Micelio
SP021-2019(50438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 50.438 CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP021-2019 Radicación N° 50.438 (Aprobado Acta No. 015) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa contra la decisión del 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, conoció del proceso con radicado 200300011, por el delito de homicidio culposo contra ISAÍAS RODRÍGUEZ PINEDA, en donde se acreditó como víctima ROBINSÓN DE JESÚS TORRES SERRANO. Dicho expediente se rigió bajo el trámite de Ley 600 de 2000, además de no tener detenido, dicho funcionario realizó actuaciones dentro del mismo desde el 14 de octubre de 2003.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2003 y la audiencia de acusación el día 24 de marzo de 2004[footnoteRef:1]. [1: Carpeta original N° 2, folio 219.] 2. Este proceso permaneció en el despacho para dictar sentencia por más de cuatro años, hasta que se declaró la prescripción de la acción penal el día 8 de septiembre de 2008 por la juez OLGA CECILIA FERNÁNDEZ.

PADILLA ORTIZ estuvo como Juez Promiscuo de ese despacho hasta el 15 de julio de 2008[footnoteRef:2]. [2: Carpeta original N° 2, folio 218.] 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica se creó mediante la fusión entre el Juzgado Civil y el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica en el año 2003. La distribución locativa del despacho judicial era propia de dos recintos, es decir, dos edificios comunicados por una puerta al interior, dos despachos para el juez, dos secretarias, dos oficinas de archivo y hasta dos cocinas.

Físicamente tenía dos puertas de ingreso al juzgado, una era el ingreso para asuntos civiles y la otra para temas penales. 4. La distribución de tareas era conforme a la materia, es decir, funcionarios asignados a temas penales (dos oficiales mayores) y otros en lo civil (secretario, el citador y el escribiente). El despacho del juez se ubicaba en la antigua locación del Juzgado Civil (edificio 1) y los procesos al despacho regidos por la Ley 600 de 2000 -que no tenían detenido- se encontraban en el despacho del extinto Juzgado Penal (edificio 2)[footnoteRef:3]. [3: Carpeta original N° 2, folio 231.] 5.

El abogado defensor en el proceso adelantado contra ISAÍAS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo, HERNÁN RAMOS, presentó memoriales solicitando el pronunciamiento del juez, recordándole el término de prescripción y cuando lo encontró vencido invocó su declaratoria, estos requerimientos de fecha, 15 de noviembre de 2006[footnoteRef:4], 15 de enero de 2007[footnoteRef:5], 07 de junio de 2007[footnoteRef:6], 24 de agosto de 2007[footnoteRef:7], 12 de marzo de 2008[footnoteRef:8], 04 de agosto de 2008[footnoteRef:9], por cuanto la audiencia de acusación fue celebrada y concluida el 24 de marzo de 2004. [4: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 51.] [5: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 53.] [6: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 55.] [7: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 57.] [8: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 59.] [9: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 61.] 6.

El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, escrito de acusación contra CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, por el delito de prevaricato por omisión. Los días 03 de agosto, 12 de septiembre, 26 de octubre, 16 y 23 de noviembre, y el 14 de diciembre del año 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral[footnoteRef:10]. [10: Carpeta original N° 2, folio 217.] 7.

La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de clausura manifestó que el dolo está definitivamente probado, fundamentando su teoría del caso en: i) el testimonio de ROBINSÓN DE JESÚS TORRES NAVARRO, padre de la víctima en el proceso adelantado contra ISAÍAS RODRÍGUEZ, quien aseguró haber ido al Juzgado Promiscuo de Aguachica “ por exagerar unas 50 o 70 veces a solicitar se dictará sentencia ”[footnoteRef:11], ii) los memoriales radicados al expediente por parte de la defensa, y iii) las estadísticas emitidas por el despacho, las cuales según la fiscal, reflejan las actuaciones en procesos por el delito de homicidio culposo “ posteriores ” al objeto de prescripción. [11: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 01:08:02.] 8.

La delegada del Ministerio Público, en la misma oportunidad procesal señaló que la conducta es atípica, por cuanto la omisión podía ser catalogada como típica desde el tipo objetivo, pero no sucedía lo mismo respecto del tipo subjetivo, como quiera que la conducta omisiva del juez en dictar sentencia la cual permitió la prescripción de la acción penal, se justificaba en la carga laboral, la congestión y la distribución del juzgado, tal como lo demuestran los testimonios de funcionarios del despacho para la época[footnoteRef:12]. [12: Carpeta original N° 2, folio 242.] 9.

Por su parte, el defensor estableció que la conducta desplegada por el procesado objetivamente se adecua en el tipo penal de prevaricato por omisión, pero carece de tipicidad subjetiva, ya que no se acreditó el dolo y ya que el delito de prevaricato por omisión no admite modalidad culposa, refulge en ser atípico su actuar. Por ello, se precisa necesario e imprescindible demostrar la subjetividad de la conducta, es decir, que esta no fue deliberada e injustificada, fundamentado en los testimonios de funcionarios del despacho judicial, tales como el secretario y los dos oficiales mayores, quienes dan fe de la situación del juzgado, el volumen de trabajo, la estructura física y las actividades o dinámicas realizadas al interior del juzgado. 10.

