Micelio
SP016-2023(59800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Impugnación especial Rad. 59800 CUI 76834600018720120163501 Juan Pablo Arango Ángel FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP016-2023 Radicación N° 59800 Aprobado según acta No. 15 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión de absolver al acusado y, por tanto, lo condenó por primera vez como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

A N T E C E D E N T E S 1.- Fácticos En el año 2009, JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Guillermo Valderruten Villafañe, con fundamento en 12 letras de cambio suscritas por este como deudor a la orden del primero. El demandante, previamente, adulteró las letras de cambio nro. 11 y 12 mediante la anteposición de un número al valor original para así aumentar este último (de $500.000 a $ 9.500.000 y de $600.000 a $ 6.600.000, respectivamente) y la expresión alfabética de estas cifras infladas.

El 23 de junio de 2009, el Juzgado 2 Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, que conoció el proceso bajo el radicado 2009-0249-00, dictó mandamiento de pago que incluyó el capital de las letras adulteradas ($ 9.500.000 y $ 6.600.000) más los respectivos intereses de plazo y moratorios. Sin embargo, mediante sentencia nro. 006 del 24 de enero de 2012 declaró probada la excepción de adulteración de los 2 títulos valores en mención. 2.- Procesales 2.1 El 28 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá-Valle del Cauca, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL como autor de fraude procesal (art. 453) y falsedad en documento privado (art. 289). 2.2 Presentado el escrito de cargos, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca celebró audiencia el 4 de abril de 2017, durante la cual la Fiscalía acusó al procesado por los mismos delitos. 2.3 El 30 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria. 2.4 El juicio oral se realizó en varias sesiones los días 16 de octubre de 2018; 7 de marzo y 25 de octubre de 2019; y 21 de enero, 8 y 21 de julio y 26 de agosto de 2020. 2.5 En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, enseguida, profirió la respectiva sentencia. 2.6 Con motivo de los recursos de apelación que interpusieron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 24 de marzo de 2021, revocó la decisión absolutoria. 2.7 En consecuencia, condenó al acusado y le impuso las penas de prisión por 6 años - 2 meses (sustituida por domiciliaria), multa por valor de 200 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 2.8 El defensor promovió y sustentó la impugnación especial contra la primera condena.

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN 3. Las razones de la inconformidad con la sentencia condenatoria son: 3.1 La audiencia de formulación de imputación no cumplió la regla establecida en el artículo 288.2 del C.P.P., porque omitió –como también la acusación- hechos con relevancia típica, conocidos por la Fiscalía desde que Paulina Ospina Valderruten, Germán Aldana y Edward Valderruten Ospina rindieron entrevistas en el 2013, que después fueron utilizados en la sentencia. 3.2 En general, «no se dieron los presupuestos mínimos para que siquiera hubiera congruencia en la imputación jurídica, pues la fiscal … no tuvo la deferencia de leer las normas … o tipos penales …, y mucho menos, la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, …». 3.3 El acto de imputación no incluyó: (i) el tiempo en que se realizó la falsificación;

(ii) la afirmación de que el acusado fue su autor –ni la forma de ejecución- o que, cuando menos, sabía de ello; (iii) el conocimiento que tenían los familiares de Valderruten Villafañe de un listado de las acreencias confeccionado por aquel; (iv) la inferencia de que, por el hecho anterior y porque, además, era el tenedor de las letras y después demandante de su ejecución, era el único que podía adulterarlas;

(v) la premisa de que el deudor solo mantuvo negocios de mutuo con el procesado y, por ello, no importaba que la hipoteca estuviese a nombre de Luz Nelly Ángel; (vi) la indicación de «los números o sumas sobrepuestos en las letras alteradas»; y, (vii) el momento de consumación del fraude procesal. 3.4 Desde que la Fiscalía formuló imputación sabía de la hipoteca que desmiente a los testigos de cargo porque no se entendería su constitución respecto de «sumas mínimas de dinero, lo cual hace muy probable que aquellas letras de cambio, que coinciden con las de más alto valor, sean precisamente las que fueran el respaldo de las más altas sumas demandadas», aunado a que los valores numéricos coinciden con los representados en palabras y si existiera diferencia prevalecerían los últimos (art. 623 C. Comercio).

