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SP016-2019(48082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 48082 Hernando Herrera Gutiérrez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP016-2019 Radicación Nº 48082 Aprobado acta Nº 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de HERNANDO HERRERA GUTIÉRREZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), mediante el cual fue condenado como autor de lesiones personales en modalidad culposa.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 10 de marzo de 2009, a eso de las 06:30 p.m., en la carretera que del municipio de Zipaquirá conduce al de Ubaté, aproximadamente en el kilómetro 32+550 metros, HERNANDO HERRERA GUTIÉRREZ manejaba la buseta de servicio público de placas SVB-081 y, sin observar las normas que disciplinan la respectiva actividad, al realizar una maniobra para adelantar un vehículo que iba adelante, invadió el carril adyacente, de sentido vial contrario, e impactó una bicicleta que circulaba por el mismo en dirección opuesta al automotor, guiada por Alfonso Rodríguez Torres, quien a consecuencia de ello sufrió diversas lesiones que le acarrearon sesenta días de incapacidad médico legal definitiva, y como secuelas perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo. 2.

Dado que no prosperó la eventual conciliación entre las partes, el 3 de octubre de 2013, en atención a petición del ofendido, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), diligencia en la que le imputó a HERNANDO HERRERA GUTIÉRREZ el delito de lesiones personales en modalidad culposa a título de autor, de conformidad con los artículos 114, inciso segundo, y 120 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al que no se allanó el precitado, y por el que en audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2014 el instructor formalizó la acusación contra aquél en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca). 3.

Concluido el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, el juez de conocimiento declaró a HERRERA GUTIÉRREZ autor penalmente responsable de la conducta endilgada en el pliego de cargos, y en consecuencia le impuso las penas principales de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, y multa en cuantía equivalente a veintisiete coma setecientos veintiocho (27,728) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores, ambas por un lapso igual a la restrictiva de la libertad.

En la misma decisión le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años. 4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado inconforme con la declaración de responsabilidad y, subsidiariamente, con estimación de la pena, discrepancia que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, resolvió el 9 de marzo de 2016 en el sentido de confirmar en todas sus partes el pronunciamiento impugnado, fallo de segundo grado contra el que en tiempo interpuso y sustentó el recurso de casación la misma parte, cuya demanda ésta Corporación declaró formalmente ajustada a derecho.

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5. En la exposición oral de la inconformidad el defensor de HERNANDO HERRERA GUTIÉRREZ reiteró, en esencia, los fundamentos de las quejas aducidas en la demanda, las que se contraen a las siguientes propuestas: 5.1. Como cargo principal y con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación indirecta de la ley, debido a yerros de valoración probatoria consistentes en falsos raciocinios al apreciar los testimonios de Juan Leónidas Barrantes González, Teresa Chirivi de Gómez y José Manuel Marroquín, quienes fueron testigos del accidente por ser pasajeros que iban en la buseta conducida por el acusado.

En relación con el primero aduce que al dicho de aquél, según el cual el lesionado fue el que se le atravesó al acusado pues éste no ejecutó maniobra de adelantamiento alguna, el Tribunal le restó credibilidad con base en que el testigo reconoció que iba conversando con otro pasajero en el momento del impacto, estimación que el recurrente considera contraria a la “ regla de experiencia ” que enseña que “ siempre que un pasajero ocupa la parte delantera del conductor de un rodante, a pesar de que se encuentre conversando, va pendiente del recorrido, vía y avance del mismo, pues estas circunstancias son percibidas por el sentido de la visión humana y en nada impide que mientras se conversa se observe lo acontecido al exterior del rodante ”.

