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SP018-2026(65187)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP018-2026 Radicado N° 65187 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima), contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al interior del presente incidente de reparación integral, a través de la cual negó la pretensión simbólica (disculpas públicas) elevada por la ofendida frente a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de autor.

Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 2 ANTECEDENTES Fácticos El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Montería, por el delito de Prevaricato por acción, a 54 meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Lo precedente, al hallar probado que dicho funcionario, vía habeas corpus, ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia, Alcalde de Purísima (Córdoba), involucrado en el llamado “carrusel de la educación”, tras pasar por alto, de manera deliberada, que (i) la competencia para resolver esa acción constitucional radicaba en los jueces de Bogotá (lugar donde estaba detenido el burgomaestre), (ii) al tiempo de adoptar su decisión, se tramitaba, en segunda instancia, una solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal seguido contra el mencionado mandatario, y (iii) la defensa del alcalde, en dicha causa, incurrió en múltiples dilaciones injustificadas.

El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso confirmar la condena, Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 3 en proveído SP033-2023, rad. 55213, que fue leído el 3 de marzo siguiente. Procesales El 17 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima), mediante apoderado, promovió el presente incidente de reparación integral.

El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dispuso dar trámite a la postulación. El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, en la que el representante de la víctima expuso su pretensión, consistente en “una reparación de tipo simbólico por parte del condenado”, con ocasión de la afectación al buen nombre de la administración de justicia. Esto es, que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex juez de la República, condenado por el delito de Prevaricato por acción, “ofrezca disculpas públicas”.

Allegó copia de las sentencias en comento y un recorte de periódico en el cual se inserta la noticia de la condena proferida en disfavor del exfuncionario. El 4 de octubre de 2023, fue reanudada la audiencia. En esta, el convocado manifestó su deseo de no conciliar. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 4 El 17 de octubre de 2023, fueron admitidas como prueba las documentales arrimadas por el convocante.

Posteriormente, cada parte alegó de conclusión. El 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que negó la pretensión presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba. El apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal estimó que la pretensión de la víctima dice relación con “un daño moral subjetivado”, pero que omitió especificar a qué se refiere ese “daño o las razones por las cuales considera que existió el mismo”, aunado a que dejó de indicar cómo “deben ser esas excusas públicas, a través de qué medio de difusión, sobre todo si se tiene en cuenta que en la actualidad el [exfuncionario condenado] se encuentra privado de la libertad en centro carcelario”.

Enfatizó en que el aludido “daño moral subjetivado” es un sentimiento predicable únicamente de los seres humanos, ajeno a las personas jurídicas, en cuanto, ficción legal. Así, estimó que la Dirección Ejecutiva de Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 5 Administración Judicial Seccional Córdoba no puede ser afectada con un perjuicio de esa estirpe.

A la par, destacó que la parte convocante solo aportó, como prueba, la “noticia de un portal virtual ‘Río Noticias’, en donde sin mayor explicación dan cuenta de la confirmación de la sentencia condenatoria en segunda instancia”, la que no acredita la “real afectación al buen nombre de la Rama Judicial”; y que “tampoco se concretó en qué consistió su menoscabo”.

En consecuencia, negó la pretensión de la ofendida. DE LA APELACIÓN El apoderado de la víctima aduce que sí especificó la forma cómo el condenado debía pedir las excusas públicas: A viva voz, en audiencia pública o medio de comunicación de amplia circulación regional. Estableció que aportó, además, un artículo de un diario digital, en el que se hace seguimiento a la condena emitida en disfavor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ.

Afirma que la Sala de Casación Penal, en casos en el que se ha mancillado el “buen nombre” de personas jurídicas, por funcionarios que han sido condenados por delitos como el de Prevaricato por acción, ha obligado a esos agentes a pedir excusas públicas, precisamente, por la Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 6 afectación a la “imagen” de la administración de justicia, para que los demás servidores judiciales sientan que quedó restablecida la “reputación” de la Rama Judicial.

Con base en lo referido, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que, en su lugar, se obligue al condenado a pedir excusas públicas. TRASLADO NO RECURRENTES La defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, muestra total conformidad con el fallo impugnado. Estima que el daño moral no es predicable frente a las personas jurídicas. Pidió la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (art. 32-3 de la Ley 906 de 2004). Problema jurídico Determinar si el A quo acertó al negar la pretensión simbólica (disculpas públicas) elevada por la Dirección Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 7 Seccional de Administración Judicial de Córdoba, frente a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de autor, dado que, según el recurrente, el convocado al incidente de reparación integral, con su obrar delictual presuntamente lesionó el buen nombre de la administración de justicia. Temas a tratar para la resolución del problema La Corte, a fin de entregar elementos de juicio que conduzcan a una adecuada comprensión de la decisión, partirá por efectuar un examen del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral; aquí mismo analizará el tipo de perjuicios que puede generar el delito y las medidas que resultan cobijadas por este derecho.

Posteriormente, se estudiará el tema de los daños inmateriales, de cara a establecer sus distintas tipologías y, en particular, la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujeto pasivo de alguno de esos perjuicios. Finalmente, en el caso concreto se verificará si la víctima justificó y probó la afectación reclamada y si la misma puede ser satisfecha con la pretensión postulada.

El derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, los perjuicios ocasionados con el delito y las medidas que resultan cobijadas por este derecho. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 8 Aunque en el texto original de la Constitución Política de 1991, no aparece, de manera expresa, el reconocimiento de los derechos a la verdad, justicia y reparación de que gozan las víctimas de los delitos, tales garantías fueron identificadas por la jurisprudencia constitucional a partir de distintas cláusulas insertas en la Carta Política y del llamado bloque de constitucionalidad, dada la “tendencia mundial”,1 dirigida a estimar que las víctimas de las conductas punibles no solo tienen interés en la compensación económica del perjuicio causado por la comisión del delito, sino en que se establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia (CC C-344/17).

Nótese que en el pronunciamiento CC C-228/02, en punto de la ampliación de los derechos de las víctimas, se acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del derecho internacional de los derechos humanos (art. 94 Superior). De todas ellas, se hizo énfasis especial en el principio de dignidad humana (art. 1º ibidem) y su relación con las finalidades del proceso penal, al comprender que: El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.

El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios 1 “En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-228/02.

Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 9 derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. (énfasis fuera de texto) En ese sentido, la Corte Constitucional exaltó la importación del derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), pues, resulta vital para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.

Igualmente, en esa misma sentencia (CC C-228/02), tuvo en cuenta que de los fines constitucionales del Estado (art. 2 ejusdem), del derecho al buen nombre (art. 15 ídem), del derecho a la participación (art. 40 ibidem), del bloque de constitucionalidad (art. 93 ejusdem) y del diseño constitucional del procedimiento penal (artículo 250 ídem), también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

De ahí que, en su origen, tales derechos fueron considerados derechos innominados, intrínsecos al ser humano, desde un enfoque del artículo 94 de la Constitución, pues, en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 25), se impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos. Ello exige que los Estados parte fijen en sus legislaciones internas vías, procedimientos o canales que sean efectivos para que se establezca la verdad de lo Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 10 sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (CC C-344/17).

Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se estableció el sistema penal con tendencia acusatoria en Colombia, se hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. De ese modo, el artículo 250 de la Constitución, modificado por dicha enmienda, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (énfasis fuera de texto).

Así, el legislador positivizó el reconocimiento jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación integral y, además, precisó que su protección se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado. En un principio, a las víctimas de delitos comunes (Acto Legislativo 03 de 2002), y luego, a los casos de graves violaciones de derechos humanos (Acto Legislativo 01 de 2012).

Acerca del contenido del derecho a la reparación integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), con base en el artículo 63.1 de la Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos,2 ha considerado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida.

Esto es, la reparación in natura del perjuicio causado, que propende por ubicar a la víctima en la misma situación en la que se hallaba antes de la ejecución de la conducta punible (CC C-344/17). A la par, la jurisprudencia internacional ha afirmado que cuando ello no sea materialmente posible, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos lesionados y reparar las consecuencias que las infracciones ocasionaron (CC C-344/17).

Con el propósito de reparar de manera integral los daños producidos, la Corte IDH ha estimado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Ellas consisten en: 25. Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”.

Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal 2 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 12 con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. 26.

A su vez, los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso.

Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. 27. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte Constitucional ha señalado también que la reparación a las víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación económica, sino que debe estar destinada también a garantizar verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño que se les ha causado.

Al respecto, ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.

De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines;

(4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 13 sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.3 Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como un “derecho complejo”,4 a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana.

(CC C-344 de 2017) (énfasis fuera de texto) En la legislación interna (art. 94 de la Ley 599 de 2000),5 solo se estableció la reparación de los daños materiales y morales. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal haya considerado que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente, tanto los perjuicios materiales, como los inmateriales (dentro de los cuales están incluidos los morales, como una relación género a especie).

De ese modo, las categorías del art. 94 del Código Penal no excluyen la reparación integral de perjuicios no expresamente previstos por esa norma: Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso.

Se trata, por lo demás, (…) de una obligación 3 “Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161 de 2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715/12”. Cita propia del pronunciamiento CC C-344 de 2017. 4 “Corte Constitucional, sentencia C-753/13”.

Cita propia del pronunciamiento CC C- 344 de 2017. 5 Artículo 94 del Código Penal. Reparación del daño. CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 14 proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible.

(CSJ, SP 27 ab. 2011, rad 34547) (énfasis fuera de texto) El daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud)6 no cabría dentro de la categoría de los perjuicios morales, ni siquiera objetivados. Así, la Sala de Casación Penal ha resaltado el carácter dinámico y evolutivo de las categorías de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la literalidad de tal disposición normativa, se reconozcan perjuicios inmateriales (género), diferentes a los morales (especie): El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.

De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación. (CSJ SP8854-2016, 29 jul. 2016, rad. 46181, caso Masacre de Flor Amarillo).

En virtud de ese criterio, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados del art. 94 de la Ley 599 de 2000 (daños materiales y morales), en el entendido que las categorías de perjuicios allí indicadas “son 6 CSJ SP15267-2016, 24 oct. 2016, Rad. 46.075, caso Salvatore Mancuso Gómez y otros. En igual sentido, SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780.

Caso Masacre de Marinilla (Antioquia). Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 15 meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios, tanto materiales como inmateriales”, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.

El juicio de constitucionalidad de esa disposición normativa (CC C-344 de 2017) fue condensado de la manera como sigue: 52. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual.

La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. 53. Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios.

Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas. También el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante.

Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte que “(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 16 singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”.

A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el carácter transversal (…) del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios. 54. También el deber de reparación integral que moduló el entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios inmateriales, sí insistió en el carácter integral de la reparación en materia penal.

Así la reparación integral está consagrada expresamente en el artículo 11 del estatuto procesal penal y en el artículo 22 en el que se encarga a la Fiscalía y los jueces del deber de tomar las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos de las víctimas para dejarlas, si es posible, en la misma situación en la que se encontraban antes del delito.

Por su parte el capítulo IV del Código de Procedimiento Penal regula lo relativo al incidente de reparación, a partir del artículo 102 de dicha codificación, que es el instrumento previsto por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal, se pueda completar el derecho a la reparación integral de los perjuicios, teniendo en cuenta que la verdad y la justicia que produce la sentencia condenatoria ya son, en sí mismos, elementos de la reparación. 55.

Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendrán la reparación integral de sus perjuicios. Esto explica por qué no es posible entender que el acudir al incidente de reparación integral de la legislación procesal penal, podría implicar la disminución del componente reparador, lo que carecería de razonabilidad. 56.

En razón del carácter evolutivo y cambiante de las categorías de perjuicios, teniendo en cuenta su creación netamente jurisprudencial, la interpretación conforme a la Constitución implica entender que la mención que realiza dicha norma es meramente indicativa y no excluye que el juez, en aras de la tutela efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación integral de los perjuicios que se encuentren debidamente probados, a la luz de las categorías reconocidas jurisprudencialmente en su momento.

Este carácter evolutivo es Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 17 el que justifica que la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, en lo relativo a la indemnización, refirió que se trata de una medida necesaria cuando la restitución no resulta posible y los perjuicios son evaluables económicamente y a título meramente enunciativo refirió el deber de reparar todos los perjuicios “tales como lo siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”.