Así pues, los hechos debían incluir no solo el dictamen de una alteración de las letras de cambio, sino la falta de correspondencia entre los montos cobrados por el acusado y los que había entregado a título de mutuo. 3.5 De otra parte, el principio de congruencia fue desconocido porque la acusación introdujo un cambio fáctico importante al precisar que las cifras originales de las letras de cambio 11 y 12 ($500.000 y $600.000) fueron variados a $9.500.000 y $6.600.000, en su orden.

Además, porque la sentencia se fundó en supuestos fácticos que no habían sido imputados. 3.6 Por lo anterior, existen infracciones al derecho de defensa y al debido proceso que pueden generar la nulidad; sin embargo, debe prevalecer la absolución, aun cuando sea por duda, pues no se demostró que el acusado falsificó los títulos valores y esta es la conducta base del fraude.

En efecto, la escritura de hipoteca en favor de Luz Nelly Ángel respalda la tesis de que esta u otra persona pudo ser la que modificó las letras de cambio, a lo cual se agrega que una de estas no estaba firmada por aquel y que es poco probable que si había enseñado una lista con el valor de las obligaciones a los familiares del deudor fallecido –conducta repetida por su abogada-, luego se arriesgara a alterarlas.

C O N S I D E R A C I O N E S 4. Como quiera que JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL fue condenado -por primera vez- por el Tribunal Superior de Buga, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior funcional, conocer y decidir la impugnación especial promovida por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-. 5.

El impugnante solicita la absolución de su representado y, en subsidio, el decreto de la nulidad del proceso, con base en 3 argumentos expuestos en el siguiente orden: (i) la omisión de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, (ii) la violación al principio de congruencia en la acusación y en la sentencia, y (iii) la insuficiencia de la prueba para acreditar la responsabilidad del procesado. a.- Hechos jurídicamente relevantes imputados a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL. 6.

Los hechos jurídicamente relevantes son los supuestos fácticos que guardan correspondencia con la hipótesis condicional de las consecuencias sancionatorias prevista en un tipo o, lo que es igual, «los hechos que revistan las características de un delito» (art. 250 C. Pol.). Es por ello que, «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» constituye el núcleo esencial de los actos procesales de imputación, tanto del realizado al inicio del proceso (art. 288.2) como de la acusación (art. 337.2). 7.

Sobre la diferencia entre la categoría en mención y los «hechos indicadores» y las consecuencias negativas de su confusión en el contexto de los juicios de imputación; la sentencia SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, precisó: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.

De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “ hechos jurídicamente relevantes ” sólo se relacionen “ hechos indicadores ”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales;

(ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;

(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera.

Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “ lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte ”. Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “ lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera ”.

Lo anterior no implica que los datos o “ hechos indicadores ” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

Por todo ello, en la sentencia SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, enfatizó la Corte que «… el artículo 288 establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes ». 8. El impugnante aduce que el relato de hechos jurídicamente relevantes dado en la audiencia de formulación de imputación no fue completa.

Pero, el recuento de la intervención de la delegada de la Fiscalía en esa primigenia diligencia descarta el reparo porque la misma incluyó una descripción de supuestos fácticos que reúnen todos los elementos típicos de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, como puede corroborarse con la trascripción de lo pertinente: El 18 de mayo de 2012 el Juzgado 2 Civil Municipal de Tuluá compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la eventual comisión de una conducta punible de falsedad en documento privado en cabeza de este ciudadano JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL, anexando a dicha compulsa, entre otros documentos, fotocopia pericial No DRSOLDGF0082-2010 y fotocopias del título valor o sea letras de cambio.