Frente a los otros dos exponentes precisa que ambos indicaron viajar en la silla ubicada atrás del conductor del rodante guiado por el procesado, que el ciclista no llevaba elementos distintivos ni de protección y que fue él quien “ se lanzó de manera intempestiva sobre la buseta ” la que en ese momento “ no realizaba ninguna maniobra de adelantamiento ”, versión a la que el ad-quem también restó mérito porque los dos declarantes coincidieron en señalar que la “ visibilidad era oscura ” en razón al puesto que ocupaban y a la hora en que ocurrió el suceso, ponderación que para el censor es erra al desconocer la “ regla de experiencia ” según la cual “ siempre que al interior de un vehículo exista ausencia de iluminación —oscuridad— la visualización externa del mismo se acentúa ” y dado que el tipo de rodante en este asunto era una buseta, ello permite a los pasajeros sentados en la parte de adelante tener dominio visual de lo que ocurre en la parte frontal de la vía. Concluye que los desaciertos atrás denunciados fueron trascendentes porque de no haber incurrido en éstos, la valoración de los respectivos medios de prueba habrían generado la duda razonable aplicable en favor del acusado, motivo por el que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar emitir el de sustitución en el cual se absuelva a su prohijado de los cargos imputados. 5.2.

Con carácter subsidiario el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial por “ exclusión evidente ” o “ inaplicación flagrante ” del mandato contenido en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 acerca del marco punitivo que corresponde para los delitos de lesiones personales culposas, toda vez que los juzgadores de primero y segundo grado al ignorar el comentado precepto le infligieron a su defendido una sanción principal de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, así como unas pena accesorias por e4l mismo lapso, cuando de haber observado lo previsto en esa norma hubiesen advertido que unas u otras fluctuaban entre un mínimo de siete (7) meses y seis (6) días y un máximo de veinticuatro (24) meses.

Sostiene el demandante que el raciocinio de los falladores es lesivo del principio de legalidad de la pena por exceder la que conforme a las normas vigentes era posible imponer al acusado, motivo por el que solicita casar parcialmente la sentencia atacada, para en redosificar las respectivas sanciones en el mínimo aplicable para todas. 6.

El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó desestimar el cargo principal propuesto por el recurrente, por considerar que en la crítica no se demuestran los yerros denunciados, pues la misma obedece a un alegato de instancia que no desvirtúa el análisis integral y en conjunto de la totalidad de medios de prueba plasmado en los fallos de primera y segunda instancia, merced al cual los funcionarios respaldaron la declaración de responsabilidad del procesado en la conducta delictiva endilgada.

Acerca del cargo subsidiario adujo el Delegado de la Fiscalía que el reproche, al contrario del anterior, tiene vocación de prosperidad, porque los juzgadores incurrieron en una equivocada tasación de la pena, dado que no obstante reconocer que el delito del que fue hallado responsable el procesado, previsto en el artículo 114, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, consagra una sanción que oscila entre cuarenta y ocho (48), y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y que respecto del mismo, según el artículo 120 ibídem, esos extremos deben disminuirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, erradamente entendieron que esos límites quedan fijados en treinta y ocho (38) meses y doce (12) días, y ciento ocho (108) meses, respectivamente.

Precisó el Fiscal Delegado que la correcta intelección del último precepto, en armonía con lo dispuesto en el 60 de la Ley 599 de 2000, permite concluir que la pena de prisión para el delito de lesiones personales culposas aquí dilucidado oscila entre un mínimo de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, y un máximo de treinta y seis (36) meses, extremos en entre los cuales debe individualizarse la pena siguiendo los mismos criterios del a-quo, además con base en las aludidas normas también debe tabularse la pena principal de multa, y proyectar efectos semejantes en las sanciones accesorias.

En consecuencia respaldó la pretensión subsidiaria de casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, con el fin de dosificar las penas principales y accesorias con acatamiento del principio de legalidad. 7. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación puntualizó que en la réplica propuesta como principal en efecto el actor puso de presente un error de raciocinio de los juzgadores, pues al valorar conjuntamente los testimonios de Juan Leónidas Barrantes González, Teresa Chirivi de Gómez y José Manuel Marroquín, no puede descartarse que de parte de la víctima existió un comportamiento que puede considerarse como una “ acción de propio riesgo ” que determinó el resultado.

