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SP027-2025(57774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP027-2025 Radicación Nr.º57774 Acta Nr.º 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 2 II.

HECHOS El 23 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 20:30 horas, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Miraflores de la ciudad de Armenia (Quindío), observaron en la vía pública junto a un grupo de personas, la presencia de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, ciudadano sobre quien tenían conocimiento recaía orden de captura.

Al acercarse los policiales hacia aquellos, DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS y su amigo alias «fideo» emprenden la huida, siendo perseguidos por los uniformados. En la persecución, DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS portaba arma de fuego, para cuyo porte carecía de permiso expedido por autoridad competente, de la que posteriormente se deshizo al arrojarla por uno de los agujeros de ventilación ubicados en la pared trasera del segundo piso de la vivienda propiedad de la señora MIREYA LEÓN GIL, ubicada en la Calle 31 # 26-33 de la referida ciudad, a la que, en medio de la persecución, el fugado ingresó intempestivamente y sin autorización. DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS es finalmente aprehendido, cuando en medio de la persecución, encontrándose el acusado y su persecutor sobre el techo de la vivienda colindante con la casa de MIREYA LEÓN GIL, el tejado se quiebra, cayendo ambos al piso de la propiedad.

El elemento bélico referido fue incautado inmediatamente después de la captura de RÍOS ROJAS, en el lote baldío contiguo a la parte trasera de la residencia invadida, la cual, conforme a CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 3 Informe de Laboratorio en Balística Forense, corresponde a i.) arma de fuego tipo revólver, marca llama, calibre 38 especial, número serial IM8987B, número interno 984, fabricación original y/o industrial, contentiva de ii.) Tres (03) cartuchos, calibre 38SPL, clase común, tipo revólver, que se encuentran, en su orden, i.) apta para producir disparos, con los elementos esenciales para su funcionamiento, y ii.) en buen estado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, la Fiscalía imputó a DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS cargos por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, descrito en el artículo 365 del Código Penal. 2. La formulación de acusación se hizo por el mismo delito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, autoridad judicial que luego de adelantada la etapa de juicio oral, el 05 de noviembre de 2019 profirió fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, gravándolo con la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. 3.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa del acusado la impugnó, siendo confirmada en su integridad por CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 4 medio de providencia de 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4.

Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal recurrió en casación, demanda admitida mediante auto de 14 de septiembre de 2020, para su examen de fondo. IV. DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, planteó la violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia del falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación, respecto al contenido de los testimonios de MIREYA LEÓN GIL y NATALIA HERRÁN MEDINA.

Respecto al primero, adujo el censor que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las afirmaciones de ésta, quien aseguró ante la audiencia que: - El acusado ingresó a su vivienda y cerró con pasador - La cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso del inmueble - Negó, contrario a lo relatado por los policiales, haber indicado con señas a los agentes del orden que el procesado llevaba un arma de fuego, y finalmente - Que luego de la aprehensión, los agentes «revolcaron» su casa y pertenencias, preguntando por un «38».

Para el recurrente, tales manifestaciones permiten concluir que los policiales que realizaron la captura de RÍOS ROJAS lo perdieron de vista al momento de ingreso de éste a la vivienda, CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 5 derivando en duda, si en verdad lo observaron o no, arrojar arma de fuego por los «orificios de la cocina» ubicada también según éstos, en «el segundo piso de la residencia».

En relación con el testimonio de NATALIA HERRÁN MEDINA, alega el demandante, los fallos prescindieron de su afirmación, según la cual, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos tuvieron lugar, contrariando lo relatado por los agentes de policía, quienes la ubicaron en el grupo inicial de personas con el que DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS compartía, antes de emprender la huida.

Concluye que, de haberse realizado una correcta valoración probatoria, los jueces hubieran deducido la duda respecto a si su representado fue la persona que arrojó el arma de fuego, pues bien lo pudo hacer su compañero de huida, sobre quien, diferente a la situación del enjuiciado, no pesaba orden de captura alguna, estando así motivado para emprender la fuga, por diferente circunstancia. Finalmente, alega que la sentencia cuestionada incurre en error de hecho por «falso raciocinio en la apreciación y valoración de los testimonios de las señoras MIREYA LEÓN GIL y NATALIA HERRÁN MEDINA» a quienes los jueces restaron credibilidad.