El carácter simplemente enunciativo de dichas categorías de perjuicios se acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos principios, según el cual su enunciación, no debe ser interpretada como restricción del derecho a interponer recursos y a obtener una reparación integral. 58. Esta interpretación constante y consistente del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, bajo control de constitucionalidad, resulta conforme al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, por lo tanto, teniendo en cuenta que se encontró que la interpretación según la cual la norma habría introducido límites a la reparación integral de los perjuicios derivados del delito resulta inconstitucional, se declarará la constitucionalidad de la norma bajo examen, en el entendido de que estas categorías son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, a través de diferentes instrumentos tanto monetarios como no monetarios.

(énfasis fuera de texto) Por manera que, de este acápite, puede concluirse que: (i) Las víctimas del delito tienen derecho a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, sin dejar de lado que la verdad y la justicia que produce la sentencia condenatoria ya son, en sí mismos, elementos constitutivos de la reparación. (ii) El derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral transitó de un derecho innominado a Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 18 nominado, en virtud de su expresa consagración en la Constitución Política, dada la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, que sentó las bases del sistema penal con tendencia acusatoria en Colombia (art. 250 Superior).

(iii) La interpretación alusiva a que el objeto del art. 94 de la Ley 599 de 2000, es limitar la reparación integral a la indemnización de los daños materiales y a la compensación de los perjuicios morales, así como excluir la reparación de otros perjuicios inmateriales, es contraria al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, pues, dicha norma impediría la adopción de otras medidas pecuniarias y no pecuniarias que pretendan restablecer la dignidad de la víctima del delito (CC C-344/17).

(iv) Los “daños morales” a los que se refiere la aludida disposición normativa significan, en esencia, “otros perjuicios inmateriales” (género), diferentes del daño moral (especie), conocido como pretium doloris, que la víctima puede sufrir por la comisión del delito. (v) “Perjuicios inmateriales” es un concepto que está en construcción, pues, a medida que avanza el tiempo, resulta viable que la conducta punible desencadene diversos quebrantos o pérdidas en disfavor de los intereses del perjudicado, los que, a la fecha, es posible que aún no hayan sido desarrollados a plenitud y nada impide que la evolución Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 19 jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños causados por el delito- los cubra (CC C-344/17).

(vi) Tales perjuicios inmateriales pueden ser, a título enunciativo, que no taxativo, además del daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud), previamente explicado (y que no aparece de manera literal en el mencionado art. 94 de la Ley 599 de 2000), el daño a la honra o al buen nombre, que más adelante se abordarán. Y, (vii) Las medidas de restablecimiento corren la misma suerte de los perjuicios inmateriales, en el entendido que pueden adoptar cualquier forma o contenido (la restitución plena: restablecimiento de la víctima a la situación anterior al delito; la compensación: indemnización pecuniaria por el daño causado; la rehabilitación: atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; la satisfacción: medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria o de la dignidad de las víctimas; y las garantías de no repetición: medidas para evitar la reiteración del delito y el daño), en aras de garantizar verdad, justicia y reparación integral por el perjuicio causado a la víctima con el delito.

Los daños inmateriales y sus distintas tipologías La Sala de Casación Penal (SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla), con apoyo en lo decantado por la Sala de Casación Civil y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 20 Estado, ha considerado que los daños inmateriales son aquellos que producen afectaciones de tipo emocional, espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en la forma de relacionarse con la sociedad.

Se tiene identificado que estos se clasifican en daño moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño a la vida de relación). Respecto al daño moral, la Sala de Casación Penal ha establecido que: [T]iene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho [o la pérdida, por ejemplo, de un ser querido].

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. (énfasis fuera de texto) (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143- 2015, rad. 42175, reiterado en SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780.

Caso Masacre de Marinilla). La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP3305-2017, 24 may. 2017, rad. 50076) ha decantado que las personas jurídicas no son susceptibles del daño moral subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles del daño moral objetivado: En efecto, los perjuicios morales subjetivos involucran la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, lo que impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 21 como tristeza, dolor o aflicción, los que solamente pueden padecer las personas naturales; por tanto, ha precisado la Sala, la indemnización del daño moral de naturaleza subjetiva no la pueden reclamar las personas jurídicas, pues ellas no experimentan dolor físico o moral (CSJ SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).

Más recientemente (CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42678), esta Colegiatura indicó que: “la jurisprudencia de la Sala invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza -daño moral subjetivo- no surgen en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a consecuencia del delito «se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia - daño moral objetivado- (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad. 37858)».” (énfasis fuera del texto) La distinción entre perjuicio moral objetivado y perjuicio moral subjetivado, vale la pena anotar, ha buscado superarse de tiempo atrás, por “las contradicciones que puede generar la mezcla del perjuicio material con el moral”, tal como se advirtió en el pronunciamiento SP448-2025, 5 mar. 2025, rad. 60139.

Sin embargo, dicha discusión no se abordará en esta oportunidad, por no ser relevante para la solución del caso. En cuanto al daño a la salud, la Sala de Casación Penal (SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla), fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (CE, oct. 11 de 2023, rad. 50378), ha precisado que unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación– y permite determinar el daño padecido de manera objetiva.

Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 22 No obstante, se destaca, los anteriores perjuicios (daño moral y daño a la salud) no constituyen los únicos daños inmateriales que puede llegar a sufrir una persona, en la medida en que también existen otros derechos fundamentales que, además de ser autónomos, son susceptibles de ser lesionados y, por consiguiente, pasibles de reparación, tales como la honra y el buen nombre.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (20 feb. 2008, rad. 16996), sobre la viabilidad de reparar perjuicios causados a derechos de primera generación, ha establecido: Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH).

En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 23 tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad.7 La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente, toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos que pertenecen a la primera generación de derechos humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la existencia del ser humano no es plena.

En esa dirección, el juez de lo contencioso administrativo debe asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el internacional, toda vez que, la protección de los derechos humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente habían sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio de soberanía nacional.

Este nuevo cambio de paradigma, en el cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado (social y democrático de derecho), hacen que todo el ordenamiento jurídico internacional, tenga directo interés en la materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los cuales es titular el ser humano. (énfasis fuera de texto) De esa manera, es claro que, si la honra y el buen nombre se alzan como derechos fundamentales o de primera generación, son susceptibles de agravio y, por ende, de reparación, en aras de intentar retrotraer las cosas al estado anterior al perjuicio o evitar que el daño sea mayor.

