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SP014-2026(69806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1142 de 2007Ley 1826 de 2004Ley 1850 de 2017Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP014-2026 Radicación n° 69806 (Aprobado Acta No. 007) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Diego Fabian Jiménez Molina, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución dictada el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de esta ciudad.

En su reemplazo, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 2 El 23 de abril de 2017, alrededor de las 8:00 de la noche, al interior del inmueble ubicado en la diagonal 117 número 45 - 55, barrio Alhambra de esta ciudad, Diego Fabian Jiménez Molina le solicitó a su entonces compañera permanente Diana Teresa Castro Montes información sobre los nombres de los exnovios.

Ante la negativa de Castro Montes, Jiménez Molina la golpeó en un brazo con un control remoto, le quitó el celular, la empujó, la «arrastró» por el suelo, le vociferó palabras soeces, le impidió salir del inmueble, le rasgó la ropa, la lanzó sobre la cama, le presionó el cuello con el codo y se puso encima de ella. Situación que causó en la mencionada mujer llanto y miedo, al punto que, durante la noche, permaneció de pie junto a una ventana, con la intención de saltar para escapar.

Por lo anterior, el 15 de mayo de 2017, Diana Teresa Castro Montes fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se hallaran huellas externas de lesión reciente. En tanto que, el 2 de septiembre de 2019, un especialista en psiquiatría de dicha entidad concluyó que la mencionada presentaba «sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere».

ACTUACIÓN PROCESAL CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 3 1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Diego Fabian Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 del Código Penal1, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. 3. En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 20212, la actuación se reasignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de Bogotá. 4. El 21 de julio y 19 de agosto de 2021, se realizó la audiencia concentrada y el 25 de octubre siguiente, el juicio oral. 5.

El 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria. 6. Inconforme con dicho fallo, la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna. 1 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartar partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». 2 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 4 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de febrero de 2023, desató la alzada en el siguiente sentido: «15.1 Revocar la sentencia apelada. 15.2 Condenar al procesado DIEGO FABIÁN JIMÉNEZ MOLINA como autor de violencia intrafamiliar simple, a 4 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas. 15.3 Negar al procesado DIEGO FABIÁN JIMÉNEZ MOLINA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 8.

El fallo de segundo grado se leyó en audiencia del 26 de febrero de 2023. Luego, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corrió el término de ejecutoria3. El defensor de Diego Fabián Jiménez Molina interpuso recurso extraordinario de casación. 9. Se habilitó, para el recurrente, el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 20044, durante el cual la defensa presentó «demanda de casación»5.

Se concedió el traslado a los no recurrentes6. Sin embargo, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 10. El 14 de septiembre de 2023, se remitieron las diligencias a esta Corporación «para que se surta la demanda de CASACIÓN DE LEY 906». 3 Del 17 al 24 de febrero de 2023. 4 Por el lapso de 30 días que inició el 27 de febrero de 2023 y culminó el 17 de abril siguiente. 5 El 17 de abril de 2023. 6 Del 18 al 24 de abril de 2023.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 5 11. El 26 de marzo de 2025, la Corte rechazó, por improcedente, el aludido recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal con la finalidad de que habilitara el medio de impugnación procedente.

Además, advirtió que, en el evento de que no interpusiera impugnación especial o no se sustentara, se tendría como tal la demanda de casación y los reproches formulados en ella por la defensa, debiéndose retornar la actuación a la Corte. Ello, en aras de garantizar la doble conformidad. 12. El 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado, habilitó el mecanismo de impugnación especial.

Sin embargo, transcurrido el término de ejecutoria, la defensa no realizó manifestación alguna. Luego, retornó la actuación a esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento transitorio de esta ciudad, absolvió a Diego Fabian Jiménez Molina del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Señaló que, valoradas las pruebas, si bien entre Diana Teresa Castro Montes y el procesado existió «ánimo de convivencia», no «notoriedad» ni «seriedad». Prueba de ello, es que CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 6 personas allegadas a Jiménez Molina no tenían claridad sobre el vínculo que los unía. Sumado a que una de las razones por las que culminó la relación obedeció a la presencia de un «tercero, «que al parecer mantenía al mismo tiempo una relación con la afectada».

Agregó que las versiones encontradas de Castro Montes y el procesado, generan confusión sobre el tipo de relación que sostenían, aspecto que no dilucidaron los demás testigos que comparecieron al juicio oral, pues nada les consta sobre «los términos del acuerdo» que aquellos efectuaron. Indicó que, conforme la experiencia y sana crítica «se podría llegar a creer que lo referido puede considerarse una especie de noviazgo o amorío de tipo abierto en donde las partes no se comprometen de manera directa, simplemente ejercen unos roles en donde cada uno se pone de acuerdo para establecer los lineamientos de responsabilidad, compromiso y libertad para así poder llegar a tener otras relaciones».

Concluyó que no se evidencia «un núcleo directamente afectado» ni las características que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, debe tener una familia. Esto es, «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos».

En cuanto a la posibilidad de degradar la conducta de Diego Fabian Jiménez Molina al delito de lesiones personales, refirió que «mal se haría de manera oficiosa establecer o adjudicar un juicio de reproche por un evento que la fiscalía no hizo petición CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 7 dada la característica de justicia rogada con la que se cuenta en materia penal».

Acotó que, si bien se estipuló que Diana Teresa Castro Montes padecía lesiones psicológicas. En manera alguna, se estableció «el nexo causal en torno a lo ocurrido» porque la mencionada no exhibió claridad sobre los motivos que conllevaron a dicho deterioro. Y, aunque afirmó que el procesado la seguía en redes sociales y se presentaba en su lugar de trabajo, seguidamente, indicó que, con posterioridad a lo ocurrido, mantuvo una relación cordial con Jiménez Molina.

Circunstancia que genera duda sobre el «daño causado». Consideró inverosímil que, después de 5 años de no existir contacto entre Castro Montes y el procesado, éste sea «el causante directo del padecer clínico» de la denunciante. Por el contrario, impide atribuirle responsabilidad. Por lo anterior, concluyó la primera instancia, que existe duda sobre si la afectación que padece Diana Teresa Castro Montes es «directamente correlacionable con el actuar antiguo» de Diego Fabian Jiménez Molina.

Por esa razón, debe aplicarse el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación de la apoderada de CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 8 víctima, condenó en segunda instancia al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.

Indicó que Diana Teresa Castro Montes y Jiménez Molina coincidieron en que convivieron 3 meses en el apartamento de este último y que la víctima trasladó sus pertenencias a dicho inmueble. Enfatizó en que Paola Andrea Aparicio Ortiz -testigo de descargo- sostuvo que su amigo Jiménez Molina le narró que asumía los gastos y ayudaba a Castro Montes «con lo del transporte».

Por su parte, Alexandra Villescas Librado refirió que «en una visita, la víctima y el procesado le dijeron que estaban en una relación» y se «pensaban casar». Señaló que, de acuerdo con lo dicho por Castro Montes, ella y el procesado tenían planes de matrimonio y de solicitar «la custodia de la hija de él». Circunstancia que Diego Fabian Jiménez Molina pretendió desvirtuar, al describir la relación que sostenían, como «una amistad», sin convivencia ni comunidad de vida.