La sentencia número 0065 de fecha enero 24 de 2012 proferida por el Juzgado en mención, reseña que el denunciante en proceso de ejecución hipotecaria adelantada contra Guillermo Valderruten Villafañe (q.e.p.d.) solicitó el derecho de ejecución en pública subasta de un bien inmobiliario, por cuanto el actor no había cancelado los valores contentivos en 12 letras de cambio que adosó a la demanda.

Indica la sentencia en cuestión que al interior del proceso de ejecución hipotecario se recaudaron los testimonios de Paulina Ospina Valderruten, esposa del demandado, Edward Valderruten Ospina, hijo del demandado, la Dra. Marinella Rodríguez, abogada del demandante y ejecutante, de ARANGO ÁNGEL, y que allí se esgrimió la excepción de alteración del texto respecto de las letras de cambio identificadas con los números 011 y 012, excepción que ciertamente fue declarada probada, pero que el perito documentólogo-grafólogo del INMLCF de la ciudad de Cali Gustavo Gutiérrez Salazar, mediante informe DRSOLDGT00-2010 de fecha 29 de abril de 2010 concluyó “existe adulteración por adición del primer dígito de la izquierda en la cantidad numérica estipulada en el derecho superior del converso de las letras de cambio 011 y 012 cuyos valores primigenios son 500.000 y 600.000 respectivamente”.

El señor JUAN PABLO ARANGO con cédula de ciudadanía 94.395.857 figura como indiciado en los hechos anteriormente referenciados, los cuales indican que el mismo es el presunto autor del delito de falsedad en documento privado contemplado en el artículo 289 del C.P., título IX, delitos contra la fe pública, capítulo 3, que comporta una pena de prisión de 16 a 108 meses; y el punible de fraude procesal determinado en el título XVI, delitos contra la recta y eficaz administración de justicia, capítulo 8, artículo 453.

El señor ARANGO ÁNGEL con su actuar lesionó el bien jurídico de la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia, al presentar ante autoridad judicial unos títulos valores falsificados sin justa causa, sin coacción alguna. Estaba en capacidad de comprender lo que hacía y de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. No existe constancia alguna de que el señor JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL sufra trastorno de enfermedad mental, es consciente que falsificar un documento que pueda servir de prueba y usarlo como lo hizo no es un comportamiento acorde a la ley, al señor ARANGO ÁNGEL le era exigible no falsificar un documento que pueda servir de prueba y no lo hizo, aun le era exigible no inducir en error a un juez de República a través de un documento fraudulento y no lo hizo.[footnoteRef:1] [1: Registro de la audiencia de formulación de imputación, a partir del minuto 4:28.] 9.

A pesar de la notoria impropiedad en que incurrió la Fiscalía al acudir al contenido de algunos elementos probatorios, lo cierto es que su narración incluyó los hechos jurídicamente relevantes, por lo menos los mínimos necesarios, de una falsedad en documento privado y de un fraude procesal. 9.1 El artículo 289 del C.P. prescribe: «El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión …».

Y la imputación efectuada a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL refirió: (i) que adulteró los valores de 2 letras de cambio; (ii) que estos documentos privados constituyen pruebas de su contenido; y, (iii) que, después, los utilizó como títulos de cobro de la demanda ejecutiva hipotecaria dirigida contra Guillermo Valderruten Villafañe. 9.2 De otra parte, el tipo de fraude procesal es descrito por el artículo 453 ibidem así: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, …».

Los hechos relevantes aducidos en ese ámbito típico fueron: (i) el imputado inició un proceso ejecutivo empleando 2 letras de cambio falsificadas; (ii) indujo así en error al Juez 2 Civil Municipal de Tuluá, al cual correspondió el conocimiento y tramitación de la demanda; y, (iii) con el propósito de que se ordenara al ejecutado el pago de unas cifras espurias y, por esa vía, obtener la adjudicación del bien inmueble hipotecado. 9.3 Así las cosas, la narración realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación contiene hechos atribuidos a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL, en calidad de autor, cuyas características cumplen los presupuestos típicos de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 10.