Para el recurrente, de no haberse incurrido en los defectos denunciados, el sentido del fallo hubiese sido de carácter absolutorio, por no encontrarse reunidos los presupuestos para condenar, conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 6 Por lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver al procesado del cargo formulado en su contra.

III. SUSTENTACIÓN 1. El demandante en casación, indicó ratificarse en cargos propuestos en la demanda. 2. Para la representante del Ministerio Público, la condena impartida en contra del procesado no adolece de los defectos denunciados, pues se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente aportadas, entre otras, los testimonios de MIREYA LEÓN GIL, NATALIA HERRÁN MEDINA, así como en especial del S.I. JOSÉ ÁLVARO RESTREPO y del PT.

WILMAR DÁVILA BAUTITA, últimos que participaron directamente de la persecución y captura del procesado. Luego de citar apartes del fallo de segunda instancia y hacer referencia a los testimonios de los policiales que participaron en la persecución y captura del procesado, compartió la delegada del Ministerio Público la conclusión de responsabilidad a la que arribó el ad-quem, razón por la cual solicita a la Corte desestimar los cargos formulados y en consecuencia no casar el fallo impugnado. 3.

Para la representante de la Fiscalía, los yerros alegados no se configuran, destacando que la prueba testimonial objeto de reproche fue apreciada y valorada en su integridad, con sujeción a los parámetros de la sana crítica. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 7 En consonancia con lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia de segundo grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico De los argumentos esgrimidos por el demandante, se colige como problema jurídico a resolver, determinar, en últimas, si los jueces de instancia incurrieron o no en los yerros denunciados por valoración probatoria, de tal forma que, de comprobarse, conduzcan a decisión contraria a la condena, por duda acerca de la responsabilidad del acusado y por lo mismo, a casar el fallo impugnado. 3.

Tesis de la Sala Estudiados los fallos de instancia, así como las pruebas legalmente incorporadas en juicio, la Corte verifica que no le asiste razón al censor en su reproche, por cuanto los testimonios cuestionados fueron valorados en su integridad de acuerdo con los CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 8 parámetros legalmente establecidos, no habiéndose incurrido en yerro alguno en su apreciación. Es a través de aquella valoración, que la presunción de inocencia fue desvirtuada, alcanzándose más allá de toda duda, el estándar requerido para condenar. 4.

Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que gobierna la declaratoria de responsabilidad penal, para condenar se requiere «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, cuya valoración se impone en conjunto, bajo los criterios señalados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.1 Tratándose de la prueba testimonial, para su apreciación, dispone el canon 404 ibidem, «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como: 1 Cfr. artículos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 9 «[…] la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba […]».2 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».3 De otra parte, el tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sancionado en el artículo 365 del Estatuto Penal Sustantivo, sanciona a quien sin permiso de autoridad competente, entre otras acciones, porte armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

Entendiéndose por armas de fuego de defensa personal aquellas de uso civil, que con autorización de la autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, entre otras, los revólveres calibre máximo de.38 pulgadas. 2 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. 3 Ibidem. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 10 5.

Premisas fácticas 5.1. En efecto, en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, en primer lugar, las partes, entre otros, estipularon los siguientes hechos: - La incautación y existencia del arma de fuego tipo revolver, calibre «38 special», marca Llama, modelo «scorpio», serial IM8987B y 3 cartuchos «calibre 38 special», apto para realizar disparos.

Y - La carencia de permiso para portar armas de fuego por parte del acusado DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS. 5.2. En segundo lugar, se incorporaron como prueba los siguientes testimonios de cargo y descargo: - JOSÉ ALVARO RESTREPO ARROYAVE, subintendente de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos se desempeñaba como integrante de patrulla del CAI San Diego de la ciudad de Armenia.

Respecto al procedimiento que terminó con la captura del acusado, recordó que el 23 de noviembre de 2018 encontrándose realizando labores de patrullaje en el barrio Miraflores, observaron a un grupo de personas, entre ellas el aquí procesado, de quien conocía, era requerido por autoridad judicial con orden de captura, reconociéndolo como el procesado presente en la audiencia pública.

CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 11 Previendo cualquier novedad, antes de acercarse solicitó apoyo para el correspondiente registro. Al abordar al grupo de ciudadanos (hombres y mujeres, entre otros, el ciudadano UPEGUI, alias «fideo» y su compañera sentimental) DEIVI YONATAN salió corriendo junto con el ciudadano que conocía como «UPEGUI».