Afirmación que el Tribunal calificó de ilógica, pues, de haber sido así, surge inexplicable que residieran en el mismo inmueble, pernoctaran juntos, el implicado asumiera los gastos del transporte de la ofendida y se presentaran episodios de celos. Concluyó que sí concurren los supuestos establecidos por esta Corporación, para concluir que el procesado y Diana Teresa Castro Montes conformaban una comunidad de vida permanente, sin que sea relevante «su duración real».

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 9 Agregó que se estipularon las conclusiones del informe de clínica forense del 15 de mayo de 2017 y de la valoración psiquiátrica realizada a la víctima. En el primero, no se estableció incapacidad y, en el segundo, se determinó que Castro Montes «presenta sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere».

Refirió que no se estipularon hechos, sino apartes conclusivos de dictámenes periciales, los cuales constituyen prueba. Sin embargo, dicha falencia no conlleva a la nulidad de la actuación, por cuanto la afectación psicológica que padeció la víctima se acreditó con los testimonios de ésta y Alexandra Villescas Librado. La primera, informó que, luego de lo ocurrido, sentía «temor permanente», al punto que fue remitida a psiquiatría y estuvo medicada.

La segunda, que observó a su prima asustada, no salía de la vivienda, tuvieron que instalar cámaras de seguridad en el inmueble, al igual que, llevarla y recogerla en el trabajo. Adujo que la inexistencia de lesiones en el cuerpo de la víctima no desvirtúa la credibilidad de su narración. El maltrato que se le atribuyó a Diego Fabian Jiménez Molina se circunscribió a una violencia moral con consecuencias negativas a nivel psicológico y emocional, expresadas en sentimientos de «angustia y miedo», derivadas del actuar del procesado.

Así lo declararon Diana Teresa Castro Montes y obra en la valoración psiquiátrica realizada a la última en mención. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 10 Excluyó la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, tras considerar que «no se atribuyeron hechos (específicos o de contexto) en relación de actos de dominación previa contra ella».

Solo se imputó y acusó a Jiménez Molina por un episodio del 23 de abril de 2017. En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 4 años de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Motivo por el que se dispuso la captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado solicitó decretar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Diego Fabian Jiménez Molina del delito de violencia intrafamiliar.

La petición invalidatoria la sustentó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Refirió que su prohijado careció de defensa técnica, pues el actuar de su antecesor, específicamente en la audiencia concentrada, fue «deficiente, desequilibrante» y «meramente formal». La razón, es porque estipuló, no hechos, sino las conclusiones del informe médico legal y de la valoración psiquiátrica del 15 de mayo de 2017 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente, realizados a CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 11 Diana Teresa Castro Montes.

Sin tener en consideración las consecuencias negativas que generaban en torno a la responsabilidad del procesado. En su sentir, tales conclusiones debieron ser objeto de contradicción en el juicio oral. Empero, como no fue así, se quebrantó, «de manera grave y ostensible» el principio de igualdad de armas en perjuicio de Jiménez Molina, por cuanto la Fiscalía «tomó ventaja en el plano probatorio» y el Ad quem «acogió en su sentencia condenatoria la peritación sicológica (prueba) viciada por la prohibición legal en relación con los medios probatorios».

Afirmó que, si no se hubieran realizado dichas estipulaciones probatorias, no existiría fundamento para condenar, «por ausencia de acreditación de la relación causa-efecto entre el hecho fáctico (maltrato físico) y la conclusión sicológica». En ese orden, por vulneración al debido proceso, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia concentrada.

De forma subsidiaria y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, sostuvo que el Tribunal no valoró integralmente los testimonios de Diana Teresa Castro Montes ni Diego Fabian Jiménez Molina. Además, excluyó de la valoración probatoria la copia de la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, por la Comisaría Dieciséis de Familia, al interior de la actuación que promovió la primera en mención. Indicó que, Castro Montes incurrió en inconsistencia sobre el lapso que supuestamente duró la relación que sostuvo CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 12 con su prohijado.

En la denuncia del 11 de mayo de 2017 afirmó que fueron 4 meses; en la actuación administrativa que promovió en la Comisaría Dieciséis de Familia dijo que 2 meses y en el juicio oral aludió a 3 meses. Aspecto que, contradijo el procesado y no tuvo en consideración el Tribunal. Destacó la afirmación realizada por Diana Teresa Castro Montes cuando denunció, consistente en que, previo a la ocurrencia de los hechos, Jiménez Molina intentó acceder a sus redes sociales porque «siempre se cuestionaba acerca de las parejas que (ella) había tenido».

Suceso indicativo de que la relación estuvo «enmarcada por la desconfianza del procesado hacia su amiga o novia». Agregó que, dicha circunstancia impedía materializar el propósito de conformar un núcleo familiar, máxime ante la ausencia de ánimo de convivencia y vocación de permanencia. De hecho, existió «un tercero que al parecer mantenía al mismo tiempo una relación con la afectada», según se extracta del informe de psiquiatría y psicología forense del 2 de septiembre de 2019.

Esta circunstancia, acotó el impugnante, no la consideró el Tribunal Superior de Bogotá. Tampoco lo narrado por el procesado en el juicio oral, relacionado con que observó «hechos que no fueron de su agrado», lo cual lo llevó a desconfiar de Diana Teresa Castro Montes, a quien le solicitó abandonar el bien. Así, se dio por culminada la convivencia que «recién iniciaba», por cuyo motivo resulta prematuro «hablar de una relación de pareja en unidad familiar estable y duradera».

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 13 Adujo que, la conducta es atípica por ausencia de uno de los elementos normativos del delito atentatorio de la familia -existencia de núcleo familiar-, pues, como lo adujo la Comisaría Dieciséis de Familia, Diana Teresa Castro Montes y Diego Fabian Jiménez Molina «no constituyen núcleo familiar», dado que «al unísono manifiestan que se conocieron ocasionalmente y que tuvieron una convivencia durante dos meses, no tienen hijos y el pacto no fue de convivir en unión marital de hecho».

Afirmó que, Alexandra Villescas Librado y Paola Andrea Aparicio Ortiz son testigos de referencia porque no presenciaron lo ocurrido. Consideró que, los relatos encontrados de la ofendida y el procesado generan duda sobre la conformación de unidad familiar. Incertidumbre que debe resolverse en favor de su prohijado. Manifestó que, el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que está proscrito, dedujo la responsabilidad de Jiménez Molina de forma objetiva, al asumir que la afectación psicológica dictaminada a Diana Teresa Castro Montes -la cual no hace parte de la acusación ni la Fiscalía solicitó condena por ello- la causó el procesado.

Destacó que, a su prohijado se le acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar, derivada del maltrato físico que, presuntamente, propinó a Castro Montes. Sin embargo, conforme el informe de clínica forense del Instituto de CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 14 Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se halló en el cuerpo de la mencionada ninguna lesión. 2.

Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Diego Fabian Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención. 2. De los argumentos planteados por el impugnante, se evidencian dos ejes temáticos. Luego, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, mediante la que se CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 15 cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia de carácter condenatoria en contra de Jiménez Molina por el delito atentatorio de la familia. 3.

De la nulidad El impugnante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia concentrada. Sustentó su petición en que su prohijado careció de defensa técnica, debido a que su antecesor actuó de forma «deficiente, desequilibrante» y «meramente formal», lo que conllevó a la vulneración del debido proceso y la emisión de sentencia condenatoria.

