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SP015-2023(57126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1236 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 57126 CUI No. 11001610810520168016901 Guillermo Agudelo Herrera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP015-2023 Radicación N° 57126 Aprobado según acta n° 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por el defensor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de octubre de 2019, que revocó la absolución emitida el 23 de enero del mismo año, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS 2. Acorde con lo acreditado por el Tribunal, GUILLERMO AGUDELO HERRERA, de 79 años de edad y desempleado, aprovechando la condición de familiaridad -tío abuelastro -[footnoteRef:1] existente con la menor HGCC, nacida el 1º de mayo de 2001, estudiante de grado once de bachillerato en el colegio Pedro Nolasco de Bogotá, y que ésta se quedaba a dormir en el cuarto de su abuela María Adela Chávez, el apartamento del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 5 Este No. 98-65, barrio San Luis, Kilometro 5, vía a la Calera (Cundinamarca), le realizó tocamientos sobre sus partes íntimas -vagina, senos y cola-, le mostró e hizo coger su miembro viril, y le colocó su cuerpo sobre el de ella; vejámenes que ocurrían además en la cigarrería[footnoteRef:2] y en la pieza en la que dormía dicho implicado. [1: Según se acreditó, el acusado el acusado era el compañero sentimental de la abuela de HGCC y tío de su progenitor.] [2: Lugar con el que se conocía aquella parte del inmueble en el que la familia lavaba y secaba la ropa. ] Esos actos ocurrieron en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre 2007 y 2012, desde que la ofendida tenía 6 años de edad y hasta los 12, aproximadamente.

HGCC, el 2 de marzo de 2016, le reveló lo que venía sucediendo a su progenitora, Jasmet Maryuri Chica Valencia, quien, el 4 del mismo mes y año, denunció a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, ante la Fiscalía General de la Nación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 17 de mayo de 2016, se realizó ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un delegado de la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a GUILLERMO AGUDELO HERRERA como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado [footnoteRef:3], en concurso homogéneo y sucesivo [footnoteRef:4] (Arts. 31, 209 y 211 numeral 5º[footnoteRef:5] C.P., modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008)[footnoteRef:6].

Cargos que no aceptó el procesado. [3: «La relación de parentesco entre usted y la menor es el tío abuelo de la menor, y en virtud también de esa relación de confianza entre tío abuelo, atendiendo esa confianza por esa figura de abuelastro frente a la menor, y en virtud de esa confianza se aprovecha para hacer esos tocamientos libidinosos». cfr. Audiencia imputación. ] [4: Al haberse cometido en varias oportunidades la conducta punible.] [5: «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor…».] [6: Récord 18:15 CD audiencia de Formulación de imputación. Fl. 8 Carpeta.] La Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento. 4.

El escrito de acusación se radicó el 15 de julio de 2016 y, en él se agregó, además, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado [footnoteRef:7]. Su verbalización tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía Delegada retiró la conducta prevista en el artículo 208 del Código Penal, por no haber sido imputada[footnoteRef:8]; en consecuencia, acusó al procesado por actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31, 209 y 211 numeral 5º Código Penal).

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:9]. [7: «Se advierte que las circunstancias de agravación punitiva por las cuales se acusa deviene del contenido del numeral segundo del artículo 211 del C.P., que a la letra dice “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».

Escrito de acusación Pag. 2.] [8: Fl. 16 Carpeta.] [9: Fls. 29-32 Ib. ] 5. El debate oral y público inició el 6 de marzo de 2018[footnoteRef:10] y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de enero de 2019, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, sino que se dio lectura a la sentencia[footnoteRef:11]; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. [10: Ídem, Fs. 46-47.] [11: Fs. 81-93 Ib.] 6.

El 1º de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a GUILLERMO AGUDELO HERRERA a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31, 209 y 211 numeral 5º[footnoteRef:12] Ley 599/2000, modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008).

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso su captura[footnoteRef:13]. [12: Por el grado de familiaridad y confianza depositada en la víctima.] [13: C. 2, fs. 10-25.] 7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación[footnoteRef:14]. [14: Por reparto le correspondió conocer de la actuación al Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; sin embargo, mediante auto del 23 de agosto de 2021, se dispuso remitir las diligencias al despacho de quien ahora actúa como ponente, «a efectos de compensar la carga laboral modificada por la recepción de la casación 58585, seguida contra Miguel Ángel Morales Russi y Liliana Pardo Gaona, proceso en el que se aceptó el impedimento declarado por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER…».] IV.

