Micelio
SP021-2025(61846)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 960 de 1970Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP021-2025 Radicación n.º 61846 CUI: 25290600039720100014301 Aprobado acta n.º 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de TITO BENÍTEZ GÓMEZ contra la sentencia del 20 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 27 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 2 II.

HECHOS 1.- TITO BENÍTEZ GÓMEZ, prevalido de su cargo como secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, elaboró, suscribió y remitió, con destino a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por cuyo medio se informó que ante la citada autoridad judicial CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA y EVA CABRERA DE URDANETA promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO. 2.- En dicha comunicación también se aseguró que, con providencia del 25 de abril de 2008, el Despacho había declarado la terminación del trámite por pago total de la obligación y, en consecuencia, supuestamente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la cancelación de la hipoteca respecto del bien ubicado en la calle 49 No. 15 – 59 de esta ciudad capital, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-355446, gravamen que había sido constituido en cuantía equivalente a $210.000, a través de escritura pública No. 6215 del 22 de diciembre de 1976 de la mencionada notaría. 3.- Con base en el referido exhorto y ante la comparecencia de HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., se otorgó la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, con la cual se protocolizó la cancelación de la hipoteca, acto que fue inserto en el respectivo folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, según la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 3 4.- Posteriormente, ante la gestión de verificación desplegada por ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO, promitentes compradores del inmueble, en atención a la promesa de compraventa celebrada el 2 de octubre de 2008 con HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, se estableció que el contenido del exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 era falso, toda vez que ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá nunca se tramitó el referido proceso ejecutivo hipotecario.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá declaró legalmente formulada la imputación contra TITO BENÍTEZ GÓMEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, de conformidad con los artículos 286 y 290, inciso 1°, del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos1. 6.- El 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación2. El 8 de mayo3 y 17 de julio de 20154, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 7.- La audiencia preparatoria se surtió el 11 de julio de 20165. El juicio oral se llevó a cabo el 26 de octubre6 de 2017, 14 1 Páginas 251 - 252 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114243629_.pdf».

Expediente digital. 2 Páginas 238 – 245. Ibídem. 3 Página 225. Ibídem. 4 Página 210. Ibídem. 5 Páginas 179 – 182. Ibídem. 6 Página 145. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 4 de agosto7 y 7 de noviembre8 de 2018, 3 de abril9 y 28 de agosto10 de 2019, 24 de agosto de 202011 y 27 de enero de 202112. 8.- El último día mencionado se anunció el sentido del fallo y fue dictada sentencia absolutoria en favor de TITO BENÍTEZ GÓMEZ13. 9.- Contra la anterior determinación, tanto el apoderado de las víctimas14, como la Fiscalía15 interpusieron y sustentaron oportunamente la apelación. Por su parte, el procesado se pronunció como no recurrente16. 10.- El 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a BENÍTEZ GÓMEZ como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso17. 11.- Contra esta última decisión el acusado formuló impugnación especial18, los argumentos que concretaron el disenso fueron expuestos en escrito presentado por el defensor19, del cual se dio traslado a las demás partes e intervinientes.

La 7 Página 133. Ibídem. 8 Página 129. Ibídem. 9 Página 122. Ibídem. 10 Páginas 117 y 118. Ibídem. 11 Páginas 91 y 92. Ibídem. 12 Páginas 34 y 35. Ibídem. 13 Páginas 36 - 52. Ibídem. 14 Páginas 28 – 32. Ibídem. 15 Páginas 14 - 26. Ibídem. 16 Páginas 7 – 11. Ibídem. 17 Páginas 21 - 58 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114214857_.pdf».

Expediente digital. 18 Página 68. Ibídem. 19 Páginas 78 - 87. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 5 Fiscalía se pronunció como no recurrente20. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no lograron acreditar más allá de toda duda razonable que el «comportamiento del [procesado] fue contrario a la ley, y en tal sentido lograr establecer si efectivamente se ocasionó o no un daño y/o lesión al bien jurídico de la fe pública». 13.- Sostuvo que, sin discusión alguna, para el año 2008 TITO BENÍTEZ GÓMEZ se desempeñaba como secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá y en virtud de dicho cargo debía emitir los exhortos con destino a diversas entidades para disponer la ejecución de algún acto procesal o trámite puntual, razón por la cual «cabe la posibilidad de que el procesado pudo expedir y suscribir el tan citado exhorto, estampando el sello de acreditación propio del Despacho al que se encuentra vinculado». 14.- Sin embargo, dijo que al revisar la anotación No. 7 del 22 de agosto de 2008 que obra en el correspondiente folio de matrícula, con la cual se llevó a cabo la inscripción de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, relativa a la cancelación de la hipoteca, se advierte especificado que el aludido acto tuvo lugar por «voluntad entre las partes y no por orden judicial, luego, de ser así, no habría tenido injerencia el contenido del tan citado exhorto». 20 Páginas 97 – 102.

Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 6 15.- Ante ese panorama, aseguró el a quo, que se «genera cierta incertidumbre en qué pudo llegar a afectar el contenido de ese documento». 16.- Asimismo, manifestó que no hay «claridad» sobre la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, concretamente, que se haya tramitado ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá. Por esta vía, reprochó que la Fiscalía, en aras de dilucidar ese aspecto, no haya citado a declarar al entonces titular del Despacho ni a CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA, quienes figuraban como demandantes en el aludido exhorto. 17.- Profundizó en tal planteamiento al considerar que el funcionario judicial aludido en el documento cuestionado era la persona «idónea» que habría podido desvirtuar la presunción de autenticidad que recaía en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, pues «más allá de la búsqueda del mismo en el archivo», dicho juez tenía el deber de pronunciarse sobre la emisión del «auto» referido en esa comunicación y de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario. 18.- Justamente, frente a ese último aspecto, afirmó que habrían sido pertinentes los testimonios de los mencionados como promotores de la acción civil, quienes, además, estaban en condiciones de esclarecer lo concerniente al «daño real… ocasionado con el contenido de aquel exhorto, si en verdad fue creado y utilizado».

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 7 19.- De tal manera, aseguró que no se demostró el perjuicio al bien jurídico de la fe pública, pues «si se estuviera frente a conducta delictiva tampoco se demostró que fehacientemente [el documento] haya sido utilizad[o] frente a terceros potencialmente engañados, quienes a su vez debieron sufrir un perjuicio apreciable que no se vislumbra en esta actuación».

La Fiscalía no allegó copia de la promesa de compraventa que los hermanos ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO aseguraron haber suscrito el 2 de octubre de 2008 con HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, cuya resolución demandaron ante los estrados judiciales, con ocasión del incumplimiento en que incurrió el último. 20.- Finalmente, el juez singular enfatizó en que no se advierte interés por parte del procesado para proceder en contra de la ley.

En consecuencia, dictó fallo absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. 4.2 Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró a TITO BENÍTEZ GÓMEZ responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 22.- Inicialmente, destacó que, con fundamento en la estipulación probatoria No. 3, las partes convinieron en tener como acreditado que el acusado elaboró, suscribió y libró el cuestionado exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, por ello consideró desacertado que el juez de primer grado haya puesto Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 8 en duda ese aspecto, al sostener que «cab[ía] la posibilidad» de que BENÍTEZ GÓMEZ lo haya expedido, pues lo cierto es que hay «certeza sobre la demostración de la existencia del objeto material del delito». 23.- En vista de que la Fiscalía hizo consistir la naturaleza espuria del referido exhorto en la circunstancia de no haberse tramitado ningún proceso ejecutivo hipotecario contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, el ad quem aseguró que, de acuerdo con los testimonios de ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO, la empleada del Despacho para la época de los hechos, OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, y las pesquisas desplegadas por el investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ, logró probarse su inexistencia. 24.- En sustento, sostuvo que, de haberse adelantado el aludido trámite, no habría sido infructuosa la exhaustiva búsqueda desplegada por los empleados de ese Despacho y el investigador de la Fiscalía, tanto en los diferentes libros, como en el archivo de actuaciones surtidas desde el año 1980 al 2012.

