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SP023-2019(50053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Segunda Instancia – radicado No. 50053 Francisco Javier Rivadeneira Bolaños JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP023-2019 Radicación No. 50053 (Aprobado Acta No. 015) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público en contra de la decisión proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de FRANCISCO JAVIER RIVADENEIRA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES El funcionario RIVADENEIRA BOLAÑOS, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de “El Banco” - Magdalena, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2010-041, el día 6 de abril de 2010, teniendo como base la Resolución No. 026 del 5 de noviembre de 2008 suscrita por la gerencia de la Empresa de Servicios Públicos de “El Banco”.

El acto administrativo fue proferido por Edgar Oliveros Nieto, no obstante que, para ese momento, ya no era gerente de la empresa; allí ordenó el pago a su nombre de 2’626.623 -dos millones seiscientos veintiséis mil seiscientos veintitrés pesos- por concepto de prestaciones sociales del tiempo en el que laboró en esa entidad. Tiempo después, interpuso una demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de “ El Banco”, y como título ejecutivo, aportó la referida Resolución No. 026 de 2008[footnoteRef:1]. [1: Carpeta 3, Folio 16, demanda del proceso ejecutivo.] Luego de que quedara ejecutoriada la decisión que resolvió las excepciones[footnoteRef:2], el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de “ El Banco” - Magdalena solicitó al juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el mandamiento de pago había tenido origen en un título ejecutivo ilegal[footnoteRef:3]. [2: Ibíd., folio 51 y 52.

Se plantearon 2 excepciones: i) falta de jurisdicción y competencia y ii) falta de exigibilidad del título recaudado por no cumplirse los requisitos del artículo 177 del C.C.A, no encontrarse en firme el mismo título, y no tener inserta la nota de ser fiel y primera copia del original. El juez decretó la improcedencia de las mismas, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2010.] [3: La solicitud se realizó el 22 de marzo de 2012.] El Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco”, mediante auto del 11 de abril de 2012, rechazó de plano la solicitud de nulidad por haber sido interpuesta por fuera de los términos legales.

En contra de esta decisión el apoderado de la empresa interpuso recurso de reposición, que también le fue negado, decisión que apeló. La apelación cursó ante la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, donde fue inadmitida, puesto que el auto objeto de apelación no se encontraba contemplado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por este motivo, la empresa de servicios públicos del municipio de “El Banco” interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito y La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta. Le correspondió conocer de esta acción constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, concedió la tutela y ordenó anular toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo.

Además, decretó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas el Juzgado Único Laboral del Circuito realizara todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión en relación con la solicitud de librar mandamiento de pago. Igualmente, dentro de la misma providencia, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las posibles conductas punibles en las que pudieron incurrir los servidores públicos que intervinieron en el trámite del proceso ejecutivo.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN En audiencia del 30 de enero de 2017, y encontrándose el proceso en etapa de investigación, la Fiscalía 5° delegada ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la actuación invocando la atipicidad del hecho investigado -art. 332.4, L. 906/04-, con el siguiente argumento: - El objeto de investigación en este asunto es la decisión del Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco”, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo laboral No. 2010-041, que tuvo lugar como consecuencia del acto administrativo N° 026 del 5 de noviembre de 2008, proferido por la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio[footnoteRef:4]. [4: Carpeta 4, folio 61.

Escrito de solicitud de preclusión.] Dicho funcionario judicial rechazó la nulidad porque los vicios del título ejecutivo debió alegarlos la parte ejecutada en la contestación de la demanda, como excepción de mérito por tratarse de un asunto sustancial, y no veinte (20) meses después cuando las etapas procesales ya se encontraban precluídas.

Por esta razón, el despacho no valoró de fondo la petición y la rechazó de plano. Si bien el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la decisión de rechazar la nulidad, esta es una de las tesis jurídicas admisibles frente a las circunstancias puestas en su conocimiento; además que el actuar del funcionario estuvo ajustado a derecho y no a su propio capricho.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 17 de febrero de 2017, accedió a la pretensión de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación adelantada a RIVADENEIRA BOLAÑOS. En esta decisión, planteó el siguiente problema jurídico: “ ¿Resulta manifiestamente ilegal las decisiones que profirió el Juez Único Laboral de El Banco - Magdalena, consistentes en i librar mandamiento de pago y ii rechazar de plano la nulidad que solicitó la empresa ejecutada por la ilegalidad del título ejecutivo?, por lo tanto, ¿Se debe precluir la investigación penal en contra del indiciado? ”[footnoteRef:5]. [5: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal, auto del 17 de febrero de 2017.] Subrayas fuera del texto.