El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, como autor del delito de prevaricato por omisión; a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 80 meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estableció en su decisión la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por PADILLA ORTIZ, basándose en su calidad como servidor público, es decir, que no hay ninguna discusión sobre ello, dado que fue objeto de estipulación entre las partes.

Además, resaltó que faltó a su deber funcional como juez de conocimiento del proceso adelantado contra ISAÍAS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo, omitiendo dictar sentencia dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la audiencia pública, según lo indica el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. 2. Procedió a plantear las razones para precisar que el investigado incurrió en la conducta tipificada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, (prevaricato por omisión), determinando los fundamentos para aducir la tipicidad subjetiva de la siguiente forma: i) e l procesado en razón a que, por su condición de abogado y juez desde 1997, conocía muy bien su obligación de dictar sentencia[footnoteRef:13].

Además de ello, dirigió la audiencia de juicio público, por lo tanto conocía del proceso y su deber de dictar sentencia; ii) el testigo ROBINSÓN TORRES, narró que en varias oportunidades visitó el juzgado, teniendo la oportunidad de hablar con el secretario y el juez en algunas ocasiones, observando que en una de ellas el expediente estaba dentro de su despacho. [13: Carpeta original N° 2, folio 293.] 3.

Asimismo, determinó que CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ estaba en condiciones de cumplir con el término para proferir fallo, y deliberadamente encaminó su voluntad a omitir un acto propio de sus funciones. Concluyó como probado el elemento del dolo (voluntad), por los memoriales radicados al expediente, “ las insistentes ” visitas de ROBINSÓN TORRES NAVARRO y las estadísticas incompletas del juzgado. 4.

Adujo haber analizado las estadísticas de gestión del despacho, presentadas por la Fiscalía frente al delito de homicidio culposo, concluyendo lo mismo que el ente acusador, esto es, que el procesado expidió sentencias o tramitó procesos con ingreso en fecha posterior al prescrito, objeto de la omisión del funcionario, argumentando que tenía la capacidad para resolver dicho expediente oportunamente y evidenciando la atención equivocada, por cuanto debió hacerlo en orden de llegada al despacho como lo ordena la ley, estando en la oportunidad de hacerlo[footnoteRef:14]. [14: Carpeta original N° 2, folio 189.] 5.

Precisó el Tribunal, que se evidencia la decisión de dirigir su voluntad a omitir dictar sentencia, por cuanto, para el procesado no era desconocido el orden en el que debían ser atendidos los expedientes (de ingreso), pero sabiendo esto decidió dictar sentencia en procesos similares “ posteriores ” al objeto de prescripción. Concluyendo que la congestión alegada no sirve de justificación porque “ no se probó que otra actuación hubiera corrido igual suerte (prescripción) ”[footnoteRef:15], y como no se encontró prueba de alguna razón excusa de su conducta, establece como probados los elementos cognoscitivo y volitivo integrantes del dolo[footnoteRef:16]. [15: Carpeta original N° 2, folio 186.] [16: Carpeta original N° 2, folios 189 y 188.] LA APELACIÓN 1.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa de PADILLA ORTIZ interpuso recurso de apelación al estimar que la determinación conclusiva del Tribunal de encontrar probada la tipicidad subjetiva, el dolo en sus elementos cognitivo y volitivo, no tenía fundamento probatorio. 2. En ese sentido, en la fundamentación de la tipicidad subjetiva no presentan argumentos probatorios para acreditar el conocer y el querer realizar la conducta típica.

Así, el apelante analizó las pruebas testimoniales y evidenció la situación del juzgado, es decir “un desorden de tal magnitud que imposibilitaba tener conocimiento del estado de cada proceso” [footnoteRef:17], además, se reflejó la situación excepcional del despacho judicial y en cuanto a su distribución física, como se indicó anteriormente. [17: Carpeta original N° 2, folio 235.] 3.

El Tribunal no estableció el elemento del conocimiento (parte integrante del dolo) con fundamento alguno, sino que lo determinó “ como obvio ”, no mostrando razones probatorias capaces de demostrar con certeza el conocimiento de la ilicitud. Estimó como errónea la valoración realizada por el A quo al testimonio de ROBINSÓN TORRES, al manifestar que, cuando se acercó al juzgado y habló con el juez PADILLA ORTIZ, solicitó el expediente al secretario estando en su despacho.