A continuación, se analizan otras críticas puntuales del defensor frente al acto de imputación: 10.1 Cuestionó la falta de precisión sobre la época en que el procesado habría cometido la acción falsaria y también la fraudulenta ante la administración de justicia; no obstante, tal censura carece de fundamento porque el relato de los hechos imputados indicó que el uso de los documentos privados falsos -momento consumativo del delito contra la fe pública- y la consecuente inducción en error al Juez 2 Civil Municipal de Tuluá, se dio con la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria con los títulos adulterados.

Por ende, la circunstancia temporal de los actos delictivos, aunque sin indicarse la fecha exacta, sí estaba determinada. 10.2 Reprochó que la imputación fáctica no incluyera unos datos que permitieron inferir la autoría del procesado: (i) que elaboró una lista de las deudas conocida por los familiares del obligado, (ii) que era el único acreedor de este, (iii) que era el tenedor exclusivo de los títulos valores, y (iv) que existía una hipoteca en favor de Luz Nelly Ángel.

Sin embargo, tal reclamo olvida que los hechos indicadores no constituyen hechos jurídicamente relevantes, únicos que conforman el núcleo de la imputación (art. 288.2 del C.P.P.), sino una forma -indirecta o inferencial- de demostrarlos, como se advirtió en la jurisprudencia citada. 10.3 Alegó que la imputación no incluyó «los números o sumas sobrepuestos en las letras alteradas».

Sobre tal aspecto, es de recordar que, en ese momento, la Fiscalía hizo consistir la falsedad en documento privado en la «adulteración por adición del primer dígito de la izquierda en la cantidad numérica estipulada en el derecho superior del converso de las letras de cambio 011 y 012 cuyos valores primigenios son 500.000 y 600.000 respectivamente».

Entonces, aunque es cierto que la imputación inicial no especificó el numero sobrepuesto en cada una de las letras de cambio, también lo es que esta omisión es insubstancial porque, en un lenguaje claro y comprensible, identificó cada uno de los documentos objeto de falsedad y definió la modalidad de esta (adición del capital), sin olvidar que indicó la ubicación exacta en los papeles de la alteración. 10.4 La última inconformidad con la audiencia de formulación de imputación es que «la fiscal … no tuvo la deferencia de leer las normas … o tipos penales …».

Este planteamiento no expresa una censura por incumplimiento de las formas legales del acto procesal en cuestión sino el simple anhelo por una cortesía o deferencia. En todo caso, la inconformidad es alejada de la realidad procesal porque la delegada fiscal sí señaló las normas que describen la las conductas típicas imputadas (arts. 289 y 453) y, además, explicó que la primera de estas consistía en «falsificar un documento [privado: títulos valores] que pueda servir de prueba y usarlo» y la segunda en «inducir en error a un juez de República a través de un documento fraudulento [en el caso] ».

Por último, olvida el defensor que su reclamo es inane porque su representado, el destinatario de la comunicación de cargos, ni siquiera compareció a la diligencia, lo que justificó su declaratoria de contumacia. b. Congruencia de la acusación y de la sentencia. 11. La congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación, con lo cual se erige en garantía del derecho a la defensa porque asegura que una persona solo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa necesaria correlación implica una delimitación del objeto inmutable del proceso que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica. 12.

En efecto, el artículo 250 de la Constitución define que el poder punitivo estatal se ejercerá sobre « los hechos que revistan las características de un delito». Son éstos, entonces, los que determinan el ámbito de los actos de imputación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, definido en la ley procesal como «la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» (arts. 288 y 337.2), y, de manera correspondiente, del acto procesal definitorio y definitivo del proceso (art. 161.1).