(i) En cuanto a la orden de librar mandamiento de pago, el a quo afirmó que cuando el indiciado conoció del proceso, no tenía las herramientas para inferir las irregularidades del título ejecutivo. Esto, porque de la demanda no se podía deducir la falta de competencia de Edgar Oliveros Nieto para proferir la Resolución No. 026 del 5 de noviembre de 2008[footnoteRef:6]. [6: Para respaldar este dicho, citó el siguiente acápite de la demanda laboral: “el señor EDGAR OLIVEROS NIETO laboró para la empresa ejecutada durante el lapso comprendido entre el 22 de abril de dos mil ocho (2008) al cinco (5) de noviembre de ese mismo año 2008, en el cargo de gerente”.

Ibíd., pág. 12.] Según expuso, la parte ejecutada contó con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción, y aun así, no puso en conocimiento del juez las irregularidades del título ejecutivo. El Tribunal consideró entonces que el actuar del funcionario estuvo ajustado a derecho, según los elementos puestos en conocimiento del juez y las circunstancias del caso para ese momento.

(ii) Sobre el rechazo de la nulidad, el a quo indicó que no fue una decisión arbitraria, pues el juez aplicó distintas fuentes formales del derecho. Esto lo respalda la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 18 mar. 2013, rad. 31758), donde se dijo que el argumento del juzgado resultaba irrebatible -desde un aspecto netamente formal-, así luego haya considerado que podía aplicar el artículo 49 del Código de Procedimiento del Trabajo para pronunciarse en relación con la eventual actuación ilícita.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El fallo de primera instancia fue apelado por el Ministerio Público, quien solicitó revocar la sentencia, en los siguientes términos: 1. No controvierte la preclusión decretada en relación con el rechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo laboral No. 2010-041, pues la Fiscalía sustentó debidamente la solicitud en ese hecho; además, la referida decisión no fue manifiestamente contraria a la ley, pues las interpretaciones hechas por el juez tuvieron un sustento jurídico válido. 2.

No obstante, la Fiscalía omitió argumentar sobre la orden del indiciado de librar mandamiento de pago en ese proceso. Los argumentos que se allegaron a la actuación, en cuanto a este tema en particular, fueron aportados por el Tribunal y no por la Fiscalía, quien no hizo ninguna referencia al tema. Con la solicitud de preclusión no se aportó ninguna prueba acerca del conocimiento y la voluntad del juez al momento de proferir la decisión, a efectos de acreditar que el funcionario no incurrió en un acto ilegal.

Tampoco se analizó a profundidad que el título ejecutivo tenía un problema de legalidad previsto para advertirse al momento de librar mandamiento de pago[footnoteRef:7]. [7: El recurrente manifestó en este punto que “…la Fiscalía […] no adelantó ninguna gestión tendiente a demostrar que el señor juez lo hizo porque en ese momento esas eran las condiciones para actuar”.

Audiencia del 17 de febrero de 2017, minuto 34:42.] 3. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela, consideró que el juez había desconocido los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, porque el título ejecutivo demostraba una irregularidad ante la coincidencia en una misma persona de las calidades del acreedor y del deudor.

Dicha circunstancia la pasó por alto el juez pese a su abundante experiencia como funcionario de la Rama Judicial. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía le corresponde delimitar el objeto de investigación, de ahí que, no consideró necesario abordar la tipicidad de prevaricato por acción respecto de la decisión de librar mandamiento de pago porque “ no se encontró ninguna irregularidad sustancial y que la decisión fuese manifiestamente contraria a la ley ”[footnoteRef:8], y sí se hizo respecto del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que allí era donde eventualmente podía existir una conducta punible. [8: Audiencia del 17 de febrero de 2017, minuto 44:17.] Se descartó el análisis del auto de mandamiento de pago porque el juez emitió esa providencia sólo con base en el título ejecutivo allegado al proceso, del cual no era posible establecer si la persona que lo suscribió ejercía o no como representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de “ El Banco” - Magdalena.

Lo único que hace el juez en esa etapa procesal es analizar si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible. Posterior a esto inicia el debate probatorio, etapa en la cual deberán demostrarse los posibles vicios del título ejecutivo, y a partir de allí, el juez puede actuar en el marco de un proceso de carácter dispositivo, tal como se prevé en los asuntos de naturaleza civil.