LAS SENTENCIAS Primera Instancia. 8. El A-quo sustentó la absolución de GUILLERMO AGUDELO HERRERA en los siguientes motivos: i) A la menor se le advirtió desde muy pequeña que el acusado era un presunto abusador sexual; sin embargo, omitió por casi 8 años revelar los tocamientos, incurriendo en contradicciones e incoherencia sobre las razones por las cuales no lo hizo inmediatamente; además, le cuesta dar detalles específicos e importantes sobre el abuso, como si fue o no penetrada. ii) Sorprende la madurez y tecnicismo con la que habla HGCC, para la edad cronológica que tiene -mostrar un carácter fuerte y pensamiento feminista-, sobre todo en el desarrollo de la entrevista forense practicada por la psicóloga del CTI, evidenciándose la influencia de terceros. iii) La protección de los hijos por sus padres es algo natural, pero en este caso atenta contra dicha máxima de la experiencia, que Jasmet Maryuri Chica Valencia, a pesar de saber que el procesado era un «maldito manilargo», permitió que «casi todas las noches», su hija durmiera en el apartamento de GUILLERMO AGUDELO HERRERA; versión desvirtuada por María Adela Chávez Cruz, abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta se quedara a dormir en su residencia. iv) No es lógico que, si Jasmet Maryuri Chica Valencia, odiaba a los depredadores sexuales, al punto de señalar que hasta podría atentar contra su vida, cuando su hija le hizo las revelaciones de tipo sexual, no reaccionó de forma agresiva, sino se dirigió a contarle a la familia de su compañero sentimental lo ocurrido. v) Aunque el psiquiatra Daniel Felipe Garzón Zabala, afirmó que HGCC se encontraba en un estado intermedio de depresión, también fue claro en advertir que esto no necesariamente tenía como antecedente una agresión sexual, pues para llegar a tal conclusión se requerían de otros estudios, los cuales no se allegaron.

Consideró el A-quo, en consecuencia, que las pruebas incorporadas al juicio generan incertidumbre frente a los hechos y la responsabilidad del acusado, por lo que no quedaba otro camino que absolverlo en virtud del principio del in dubio pro reo. Segunda Instancia. 9. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el contexto definido por las pruebas practicadas durante el juicio oral, emergía con claridad la responsabilidad penal de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, cometidos contra la menor de edad HGCC.

Para llegar a tal conclusión, una vez trajo a colación jurisprudencia acerca del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales (Radicados 41948, 37044 y 38716), expresó que lo narrado por HGCC es coherente, claro y espontáneo, sin ser una exposición fantasiosa; pues, suministra datos acerca de cuándo, cómo y en qué lugar ocurrieron los tocamientos de carácter sexual, así como que identificó plenamente a su agresor.

Realidad que encontró corroboración en las declaraciones de Jasmet Maryuri Chica Valencia y los expertos que examinaron y valoraron a la ofendida; pues ante éstos reiteró el abuso del que era víctima por parte de GUILLERMO AGUDELO HERRERA; precisando situaciones que, sin lugar a dudas, permiten afirmar que su integridad sexual se afectó. No debe desconocerse el daño emocional y psicológico que se le causó a la víctima, tanto así que el profesional en psiquiatría que la valoró y examinó, doctor Daniel Felipe Garzón Zabala, dijo que ésta padecía un trastorno postraumático.

En cuanto a los testimonios de descargo, declaraciones de María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares y Hernando Agudelo Chávez (compañera sentimental, nuera e hijo del acusado), señaló el Tribunal que éstos en manera alguna desvirtúan las afirmaciones de la menor; pues, nada les consta sobre los tocamientos libidinosos. Con base en lo expuesto, el Tribunal dio por demostrado los actos sexuales que se cometieron contra HGCC por parte del acusado; en tanto, su versión no podía ser calificada de inconsistente, mentirosa o contradictoria; amén de no existir prueba que permita colegir que fue aleccionada para declarar e identificar falsamente a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, como la persona que abusó sexualmente de ella durante varios años.

Motivo por el que revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó. En punto de la tasación de la pena, determinado el límite mínimo y máximo de la sanción prevista en los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 144 meses de prisión, guarismo que aumentó en 10 más por los delitos concursales, e impuso a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 38B[footnoteRef:15] y 63[footnoteRef:16] del Código Penal, amén de la prohibición expresa del canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:17], razones por las que ordenó su captura. [15: «ARTÍCULO 38B.

REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.».] [16: «ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. […]».] [17: «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.».] V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 10. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal para revocar la absolución proferida a favor de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, manifestó la defensa que la valoración probatoria realizada por dicha Corporación fue equivocada; pues, bastaba revisar el testimonio de la supuesta víctima, para advertir una serie de contradicciones e incoherencias, que lo único que demuestran es que los actos sexuales no existieron.

En ese sentido, reiteró las inconsistencias que el juez de primera instancia señaló presentaba la versión de HGCC. Así, resaltó su falta de credibilidad por no dar a conocer los abusos sexuales inmediatamente, no obstante, estar advertida desde muy pequeña por parte de su madre del riesgo que corría con el acusado. De igual manera dijo, que la madurez, carácter fuerte y pensamiento feminista que mostró HGCC en sus diferentes salidas procesales, sugiere un aleccionamiento para sindicar falsamente al procesado; además, le cuesta dar detalles específicos e importantes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el presunto abuso.

Ni siquiera respondió con claridad si fue o no penetrada, evento traumático que no es común que se olvide. De otra parte, observó irrazonable que si la progenitora de la víctima, Jasmet Maryuri Chica Valencia, conocía que GUILLERMO AGUDELO HERRERA era un «maldito manilargo», haya permitido que su hija pernotara en la misma residencia en la que aquel lo hacía; manifestaciones desvirtuadas por María Adela Chávez Cruz, abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta se quedara a dormir en su apartamento.