Por tal razón, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» (art. 448). 13. En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, que retomó lo dicho en la SP, jul. 8/2009, rad. 31280, se advirtió que «la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso». 14.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-025/2010, manifestó que: «el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación». 15.

No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042-2019 antes mencionada, con base en el carácter progresivo del procedimiento penal y en sintonía con la línea trazada por la precitada decisión C-025/2010, aclaró que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, así: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;

(v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;

(vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. 16.

En distintas partes de la sustentación, el defensor alegó la violación al principio de congruencia por 2 motivos: (i) que los tenidos en la sentencia como hechos indicadores de la autoría del procesado no fueron objeto de imputación previa; y, (ii) que la acusación modificó los hechos con relevancia típica cuando precisó los números que adulteraron los valores originales de las letras de cambio 11 y 12. 16.1 Ya en el estudio del primer argumento de impugnación se aclaró que los hechos indicadores no son los jurídicamente relevantes; como su denominación lo indica, son datos a partir de los cuales puede inferirse la existencia de uno o varios de los últimos o, en otras palabras, permiten construir prueba indiciaria de los supuestos fácticos que conforman el objeto del proceso.

Reitérese, entonces, los hechos indicadores no integran el núcleo de la imputación, como sí los que tienen relevancia típica, y, por substracción de materia, no limitan el ámbito de la sentencia por virtud del principio de congruencia. 16.2 En segundo lugar, es cierto que la acusación, a diferencia de la imputación formulada inicialmente, precisó los números adicionados a las letras de cambio y los valores totales que de esa acción resultaron en los siguientes términos: «… los títulos originales se llenaron por $500.000 y $600.000 respectivamente y luego se le antepusieron los números nueve y seis respectivamente, para elevar su valor a $9.500.000 y $6.600.000 …».

Como lo advierte la cita jurisprudencial previa, nada obsta para que la acusación pueda hacer «precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica», hipótesis esta que fue la acontecida en este evento porque la indicación de las cifras numéricas con que se adulteraron 2 letras de cambio, ciertamente, permitió conocer un detalle más de los hechos investigados, pero no representó una modificación sustancial de estos porque el objeto, forma y ubicación de la falsedad, definidos desde la imputación, permanecieron incólumes, y, en todo caso, la adición fáctica no incidió en la calificación jurídica que se mantuvo en falsedad en documento privado y fraude procesal. 17.

En fin, ni por los motivos alegados ni por ningún otro se advierte una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, tampoco al derecho de defensa y/o al debido proceso. c. Pruebas de la responsabilidad de JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL. 18. Previo a abordar el estudio de los reparos a la decisión condenatoria, se rememorarán los fundamentos de la sentencia absolutoria de primera instancia y, por supuesto, los invocados después por el superior funcional para revocarlos. 19.

La decisión absolutoria inicial obedeció a las siguientes razones: 19.1 Se demostró la ocurrencia de la falsedad en documento privado, especialmente, con la prueba pericial, pero no así la responsabilidad de JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL porque la versión según la cual Guillermo Valderruten Villafañe también tuvo negocios de mutuo con su tía Luz Nelly Ángel fue respaldada por la escritura pública de hipoteca (1077 del 19.05.2003) que otorgó a esta. 19.2 Por ende, es plausible que, como lo afirmó el acusado, algunas de las letras de cambio que presentó para cobro ejecutivo no representaran deudas contraídas con él, más aún cuando las cifras numéricas de estas correspondían con las expresadas en palabras y la adulteración no era detectable a simple vista.

Entonces, si bien es cierto que aquel presentó los títulos adulterados, también lo es que la Fiscalía no acreditó su participación en el acto previo de falsificación, ni siquiera allegó una pericia grafológica. 19.3 La falta de pruebas sobre la autoría del delito de falsedad también impide concluir el dolo frente al de fraude procesal, entendido como el conocimiento de que las letras de cambio constituían un medio fraudulento para engañar al juez civil.