Lo anterior, según el apelante, no genera conocimiento actualizado porque el procesado ni siquiera sabía dónde estaba el expediente y mucho menos que lo tenía al interior de su despacho, por ende, no podía el Tribunal establecer como probado el elemento cognoscitivo[footnoteRef:18]. [18: Carpeta original N° 2, folio 230. ] 4. El testigo TORRES NAVARRO en su relato no precisó circunstancias modo-temporales de sus visitas “ constantes ” al Juzgado Promiscuo de Aguachica, por tal razón desvirtúa este testimonio, dado que no proporcionó datos concretos y sustentados para que el Tribunal fundamentara su decisión con base en esa prueba[footnoteRef:19]. [19: Carpeta original N° 2, folio 233 y 232.] 4.1 Además de lo anterior, el proceso adelantado contra ISAÍAS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo, cuya audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 24 de marzo de 2004, duró 2 años sin movimientos o impulsos procesales[footnoteRef:20], sólo hasta 2006 cuando el abogado de la defensa presentó el primer memorial, ello contraria las “ constantes visitas al juzgado ” y el “ interés de dictar sentencia ” manifestado por el padre de la víctima. [20: Carpeta original N° 2, folio 233.] 4.2 Determina la defensa, que si ROBINSÓN TORRES NAVARRO era tan insistente como asegura, por qué instauró denuncia contra CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ 2 años después a la declaratoria de la prescripción del proceso donde su hijo era víctima, es decir hasta el año 2010[footnoteRef:21]. [21: Carpeta original N° 2, folio 232.] 4.3 Precisa el apelante que el testimonio de TORRES NAVARRO no permite establecer las fechas en las que se presentó en el juzgado, además nunca dejó un documento escrito para acreditar su versión, por ello no se entiende de dónde la Sala otorgó credibilidad a la declaración en cuanto a estar pendiente del proceso. 5.

Adicionalmente, alegó el examen desarticulado de los testimonios de JAIRO DEL TORO CHACÓN y JOSEFINA PAYARES VÁRGAS funcionarios del despacho, en cuyo relato manifestaron que dieron información al padre de la víctima sobre la dinámica de los procesos con detenido. Además, ilustraron la situación de congestión y atiborramiento en el juzgado, los cuales permitieron el movimiento de los expedientes entre el despacho del juez (edificio 1) y el antiguo juzgado penal (edificio 2)[footnoteRef:22]. [22: Carpeta original N° 2, folio 231.] 6.

Conforme a las estadísticas incorporadas por la Fiscalía, las cuales el Tribunal utilizó como prueba del elemento volitivo, precisó que dichas estadísticas demuestran las circunstancias especiales y los acontecimientos ocurridos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por cuanto “ no había orden, ni método en el manejo de los expedientes (precisamente por la particular situación de los mismos, deambulando por dos oficinas) ”[footnoteRef:23].

También “ las condiciones operativas del juzgado no permitían la evacuación de los procesos en riguroso orden de ingresos, o turnos, sino que la forma de ir evacuándolos o pronunciándose, era descuidado y desordenado, pero que no se hacía adrede o premeditadamente la forma de ir emitiéndose las sentencias correspondientes ”[footnoteRef:24], es decir, no acreditó la posibilidad de atender los procesos en orden de llegada y de forma eficiente en cabeza del procesado. [23: Carpeta original N° 2, folio 229. ] [24: Carpeta original N° 2, folio 228. ] 7.

La decisión adoptada por parte del Tribunal donde condenó a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, por el delito de prevaricato por omisión “ no consulta la realidad y vivencia del entorno judicial ”[footnoteRef:25], por ende, solicitó se revoque el fallo condenatorio, aclarando que carece de la acreditación del dolo y, por lo tanto, debe declararse la conducta como atípica, para así disponer una sentencia de carácter absolutorio. [25: Carpeta original N° 2, folio 223.] INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 1.

La Procuradora 22 Judicial Penal II, solicitó se revoque la sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2017. Para tal efecto, concordó que no está probado el dolo (conocimiento y voluntad), por cuanto los argumentos del Tribunal no fueron suficientes, por ejemplo encontró probada la voluntad con el testimonio ROBINSÓN TORRES, “ porque se le da absoluta credibilidad de que estuvo en alguna ocasión (que no se precisa, ni día, mes o año) en el juzgado promiscuo de Aguachica” [footnoteRef:26]. [26: Carpeta original N° 2, folio 244.] 2.

Adicionó que el Tribunal no tuvo en cuenta integralmente los testimonios, cuando estos corroboraron las circunstancias del juzgado, no sólo desde el punto de vista operacional, sino conjuntamente con el manejo de los expedientes en el área penal (el juzgado promiscuo laboró como si fuese dos despachos distintos uno penal y otro civil, teniendo designando personal para cada área).

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

Problemas jurídicos 2.1. Se debate si la tipicidad subjetiva está fundada en elementos materiales probatorios, practicados en juicio oral, sobre la responsabilidad penal de CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ. 2.2. A fin de establecer el dolo exteriorizado en la omisión, se valorarán las pruebas testimoniales y documentales que hacen parte del proceso para determinar si la omisión de dictar sentencia de CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, cuyo deber se encontraba estipulado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el cual preveía un término para dictar sentencia de 15 días, fue injustificada o si por el contrario se encuentran probadas razones para incumplir este término y por ende declarar la atipicidad por falta de dolo. 3.

Delito de prevaricato por omisión 3.1. Tipicidad objetiva Se precisa la tipicidad objetiva del tipo penal, a pesar de no ser un tema de apelación, por cuanto no hay discusión alguna de este tema. El juicio de tipicidad del delito de prevaricato por omisión debe centrarse en establecer objetivamente si la conducta cumple con los elementos propios del delito, estos son: i) sujeto activo calificado ( funcionario público ), ii) la conducta se adecue en algún verbo rector ( omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones ), así al determinar sus funciones es necesario delimitar, iii) la norma que otorga dicha función al sujeto, y iv) el término de cumplimiento de la misma, para luego valorar subjetivamente si el investigado decidió ( deliberadamente y sin razón alguna ) encaminar su voluntad a omitir un deber funcional[footnoteRef:27]. [27: CSJ SP, 11 abr 2018, rad. 52026.