La defensa técnica, entendida como la asistencia, representación y asesoría de un profesional del derecho, constituye garantía fundamental7 y componente esencial del debido proceso. Cuando se pretende acreditar la vulneración del referido derecho, quien la alega debe plantear argumentos encaminados a demostrar la existencia de una falencia con entidad para resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento.

Sin que sea admisible proponer tesis defensivas consideradas mejores o más acertadas frente a la inicialmente propuesta y, así, anteponer un criterio. 7 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 16 En ese orden, debe acreditarse que: (i) el actuar del defensor fue negligente para agenciar los derechos encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión le exigen, (ii) indicar la omisión o actuación tachada de inapropiada, (iii) mencionar la actividad objetiva que debió desarrollarse y (iv) precisar y demostrar la incidencia que tuvo la falencia en el fallo cuestionado8.

De manera que, no basta, para la adecuada formulación de la pretensión de nulidad, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por el profesional que lo antecedió. Tampoco que se dedique a repudiar de forma genérica la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió a efecto de cuestionar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso a los intereses del procesado9.

En este caso, el impugnante cuestiona el actuar de su antecesor por haber estipulado con la Fiscalía las conclusiones del informe pericial de clínica forense y de la valoración psiquiátrica. Ambos realizados el 15 de mayo de 2017 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente, a Diana Teresa Castro Montes, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin tener en consideración las consecuencias negativas que generaba en torno a la responsabilidad del procesado. 8 CSJ AP4250-2018; AP2710–2021, AP4296–2021 y SP1667-2025, entre otras. 9 AP4250–2018, reiterada en CSJ AP2710–2021. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 17 Al respecto, debe señalarse que las partes pueden estipular uno o varios hechos jurídicamente relevantes o indicadores y/o referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos10.

Siendo del caso clarificar que solo pueden versar sobre aspectos factuales, como lo dispone el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 200411. La razón obedece a que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba y, bajo esa senda, dinamizar el proceso, sustrayendo del debate probatorio hechos o circunstancias carentes de «controversia».

De allí, la importancia de que se realicen en términos claros y precisos. Ahora, si bien por la naturaleza adversarial que caracteriza el sistema penal acusatorio, corresponde a las partes manifestar el interés de realizar las estipulaciones, su validez está supeditada a la aprobación del juez. Una vez, la autoridad judicial verifique que no implican aceptación de responsabilidad, renuncia de derechos fundamentales -como a la no autoincriminación- o deberes constitucionales de las partes -el ejercicio de la acción penal-12. 10 CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932, reiterada en SP5336–2019 y SP1667-2025. 11 «Artículo 356.

Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá: (…) 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias». 12 SP513-2023 y «artículo 10. Actuación procesal. (…) El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 18 Sobre el particular, ha señalado la Sala13: … es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado.

Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.

Descendiendo al caso concreto, la Fiscalía acusó a Diego Fabian Jiménez Molina -bajo el procedimiento abreviado- por el delito de violencia intrafamiliar, por haber maltratado a su entonces compañera sentimental Diana Teresa Castro Montes. En la audiencia concentrada, la Fiscalía y la defensa acordaron estipular: (i) la plena identidad de Jiménez Molina y (ii) las conclusiones del informe pericial de clínica forense del 15 de mayo de 2017 y de la valoración médica psiquiátrica del 2 de septiembre de 2019.

Ambas realizadas por profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora, la conclusión a la que arribó galena Diana Maritza Trujillo Góngora consistió en que «no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal». Por su parte, el cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales (…)». 13 CSJ SP5336–2019.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 19 psiquiatra Rafael Martínez Aparicio indicó que «la persona examinada presenta sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere». Para la Sala, las estipulaciones probatorias efectuadas no presentan los yerros a los que alude la defensa.

Simplemente se acordó tener como hechos probados que Diana Teresa Castro Montes fue valorada el 15 de mayo de 2017 y 2 de septiembre de 2019, por profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la primera oportunidad, no se hallaron huellas externas de lesión reciente y, en la segunda, la examinada presentaba sintomatología ansiosa «con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada».

Tales circunstancias, mal podrían significar el desconocimiento de la garantía de no autoincriminación del procesado. Son hechos objetivos -inexistencia de lesión en la humanidad de Castro Montes y presencia de síntomas ansiosos y elementos de tipo postraumático- que no implican, per se, la responsabilidad de Diego Fabian Jiménez Molina. Nótese que, en el caso del informe pericial de clínica forense, lo que se determinó es que Diana Teresa Castro Montes no presentaba lesiones recientes, lo cual en nada compromete la responsabilidad del procesado.

Tampoco lo concluido en la valoración psiquiátrica, pues, si bien Castro Montes presentaba síntomas ansiosos y elementos de tipo postraumático, en manera alguna, se acordó que Jiménez CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 20 Molina fue el que los causó. En ese orden, las estipulaciones realizadas entre la Fiscalía y la defensa son válidas.

Así las cosas, el reparo propuesto por el impugnante constituye, tan solo, la opinión de quien ahora representa los intereses del acusado frente a la estrategia defensiva de su antecesor, la cual considera equivocada. En su particular percepción, se vulneró la garantía de no autoincriminación que le asiste a su prohijado. No obstante, se reitera, los insulares hechos excluidos del debate probatorio no implican admisión de responsabilidad.

Adicionalmente, la defensa no demostró que el profesional del derecho que lo precedió haya ejercido una gestión, tan insuficiente, que implicara el desamparo absoluto del procesado. Por el contrario, éste estuvo debidamente asistido por un abogado, quien solicitó pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de unidad familiar entre su representado y Diana Teresa Castro Montes y, así, lograr la absolución, por falta de uno de los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar.

Es del caso clarificar que el hecho de que el defensor que representó al procesado hasta el juicio oral no sea el mismo que manifiesta ahora el inconformismo que centra la atención de la Sala, no constituye razón para plantear una posición distinta a la de quien inicialmente representó al implicado, so pretexto de la vulneración del derecho de defensa técnica.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 21 En síntesis, nada apunta a soportar la afirmación del impugnante, ya que, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa técnica, en la medida en que, no se probó que la actuación cumplida por quien otrora asumió la representación de Jiménez Molina «fue realmente errática», al punto que comprometió, de forma adversa para el implicado, la actuación procesal14.

En consecuencia, se negará la nulidad planteada, ante la inobservancia de irregularidad, en los términos descritos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que conlleve a la invalidez de la actuación. 4. Del conocimiento para condenar. 4.1. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. En consideración a los diversos cuestionamientos que la defensa planteó, dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, ceñida al principio de limitación, realizar la valoración probatoria.

Ello, de cara a los reproches sustento de la impugnación, con el fin de establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. Ahora, en aras de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como 14 CSJ AP1587-2014, 2 abr. 2014, rad. 37112.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 22 metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) se determinará el alcance del delito de violencia intrafamiliar y (ii) se examinará el caso concreto, realizando el análisis probatorio. Luego, se emitirá la decisión que en derecho corresponda. 4.1.1.

Del delito de violencia intrafamiliar Según el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007 -vigente para la época de los hechos15-, incurre en la conducta punible de violencia intrafamiliar «el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar». De acuerdo con la aludida descripción típica, los sujetos activo y pasivo son calificados.