Los persiguieron aproximadamente 4 cuadras, recorrido en el que los prófugos se separaron en direcciones contrarias, a la altura de la tercera cuadra. Anotó que durante el trayecto observó que DEIVI YONATAN llevaba un arma de fuego, exhortándolo para que la soltara. Refiere que más adelante, este último ingresó de forma arbitraria a una residencia, de donde salió asustada, junto con un menor, una mujer, quien con las manos le hizo señas para que entrara.

Es así que accedió al inmueble donde vio cómo DEIVI YONATAN arrojaba el arma de fuego por un «roto o respiradero que hay en la cocina», precisando que se trataba de un orificio que se encuentra en una de las paredes del segundo nivel de dicha residencia, «como si se hubiere quitado un ladrillo de la estructura» y que comunicaba con un lote baldío por la parte de atrás de la vivienda.

Declaró el testigo que el acusado siguió huyendo seguidamente por el tejado de la casa contigua, al cual también accedió el declarante. Por el peso, la teja se rompió, cayendo ambos al piso de la residencia aledaña, donde con ayuda de otro gendarme lograron aprehenderlo. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 12 Luego de la captura, indicó haber recolectado el arma de fuego en la zona que describió como «boscosa», «verde» o «de pasto bajo», donde observó había sido arrojada por DEIVI YONATAN.

A través de este testigo, la Fiscalía incorporó como pruebas las actas de derechos del capturado, de incautación del elemento bélico tipo revólver y de registro voluntario. Al ser preguntado sobre la visibilidad tanto en el trayecto de la persecución, como en la residencia a la que ingresó y el lugar donde halló el arma de fuego, manifestó el subintendente que la misma era de buenas condiciones; como iba cerca de la persona, tuvo buena visión de aquella; de otra parte, en la residencia había luz eléctrica encendida y en la zona boscosa si bien no había energía, el arma era ubicable porque era de vegetación baja. - WILMAR DÁVILA BAUTISTA, patrullero adscrito a la Policía Nacional, CAI San Diego, de la ciudad de Armenia, manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos, reiterando lo narrado por el S.I. RESTREPO, siendo el declarante la persona que corrió atrás de su compañero de trabajo, escuchando cuando en medio de la persecución el S.I. RESTREPO gritaba a DEIVI YONATAN solicitándose que se detuviera y soltara el arma de fuego que llevaba.

Anotó que observó el instrumento bélico, en el momento en que el acusado ingresó a la vivienda. Indicó que las demás personas que acompañaban al grupo, se quedaron ahí en la carrera 19, donde inicialmente fueron vistos. Ingresó a la vivienda involucrada, una vez capturado el acusado, a fin de colaborar en los informes y actas a realizar, habiendo permanecido a las afueras de la vivienda en tanto su colega CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 13 perseguía adentro al procesado.

Preguntado por la ubicación de la cocina, la situó en el segundo piso. - MIREYA LEÓN GIL, residente de la vivienda a la que ingresó en su huida el procesado, ubicada en la calle 31 #26-55 barrio Porvenir de la ciudad de Armenia, indicó que su inmueble está conformado por dos pisos: en el primero, se ubican la sala, la cocina y los baños; y en el segundo nivel, los dormitorios.

Colinda a los lados con dos inmuebles, uno de un piso y el otro de dos niveles y por la parte trasera con un lote vacío. Relató que el día de los hechos ella se encontraba en la sala de su vivienda con uno de los niños; escuchó voces afuera, por lo que pensó que era el papá del infante, que venía a recogerlo. La nieta abrió la puerta y en ese instante el procesado ingresó y «echó el pasador» y corrió al segundo piso.

Inmediatamente la testigo quitó los pasadores, abrió la puerta y salió corriendo del lugar con el infante, resguardándose en una vivienda vecina. Recuerda que en ese mismo momento autorizó que los policiales ingresaran a la residencia. Aclaró que nunca había visto al intruso y que no observó que éste llevara arma de fuego. Ante preguntas aclaratorias realizadas por la representante del Ministerio Público, señaló que en el segundo piso, en la parte de atrás, hay unos «rotos» en la pared que sirven de ventilación y dan a un lote vacío. - NATALIA HERRÁN MEDINA, única testigo de la defensa, dijo haber sido la esposa del hoy fallecido LUIS ALBEIRO GUTIÉRREZ UPEGUI, alias «fideo», reconociendo ante la audiencia la relación de amistad y camaradería entre éste y DEIVI YONATAN para la época de los hechos.