Defensa técnica del procesado. Si bien es acertado lo dicho por el Ministerio Público al reprocharle a la Fiscalía que no realizó un análisis de todos los hechos, lo cierto es que corresponde a su labor delimitar la investigación, y en tal sentido, se encontraba en libertad de no manifestarse sobre el mandamiento de pago. La parte demandada en el proceso ejecutivo no advirtió ninguna irregularidad en la contestación de la demanda.

Por ende, el juez no podía invadir lo que corresponde a los temas que están dispuestos en el litigio, y no podía inferir si el título provenía o no del ejecutante porque se le presentó un documento ajustado a la normativa y con base en este procedió a librar mandamiento de pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación en contra de autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales, como sucede en este caso respecto del auto apelado por el Ministerio Público.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Delimitación temática. En este caso no hay controversia alguna sobre la legalidad del auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por el representante de la Empresa de Servicios Públicos de “El Banco” - Magdalena, y la configuración de la causal de preclusión de atipicidad de la conducta por este hecho -art. 332.4, L. 906/04-, pues el apelante manifestó que compartía los argumentos de la Fiscalía para considerar que allí no se configuró el delito de prevaricato por acción. Por el contrario, respecto del auto de mandamiento de pago, afirma que el ente investigador debió examinar esta actuación, pues la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, fue clara al señalar que dicho auto fue contrario a las normas que debió aplicar el juez laboral en ese momento y la Fiscalía “ no dijo absolutamente nada” al respecto[footnoteRef:9]. [9: Audiencia del 17 de febrero de 2017, minuto 28:45.] La Corte deberá establecer si el ente acusador cumplió con la carga de probar la causal de preclusión que invoca.

De modo que, para su valoración, se desarrollarán los siguientes acápites: i) naturaleza de la solicitud de preclusión y obligaciones de la Fiscalía y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto. 1. Naturaleza de la preclusión y obligaciones de la Fiscalía. La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del proceso e implica la adopción de una decisión cuyo efecto es el de cesar la persecución penal en contra del indiciado respecto de los hechos objeto de investigación, es decir que, el auto que decide la preclusión, tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. CC C-118/08 y C-591/05).

Este instituto se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que el juez de conocimiento puede decretar la preclusión por solicitud de la Fiscalía, cuando se configura alguna de las siguientes causales: 1) “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3) Inexistencia del hecho investigado. 4) Atipicidad del hecho investigado. 5) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Del mismo modo, se puede solicitar la preclusión si se presenta alguno de los motivos de extinción de la acción penal consagrados en el artículo 82 del Código Penal, esto es: muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral y retractación en los casos previstos en la ley y las demás que consagre la ley (Cfr. CSJ AP1962-2016 -entre otras-).

Ahora bien, por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación. El presente asunto cursa en la etapa de indagación, estadio preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa (art. 200, L. 906/04).

Dicha fase persigue unos fines específicos, que la Corte de Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, así: “…hay que rememorar que la fase de la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…” [footnoteRef:10] [10: CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763.] Producto de estas labores, el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia[footnoteRef:11]; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del código de procedimiento penal, o una de las causales del artículo 82 del código penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o participe del delito que se investiga.[footnoteRef:12] [11: Ley 906 de 2004, artículo 79.] [12: Ibídem, artículo 287.] Como se puede observar, en esta etapa la Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004, en sus artículos 331 a 335, establece que es el único sujeto procesal legitimado para solicitar la preclusión durante la indagación. De ahí que, en esta fase del proceso tenga una alta carga argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento.

En tal sentido, ha manifestado la Corte: “La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación « exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».

Dicho en otros términos, « la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».

En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda ”[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018.] Subrayas fuera del texto.

En síntesis, para este momento del proceso, la Fiscalía es el único sujeto legitimado para solicitar la preclusión y tiene la obligación de examinar todos los hechos que le fueron allegados, con el respectivo análisis de los elementos materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la configuración de la causal. 2. Caso Concreto.