Significa que deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. Concepto que incluye a quienes, sin tener dicho carácter, estén encargados del cuidado de uno o varios integrantes de la familia en su domicilio o residencia. El bien jurídico protegido es la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad. La finalidad es que entre sus miembros haya armonía y unión. De allí que, el verbo rector sea maltratar física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana16. 15 No aplica la Ley 1850 de 2017, por cuanto fue promulgada el 17 de julio de 2017 y, en el presente caso los hechos datan del 23 de abril de dicha anualidad. 16 CC: C-368-14.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 23 A su vez, se trata de un tipo penal subsidiario. Es decir, que solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. El delito de violencia intrafamiliar se consuma de forma instantánea, lo que implica que puede ejecutarse con un único acto que tenga la entidad de lesionar el bien jurídico protegido17.

Así, la ausencia de pluralidad de agresiones físicas o psicológicas no impide la configuración del ilícito. En esas condiciones responde a la obligación constitucional (artículos 5 y 42) del Estado y la sociedad en amparar a la familia, sus miembros y las relaciones entre ellos, de modo que se proscribe cualquier forma de violencia, física, moral o psicológica sea por acción u omisión pues, «se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley»18.

En perspectiva de ese deber se expidió la Ley 294 de 199619 que elevó a la categoría de delito (arts. 22 a 25 ibidem) algunas conductas que no podían adecuarse a las figuras típicas previstas en el Código Penal de la época, con el objeto de brindar una mayor protección a quienes eventualmente pudieran ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. 17 CSJ SP14151-2016, 5 oct. 2016, rad. 45647 y SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753, entre otras. 18 CC: C-368 de 2014. 19 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de 2008).

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 24 La norma que lo describió (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con la finalidad de proteger, se reitera, el bien jurídico de la familia20, entendido como unidad, armonía, honra y dignidad21; de manera que lo que se tutela no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047). 4.1.2.

Caso concreto. La inconformidad del impugnante se circunscribe a la ausencia de prueba o, por lo menos la presencia de duda, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad de Diego Fabian Jiménez Molina en la misma. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación. Consistió en los testimonios de la denunciante Diana Teresa Castro Montes y su prima Alexandra Villescas Librado.

Por parte de la defensa, acudieron al juicio oral el procesado -quien renunció al derecho de guardar silencio- y una amiga de él, llamada Paola Andrea Aparicio Ortiz. En esos términos quedan entonces delimitadas las pruebas que serán objeto de análisis. 20 CC C-368 de 2014. 21 CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951;

CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687 y CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 25 Ninguna discusión surge en torno a la plena identidad de Diego Fabian Molina Jiménez, la inexistencia de huellas de lesión en el cuerpo de Castro Montes, para el 15 de mayo de 2017 -cuando fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- y que el 2 de septiembre de 2019, la mencionada presentaba «sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere».

Incluso, tales aspectos se estipularon22. Ahora, el testigo de excepción es Diana Carolina Castro Montes, por cuanto sobre ella -dice la Fiscalía- recayó la conducta de violencia intrafamiliar, la cual, en este caso, se cometió en entornos ajenos a terceros. De ahí, que las versiones entre Castro Montes y Jiménez Molina, en puntos sustanciales, sean disímiles y sin acompañamiento de pruebas directas con las que puedan establecerse los pormenores del hecho, lo que implica un especial cuidado en la valoración del testimonio de la primera en mención. Bajo ese contexto, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, ha fijado los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio.

Esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria. Especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de 22 Ello se probó con la información detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe pericial de clínica forense del 15 de mayo de 2017, realizado por la galena Diana Maritza Trujillo Góngora y la valoración psiquiátrica, suscrita el 2 de septiembre de 2019, por el profesional Rafael Martínez Aparicio.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 26 los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de las respuestas y la personalidad. Igualmente, debe analizarse la coherencia y armonía del testimonio con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consigue superar el examen sin inconveniente y puede ser fundamento de una sentencia de condena.

Tal como lo ha señalado la Sala: «(…) Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgando el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único».

Descendiendo al caso concreto, puede afirmarse -a partir de la prueba practicada- que Diana Teresa Castro Montes y Diego Fabian Jiménez Molina residieron en el inmueble ubicado en la diagonal 117 número 45 – 55, barrio Alhambra de esta ciudad -de propiedad del procesado-, al interior del cual, el 23 de abril de 2017, se presentó una situación que conllevó a que la mujer abandonara el bien.

Circunstancias que, al unisonó, relataron los mencionados. En lo que no coincidió Castro Montes con el procesado fue en la clase de relación que sostuvieron, el motivo que generó la discusión del 23 de abril de 2017 ni la existencia de maltrato. Aspectos que, por la importancia que revisten para este asunto, analizará la Sala. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 27 Recuérdese que, tratándose del delito de violencia intrafamiliar, necesario resulta acreditar que el agresor y la víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar -derivado de un vínculo de consanguinidad, jurídico o convivencia- y la existencia de maltrato físico y/o psicológico.

Sobre la clase de relación que sostuvieron Diana Teresa Castro Montes y Jiménez Molina, la primera afirmó23: «Fiscalía: ¿Qué relación tenía con el acusado Diego Fabián Jiménez Molina para abril de 2017? Diana: Era mi compañero permanente, estábamos viviendo juntos en el apartamento de él. Fiscalía: ¿qué tiempo de convivencia llevaban? Diana: Nosotros nos fuimos a vivir el 26 de febrero de 2017 hasta el 25 de abril que fue el día que yo me fui del apartamento dejando todas mis cosas personales en la casa de él, mis muebles, pues mi apartamento estaba totalmente vacío, yo lo dejé desocupado, llevé mis cosas, incluyendo muebles y pertenencias, para el apartamento de él porque habíamos acordado arrendar mi apartamento y de ahí pues obtener un dinero y vivir en el apartamento de él porque tenía una ubicación más central Fiscalía: ¿no me dijo la fecha, del 25 de abril de qué año? Diana: 2017 Fiscalía: ¿cuál fue el tiempo de convivencia? Diana: Fueron 3 meses en el apartamento de él y un mes en mi apartamento, o sea fueron 4 meses.

Fiscalía: ¿tuvieron hijos? Diana: No señor (…) Fiscalía: durante ese tiempo de convivencia cómo fue la manutención, me refiero a los servicios públicos, ¿quién pagaba alimentación, comida, vestuario? Diana: Durante el tiempo que estuvimos aquí en mi apartamento que fue el primer mes los pagué yo y yo pagué toda la alimentación y todo aquí en mi apartamento.

Él se vino a vivir acá, mudo todas sus cosas de su oficina y se vino a vivir. Entonces el primer mes fui yo aquí en mi apartamento y después cuando nos fuimos a vivir al apartamento entre los dos empezamos a pagar todas las cosas, los alimentos, yo hacía el mercado, buen mercado, gracias a Dios, pues yo tengo un muy buen salario, entonces pues entre los dos pagábamos todo Fiscalía: ¿ustedes quisieron formalizar la relación? 23 Récord: 27:30 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 28 Diana: Sí señor. Él me dijo que quería que nos casáramos y pues yo le dije que sí que me parecía muy bien porque yo estaba totalmente enamorada y yo también sentía que él estaba totalmente enamorado de mí. O sea, vivíamos muy bien. Como a finales de marzo, él me dijo que quería que nos casáramos y yo le dije que sí que empezáramos a planearlo (…) Fiscalía: ¿también tenían pensado tener hijos? Diana: No pensábamos tener hijos porque yo no puedo tener hijos, lo que sí acordamos es que una vez nos casáramos él iba a solicitar que le quitaran la patria potestad a la señora Ana María, mamá de su hija Isabella, para él traer a Isabella a vivir con nosotros, pues a mí me pareció normal porque él siempre me habló muy mal de la mamá de la niña…».