Al efecto, la Sala de Casación Penal, en un caso con similitud fáctica al que aquí se examina (CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402), en el que la Rama Judicial 7 Sobre el particular, se puede consultar: Estatuto de Roma (Por medio del cual se establece la Corte Penal Internacional), ratificado por Colombia, mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-578 de 2002.

Cita propia del pronunciamiento transcrito. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 24 (víctima) pidió el pago de perjuicios morales objetivados por los daños presuntamente causados a su honra y buen nombre, con el delito de Concusión por el cual se condenó a un ex funcionario judicial (convocado al IRI), expuso: 3.

Los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, establecidos en los artículos 15 y 21 de la Carta Política, respectivamente, toda vez que en estos se soporta la dignidad humana, precepto indispensable, base del Estado Social y Democrático de derecho y derechos, a la luz de lo establecido en el artículo 1° ibidem. La honra, atributo esencial e inherente a la persona, es un bien jurídico personalísimo referido a la reputación, al criterio que los demás tienen frente a la persona, derecho que debe ser garantizado y protegido en aras de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, conllevando ello una adecuada valoración de las personas en la sociedad.8 Contrario sensu, el buen nombre ya no se refiere al valor interior de la persona frente a los demás miembros de la sociedad, sino que se encuentra referido a un concepto extrínseco, al concepto que los demás tienen respecto al titular del derecho.9 Estos dos derechos, equidistantes entre sí, no cuentan con igual aplicación toda vez que el primero de los señalados es un derecho personalísimo siendo predicable únicamente de los seres humanos, es decir de la persona natural, mientras que del buen nombre son, así mismo, titulares las personas jurídicas.

Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales que le son esenciales a su naturaleza social y en atención a los derechos de que se trate; de aquí que se encuentren legitimadas para perseguir la salvaguarda de preceptos como la igualdad, el debido proceso, libre asociación, buen nombre, entre otros, quedando aquellos derechos, como la honra, la vida, la prohibición de tratos crueles e inhumanos, la salud, entre tantos otros, relegados únicamente 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-412-1994, C-392 de 2002. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. 9 Ibidem. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 25 a la persona humana al tratarse de derechos inherentes a éstos y que solo pueden ser ejercidos bajo su titularidad.10 No existe duda por tanto que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente relacionados con su naturaleza, siendo pertinente destacar lo afirmado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2013, en cuanto a la aplicabilidad de estos derechos en lo referente a personas jurídicas de derecho público, por cuanto: «En la sentencia SU-182 de 1998 (…), al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto11”, por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.

Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros12, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos.”13» La garantía del derecho al buen nombre de las personas jurídicas públicas entraña una mayor significancia social al no tratarse únicamente del “good will” como una estrategia de mercadeo, con las consecuentes repercusiones económicas que ello implica, sino que la percepción que de la entidad estatal tengan los integrantes de la sociedad depende la institucionalidad 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-412 de 1992, T-275 de 1995, C-392 de 2000, T-094 de 2000, T-317 de 2013. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. 11 Ibid. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. 12 Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. 13 CC C-267 de 2009.

Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 26 misma, al ser el Estado el garante de los derechos, principios y valores de alta estima social, por lo cual el ciudadano guarda un sentimiento de confianza frente a las instituciones por medio de las cuales el Estado busca materializar los mínimos básicos para mantener un orden justo que garantice el desarrollo integral a cada uno de los asociados.

Es en este sentido cuando la actividad de los órganos estatales requiere de un mayor compromiso en aras de concretar los principios de confianza en el ciudadano así como de evitar que la buena imagen de una persona jurídica pública se vea afectada por la actuación bien sea de un servidor público o de un particular. (énfasis fuera de texto) Sobre la reparación del derecho a la honra, la Sala de Casación Penal (CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402) ha destacado su viabilidad, pero solo frente a personas humanas: Por último, conviene recordar que esta Colegiatura ha definido que en casos como estos no es procedente reclamar -como así lo hizo la apoderada de la víctima- perjuicio alguno por razón de la afectación de la honra de la Rama Judicial, pues dicho concepto se predica de sentimientos personalísimos que no se concretan en las personas jurídicas.

(CSJ SP 8844-2014) (subrayas propias del texto) Tal criterio se ratifica en esta ocasión, pues, dado el carácter personalísimo de la honra, por virtud del valor interior de la persona frente a los demás miembros de la sociedad, su agravio no es predicable a personas jurídicas públicas o privadas. Aunque en una decisión posterior (SP6029-2017, 3 may. 2017, rad. 36784), la Sala de Casación Penal consideró al daño moral y al daño al buen nombre como si se tratasen de un mismo concepto, en esta oportunidad se Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 27 precisa que ambos perjuicios son distintos, al constituir diversas especies dentro del género de los daños inmateriales, dada su autonomía jurídica, al extremo que el buen nombre fue elevado a la categoría de derecho fundamental (art. 15 Superior).

En la última determinación en comento (SP6029-2017, 3 may. 2017, rad. 36784), se expuso lo siguiente: Es justamente este el escenario en el que se encontraba la aquí demandante, pues aunque aún hoy día es recordada como la parlamentaria que a través de un delito, contribuyó a una importante modificación de la Constitución Política, de todas formas su nombre fue afectado por el organismo de inteligencia atribuyéndole una conducta que era contraria a la realidad como lo era su relación con un grupo insurgente, lo cual dio lugar a un mayor desprestigio al ya adquirido como consecuencia de su propia conducta.

Tal circunstancia, contrario a lo expresado por los demandados, generó en ella sentimientos de angustia y sufrimiento de los que dieron cuenta sus familiares, constituyendo tal afectación interna, el daño moral reclamado. La demostración de este perjuicio no impone la acreditación acerca de cuál era la opinión que el conglomerado tenía de Yidis Medina con ocasión de las falsas imputaciones, como lo requiere el apoderado de MORENO VILLEGAS, ya que la aflicción que ello le generó fue acreditada a través del testimonio de su hija y del compañero permanente de aquella.

(…) De acuerdo con lo expuesto, para la Corte la ciudadana Yidis Medina Padilla sufrió un daño moral subjetivo el cual será reconocido pero no en las proporciones demandadas, pues no puede pasarse por alto que para el momento en que se concretó el daño, ésta no era reconocida por la comunidad como una persona de conducta intachable; empero, ello no desdice del sufrimiento que le causó saber que en su contra se estaban haciendo públicas falsas imputaciones que la relacionaban con un grupo insurgente.

