DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP012-2025 Radicación N° 60420 Acta 06. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARREÑO y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Nariño-, el 12 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, el 15 de octubre de 2019, que los condenó en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir.
A la Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 2 última, con circunstancia de agravación punitiva por su condición de líder de la organización criminal.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo: «Personal de Policía Judicial – SIJIN tiene conocimiento, a raíz de información suministrada por fuente humana que en esta ciudad, de tiempo atrás, viene operando una banda delincuencial bien organizada conocida como “LOS ROPEROS”, conformada por varias personas, la cual se dedica al contrabando de productos provenientes del Ecuador.
La investigación arrancó en septiembre de 2014. Para desarrollar estas actividades ilícitas acuden a varias modalidades, entre ellas, el llamado dobleteo que consiste en realizar importaciones legales de mercancías para luego volver a utilizar la misma documentación legal en nueva mercancía de contrabando a la cual le cambian las etiquetas para hacer coincidir estos nuevos productos con los documentos existentes y poder distribuirlas y comercializarlas evadiendo el pago de impuestos.
Otra modalidad es ingresar legalmente una mínima parte de mercancía, pero la gran mayoría entrarla por lugares clandestinos utilizando semovientes que a lomo cargan de 4 a 6 bultos de confecciones o el denominado hormigueo, que es ingresar de 1 a 2 bultos a través de vehículos de servicio público por el puente internacional de Rumichaca. Las confecciones son etiquetadas haciéndolas pasar como mercancías nacionales, para lo cual utilizaba la empresa DISTIMEX la cual estaba a nombre del señor CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO. Luego la misma pasó a nombre de la señora ELSA JAQUELINE CORAL CADENA.
Luego crearon otra empresa denominada SAC-SOLUCIONES ADUANERAS Y COMERCIALES, en la cual aparecen como Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 3 representantes y socios MAIRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO. Se practicó diligencia de registro y allanamiento la cual arrojó como resultado la aprehensión de mercancías por valor $ 140.000.000.oo y la captura de varias personas, entre ellas, la señora CADENA QUIROZ, la señora LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA de quien se dice es la cosedora pues es la encargada, entre otras cosas, de cambiar las etiquetas, la señora LILIAN MARICELA PANTOJA MORA quien ingresa mercancía ya sea por el puente de Rumichaca o maneja el ingreso a través de semovientes; el señor ELKIN PAZ CARREÑO de quien se dice es empacador.
Igualmente fue capturada la señora SANDRA MÓNICA QUENGUAN DIAZ de quien se afirma es la contadora de la empresa. También se habla de la creación de otra empresa denominada IMPORTADORA S.A.S, la cual figura también a nombre de la señora CORAL CADENA. Se le atribuye la dirección y liderazgo de esta empresa criminal a la señora ELSA JAQUELINE, quien a su vez es la esposa del señor CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO. Se dice que la banda trabajaba en perfecta armonía, de manera acordada consuetudinaria y atendiendo a una estructura delincuencial.
Con base en esta información respaldada por entrevistas, declaraciones juradas, interceptaciones telefónicas, seguimiento de personas y vigilancia de cosas, el Fiscal 58 seccional delegado de la EDA de la ciudad de Pasto, expidió órdenes a Policía Judicial, labores estas que permitieron identificar e individualizar a todos y cada uno de los integrantes de la banda.
Posteriormente, se emitieron órdenes para diligencias de registro y allanamiento y al tiempo se solicitó ante JCG órdenes de captura las cuales se libraron efectivamente. Producto del trabajo anterior se capturó a varias personas las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la formulación de imputación respectiva». 2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Estructura de Apoyo, el 12 de junio de 2015 se celebraron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 4 Funciones de Control de Garantías de Ipiales, las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HÉCTOR ARMANDO CHECA CÓRDOBA, LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA.
A HÉCTOR ARMANDO CHECA CÓRDOBA, LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el reato de favorecimiento de contrabando (artículos 340 inciso 1º, 320 y 31 de la Ley 599 de 2000);1 a esta última se le imputó además la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, por su condición de líder de la organización.2 Y, a MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, la comisión del delito de concierto para delinquir (artículos 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000)3 Todos los imputados, excepto HÉCTOR ARMANDO CHECA CÓRDOBA, aceptaron los cargos imputados4, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. 1 A partir del récord 2:32:49. 2 A partir del récord 2:32:24. 3 A partir del récord 2:33:57. 4 A partir del récord 00:32.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 5 Por otra parte, el 16 de junio de 2015 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ELKIN PAZ CARREÑO y SANDRA MÓNICA QUENGUAN DÍAZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el reato de favorecimiento de contrabando (artículos 340 inciso 1º, 320 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que aceptaron.