Por el contrario, se habría hallado alguna pieza procesal, verbigracia, copia de la notificación por estado del auto, supuestamente, dictado el 25 de abril de 2008, como dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo exhorto No. 060 del 28 de mayo siguiente, lo cual no ocurrió, ya que no se encontró el «más mínimo vestigio del registro de la demanda y de los trámites que debieron surtirse en el proceso ejecutivo hipotecario». 25.- Añadió que el procesado, ante la oportunidad de realizar por su cuenta la respectiva auscultación, tampoco allegó documento alusivo al referido proceso.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 9 26.- En ese contexto, el Tribunal consideró fundado colegir que en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá no se tramitó el ejecutivo hipotecario y, por consiguiente, «las afirmaciones que al respecto hizo el acusado en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 carecían y carecen de soporte procesal y por esa misma razón son a todas luces contrarias a la verdad», todo con el único objetivo de lograr la cancelación del graven hipotecario, «atendiendo en forma desviada el interés del para ese momento titular del derecho de dominio [HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO], que se sabe, en el curso del año 2008, prometió en venta el inmueble…». 27.- Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, no se requería la demostración de una efectiva lesión al bien jurídico, pues la falsedad ideológica en documento público es un delito de peligro.

Aunque, enfatizó que en el caso sub judice, el exhorto No. 060 ingresó al tráfico jurídico y sirvió de base para que la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá protocolizara la cancelación de la hipoteca, por consiguiente, la «conducta delictiva desplegada por BENÍTEZ GÓMEZ trascendió la antijuridicidad formal porque no sólo se perjudicó la fe pública como ente abstracto, sino que también afectó otros intereses como la confianza que la ciudadanía deposita en la administración de justicia». 28.- Aunado, se apartó del argumento empleado por el a quo para negar la antijuridicidad del comportamiento desplegado por el procesado, consistente en que en la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-355446, aparece que el acto surgió «por voluntad de las partes» de manera que el exhorto librado por el acusado no habría tenido ninguna «injerencia».

En oposición, el Tribunal afirmó que dicho Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 10 registro se derivó de la escritura No. 3848, la cual, a su vez, se había fundamentado en el exhorto falso No. 060. 29.- En lo atinente a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal, el ad quem concluyó que estaba acreditada porque TITO BENÍTEZ GÓMEZ, además de elaborar y suscribir el aludido exhorto, lo «remitió» a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, «introduciendo de este modo el documento al tráfico jurídico». 30.- En ese orden de ideas, impuso al acusado 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 31.- Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse el factor objetivo tanto del original artículo 63 del Código Penal, como del precepto modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 32.- Concedió la prisión domiciliaria por encontrar satisfechos los requisitos del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. 33.- Dispuso la cancelación de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008 y de la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008, inserta en el folio de matrícula No. 50C-355446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 11 34.- Finalmente, el juez colegiado ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de las piezas procesales pertinentes para que, en el evento de ser viable, se «disponga el adelantamiento de la investigación a que hubiere lugar frente al ciudadano HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO».

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- El apoderado de TITO BENÍTEZ GÓMEZ sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes temáticos, a saber: i) la no acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para colegir la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, atribuida a su asistido en calidad de autor y ii) la falta de lesión efectiva al bien jurídico de la fe pública. 36.- En el orden señalado, el defensor aseguró que el ad quem basó la decisión de condena en el hecho objeto de estipulación, consistente en que el procesado fue quien elaboró y suscribió el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, lo cual «para nada demuestra la supuesta falsedad ideológica contenida en tal documento». 37.- Criticó la labor investigativa del órgano de persecución penal, por cuanto debió «entrevistar» a las personas que aparecían como demandantes en el documento cuestionado, así como a quien fungía en calidad de Juez 2° Civil Municipal de Fusagasugá al momento de extenderse dicha comunicación, con ello se habría «despejado cualquier duda respecto al trámite legal del citado exhorto, así como a la existencia del mencionado proceso ejecutivo hipotecario».

No obstante, el Tribunal trasladó la carga de dicha omisión para Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 12 sostener que al acusado le asistía el «deber de demostrar la existencia del proceso civil ejecutivo hipotecario que se había tramitado en su juzgado». 38.- Para el recurrente no es posible afirmar que no se tramitó el ejecutivo hipotecario, simplemente, porque el expediente no se encontró en el respectivo archivo.

Una conclusión en ese sentido, a su juicio, debía cimentarse en «prueba idónea», a saber, el testimonio o certificación del titular del Despacho «mediante la cual se hubiese podido acreditar y demostrar la tramitación o no del mencionado proceso civil, lo cual tampoco se llevó a cabo dentro de la débil investigación hecha por la Fiscalía». 39.- Acto seguido, cuestionó lo asegurado por el juez plural en cuanto a que la «persona interesada en el levantamiento del gravamen hipotecario se valió del acusado», pues ello no pasa de ser una llana «inferencia», cuyo hecho indicador, a saber, la inexistencia de la actuación civil, no está probado.

Contrario a ello, el recurrente dijo que «lo que pudo haber ocurrido fue el extravío momentáneo o la confusión de aquel con otros expedientes», ya que según declaró OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, el archivo no era exclusivo del Juzgado 2° Civil Municipal, además, las instalaciones se hallaban en mal estado y todo era un «físico desorden». 40.- Tal condición pudo corroborarse con el registro fotográfico incorporado a través del testimonio del investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ, por ello reiteró que el «hecho consistente en no haberse encontrado dicho expediente, no necesariamente significa que dicho proceso no haya existido, menos aún frente al desorden del archivo conjunto que, bien pudo llevar a una confusión del expediente con otro». 41.- Aseguró que ante tal perplejidad lo procedente es dar Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 13 aplicación al principio de in dubio pro reo, como hizo el a quo, pues «suele ocurrir que se empapelen o se extravíen documentos y expedientes correspondientes a un despacho judicial, más aún cuando se trata de archivos correspondientes a muchos años anteriores y que, como en el caso que nos ocupa, corresponda a archivos que se han dejado al abandono en una bodega que no tiene ningún orden o registro para ello». 42.- Por otra parte, y como segundo motivo de disenso, manifestó coincidir con el juez de primera instancia en cuanto a que no se causó un daño efectivo al bien jurídico de la fe pública ni se generó algún perjuicio a terceras personas.

El cuestionado exhorto no tuvo «injerencia alguna en la cancelación del gravamen hipotecario», toda vez que en la anotación No. 7 inserta en el correspondiente folio de matrícula se especificó que el acto se realizó por voluntad de las partes y no por orden judicial. Esto «indica con absoluta claridad que en realidad el contenido del exhorto No. 060 no fue tenido en cuenta para dicha cancelación de la hipoteca». 43.- Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a TITO BENÍTEZ GÓMEZ del cargo por el cual fue acusado.