Asimismo, no era lógico que, si la madre de la menor odiaba a los depredadores sexuales, como lo reiteró en el juicio, no hubiese reaccionado inmediatamente en contra del acusado, cuando se enteró de lo que sucedía con HGCC; por el contrario, solo dos días después lo enfrentó, y no por iniciativa propia. La falta de credibilidad y coherencia de la versión de la víctima, incluso de lo declarado por su madre, se hizo más evidente, cuando ninguno de los familiares que comparecieron al juicio y habitaban el mismo inmueble en la que aquellas lo hacían, esto es, María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares Linares y Hernando Agudelo Chávez, notaron algún cambio comportamental en HGCC, durante los más de 6 años en los que dijo ser abusada; es más, su progenitora ni siquiera despertó la mínima sospecha a pesar de los constantes comentarios de odio que la menor reiteradamente hacía en contra de AGUDELO HERRERA.

De igual manera, criticó las manifestaciones de la médica forense que valoró a la ofendida, al no entender cómo, con un simple relato, pues no encontró huellas de lesión en la integridad de la menor, dejó abierta la posibilidad de la ocurrencia del hecho. Finalmente, aseguró que el Tribunal cercenó la prueba testimonial de descargo, pues desconoció que María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares Linares y Hernando Agudelo Chávez, fueron enfáticos en señalar que la menor nunca estuvo a solas con el procesado, mucho menos que haya pernoctado en su sitio de residencia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a GUILLERMO AGUDELO HERRERA de los cargos por los que fue acusado, ante la incertidumbre y dudas que genera el testimonio de la menor.

VI. LOS NO RECURRENTES 11. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y apoderado de víctimas, dentro del término otorgado para el efecto. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:18], en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en garantía del principio constitucional a la doble conformidad, presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que condenó por primera vez a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión absolutoria del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede. [18: «ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].»] 13. De este modo, se decidirá la impugnación con apego a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in pejus», por tratarse de único recurrente y dentro de los límites impuestos por la naturaleza de la apelación, los temas en controversia y los que resulten inescindiblemente vinculados. 14.

El problema jurídico que se plantea en este asunto por parte del recurrente es de carácter probatorio, en especial, el mérito suasorio otorgado al testimonio de la menor víctima, el cual, en su criterio, contiene serias incoherencias y contradicciones que ponen en duda su veracidad, dejando sin sustento el fallo de condena, al ser ésta la única prueba directa que se practicó por solicitud de la fiscalía. 15.

La Sala, entonces, se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar probatorio para soportar la condena; es decir, si se arriba en un grado de conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado. 16. Cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, el testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más, cuando en muchos casos no quedan huellas materiales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.

En tal sentido ha expresado la Corte[footnoteRef:19]: [19: CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.] El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016). 17. Atendiendo estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad a HGCC, en tanto la adolescente rindió en juicio un testimonio coherente, detallado y circunstanciado; pues, describió lo sucedido, identificó al acusado como la persona que la agredió sexualmente; además, declaró con seguridad, evidenció procesos de rememoración consistentes y hasta dejó aflorar, a través del llanto, el dolor que le ocasionaron las acciones sexuales que relataba. 18.

Una trascripción de algunos apartes del relato incriminatorio soporta esta conclusión[footnoteRef:20]: [20: Sesión de juicio oral del 6 de marzo de 2018.] Respecto del tipo de conductas realizadas por GUILLERMO AGUDELO HERRERA, y los medios que utilizó para lograr su propósito libidinoso, manifestó: «… Desde que yo tenía aproximadamente 6 años, él me tocaba hasta aproximadamente creo yo los 11 o 12 años, entonces pues como haciendo ese cronograma, cuando yo tenía 6 años, yo me iba pa la pieza con mi abuela, porque ella se dedica a la floricultura, ella es florista, entonces ella vende flores, entonces yo desde muy pequeña he tenido un lazo con mi abuela, entonces pues por tener la facilidad de la casa tan cerca, pues yo me iba y me quedaba en la casa de ella, entonces él aprovechaba esos momentos en donde yo me iba para la casa de mi abuela y cuando ella me dejaba a mi sola porque le daba pesar levantarme, él aprovechaba y me tocaba, me tocaba pues mis senos, me tocaba mi vagina, me tocaba las piernas, hacía que yo le tocara su pene, y eso pasaba algunas veces en la cigarrería. Para nosotros la cigarrería es donde se extiende la ropa, y pasaba en el cuarto de mi abuela y pasaba en el cuarto de él, y así cuando se diera la oportunidad para que él a mí me tocara, o sea cuando estábamos los dos solos por alguna razón. Preguntado.

Con que te tocaba. Contestó. Con las manos, me bajaba mi ropa interior, yo siempre he utilizado como tops para las niñas, entonces me subía los tops y me tocaba y también me subía encima de él, entonces era como o sea mis piernas sobre su cadera y meneándome para arriba y para abajo. Preguntado. En algún momento GUILLERMO cuando te tocaba se quitó alguna prenda de la ropa.