El 27 de julio de 2015, el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales. En audiencias del 19 de julio y 22 de agosto de 2019, ocurrió lo siguiente: (i) se verificó la legalidad de la aceptación de cargos de LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARREÑO y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, y, (ii) negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor de SANDRA MÓNICA QUENGUAN DÍAZ, decisión en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelación, por lo que respecto de ella se decretó la ruptura de la unidad procesal.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 6 El 4 de octubre de 2019, se surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de favorecimiento de contrabando, por lo que se dispuso continuar el trámite por el reato de concierto para delinquir.
Así, el 16 de octubre de 2019 se dio lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó a LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARREÑO, a 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir; y, a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a 47 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautora responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por su condición de líder de la organización. Impugnada la decisión por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión del 12 de agosto de 2021, modificó la sentencia impugnada, para condenar a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a 38.25 meses de prisión, y a los demás procesados a 25.5 meses de prisión. Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 7 Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual fue admitida por la Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2021.
LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales y los hechos juzgados, el recurrente formula un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, dado que, para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción. En orden a fundamentar su censura asegura que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en el mes de junio de 2015, por lo que, a partir de esta fecha se interrumpió el término de la prescripción, que empezó a correr nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada por la Ley para el delito de concierto para delinquir simple - conducta que le fue enrostrada a todos los procesados excepto a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA- que corresponde a 54 meses de prisión, término que feneció en el mes de diciembre de 2019, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2021.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 8 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal a favor de los procesados. Sustentación de la demanda 1. El defensor de los procesados El profesional del derecho manifestó que se reiteraba en los alegatos y hechos plasmados en la demanda de casación. 2.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en tanto, el cargo formulado está llamado a prosperar comoquiera que para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, ya se había cumplido el término de prescripción de la acción penal. 3. La Procuraduría General de la Nación La delegada solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues, en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Refiere que los procesados LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARREÑO, no presentaron recurso de apelación en Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 9 contra de la sentencia de primera instancia, por lo que, respecto de ellos, la decisión de condena quedó ejecutoriada, «así la determinación de alzada mejore cuantitativamente hablado su suerte procesal», dado que, en virtud del recurso de apelación que formuló la coprocesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, se les disminuyó la sanción que deberían cumplir.
De modo que, para cuando se emitió la sentencia de primera instancia -15 de octubre de 2019- no habían transcurrido 54 meses, término que se constituye en la mitad del máximo de pena fijado para el delito de concierto para delinquir simple. De otro lado, en cuanto a la coprocesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, asegura que la pena máxima se incrementa en la mitad, por su condición de líder de la organización, por lo que la mitad del extremo máximo es de 81 meses, los cuales no se habían cumplido para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia. 4.
La apoderada de las víctimas Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, dado que no operó el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, debido a que el término máximo fijado en la ley para el delito de concierto para delinquir simple debe ser incrementado en la mitad, de conformidad con lo establecido en el inciso 7º Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 10 del artículo 83 del Código Penal, debido a que la conducta se inició en el exterior.
Lo anterior, en la medida en que los procesados fueron condenados «por haber concertado en ingresar mercancía de manera ilegal desde el Ecuador, para darle apariencia de legalidad en Colombia con un cambio de etiqueta…De dicho núcleo fáctico, que además se ha reiterado en todas las etapas procesales hasta ahora surtidas como reflejo del principio de congruencia, puede inferirse que se trató de un plan que iniciaba en el país vecino, y que se concretaba y perfeccionaba en territorio colombiano».
Menciona que, si bien, la Corte en la decisión CSJ SP3077-2021, Rad. 54699, hizo un análisis diferencial entre los delitos de contrabando y favorecimiento y facilitación del contrabando, de cara al fenómeno de la prescripción, en este caso esa decisión no resulta aplicable «pues fue precisamente el ingreso de mercancía del exterior la piedra angular de la empresa criminal que la Fiscalía desestructuró».
Dicho esto, señala que respecto de la procesada MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, el término se vencía el 12 de marzo de 2022; con relación a LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARREÑO, el 16 de marzo de ese mismo año; y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, el 16 de junio de 2024, en tanto, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 12 de agosto de 2021, esto es, cuando los referidos términos no se habían cumplido.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 11 CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la demanda de casación formulada por el defensor de LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA, ELKIN PAZ CARREÑO y ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 12 que reza: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
De otra parte, la Sala tiene decantado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;
CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras). Dicho esto, se tiene que el 12 de junio de 2015, se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 13 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, a quienes se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000)5.
A esta última, se le atribuyó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, por su condición de líder de la organización. Por otra parte, el 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, se formuló imputación contra ELKIN PAZ CARREÑO, por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000).
De modo que, en las mencionadas fechas -12 y 16 de junio de 2015-, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años. Ahora bien, el delito de concierto para delinquir -en la modalidad simple, descrita en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal- comporta una pena de 48 a 108 meses de prisión, sanción que se aumenta en la mitad «para quienes organicen, fomenten, promueva, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», de modo que la pena, en este último evento, oscila entre 72 y 162 meses de prisión. 5 A partir del récord 2:32:49.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 14 Por lo tanto, la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir en la modalidad simple operaría el 12 de diciembre de 2019, en lo que atiende a LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ; y el 16 de diciembre de 2019, respecto de ELKIN PAZ CARREÑO, en tanto, la mitad de la pena máxima dispuesta en la ley para ese comportamiento es de 54 meses.