VI. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE 44.- La Fiscal 4ª Seccional de Fusagasugá aseguró que el señalamiento contra el procesado radica en haber consignado en el exhorto No. 060 información contraria a la realidad, debido a que el ejecutivo hipotecario al que se hace referencia en dicho documento «no se tramitó, no se adelantó… [es] un proceso inexistente». 45.- Aunque se trataba de probar un «hecho negativo», con los Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 14 testimonios de los empleados del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá se estableció que «no existía ninguna anotación del supuesto proceso, a pesar de las diversas actuaciones desplegadas», en concreto, de una exhaustiva búsqueda que abarcó un rango amplio, esto es, las actuaciones proferidas desde 1980 hasta 2012. 46.- Hizo énfasis en que «ni remotamente se trata en este caso de un proceso extraviado o refundido, por el contrario, el exhorto se libró de manera dolosa, con pleno conocimiento del hecho y de la inexistencia del proceso a que se hacía referencia», situación de la que el procesado estaba enterado y por esa razón brindó información contradictoria a los hermanos ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO cuando, inicialmente, estos indagaron por lo sucedido. 47.- Por último, la no recurrente aseguró que el exhorto No. 060 tenía la «potencialidad» de afectar el bien jurídico tutelado, pues figuraba emitido por un servidor público, en concreto, el secretario de un despacho judicial, tenía impuesto el respectivo sello del juzgado y «se puso en circulación, en el tráfico jurídico, con la entrega del mismo».

En ese orden de ideas, pidió que se confirme el fallo condenatorio emitido por el Tribunal. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 48.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de TITO BENÍTEZ GÓMEZ contra la Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 15 sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 49.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial, los cuales en esencia abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 50.- De tal manera, concierne definir si en atención a los medios de convicción que obran en la actuación es posible concluir que i) se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, atribuida en la acusación a TITO BENÍTEZ GÓMEZ. 51.- En el evento afirmativo, ii) corresponderá dilucidar si con el acto de extender el exhorto No. 060 adiado el 28 de mayo de 2008 se puso en peligro el bien jurídico de la fe pública y, por consiguiente, el comportamiento resulta ser antijurídico, tanto en la esfera formal como material. 52.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 16 Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.

En el primero, se describirá la estructura dogmática del delito de falsedad ideológica en documento público, con énfasis en la antijuridicidad (7.3). En segundo lugar, se puntualizarán los presupuestos para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el inciso 1° del artículo 290 del Código Penal (7.4). En el tercer apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.5). 7.3 Estructura dogmática del delito de falsedad ideológica en documento público 53.- El artículo 286 del Código Penal tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público así: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 54.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el comportamiento sancionado debe ser desplegado por un sujeto activo calificado, concretamente, un servidor público que, bajo tal calidad y en despliegue de sus atribuciones funcionales, elabora el documento con aptitud probatoria, pero de contenido mendaz. 55.- Ello significa que, aunque el documento, en su origen y aspecto formal es auténtico, materialmente comporta declaraciones contrarias a la verdad sobre la existencia de un determinado acto o hecho, en la medida que éstos se presentan Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 17 como veraces sin que hayan ocurrido o habiendo sucedido se les muestra de otra manera, se distorsionan, tergiversan o alteran21. 56.- Ante la necesidad de la colectividad de tener confianza en las formas escritas que se incorporan al tráfico jurídico, se tiene que para superar el juicio de tipicidad objetiva es imprescindible que el instrumento sirva de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante, en tanto crea, modifica o extingue relaciones, pues si la condición espuria recae en un documento que en sí mismo no ofrece certidumbre, el comportamiento se torna inidóneo y, por consiguiente, carente de relevancia para el derecho penal22. 57.- La naturaleza pública que dimana de un documento no está supeditada al destino que se le imprima o al cumplimiento de los fines privados o de interés general que se prevean, lo «determinante es su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales…23. 58.- La conducta se concreta con la «editio falsi», esto es, con la elaboración o hechura del documento por parte del sujeto agente facultado para extenderlo.

En materia documental a los servidores públicos, como representantes del Estado, les es propia la función certificadora de los asuntos que correspondan al ejercicio de su labor, conforme a la cual «da[n] fe de los actos o actuaciones en los que interviene[n] y de las circunstancias en que se realizan, 21 CSJ SP2649-2014, Rad. 36337, CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079, CSJ SP215- 2023, 31 may. 2023, Rad. 56139 22 CSJ SP, 21 abr. 2004, Rad. 19930.

Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079. 23 CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 34718. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 18 o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba[n] certificar»24. 59.- Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva no sólo dependerá de que el servidor falte a la verdad en un documento público o la calle total o parcialmente, sino que se torna necesario que lo haga en el marco del deber de documentar la verdad al que se encuentra adscrito25. 60.- El tipo penal sólo admite la modalidad dolosa.

En consecuencia, el agente debe actuar con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, según el artículo 22 del Código Penal. De tal manera, es indispensable acreditar que el servidor público, al extender un documento con aptitud probatoria, sabía de la ilegalidad de su conducta y, pese a ello, libremente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad. 61.- Se debe enfatizar que para la concreción delictiva no se exige acreditar una «motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, ‘reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad»26. 62.- El comportamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal atenta contra el bien jurídico de la fe pública, 24 CSJ SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799. 25 CSJ SP6614-2017, 10 may. 2017, Rad. 45147 y SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49144. 26 CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 19 entendida como la «credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes» (CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718; SP2649, 5 mar. 2014, rad. 36337 y SP6614, 10 may. 2017, rad. 45147). 63.- El artículo 257 del Código General del Proceso -misma redacción del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil- define el alcance probatorio de los documentos públicos bajo el entendido que éstos «hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». 64.- En ese contexto la fe pública tiene una doble dimensión. Por un lado, impone al Estado la obligación de fomentar la confianza y credibilidad entre el conglomerado, así como entre sus integrantes y las autoridades públicas, a través de las actuaciones que despliegan las instituciones estatales y, especialmente, por conducto de los servidores que ejercen la facultad certificadora. 65.- Desde otra arista, cumple un rol de garantía respecto de la autenticidad de los documentos públicos que circulan en el tráfico jurídico, brindando seguridad a la sociedad en cuanto al carácter fidedigno de su contenido por provenir, precisamente, de un agente estatal. 66.- Las denotadas singularidades fundamentan la naturaleza de peligro abstracto o presunto que entraña el delito de falsedad ideológica en documento público, pues el objeto de tutela se identifica con intereses de mayor amplitud que Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 20 incumben a la sociedad en general ante el evidente impacto que genera la falta de veracidad en un instrumento de esa índole, dada la certidumbre que se pregona de él como medio de acreditación frente a la relación jurídica que allí se declara. 67.- De tal manera, el juicio de antijuridicidad material surge de la anticipación de las barreras de protección en consideración a una injerencia potencialmente dañosa, con la principal característica de que no comporta la lesión ni «destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo del mismo.

Es, entonces, un delito de peligro presunto en el cual el legislador presume esa posibilidad de daño, no de peligro concreto en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para el bien jurídico»27. 7.4 De la circunstancia de agravación por el uso del documento público ideológicamente falso 68.- El inciso 1° del artículo 290 del Código Penal consagra una circunstancia intensificadora de la sanción penal de «hasta en la mitad para el copartícipe… que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289». 69.- De la redacción del precepto se desprende que el incremento punitivo está destinado a los «copartícipes», categoría que comprende a todos aquellos que concurren a la realización de la conducta punible, a saber, los autores (directos o mediatos), los coautores (propios o impropios), al interviniente y los partícipes (determinadores o cómplices). 27 CSJ SP2649-2014, 5 mar. 2014, Rad. 36337.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 21 70.- Ese ha sido el criterio jurisprudencial fijado por la Corte desde el 16 de febrero de 2005 (Rad. 15212), pronunciamiento en el que puntualizó que la «institución genérica de la co-participación criminal, […] no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado. 71.- El sentido jurídico del vocablo «usar» alude a introducir el documento falso en el tráfico jurídico con el fin de respaldar un hecho o acto que no se ajusta a la realidad.

