HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP026-2025 Radicación No. 58851 Aprobado Acta No. 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 23 de diciembre de 2019, y condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Leída el 10 de aquel mes y año. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 2 II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, a partir del año 2012, LUIS EMIRO BLANCO MORENO se sustrajo, sin justa causa, de la obligación legal de proporcionar alimentos a su hijo, L.D.B.M., en franca desatención del compromiso pactado aquel año en el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Bosa. En aquella ocasión, se fijó a cargo del procesado una cuota mensual de alimentos correspondiente a la suma de $250.000.oo, que se incrementaría anualmente en la misma proporción de aumento del salario mínimo.
También, se pactó el pago de los gastos de transporte, cuidado, salud y recreación, junto con el aporte de tres (3) mudas de ropa al año, por un valor que no podía ser inferior a $200.000.oo cada una. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue imputado por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. El 19 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 3 audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de noviembre siguiente, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 17 de junio de 2019. 3.3.
El juicio oral se adelantó en dos sesiones, del 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019. El 18 de noviembre siguiente se emitió un sentido del fallo absolutorio, la sentencia se leyó el 23 de diciembre de 2019 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4. En providencia del 10 de febrero de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución y condenó a LUIS EMIRO BLANCO MORENO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y el proceso fue remitido a esta Corte en oficio del 10 de diciembre de 2020. 2 Leída el 21 del mismo mes y año. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 4 IV.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUIS EMIRO BLANCO MORENO al amparo de las siguientes razones: 4.1. Según el a quo, al inicio del juicio se incorporó una estipulación probatoria por medio de la cual las partes acordaban tener por probado que “el aquí procesado consignó la cuota alimentaría de $250.000 más lo incrementos señalados por el IPC entre los años 2012 a 2017 (…)”.
Igualmente, en las estipulaciones se indicó que “se da como hecho cierto y probado que en el año 2012 que el aquí procesado costeó los gastos correspondientes a la matrícula del año 2012 del jardín, en el año 2015 costeó los uniformes, que en el año 2016 costeó la educación en cuanto a pensión, matrícula, textos, útiles y uniformes, todo el 2016, que en el año 2017 costeó los gastos de educación en los meses de febrero y marzo, no costeó los uniformes (…)”.
Para la primera instancia, contrario a lo que se desprende a partir de una lectura desprevenida del escrito de acusación, es evidente que la supuesta sustracción de LUIS EMIRO BLANCO MORENO respecto de sus obligaciones alimentarias “no es total sino parcial”, pues: “(…) éste canceló en su totalidad el monto establecido como cuota alimentaria durante el periodo de la sustracción, esto es, desde febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017, es decir, el primigenio cobro de $250.000 para el año 2012 y con el respectivo aumento según el IPC para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y los CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 5 meses de enero, febrero y marzo de 2017, además de ello, que asumió los gastos de educación en el jardín infantil para todo el 2012; los uniformes escolares para el 2015; la totalidad de los gastos de educación para el 2016 y la educación en los meses de febrero y marzo de 2017.”. 4.2.
De acuerdo con el a quo, el pago que no queda demostrado con las estipulaciones, entonces, corresponde a aquellos conceptos que “debían ser asumidos en partes iguales por cada progenitor, es decir, salud, educación, recreación, cuidado de infante y demás, del mismo modo, que no es durante la totalidad del periodo de la sustracción sino para los años 2013, 2014, 2015 y algunos conceptos en el 2016.”.
Tras resumir el contenido de la declaración de la madre del menor, concluyó que de esta se desprende que “existió una ausencia de aporte económico por parte del acusado en lo que respecta a la salud, educación, recreación y demás gastos, mismos que debían ser cubiertos en porciones iguales por ella y el encartado, y que ello se dio del 2012 al 2015”.
Sin embargo, resaltó que, no obstante lo anterior, y el hecho de que estos conceptos están consagrados en el inciso 3º del numeral 3º del acta de conciliación que se desarrolló en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F. el 15 de febrero de 2012, lo cierto es que en tal documento se establece que las obligaciones cuyo pago se echa de menos “no operan de forma automática, pues se requiere que para que las partes ‘"puedan hacer efectivo estas obligaciones’ deben ‘aportar las respectivas facturas comerciales de lo contrario no es CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 6 viables hacerlas efectivas”.
