupaban y al margen de cualquier orden judicial, realizando actos materiales que alteraron de manera relevante el ejercicio normal y tranquilo de esa tenencia, circunstancia que configura la violencia sobre las cosas exigida por el tipo penal.

Dichos comportamientos no se produjeron en un escenario de abandono del bien, sino en el contexto de una posesión ajena vigente, cuya perturbación se tradujo en la afectación directa de la estabilidad, seguridad y continuidad del asentamiento familiar. La circunstancia de que los procesados se consideraran titulares de un mejor derecho, o que existiera entre las partes un conflicto civil no resuelto en torno al dominio o la posesión, no excluye la tipicidad de la conducta ni justifica la injerencia material desplegada, pues, como se expuso, el artículo 264 del Código Penal no protege la titularidad jurídica, sino la tenencia pacífica y sanciona precisamente la autotutela como forma ilegítima de resolver disputas patrimoniales.

En consecuencia, de la práctica y valoración integral de los medios de prueba recaudados en el juicio se deriva que concurren la posesión pacífica de la víctima, la ejecución de actos materiales de perturbación y el nexo causal entre estos Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 25 y la efectiva alteración del goce del inmueble, elementos que estructuran el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, razón por la cual la decisión condenatoria objeto de examen debe ser confirmada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia22 reiterada de esta Sala, el restablecimiento del derecho constituye una potestad autónoma del juez penal, orientada a hacer cesar los efectos producidos por el delito y a restituir la situación fáctica alterada, con independencia de la declaratoria de responsabilidad penal y sin que se encuentre sujeta a limitaciones temporales o procesales.

Así lo ha precisado esta Corporación al señalar que tales medidas pueden adoptarse en cualquier estado del proceso, incluso cuando subsisten controversias de naturaleza civil, siempre que no comporten un pronunciamiento sobre el derecho de dominio. En el caso concreto, se encuentra acreditado que los denunciantes ejercían la posesión material y pacífica del bien inmueble para la fecha de los hechos.

Si bien el Tribunal se abstuvo de adoptar medidas de restablecimiento al advertir la existencia de un proceso civil de prescripción adquisitiva, esta Sala estima procedente ordenar la restitución provisional de la posesión, en tanto la medida no recae sobre la titularidad del derecho de dominio ni define la pertenencia del inmueble —materias reservadas a la jurisdicción civil—, sino que se limita a restablecer temporalmente la situación 22 CSJ, SP2209-2024;

CSJ SP4394–2020; CSJ, SP1677-2019, entre otras. Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 26 fáctica alterada por el delito, hasta tanto la jurisdicción competente adopte una decisión definitiva. La presente orden deberá cumplirse de forma inmediata por la autoridad de policía competente del lugar de ubicación del inmueble, con el apoyo de la fuerza pública si fuere necesario, limitándose su actuación a la restitución material de la posesión, sin efectuar valoración alguna sobre la titularidad del derecho de dominio ni sobre las controversias civiles que estén en trámite.

Así entendido, la adopción de esta medida no comporta una reforma en peor, en tanto no agrava la situación jurídica de los condenados ni introduce consecuencias punitivas adicionales, sino que se circunscribe a restablecer la situación fáctica afectada por la conducta punible, en los estrictos términos previstos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual condenó por primera vez, a LUIS ALBERTO Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA SOCORRO FLÓRZ RUÍZ 27 HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ como responsables del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble.

SEGUNDO: ADOPTAR medidas provisionales de restablecimiento del derecho, en la forma y términos expuestos en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF8DCA94BE8C35393367BF6B822A62904EDDFF6C501C2DEACB81650811B3D6F2 Documento generado en 2026-02-03 Impugnación Especial Radicado N.º 60950 CUI 68307600014220150138101 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA 29