Además, si la decisión ilegal pretendida era el mandamiento de pago este tenía fundamento jurídico en los 10 títulos ejecutivos restantes, y si lo era la sentencia, para este momento ninguna posibilidad de engaño existía porque el funcionario declaró probada la excepción de falsedad propuesta por el demandado. 20. Por el contrario, el juez de segunda instancia consideró reunidos los presupuestos de la responsabilidad penal así: 20.1 El testimonio exculpatorio del acusado no es creíble porque fue dubitativo, contradictorio y evasivo frente a datos básicos de las obligaciones dinerarias que cobró por la vía judicial: «resulta inverosímil que un “rentista de capital”, desde hace más de 20 años, no recuerde a cuánto ascendía la deuda, quien diligenció las letras y, peor aún, “presuma” o “se imagine” que el deudor era Guillermo Valderruten, a quien él persiguió ejecutivamente». 20.2 De otra parte, el abogado Germán Aldana Alzate declaró que su poderdante en el proceso ejecutivo -Guillermo Valderruten Villafañe- le comunicó que tenía por único acreedor a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL y que los valores de las letras de cambio por $9.500.000 y $6.600.000 eran producto de una adulteración, razón por la que formuló una excepción que resultó acreditada con prueba pericial que no fue objetada por la parte demandante. 20.3 Esa versión es ratificada por Edward Valderruten Ospina, hijo del demandado, quien observó una relación de letras en poder de ARANGO ÁNGEL por un total de $13.100.000, misma suma que les fue comunicada por la abogada de la contraparte cuando la contactaron para un acuerdo de pago y coincide con lo cobrado si se excluyen las cifras alteradas.

En el mismo sentido, Paulina Ospina de Valderruten comentó que una vez el acreedor, al ser cuestionado por la modificación de las 2 letras, respondió que no perdería dinero y advirtió que la pretensión final de este era apropiarse del inmueble familiar al punto que llegó a enseñarlo a potenciales compradores. 20.4 En consecuencia, la sentencia tuvo como hechos indicadores de autoría, que el procesado: «1.

(…) era el único tenedor de las letras …; 2. (…) era el único beneficiario …; 3. (…) hizo una relación de las obligaciones …, incluyendo las que contenían los valores de $500.000 y $600.000 …; 4. (…) le manifestó a Edward Valderruten y a su madre Paulina Ospina, que el mayor valor de las letras respondía a que pretendía cobrar el monto de los intereses que no podía realizar por vía judicial; y 5.

(…) pretendía la titularidad de su casa … y por ello entraba, sin permiso, a enseñar [la] … a personas extrañas». 20.5 Al estar demostrado que JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL alteró documentos privados y los usó en un proceso judicial «para cobrar unos valores excesivos de intereses bajo el manto de capital», es indudable que también incurrió en fraude procesal porque con aquella maniobra fraudulenta -reiterada en el interrogatorio de parte- indujo en error al Juez 2 Civil Municipal de Tuluá, quien libró mandamiento de pago -auto 0921 del 23.06.2009- en el que incluyó las cifras ilícitamente aumentadas (capitales de $9.500.000 y $6.600.000 más intereses de plazo y moratorios). 21.

En oposición a la decisión condenatoria, el defensor alega que la hipoteca en favor de Luz Nelly Ángel desmiente a los testigos de cargo porque lo más probable es que fuese constituida frente a las letras de cambio «de más alto valor»; además, permite pensar que estas pudieron ser adulteradas por dicha mujer u otra persona diferente, conclusión que tiene respaldo adicional en que el procesado no suscribió uno de los títulos valor falsificado y en que resulta poco creíble que después de enseñar a los familiares del deudor una lista de las obligaciones pendientes -como también lo hizo su apoderada-, se arriesgara a modificarlas. 22.