Contestó. Se bajaba los pantalones o en ocasiones su ropa interior o se lo sacaba por un huequito que tiene los pantaloncillos de los hombres. Preguntado: Qué se sacaba por ese huequito. Contestó. Su pene. (…) Preguntado. GUILLERMO en algún momento te obligó a masturbarlo. Contestó. Me decía que le hiciera así con mi mano, sí, si lo hacía. (…) Preguntado: Le hiciste sexo oral al señor AGUDELO.

Contestó. Realmente si lo hice no me acuerdo, porque en mi afán de borrar esos recuerdos malos, no lo recuerdo…». Respecto de la última vez que se presentaron los tocamientos, expresó: «Preguntado. Recuerdas como fue esa última vez que GUILLERMO te tocó. Contestó. Estábamos en la cigarrería y otra vez me tenía encima de él y le dije es la última vez que se lo permito, porque le voy a contar a mi abuela y siempre lo amenazaba con que le iba a contar a mi abuela, para que lo dejara de hacer, entonces él se reía, como incrédulo, me decía que no me iban a creer, pero yo no entendía por qué, y ya de ahí yo no le permití más, días después lo insulté…, entonces pues yo lo insulté y le dije como mierda, algo así fue que yo le dije, y pues mi tío estaba presente en ese momento y entonces mi familia me reprochó por el hecho de que yo lo tratara mal, pero era porque ellos no sabían todo lo que había pasado antes, entonces como yo no era la misma niña que él tocaba cuando él quería a cada instante, sino que ya me armé de valor y dije no más» Preguntado.

Cuántos años tenías cuando pasó esa última vez. Contestó. Un promedio como de 11, 12 añitos…». Sobre el número y circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas acciones, relató: «Preguntado: GUILLERMO siempre te tocó por debajo de la ropa. Contestó. Sí, siempre me tocaba por debajo de la ropa o a veces me pasaba la mano por encima de la ropa, pero así fueron muy pocas veces, la mayoría de veces siempre me bajaba mi ropa interior o mi falda, en ese tiempo yo utilizaba mucho leggins y falditas.

(…) Preguntado. En que otras partes además de donde extendían la ropa te tocaba. Contestó. En el cuarto de él, en el cuarto de mi abuela, porque él aprovechaba que mi abuela me dejaba a mí durmiendo cuando se iba, porque yo era muy pequeña, por ahí 6 u 7 años, y los días que yo no tenía que estudiar, entonces él se entraba también al cuarto de mi abuela, tengo un recuerdo muy feo y fue una vez, él tiene muy mala higiene, entonces él fue y se bañó y yo estaba durmiendo en un esquina de la cama de mi abuela y me levanta y me dice como toque su miembro, tóquelo, tóquelo que ya me bañé, tóquelo, entonces era como para que yo lo masturbara, y él estaba ese día en una bata… Preguntado.

En cuántas veces te tocó GUILLERMO. Contestó. Fueron muchísimas, muchísimas, cada tocada era diferente, porque como dije anteriormente, algunas veces eran los senos, otras la vagina, otras solo era subirme encima de él, algunas veces el me hacía sexo oral, pero yo pequeña no entendía que era eso, y así…». Dio cuenta detallada de las razones por las que, durante algún tiempo, se abstuvo de comentar lo que sucedía con su tío abuelastro; pero, también del momento en que decidió romper el silencio: «Preguntado.

Cuál era la razón para que no le contara a tu mamá lo que te estaba pasando. Contestó. Porque tenía miedo, sentía mucho miedo, porque de pronto no me creen, de pronto me juzguen, de pronto pase que mi familia me rechace, y efectivamente todos mis miedos se hicieron verdad, o sea, y es muy duro ver eso, y fue más por eso, porque yo en mi silencio encontré una catarsis increíble y pues yo decía ya pasó, ya no va a volver a pasar y siempre pensaba en eso, no va a volver a pasar y volvía a pasar, entonces es más por eso, porque yo sentía mucho miedo y como mujer es normal y como niña que uno sienta miedo a que lo juzguen, a que lo critiquen, miedos que realmente miro yo en este instante y digo que tontería, hubiera dicho antes, hubiera hecho justicia por mí antes.

Y nos vamos a la actualidad absolutamente todos mis miedos se hicieron verdad, y más pequeña no hubiera podido cargar con esta cruz, ahorita sí y enfrento mis miedos porque digo como HG, ya, aguantaste mucho, ya era hora, no permitas que a alguien más le pase, porque no fui la única a la que le pasó, entonces es por enfrentar esos miedos.

Preguntado. Cuando dices que tus miedos se hicieron realidad, a qué te refieres, qué fue lo que te pasó. Contestó. El primer miedo fue que no me creyeran, y efectivamente hay personas que me juzgan de mi familia y hay otras que si me apoyan, pero aun así es un apoyo, como lo explico para que no suene grosero, es un apoyo que es de pantalla, sí, porque no hay otra palabra, es un apoyo que está y no está, el miedo más grande de todos era que mi abuela me dejara de hablar, me rechazara, se alejara de mí, ese era el miedo más grande a que no me creyera, el miedo de que me alejaran de todo un poco y efectivamente.