En contraposición a lo antes expuesto, Diego Fabian Molina Jiménez indicó que no tuvo «ningún tipo de relación» con Castro Montes, más allá de «un tema de amistad, un tema físico»24. Un análisis integral y contextualizado de dichos testimonios, permite a la Sala concluir, al igual que, el Ad quem, que el relato de Diana Teresa Castro Montes resulta creíble.

Ello, porque, pese al tiempo transcurrido entre lo sucedido y la data en la que declaró -más de 4 años- exhibió coherencia y claridad al describir lo ocurrido el 23 de abril de 2017, con Jiménez Molina. Además, la narración de aquella estuvo acompañada de respaldo emocional, exteriorizado con llanto. Justamente, en el momento en que rememoró el episodio que padeció25, lo cual es indicativo de la sinceridad de Castro Montes y consecuencia de la experiencia traumática a la que fue sometida. 24 Récord: 2:03:25 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. 25 Récord: 38:03 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 29 Adicionalmente, su dicho sobre las particularidades de la convivencia, en cuanto al tiempo de vida marital, los espacios en que transcurrió y la forma cómo asumieron los deberes y gastos de sostenimiento del hogar es detallada y circunstanciada, lo que permite inferir que corresponde a la verdad de lo acontecido.

En tanto, el testimonio de Jiménez Molina presenta falencias que le restan validez y lo hacen inverosímil. Es que, si se hubiese tratado de una simple amistad o «atracción física», cómo se explica que Diana Teresa Castro Montes tuviera llaves del apartamento y pernoctara -no de manera ocasional- en la misma cama con el procesado. Bajo esa misma senda, de ser cierta la afirmación del procesado, surge ilógico que la existencia de una aparente relación sentimental entre la ofendida y un tercero le causara molestia a Diego Fabian Jiménez Molina, quien en el juicio oral señaló26: «(…) yo aceptó, como se dice en el ardor popular, me emberraqué esa noche.

Uno, una persona que tiene (refiriéndose a Diana Teresa Castro Montes), me lo manifestó esa noche, el meollo del asunto aquí es un señor Alejandro Villalobos». Entonces, surge evidente que la narración de Jiménez Molina, en manera alguna, resulta suficiente para desvirtuar la acusación realizada por la Fiscalía ni la credibilidad del testimonio de Diana Teresa Castro Montes. 26 Récord: 02:08:22 y ss. ibidem.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 30 Luego, acreditado está, que el 23 de abril de 2017, el procesado y Castro Montes mantenían una relación sentimental, convivían en el mismo techo como pareja y sostenían relaciones sexuales habituales. Todo ello, bajo la decisión consciente y voluntaria de adelantar un proyecto de vida común. No otro entendimiento puede darse a que el procesado le propusiera matrimonio a Diana Teresa Castro Montes y acordaran solicitar la custodia de la hija del mencionado27.

Y, además, sostuvieran conversaciones pensando en un futuro, como se extracta del testimonio de Jiménez Molina, quien de forma textual relató: «una vez acostados le dije: mi amor mira si, de pronto a mí me llega a pasar algo ahorita que estoy haciendo unas actas en Soacha, que ya me robaron en Soacha y me pusieron un cuchillo, si a mí me llega a pasar algo, te recomiendo este apartamento, te recomiendo, es de la niña…»28.

De manera que, para la época de los hechos, el vínculo que unía a Diego Fabian Jiménez Molina y Diana Teresa Castro Montes se asemeja al concepto de familia, en el ámbito de compañeros permanentes, modalidad que también ampara el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 del Código Penal29. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado30: 27 Récord: 43:30 y 51:32 del juicio oral del 25 de octubre de 2021. 28 Récord: 21:22 y ss. ibidem. 29 Artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la cual desarrolló el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, en aras de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, determinó quienes pueden catalogarse como integrantes de una unidad familiar.

Esto es, el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y demás personas que de forma permanente integren la unidad doméstica. 30 CC: C-456/15. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 31 «En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.

De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42)». Conclusión que no se desvirtúa con el reparo del impugnante, consistente en la supuesta ausencia de ánimo de convivencia y vocación de permanencia. Se insiste, el hecho de que, el procesado y la denunciante vivieran bajo el mismo techo, mantuvieran una relación sentimental e intimidad frecuente, son circunstancias que «se erigen en factores objetivos que en sí mismos registran el componente fáctico reclamado por el tipo penal, en el entendido que es así que se conforma materialmente la relación de pareja, sea por vía del matrimonio o, de facto, en calidad de compañeros permanentes»31.

De allí, que el artículo 229 del Código Penal, no fije un límite temporal para que pueda entenderse configurado el núcleo familiar -ingrediente normativo del delito de violencia intrafamiliar-. Hacerlo desconocería la finalidad de proteger el bien jurídico de la familia, entendido como unidad, armonía, honra y dignidad32. De modo que, la protección de la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 31 CSJ SP1686-2025, 2 jul. 2025, rad. 68350. 32 CC C-368 de 2014.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 32 48047), se analiza de cara a la convivencia, el vínculo jurídico o natural y las situaciones reales de interacción entre los sujetos, sin condicionarlo al paso de determinado tiempo. Bajo ese entendido, el hecho que Diana Teresa Castro Montes afirmara en el juicio oral que convivió con Diego Fabian Jiménez Molina 4 meses y este último aseverara que fueron 3 meses, carece de entidad para restar credibilidad al testimonio de la ofendida y, por esa vía, desvirtuar la acusación. Máxime si se tiene en consideración que, con independencia de la imprecisión advertida, lo cierto es que ambos relataron que convivieron en el mismo inmueble.

Ahora bien, el defensor extrajo afirmaciones de la valoración de psiquiatría y psicología realizada el 2 de septiembre de 2019, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a Castro Montes, al igual que, de una actuación que cursó en la Comisaría Dieciséis de Familia. Ello, con el propósito de insistir en su tesis sobre la inexistencia de núcleo familiar entre la víctima y Jiménez Molina.

Al respecto, la Sala enfatiza en que la aludida experticia -valoración de psiquiatría y psicología forense- se incorporó a la actuación, únicamente, como sustentó de una de las solicitudes probatorias. En ese orden, no es posible valorarla de forma independiente ni derivar de ella hechos ajenos a los estipulados33, so pena de desconocer los principios de 33 CSJ SP3773-2022, 2 nov. 2022, rad. 50696, SP976-2024, 24 abr. 2024, rad. 5898 y SP1767-2025, 9 jul. 2025, rad. 61359.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 33 publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración. Por si fuera poco, la defensa no la empleó en el juicio oral para impugnar la credibilidad del testimonio de Diana Teresa Castro Montes, conforme lo establecen los artículos 39234, 39335 y 40336 de la Ley 906 de 2004.

