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SP023-2026(68135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP023-2026 Radicado 68135 Aprobado Acta 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el proceso adelantado en contra de JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda presentada a su nombre.

II.

HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 1º de agosto de 2018 Jorge Alirio Arteaga Martínez se acercó a la Registraduría Municipal de Imués, Nariño, con el fin de obtener un registro civil de nacimiento, a efectos de tramitar su libreta militar. En el lugar se encontraba JORGE ELIÉCER CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 2 CAICEDO URBANO, quién le manifestó que podría colaborarle con la diligencia, a pesar de encontrarse pensionado.

A continuación, el prenombrado solicitó la expedición del mentado registro civil de nacimiento y, además de ello, le tomó las huellas dactilares al interesado. Además, solicitó, a nombre de Jorge Alirio Arteaga Martínez, la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía. El 15 de agosto siguiente, se presentó en el domicilio de Arteaga Martínez el nuevo Registrador Municipal, a efectos de indagar si él había solicitado la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía. Ante la negativa del ciudadano, le mostraron una tarjeta de preparación de la cédula, en la que se registraban sus datos personales.

No obstante, la fotografía y la firma que aparecían en el documento eran distintas a la imagen y rúbrica que realmente pertenecían a Arteaga Martínez1. Tras la presentación de la respectiva denuncia, la Fiscalía General de la Nación realizó el correspondiente cotejo grafológico sobre la tarjeta de preparación, y determinó que la rúbrica allí contenida no era uniprocedente con respecto a las muestras de Jorge Alirio Arteaga Martínez.

JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO fue Registrador Municipal de Imués desde el 1º de marzo de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, pues su renuncia fue aceptada a partir, 1 Esta tarjeta de preparación de cédula es, precisamente, el documento acusado de ser materialmente falso. CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 3 inclusive, del 1º de agosto de 2018; día en el que ocurrieron los hechos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO fue imputado por los delitos de falsedad material en documento público, usurpación de funciones públicas y constreñimiento ilegal. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento alguna. 3.2.

Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres; despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de abril de 2023. La diligencia preparatoria se desarrolló los días 5 de septiembre y 10 de noviembre siguientes. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 172 y 18 de abril de 2024.

En diligencia del 23 de abril siguiente se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se leyó el 29 de abril de 2024. Al procesado se le impuso una pena de sesenta y tres (63) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad 2 En esta data se precluyó la acción penal, por prescripción, con respecto a los delitos de usurpación de funciones públicas y constreñimiento ilegal.

CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 4 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En sentencia del 17 de octubre de 20243, dicha instancia confirmó el fallo recurrido. 3.5. Aún inconforme, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El recurso fue concedido en auto del 16 de diciembre de 2024 y el caso fue remitido a la Corte en oficio de ese mismo día. 3.6. En auto del 15 de octubre de 2025, esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada.

No obstante, ordenó el retorno de la actuación, con el fin de verificar el razonamiento de la individualización punitiva realizada en primera instancia y la posible concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. La Sala casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia, al advertir que: (i) no está suficientemente justificada la individualización punitiva en el límite máximo del cuarto mínimo de movilidad y (ii) no se realizó estudio 3 Leída el 22 de octubre siguiente.

CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 5 alguno sobre la procedencia de la prisión domiciliaria en el caso de JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO. 4.2. En cuanto al primer punto, la Sala encuentra que la escueta justificación de la primera instancia4 para individualizar la pena en el límite máximo del cuarto mínimo de movilidad previsto para al rango punitivo correspondiente al delito de falsedad material en documento público se circunscribe a indicar que, como el procesado había ejercido previamente el cargo de Registrador Municipal de Imués, tanto la víctima como las empleadas de la Registraduría depositaron su confianza en él, de modo que el documento falsificado se pudo hacer en la papelería de la entidad y, por ende, “la persona a quien se le presente la contraseña no tendría ningún motivo de duda sobre su originalidad”; máxime cuando aquel no tiene tachaduras ni enmendaduras.

Consideró que esta circunstancia da cuenta de la “intensidad del dolo” y de una mayor lesión al bien jurídico tutelado; cosa que, a juicio de la primera instancia, justifica individualizar la pena en el límite máximo del cuarto mínimo de movilidad. 4.2.1. Pues bien, respecto de este argumento, lo primero que debe resaltar la Sala es que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, “[e]stablecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes 4 Inalterada por la segunda.

CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 6 aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.

Según observa la Sala, la justificación de la primera instancia se apoyó en “el daño real o potencial causado” y la “intensidad del dolo”. Sin embargo, considera la Corte que la apelación a tales categorías, a través de la argumentación dada en la providencia, denota una errónea comprensión de la dogmática de aquellas y, por consiguiente, consiste en una argumentación profundamente defectuosa e insuficiente: (i) Sobre el daño real o potencial causado, debe recordarse que ello debe valorarse de cara a las circunstancias específicas del caso concreto.