Preguntado. A qué edad te decidiste contar y a quien lo hiciste. Contestó. A los 14 años, 15 años y se lo conté a mi mamá, un día que me cansé y que dije no más, no me merezco esto, ese día yo estaba saliendo por la mañana para el colegio, yo salgo a las 6 y 10 de la casa, entonces como ya lo expliqué, es un edificio en el que nosotros vivimos, y en el último piso es donde vive él con mi abuela, y hay una ventana en una esquina de la casa, y desde allí todas las mañanas se paraba a verme, y me miraba con morbo, con deseo, me miraba con una mirada que una mujer no merece, entonces dije como “ya no más”, me cansé, y no merezco y le dije a mi mamá, le dije mami paso esto, GUILLERMO me abusaba, GUILLERMO me tocaba y mi mamá como buena mamá que es me apoyó[footnoteRef:21]. [21: Record 38:28.

La joven entra en llanto, razón por lo que la audiencia se suspende, mientras la psicóloga que la acompaña en la cámara Gesell la calma.] Preguntado. Cuando contaste a esos 14 o 15 años a tu mamá, todavía se mantenían esos tocamientos por parte de GUILLERMO. Contestó. No, porque yo ya hacía dos años dije no más, e inclusive lo trataba mal para que no pasara más…».

Incluso, se refirió a las secuelas que le generaron los actos libidinosos y el tratamiento que tuvo que adelantar para superar el perjuicio causado: « Preguntado. Qué pasó después de que contaste lo que te sucedió. Contestó. Después de que yo conté, se hizo todo el proceso por la fiscalía, con medicina legal, ya después me remitieron con citas con mi EPS, con psiquiatría y con psicología y me diagnosticaron un trastorno como consecuencia de lo ocurrido. « Preguntado: Cuánto tiempo duraste.

Contestó. Un año completo, donde tenía que ir yo cada 15 días, a las de psicología era cada semana, y a las de psiquiatría eran cada 15 días y después cada 3 meses ». 19. Como se puede observar, el testimonio de HGCC es (i) es espontáneo, porque su elocuencia no permite advertir un solo rasgo de manipulación; (ii) natural, ya que el lenguaje utilizado fue acorde a su edad y nivel de escolaridad;

(iii) reiterativo, pues sostuvo el mismo relato en todas las fases del interrogatorio cruzado; (iv) consistente, dado que no incurrió en contradicciones; (v) la sinceridad de la declarante y su capacidad de percepción no fueron cuestionadas; tampoco se evidenció alguna intención de daño; y, (vi) su conducta al declarar en juicio reveló la afectación emocional que padece por el abuso sexual (llanto).

Asimismo, hizo una exposición clara de las circunstancias temporo modales en que ocurrieron los hechos, brindando un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales; esto es, en lo que respecta a las características de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las situaciones en que éstas ocurrieron, a la forma en que enteró a su ascendiente, y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía tendenciosa. 20.

Además, los argumentos de impugnación al mérito de la prueba testimonial en cuestión que propuso el defensor, no tienen entidad para persuadir sobre la supuesta falta de credibilidad, mucho menos para desvirtuar el crédito positivo a ella conferido, toda vez que emergen criterios que implican reconocimientos de obstáculos para que HGCC no haya revelado inmediatamente el estado de abuso a que era sometida, verbigracia la edad (los hechos se cometieron entre los seis y doce años), la condición de subordinación que tenía la niña hacia su victimario, sus padres mantenían una relación de convivencia con aquel y al miedo que sentía de ser rechazada por su propio núcleo familiar.

Todo lo cual, genera en la menor un panorama adverso para que tomara en forma decidida y pronta la determinación de instaurar una denuncia como la que al final presentó, prácticamente con el arribo a su adolescencia. 21. En todo caso, la verosimilitud del relato entregado por HGCC no se afecta por el hecho de no haber narrado inmediatamente lo que estaba sucediendo con el acusado, no obstante, habérsele advertido sobre su comportamiento libidinoso; pues, como ella misma lo expresó en la audiencia de juicio oral y lo reiteró a la defensa en el contra interrogatorio, cuando sus tías le pusieron de presente el comportamiento de su abuelastro, «ya era muy tarde»; pues, GUILLERMO AGUDELO HERRERA ya la estaba tocando. 22.

Raciocinios como los que plantea el impugnante son contrarios a la experiencia, dado que en estos casos suele ocurrir lo opuesto; que la víctima, cuando es menor de edad, se abstenga de contar lo sucedido por temor al agresor, o a la revictimización familiar y social que implica todo el trámite judicial, como en efecto lo explicó HGCC[footnoteRef:22]. [22: Sobre este tema cfr. CSJ SP2714-2018, Rad. 42599 y CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.] Circunstancias que efectivamente se presentaron en la menor HGCC.

Recuérdese que ésta señaló que guardó silencio, ante el miedo que sintió de ser rechazada, sensación que se intensificó aún más, cuando una de sus tías, que igualmente había sido abusada por el acusado, le manifestó que, aunque comentó lo que le ocurrió con GUILLERMO AGUDELO HERRERA, jamás le creyeron. Es más, señaló cómo algunos de sus familiares la rechazaron o no le creyeron lo que había sucedido cuando decidió exteriorizar el abuso. 23.