En consecuencia, la agravante específica se configura cuando el copartícipe en la falsificación entrega el documento espurio a su destinatario, ya sea una persona natural o entidad privada o pública. 72.- En ese orden de ideas, la hipótesis normativa del artículo 290 del Código Penal corrobora lo denotado en el segmento precedente, esto es, tratándose de la falsificación ideológica de un documento público, la concreción de la conduta se da sólo con su creación, aunque dicho instrumento no sea usado. 73.- Allí radica la diferencia con la falsedad en documento privado del artículo 289 ibidem, cuya materialización requiere la confección espuria y el inescindible uso del documento, pues sin este último la conducta resulta atípica. 74.- En suma, cuando se crea o adultera un documento público, el Estado protege ex ante el bien jurídico tutelado y tipifica ese hecho como punible.

Si, además, el documento se introduce en el tráfico jurídico, opera el incremento punitivo pues Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 22 se aumenta el desvalor de resultado. 75.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.5 El caso concreto 76.- De acuerdo con el acta de estipulaciones probatorias incorporada en la sesión del juicio oral del 26 de octubre de 2017, las partes acordaron tener como acreditado, entre otros hechos que i) TITO BENÍTEZ GÓMEZ, fungió como secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá desde el 15 de junio de 2001, «cargo que igualmente se encontraba desempeñando para el 2008» y ii) que el mencionado «en calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, elaboró y suscribió el exhorto No. 060»28. 77.- En ese orden de ideas, no existe controversia en torno a que en el mundo fenomenológico tuvo lugar el acto desplegado por el hoy acusado en cuanto a extender el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 y que ello lo hizo en ejercicio de su función documentadora, propia de la vinculación laboral que tenía con el citado Despacho judicial, tal como preceptuaba el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, al indicar que «los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene». 78.- De acuerdo con el ejemplar obtenido por el 28 Página 147 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022114243629_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 23 investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ del archivo de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C.29, el documento cuya veracidad se cuestiona, además de estar suscrito por BENÍTEZ GÓMEZ en su condición de secretario y tener impuestos en el extremo inferior derecho los sellos tanto del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, como de dicha oficina notarial, constituye una comunicación dirigida al «Notario Sexto de Bogotá D. C.», a quien se le hizo saber: Que dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, se dictó providencia la cual dice: “JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL. - Fusagasugá, Abril veinticinco de dos mil ocho.

Por ser procedente lo solicitado por la apoderada de la parte demandante con facultad para recibir, en escrito que precede, de conformidad con el artículo 537 del C. de P. Civil, el Juzgado

RESUELVE

1°.- Declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligación demandada ---2°.- Decretar el levantamiento de las medidas cautelares.--- 3°.- CANCELAR el gravamen hipotecario constituido mediante la escritura pública base de esta acción.- 4°. LÍBRESE exhorto al señor Notario respectivo en los términos del artículo 47 del Decreto 960 de 1970, con transcripción del encabezamiento de este proveído, parte resolutiva del mismo y demás insertos de ley. 5°. … … …6°… … … 7°. … … … 8°.-… … …

NOTIFÍQUESE. EL JUEZ (fdo.) JAIRO CRUZ MARTÍNEZ. INSERTOS- La escritura que contiene la HIPOTECA que se ordena cancelar es la No. 6215 de 22-12-1976 de esa Notaría. Matrícula Inmobiliaria del inmueble cuya hipoteca se ordena cancelar 50C-355446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.- VALOR DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO $210.000.00.- Proceso debidamente terminado mediante auto antes indicado el cual se encuentra notificado y ejecutoriado.- Para constancia se expide el presente exhorto en Fusagasugá a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO.- Artículo 47 del Decreto No. 960 de 1970.- 29 Página 21 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 24 7.5.1. De la materialidad de la conducta 79.- Una vez establecida la calidad de servidor público de TITO BENÍTEZ GÓMEZ y la existencia del exhorto cuestionado en el haber documental de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., corresponde dilucidar, tal como se indicó al inicio de esta parte considerativa, si está demostrada la materialidad del comportamiento delictivo por el cual fue convocado a juicio el procesado. 80.- Lo anterior, implica determinar si en el exhorto No. 060 fechado el 28 de mayo de 2008 están insertas manifestaciones ajenas a la realidad, tal como se planteó en la acusación. Esto, bajo el entendido que no se encontró ningún registro indicativo de que en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá se haya adelantado proceso ejecutivo hipotecario por parte de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO. 81.- Por esa razón, la Fiscalía aseguró que no habría tenido lugar la terminación del trámite por pago total de la obligación y, en consecuencia, resultaría infundada la orden de cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-355446, comunicada al notario a través del aludido exhorto. 82.- En oposición, la tesis defensiva se funda en la imposibilidad de afirmar la inexistencia de la actuación civil y, por ende, el carácter espurio de dicho documento, sólo porque en el archivo del aludido despacho judicial no se ubicara el Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 25 respectivo expediente, pues de acuerdo con el defensor «pudo haber ocurrido el extravío momentáneo o la confusión de aquél con otros», dado el considerable desorden que había en esa dependencia, panorama ante el cual se configura una duda insuperable que impone dictar sentencia absolutoria. 83.- Precisado lo anterior, enseguida se reconstruirá, en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, a fin de aprehender el contexto fáctico materia de juzgamiento. 84.- Con ese cometido, debe decirse que, en la sesión del juicio oral del 26 de octubre de 2017, ANA INÉS ROJAS CUERVO dio a conocer que en 2008 acordó comprar, en asocio con su hermano ÁLVARO ROJAS CUERVO, para fines de inversión, el bien ubicado en la calle 49 No. 15 – 59 de esta ciudad capital, motivo por el cual contactaron al propietario, HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, con quien luego de agotar las respectivas tratativas, suscribieron promesa de compraventa el 2 de octubre del mencionado año. 85.- La testigo destacó que el «inmueble tenía unos embargos, estaba deshabitado hacía más de dos años, le habían cortado los servicios, él tenía impuestos y tenía deuda de administración, entonces se hizo un negocio por $41.700.000»30, razón por la cual entregaron $10.000.000 como arras y el promitente vendedor «se comprometió a entregarlo saneado totalmente» para el mes siguiente, a efecto de llevar a cabo la firma de la escritura. 86.- No obstante, previo a la fecha pactada aquél los 30 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de octubre de 2017.

Minuto: 19:15. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 26 contactó y les manifestó que «no había alcanzado a tener todos los desembargos y que por favor le diéramos tiempo para él cumplirnos con lo que él nos había prometido en la promesa. Nos entregó las llaves del inmueble, entonces pues nosotros dijimos que bueno, que listo.

Entonces, él propuso que el último día hábil de ese año que hubiese notaría firmábamos escrituras»31. 87.- Llegado ese día se encontraron en la Notaría 6ª de Bogotá, oportunidad en la que HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, de nuevo, les expresó que «todavía le faltaba algo de los desembargos»32 y, en sustento de su gestión, les enseñó unos «papeles», con el propósito de que accedieran a realizar el pago total del inmueble.

Los promitentes compradores se negaron y condicionaron la entrega del remanente al saneamiento del predio. 88.- Durante enero de 2009 no lograron tener ningún contacto con el vendedor, hasta que un día les manifestó que había aumentado el precio en $5.000.000, de lo contrario no le interesaba continuar con el negocio jurídico. Los hermanos ROJAS CUERVO no accedieron a lo anterior por considerar que se trataba de un incumplimiento a lo convenido inicialmente, situación que, además, les generó suspicacia e impulsó a constatar los actos que HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO había desplegado para lograr el levantamiento de algunos de los embargos que figuraban en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 89.- Sobre el particular, ÁLVARO ROJAS CUERVO aseguró que llamó su atención un paz y salvo exhibido por el vendedor debido a que tenía algunas «enmendaduras».