A efectos de determinar si la Fiscalía cumplió a cabalidad con sus obligaciones investigativas en el presente asunto, es necesario establecer, según los criterios expuestos, cuáles fueron los hechos puestos en conocimiento al ente acusador y de los cuales estaba obligado a pronunciarse. La actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, en la sentencia de tutela CSJ SL, 18 mar. 2013, rad. 31758, donde se dijo: “ […] la obligación además de ser expresa, clara y exigible, debe constar en documentos que provengan del «deudor o de su causante », luego no resulta jurídicamente posible sostener la legalidad de un título ejecutivo cuando quien suscribe el documento del cual se pretende derivar tal condición, no representa al deudor. […] la resolución mediante la cual se reconocen las prestaciones sociales que debe pagar la empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena carece de efectos legales y no presta mérito ejecutivo, situación que pese a ser puesta en conocimiento del Juez de conocimiento, éste, desconociendo el artículo 49 del C.P. del T. y de la S.S., y ante una situación que no podía ignorar, dada la afectación que tiene sobre toda la actuación a través de la cual libró mandamiento de pago, omitió analizar las consecuencias jurídicas que se podían derivar de tal situación. Es claro, entonces, que con tal proceder el juez, en la práctica, le está confiriendo legalidad a un documento que no cumple con las condiciones jurídicamente indispensables para [que] pudiera prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de unos textos que le fueron de presente, de los cuales, como se dijo, surge de forma manifiesta, una contradicción con el ordenamiento jurídico.

Subrayas fuera del texto. De la anterior transcripción, es claro que la Fiscalía conoció oportunamente las irregularidades de la Resolución N° 026 de 2008, proferida por quien decía ser el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de “El Banco” - Magdalena, y que dio origen al proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2010-041. Aun así, el ente investigador centró su atención únicamente en el rechazo de plano de la nulidad invocada en dicho proceso, decisión adoptada por RIVADENEIRA BOLAÑOS en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de “El Banco” - Magdalena, pero que es un evento posterior al momento en el cual se usó el documento y que condujo a la orden de librar mandamiento de pago.

En tal sentido, no hay razón para que la Fiscalía haya omitido sus obligaciones de investigación y acreditación al momento de solicitar la preclusión de este hecho -según fueron descritas en su momento-, máxime cuando, en virtud del mismo, pudo materializase un pago sin el respectivo soporte legal o con origen en una eventual conducta punible.

Si bien es cierto que la Fiscalía dirige la investigación, también lo es que en la etapa de investigación tiene el deber de demostrar la ausencia de interés del Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal, en relación con todos los hechos puestos en su conocimiento o de aquellos que se desprendan de su labor investigativa. No puede perderse de vista que al tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, se exige que la causal se encuentre plenamente demostrada y no haya duda o posibilidad de verificación de una mejor labor.

Esta carga no la cumplió la Fiscalía, por lo que aún no ha sido esclarecida la legalidad o ilegalidad del actuar del juez cuando libró el mencionado mandamiento de pago. Como lo expuso acertadamente el Ministerio Público, “una decisión de esta naturaleza no puede agotarse sin que exista dentro de la actuación una certeza absoluta de que fue lo que pasó cuando el juez decretó en su momento ese mandamiento de pago” [footnoteRef:14]; dicho recurrente también refirió que “la decisión de preclusión de la investigación que esta ordenando la Sala del Tribunal, lo hace con base en sustentos y argumentos propios, pero no con los argumentos que en su momento hubiese proferido o emitido la Fiscalía…” [footnoteRef:15]. [14: Audiencia del 17 de febrero de 2017, minuto 36:20.] [15: Ibídem, minuto 34:16.] Es decir, al no efectuarse ninguna valoración de este hecho en particular, no es posible predicar que se encuentra probada la causal que se invoca de atipicidad de la conducta -art. 332.4, L. 906/04-, y de este modo, finalizar anticipadamente el proceso, más cuando -cabe insistir- es el ente investigador el legitimado para solicitar y sustentar la preclusión en esta etapa procesal.

Dicha carga no está prevista para que la magistratura la sustituya, como se pretendió hacer en este caso, pues lo cierto es que se trata de labores claramente delimitadas legal y jurisprudencialmente. Por un lado, en cuanto a la prueba de la causal, y por el otro, el control judicial de si la acreditación se cumplió a cabalidad. Por lo expuesto, se revocará parcialmente el auto impugnado en relación con la decisión del indiciado de librar mandamiento de pago, de fecha 6 de abril de 2010; y se confirmará en lo demás, en concreto, respecto de la orden de prelucir la investigación sobre del auto mediante el cual el procesado rechazó de plano la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2010-041.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta que decretó la preclusión en favor de JAVIER FRANCISCO RIVADENEIRA BOLAÑOS por el delito de prevaricato por acción, para que se acredite la causal invocada en relación con el auto de mandamiento de pago proferido el 6 de abril de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de “ El Banco” - Magdalena.

SEGUNDO-. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que realice las labores de su cargo a que haya lugar. TERCERO-. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19