La forma en que se resarcirá el daño moral subjetivo será a través de una compensación en dinero de cuya determinación se ocupará la Sala posteriormente. (énfasis fuera de texto) Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 28 Así, la Corte percibe al buen nombre como un derecho fundamental susceptible de ser lesionado y, por consiguiente, pasible de reparación, dentro de la tipología de daño inmaterial, distinto al daño moral, al daño a la salud y al daño a la honra, en virtud de su autonomía y reconocimiento constitucional.

En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación Penal ha concebido que el daño al buen nombre puede ser reparado con un perdón público (SP4936-2019, 13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas): Medidas colectivas de reparación 18. En el numeral 51° de la sentencia el a quo resolvió: “EXHORTAR al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a la Fiscalía General de la Nación, para que se refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE SUR CAQUETÁ, con el fin de reivindicar el significado y dignidad de la comunidad indígena Andaquí. Para tales efectos, deberá realizarse una declaración pública, en la que se haga saber lo antedicho”. 18.1.

El representante de la Fiscalía apeló tal determinación, mientras que el apoderado de los postulados consideró que debía dársele mayor relevancia a tal declaratoria. 18.2. Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las manifestaciones de los postulados en tal sentido, así como de la afectación al nombre e imagen que el uso de la denominación del FSA generó a las comunidades indígenas, tal decisión debe ser revocada.

No pasa inadvertido que tal solicitud fue presentada por los postulados14 y no por los miembros de los grupos indígenas 14 Escrito de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY DÍAZ PINZÓN, EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO, en el que solicitan “que desaparezca o se elimine de los documentos oficiales, órdenes de Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 29 afectados, petición que se erige en indicativa de la ausencia de un interés real, en ese sentido, entre y de parte de los perjudicados.

Ese daño a la imagen y buen nombre no fue objetivamente acreditado15, sino que la primera instancia asumió tal vulneración, con fundamento en lo argumentado en la referida solicitud, y ordenó la medida de reparación colectiva. Judicialmente se ha probado que en el BCB operó en Caquetá hasta el año 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir de 2001 bajo de denominación Frente Sur de los Andaquíes - FSA, realidad que facilita y explica las imputaciones a cada estructura y que podría ser anulada, sin razón valedera, por esta determinación que, ciertamente, implicaría que todas las denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de las víctimas y de la realidad histórica develada durante años.

Nótese que la misma sentencia, en el contexto, detalló la estructura y funcionamiento del Frente Sur de Andaquíes, como una estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa denominación y perpetró innumerables crímenes detallados en esta actuación. Adicionalmente, la razón principal por la cual tal decisión no puede ser validada es porque generaría una injustificada, infundada y unilateral modificación de una realidad histórica y probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar en cientos de decisiones judiciales, publicaciones académicas e históricas, en las que, indirectamente, se contribuiría a desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y tan graves crímenes que se sabe no fueron cometidas por el “Frente Caquetá”, sino por el “Frente Sur de Andaquíes” de las AUC.

Una decisión judicial debe dar cuenta de la realidad, con fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformación batalla, estructuras de guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de guerra que las Autodefensas le dieron en cabeza de los aquí firmantes, al frente que operó en el departamento del Caquetá y parte de Huila, llamado FRENTE SUR ANDAQUI del BCB orgánico de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR CAQUETÁ, en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar dicho Frente o estructura armada ilegal”.

Cita propia del pronunciamiento SP4936-2019, 13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas. 15 Además, en su apelación la Fiscalía sostuvo que no existe soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato.

Cita propia del pronunciamiento SP4936-2019, 13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 30 de la misma, en contextos de violencia en los que las reales identidades de los victimarios y nombres de las estructuras criminales son componentes de una verdad que no puede desconocerse, menos aun cuando tal determinación carece de un fundamento objetivo acreditado.

Sin embargo, en concepto de la Sala, la declaración pública de perdón por parte de los postulados en ese sentido y con el propósito de reivindicar a las comunidades indígenas y precisar su ajenidad a los delitos y prácticas del BCB sí constituye una medida idónea para satisfacer tanto el derecho a la verdad, como a la reparación. (énfasis fuera de texto) En el caso traído a colación se trató de un perdón público que varios postulados de las AUC (grupo de particulares) debieron efectuar a una comunidad indígena (colectivo de personas humanas), con el objeto de restablecer el buen nombre de dicho pueblo ancestral, en virtud del reconocimiento que la Constitución Política otorga a la diversidad étnica y cultural (arts. 7, 10, 96.2.c, 171, inc. final, 228, 229, 286, 321, 329, 330, 356, inc. 3, y 357), y, principalmente, por el respeto de la dignidad humana.

De otro lado, se advierte que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B (rad. 19001-23-31-000-2010-00351-01, 19 nov. 2021), también ha ordenado, incluso de oficio, el perdón como medida de reparación (restaurativa) del daño al buen nombre causado a una persona, tras haber sido privada, de forma injusta, de su libertad: [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 31 acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que la reclusión de L.D.D.L. también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 32 particular, de medidas no pecuniarias.

Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (énfasis fuera de texto) En ese contexto, se evidencia que es la Rama Judicial, en nombre del Estado (persona jurídica de derecho público), el ente que ha ofrecido disculpas por el perjuicio causado a un sujeto (humano) que fue privado injustamente de su libertad, lesionando, de paso, su buen nombre, en aras de volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

De lo analizado, no se desprende que la jurisprudencia -proferida por las distintas Altas Cortes- haya ordenado que una persona humana sea la que presente excusas a una persona jurídica de derecho público. Sin embargo, la Sala de Casación Penal es del criterio que, en principio, resulta inviable, dada la complejidad de los delitos y la posibilidad de que estos, en efecto, puedan afectar el buen nombre de una entidad pública o privada, advertir como imperativo categórico que no pueda emerger como adecuada manera de restañar el daño causado, el perdón ofrecido por el sujeto hallado responsable de la conducta punible.

Eso sí, acorde con lo fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-344/17, debería entenderse que, por lo general, en tratándose la víctima de un ente público, la satisfacción por el daño causado a su reputación o buen Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 33 nombre surge consecuencia, precisamente, de la condena que se emite en contra de quien se apartó de los designios de su cargo.