Aunque aclaró que se trataba de un documento distinto al que ahora es objeto de análisis, 31 Minuto: 20:57. 32 Minuto: 22:10. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 27 resaltó que eso lo llevó a averiguar cómo había ocurrido el «levantamiento de la hipoteca antigua, entonces me acerqué a la Notaría 6ª y miré la forma como se había levantado y miré que era un exhorto»33, el cual provenía del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, pero le resultó extraño que «no se menciona[ra] ningún número de proceso». 90.- Entonces, con el ánimo de obtener más información, se dirigió a ese Despacho.

Una vez allí «revis[ó] el libro [radicador] 6 meses antes y 6 meses después de la fecha que tenía el documento, no apareció nada que tuviera que ver con los demandantes»34. 91.- Aseguró que, en un momento, durante dicha búsqueda, «apareció» TITO BENÍTEZ GÓMEZ, quien se presentó como el secretario del Juzgado y le expresó lo siguiente: Yo estoy seguro que ese proceso no existe y lo que pasó fue que para esa época hubo acá una auxiliar, una persona que vino a ayudarnos acá en el juzgado y pues ella nos hizo cometer varios errores.

Entonces, yo creo que ese fue uno de esos errores, de tal forma que ese proceso no existe. Entonces le dije que qué se podía hacer ahí y me dijo, pues hable con el señor, hable con el doctor ROMERO y trate de arreglar ese problema y le dije pues este es un problema grave que también lo inmiscuye a usted y, bueno, intercambiamos números de teléfono y listo, nos despedimos35. 92.- Una semana después recibió una llamada del ahora procesado asegurándole que el expediente había aparecido, que se había «encontr[ado] en un archivo en una casa vieja donde está el archivo de los juzgados»36.

Esto hizo que ÁLVARO ROJAS CUERVO regresara al Despacho en compañía de su hermana ANA INÉS, pero definitivamente no hallaron el proceso ni registro de su 33 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de octubre de 2017. Minuto: 05:09. 34 Minuto: 6:17. 35 Ibídem. 36 Minuto: 8:20. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 28 tramitación. 93.- El declarante añadió que el «vendedor HUGO ABELARDO ROMERO nunca habló de procesos ejecutivos ni demandas, él me dijo, esa hipoteca ya está paga hace mucho tiempo, sino que no había hecho el levantamiento, o sea, no la había inscrito allá en la oficina de registro e instrumentos públicos…»37. 94.- Por su parte, OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ aseguró que en el año 2010 ingresó al Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá como judicante, rol que ejerció durante 3 o 4 meses porque ante la vacante de citadora, logró vincularse en ese cargo. 95.- En lo que resulta de interés para esta actuación, aseguró que, por una directriz impartida, se dio a la tarea de «ubicar tal expediente, me parece que era un hipotecario y en ese orden de ideas empezamos a hacer la búsqueda, destapando paquetes, limpiando y dándole pues un orden…»38. 96.- Indicó que el archivo se ubicaba en una edificación distinta a la sede judicial, estaba distribuido por estantes, a cada despacho le correspondían dos o tres y, en general, era muy desordenado y sucio.

Además, dijo que antes de realizar la búsqueda en ese lugar, se revisaron los libros radicadores y el copiador, «ahí en ese juzgado se manejaba copiador de, creo que eran los comisorios, y ahí se agregaban los exhortos, entonces en esa carpeta de ese año, se buscaba el copiador»39, pero no se halló reseña alguna del referido proceso ejecutivo ni del exhorto No. 060. 37 Minuto: 17:02. 38 Minuto: 12:53. 39 Minuto: 15:18.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 29 97.- JANETH ZAMBRANO FLORIÁN, sustanciadora del referido Juzgado entre el 2007 o 2008 hasta el 2011, también recuerda haber realizado la búsqueda del proceso hipotecario, presuntamente adelantado por CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO. 98.- La entonces titular del Despacho le pidió que verificara en los libros radicadores que estaban bajo custodia del Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá si se había sometido a reparto la demanda instaurada por los antes mencionados, actividad que desarrolló de forma minuciosa, pues «agoté tomo por tomo, no faltó ninguno», incluso mencionó que «tardó varios días y desafortunadamente no se encontró absolutamente nada en todos los documentos que yo verifiqué y se lo hice saber a la señora juez»40. 99.- También enfatizó en que «buscó en todos los civiles municipales si aparecía que el mismo existiera, o sea que el mismo, según la búsqueda, nunca existió»41.

Más adelante, al pedírsele que concretara de qué trataba el expediente que estuvo localizando, expresó: «entendí que era un exhorto mediante el cual se levantaba un gravamen hipotecario dentro de un proceso que no se pudo ubicar, no existe, no apareció ningún registro del mismo»42. 100.- En vista de que verificó los copiadores de los despachos comisorios, exhortos, oficios, entre otros, y no halló nada, como secretaria ad- hoc del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá dio a conocer tal situación al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, a través del oficio No. 473 40 Minuto 10:13. 41 Minuto 10:39. 42 Minuto: 11:23.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 30 del 27 de mayo de 2011, rotulado como «denuncia», cuyo contenido reconoció en curso del juicio oral y consistió en lo siguiente: Atendiendo lo dispuesto por auto de 26 de mayo último, cuya copia remito para lo pertinente, y toda vez que desde el día 18 de noviembre de 2009, por petición elevada por el señor ÁLVARO ROJAS CUERVO, se adelanta la búsqueda exhaustiva del proceso Ejecutivo Hipotecario de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA Y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, elevada por el señor ÁLVARO ROJAS CUERVO, sin que hasta la fecha se haya podido ubicar, ni advertido registro alguno del mismo, ni del exhorto No. 060 de 28 de mayo de 2008, pese a que se revisó el archivo, la letra (sic), los libros radicadores y los diferentes copiadores en busca de actuaciones que refieran a los mismos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que no se puede iniciar el trámite de reconstrucción de que trata el art. 133 del C. de P. Civil, pues no se ha elevado petición en tal sentido por los interesados, se ordenó remitirle copia de lo pertinente para lo de su cargo43.