CSJ AP, 23 feb 2016, rad. 46664.] El delito de prevaricato por omisión no puede imputarse por el solo hecho de contrariar un precepto legal omitiendo un deber funcional. Para que se configure, además de estar la conducta desplegada en alguno de los verbos rectores, se necesita un deliberado propósito de apartarse de la ley, es decir, el dolo con sus elementos, -conocimiento y voluntad- por lo tanto la omisión de cumplir dicha función debe ser conjuntamente estudiada con el dolo y si la omisión se encuentra o no justificada. 3.2.

Tipicidad subjetiva El apelante refiere en uno de sus puntos la discrepancia que tiene contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en cuanto al elemento del dolo (conocimiento). Se analizará si se encuentra probado dicho conocimiento en la omisión y para ello se realizaran algunas precisiones. 3.2.1. Conocimiento Debe entenderse como “la posibilidad de prever o representarse, esta debe alcanzar para hacer posible un riesgo jurídicamente relevante y por lo tanto la imputación de un resultado”[footnoteRef:28].

Este conocimiento debe ser “ seguro, basta con la simple suposición de una posibilidad, por cuanto lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue ”[footnoteRef:29], además debe ser actual, dicha suposición ha de estar presente en la comisión de la conducta, ya que “ debe ser una actividad final y efectiva”[footnoteRef:30]. Para configurar el riesgo jurídicamente relevante y el resultado, para la configuración del dolo, se requiere la concurrencia de estos elementos, a fin de establecer y determinar la presencia del elemento cognoscitivo del dolo en la conducta omisiva, y así continuar con el análisis de la voluntad. [28: Roxin, C, (2008).

Derecho Penal Parte General. Madrid, España: Civitas Ediciones. Pág. 416. ] [29: Ibídem. Pág. 418.] [30: Ibídem. Pág. 241.] Además, debe considerarse “ la esencia ” del dolo, por cuanto “ un resultado ha de considerarse dolosamente producido cuando corresponde con el plan del sujeto”[footnoteRef:31], en virtud, a la “posibilidad de control”[footnoteRef:32] que tiene al decidir o no por la lesión del bien jurídico e infracción de la ley llevando a cabo su plan. [31: Ibídem.

Pág. 417. ] [32: Ibídem. Pág. 254.] Así que, para la configuración del elemento cognitivo en el dolo, para el caso del delito de prevaricato por omisión, “ debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulnera injustamente el bien jurídico de la recta administración de justicia, en cuanto el servidor público podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia” [footnoteRef:33]. [33: CSJ SP, 31 jul. 2013; rad. 39482.] 3.2.2.

Voluntad Es el “poder y querer”, debe existir el propósito de incumplir la función asignada y queriendo omitir su deber funcional, le sea posible materializar su pretensión, por cuanto, la omisión debe ser deliberada e injustificada[footnoteRef:34] (sin razones que la justifiquen, siendo estas externas a la voluntad del sujeto)[footnoteRef:35], por lo tanto, si se encuentran factores excusables la conducta carecería de dolo, así, el elemento de la voluntad, debe ser probado dentro del juicio oral o estar acreditado en alguna razón (probada e insuperable[footnoteRef:36]) que permita tener certeza de su ausencia, para generar atipicidad en la omisión. [34: CSJ SP, 11 abr. 2018, rad. 52026.] [35: Ibídem.] [36: Ibídem.] La Sala de Casación Penal ha manifestado que: “el carácter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores cumplidas durante el período de omisión, y el personal a su disposición, pues solo a través del conocimiento y análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el servidor público estuvo en condiciones de actuar y si al dejar de hacerlo obró en forma maliciosa”[footnoteRef:37]. [37: CSJ SP, 29 sep. 2005, rad 23914;

CSJ SP, 11 abr. 2018, rad. 52026.] 3.3. Acreditación del dolo La demostración del dolo al ser un elemento intrínseco del sujeto, sólo se puede percibir mediante su exteriorización, es decir, que en el juicio se presentaran las pruebas para establecer con certeza la presencia de sus elementos (conocimiento y voluntad) en la conducta desplegada por el sujeto, dado que si no se tiene dicha certeza no se podrá declarar responsable del delito, tal como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, “tratándose del dolo, de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, su acreditación a través de medios de prueba directos (testimonio, confesión documento, etc.) en términos generales se torna compleja, lo cual no quiere decir que sea imposible” [footnoteRef:38]. [38: CSJ SP, 31 jul. 2013; rad. 39482.] Además de observar situaciones propias del entorno del sujeto para concretar la responsabilidad, como se ha expresado, dicha omisión debe ser deliberada y sin justificación alguna.

Así, es necesario establecer si el funcionario estaba en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo para determinar que, aunque podía y debía realizarla no lo hizo. Esto es, condujo su voluntad a omitir su función. Por lo tanto, se debe analizar la conducta u omisión en tres momentos a saber: antes, durante y después de la ocurrencia de la misma, teniendo en cuenta factores externos a la órbita de decisión del sujeto, estableciendo la posibilidad de tener o no justificación en su omitir.