Incluso, en tratándose de la Rama Judicial, ente abstracto afectado con la conducta de uno de sus miembros, lo natural es que se entienda que el buen nombre de la entidad se restablece cuando ella misma, en cuanto, encargada de administrar justicia, castiga la conducta del infractor de la ley penal. Ahora bien, puede suceder, como hecho excepcional, que el daño causado sea de tal magnitud, que el daño no pueda ser satisfecho con los postulados de verdad y justicia insertos en la condena penal, al punto que, ineludiblemente deba disponerse, a través del mecanismo de reparación integral, de una medida especial y adicional -de carácter no pecuniario- dirigida a lograr el restablecimiento del derecho al buen nombre.

Ello, tal como, recientemente, la Sala de Casación Penal lo apuntaló en el pronunciamiento SP448-2025, 5 mar. 2025, rad. 60139, en el que se examinó la viabilidad de ordenar a un ex funcionario judicial de Alta Corte, condenado por los delitos Concierto para delinquir, Cohecho propio y Prevaricato por omisión (estos dos últimos, atentatorios de la administración pública), que presente excusas públicas en favor de la Rama Judicial por los perjuicios inmateriales Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 34 causados con su obrar, y, con base en la evolución jurisprudencial antes referida, sostuvo: Debido a lo anterior, la Corte, en el caso ya referido, consideró que una medida de restablecimiento del derecho consistente en la presentación de excusas públicas por la afectación del buen nombre de la víctima [se trataba de una persona natural], con ocasión de las conductas punibles objeto de condena, no constituye una invasión injustificada de los derechos a la autonomía personal o del libre desarrollo de la personalidad del sentenciado, más cuando este tipo de reparaciones constituye una de las finalidades del proceso penal.

Así las cosas, la Sala halla razón a los cuestionamientos de la Dirección Ejecutiva, dado que, a pesar de que en la sentencia recurrida se evidenció el menoscabo significativo para el buen nombre y reputación de la Rama Judicial, lo que impactó de manera negativa en la percepción que tienen todos los ciudadanos sobre la administración de justicia, finalmente no se ordenó ninguna medida tendiente a procurar su restablecimiento.

Precisamente, en el fallo de primera instancia se indicó que se trataba de uno de los casos de mayor trascendencia nacional, al verse comprometido un funcionario del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que violó los principios de la función pública que se comprometió a preservar. (…) Lo anterior revela no solo el seguimiento permanente que los medios de comunicación hicieron de estos lamentables actos de corrupción judicial, ante el profundo interés que este tipo de sucesos generan en la opinión nacional, sino también la profunda connotación negativa que esta clase de hechos han generado en la sociedad, ante la desconfianza que suscitan en las instituciones públicas.

Por lo anterior, la Sala estima razonable que, en coherencia con las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su demanda de constitución de parte civil, se imponga una medida de restablecimiento del derecho consistente en la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, así como de un resumen de la misma que realizará la Sala.

Esa única difusión se hará a cargo del sentenciado, en sendos medios de comunicación audiovisual y escrito, que tengan amplia cobertura nacional, que aprobará también la Sala. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 35 Con fundamento en el principio de reparación integral, se considera que la anterior medida no pecuniaria resulta adecuada para la reivindicación de los derechos de la entidad aquí afectada, en consideración a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados, la gravedad de su afectación y la necesidad de adoptar mecanismos eficaces que contrarresten la profunda estigmatización generada hacia el ejercicio independiente, imparcial e íntegro de la función jurisdiccional.

(énfasis fuera de texto) Comoquiera, entonces, que este tipo de daño susceptible de reparación adicional sólo opera excepcional y debe verificarse tal carácter, la Sala debe acotar el criterio fijado en el pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402, antes citado, en el que el representante de la Rama Judicial (víctima) pretendió el pago de perjuicios morales objetivados, dada la supuesta afectación al derecho a la honra y buen nombre de la Fiscalía General de la Nación, con el actuar de un ex fiscal, condenado por el punible de Concusión, alusivo a que: El punible de concusión tiene por bien jurídicamente tutelado la administración pública, de aquí que la actuación dolosa desplegada por el servidor público trae consigo una afectación a la institucionalidad y por tanto una imagen negativa de la entidad frente a la sociedad en general, materializándose en un grado de desconfianza frente a las funciones y fines esenciales del Estado, esto es se presenta una afectación al buen nombre de la persona jurídica de derecho público.

Es así como el daño al buen nombre de quien se constituyó en víctima se encuentra acreditada con la sentencia condenatoria en firme que fuera emitida contra S.M., no obstante no puede afirmarse lo propio respecto al monto pedido como indemnización por el daño causado. (énfasis fuera de texto) No se ofrece adecuado señalar que ese solo hecho -concusión, prevaricato, cohecho, etc.-, por sí mismo, genera un Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 36 daño específico al buen nombre de la entidad y que, a la vez, debe propenderse por el resarcimiento automático, a través del incidente de reparación integral, o mejor, que en tratándose del buen nombre de la entidad pública, en concreto, la Rama Judicial, el daño no se entiende reparado con la condena penal.

No es factible sostener, así, que, como consecuencia natural de hallar penalmente responsable a un funcionario judicial (persona humana) por la comisión de una conducta punible que afecta el bien jurídico tutelado de la administración pública, se generó, sin mayor examen del caso concreto y sus efectos sobre el buen nombre, el daño que posibilita acudir al incidente de reparación integral.

Primero, porque ello no se acompasa con la jurisprudencia constitucional ampliamente transcrita en este pronunciamiento (CC C-344/17): la verdad y la justicia que producen la sentencia condenatoria, con ocasión a las funciones de la pena, ya son, en sí mismos, elementos de la reparación. Segundo, porque emerge indispensable que el convocante, al interior del incidente de reparación integral, pruebe la real afectación al derecho al buen nombre que la institución pública experimentó, a manos de un agente suyo o de un particular (art. 167, Código General del Proceso), Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 37 para considerarse necesaria una orden adicional de reparación. Y tercero, porque a la víctima, en el marco del incidente de reparación integral, le corresponde invocar y acreditar que con su pretensión (sea material o inmaterial) se verá satisfecha, de forma necesaria y proporcional, la reparación del daño perseguida, a efectos de que la judicatura pueda constatar, con base en criterios sólidos y objetivos, que no especulativos, la procedibilidad y prosperidad de su solicitud.