Declaró en juicio que el día del suceso CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 14 investigado, se encontraba en la casa de su progenitora, quien la había invitado a comer, residencia ubicada en la calle 31 # 26-57 del barrio Porvenir, esto es, al lado de la vivienda de la señora MIREYA LEÓN GIL.

Estando allí, escuchó algarabía en la calle y luego se enteró que habían capturado a DEIVI YONATAN. Adujo la declarante, que posterior a ello se comunicó con su esposo, quien le manifestó que momentos previos a la aprehensión del enjuiciado, había estado en compañía de éste. 5.3. En el fallo de primera instancia, el a-quo dio plena credibilidad a las declaraciones de los policiales que participaron en el suceso, por no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con los demás medios de prueba.

Dedujo que el S.I. RESTREPO ARROYAVE persiguió con cierto grado de proximidad a RÍOS ROJAS, lo cual le permitió no sólo observar durante la persecución que aquél llevaba un arma de fuego, sino también, percatarse del momento en que éste la arrojó por un orificio ubicado en la pared del segundo piso de la casa y que daba al lote contiguo, además que en virtud de tal proximidad, al encontrarse ambos en el techo de la vivienda aledaña, éste se desplomó, cayendo ambos al interior de aquella, donde finalmente se logró la captura del inculpado.

Frente a la manifestación de la señora MIREYA LEÓN GIL en la que indicó que al ingresar el acusado a su casa, éste cerró la puerta con pasador, la juez de primer grado la desechó, al considerar que aquella se desvanecía con la propia afirmación de la misma declarante, en el sentido de que los policiales ingresaron casi inmediatamente, sumado a la forma como CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 15 culminó la persecución ante la caída conjunta del S.I. RESTREPO y del acusado al interior de la casa vecina, tras desplomarse el techo.

Igualmente precisó, que aunque la propietaria de la vivienda manifestó que la cocina siempre ha estado ubicada en el primer piso, lo cierto es que MIREYA LEÓN GIL, admitió la existencia de los orificios en la pared del segundo piso, los cuales dan al lote aledaño, donde finalmente fue incautado el arma de fuego. Estimó la funcionaria de primer grado, que de haber sido cierta tal aserción, el procesado hubiese avanzado más en su huida y, por tanto, el Subintendente no lo hubiese alcanzado, al punto de caer ambos, al mismo tiempo y en el mismo lugar, del techo de la vivienda contigua durante la persecución, debido a la proximidad y peso de éstos.

En tal virtud, estimó la inexistencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. En relación con el testimonio de NATALIA HERRÁN MEDINA, único testigo de la defensa, entendió la funcionaria de primer nivel, que aquella no era testigo directo de los hechos, por lo que de su relato no se extraían elementos relevantes que respaldaran la teoría del caso de la defensa.

Sin embargo, su dicho si confirmó que su esposo (UPEGUI) se encontraba con DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS momentos previos a la captura de este último, corroborando lo dicho por los uniformados que acudieron al juicio, en el sentido de que el aquí enjuiciado y UPEGUI se encontraban en el barrio Miraflores cuando fueron abordados por los agentes de la Policía y emprendieron la huida.

CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 16 En este orden, encontró demostrado en el estándar requerido por la ley, que el acusado, fue quien, sin permiso de autoridad competente, el 23 de noviembre de 2018, llevaba consigo el arma de fuego tipo revólver incautada tras su aprehensión. 5.4.

Por su parte, el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. Frente a los reparos formulados por la defensa, relacionados con la ausencia de prueba sobre la responsabilidad del acusado por no haber sido hallada en su poder el arma de fuego incautada, existiendo en criterio del recurrente la posibilidad de que aquella hubiese sido dejada por otras personas, descartó el ad-quem tal tesis defensiva.