Pues bien, la misma forma como se expresan los alegatos de impugnación denota que se cimientan sobre meras conjeturas que, obviamente, no alcanzan a socavar los cimientos de la sentencia condenatoria. El defensor realiza apreciaciones tan subjetivas como: (i) que es más probable que la hipoteca constituida por Guillermo Valderruten Villafañe obedeciera a las deudas de mayor valor;

(ii) que como la beneficiaria original de tal garantía fue Luz Nelly Ángel, esta o cualquier otra persona pudo falsificar las letras; y, (iii) que si el acusado mostró una lista de las acreencias a los herederos del deudor no es posible que luego se arriesgara a falsificarlas. Frente a ninguno de tales enunciados señala el defensor cuál es la máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que validaría sus inferencias; pero, además, ninguno excluye que el procesado fuese el único acreedor y tenedor de las letras y, por tanto, quien tenía la posibilidad de adulterarlas. 23.

Además, la prueba obrante permite deducir la responsabilidad de JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL, tal y como lo hizo la segunda instancia, sin que sobre advertir que la falsificación de las letras de cambio nro. 11 y 12 que presentó como sustento de su pretensión de cobro ejecutivo no fue controvertida y, si fuera poco, fue demostrada con suficiencia por la pericia rendida por Gustavo Gutiérrez Salazar, documentólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (informe DRSO-LDGF-0082-2010 del 29.04.2010)[footnoteRef:2]. [2: Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2019.] 23.1 Con el testimonio del abogado Germán Aldana Alzate[footnoteRef:3] se acreditó que recibió información y documentos de Guillermo Valderruten Villafañe (q.e.p.d.) para que ejerciera su defensa en el proceso ejecutivo, con base en los cuales aquel propuso excepción de mérito por la falsedad de las 2 letras de cambio que servían de título ejecutivo y presentó las pruebas que lo demostraban sin lugar a dudas. [3: Sesión de juicio oral del 16 de octubre de 2018.] La veracidad del alegato de defensa de la parte demandada fue tal que el juzgado civil, en la respectiva sentencia, declaró probado el medio exceptivo. 23.2 Con los testimonios del hijo y la cónyuge del deudor, Edward Valderruten Ospina[footnoteRef:4] y Paulina Ospina de Valderruten[footnoteRef:5], se corroboró que el prestamista de su familiar fallecido era el acusado, al punto que fue este quien les enseñó una relación de todas las obligaciones insolutas -también lo hizo su abogada- cuando lo buscaron para negociar un acuerdo de pago. [4: Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2019.] [5: Sesión de juicio oral del 16 de octubre de 2018.] Ese hecho no solo reafirma la condición del acusado como único acreedor y tenedor de las letras, sino que revela el conocimiento que tenía sobre el monto original de los capitales adeudados.

El impugnante, recuérdese, no desconoce el antecedente narrado por los testigos -exhibición del listado de las deudas- y se limita a oponer un juicio en extremo subjetivo: que le parece inverosímil que con posterioridad su representado se arriesgara a modificar el valor de los títulos valor. 23.3 Con los mismos testimonios antes referidos se estableció también que en una ocasión en que cuestionaron al acreedor por los mayores valores que cobraba a título de capital, este reconoció la alteración y la justificó en el propósito de recuperar la totalidad de los intereses pactados.

Así narró la cónyuge supérstite la respuesta del acusado cuando le formularon el reclamo: «… yo lo puedo hacer porque es que en el Juzgado la liquidación es a un precio, yo no voy a perder ante el Juzgado …» [footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] Este supuesto fáctico tampoco fue controvertido por el recurrente y enseñaría, de manera unívoca, la autoría dolosa de la falsedad, primero, y del fraude procesal, después, y el móvil que la inspiró; pero, además, que asumió públicamente y sin recato alguno los riesgos que tal proceder podía traerle, contrario a la incredulidad que manifiesta su representante técnico sobre ese modo de obrar. 23.4 Por último, es un hecho cierto e indiscutible que fue el acusado quien, a través de apoderada, presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra Guillermo Valderruten Villafañe anexando 12 letras de cambio, entre ellas las 2 adulteradas (una copia auténtica de estos documentos fue introducida a través de la investigadora Rosa Elena Porras Agudelo[footnoteRef:7]). [7: Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2019.] 24.