Para la agente del Ministerio Público hay coincidencias concretas entre las versiones de los aludidos deponentes y lo señalado por el agente de policía José Vicente Cáceres, quien elaboró el croquis del accidente de tránsito, que el Tribunal no consideró, tales como la distancia entre la buseta y la bicicleta, y las posibles causas del accidente señaladas en el aludido documento, a saber, circular el velocípedo sobre la vía a más de un metro de la berma, aspectos a los que suma la Delegada de la Procuraduría su propio criterio valorativo de las pruebas de cargo, para restarles mérito suasorio, y concluir que en efecto debe casarse las sentencia con el fin de emitir una absolutoria en aplicación de la garantía de in dubio pro reo.

Agrega que en el evento de no compartir la Corte su concepto, el cargo subsidiario tiene igualmente vocación de prosperidad, aserción que fundamentó en razonamiento que concuerdan, en lo esencial, con los expuestos en la demanda y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que solicitó casar parcialmente el fallo como lo deprecó el recurrente. 8.

Finalmente el apoderado de la víctima respecto de la censura principal advirtió que en el ejercicio de contradicción ofrecido por el demandante no se demostró la configuración del falso raciocinio alegado por violación de las reglas de experiencia, sino que se limita a presentar una apreciación distinta de las declaraciones de Juan Leónidas Barrantes González, Teresa Chirivi de Gómez y José Manuel Marroquín, razón por la que en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala concerniente vicios como los alegado, el cargo debe ser desestimado.

En cuanto al cargo subsidiario se adhirió a la propuesta de la demanda, respaldada por los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la nación, toda vez que resulta ostensible y objetivo que los sentenciadores vulneraron la ley de manera directa al desatender los preceptos que en este caso permitían fijar con acierto los límites mínimo y máximo de las penas principales y accesorias del delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado el procesado, y en consecuencia también solicito casar parcialmente el fallo en relación con ese aspecto.

III. CONSIDERACIONES 9. Desde ahora anuncia la Corte que se aparta del concepto expuesto por la Agente del Ministerio Público en su intervención en la audiencia frente al cargo principal, el cual, tal y como lo reseñaron el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima, será de desestimado, pues los yerros de estimación probatoria denunciados en verdad no se configuran. 10.

El censor acudió a la violación indirecta de la ley sustancial en el cargo principal, senda en la que los errores eventualmente predicables de la declaración de justicia manifestada en el fallo se agrupan en dos modalidades, a saber, de una parte, los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y por otra, los errores de hecho, que a su vez se descomponen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Cada una de las aludidas especies atrás señaladas obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. Así, de acudirse a la primera modalidad, es preciso tener en cuenta que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, excepto la expresa mención del valor menguado que se concede a la prueba de referencia en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por cuyo desconocimiento se configurarían los llamados falsos juicios de convicción. En la misma familia —errores de derecho— se hallan los falsos juicios de legalidad, por medio de los cuales se persigue demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacer esos presupuestos.

Ahora bien, si el ataque se dirige a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental el demandante está llamado a precisar que respecto de determinado elementos de conocimiento, legal y oportunamente allegado, el fallador al valorarlo incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: Falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 10.1.

Aun cuando el cargo principal de la demanda alude expresamente la configuración de la última especie referida (falso raciocinio) frente a los testimonios de Juan Leónidas Barrantes González, Teresa Chirivi de Gómez y José Manuel Marroquín, una vez revisadas las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia, constitutivas de una unidad jurídica inescindible, es palmario que el yerro no se configuró. En primer lugar, la Sala destaca que el censor no acertó a indicar o identificar una verdadera e indiscutible máxima de la experiencia, desconocida por los juzgadores al restarle mérito suasorio a los aspectos narrados por los citados declarantes, pues las propuestas axiomáticas que construyó con tal pretensión carecen de los elementos inherentes a esos postulados.