Tampoco asiste razón al impugnante, en cuanto a que la menor mintió, por no haber contestado si fue o no penetrada por parte del acusado. Por el contrario, HGCC fue clara en juicio en advertir que afortunadamente tal situación no ocurrió, pues así se lo hizo saber el médico legista que la examinó. Y aunque evidentemente en la entrevista forense que se le practicó a la víctima, HGCC no supo explicar si había sido o no penetrada, no debe perderse de vista que lo que constituye prueba en el proceso son las manifestaciones que ésta realizó en juicio; las cuales, se insiste, guardan uniformidad frente a la existencia de los hechos, y la identidad de la persona que identifica como su agresor; es más, al respecto no se le indagó y tampoco se le impugnó credibilidad o se le intentó refrescar memoria utilizando alguna manifestación suya anterior en la que supuestamente hubiese utilizado ese vocablo, por lo que mal puede hacerse ahora alguna crítica por ese motivo. 24.

De otra parte, no encuentra la Sala, cuál es la trascendencia de establecer si HGCC fue penetrada o no, respecto de la acreditación de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, cuando tal evento no es consustancial a los punibles por los que se le acusó, ni su ausencia descarta la comisión de esas conductas. Aquí se investigó y juzgó a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, por los tocamientos libidinosos perpetrados en contra de la menor, más no por acceso carnal. 25.

Desde otra arista, solo planteó el libelista, un posible adoctrinamiento en la adolescente para acusar falsamente a su abuelastro, fundado en la madurez y personalidad de HGCC exhibió en su testimonio. Tal planteamiento no puede acogerse, pues es claro que no existe un modelo de conducta a seguir impuesto a la mujer para definir el momento de la denuncia de los hechos de que es víctima, salvo estereotipos ya en vía de superación; máxime cuando no atinó a señalar de qué manera tales afirmaciones guardan relación con este asunto; es más, ni siquiera debatió durante el juicio que la ofendida hubiese sido aleccionada por alguna persona mayor, en orden a señalar falsamente al investigado; como tampoco insinuó que la víctima o sus familiares tuvieren sentimientos de rencor, enemistad, o motivo alguno para incriminarlo sin sustento en la realidad.

Por el contrario, en el juicio la denunciante Jasmet Maryuri Chica Valencia, destacó una relación aun cuando no cercana, sí cordial con el procesado y, la niña no relató circunstancia que diera cuenta de un trato represor o de otra índole que generara una condición de animadversión respecto de él. 26. El encasillamiento del testigo en sus condiciones naturales por edad y madurez, para desvirtuar su credibilidad no resulta adecuado si no se observa el contexto de los hechos, las condiciones en que los percibió, su capacidad de recordación, la forma en que se expresa, etc., como lo exige el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 (apreciación del testimonio).

De ahí que, descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones particulares de la afectada, las situaciones que vivió, tan solo por su madurez, no es de recibo bajo las reglas de la sana crítica. 27. En consecuencia, no se vislumbran elementos indicativos de que HGCC inventó una historia de tal envergadura y con episodios tan detallados y lógicos como los que caracterizan su testimonio, o que su señora madre la haya manipulado hasta predeterminar los señalamientos realizados contra AGUDELO HERRERA, especialmente cuando la madurez de la adolescente al momento de su testimonio tiene significativa importancia, como, inclusive lo reconoció la defensa. 28.

No debe escapar al análisis, además, que algunos aspectos, principales o periféricos[footnoteRef:23] de las manifestaciones de HGCC, fueron corroborados con otros medios de conocimiento; especialmente con el testimonio de su progenitora, Jasmet Maryuri Chica Valencia, quien en juicio reafirmó la forma en la que su hija le exteriorizó lo que había sucedido con el procesado. [23: Cfr. CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019, CSJ SP2107-2020, Rad. 48846, entre otras.] 29. la señora Jasmet Maryuri Chica Valencia[footnoteRef:24], refirió en juicio, que la noche del 2 de marzo de 2016, luego de tener una discusión con HGCC y exigirle que le explicara que era lo que “ella no podía entender”, su hija le comentó que GUILLERMO AGUDELO HERRERA, compañero sentimental de la madre de su esposo, señora María Adela Chávez, y quien residía en el tercer piso del edificio en que el vivían, desde que tenía aproximadamente 6 años y hasta cuando cumplió 12, le tocaba sus partes íntimas. [24: A partir del record 01:06:30 CD audiencia 6 de marzo de 2018.] Manifestó que no puso en duda la revelación que su hija le hizo; pues, efectivamente su suegra, María Adela Chávez, en muchas oportunidades se llevó a HGCC para su habitación, para que la acompañara, lugar en que HGCC quedaba sola, pues en las mañanas su suegra salía a laborar y la dejaba allí durmiendo.

Señaló que, aunque no pudo percibir directamente los tocamientos libidinosos que GUILLERMO AGUDELO HERRERA realizó en contra de HGCC, sí observó un enfrentamiento que ésta tuvo con él, cuando se encontraban en el patio de ropas de la residencia en la que vivían; y que se presentó, según se lo manifestó su hija, la última vez que su suegro, como consideraba al acusado, trató de tocarla.