Coincidió la Corporación de segunda instancia con los argumentos centrales expuestos por el a-quo. Para la Corporación, la manifestación de MIREYA LEÓN GIL relativa a que el procesado al ingresar cerró con pasador, no varía la responsabilidad de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, en tanto aquella no desvirtúa ni contradice los dichos de los policiales, en la medida que todos coinciden en aducir que la mujer se encontraba en el exterior de la residencia cuando los policiales arribaron, habiéndose desenvuelto los hechos en fracción de segundos, al punto que el subintendente alcanzó al enjuiciado en el tejado de la vivienda contigua, donde ambos, por el peso, rompieron el techo, cayendo en el inmueble vecino, donde finalmente se logró la captura del prófugo.

De no haberse cerrado la puerta y no abrirse de manera inmediata, razonó el Tribunal, se habría presentado una considerable ventaja a favor del procesado para escapar. A similar conclusión arribó el ad-quem, al estimar intrascendente la disparidad entre testimonios de MIREYA LEÓN CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 17 GIL y el S.I. RESTREPO ARROYAVE respecto a la ubicación de la cocina en la residencia invadida, pues finalmente ambos coincidieron con la existencia en la pared ubicada en el segundo piso en la parte trasera del inmueble, de unos orificios que dan al lote donde fue hallado el revolver incautado.

Así mismo, los jueces de segundo nivel no dieron credibilidad a la afirmación realizada por la señora MIREYA LEÓN GIL, según la cual, los policiales desorganizaron la casa buscando «un 38», indicativa para la defensa que las autoridades no tuvieron a la vista al acusado, pues de ser así no hubiesen registrado el inmueble, por cuanto de ello no dieron cuenta ni los policiales en su declaración, ni el acta de registro voluntaria suscrita por la mencionada declarante.

Frente al testimonio de descargo de la señora NATALIA HERRÁN MEDINA, coincidió también la Corporación en su valoración, con lo expuesto por la primera instancia, adicionando que la referencia por parte de los agentes del orden en su declaración en juicio a esta testigo como parte del grupo de personas que inicialmente acompañaba a DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS, pese a no haber sido relacionada así en el informe de policía de vigilancia, en nada desvirtuaba la responsabilidad del procesado, por cuanto su presencia o su ausencia de ese lugar «no modifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión se efectuó».

En este orden, concluyó el Tribunal, las pruebas incorporadas no dejan dudas acerca de la responsabilidad del acusado, razón por la cual impartió confirmación al fallo impugnado. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 18 6. Subsunción de los hechos en la normativa aplicable al caso De lo hasta aquí narrado, en primer lugar, queda claro y de ello da cuenta la síntesis de los fallos de primera y segunda instancia, que los apartes de los testimonios cuyo cercenamiento alega el censor, fueron apreciados en su integridad por los jueces de instancia. En efecto, en los fallos atacados por el aquí recurrente: UNO: Se consideraron las razones por las cuales las circunstancias narradas por MIREYA LEÓN GIL, relacionadas con el cerramiento con pasador de la puerta de acceso por parte del procesado una vez ingresó a la residencia tantas veces citada en esta providencia y la ubicación de la cocina en el inmueble, carecían de la relevancia suficiente para descartar la responsabilidad de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS.

Misma apreciación que se hizo respecto a la manifestación de NATALIA HERRÁN MEDINA quien se ubicó en lugar diferente a donde fue vista por los agentes de Policía; Y DOS: Se restó credibilidad a la afirmación de MIREYA LEÓN GIL respecto a la inspección de su vivienda y pertenencias en búsqueda de un arma, en tanto aquella fue hallada en la zona en que el Subintendente observó fue arrojada por RÍOS ROJAS y de una tal búsqueda no dieron cuenta ni los policiales en su declaración en juicio, ni se dejó constancia en el acta respectiva.

En segundo lugar, la valoración de los testimonios tanto de cargo como descargo, se ciñó al sentido objetivo de la prueba y respeto a las reglas de la sana crítica, inobservándose defecto CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 19 alguno ya sea por falso juicio de identidad (cercenamiento o tergiversación) o falso raciocinio.

Su análisis por parte de los juzgadores de instancia se realizó con observancia de los parámetros establecidos por los artículos 381, 372, 382, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, de acuerdo con los criterios que la ley impone para la apreciación del testimonio, siendo evaluados de manera conjunta entre sí y con los demás medios de prueba incorporados en juicio.