A este respecto impera recordar que, como lo tiene decantado la Corte, cuando se plantea le violación de una regla de experiencia, es imperioso acreditar que la anunciada como tal cumple con los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de universalidad. En palabras de la Sala: Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B ’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección). De acuerdo con lo anterior, la formulación de enunciados que carezcan de las comentadas características, como los presentados en el cargo principal, se queda en el plano de lo hipotético y, en más de las veces, obedece a la percepción particular de quien la ofrece, especialmente, cuando no se tiene en cuenta el contexto analítico que soporta la conclusión materia de disenso. 10.2.

Ello es justamente, en segundo lugar, lo que se aprecia en el cargo principal, en el cual el demandante lejos de exponer la vulneración de una auténtica regla de experiencia, se concentra en presentar una valoración probatoria diferente y en referencia exclusiva a los tres indicados testimonios depreciados por los juzgadores de primero y segundo grado, haciendo abstracción de que no fue el mérito restado aquéllos lo determinante del sentido condenatorio del fallo, sino ese aspecto valorado conjuntamente con las declaraciones de Augusto Castro Castillo y Teresa Sánchez, el dictamen acerca de los daños sufridos por el automotor y la bicicleta, y el reconocimiento mé4dico con el que se acreditaron las lesiones y secuelas del lesionado.

Respecto de los últimos elementos de convicción aludidos, base fundamental de la declaración de responsabilidad penal, el censor pretermitió u olvido hacer un ejercicio de crítica vinculante bajo las exigencias de este mecanismo de impugnación, con el fin de acreditar porqué resultaría errada la credibilidad concedida a Castro Castillo quien adujo ser testigo presencial, pues iba en el vehículo que el acusado intempestivamente adelantó en contravía, y observó cómo esa acción generó el arrollamiento del velocípedo guiado por la víctima, versión corroborada con lo expuesto por la señora Sánchez Prada, quien como transeúnte aseguró haber escuchado el estruendo de la colisión y luego haber percibido a los dos rodantes implicados en la misma, destacando que el lesionado llevaba casco protector, como también lo notó el otro declarante, el cual además aseguró que aquél también tenía chaleco reflectivo, elementos que le fueron retirados en el momento de prestarle los primeros auxilios.

Tales medios de prueba fueron correlacionados por los falladores con los demostrativos de las averías que sufrieron los vehículos comprometidos y las heridas del lesionado, para concluir que en efecto el arrollamiento del conductor de la bicicleta se produjo con la esquina lateral izquierda de la buseta guiada por el acusado, cuando éste invadió sin las medidas de precaución el carril por el que en sentido contrario venía la víctima en su velocípedo, impactando tal rodante también por el la izquierdo del mismo y causando a su conductor las lesiones que presentó en igual costado de su cuerpo, todo lo cual descartaba lo aducido por los testigos de descargo en cuanto a que fue el piloto de la bicicleta quien repentinamente se lanzó sobre la buseta.

En conclusión, en ausencia de la objetiva acreditación de los yerros de raciocinio denunciados por el censor, y atendido el mérito suasorio otorgado por los juzgadores a las restantes pruebas producidas en el juicio, en manera alguna cuestionados por el recurrente, se impone la desestimación de la censura, pues cuando el actor incumple con la carga de demoler tolos elementos que fundamentan la decisión cuestionada, siendo estos suficientes para sostener el sentido de la misma, deviene indiscutible el fracaso de su pretensión de quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo cuestionado. 10.3.

Finalmente, en tercer lugar, debe la Sala referirse a la postura de la Delegada del Ministerio Público, ya que ésta sin atender los límites de su concepto en el trámite del recurso extraordinario de casación, avaló la prosperidad del cargo principal, pero sin apego a las razones esgrimidas en tal réplica, ya que en su lugar ofreció una valoración probatoria genérica y diversa de los medios de prueba, sin identificar cuáles fueron los yerros en que incurrió el ad-quem o el a-quo al ocuparse de apreciar medios de conocimiento en las respectivas sentencias, ejercicio argumentativo que además de ajeno y extraño a la finalidad de su intervención, circunscrita al acierto o no de los cargos aceptados, resulta improcedente para deprecar la ruina de la sentencia atacada, constituyendo ello razón suficiente para que la Corte no atienda su particular petición. 11.