Evento del que se siente frustrada; pues, en aquella oportunidad le llamó la atención a su hija por tratar mal e irrespetar a su “abuelastro”. Puso de presente que HGCC le indicó que había guardado silencio, porque sentía miedo y no le creyeran; ya que el procesado la intimidaba diciéndole que no le creerían, que sería su palabra contra la de él. Precisó que, si bien, GUILLERMO AGUDELO HERRERA hacía ya más de dos años no tocaba a HGCC, su hija decidió comentarle lo que le pasó, ante las miradas morbosas con que la asediaba; además, por cuanto ya no le importaba si le creían, y estaba lo suficientemente grande para afrontar lo sucedido. 30.

Afirmaciones de la madre de la menor afectada que, para la Sala, como lo fue para el Tribunal, revisten veracidad; pues, en el contexto y condiciones en que se desarrollaron los hechos, nadie mejor que quien permanecía con la niña para exteriorizar lo que ésta indicó. Y si bien la defensa cuestionó su credibilidad aduciendo algunas contradicciones en su versión, su relato se torna espontáneo y sincero, al punto que refirió única y exclusivamente lo que la víctima le indicó y pudo observar, sin que en manera alguna se advierta incoherencia en sus manifestaciones. 31.

En efecto, la testigo Jasmet Maryuri Chica Valencia en ningún momento refirió, como aduce la defensa, que a pesar de saber que el procesado había atentado contra la integridad sexual de sus cuñadas, permitió que su hija se quedara a dormir en el mismo sitio donde lo hacía dicho sujeto; pues, aunque no negó haber tenido conocimiento que el mismo implicado había tocado libidinosamente a una de las hermanas de su compañero permanente, también fue clara en expresar que se enteró de tal situación cuando su hija le exteriorizó el abuso y le comentó a su suegra y cuñada lo que había sucedido.

En estos términos se pronunció la testigo: « Preguntado. Usted qué hizo cuando la niña le contó lo que sucedió: Contestó: Inmediatamente yo me fui corriendo para el tercer piso que es donde habita mi suegra, allí estaba mi cuñada Angélica, estaba mi suegra, Hernando y Laudi y Guillermo, entonces yo llamó a la habitación de visitas a mi suegra y a mi cuñada Angélica, estaba yo muy descompuesta, angustiada, furiosa, y yo le conté a mi suegra y a mi cuñada Angélica, les conté exactamente todo lo que me había dicho la niña, mi suegra decía desconsolada que no podía creerlo, y mi cuñada Angélica dijo otra vez, mamá, otra vez, lo hizo otra vez, ese día ella reveló algo que yo no sabía, y seguramente hoy ya no querrá reafirmarlo, pero ese día yo me enteré que no solo había pasado con mi cuñada Martha Isabel González, sino que dijo ella a nosotros también no lo hizo y usted no creyó y otra vez pasó con la niña ». 32.

Manifestaciones corroboradas por María Adela Chávez, cuando en juicio señaló que Maryuri Chica, esposa de su hijo William, subió hasta su residencia «toda alarmada» « angustiada », y le dijo que GUILLERMO había «manoseado a la niña». Es más, esta testigo reconoció en juicio que se en alguna oportunidad se enteró que el procesado había realizado actos inmorales con su hija mayor, aunque negó haber presenciado lo ocurrido.

Sobre el particular indicó: «a mí me dijo una vez MARTHA, mi hija, la de 15 años que tenía, que él (GUILLERMO) le había levantado la falda con un palo de escoba y la había tocado, a mí no me consta, ni yo lo vi». 33. Y aunque ciertamente, María Adela Chávez, como lo afirma la defensa, dijo que su nieta nunca se quedó a dormir en su residencia, tal manifestación no deslegitima los actos libidinosos investigados, en tanto, aquella no negó que HGCC desde « chiquita » frecuentara su vivienda; es más, destacó que sí hubo espacios en los que su compañero sentimental pudo estar a solas con la menor, específicamente cuando debía salir a trabajar. 34.

Es más, al igual que lo hicieron los testigos Sandra Patricia Linares Linares y Hernando Agudelo Chaves, nuera e hijo del acusado; Jasmet Maryuri Chica Valencia dio cuenta de los problemas suscitados en la familia, luego de que HGCC señalara a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, de haberla tocado libidinosamente desde que era muy pequeña. 35. De otra parte, el comportamiento de Jasmet Maryuri Chica Valencia, respecto de los abusadores sexuales, o la reacción que pudo tener cuando su hija le comentó lo que estaba sucediendo, está desprovista de cualquier incidencia para refutar los graves señalamientos de la menor víctima en contra del procesado, especialmente cuando aquella señaló que su hija le hizo prometer que no atentaría contra la integridad de GUILLERMO, sino que todo lo dejarían en manos de la justicia. 36.

En ese contexto, como bien lo señaló el Tribunal, la declaración de la madre de la víctima es relevante y bien puede ser apreciada, al relatar aspectos coincidentes con varios de los episodios constitutivos del abuso sexual, y aportar aspectos de percepción directa, como la cercanía de la vivienda del acusado con el lugar donde éstos residían, que efectivamente la niña visitaba el apartamento de GUILLERMO, así como el daño moral y psicológico que ésta sufrió. 37.