(Énfasis agregado) 101.- Al rendir testimonio DORA RODRÍGUEZ MENDOZA dijo que su vinculación al Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá data del año 1981, tiempo durante el cual se ha desempeñado como citadora y secretaria. 102.- Sobre el asunto objeto de juzgamiento, aseguró constarle que ÁLVARO ROJAS CUERVO solicitó hablar con la entonces titular del Despacho sobre la situación ya relatada, luego de ello se le ordenó ir al archivo a buscar el aludido proceso, al que refirió como «un hipotecario y recuerdo que era un doctor FRANCO, ROMERO FRANCO porque él litigaba ahí en el juzgado, él tenía varios procesos»44. 43 Página 10 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. 44 Minuto: 31:36. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 31 103.- Posteriormente, de manera infructuosa, acompañó en la misma labor al investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ. 104.- En efecto, el mencionado funcionario de policía judicial RINCÓN RODRÍGUEZ aseguró que el 5 de octubre de 2012 inició la diligencia de inspección al lugar donde funcionaba el archivo, con el fin de ubicar el expediente en cuyo desarrollo se habría expedido el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008. 105.- La dinámica de la búsqueda consistió en que DORA RODRÍGUEZ MENDOZA «sacaba las carpetas de los anaqueles o del paquete que estaba en el piso, me las pasaba a mí y yo las revisaba… yo le decía señora DORA páseme tal cosa, ella lo buscaba y lo sacaba del paquete donde estaba y me decía aquí está la carpeta y yo era el que revisaba hoja por hoja, folio por folio»45. 106.- Asimismo, el investigador afirmó haber revisado detalladamente los cerca de 183 folios legajados en la carpeta del 2008, denominada «exhortos o despachos comisorios», con el ánimo de encontrar copia del exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, y aunque el «consecutivo sí existe, […] corresponde a otro caso…» 107.- Realizada la anterior reseña probatoria, inicialmente debe indicarse que desde el 22 de diciembre de 1976 el inmueble se encontraba afectado con una hipoteca constituida por HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO a favor de CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA, por $210.000. 45 Minuto: 3:31:08.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 32 108.- De ello da cuenta la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-35544646, concretamente, la anotación No. 5 del 25 de febrero de 1977, en la que se indicó que la protocolización de dicho gravamen se realizó con fundamento en la escritura No. 6215 del 22 de diciembre de 1976 de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C. 109.- También está acreditado que décadas después surgió el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, en el que se afirma que, con providencia del 25 de abril de ese año, se «declaró terminado el proceso por pago de la obligación demandada», trámite presuntamente adelantado por JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA, según se dice en dicho documento, en atención al «gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública base de [l]a acción». 110.- De tal manera, a la cuestión así planteada subyace, por obviedad, la necesidad de acreditar el adelantamiento de la actuación civil, cuya finalización, supuestamente, dio curso a la aludida comunicación del 28 de mayo de 2008. 111.- Para ello resultaba útil localizar el respectivo expediente pues, dado su carácter demostrativo en cuanto, por regla general, sirve de constancia y preservación de lo actuado para su inmediata y futura consulta, permitiría aprehender de forma cronológica y ordenada el desarrollo progresivo del trámite, en el evento de que este realmente se hubiese adelantado. 46 Páginas 14 – 17 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 33 112.- Sin embargo, no fue posible su ubicación pese a los esfuerzos desplegados por los empleados del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, DORA RODRÍGUEZ MENDOZA y JANETH ZAMBRANO FLORIÁN, con ocasión de los actos previos de verificación desarrollados por ÁLVARO ROJAS CUERVO ante ese Despacho, así como los que propiamente adelantó el investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ en el marco de la presente actuación penal. 113.- Contrario a lo asegurado por el recurrente, la labor que se desplegó en ambas fases de la búsqueda no fue «ligera» ni superficial. 114.- Los antes mencionados fueron enfáticos en indicar que revisaron cada uno de los copiadores y tomos de los libros radicadores de circulación interna en el Despacho, así como aquellos que se tramitaban en «todos los civiles municipales», especialmente, en el Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá, con el propósito de hallar algún registro indicativo de que se había recibido y sometido a reparto la respectiva demanda ejecutiva, pero los resultados fueron negativos. 115.- Se debe precisar que los mencionados aclararon que antes de acudir al sitio donde se hallaba ubicado el archivo, primero agotaron esfuerzos en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá y nada se encontró. 116.- Ello significa que la aludida búsqueda tanto del expediente como de cualquier registro de su tramitación no se desarrolló con premura o apuro, como ha prentendido sostener Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 34 el impugnante, en aras de fundamentar la duda sobre la materialidad de la conducta. 117.- Al respecto, conviene reiterar el aparte pertinente del oficio No. 473 adiado el 27 de mayo de 2011, con el cual JANETH ZAMBRANO FLORIÁN hizo saber al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Fusagasugá que desde el «18 de noviembre de 2009» hasta la fecha de emisión de dicha comunicación, esto es, por cerca de año y medio, trataron de ubicar el expediente sin que haya sido posible.

Además, se indicó que tampoco se encontró registro del «exhorto No. 060 de 28 de mayo de 2008, pese a que se revisó el archivo, la letra (sic), los libros radicadores y los diferentes copiadores en busca de actuaciones que refieran a los mismos»47. 118.- De igual manera, se tiene que el rastreo realizado por el investigador JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ en el archivo también fue minucioso.

De acuerdo con el acta de inspección, la auscultación se hizo respecto de los registros existentes entre los años 1980 y 2012, con la finalidad de «conseguir alguna ruta o al menos indicio de que existió ese proceso, ese exhorto, esa sentencia donde se libró ese oficio a la Oficina de Registro y por la cual libraron una escritura. No se dio, no se encontró». 119.- Aunado, debe destacarse que la diligencia se llevó a cabo los días 19, 20, 21 de septiembre y 2 de octubre de 201248, respecto del haber documental del Juzgado 2° Civil Municipal que se hallaba en «dos filas dobles de anaqueles y un anaquel sujeto a la 47 Página 10 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. 48 Páginas 211 y ss del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 35 pared, al igual que un archivador»49, sin que se encontrara algún vestigio de la actuación o pieza procesal alusiva a ella. 120.- Ese último aspecto se torna relevante, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la inexistencia del ejecutivo hipotecario no sólo se funda en la constatada ausencia del respectivo expediente, sino a que tampoco fue posible ubicar algún registro o documento que sustentara su tramitación. 121.- Sobre el tema, cabe resaltar que en el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 se afirma que con auto del 25 de abril del mismo año se había dispuesto la culminación del trámite ejecutivo y que dicha providencia se «encontraba notificad[a] y ejecutoriad[a]».

Sin embargo, tal como indicó el ad quem, el rastreo tampoco dio cuenta del acto de enteramiento a las partes, concretamente del estado con el que habría agotado ese trámite. 122.- Se debe resaltar que a la inexistencia del expediente y de alguna constancia documental sobre su adelantamiento, se suma la falta de datos que conforme al quehacer judicial era esperable que constaran en el cuestionado exhorto, verbigracia, el número de radicación, información que en otros documentos de la misma naturaleza sí obran. 123.- En efecto, al verificar las copias de los despachos comisorios y exhortos suscritos por TITO BENÍTEZ GÓMEZ, en calidad de secretario del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá, durante el año 2008, se observa que en el aparte 49 Página 212 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 36 inicial se relaciona el tipo de proceso y número de radicado, incluso cuando la finalidad es notarial. 124.- A modo ilustrativo se puede citar el exhorto No. 160- 2008 del 10 de noviembre de 200850, dirigido a la Notaría 1ª del Círculo de Fusagasugá, en el cual se especificó que se trataba de un proceso ejecutivo con título hipotecario No. 00248-2005.