(el resaltado es del texto original). 4.3. Dicho de otro modo, “para la viabilidad de cobro de los gastos que se puedan generan por concepto de salud, recreación, cuidado del infante, rutas escolares y demás, se requiere que se cuente con factura comercial del gasto incurrido”. Según la primera instancia, “de no contarse con las mismas no se puede ejercer el cobro”.
Así las cosas, para el a quo, el pago de los gastos adicionales por concepto de salud, educación o vestuario se debía acreditar mediante la factura de compra la existencia de las mismas. Adujo que esta es una tarifa legal permitida en la legislación civil y que tiene implicaciones en el campo penal. Indicó que, en efecto, si no había exigibilidad del pago de dichos conceptos, por falta de la existencia de los documentos de soporte, no le era exigible al acusado el pago de los mismos.
Seguidamente, la primera instancia llamó la atención sobre el hecho de que no fue objeto de las estipulaciones probatorias, ni se desprende del contenido de la declaración de la madre del menor ni de las pruebas documentales, la existencia de las facturas comerciales en las que se reflejaran los gastos en que se incurrió por esos conceptos.
Por ello, repitió que era imposible hacer efectivo el cobro, lo que implica que, entonces, LUIS EMIRO BLANCO MORENO no pudo CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 7 haber cometido el delito de inasistencia alimentaria con respecto a esos conceptos. 4.4. En cuanto a la declaración del propio acusado, el a quo subrayó que, no obstante él mismo reconoció que “no hizo el pago de los otros conceptos que se reprochan”, ello no se puede tener como indicativo de su responsabilidad, comoquiera que este expuso que no hizo aportes adicionales porque “nunca tuve una factura o un documento en que me dijera que el niño requería algún gasto adicional para el tema de educación”, lo que, a juicio del juzgado, guarda relación con el contenido del acta.
A continuación, insistió la ´primera instancia en que: “(…) la no incorporación de documentos que respaldaran o acreditaran la existencia de gastos adicionales, en los términos del inciso tercero del numeral 3 del acta de conciliación, no permiten la exigibilidad de dichos cobros y como ello ocurre, mal puede encontrarse que hay una acción ordenada, como lo es el pago de dichos gastos y, como es apenas lógico que exista una omisión de una acción que no se debe realizar, motivos suficientes para que esta talladora dicte sentencia absolutoria en favor del procesado.”.
En cualquier caso, resaltó que el procesado “no dejó desprovisto de asistencia económica a su menor hijo” en atención a que, por el contrario, él “cumplió a cabalidad con la acción ordenada, esto es con el pago de los $250.000 por concepto de alimentos” y, de forma adicional, “aportó en especie como prendas de vestir, uniformes para el colegio, útiles escolares y en otros giros que se dieron en los años 2015 y 2016”.
CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 8 Finalmente, adujo la primera instancia que “si el aporte no era suficiente y de darse los requisitos expuestos en la legislación civil la señora Moreno Bello debió acudir a la jurisdicción familiar o a las autoridades administrativas con funciones en la materia, para tramitar un procedimiento de aumento de la cuota alimentaria, actuación que no realizó, pues así se lo indicó a la juez que hizo inmediación de su interrogatorio cruzado, a respuesta aclaratoria que esta la hiciera sobre el respecto”. 4.5.
Por último, el juzgado de primer grado se refirió a la impunidad de la inasistencia moral, a la relación conflictiva que existe entre los padres del menor y la forma en como esta ha repercutido en su desarrollo, a la solidaridad que debe existir entre los miembros de una misma familia y al apoyo moral y económico que requiere el niño. Añadió que, en este caso, no se discutió nada con respecto a la capacidad económica de LUIS EMIRO BLANCO MORENO pues “se determinó que no hubo sustracción de conformidad con el acta de conciliación que contiene una medida provisional en favor del menor”.