De otra parte, no discute la Sala que, aunque ciertamente, el examen sexológico -informe pericial de clínica forense No. UBDS-DRB-00281-2016, del 4 de marzo de 2016[footnoteRef:25]- practicado a la menor por la médico forense doctora Jackelin Cangrejo Arias, no dio resultados positivos respecto de una lesión reciente al momento de la valoración, como quedó precisado en dicho documento y explicado además por la profesional de la salud en su intervención, la no presencia de lesiones no descarta la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima, pues las maniobras sexuales tipo tocamientos no necesariamente dejan huellas; proponiendo, en consecuencia, atención psicoterapéutica; pues, el relato de la menor sí podría corresponder a un abuso sexual. [25: Fl 59 Carpeta.] 38.

En ese orden, lo expresado por la galena, de ninguna manera controvierte el testimonio de la menor, sino que, por el contrario, lo ratifica, al hacer evidente que para la época en que se presentó la queja (dos años antes del juicio) HGCC, en un lenguaje propio de esa edad, le narró los mismos episodios que puso de presente en el debate oral, relativos a los actos de connotación sexual ejecutado sobre ella por el acusado. 39.

De igual manera, existen otras situaciones que contribuyen a ratificar la credibilidad del relato de la menor. En ese sentido, debe resaltar la Sala, la afectación de orden emocional que sufrió la menor a raíz de los vejámenes sexuales a los que fue sometida. Así lo dio a conocer el psiquiatra Daniel Felipe Garzón Zabala [footnoteRef:26], profesional del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a donde fue remitida para su valoración y tratamiento; quien sobre el particular indicó que HGCC tenía síntomas afectivos depresivos, que si bien no constituían un cuadro grave de depresión, si ameritaba el inicio de un proceso de sicoterapia por sicología al presentar un trastorno de adaptación. [26: Sesión Audiencia 19 de julio de 2018.] Y aunque ciertamente el psiquiatra no mencionó que el trastorno era consecuencia de un abuso sexual, si dejó en claro que la remisión a esa especialidad tenía como antecedente un «abuso sexual por parte de un conocido que se perpetuó (en la víctima) desde los 6 hasta los 12 años12»; contexto que da cuenta que la revelación del caso requirió la intervención psiquiátrica de la niña, como en efecto ella y su progenitora lo refirieron en el juicio. 40.

En ese orden, las críticas del impugnante a la valoración probatoria que realizó el Tribunal al concederle valor suasorio a la declaración de la menor, realmente, parten de la subjetividad de la defensa, quien acude a apreciaciones parcializadas, que dejan de lado la realidad demostrada, esto es, el abuso de que fue objeto HGCC por parte de GUILLERMO AGUDELO HERRERA. 41.

Finalmente, en contraste con la solidez, coherencia y concordancia de la prueba de cargo, la de descargo se aprecia deleznable. 42. En efecto, las declaraciones de Hernando Agudelo Chávez y Sandra Patricia Linares Linares, en su orden, hijo y nuera de GUILLERMO AGUDELO HERRERA, tienen en común el ostensible y denodado afán de hacer ver que aquél no estuvo a solas con HGCC, así como que nunca ha tenido un comportamiento inmoral con los demás miembros de la familia, incluidos sus hijos.

Tener como ciertas las referidas afirmaciones implicaría sostener que éstos siempre permanecieron con el procesado, aspecto alejado de la realidad, pues ellos mismos indicaron que no vivían con su familiar; además, el comportamiento asumido por aquel ante los demás, no le quita la contundencia a la ocurrencia de los hechos, dada precisamente la forma en que éstos ocurrían.

Las conductas delictivas cometidas por GUILLERMO AGUDELO HERRERA, son de las denominadas de «puerta cerrada» o de «privacidad», en donde el sujeto agente, por lo general, actúa sin la presencia de testigos con el objeto de evitar cualquier compromiso que lo afecte; de ahí que no resulte extraño que sus familiares, incluso la compañera sentimental del acusado, señora María Adela Chaves, no hubiesen observado lo que sucedía con la ofendida, especialmente cuando la niña aludió a momentos donde solamente estaba ella y el procesado. 43.

En el anterior contexto, el señalamiento de la víctima resulta de significativa importancia en cuanto que GUILLERMO AGUDELO HERRERA, realizó actos de connotación sexual en su cuerpo durante varios años de su vida, pues con elocuencia y persistencia así lo expuso en juicio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedía, lo que sin lugar a dudas configura la conducta punible prevista en el artículo 209 de la Ley 599 de 2004, modificados por la Ley 1236 de 2008, denominada actos sexuales con menor de catorce años. 44.

Así mismo, la causal de agravación punitiva endilgada (art. 211-5 C.P.) se encuentra acreditada, habida cuenta que, en el juicio se demostró que (i) el acusado era el compañero sentimental de la abuela de HGCC y tío de su progenitor; (ii) para la época en que se perpetraron los actos sexuales, la menor convivía en la misma casa de él y (iii) aquél ostentaba una figura de autoridad en la familia. 45.

Lo expuesto, en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Bogotá, contra GUILLERMO AGUDELO HERRERA, especialmente cuando no se observa irregularidad alguna en el proceso de dosificación de la pena, ni en la negativa a la concesión de los subrogados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a GUILLERMO AGUDELO HERRERA, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase a la Sala Penal del Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2