Asimismo lo ha manifestado la doctrina, por cuanto el dolo en la omisión es: “ una decisión entre la inactividad y un hacer posible”. Por lo tanto se debe probar “ la voluntad de permanecer inactivo con el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y con consciencia de la posibilidad de la evitación del resultado cuya producción amenaza con producirse ”[footnoteRef:39]. [39: Wessels, J, Beulke, W, Satzger, H, (2016).

Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau. Editorial C.F Müller. 46 Edición. Págs. 375-376.] Por lo anterior, a fin de demostrar el conocimiento como elemento del dolo, es necesario probar que el sujeto tenía presente que omitía sus funciones, para lo cual se debe establecer: i) que conocía si se adecua en un tipo penal, ii) los elementos integrantes (descriptivos y normativos) del tipo, iii) la o las funciones a su cargo, iv) el término para cumplir la obligación, y v) la ley donde se le otorga la competencia, vi) la voluntad de no realizar su función, vii) la consciencia que con su no hacer lesiona o amenaza el bien jurídico tutelado.

Además, se deben reunir otros factores que permitan demostrar el conocimiento presente ( actual ) en la omisión, ser consciente de su ilicitud ( seguro ), conociendo el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de su omisión. De esta forma, el conocimiento se materializa o se acredita mediante elementos o medios de prueba, llevando al juez a la certeza de que el sujeto conocía de su omisión y que esta es contraria a la ley.

Por lo tanto, al examinar el elemento de la voluntad, tal como lo ha expresado la Corte, cuando faltan o no son suficientes los medios de prueba directos se debe acudir “a la suma de circunstancias que rodearon el hecho para su acreditación, de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible”[footnoteRef:40]. [40: CSJ SP, 31 jul. 2013; rad. 39482.] 4.

Del caso concreto Se anticipa que se absolverá a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, al haberse encontrado la atipicidad de su conducta, en razón a que no se determinó probado el dolo, ya que de las pruebas practicadas no se conduce con certeza a establecer el pleno conocimiento del acusado frente a la omisión de su deber legal, tampoco a evidenciar que el procesado decidiera encaminar su voluntad a obtener algún provecho o a causar un perjuicio al bien jurídico[footnoteRef:41], por el contrario permiten determinar que el funcionario no contaba con la posibilidad de advertir la prescripción, ni los plazos para dictar sentencia en el proceso, esto en razón a: [41: Ibídem. ] 4.1.

Los procesos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 se encontraban con nota secretarial al despacho pero estaban ubicados en un lugar distinto a la oficina del juez (edificio 1), es decir, en el segundo despacho del funcionario (edificio 2)[footnoteRef:42]. [42: Carpeta original N° 2, folio 231.] 4.2. La Oficial Mayor JOSEFINA PAYARES, quien era la encargada de tramitar los asuntos de Ley 600, no advirtió al juez los términos para dictar sentencia en ese expediente, tampoco que estaban vencidos y se avecinaba la prescripción, en virtud de la carga excesiva de trabajo y la condición física propia del juzgado.

Además, los memoriales recepcionados los anexaba directamente en el expediente informándole al procesado la cantidad de procesos con solicitudes, pero estos volvían a sus estantes fuera del despacho del funcionario, por no tener espacio dentro del mismo[footnoteRef:43]. [43: Carpeta original N° 2, cd 5, audiencia de juicio oral, record 00:11:57.] 4.3.

L a carga laboral del juzgado no permitía al juez conocer de todos los procesos del despacho, según los antiguos funcionarios, se tramitaban los asuntos penales con prioridad sí tenían detenido. Así, los expedientes eran atendidos de esta forma, sin importar su fecha de ingreso. Además, el Tribunal estableció que las estadísticas incorporadas en juicio reflejan repartos con “ ingreso posterior ” estudiados antes del expediente prescrito, cuando estas no lo dicen, por lo tanto no se tiene certeza de esta afirmación[footnoteRef:44].

También tenía a su cargo procesos civiles, penales, tutelas, habeas corpus, despachos comisorios, diligencias de remate, audiencias, entre otros que dificultaban el manejo de estos asuntos[footnoteRef:45]. [44: Carpeta de pruebas y evidencias, folios 75 al 123.] [45: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:52:42.] 4.4.

El funcionario endilgado no tuvo presente su deber de dictar sentencia en el proceso prescrito, ni de resolver los reiterados memoriales recordando la prescripción, ya que nunca se pronunció para concluir el expediente, tampoco decretó la prescripción del mismo, estando el juez facultado para hacerlo antes de su retiro del juzgado (15 de julio de 2008), así, no se evidencian razones para establecer que la voluntad del investigado se encontraba encaminada a omitir sus funciones ni mucho menos a causar algún perjuicio.

Por el contrario, se hallan motivos para determinar que la omisión no fue deliberada e injustificada. Así lo refirió el antiguo secretario del juzgado “fue un proceso olvidado en los anaqueles ” y por todas las circunstancias especiales del juzgado, no pudo el procesado advertir y conocer la omisión de su función en un proceso a su cargo, en virtud a las pruebas practicadas en juicio oral[footnoteRef:46]. [46: Carpeta original N° 2, audiencia de juicio oral, folios 24, 25, 26, 74, 105 y 124.] 4.5.