No obstante, agregó que “de conformidad con las estipulaciones probatorias se puede establecer y se tuvo como hecho probado, que el acusado contaba con capacidad económica y por ello, con capacidad individual de acción en la situación concreta, misma que le permitió, tal como lo hizo, aportar económicamente para la crianza de su hijo”. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 9 Al finalizar su disertación, absolvió a LUIS EMIRO BLANCO MORENO por el delito de inasistencia alimentaria, por el que fue acusado en calidad de autor.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras fijar el problema jurídico, resumir el contenido de las estipulaciones probatorias y el de las declaraciones de los diferentes testigos, el ad quem concluyó que, en efecto, la Fiscalía logró derrumbar la presunción de inocencia que yacía en cabeza del acusado.
Al respecto, adujo lo siguiente: “(…) para el periodo enero de 2012 y hasta el año 2017 se satisfizo el componente de cuota mensual equivalente a $250.000 pesos mensuales, con sus respectivos incrementos, más no lo fue el aspecto relativo a las demás equivalencias que por concepto de alimentos se fijaron el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto referido a ‘los demás gastos que se generen en la manutención del niño (s) y/o adolescente serán gastos compartidos por partes iguales (50%) como son Salud, Recreación, Educación, Cuidado del infante, ruta de transporte, etc.’” En cuanto al argumento del a quo, respecto a que tales obligaciones sólo eran exigibles a partir del aporte de las facturas comerciales que acreditaran su monto, la segunda instancia consideró ello es irrelevante de cara a las consecuencias penales, comoquiera que el delito de inasistencia alimentaria no busca proteger el patrimonio CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 10 económico sino “el orden justo de la familia como núcleo esencial de la sociedad”. 5.2.
Seguidamente, el Tribunal pasó a hacer referencia a los elementos que conforman el tipo de inasistencia alimentaria e insistió, de cara al caso concreto, que sí estaba demostrado el incumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias a cargo de LUIS EMIRO BLANCO MORENO; particularmente aquellas relacionadas con el vestuario, salud, recreación, educación, transporte escolar y cuidado personal.
Añadió que el a quo incurrió en un “falso juicio” al “interpolar escenarios procesales diversos para la acreditación probatoria del asunto en pugna”. Además, afirmó que “resulta contrario al postulado de la libertad probatoria que la sentenciadora exija documentos que acrediten, no sólo la utilización por parte de la progenitora de transporte público, sino de los desplazamientos (…), pues si lo pretendido era desvirtuar tales gastos, la carga de la prueba correspondía a la parte adversa (…)”.
En lo que respecta a los gastos en salud y educación, consideró que no se puede imponer una tarifa probatoria para su verificación, pues, recordó, en el ámbito penal existe “libertad probatoria”; cosa que es diferente a lo que ocurre en el ámbito civil. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 11 5.3.
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, indicó que esta quedó demostrada con el informe de consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social y la certificación emanada de SaludCoop; documentos en donde se indica que LUIS EMIRO BLANCO MORENO mantuvo un vínculo laboral y era cotizante al Sistema de Seguridad Social.
Por lo demás, señaló que el acusado conocía de la obligación legal que le asiste por ser el padre del menor L.D.B.M., así como de la necesidad de su hijo de que se satisficieran sus necesidades educativas, recreativas, de transporte y de salud. No obstante, el procesado, siendo consciente del daño que causaba al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, decidió voluntariamente proceder de esa forma, lo que indica que su conducta realmente fue dolosa. 5.4.
En cuanto al agravante que fue imputado por la Fiscalía, consistente en que el alimentante hubiera ocultado o disminuido gravemente su renta o patrimonio con la intención expresa de justificar la sustracción de sus obligaciones alimentarias, la Sala ad quem afirmó que la mera renuncia de LUIS EMIRO BLANCO MORENO a su trabajo no es prueba irrefutable de tal intención, por lo que no declaró probado el agravante.
Al final, revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 12 multa de veinte (20) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena en prisión. Además, con la expresa intención de no limitarle al procesado la posibilidad de obtener ingresos que le permitan aportar a la manutención de su hijo, y tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tal beneficio, le concedió al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previo pago de una caución prendaria correspondiente a un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de un compromiso relativo a la cancelación de los perjuicios ocasionados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida el incidente de reparación integral.
VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL En confuso escrito, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. Arguyó que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la Fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija a LUIS EMIRO BLANCO MORENO, comoquiera que: (i) En lo concerniente a las obligaciones relacionadas con la salud del menor, para la época de los hechos aquel era beneficiario de su madre en lo concerniente al Sistema CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 13 General de Seguridad Social en Salud y no hubo cobros por copagos, por lo que no se generaron gastos por ese rubro que debieran ser cubiertos en un 50% por el procesado.
(ii) También, recordó que, en el marco de una solicitud de preclusión elevada por la defensa, aquella presentó varios recibos de pago que daban cuenta del aporte del procesado con respecto a los gastos del menor. (iii) En relación con el transporte del niño, señaló que en la misma sentencia se reconoció que este rubro había sido cubierto íntegramente por la madre del menor, por lo que es evidente que el niño no tuvo la necesidad de que su padre aportara para ello.
(iv) En lo relativo a la educación del hijo común, afirmó que en el 2012 fue el procesado el que matriculó al entonces bebé al jardín infantil, le compró en Panamericana los útiles y firmó el contrato de transporte que canceló junto con la matrícula hasta el mes de abril de aquel año. Recordó que, a partir de ese mes, fue la denunciante la que sacó al niño del jardín y solicitó la devolución de los dineros cancelados –sin avisarle al procesado, por lo demás–, comoquiera que ella empezó a trabajar en Engativá como profesora de otro jardín infantil, a donde empezó a llevar al menor.
Desde entonces, el transporte del niño fue financiado con el subsidio de transporte que le correspondía a la madre como trabajadora. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 14 6.2. A partir de ahí, concluyó que, en tanto que no estaba demostrada la necesidad del menor, “se desprende a todas luces, que los gastos ocasionados no eran para el bebe, eran para que la denunciante cumpliera su contrato laboral”.
Además, adujo que el propósito del cobro realizado por la denunciante “es buscar un perjuicio directo al aquí encartado, reclamando, unos dineros que no le correspondía asumir”. Además, resaltó que, en lo demás, LUIS EMIRO BLANCO MORENO estuvo cumpliendo con las obligaciones pactadas, incluso a pesar de que la madre del niño no lo dejaba visitarlo, lo que obligó al procesado a presentar, en el 2012, una demanda de regulación de visitas.
Recordó que, en aquel tiempo, Luceny Moreno Bello le exigía al acusado la suma de $1’000.000 para poder visitar al niño y, tras la emisión de la sentencia de regulación de visitas, ella se negó a cumplirla. A continuación, argumentó que: “A todas luces el padre del menor, contrario como lo expresa la sentencia condenatoria, él si conocía el bien jurídico tutelado como era el bienestar de SU hijo y su deber de protección y cuidado, que siempre se ha visto empañado, por la poca diligencia de la madre del menor, por descocer los principios de la familia base de la sociedad, y por no permitir el goce a su menor hijo de una familia cariñosa y en beneficio de su bienestar.” Insistió, nuevamente, en que es la denunciante la que no le permitió al procesado “cumplir con sus deberes, de padre y su solidaridad al interior de la familia”, al margen de que ella “no atiende a los requerimientos de la autoridad CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 15 judicial” pues no le permitió al acusado visitar al menor entre los años 2012 y 2014.
Por lo demás, adujo que para los años 2015, 2016 y 2017 el padre asumió todos los gastos de educación, uniformes y materiales educativos. Incluso, afirma que el alimentante asumió la totalidad de los gastos ocasionados por las terapias psicológicas a las que fue sometido el niño en su colegio. Con respecto a la recreación, señaló que cuando el niño salió con LUIS EMIRO BLANCO MORENO este lo llevó a diferentes parques, fiestas de cumpleaños, restaurantes y demás actividades que el menor le solicitaba.
Sin embargo, no fue posible para él inscribirlo a actividades extracurriculares, comoquiera que la madre del niño le indicó que ella no podría llevarlo. Concluyó que “con el suficiente sustento probatorio, para el caso, queda demostrado que jamás existió la conducta dolosa del delito de inasistencia alimentaria”. VII. CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 16 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que en el presente caso LUIS EMIRO BLANCO MORENO fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 17 Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de LUIS EMIRO BLANCO MORENO, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3.
Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si LUIS EMIRO BLANCO MORENO ha cometido objetiva y subjetivamente el delito de inasistencia alimentaria, en relación con las obligaciones pactadas en el numeral tercero del Acta de Conciliación de Alimentos suscrita el 15 de febrero de 2012 en el Centro Zonal Bosa del I.C.B.F. 7.4.
Resolución del caso 7.4.1. Antes de pasar a resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que es preciso realizar un comentario preliminar, en relación con las manifestaciones CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 18 realizadas en el recurso de impugnación especial presentado por la defensa.
Al respecto, la Corte encuentra que, más allá de afirmar genéricamente que LUIS EMIRO BLANCO MORENO cumplió con sus obligaciones alimentarias, la defensa realmente centra su argumento en señalar que fue Luceny Moreno Bello, la madre del niño, la que desatendió sus deberes, comoquiera que no le permitió al acusado compartir con su hijo durante el periodo de tiempo que va de 2012 a 2014.
Al respecto vale la pena señalar que la fijación de un régimen de visitas y el cumplimiento o incumplimiento de este es un asunto por completo ajeno a la verificación del cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de alguno de los padres. Estas obligaciones nacen por ministerio de la ley, y su desatención jamás se puede excusar en la actitud, supuestamente arbitraria o no, del otro progenitor.
Por ello, de entrada la Corte desestimará esos argumentos y no se extenderá más sobre ellos, pues su capacidad para enervar la declaratoria de responsabilidad que fue emitida en disfavor de LUIS EMIRO BLANCO MORENO es inane. 7.4.2. En cuanto a las obligaciones alimentarias, la Sala encuentra que aquellas fueron fijadas en el numeral tercero del Acta de Conciliación de Alimentos del 15 de febrero CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 19 de 2012, celebrada en el Centro Zonal Bosa de la Regional Bogotá del I.C.B.F. El texto literal de ese pacto es el siguiente: “Tercero: Cuota alimentaria.
Como medida provisional de restablecimiento de derechos, el progenitor señor: Luis Emiro Blanco Moreno aportará a título de cuota alimentaria a favor de su hijo (s) la suma de doscientos cincuenta mil pesos m/c ($250.000) mensuales, cuota que será cancelada los 5 de cada mes, a partir del 5 de marzo de 2012 pagadero en la ciudad de Bogotá. Vestuario: El progenitor señor Luis Emiro Blanco Moreno se compromete a aportar tres (3) mudas de ropas completas para su hijo (3) para los meses de junio, diciembre y los días de los cumpleaños de su hijo, por el valor de $200.000 cada muda de ropa.
Los demás gastos que se generen en la manutención del niño (s) y/o adolescente serán gastos compartidos por partes iguales (50%) como son salud, recreación, educación, cuidado del infante, ruta de transporte, etc. Es de aclarar para que las partes puedan hacer efectivo esas obligaciones deben aportar las respectivas facturas comerciales, de lo contrario no es viable hacerlas efectivas.
El cheque de subsidio a que tiene derecho el niño (s) y/o adolescente, será entregado a la progenitora o quién está asumiendo la custodia y el cuidado personal todos los meses. Observación 01: La suma antes señalada se incrementará automática y anualmente en el mes de enero de cada año, en el porcentaje igual al establecido por el Gobierno Nacional como incremento del salario mínimo legal.
Parágrafo 01: El incumplimiento de la cuota alimentaria acarrea sanciones legales, a saber: Ejecutivo de alimentos ante los Juzgados de Familia o denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de inasistencia alimentaria.” (negrillas en el texto original). Como se puede observar, en la referida cláusula se pactaron tres (3) obligaciones alimentarias distintas: (i) por CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 20 un lado, una correspondiente al pago mensual de $250.000, suma que deberá incrementarse cada año de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal;
(ii) una obligación de aporte de vestuario, consistente en la entrega de tres (3) mudas de ropa al año, cada una por un valor mínimo de $200.000 y (iii) el aporte del 50% de los demás gastos de manutención, por conceptos de salud, recreación, educación, cuidado y transporte. En el caso de esta última, el pacto expresamente establece que para que puedan hacerse efectivas3, se deberán aportar las facturas comerciales en donde se de cuenta del monto del gasto. 7.4.3.