Y, en lo que respecta a la diligencia realizada el 25 de mayo de 2017, por la Comisaría Dieciséis de Familia, al interior de la actuación promovida por Diana Teresa Castro Montes, contra del procesado, se advierte que, en la audiencia concentrada del 10 de agosto de 2021, la defensa solicitó su incorporación. Postulación probatoria que el juzgador admitió. Sin embargo, en el juicio oral, el defensor no presentó dicho medio de convicción y, por lo tanto, finalmente no se introdujo a la actuación. Siendo ello así, resulta atentatorio del debido proceso, pretender que ahora se valore un documento que no hace parte del acervo probatorio.

En ese contexto, ninguna crítica merece el Tribunal al no valorarla. 34 «Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…) d). El Juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria…». 35 «Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio.

El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…) b) para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral…». 36 «Artículo 403. Impugnación de credibilidad del testigo.

La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…) 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías…».

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 34 En cambio, se cuenta con el testimonio de Alexandra Villescas Librado, prima de Diana Teresa Castro Montes. Si bien, dicha declarante no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, no los presenció, con anterioridad a lo sucedido, tuvo contacto directo con la víctima y Diego Fabian Jiménez Molina.

Ellos la visitaron en su residencia y en esa oportunidad le manifestaron que vivían juntos. Textualmente indició37: Fiscalía: ¿a usted le consta algo sobre una convivencia que hayan tenido su prima con el acusado? Alexandra: ellos en una visita que hicieron a mi casa me dijeron que estaban viviendo juntos en el apartamento de él Fiscalía: ¿quién le contó? Alexandra: los dos, ellos dos hicieron una visita digamos como oficial en la casa como presentando su actual relación y entonces ella me dijo que estaban viviendo juntos y después me dijo que si la acompañaba a arreglar el apartamento que iba a organizar algunas cosas, sobre todo para la ida de la niña de él que los iba a visitar en semana santa, entonces que querían tener el apartamento bien bonito y yo estuve en el apartamento de ellos ayudándoles a organizar y a decorar Fiscalía: ¿a usted le consta la fecha en que comenzaron a convivir juntos y cuando terminaron? Alexandra: Sé que empezaron a vivir juntos porque eso me dijo mi prima en esta reunión que les digo, más o menos hacía el 26 de febrero de 2017, y se separaron el 25 de abril del 2017.

Fiscalía: ¿inicialmente usted dice que ambos le contaron ahora dice que le contó su prima? Alexandra: lo que le digo, hicimos una reunión en mi casa donde fueron los dos, estuvieron los dos en la casa y me contaron ambos, pero digo yo mi prima porque en ese momento la que primero me lo dijo fue mi prima, pero entre los dos me contaron que estaban viviendo juntos.

Esas manifestaciones que dio el procesado y Diana Teresa Castro Montes a Alexandra Villescas Librado no constituyen prueba de referencia, en tanto están referidas, 37 Récord: 01:27:14 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 35 no a la convivencia marital, sino a que le consta que la pareja en su presencia aceptó tener un núcleo familiar.

Por ende, las referidas afirmaciones tienen el carácter de hecho indicador, del cual se puede colegir la convivencia de pajera de la víctima y el acusado. Sumado a que el procesado y su defensor tuvieron en el juicio oral la oportunidad de confrontar a dicha deponente para infirmar la existencia de esas aseveraciones, empero, no lo hicieron.

Así las cosas, la Sala considera que, con los testimonios de Diana Teresa Castro Montes y Alexandra Villescas Librado, se acreditó el núcleo familiar que, para la época de los hechos, existía entre ésta y Diego Fabian Jiménez Molina. Diferente es que el impugnante no esté de acuerdo con el valor probatorio otorgado a dichas declarantes e insista en cuestionar la credibilidad de aquellas.

Dicho lo anterior, el otro aspecto planteado por el impugnante se circunscribe a que Castro Montes incurrió en inconsistencias frente al tiempo que duró la relación que tuvo con el procesado. En la denuncia aludió a 4 meses, en la actuación que adelantó la Comisaría Dieciséis de Familia dijo 2 meses y en el juicio oral 3 meses. Al respecto, se tiene que las declaraciones de la ofendida, consignadas en la denuncia y las efectuadas a la autoridad administrativa, se hicieron previo al juicio oral.

En ese orden, CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 36 para resolver la cuestión planteada, necesario resulta partir de lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. «Artículo. 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate», Es decir que, en aplicación de la figura jurídica de prueba de referencia, resulta admisible la incorporación de declaraciones previas al juicio oral.

Empero, condicionado a la concurrencia de alguna de las siguientes hipótesis: (i) el declarante pierde la memoria, (ii) es secuestrado o desaparecido forzosamente, (iii) padece una enfermedad grave que le impide rendir testimonio, (iv) fallece o (v) se trata de un menor víctima de delitos sexuales38. En este caso, ninguno de esos supuestos se acreditó y tampoco la defensa empleó en el juicio oral las aludidas declaraciones para impugnar la credibilidad del testimonio de Diana Teresa Castro Montes.

En ese orden, las declaraciones previas en las que el impugnante sustenta los reparos efectuados al testimonio de Diana Teresa Castro Montes y su tesis sobre la atipicidad de la conducta, no hacen parte del acervo probatorio. En consecuencia, la Sala no puede validar su apreciación, como se propone. 38 Artículo 439 de la Ley 906 de 2004.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 37 Ello significa, de una parte, que el reparo del impugnante sobre la presunta inconsistencia en la que incurrió la víctima no tiene vocación de prosperidad, y, de otra, que todos aquellos planteamientos que la defensa edificó en dichas declaraciones previas no pueden ser tenidos en consideración. Hecha esa precisión, se procede a analizar el tercer reparo de la defensa.

Éste se relaciona con el motivo que generó la discusión del 23 de abril de 2017. Mientras Diana Teresa Castro refirió que fue por haberse negado a informarle al procesado los nombres y apellidos de sus exnovios39, Diego Fabian Jiménez Molina lo atribuyó al hecho de haberse enterado que la víctima sostenía una relación sentimental con otra persona.

Además, guardaba en su apartamento un arma de fuego y estuvo privada de la libertad en Estados Unidos. Sobre el particular, refirió el procesado40: (…) me emberraqué esa noche. Uno, una persona que tiene, me lo manifestó esa noche, el meollo del asunto aquí es un señor Alejandro Villalobos. Dos, un arma de fuego y cuando le digo a la señora qué es lo más tenaz, 3,4 días antes, mira qué es lo más tenaz que te ha pasado en la vida, cuéntame algo que te haya pasado terrible y aquí viene lo que nadie sabe…estuve presa en Estados Unidos, pero presa, ¿cómo así presa?, presa no sé porque no me quiso decir el delito, le dije presa o retenida o ¿qué pasó? …entonces ella me dice: no presa con uniforme anaranjado, con número en el pecho, con la reseña atrás donde dice la estatura.

Considera la Sala, que lo manifestado por el procesado corresponde a una exculpación carente de sustento probatorio, en la que, Jiménez Molina insistió, con la 39 Récord: 29:29 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. 40 Récord: 02:08:22 y ss. ibidem. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 38 finalidad de desviar el tema central de la narración y hacer aparecer a Diana Teresa Castro Montes como una mujer de comportamientos cuestionables y, de paso, dejar en entredicho la credibilidad del testimonio.