Nótese que la Sala de Casación Penal, en el pronunciamiento CSJ AP3305-2017, 24 may. 2017, rad. 50076, también de similares contornos al presente, pues, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar demandó de un ex juez condenado por Prevaricato por acción, la suma de 100 SMLMV, a título de daños morales objetivados, al estimar que “la actuación del sentenciado, en su rol de Juez de la República, generó rechazo social y cuestionamientos al buen nombre, honra, reputación e imagen de la Rama Judicial por obrar contrario a derecho en un caso de repercusión nacional, como lo fue el de Dragacol”, expuso: (…) aludir a que la decisión prevaricadora recayó en un caso de repercusión nacional, se ofrece insuficiente con miras a desestabilizar la permanencia de la función pública atribuible a la Rama Judicial y por ello, en esta clase de escenarios, se reitera, por razón de su «creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio que les es propia, y menos de poner en riesgo su propia supervivencia» (CSJ SP, 18 jun. 2002, rad. 19464).

Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 38 Por manera que, al contener aquella decisión (CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402) una postura ajena a la naturaleza del daño y del incidente de reparación integral, se debe modular su efecto, en aras de que la evolución jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños causados por el delito- sea acorde a las exigencias constitucionales (fin legítimo, necesidad y proporcionalidad) y legales (“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, artículo 167 del CGP).

Recuérdese que, por su naturaleza y finalidad (SP1604- 2024, rad. 56753), el incidente de reparación integral se trata de un procedimiento regido -de manera prevalente- por los parámetros del ordenamiento jurídico civil, en el que no basta con alegar hipotéticos daños, sino que debe acreditarse la real afectación, la necesidad de la medida y la proporcionalidad de la pretendida satisfacción (AP3305- 2017, 24 may. 2017, rad. 50076).

De este acápite puede concluirse que: (i) Los daños inmateriales reconocidos, hasta el momento, por la Sala de Casación Penal, sin que ello implique excluir a otros que llegaren a reconocerse, corresponden a: (a) los daños morales (objetivados y subjetivados); (b) el daño a la salud (anteriormente conocido Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 39 como daño a la vida de relación);

(c) el daño a la honra; y (d) el daño al buen nombre. (ii) Las personas jurídicas no son susceptibles del daño moral subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles del daño moral objetivado. (iii) El daño a la honra solo puede ser invocado por seres humanos, dado su carácter personalísimo. (iv) El daño al buen nombre puede ser invocado por personas humanas (a título individual o colectivo) y por personas jurídicas (tanto de carácter privado como público).

(v) El daño al buen nombre puede ser reparado con un perdón (público o privado, a elección de la víctima). (vi) Los destinatarios del perdón, como medida de reparación al daño del buen nombre, pueden ser las personas humanas (a título individual o colectivo) y las personas jurídicas (tanto de carácter privado como público). Y, (vii) Cuando una persona jurídica de derecho público demanda reparación por el daño al buen nombre, como consecuencia de ser víctima del delito, debe argumentar y acreditar la real afectación, la necesidad de la medida solicitada (sea pecuniaria o no pecuniaria) y la Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 40 proporcionalidad de la pretendida satisfacción (sea material o inmaterial), para que la judicatura pueda disponer una orden adicional a la que surge como consecuencia natural del fallo condenatorio.

Esto es, debe argumentar y probar, de manera amplia, clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produce la sentencia sancionatoria, con ocasión de las funciones de la pena, no son, en sí mismos, elementos suficientes para reparar el buen nombre de la institución de carácter oficial que se considera víctima del reato. Se recalca, la antijuridicidad, entendida como la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado (art. 11 del C.P.), se trata de una categoría dogmática del delito que ya fue valorada en la referida providencia, incluso, al fundamentar la dosificación punitiva (art. 61, inc. 3, ibidem), y no puede volverse a examinar en el incidente de reparación integral, al margen del contenido de la pretensión concreta y específica (material o inmaterial), en tanto, a no dudarlo, ello vulneraría la garantía judicial non bis in ídem del convocado al trámite incidental.

Conviene precisar que, en este caso, el fin legítimo se refiere a la pretensión de restablecimiento del derecho al buen nombre, por el daño invocado. Igualmente, resulta valioso especificar que la necesidad de la medida dice relación con que tal perjuicio sea reparado, para el caso Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 41 examinado, a través de un perdón exteriorizado por parte del presunto causante del aludido agravio (condenado por el delito de Prevaricato por acción).

A la par, es oportuno establecer que la proporcionalidad apunta a que dichas excusas las realice el convocado de forma pública (medio de comunicación regional, etc.). En este último presupuesto, el interesado en la reparación del daño debe argumentar y probar que es esa la medida que resulta idónea para satisfacer su pretensión y no otra, en aras de que el convocado en el IRI pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; y, así, el juez goce de suficientes insumos para adoptar una decisión adecuada.

Caso concreto Al retornar al objeto de discusión, se advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima) promovió el presente incidente de reparación integral para que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, presente excusas públicas por haber sido condenado por el delito de Prevaricato por acción, dado que, por su obrar como funcionario judicial, presuntamente, lesionó el buen nombre de la administración de justicia. Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 42 Sin embargo, el A quo negó la pretensión, de carácter no monetario, bajo tres argumentos: (i) lo solicitado dice relación con “un daño moral subjetivado”, el cual solo lo padecen los seres humanos;

(ii) la víctima no concretó “en qué consistió su menoscabo”; y (iii) tampoco probó la “real afectación al buen nombre de la Rama Judicial”. En cuanto al primer argumento, refulge evidente que el Tribunal confunde el daño moral subjetivado con el daño al buen nombre, lo que no es de recibo para la Corte, comoquiera que ambos perjuicios, a pesar de ubicarse dentro de los daños inmateriales, resultan ser bastante distintos en su naturaleza y efectos, de lo cual surge su independencia y autonomía, conforme la evolución jurisprudencial ampliamente citada atrás. Como viene de verse, el daño moral subjetivado se refiere al dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior, como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho o, incluso, la pérdida, por ejemplo, de un ser querido, perjuicio que afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano (art. 1° Superior), motivo por el que, ninguna persona jurídica está en capacidad de padecerlo.