Al contrario del anterior reproche, el subsidiario, fundamentado en la violación directa de la ley, tiene vocación de prosperar, como al unísono lo señalaron las partes e intervinientes en la audiencia de sustentación oral de este recurso extraordinario. Sin embargo, es menester señalar que el sentido de la violación no es, en estricto rigor, el invocado por el demandante, quien postuló en la respectiva queja la exclusión o falta de aplicación del artículo 120 de la ley 599 de 2000. 11.1.

Ha de recordar entonces la Corte que de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, en la violación directa de la ley sustancial no son susceptible de discusión o reproche los hechos o la valoración probatoria plasmados en la sentencia de segunda instancia, pues el ejercicio dialectico que está llamado a agotarse por esa senda es de estricto orden jurídico, orientado a demostrar que con fundamento en los presupuesto fácticos declarados en el fallo los juzgadores incurrieron, respecto de determinada norma de contenido sustancial, en: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.

El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias equivocadas.

No sobra precisar que la indebida y la falta de aplicación de un precepto pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

En otras palabras, si un determinado precepto de contenido sustancial ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del mismo, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Siempre, entonces, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega por el obrar del sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 11.2.

En el asunto analizado, según se desprende de la literalidad de los fallos de primero y segundo grado, el artículo 120 de la ley 599 de 2000, contrario a lo aducido por el censor, fue considerado y, como en efecto correspondía, aplicado al caso por tratarse de un delito culposo; empero, los efectos de su activación fueron equivocados a consecuencia de un inexacto discernimiento, lo cual constituye un típico caso de interpretación errónea, y no de exclusión o falta de aplicación. La juzgadora de primera instancia al razonar acerca de la “ DOSIFICACIÓN PUNITIVA ” inició con la siguiente precisión: Siendo la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo señalado por los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal actual, tenemos que el artículo 117 de la misma establece que: “ (…) si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad ”; en el presente caso se demostró que la víctima sufrió, entre otras, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, entonces para las lesiones personales descritas en el artículo 114, inciso 2º del Código Penal, que fuera modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión y multa de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ahora como quiera que la conducta fue culposa, conforme al artículo 120 del Código Penal, la pena deberá ser disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando entonces entre 38 meses y 12 días y 108 meses de prisión, y multa de 27,728 a 40,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (negrillas ajenas al texto).

Tras fijar ese maco punitivo de las penas principales, procedió el a-quo a establecer los cuartos de movilidad, y dada la ausencia de casuales de agravación las individualizó en los mínimos atrás indicados. El yerro es evidente porque, como lo señaló la Delegada de la Procuraduría, la juez entendió el artículo 120, inciso primero, de la Ley 599 de 2000 en el sentido de que frente a los delitos culposos la pena prevista para cada uno de los resultados típicos se disminuye: el mínimo apenas en un quinto y el máximo en un cuarto, contrariando la expresa literalidad del precepto que ordena, en armonía con el artículo 60, numeral 5º de la Ley Penal Sustantiva, restar al primer extremo las cuatro quintas partes y al segundo las tres cuartas partes.