Sin embargo, nada de ello incide en el tema objeto de debate, ya que, en este asunto, no se juzga el actuar de la víctima. Lo que sí tiene importancia y llama la atención de la Sala, es que, justamente en el juicio oral, Diego Fabian Molina Jiménez hiciera alusión al presunto hallazgo de un arma de fuego en su inmueble. Sin que, sea razonable la justificación que brindó frente a la omisión de denunciar.

Esto es41: «no me pareció oportuno, no sé, no me pareció importante la verdad ir a poner una denuncia de un arma que ni siquiera sabía cuál era porque me iban a hacer más preguntas y el arma ya no estaba en mi apartamento o no sé si estaba o no estaba». Y, no es admisible por contradictoria, pues, en el mismo escenario procesal, Jiménez Molina calificó el hecho como grave, al punto que, fue una de las razones por las que le solicitó a Diana Teresa Castro Montes que abandonara el bien.

Así se extracta de la siguiente afirmación textual del implicado42: «voy a coger una camisa y encuentro un arma de fuego, yo, oye mira yo tengo una niña, la traigo en vacaciones a mi princesa que la adoro con todas las fuerzas de mi alma, la traigo en vacaciones, por Dios qué es esta arma». Las falencias advertidas, restan credibilidad al testimonio de Diego Fabian Jiménez Molina y refuerzan la 41 Récord: 2:27:32 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. 42 Récord: 02:08:22 y ss. ibidem.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 39 narración de Castro Montes, consistente en que lo que generó la discusión del 23 de abril de 2017, fue la negativa de la última de informar al procesado los nombres de sus exnovios, situación propia entre parejas que tienen una relación sentimental.

Tesis que resulta verosímil, no solo por su coherencia, sino porque, en últimas, encuentra corroboración en el hecho de que a Jiménez Molina le hubiese molestado enterarse de la existencia de una aparente relación sentimental entre Diana Teresa Castro Montes y un tercero. Por último, el impugnante cuestiona la existencia de maltrato -otro de los elementos normativos del delito de violencia intrafamiliar-, bajo dos aspectos.

El primero, que no se acreditó que su prohijado agredió físicamente a Diana Teresa Castro Montes. En efecto, como se estipuló, el 15 de mayo de 2017, no se hallaron huellas externas de lesión reciente en el cuerpo de Castro Montes, pues, así, obra en la conclusión del informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en dicha data, la valoró. Sin embargo, tal circunstancia, contrario a lo concluido por el impugnante, no es constitutiva de ausencia de prueba sobre el maltrato físico que padeció Castro Montes, por parte de Jiménez Molina.

La razón obedece a que, para la CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 40 consumación del delito de violencia intrafamiliar, no se requiere la producción de un resultado específico43. De igual forma, conforme lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos» en la disposición en cita, Por esa razón, exigir determinado medio de convicción para demostrar un hecho, sin duda, conllevaría a implementar una tarifa legal no contemplada en nuestro ordenamiento penal.

Bajo esa línea argumentativa, un informe médico legal no es el único medio idóneo para acreditar la existencia de maltrato físico, pues, bien puede acudirse a los otros medios de convicción contemplados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004. Por ejemplo, a la prueba testimonial, como ocurrió en el presente caso, en el que al juicio oral compareció Diana Teresa Castro Montes, quien señaló que Diego Fabian Jiménez Molina la golpeó en el brazo con un control remoto y, además44: (…) me estiró así contra la pared con las dos manos y me empezó a rasgar la ropa así, me la rompió, la camiseta, el pantalón y me estrujaba, me decía que no me iba a dejar salir, me cogió así de los brazos y me llevó arrastrada.

O sea, me levantó de los pies, pues me levantó los pies, mejor dicho, y me llevó así arrastrando 43 CSJ AP5326-2022, 11 nov. 2022, rad. 62042 y SP3000-2024, 13 nov. 2024, rad. 59534. 44 Récord: 29:29 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 41 hasta el cuarto y me tiró en la cama.

Luego, él se me tiró encima y me ponía el codo así en la cara, así hacía arriba y me decía que le tenía que decir los nombres y apellidos de mis ex novios…La puerta estaba con llave, otra vez me cogía de los brazos, me llevaba arrastrando los pies así, o sea aquí los hombros míos y él me cogía de los hombros y me arrastraba hasta la cama, me tiraba y yo como estaba atacada llorando, me ponía el codo en la cara así levantándome y con la otra mano me tocaba todo el cuerpo, los senos, todo el cuerpo, por debajo de la ropa me estaba tocando y yo estaba llorando, tratando de soltarme…Después yo traté de volver a salir, él otra vez me cogía, me arrastraba, me empujaba, me decía que quería tener sexo y otra vez me halaba así, me tocaba así por todas partes, por debajo de la ropa.

De manera que, con el aludido testimonio -valorado ampliamente- se acreditó la concurrencia del maltrato que Diana Teresa Castro Montes padeció. Recuérdese, fue ella quien sufrió el ataque y señaló que forma enfática a Diego Fabio Jiménez Molina como su agresor. Además, queda evidenciado que se trata de un relato circunstanciado y coherente que, denota uno a uno los actos de agresión. Particularidad que lo hace digno de entero crédito.

Conclusión que no se desvirtúa por la inexistencia de lesiones, pues, analizado integralmente el testimonio de Castro Montes, ello se explica en que la agresión ejercida por el procesado no tuvo entidad para dejar huella en el cuerpo de la víctima. Nótese que, se trató de un golpe con un control remoto, empujones y roce del cuerpo con el suelo, estando la víctima con sus prendas de vestir.

El segundo planteamiento consiste en que, a juicio de la defensa, la Fiscalía no atribuyó a Diego Fabian Jiménez CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 42 Molina el hecho de haber maltratado psicológicamente a Castro Montes. En consecuencia, el Tribunal no podía emitir condena sobre el particular.

Pues bien, como este asunto se adelantó bajo el procedimiento especial abreviado, necesario resulta remitirse al contenido del escrito de acusación, ya que el traslado de éste constituye el acto de comunicación equivalente a la formulación de imputación contemplada en la Ley 906 de 200445. Allí se precisó: «El señor DIEGO FABIO JIMÉNEZ MOLINA, compartía el mismo inmueble, ubicado en la DIAG. 117 N° 45- 55, CONJUNTO ROTONDA NUEVA, APTO. 203, BARRIO ALAMBRA, de esta capital, con la víctima DIANA TERESA CASTRO MONTES, quien indicó que, en horas de la noche, a eso de las 8 p.m., del día domingo 23 de abril de 2017, su compañero, le exigía que le dijera los nombres y apellidos de sus anteriores novios o exnovios, negándose a ello, por lo que le tiró el control y le pegó en el brazo, y ella le dijo que le había pegado muy duro, habiéndole respondido que de malas, saliendo del cuarto de malgenio, regresando después a quitarle el celular, habiendo forcejeado para quitárselo, por lo que viéndolo tan furioso quiso salir del apartamento, sin que su pareja le permitiera porque le echó llave a la puerta, procediendo a romperle con la mano la ropa que tenía puesta, luego la tiró sobre la cama acostándose encima y colocándole el codo en el cuello, pero ella no podía quitarlo por la fuerza que ejercía sobre ella, luego quiso quitarle el pantalón y él también se lo quitó, entonces la víctima procede a pararse toda la noche en una esquina de la habitación y sin que se pudiera acostar toda la noche, estando pendiente de lo que podía pasar porque tenía miedo que le pegara, agrega que estaba muy asustada, por lo que quería saltar por la ventana para poder escapar».(negrilla fuera de texto original).