También se cuenta con el exhorto No. 151-2008 del 29 de octubre de 200851 dirigido a la misma oficina notarial, con el que se da a conocer la terminación del proceso ejecutivo mixto No. 0314- 2007 por pago de la obligación demandada. 125.- Incluso, el 28 de mayo de 2008, misma fecha que figura en el cuestionado exhorto No. 060, se encuentra el despacho comisorio No. 08452 en el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2008-0243 y previo a esa data, puede referirse el exhorto No. 73 del 6 de mayo de 2008, dirigido al Notario 2° del Círculo de Fusagasugá en curso del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 0295-2007. 126.- De lo señalado puede extraerse la regla atinente a que en los exhortos y despachos comisorios que el acusado, en calidad de secretario del aludido Despacho judicial, extendió antes y después del 28 de mayo de 2008, junto a la clase de actuación, esto es, si era un proceso ejecutivo singular o hipotecario, o un trámite de restitución, entre otros, se especificaba el número de radicación, por lo que es factible colegir 50 Página 46 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. 51 Página 56. Ibídem. 52 Página 122. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 37 que la no puntualización de este dato en el cuestionado exhorto No. 060 obedeció, justamente, a la inexistencia de la actuación. 127.- Por otra parte, el defensor propuso como teoría que, dado el desorden del lugar destinado para el archivo del juzgado, era posible que se haya «extrav[iado] momentáne[amente]» el expediente o se presentara su «confusión […] con otros», ya que esto «suele ocurrir» cuando se «trata de archivos correspondientes a muchos años anteriores…». 128.- Ciertamente, los declarantes coincidieron en que dichas instalaciones no se caracterizaban por tener pleno orden, incluso DORA RODRÍGUEZ MENDOZA aseguró que estaba «bolqueteado» y de acuerdo con lo sostenido por OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ las técnicas de almacenamiento no revelaban el esperado cuidado que demanda el resguardo de los expedientes, pues «habían lonas y cajas, entre sueltas y rotas con el mismo material de la lona…»53. 129.- Sin embargo, de tal situación no logra sustentarse lo esbozado por el impugnante porque a la afirmación del extravío o confusión del expediente le es inherente la debida acreditación de que el trámite sí cursó en el aludido juzgado, para de esa forma poder sostener que sobrevino su pérdida, situación que dista de lo ocurrido porque, precisamente, la búsqueda adelantada, tanto a instancia de ÁLVARO ROJAS CUERVO, como en desarrollo de la investigación penal, permitió establecer que nunca se recibió la supuesta demanda ni se sometió a reparto y, por consiguiente, tampoco se tramitó el ejecutivo hipotecario. 53 Minuto: 29:43.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 38 130.- En ese orden de ideas, la duda que propone el defensor no pasa de ser una postulación meramente especulativa, insuficiente para fundamentar la aplicación del principio de in dubio pro reo, conforme el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, pues la «hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible»54. 131.- En ese sentido se entiende el aserto del Tribunal en cuanto a que ante la oportunidad que tuvo el acusado de realizar por su cuenta la respectiva auscultación, tampoco allegó documento demostrativo de haberse seguido el referido proceso. 132.- Ello no significa que se invirtió la carga de la prueba y que se impuso a la defensa el deber de acreditar la inocencia de TITO BENÍTEZ GÓMEZ, lo que se indica es que siendo la base de la acusación un hecho concreto y determinado, inexistencia del proceso ejecutivo hipotecario, soportada en lo antes relatado, incumbía a la defensa demostrar el presupuesto fáctico opuesto, esto es, que sí se adelantó dicho trámite y no limitarse a postular de forma llana e indefinida tal afirmación, sin soporte suasorio alguno. 133.- Aunque el impugnante sostuvo que la inexistencia del proceso ejecutivo y, en consecuencia, la materialidad de la conducta, sólo podía derivarse de prueba «idónea» la cual, en su concepto correspondía al testimonio o certificación del titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá que se mencionaba en 54 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 39 el exhorto y a las declaraciones de quienes allí figuraban como demandantes, lo cierto es que con tal planteamiento el defensor pretendió fijar una suerte de tarifa probatoria carente de respaldo legal. 134.- Dicho reparo también desconoce el principio de libertad suasoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual es posible demostrar los elementos del tipo penal o «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso», con cualquier medio de convicción. 135.- Esos aspectos en el asunto sub judice se colman con los testimonios de los empleados del Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ, DORA RODRÍGUEZ MENDOZA y JANETH ZAMBRANO FLORIÁN, los hermanos ANA INÉS ROJAS CUERVO y ÁLVARO ROJAS CUERVO, así como el resultado de las labores investigativas adelantadas por el funcionario de policía judicial JEREMÍAS RINCÓN RODRÍGUEZ y de la prueba documental antes reseñada, cuyo análisis en conjunto permite concluir, tal como se anunció en la acusación, que el proceso ejecutivo no se adelantó y, en consecuencia, tampoco tuvo lugar la terminación del trámite por pago total de la obligación, razón por la cual se tornaba espuria la orden de cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-355446, comunicada al notario a través del aludido exhorto. 136.- En lo que atañe al ámbito subjetivo de la conducta, el testimonio de ÁLVARO ROJAS CUERVO permite establecer el actuar doloso del acusado.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 40 137.- Tal conclusión se extrae del hecho atinente a que durante el primer contacto que el mencionado tuvo con TITO BENÍTEZ GÓMEZ, le aseguró de forma vehemente que el proceso ejecutivo hipotecario no existía y como explicación manifestó que quien estuvo realizando la judicatura había hecho incurrir en varios yerros a los funcionarios del juzgado, sin puntualizar el hecho concreto que lo llevaba a tal conclusión. 138.- No obstante, al percatarse del persistente interés de ROJAS CUERVO, el ahora procesado pretendió sosegar su ánimo sugiriéndole que «habl[ara] con el señor, habl[ara] con el doctor ROMERO y trat[ara] de arreglar ese problema». 139.- Y a pesar de la inicial negativa, una semana después TITO BENÍTEZ GÓMEZ llamó al señor ÁLVARO a comentarle que habían localizado el expediente en una «casa vieja» donde estaba el archivo del juzgado, pero cuando los interesados se presentaron al Despacho para obtener copias nunca tuvieron acceso al mismo. 140.- El actuar artificioso del ahora acusado al buscar, afanosamente, neutralizar las labores de verificación del promitente comprador del inmueble, asegurándole la ocurrencia de escenarios opuestos, sustenta la conclusión a la que arribó el ad quem en cuanto a que TITO BENÍTEZ GÓMEZ sabía que el ejecutivo hipotecario nunca se tramitó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá y, aun así, valiéndose de su condición de secretario, decidió extender el exhorto No. 060 con destino a la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., comunicando Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 41 información completamente espuria. 141.- Aunque el Tribunal afirmó que TITO BENÍTEZ GÓMEZ «atendí[ó] en forma desviada el interés del para ese momento titular del derecho de dominio» del bien con matrícula inmobiliaria 50C- 355446, sin profundizar en el fundamento de tal deducción, se torna oportuno recordar lo dicho por DORA RODRÍGUEZ MENDOZA, en cuanto a que tenía presente que el rastreo pretendía ubicar «un hipotecario y recuerdo que era un doctor FRANCO, ROMERO FRANCO porque él litigaba ahí en el juzgado, él tenía varios procesos»55. 142.- Ante ese panorama no resulta irrazonable el planteamiento del ad quem, dado el relacionamiento previo que se vislumbra entre TITO BENÍTEZ GÓMEZ y HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO. 143.- En todo caso, tal como se indicó en la parte teórica de esta providencia, la configuración de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público no está supeditada a la acreditación de un motivo en particular ni a la consecución de un provecho específico por parte del sujeto agente, pues basta con demostrar que este último obró con la conciencia y voluntad de plasmar en un instrumento de esa naturaleza, dada su condición de funcionario, hechos ajenos a la verdad56. 144.- En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta. 55 Minuto: 31:36. 56 CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 42 7.5.2. De la antijuridicidad material de la conducta 145.- Una vez constatada la tipicidad del comportamiento desplegado por TITO BENÍTEZ GÓMEZ y siendo evidente la contrariedad formal del comportamiento frente al ordenamiento jurídico, pues, como quedó visto, se encuentra prohibido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, debe verificarse, de cara al disenso formulado por el defensor y en atención a los lineamientos del artículo 11 del Código Penal, si existió una puesta en riesgo del bien jurídico, a efecto de predicar la lesividad de la conducta, tal como aseguró el Tribunal. 146.- En criterio del impugnante el análisis que realizó el funcionario de primera instancia fue acertado porque sopesó la «potencialidad» que tenía el exhorto para «causar daño EFECTIVO a la fe pública, a la aptitud que este tenía o no de causar un perjuicio al bien jurídico protegido, habiendo concluido que tal potencialidad o aptitud no estaba presente, por ello la ausencia de la antijuridicidad material». 147.- Con esa premisa, contrario a lo afirmado por el recurrente, el a quo desatendió la naturaleza de delito de peligro abstracto o presunto que caracteriza a la falsedad ideológica en documento público, para cuya configuración no se exige la causación de un daño concreto. 148.- El juez singular hizo consistir la antijuridicidad material del actuar falsario ejecutado por el acusado en el uso del exhorto No. 060 frente a «terceros potencialmente engañados» y en la comprobada afectación a los intereses de estos, por haber «sufri[do] un perjuicio apreciable», lo cual, aseguró, nunca se demostró ya que los acreedores hipotecarios no acudieron al juicio oral a declarar Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 43 ni tampoco se incorporó copia de la promesa de compraventa que los hermanos ROJAS CUERVO aseguraron haber celebrado respecto del bien con matrícula inmobiliaria 50C-355446. 149.- Cabe reiterar que el tipo penal previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 atenta contra la fe pública, en la medida que la alteración de la verdad en esa clase de instrumentos impacta el interés general de la comunidad por la confianza que de ellos se predica en cuanto constituyen medio de acreditación de la relación jurídica que allí se plasma y que, por esa vía, son aptos para reconocer o negar determinado derecho, dada su capacidad probatoria. 150.- De tal manera, el planteamiento esbozado en la sentencia de primera instancia surge de la confusión de conceptos ajenos a la antijuridicidad material de la ilicitud objeto de juzgamiento y se vinculan a los efectos del uso del documento público ideológicamente espurio, pues a diferencia de la falsedad en documento privado, cuya configuración típica reclama el acto de emplear dicho instrumento, en el documento público la sola mutación de la realidad delimita la consumación de la conducta y su antijuridicidad, por esa razón el uso configura una causal de agravación. 151.- Se debe indicar, además, que el análisis no debió restringirse a intereses netamente individuales, dada la mayor amplitud que comporta el ámbito de protección del tipo penal. 152.- Lo adecuado era sopesar, como lo hizo el Tribunal, que la creación mendaz del aludido exhorto impactó la Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 44 credibilidad del conglomerado en la información proveniente de documentos emanados de los empleados judiciales, calidad que ostentaba el procesado al estar vinculado como secretario al Juzgado 2° Civil Municipal de Fusagasugá y, de manera colateral, la confianza en la seguridad jurídica, pues desde el mismo momento de la creación apócrifa el documento adquirió entidad demostrativa respecto del evento que allí se hizo constar, por cuanto se afirmó que el gravamen hipotecario debía cancelarse ante el pago de la obligación base. 153.- En esa medida, el exhorto No. 060 adiado el 28 de mayo de 2008 no fue una comunicación con alcances meramente informativos, sino que constituyó un medio de acreditación de hechos con significancia jurídica.