En efecto, tal como acertadamente los dedujeron los jueces de instancia, son varios los elementos que tornan en verosímil los relatos de RESTREPO ARROYAVE y WILMAR DÁVILA BAUTISTA. Veamos: Se develan lógicos, contienen un hilo conductor en cuanto a lo acontecido, en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que rodearon la captura de DEIVI YONATAN.

Así, de manera coherente y uniforme, narraron las actividades realizadas aquel 23 de noviembre de 2018, cuando estando de patrullaje, al acercarse a un grupo de personas que departían en la vía pública, DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS emprende la huida, siendo perseguido por los policiales. En desarrollo de la persecución, observan que el procesado lleva consigo arma de fuego en una de sus manos, de la cual se deshace al ingresar abruptamente a la vivienda de la señora MIREYA LEÓN GIL arrojándola a través de orificio de ventilación ubicado en una pared del segundo nivel en la parte posterior del inmueble.

Para la Corte, la posesión del arma de fuego por parte del encausado, la acreditan los uniformados en su relato, desde CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 20 antes del ingreso a la residencia de la señora MIREYA LEÓN GIL, al ser observada en manos del fugitivo. Circunstancia que se enlaza con la posterior escena al interior de la residencia propiedad de MIREYA LEÓN GIL, donde DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS es observado por el S.I. RESTREPO ARROYAVE cuando la arroja a través de un hoyo o agujero ubicado en una pared del segundo piso, hacia el lote baldío colindante con el inmueble, lugar, donde inmediatamente después de la captura del requerido, es encontrado el instrumento bélico.

Ambos relatos se complementan entre sí de manera armónica, en tanto uno, RESTREPO ARROYAVE, expone la perspectiva de su participación particular, como principal persecutor y quien no pierde de vista al enjuiciado, y el otro, desde una posición secundaria, detrás de su compañero de labores, percibiendo el actuar de este último y del fugitivo, permaneciendo al exterior del inmueble, previendo una posible salida del infractor por el frente de la casa.

De la observación y audición del video del registro de sus declaraciones en juicio, la forma natural como se expresan, concatenando una idea con otra, explicando coherentemente cuando así se les solicita detalles de lo acontecido, es posible concluir que RESTREPO ARROYAVE y WILMAR DÁVILA BAUTISTA se encontraban al momento de los hechos en óptimas facultades mentales y sensoriales que les permitieron percibir de manera clara lo acontecido.

Facultades que se mantuvieron en el momento de sus declaraciones en juicio, donde igualmente se les percibió en completo estado de sanidad mental y sensorial. CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 21 Así mismo, la forma de sus respuestas y personalidad develada en ellas, aunado a lo hasta lo aquí expuesto y la ausencia de un interés malintencionado en sus exposiciones, conducen a tener como veraces sus dichos.

Relatos que igualmente encuentran correspondencia con el hallazgo del objeto material del delito cuya incautación y existencia fue objeto de estipulación probatoria por las partes, así como también, con las narraciones de las señoras MIREYA LEÓN GIL y NATALIA HERRÁN MEDINA, en lo que tiene que ver con circunstancias que rodearon los hechos, tales como: - La irrupción del enjuiciado en el inmueble ubicado en la Calle 31 # 26-33 de la ciudad de Armenia - El ingreso casi inmediato a dicha residencia de uno de los agentes del orden - La existencia de las perforaciones de ventilación en una pared del segundo piso de dicha residencia - La confirmación de una conexión o relación entre DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS y LUIS ALBEIRO GUTIÉRREZ UPEGUI, quienes son los únicos que huyen al momento de percatarse de la presencia policial y - La reunión previa a los hechos entre el acusado y GUTIÉRREZ UPEGUI.

Conclusión de responsabilidad penal, que no se desvanece con las circunstancias alegadas por la defensa en el recurso extraordinario, careciendo, como acertadamente lo concluyó el ad-quem, de la trascendencia necesaria para derruirla. 7. Conclusión CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 22 En suma, la valoración del conjunto del material probatorio recaudado en juicio, permite acertadamente concluir la responsabilidad de DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por el que fuera aprehendido en flagrancia el 23 de noviembre de 2018.

El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

No casar la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C73E023CAAEEF1C0C291FFBBF169DF2D649EBB42749EE709E51B49A11FC9F12 Documento generado en 2025-03-11 CUI: 63001 60 00 033 2018 02995 01 NÚMERO INTERNO: 57774 CASACIÓN DEIVI YONATAN RÍOS ROJAS 24