Es decir, la prueba de cargo acreditó que JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL era el acreedor real de todas las obligaciones que cobró judicialmente a Guillermo Valderruten Villafañe, condición que es refrendada, y no desvirtuada, por el hecho de que fue quien utilizó para ese fin, en condición de cesionario, la hipoteca que aparecía otorgada por el último en favor de su tía. 24.1 Conforme a los hechos probados, la inferencia más razonable es que Luz Nelly Ángel no era más que la beneficiaria nominal de la garantía hipotecaria, porque no se acreditó la existencia de una sola deuda de Valderruten Villafañe en favor de aquella y sí, en cambio, una pluralidad en las que el único acreedor era el acusado.

Esa simulación se entiende no solo en el marco de la relación familiar entre tía y sobrino, sino en la surgida por el negocio del mutuo al que se dedicaban en conjunto, según lo dicho por el último. En consecuencia, se descarta que la escritura pública de hipoteca desmienta a los testigos de cargo. 24.2 Siendo el acreedor de dichas obligaciones, se infiere también que el procesado era el único tenedor de las 12 letras de cambio, como lo ratifica el hecho de que fue quien las presentó en el proceso ejecutivo hipotecario.

Por aquella misma condición, además, era el único beneficiado con la elevación fraudulenta de los capitales adeudados para así recuperar intereses usureros. 24.3 Todos esos hechos confluyen en la inferencia de que el acusado, más allá de cualquier duda razonable, falsificó el valor del capital de 2 letras de cambio mediante la anteposición de un dígito con el objeto de aumentar aquel: de $500.000 a $ 9.500.000 y de $600.000 a $ 6.600.000.

Y, con tales modificaciones fraudulentas, presentó tales documentos, junto con otros, como soportes de una demanda ejecutiva hipotecaria que indujo en error al Juez 2 Civil Municipal de Tuluá para obtener decisiones judiciales favorables a sus pretensiones ilícitamente elevadas. 25. No ha de olvidarse que el testimonio de JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL[footnoteRef:8], en que pretendió deslindarse del origen de las 2 letras de cambio adulteradas bajo la excusa de que la verdadera acreedora en estas era su pariente Luz Nelly Ángel, fue desestimado por la sentencia de segunda instancia por dubitativo, contradictorio y evasivo frente a aspectos básicos de las obligaciones cuya ejecución judicial persiguió. [8: Sesión de juicio oral del 21 de julio de 2020.] A más de que el defensor no esgrimió oposiciones a las razones de desestimación del referido testimonio, esta conclusión es acertada porque el declarante, aunque reconoció dedicarse al negocio del mutuo desde hace 20 años y que demandó a Guillermo Valderruten Villafañe, manifestó que: (i) desconoce la procedencia de algunas de las letras de cambio aportadas con la demanda, (ii) olvidó el valor de las obligaciones dinerarias que cobraba, (iii) no tenía certeza de cómo llegaron todos los títulos valores a la abogada que le otorgó poder para acudir a la jurisdicción civil, (iv) no conversó con su tía Luz Nelly Ángel sobre las letras que supuestamente a esta pertenecían, (v) esta pagó la mitad de los honorarios aun cuando no obtuvo beneficio alguno en proceso debido a la prosperidad de la excepción de falsedad, y, por último, (vi) no recuerda cómo conoció a su deudor, cuánto dinero le prestó en total ni quien diligenció las letras. 26.

Así las cosas, en el mismo sentido que lo concluyó la sentencia de segunda instancia, las pruebas acreditan más allá de dudas razonables que JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL realizó los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Por tanto, se mantendrá la decisión de condenarlo y sus consecuencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia que condenó a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12