Manifestó el Tribunal “ como obvio ”, el elemento integrante del dolo (conocimiento), porque PADILLA ORTIZ conocía que omitir dictar sentencia en un proceso es un delito, por su condición de abogado y juez, además, fue él quien celebró la audiencia de juicio oral, pero esa condición y situación no lleva a afirmar fehacientemente la presencia del elemento cognoscitivo en la omisión. En juicio se conocieron pruebas que desvirtúan dicho razonamiento permitiendo con toda claridad y sensatez establecer la atipicidad de la conducta, porque aunque contaba con ese conocimiento jurídico, no tenía referencia de dicho proceso, nadie se lo manifestó (como cuentan los tres ex funcionarios de juzgado), aunado a ello la carga excesiva de trabajo, el poco personal a su disposición y la ubicación de dichos expedientes (edificio 2) no le permitía ese conocimiento especial. 4.6.

Como prueba de que no existe conocimiento ni voluntad para conformar el dolo y así configurar la atipicidad de la omisión, en el proceso rindieron testimonio los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica para la época, JAIRO DEL TORO CHACÓN Secretario, JOSEFINA PAYARES y HÉCTOR SÁNCHEZ Oficiales Mayores con funciones en lo penal.

DEL TORO manifestó: “(…) era un juzgado con una situación, quizás para efecto de la comparación y de mi declaración similar a lo que la Corte a dicho como con un estado de cosas inconstitucional, era un juzgado con una infraestructura propia de dos despachos judiciales, era un juzgado con dos secretarias, era un juzgado que tenía un cumulo de trabajo excepcional”[footnoteRef:47]. [47: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:21:30.] “(…) por ejemplo si llegaban 30 o 40 memoriales al día, el juez estaba atendiendo declaraciones, inspecciones judiciales, audiencias de Ley 600 que eran extremadamente demoradas, audiencias de Ley 906.

Pues era como casi imposible informarle al juez todo lo que se movía en el despacho por la misma complejidad del juzgado”[footnoteRef:48]. [48: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:22:54. ] “(…) El juzgado tenía procesos de Ley 600 y procesos de Ley 906, un número, quizás, para efecto de la diligencia estimado de la cantidad de procesos que había en una y otra, podría ser superior a los setecientos (700) procesos (…) sólo en ese trámite recuerdo que el juzgado como tal tenía un poco más de mil (1000) expedientes activos en Ley 600, en trámite de Ley 906 y obviamente civiles”[footnoteRef:49].

“El juez conocía el cumulo, la cantidad de los estantes, dos estantes ahí podían haber 300 procesos de lo que era penal, eso conocía”[footnoteRef:50]. [49: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:25:00.] [50: Carpeta original N° 2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:40:08.] Los tres funcionarios concuerdan en estipular la carga excesiva de trabajo y la organización de dicho juzgado, además de la estructura física que imposibilitaba conocer de todos los procesos, ya que los expedientes bajo el trámite de Ley 600 sin detenido con nota secretarial al despacho, estaban ubicados en una locación distinta al despacho del juez (edificio 2). 4.7.

El Tribunal manifestó que no se demostró la existencia de un criterio de prelación en la atención, porque se atendieron expedientes con “posterioridad ” al expediente objeto de prescripción, cuya fundamentación la encontró en el acápite del delito de homicidio culposo, contenido en las estadísticas, llegando a concluir erradamente la posibilidad de cumplir con su deber de dictar sentencia y estableció la voluntad de omitir, por cuanto determinó que las estadísticas reflejaban la evacuación de otros procesos por el mismo delito, pero con “ ingreso posterior ” al juzgado[footnoteRef:51]. [51: Carpeta original N°2, folio 186, sentencia de primera instancia.] Frente a la estipulación de un criterio para el estudio de los procesos, no es cierto que no existiera prueba, cuando se encuentran testimonios determinantes en el establecimiento de la prelación de los expedientes con detenido.

Todos los testigos incluyendo a ROBINSÓN TORRES, quien manifestó recibir comunicación por parte de los funcionarios del juzgado, sobre la prioridad de los asuntos con detenido. Tampoco tenía posibilidades de emitir sentencia y no encaminó su voluntad a contrariar la ley, denotándose la falta de valoración por parte del Tribunal sobre los elementos probatorios en conjunto, ya que no tuvo en cuenta integralmente los testimonios, ni la parte conclusiva de las estadísticas, por cuanto estas reflejan las actividades cumplidas por el funcionario.