Ahora bien, al inicio del juicio oral se pactó, como estipulación probatoria, que se tendría por probado que LUIS EMIRO BLANCO MORENO pagó la primera obligación desde el año 2012 hasta el 2017. Por ello, razón le asiste a la primera instancia al concluir que, en este caso, el debate debe centrarse alrededor de un presunto incumplimiento parcial y no total.
Lo anterior implica que el problema jurídico debe centrarse alrededor del cumplimiento de las obligaciones de: (i) entrega de mudas de ropa y (ii) el 50% de los gastos de manutención del menor. En cuanto al primero, lo cierto es que no hubo mayor discusión en torno a la verificación del cumplimiento de tales obligaciones y, de hecho, la única 3 Es decir, como requisito de exigibilidad, más no de existencia. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 21 prueba de su cumplimiento parcial consta en las estipulaciones probatorias, en donde se indicó que, en el año 2015, LUIS EMIRO BLANCO MORENO le compró a su hijo una muda de ropa en Falabella, junto con un juguete4.
Frente a la aparente falta de prueba del cumplimiento de estas obligaciones periódicas –obligaciones que, por lo demás, no exigían la presentación de ningún documento como requisito previo de su exigibilidad– nada se dijo en las sentencias de instancia, que simplemente se centraron en la discusión relacionada con la exigibilidad del pago del 50% de los gastos de manutención; muy a pesar –se insiste– de que no existe prueba alguna que acredite el cumplimiento completo de estas obligaciones de vestuario. 7.4.4.
En relación con el cumplimiento de estas otras obligaciones, la Sala encuentra que la defensa arguyó en su recurso que estas sí se habían cumplido, aunque es evidente que este cumplimiento se hizo de forma apenas parcial. En efecto, en las propias estipulaciones probatorias se dejó sentado que, por ejemplo, LUIS EMIRO BLANCO MORENO sí costeó la educación de su hijo en el año 2012, que en el año 2015 pagó los uniformes del colegio y que durante los años 2016 y 2017 se encargó del pago de la pensión del colegio, la matrícula, los textos escolares, los útiles y los uniformes.
Sin embargo, sí queda huérfano de prueba el pago del 50% de los gastos educativos para los años 2013 y 2014. 4 En su declaración, Luceny Moreno Bello adujo que el procesado aportó vestuario en dos (2) ocasiones, pero no se precisó en qué momento fue la otra. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 22 Tampoco quedó demostrado aporte alguno imputable a los gastos correspondientes al transporte escolar o a las actividades de esparcimiento del menor, muy a pesar de que, en este punto, la defensa alegue lo contrario.
Al respecto vale la pena agregar que la representación judicial del procesado argumenta que, contrario a lo que fue determinado por la segunda instancia, LUIS EMIRO BLANCO MORENO sí se hizo cargo de varias obligaciones de recreación cuyo cumplimiento no fue declarado por el ad quem, tales como aquellos gastos relacionados con la asistencia a parques, centros comerciales y fiestas infantiles a las que el niño fue invitado.
La defensa alegó que la prueba de tales gastos se presentó en una carpeta que le fue allegada al despacho al momento de pedir la preclusión de la actuación penal, con anterioridad al inicio del juicio oral. Sin embargo, es preciso advertir que, en tanto que no había iniciado el juicio, dicha carpeta no fue ingresada al mismo y lo cierto es que, en realidad, el pago de esos gastos por parte del procesado carece de prueba. 7.4.5.
Lo propio puede decirse frente a los gastos de transporte; erogaciones que, por lo demás, la defensa no arguyó haber costeado, sino que, por el contrario, reconoció abiertamente que estos fueron asumidos en su totalidad por la madre del menor, y adujo que ello estaba justificado en el hecho de que, entre el 2012 y el 2015, el menor estudió en el CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 23 mismo jardín en donde ella trabajaba y el gasto por ese concepto estuvo cubierto por el subsidio de transporte de aquella.