Esto se aflora con mayor nitidez en que, sin ser condición para la demostración de la antijuridicidad material de la conducta, con los datos allí reportados se logró la desafectación del bien con matrícula inmobiliaria 50C-355446, razón por la cual su contenido mendaz sí afectó el bien jurídico de la fe pública, sin que ello esté supeditado a la demostración de un daño específico, como exigió el juzgado de primera instancia. 154.- El impugnante también sostuvo que la conducta desarrollada por TITO BENÍTEZ GÓMEZ carecía de antijuridicidad material porque el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 no tuvo «injerencia alguna en la cancelación del gravamen hipotecario», toda vez que al consultar la anotación No. 7 inserta en el correspondiente folio de matrícula, se indicó que el acto se llevó a cabo por voluntad de las partes y no por orden judicial.

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 45 155.- Nuevamente, el defensor niega el componente lesivo del comportamiento desplegado por el acusado al controvertir el efecto generado con la incorporación del exhorto al tráfico jurídico, presupuesto que guarda relación con la configuración de la agravante del artículo 290 del Código Penal y no con los aspectos propios de puesta en peligro de la fe pública, pues el juicio de antijuridicidad radica en la amenaza de lesión que, desde una visión ex ante, representa el comportamiento y que tal como se explicó en precedencia sí se halla acreditada. 156.- Ahora, debe decirse que, de acuerdo con lo expuesto en el segmento teórico de esta decisión, la agravante específica prevista en el citado precepto se configura cuando el copartícipe en la falsificación entrega el documento espurio a su destinatario, el cual puede ser una persona natural o entidad de carácter privado o público. 157.- Al respecto, conviene indicar que según el Decreto No. 960 de 197057, la cancelación de una escritura pública puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial.

Concretamente, el artículo 47, citado en la parte final del exhorto falso No. 060, dispone que la «cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado». 158.- Como se indicó en precedencia con la escritura pública No. 3848 del 6 de junio de 2008 de la Notaría 6ª del 57 «Por el cual se expide el estatuto del Notariado».

Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 46 Círculo de Bogotá D. C. se protocolizó el acto denominado como «CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL», en el que intervino únicamente HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO, quien compareció el día señalado y manifestó:

PRIMERO: Que dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, de CARLOS JULIO GRAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDANETA CABRERA Y EVA CABRERA DE URDANETA contra HUGO ABELARDO ROMERO FRANCO que se adelantó en el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), se decretó la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número seis mil doscientos quince (6.215) de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), otorgada en esta Notaría, hipoteca constituida por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210.000.00) MONEDA CORRIENTE, que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-355446.

SEGUNDO: Que la anterior decisión fue comunicada al Notario Sexto (6°) del Círculo notarial de Bogotá, D. C. mediante Exhorto número 060 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), que entrega para su protocolización con el presente instrumento, en un (1) folio útil.

TERCERO: De acuerdo a lo anterior, el suscrito Notario declara protocolizado el documento antes citado, para que con base en ello se expidan los certificados de CANCELACIÓN DE HIPOTECA, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá58. 159.- Posteriormente, se llevó a cabo la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008, en la que se indicó que el registro se realizaba con base en la antes referida «ESCRITURA 3848 del 06-06- 2008 NOTARÍA 6 DE BOGOTÁ D. C.». 160.- Entonces, aunque al especificar el asunto se consignó: «0843 CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR ESCRITURA» y como personas que intervienen en el acto se indicó: «DE: CARLOS JULIO GARAVINA SALAZAR, JUAN FRANCISCO URDENETA CABRERA y EVA DE URDANETA A: HUGO ABELARDO 58 Páginas 19 y 20 del documento «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía1_Cuaderno 2022114341342_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 47 ROMERO FRANCO», no puede desconocerse que el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008 ingresó al tráfico jurídico y produjo todos los efectos para los cuales fue elaborado por parte de TITO BENÍTEZ GÓMEZ. 161.- El único ejemplar del documento espurio que se halló corresponde al que obraba en el archivo de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá D. C., esto significa que fue remitido a dicho establecimiento notarial y con tal proceder se generó su uso, lográndose el levantamiento de la hipoteca respecto del bien con matrícula inmobiliaria 50C-355446, a través del posterior agotamiento de un acto complejo, conformado por la expedición de la escritura No. 3848 del 6 de junio de 2008, con la cual se protocolizó la cancelación de dicho gravamen, y su registro a través de la anotación No. 7 del 22 de octubre de 2008. 162.- Así las cosas, se encuentra demostrado que, con el acto de elaborar y suscribir el aludido exhorto, TITO BENÍTEZ GÓMEZ afectó el bien jurídico de la fe pública y, por consiguiente, su comportamiento resulta ser antijurídico, tanto en la esfera formal como material.

Además, como el documento ingresó el tráfico jurídico, operó el incremento punitivo del artículo 290 del Código Penal. Conclusión 163.- Para la Corte, con fundamento en los medios de persuasión se encuentra establecido, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que TITO BENÍTEZ GÓMEZ incurrió en el delito de falsedad Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 48 ideológica en documento público, agravada por el uso, pues en virtud de su función certificadora extendió el exhorto No. 060 del 28 de mayo de 2008, aun sabiendo que la información allí contenida era espuria, lo cual configuró una amenaza al bien jurídico de la fe pública. 164.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio dictado el 20 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 165.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de abril de 2022, por medio de la cual condenó a TITO BENÍTEZ GÓMEZ como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8E34107F9651279513691911BEC10A68413FB2C0271A748D6F9C5882DF0B643 Documento generado en 2025-02-07 Impugnación especial Radicado n.° 61846 C.U.I: 252906000397201000143 TITO BENÍTEZ GÓMEZ 50