Para la organización del juzgado, y a fin de otorgarle prelación a los expedientes, dado el exceso de trabajo, había unos procesos que requerían de pronta respuesta como lo menciona DEL TORO “Por la cantidad de trabajo se atendían prioritariamente asuntos como tutelas, habeas corpus o procesos con detenido y en la medida que había tiempo, que el juez tenía tiempo, atendía aquellos asuntos que no tenían detenido”[footnoteRef:52]. [52: Carpeta original N°2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:52:45.] Asimismo la Oficial Mayor JOSEFINA PAYARES, destacó el criterio de prelación que se tenía sobre los procesos frente a la carga laboral al interior del juzgado, destacando que: “ los presos tenían prioridad, naturalmente que sí, manejábamos bastantes expedientes con presos sobre todo con Ley 600, tenía muchos pero muchos negocios con presos, eran audiencias supremamente largas, él procuraba pues en lo posible hacerlo oportuno pero le era casi que imposible, porque a raíz de la fusión el juzgado quedó en un caos total, eso habían muchísimos expedientes demasiados procesos y el doctor se encargaba tanto de lo penal como de lo civil, las audiencias con preso eran supremamente largas las de Ley 600, las de Ley 906 también y como el juzgado no quedó acondicionado para el sistema nuevo oral (…) entonces el doctor trabajaba con muchísima incomodidad, con demasiado trabajo con cosas por hacer”[footnoteRef:53]. [53: Carpeta original N°2, cd 5, audiencia de juicio oral, record 00:15:01. ] “(…) el caos continuó porque era un solo juzgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito y se recibían expedientes de varias Fiscalías Seccionales y era un solo funcionario (…) cada día llegaban procesos muchísimos procesos de las diferentes Fiscalías, tanto de Ley 600 como de Ley 906, es que yo creo que actualmente aún siguen allá con muchas cosas por hacer y que para el doctor Carlos o para cualquier funcionario que estuviese en esa función de juez le era casi que imposible despachar todo tan oportunamente, porque no había tiempo (…) demasiado volumen de cosas por desarrollar ”[footnoteRef:54]. [54: Carpeta original N°2, cd 5, audiencia de juicio oral, record 00:27:44.] El Oficial Mayor HÉCTOR SÁNCHEZ, mencionó que “había un salón donde todo era al despacho, pero eso era impresionante, a lo último eran estantes así llenos de expedientes (…) entonces cuando empezó a funcionar la Ley 906 (…) aquí en la rama lo único que dejaban era un juez y lo dejan con dos temas que eso era imposible, entonces él le tocaba recibir de 4 fiscales a la vez ( ) entonces eso se llenó impresionante, la forma de manejar nosotros era así lo que era sin detenido estaba en el antiguo Juzgado Penal y lo que era con detenido estaba en el Juzgado Civil para que el juez supiera que esto tenía prioridad”[footnoteRef:55]. [55: Carpeta original N°2, cd 5, audiencia de juicio oral, record 00:42:49.] 4.8.

Como conclusión de los testimonios de los ex funcionarios del despacho judicial, se evidencia la correlación entre los mismos, destacando que: i) la carga de trabajo del juzgado era excesiva, tanto en temas penales como civiles; ii) la prelación de los expedientes en materia penal (procesos que tenían detenido se atendían con prioridad); iii) el poco personal disponible, los cuales eran, el citador, el escribiente, el secretario y los dos oficiales mayores[footnoteRef:56]. [56: Carpeta original N°2, cd 3, audiencia de juicio oral, record 00:51:48.] Por el contrario el A quo decidió darle mayor valor probatorio al testimonio de ROBINSÓN TORRES NAVARRO que a las declaraciones de funcionarios directamente relacionados con la organización y administración del juzgado.

Frente a las estadísticas el Tribunal valoró lo correspondiente al ítem de homicidio culposo, por lo tanto se avizora la falta de apreciación en conjunto de los elementos materiales probatorios presentados en juicio oral. El testimonio de ROBINSÓN DE JESÚS TORRES no otorga al juicio de tipicidad subjetiva (para delimitar el dolo) valor alguno, pues existen otras pruebas capaces de explicar justificadamente la razón de la omisión, la declaración no permite establecer con certeza las visitas constantes al juzgado, debido a que no se tiene un registro ni el día, mes y año de las mismas, mucho menos el número exacto de visitas, mencionó que “ por exagerar unas 50 o 70 veces”, pero no ofreció datos concretos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal al funcionario investigado[footnoteRef:57]. [57: CSJ SP, 31 jul. 2013; rad. 39482] Además, de ser cierto que el testigo TORRES asistió en varias ocasiones al juzgado, valorando conjuntamente los testimonios antes mencionados y las estadísticas del despacho, desordenadas e incompletas, es posible determinar certeramente las condiciones excepcionales del despacho y las razones o circunstancias que no permitieron a PADILLA ORTIZ dictar sentencia dentro del término establecido en la ley ni tampoco vencido este.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica tenía criterios de prioridad, establecidos por los mismos funcionarios, para que el juez conociera sólo los más importantes dado el poco tiempo disponible y las actividades realizadas, pues era él quien llevaba a cabo las diligencias y actos propios de la administración de justicia en dicho juzgado, es decir, cumpliendo sus funciones. 4.9.

Frente a los expedientes con “ ingreso posterior ” al despacho y “ resueltos o con tramite ” antes del objeto de prescripción, no se tiene certeza si las sentencias dictadas fueron de procesos “ posteriores ” al prescrito, por cuanto no lo establecen las estadísticas, tampoco el radicado ni el procedimiento de los mismos (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) y en ningún acápite se menciona la fecha de ingreso ni de salida, por lo tanto no se puede simplemente inferir su “ posterioridad ”.