A juicio de la Sala, este argumento es en extremo débil y lo cierto es que no explica cómo la existencia de un rubro de carácter salarial en cabeza de uno de los padres exime al otro del cumplimiento de unas obligaciones de origen legal que se desprenden de su deber de solidaridad familiar y que están dirigidas a garantizar el bienestar del hijo común. En otras palabras, es preciso señalar que la existencia de un subsidio de transporte nada tiene que ver con el hecho de que sobre LUIS EMIRO BLANCO MORENO existe una obligación alimentaria, que opera por ministerio de la ley, de sufragar el 50% del costo de manutención del niño; costo que incluye, precisamente, aquel relacionado con el transporte de este.
Con subsidio o sin subsidio a favor del otro padre, el procesado debe, en principio, cumplir con esa obligación. Se equivoca en este punto la defensa al justificar el incumplimiento de la obligación de su defendido en la supuesta falta de necesidad de su aporte por tenerse cubierto el rubro en su totalidad por parte de la madre. La obligación alimentaria, se repite, no se funda solo en la capacidad económica de alguno de los padres sino en el compromiso legal (y ético) que tiene cada padre de contribuir al sostenimiento económico y al soporte emocional de su hij@.
En cuanto a los gastos en salud, se tiene que, en su declaración, la señora Luceny Moreno Bello adujo que, entre CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 24 2012 y 2017, el niño tuvo que acudir a varias citas de control que generaron copagos, y que todos esos gastos fueron asumidos por ella, sin colaboración alguna por parte de su expareja sentimental.
Si bien es cierto que no se tiene prueba exacta de cuál es el monto exacto de los gastos en los que se incurrió por concepto de salud5, la verdad es que es ilógico pensar, como lo manifiesta la defensa, que entre los años 2012 a 2017 no se produjo ningún gasto dirigido a garantizar el bienestar físico y emocional del menor6. El aporte a tales gastos por parte del acusado carece de prueba que lo soporte y, por consiguiente, es evidente que tampoco puede tenerse por cumplida esa obligación. 7.4.6.
Como si todo lo anterior fuera poco, lo cierto es que en el proceso obra la declaración del propio LUIS EMIRO BLANCO MORENO, quién reconoció abiertamente que no realizó el pago de la totalidad de los conceptos por cuyo incumplimiento fue llamado a juicio. Él esgrimió, como justificación, que la madre del menor nunca le pasó las facturas que fueron estipuladas para que esas obligaciones fueran exigibles; argumento que fue acogido por el a quo para absolver al procesado de toda responsabilidad penal. 5 Como tampoco se tiene con respecto a los conceptos de educación, recreación o transporte. 6 Debe precisarse que la defensa nunca alegó desconocer la existencia de tales gastos, sino que, o bien aquellos no existieron, o bien no se presentaron facturas que permitieran determinar su monto.
CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 25 Para responder a este argumento, es preciso hacer una breve mención a la forma en como esta Corte ha estructurado dogmáticamente la configuración del delito de inasistencia alimentaria: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los elementos constitutivos del ilícito de inasistencia alimentaria son: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado;
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa, de manera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin motivo o razón que la justifique. En relación con este último ingrediente normativo, la Corte ha precisado de antaño que: ‘(…) no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)’.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que, para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que, a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario”7.
La pregunta que surge, entonces, es si la ausencia de facturas que demuestren los gastos es razón suficiente para justificar el que LUIS EMIRO BLANCO MORENO se hubiere sustraído del cumplimiento de esas obligaciones alimentarias. La Sala considera que no es así, por las siguientes razones: 7 SP471-2023. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 26 (i) En primer lugar, porque las obligaciones alimentarias existen por ministerio de la ley, y no porque consten en un acta de conciliación o porque sean exigibles de conformidad con las reglas establecidas en un documento de aquella naturaleza.
(ii) El fundamento constitucional y su regulación legal las hace exigibles en sí mismas, independiente de las reglas fijadas por las partes en una convención para facilitar la prueba de su monto. Independientemente de los efectos civiles que puedan derivarse de la forma en como se debe exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria de conformidad con lo pactado en un acta de conciliación, lo cierto es que, para efectos penales, tales obligaciones existen mientras estén dadas las condiciones previstas en la ley.