Si el a-quo hubiese aplicado la norma infligida con la sindéresis que corresponde, como igualmente lo hicieron ver los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, forzosamente habría concluido que la pena de prisión del concreto delito de lesiones personales culposas aquí tratado, fluctuaba entre nueve (9) meses y diecio (18) días, el mínimo, y treinta y seis (36) meses, el máximo, en tanto que los extremos de la multa quedaban fijados entre seis coma noventa y tres (6,93) y trece coma cinco (13,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por expreso mandato del artículo 52, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, se impone por un monto igual a la privativa de la libertad a la que es accesoria, lo cual implica que la cantidad fijada en el fallo censurado es reflejo de la equivocada intelección del artículo 120 de Código Penal, como quedó atrás dilucidado.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la accesoria de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ya que el juez de primera instancia también la fijó en una cantidad igual a la que erradamente estableció para la de prisión, ello porque aplicó, sin ser procedente ( aplicación indebida ), la regla del citado artículo 52-3 del Código Penal, y no tuvo en cuenta ( exclusión evidente ) el mandato del inciso segundo del artículo 120 ibídem, de acuerdo con el cual para la aludida sanción —y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego—, en tratándose delitos culposos, el legislador previó un marco punitivo autónomo que oscila entre dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) meses, atendidas las modificaciones dispuestas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 11.3.

Impera precisar que la asistencia técnica del procesado, al interponer recurso de apelación al fallo de primer grado, cuestionó la equivocada tasación de las penas principales y accesorias, sin embargo, esa discrepancia el Tribunal, luego de parafrasear estimación punitiva del a-quo, arriba transcrita, la resolvió de manera adversa con el ligero y simplista argumento en el sentido de que “ la estimación punitiva referenciada es proporcional, adecuada y razonable, y se impuso dentro de los límites de la ley en el primer cuarto mínimo de la pena, por lo que decide dejar el fallo en su integridad incólume, ello en virtud al principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 de la Carta Política ”.

Con tal razonamiento el ad-quem terminó convalidando e incurriendo en los mismos errores constitutivos de violación directa de la ley sustancial cometidos por el a-quo atrás puntualizados, motivo por el que para preservar la garantía de legalidad de la pena corresponde a esta Sala en sede de casación corregir los señalados desatinos, como se deprecó en el cargo subsidiario formulado en la demanda. 12.

En ese orden de ideas, siguiendo los mismos criterios para la individualización de pena precisados por el a-quo, y con sujeción a los marcos punitivos legales que corresponden a la conducta delictiva de la que se ocupó la presente actuación, la Corte casará parcialmente el fallo atacado, en el sentido de imponer a HERNANDO HERRERA GUITIÉRREZ las penas principales de nueve (9) meses y dieciséis (16) días de prisión, y multa equivalente a seis coma noventa y tres (6,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor de lesiones personales en modalidad culposa.

Por expreso mandato legal la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas procede por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y la de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se infligirá por una duración de dieciséis (16) meses. En los demás aspectos se mantendrá la indemne la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. NO CASAR el cargo principal formulado en la demanda presentada en nombre del procesado HERNANDO HERRERA GUITIÉRREZ, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

2. CASAR PARCIALMENTE con base en la prosperidad del cargo subsidiario, la sentencia de 9 de marzo de 2016, mediante la cual fueron confirmadas las penas principales y accesorias impuestas a HERNANDO HERRERA GUITIÉRREZ por el delito de lesiones personales culposas. 3. REFORMAR, como consecuencia de lo anterior, el fallo de primera instancia emitido en este mismo asunto en cuanto a los aspectos indicados en el numeral anterior, e IMPONER a HERNANDO HERRERA GUITIÉRREZ como autor del delito de lesiones personales culposas atribuido en la acusación, las penas principales de prisión por un lapso de (9) meses y dieciséis (16) días de prisión, y multa en cuantía equivalente a seis coma noventa y tres (6,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y la de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de dieciséis (16) meses. 4.

MANTENER incólume en los demás aspectos la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos reconstruidos con base en las precisiones fácticas de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 17-19 y 61-63. � Carpeta principal, folios 212-232. � Cuaderno del Tribunal, folios 12-57, 60 y 63-76.

Cuaderno de la Corte, folios 5, 6, 30 y 31. � Cfr. CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. En igual sentido SP11224-2015, 26 agt. 2015, Rad. 37047.. � Carpeta principal, folio 216. � Cuaderno del Tribunal, folio 56. PAGE 23