La transcripción que precede deja patente que no solo se atribuyó al procesado el hecho de haber agredido de forma física a Castro Montes, sino se le endilgó la ejecución de 45 Artículo 13 de la Ley 1826 de 2004. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 43 maltrato psicológico. Este último expresado en sentimiento de miedo hacía Diego Fabian Jiménez Molina, al punto que la noche del suceso permaneció de pie y con la intención de saltar por la ventana para huir.

Clarificado lo anterior, el maltrato psicológico se configura cuando una persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento. Es una clase de violencia invisible derivada del uso deliberado de palabras o acciones orientadas a debilitar, herir, manipular o asustar mental y emocionalmente, con el fin de afectar la estabilidad de la víctima y su dignidad, mediante la intimidación, culpabilización, desvalorización, insultos, menosprecio, falta de respeto, amenazas, humillación, chantaje, gritos y burlas.

En el presente caso, Diana Teresa Castro Montes refirió que el procesado se dirigió a ella con palabras soeces como «cerda y perra», las que, sumadas a las agresiones físicas que padeció, fueron la causa de su incontrolable llanto. Situación que frente a la cual Diego Fabian Jiménez Molina le manifestó a la víctima46: «bueno, ya dejé de llorar porque si no me iba a meter a darme una ducha de agua fría».

Esas específicas circunstancias y la actitud agresiva que observó en el procesado, hicieron que Castro Montes decidiera pasar la noche, de pie y junto a una ventana del apartamento, por cuanto «tenía miedo de que él (refiriéndose a Jiménez Molina) me golpeara, o sea yo pensaba que la única forma de 46 Récord; 29:29 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 44 salvar mi vida era saltando por esa ventana…yo estaba atacada llorando porque yo sentía que este hombre me iba a matar, o sea yo tenía terror y yo lo veía tan grande y me sentía tan indefensa y tan aterrada que yo no podía pues defenderme de él». A lo anterior se suma que, desde el año 2017 -cuando ocurrieron los hechos-, la ofendida tuvo que acudir a profesionales de la psicología y psiquiatría, quienes, incluso, la medicaron47.

Ello, porque «en el que yo salí de la casa de él, yo no he tenido vida en paz, o sea yo tengo un temor y un terror permanente que este hombre me está siguiendo, me está persiguiendo porque ya pasó»48, aunque «últimamente no». Tales afirmaciones coinciden con la conclusión obrante en la valoración psiquiátrica, realizada el 2 de septiembre de 2019, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente en que Castro Montes «presenta sintomatología ansiosa con presencia de elementos de tipo postraumático exacerbada por la experiencia psíquicamente traumática que ella refiere».

Este panorama probatorio, permite deducir que, sin duda, los improperios, menosprecio, falta de respeto y humillaciones que Diana Teresa Castro Montes recibió el 23 de abril de 2017, de Jiménez Molina, causaron en ella temor, angustia y miedo, al punto que lograron debilitarla, herirla y asustarla mental y emocionalmente. 47 Récord: 53:12 y ss. ibidem. 48 Récord: 46:56 y ss. ibidem.

CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 45 En ese orden de ideas, el Ad quem no asumió que la afectación psicológica que padece Castro Montes, la originó el procesado, según lo alega el impugnante. Fue la víctima la que en el juicio oral señaló enfáticamente a Jiménez Molina como su agresor.

Situación que, de paso, descarta su tesis consistente en que el fallo cuestionado encuentra sustento en la extinta figura de la responsabilidad objetiva. Y si bien, el señalamiento efectuado a Diego Fabian Jiménez Molina proviene de una sola testigo, pertinente resulta recordar que la Sala ha reconocido la «validez tales declaraciones únicas en el marco de determinadas circunstancias49», si se tiene en cuenta que «el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material del delito o la responsabilidad del procesado a partir de dos o más declaraciones»50.

De otra parte, ante el énfasis realizado por el procesado frente a que Diana Teresa Castro Montes no solicitó ayuda el día de los hechos, aspecto que también abordó la defensa en el contrainterrogatorio realizado a la mencionada, es del caso señalar que ello, en manera alguna, significa que los hechos no ocurrieron ni que la víctima los ideó con el propósito de perjudicar a Jiménez Molina.

Lo anterior, por cuanto, frente a un escenario de violencia, no es posible establecer un ineludible patrón de comportamiento de verosimilitud o falsedad de una narración, al punto de pensar que, si la víctima asume una 49 CSJ SP16481-2014, 10 dic. 2014. rad. 44602. 50 CSJ SP4763-2020, 2 dic. 2020. rad. 51642. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 46 actitud silente y callada, su testimonio debe desestimarse.

Aceptar dicho dislate, implicaría desconocer que la reacción del ser humano, necesariamente, no es la misma, pues pueden incidir factores, como la personalidad. Con todo, la Sala quiere destacar que Diana Teresa Castro Montes explicó que no pidió ayuda porque «yo ya estaba atacada llorando porque yo sentía que este hombre me iba a matar, o sea yo tenía terror y yo lo veía tan grande y me sentía tan indefensa y tan aterrada que yo no podía pues defenderme de él, o sea yo sentía que si le daba un puño no le podía hacer nada, que no podía defenderme, lo único que yo pensé era que podía pues quedarme callada y no enfurecerlo más y eso fue lo que hice»51.

La contundente narración de Castro Montes encuentra corroboración periférica con el testimonio de Alexandra Villescas Librado, quien percibió el estado de afectación en el que se encontraba su familiar, lo que hace más creíble el relato de la primera en mención y, a su vez, permite concluir que los hechos en verdad sucedieron. Así, lo relató textualmente52: «(…) todo el tiempo sí la vi muy asustada y yo la tuve que acompañar, estaba también mi otra prima, la acompañamos todo el tiempo para que ella no se sintiera tan asustada hasta que ya la situación se puso demasiado difícil y tuvimos que pedir ayuda psicológica porque ya definitivamente no se podía ella mover de ningún lado».

Finalmente, en lo que respecta a la testigo de descargo Paola Andrea Aparicio Ortiz, amiga del procesado, se advierte 51 Récord: 29:30 y ss. y récord: 01:00:15 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. 52 Récord. 01:30:49 y ss. ibidem. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 47 que carece de utilidad, pues no presenció los hechos, por cuya razón las preguntas que le formularon sobre el particular, estuvieron antecedidas de la expresión «él (refiriéndose a Diego Fabian Jiménez Molina) me comentaba»53.

Por esa razón, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el rotundo señalamiento que en contra del procesado realizó la víctima y, menos aún, la acusación efectuada por la Fiscalía. En ese estado de cosas, para la Sala, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma integral, ciertamente permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar, al igual que, la responsabilidad de Diego Fabian Jiménez Molina en su realización. Así las cosas, a juicio de la Sala, la condena proferida por el Tribunal Ad quem, surge acertada y por esa razón se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de 53 Récord: 01:54:03 y ss. juicio oral del 25 de octubre de 2021. CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 48 Bogotá, mediante la cual condenó a Diego Fabian Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE89CAE52ABB2CEBF9F40303DAB40F9A49E84DC208887C216299F038AFEAD44B Documento generado en 2026-01-29 CUI 110016099069201706485 02 N.I. 69806 Impugnación especial Diego Fabian Jiménez Molina 50