(iii) La prueba de ello es el hecho de que no se requiere un acta de conciliación que fije el monto o la forma de pago o determinación de las obligaciones alimentarias para que estas existan o sean exigibles. Las reglas que se fijan en tales actas simplemente facilitan su determinación, pero no son requisito de existencia. Ante ello, evidente resulta para la Sala que el hecho de que no se hubieran presentado facturas que determinaran el monto de las obligaciones alimentarias por concepto de manutención, no es una justificación válida que eximiera a LUIS EMIRO BLANCO MORENO del pago de tales acreencias.
CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 27 Además, evidente resulta que el propio procesado era consciente de ello, en la medida en que, en algunas ocasiones, él mismo asumió el pago de ciertos gastos educativos o, incluso, como él mismo lo reclama, de costos de naturaleza recreativa.
La anterior reflexión lleva a la Corte a formular una conclusión trascendente: el pacto contenido en el Acta de Conciliación de Alimentos del 15 de febrero de 2012, que establece un condicionamiento para la exigibilidad de unas obligaciones que realmente operan por ministerio de la ley, es ineficaz para efectos penales. Ello comoquiera, como se indicó, este realmente no puede producir efecto jurídico alguno frente a la exigibilidad de tales obligaciones. 7.4.7.
Finalmente, como fue alegado en ambas instancias y no fue discutido por la defensa, es claro para la Sala que LUIS EMIRO BLANCO MORENO siempre estuvo en capacidad de asumir las obligaciones alimentarias que le correspondían. Lo anterior, comoquiera que está demostrado que entre 2012 y 2015 él estuvo empleado, tal y como se demuestra con la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que fue incorporada al juicio junto con las estipulaciones probatorias, y el hecho mismo de que él aportó la suma pactada de manera mensual, incluso con los aumentos anuales que fueron fijados, hasta el momento de la imputación. CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 28 De hecho, como ya se señaló, entre los años 2016 y 2017, el acusado se encargó de varios gastos educativos y recreacionales, lo que también da cuenta de su capacidad de pago durante ese periodo.
Lo anterior, como se indicó, al margen de que ninguna evidencia se arrimó a la actuación que indicara que LUIS EMIRO BLANCO MORENO careció de capacidad de pago durante el periodo revisado, máxime cuando ello ni siquiera fue puesto en duda por la defensa. Por ello, claro resulta para la Sala que no es posible excusar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en circunstancias relacionadas con el poder adquisitivo del acusado y, en consecuencia, la Corte se abstendrá de emitir consideraciones adicionales sobre este aspecto. 7.5.
Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) LUIS EMIRO BLANCO MORENO incumplió parcialmente las obligaciones alimentarias que fueron pactadas en el Acta de Conciliación que fue suscrita en febrero de 2012 en el Centro Zonal de Bosa del I.C.B.F. Este incumplimiento se concretó sobre las acreencias fijadas en los incisos 2º y 3º del numeral “tercero” de aquel documento, relativas al vestuario y a la asunción del 50% de los gastos de manutención del menor.
CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 29 (ii) El hecho de que no se hubieran aportado las facturas comerciales relacionadas con los gastos de manutención por concepto de educación, salud, recreación o transporte no exime a LUIS EMIRO BLANCO MORENO del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
Él acusado mismo era consciente de esa circunstancia, tal y como lo evidencia el hecho de que, en varias ocasiones, él sí asumió parcialmente el costo de varios de gastos de naturaleza educativa. (iii) En tanto que durante el periodo enjuiciado él siempre contó con la capacidad económica de asumir sus obligaciones, es claro que no existe una justificación válida que explica la sustracción del procesado con respecto al cumplimiento de sus deberes alimentarios.
Por consiguiente, la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe ser confirmada, ante la evidente estructuración de los elementos dogmáticos necesarios para predicar que sobre LUIS EMIRO BLANCO MORENO se estructuran los elementos objetivos y subjetivos que permiten declararlo responsable por el punible de inasistencia alimentaria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 30 RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se condenó a LUIS EMIRO BLANCO MORENO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.
REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F805B1B224E5FD2396A8B5EB5AF87885613B47155686FE3617E4409B5DFCC3A6 Documento generado en 2025-03-05 CUI: 11001600071220130219301 Número interno 58851 Impugnación Especial LUIS EMIRO BLANCO MORENO 32