En esta ocasión, la primera instancia adujo que, como la falsificación se había realizado sobre la papelería de la entidad, esta había sido “casi perfecta”. Sin embargo, desconoce que, en realidad, la falsificación fue profundamente deficiente, al punto de que esta pudo evidenciarse rápida y fácilmente por el nuevo Registrador Municipal, pues la fotografía y la firma que aparecían en el documento eran claramente distintas a la imagen y rúbrica que realmente pertenecían a Arteaga Martínez.

(ii) En cuanto a la “intensidad del dolo”, la Corte ha sido enfática en que ello corresponde a una categoría dogmática bien definida: el dolo puede ser de primer o segundo grado, o CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 7 eventual. En este caso, lo cierto es que la primera instancia obvió pronunciarse sobre estas categorías, y omitió, por completo, indicar cómo ello se relaciona con la necesidad de una pena aumentada. 4.2.2.

Por otro lado, frente al argumento relacionado con el hecho de que el procesado había sido Registrador Municipal hasta el día anterior, y que esa circunstancia es la que había permitido que tanto la víctima como las empleadas de la Registraduría depositaran su confianza en él, debe decirse que en la escueta argumentación de la primera instancia no queda claro cómo es que ello se relaciona con alguna de las categorías a evaluar a la hora de individualizar la pena.

Sin embargo, la Sala encuentra que esta circunstancia tiene que ver, realmente, con la gravedad de la conducta, pues sí es cierto que la conducta se cometió en abuso de la confianza que inspira el hecho de que el procesado hubiera sido Registrador hasta el día anterior. Empero, a juicio de la Sala, ello no es suficiente para justificar una individualización punitiva tan alta como la que fue realizada por la primera instancia. A juicio de la Corte, esta circunstancia, a lo sumo, permite aumentar la pena hasta la mitad del rango punitivo del primer cuarto de movilidad; es decir, cincuenta y cinco (55) meses y quince (15) días de prisión. Por ello, la sentencia de segunda instancia5 se casará en el sentido de reducir la pena 5 Que confirmó integral lo dispuesto en el pronunciamiento de primer grado, sin emitir consideración alguna sobre este punto.

CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 8 impuesta para que quede individualizada en el monto previamente establecido. Dado lo anterior, la Sala casará la sentencia de segundo grado en el sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, reducir las penas principal y accesoria a cincuenta y cinco (55) meses con quince (15) días de prisión. Ello comporta una reducción punitiva de siete (7) meses y medio con respecto a la pena que fue impuesta originalmente. 4.3.

Finalmente, en lo que se refiere al estudio sobre el derecho que le pueda asistir al procesado para acceder a la prisión domiciliaria, la Sala encuentra que el mismo fue omitido por completo por parte de la primera instancia, sin justificación alguna. Lo anterior, además, muy a pesar de que, en realidad, la realización de dicho estudio produce como resultado que, en efecto, JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO tiene derecho a que se le conceda ese subrogado punitivo.

Las razones son las siguientes: (i) De acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, la prisión domiciliaria se concederá cuando: (a) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; (b) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000;

(c) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y (d) se garantice mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones, todas previstas en la ley. CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 9 (ii) Pues bien, en el presente caso se observa que: (a) JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO fue condenado por un delito que tiene un pena mínima inferior a ocho (8) años de prisión;

(b) el delito por el que fue condenado no está previsto dentro de aquellos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, tal y como estaba redactado para la fecha de los hechos y (c) en juicio quedó demostrado que el procesado tiene arraigo en la calle 22 # 15-08, barrio “La Gran Colombia” de Pasto, Nariño. 4.3.1. En cuanto a la garantía de las obligaciones contenidas en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal, la Sala sujetará la materialización del subrogado mencionado a la firma de un acta de compromiso que incluya todas las obligaciones previstas en la norma citada, y la prestación de una caución equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. En cualquier caso, deberá advertírsele al condenado que, en caso de incumplir las obligaciones impuestas, evadirse o incumplir la reclusión, o que se establezca fundadamente que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión impuesta en el establecimiento carcelario que determinen las autoridades penitenciarias, de conformidad con la normativa correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 10

RESUELVE

PRIMERO: CASAR, de oficio y parcialmente, la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del el 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, en el sentido de redosificar la pena de prisión impuesta, de modo que queda en cincuenta y cinco (55) meses y quince (15) días de prisión. Del mismo modo, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será redosificada para que quede establecida en la misma proporción que la sanción principal.

TERCERO: CONCEDERLE a JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO el subrogado de la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones señaladas en el numeral 4.3.1. de la presente providencia.

CUARTO: En lo restante, el fallo confirmatorio de segundo grado permanecerá vigente.

QUINTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

SEXTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. CUI: 52001600000020240006901 RADICADO 68135 CASACIÓN JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO 11

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