A fin de establecer las funciones cumplidas y la excesiva carga laboral, se analizará la parte conclusiva de las estadísticas no valoradas conjuntamente por el A quo, por cuanto estas reflejan las acciones realizadas por el despacho judicial, razones suficientes para encontrar justificación a la presente omisión, a saber: Período Autos interlocutorios Autos de sustanciación Sentencias Sesiones de audiencias Diligencias fuera del despacho Despachos comisorios Diligencias de remate Archivos 01-01-2004 al 30-03-2004[footnoteRef:58] [58: Carpeta de pruebas y evidencias, folio 78; cd 1, ingresó como prueba, record 01:44:18.] (05) (182) (04) (23) (02) (23) (3.399) y durante el período (06) 01-10-2004 al 31-12-2004[footnoteRef:59] [59: Ibídem, folio 83; cd 1, ingresó como prueba, record 01:48:18.] (69) (199) (141) (79) (10) (03) (03) (107) Recibió (24) Evacuó (22) 01-10-2005 al 31-12-2005[footnoteRef:60] [60: Ibídem, folio 98; cd 1, ingresó como prueba, record 01:56:17.] (43) (264) (87) (142) (06) (01) (32) Recibió (12) Evacuó (17) 01-10-2007 al 31-12-2007[footnoteRef:61] [61: Ibídem, folio 109; cd 1, ingresó como prueba, record 01:59:28.] (51) (264) (98) (113) (04) (03) (26) Recibió (12) Evacuó (12) En el período de 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004: Inició con un total de doscientos noventa (290) procesos ejecutivos, cinco (05) declarativos y cuatro (04) penales, de los cuales termina el período con procesos ejecutivos doscientos setenta y cinco (275) y con cuatro (04) penales. 4.10.

En resumen, dicho proceso no cumplía con el criterio de prioridad manejado por el juzgado, (tener detenido o y por esa razón no estaba físicamente dentro del despacho para ser atendido. Además, el despacho tenía a su cargo temas civiles y penales, es decir, carga de trabajo excesiva, porque eran, en términos del ex secretario, “un poco más de mil (1000) procesos”; además, de celebrar audiencias, diligencias de remate, ejecución de penas, entre otras de las dos materias (civil y penal) que le competían[footnoteRef:62]. [62: Carpeta original N°2, cd 5, audiencia de juicio oral, record 00:39:34.] Por lo anterior, no es posible allegarse a las mimas conclusiones del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto al diferencias los procesos que no les acaeció el fenómeno de la prescripción, se establece la intensión que tenía el funcionario procesado para que omitiera su función de dictar sentencia en el plazo estipulado por la ley, particularmente en dicho proceso[footnoteRef:63], porque como ya se expresó y se demostró, se presentaron circunstancias exógenas a su voluntad para no dar cumplimiento cabal a su función de administrar justicia en ese caso en particular. [63: Carpeta original N°2, folio 186, sentencia de primera instancia.] Si bien PADILLA ORTIZ no dictó sentencia, incumpliendo lo ordenado por la ley, no lo hizo porque su conocimiento y su voluntad estuvieran dirigidos a infringirla, sino que fueron encontrados los fundamentos para aducir razones justificantes del descuido de dicho proceso y este no genera responsabilidad penal, permitiendo concretar la atipicidad de la omisión. 5.

Conclusiones finales Debido a que la omisión no superó el simple escenario de la culpa y cuya función de demostrar más allá de toda duda la realización dolosa de la omisión por parte de CARLOS PADILLA ORTIZ, esencial para configurar el delito de prevaricato por omisión, estaba en cabeza el ente fiscal del caso, quien no condujo a la certeza exigida por la ley sobre el elemento subjetivo del tipo, dado que el conocimiento debe ser seguro (el funcionario no tuvo posibilidad de advertir la omisión, ni la prescripción del proceso por las circunstancias anteriormente mencionadas) y actual (el conocimiento de la omisión fue ignorado por el procesado, por cuanto ni siquiera se evidenció la presencia de algún fin perseguido o elaboración de un plan, para llegar a la conclusión de determinar el conocimiento presente en el momento de la omisión).

Y la voluntad ( querer y poder ) demostrada al establecer la inexistencia de causales excusa encontradas en factores exteriores al control del sujeto, dado que la omisión debe ser contraria a la ley y sin justificación alguna (realizada deliberadamente). Por lo tanto, CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ ante su exorbitante carga laboral, el poco personal a su disposición en el área penal, la estructura misma del juzgado, los procesos al despacho que no se encontraban físicamente en el despacho y las funciones cumplidas dentro del mismo, son razones para configurar la atipicidad de la conducta, en virtud a que no se encontró prueba del dolo en la omisión. Dado que la concurrencia de los elementos del dolo (conocimiento y voluntad) para configurarlo en la conducta omisiva no se probaron, y por el contrario se encontraron argumentos para concluir la atipicidad de la conducta del procesado por falta de intención, señalados en la parte motiva de esta decisión, se absolverá al endilgado de esta conducta punible.

Por los anteriores argumentos la Sala concluye que no se le puede condenar a título de dolo el delito de prevaricato por omisión, porque la omisión carece de tipicidad subjetiva.

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ. 2. ABSOLVER por el delito de prevaricato por omisión a CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 33