En cambio, el daño al buen nombre dice relación con el menoscabo a la reputación y la afectación de la imagen de Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 43 cualquier persona (natural o jurídica) en su entorno social, pues, el concepto que los demás tienen respecto de alguien se erige en un derecho de raigambre constitucional autónomo (art. 15 Superior).

Esa imprecisión conceptual condujo a que el Tribunal, de entrada, despachara de manera adversa a los intereses de la víctima su pretensión de carácter simbólico, en tanto, estimó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba no puede reclamar “un daño moral subjetivado”, pese a que lo pedido por la convocante remitió a la reparación por el daño al buen nombre que, supuestamente, experimentó por consecuencia del delito cometido por el convocado.

Sin embargo, la Corte comparte los demás fundamentos de la decisión impugnada. Nótese que la víctima no argumentó de manera amplia, clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produjo la sentencia sancionatoria proferida en contra de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, una vez hallado responsable del delito de Prevaricato por acción, no son, en sí mismos, elementos suficientes de reparación al buen nombre de la Rama Judicial, que se considera víctima del aludido reato.

Dentro de su discurso, en la audiencia de que trata el art. 104 de la Ley 906 de 2004, el representante de la víctima Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 44 no se esforzó en explicar, de manera razonada, cómo se concretó el daño al buen nombre de la Rama Judicial, con el comportamiento delictivo del convocado, independientemente de que, por supuesto, la conducta fue considerada antijurídica, por la efectiva lesión al bien jurídico de la administración pública.

Simplemente, se limitó a soportar en lo ocurrido su pretensión, como si entendiera que la sola declaratoria de responsabilidad penal del procesado y consecuente condena prefigura necesario o demostrado el daño especifico pasible de reclamar en el incidente de reparación integral e, incluso, la mejor manera de restañarlo. No basta con alegar la gravedad de la conducta punible en la que incurrió el convocado, pues, se subraya, ese tópico ya fue valorado en la sentencia condenatoria, incluso, al fundamentar la dosificación punitiva (art. 61, inc. 3, ibidem), y no puede volverse a examinar en el incidente de reparación integral sólo como criterio abstracto que respalda un daño, en principio, de la misma especie.

Desde luego, advierte la Sala, es posible encontrar que determinadas sentencias penales pueden concretar, en sí mismas, la naturaleza y alcance de un apartado del daño material, por ejemplo, cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico en los cuales es determinado el valor de lo hurtado, estafado, etc. Ello, sin embargo, no cumple el total del espectro del daño entendido como una integralidad Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 45 -que se refiere, tal cual ya se ha dicho, también al lucro cesante, los perjuicios morales, etc.-.

Esos otros factores, precisamente, son los que se obliga concretar en el curso del incidente de reparación integral, para no hablar de la legitimidad de quien los reclama y determinación de la mejor forma de satisfacer la pretensión del demandante, con la consecuente labor probatoria. Al tratarse la administración de justicia de un ente abstracto, el asunto no deriva tan elemental, pues, es deber del convocante, en aras de dotar de viabilidad y prosperidad la reparación perseguida, justificar, además de la manera en que se afectó en concreto, con caracteres de trascendencia, la imagen del aparato jurisdiccional del Estado, el por qué ese daño específico se satisface, así mismo, con la pretensión inserta en la demanda.

Esto es, el demandante también debió precisar el por qué y en qué medida la imagen de la mencionada función estatal se restablecería con las pretendidas excusas públicas, en tanto, aun dando por superado, sin estarlo, el presupuesto de la concreción del daño, no se percibe cómo el perdón referido satisfaría esa finalidad. Se verifica que el recurrente sólo se apoya en la existencia de la sentencia condenatoria que da paso al incidente y en varias notas periodísticas que publicitan esa Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 46 noticia, para soportar su pretensión, dirigida a obtener la citada reparación. Con esas probanzas, el convocante no alcanza a definir de manera amplia, clara y suficiente, la real afectación del perjuicio invocado -daño a la imagen institucional por el delito, esto es, cómo esa conducta específica, con todas sus aristas, en efecto causó un daño reputacional apreciable-, la necesidad de la medida solicitada -disculpas- y la proporcionalidad de la pretendida satisfacción, dentro de la excepcionalidad que faculta emitir una orden adicional a la fijada en el fallo condenatorio, pues, no se advierte que la verdad y la justicia generadas por dicha providencia judicial resulten insuficientes para el restablecimiento de la imagen de la Rama Judicial, en el supuesto que haya llegado a verse menoscabada de forma trascendente, al punto de poner en entredicho la función o amenazar su pervivencia. La ejecutoria de una sentencia condenatoria dictada contra un miembro de la administración de justicia que cometió el delito en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de este, por sí misma, conlleva a la depuración y recomposición del sistema judicial y, por contera, a la reivindicación de sus derechos como víctima, comoquiera que se sanciona el comportamiento desviado del servidor judicial, al extremo de provocar no solo su pérdida de la libertad, sino de su empleo, dada la inhabilitación para el ejercicio funciones públicas.

Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 47 Para la Sala se reporta paradójico, en términos de los principios de celeridad, economía y eficiencia, consustanciales al sistema de justicia, que el mismo ente encargado de regirlo administrativamente se desgaste y desgaste a los jueces con pretensiones carentes de soportes e insustanciales en sus fines.

Esto, para significar que sólo en casos excepcionales (tal como el analizado en el pronunciamiento SP448-2025, 5 mar. 2025, rad. 60139), será procedente acudir al incidente de reparación integral para obtener satisfacciones simbólicas, diferentes de las eminentemente patrimoniales, en los casos en los que se verifique objetivo y concreto que el delito ocasionó un daño reputacional trascendente a la entidad pública.

Acorde con lo referido en precedencia, los planteamientos del recurrente no cuentan con un respaldo sustancial ni probatorio plausible, que legitime su validez, motivo por el que la Corte confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 48 través de la cual negó la pretensión simbólica (disculpas públicas) elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima), frente a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por acción, en calidad de autor.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B6AC5585D0079C9337A2ACB8A130A4BE3FDD0D7C6CF4B93C6D37A9F93940CAB Documento generado en 2026-02-12 Segunda instancia acusatorio N° 65187 CUI 11001600071720170002002 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 50