La actuación procesal da cuenta de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de agosto de 2021, fecha para la cual ya había operado el fenómeno extintivo. En este punto, se debe indicar que no le asiste razón a la delegada de la Procuraduría, para quien el fenómeno de la prescripción no acaeció porque la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2019 -antes de que se venciera el término-, respecto de los procesados LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARREÑO, en tanto, no presentaron recurso de apelación. Lo anterior, porque la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 15 lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534;
AP9192-2019, Rad. 50980). Sobre el particular, la Corte ha afirmado lo siguiente6: «El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…)» (Negrilla propia de la Sala).
Además, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25.588, (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015), sostuvo: «3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. 6 CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 19230, reiterado en AP907-2024, 28 feb. 2024, rad. 65723.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 16 Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.» (Destaca la Sala).
De modo que, aunque el defensor de todos los procesados sólo haya apelado la decisión respecto de la pena impuesta a ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, es lo cierto que el término prescriptivo debe contabilizarse para todos los procesados, hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, lo que, como se vio, ocurrió el 12 de agosto de 2021.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la apoderada de la víctima, quien solicita que se aplique el aumento de pena previsto en el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal, para cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». El artículo 14 de la Ley 599 de 2000, dispone que la conducta punible se considera realizada en el «lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado»; norma que guarda estricta correspondencia con el inciso 7º del artículo 83 ibídem, que establece un aumento del término de la prescripción cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 17 Dicho esto, los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a los procesados dan cuenta de la existencia de una organización criminal, en la ciudad de Ipiales -Nariño-, liderada por ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, de la que hacían parte LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, LILIAN MARCELA PANTOJA MORA y ELKIN PAZ CARREÑO, quienes se concertaron con la finalidad de cometer el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, para lo cual crearon las empresas SAC –Soluciones Aduaneras y Comerciales- e Ipiales Entrega S.A.S., en Colombia.
De modo que, los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir ocurrieron en su integridad en el territorio nacional, sin que sea posible atribuir las circunstancias fácticas que rodearon la comisión del delito concursal, dado que el atentado contra la seguridad pública es un tipo penal autónomo de los delitos cometidos en virtud del mismo y, además, opera de peligro y mera conducta, por lo que, para su configuración basta el acuerdo con dicho propósito, independientemente de que ésta alcance o no su consumación. En el presente asunto, nada indica que el delito de concierto para delinquir se hubiese ejecutado en el exterior, ni aun el delito concursal de favorecimiento y facilitación del contrabando, reato por el que se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 18 todos los aquí procesados, sobre el que la Corte precisó lo siguiente (CSJ SP3077-2021, Rad. 54699): «Siendo así, las conductas punibles previstas en los artículos 319 y 320 del C.P. presentan características típicas diferenciadoras como las que se refieren, precisamente, a las circunstancias temporales y espaciales de su comisión: el favorecimiento de contrabando sucede a este último (tiempo) y, en ese orden, se realiza en el territorio nacional después de que las mercancías han sido ingresadas por contrabandistas -desde el exterior- con infracción de la regulación aduanera (espacio).
En síntesis, el delito de favorecimiento de contrabando se entiende realizado (consumado o, por lo menos, iniciado) en el lugar -y tiempo- donde el agente «posea», «tenga», «transporte», «almacene», «distribuya» o «enajene»7 la «mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero»8.
Una interpretación que anticipe ese ámbito espacio temporal del tipo desconoce garantías intangibles del debido proceso como la legalidad de los delitos y la responsabilidad por los propios actos (art. 29 Cons. Pol.)». En un caso similar, la Corte en la decisión CSJ, SP, 22 de julio de 2009, Rad. 27852, refirió lo siguiente: «Sin embargo, llegado el momento de asumir el estudio de la demanda, se observa que la referida disposición no es aplicable al delito de concierto para delinquir con fines de narcotr��fico, porque “no obstante tratarse de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, lo cierto es que la imputación de ambos delitos efectuada contra Diego Richard Sánchez Ortiz, se deriva esencialmente de las tres llamadas efectuadas los días 20, 22 y 25 de marzo de 2001, en las cuales se coordina desde Colombia el envío de la heroína a los Estados Unidos”. 7 También «embarque», «desembarque» u «oculte», a partir de la Ley 1762/2015. 8 «… o que se hayan ingresado a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera», a partir de la Ley 1762/2015.
Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 19 Tales llamadas, se efectuaron a través de líneas telefónicas de este país, “lo cual revela que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico atribuido a Diego Richard Sánchez Ortiz se habría iniciado y consumado en Colombia, previamente a los seguimientos, decomisos, traslado de utilidades, capturas e interceptación de las llamadas telefónicas que revelan su existencia, es decir, previo a los actos ejecutivos propios del delito de tráfico de estupefacientes”.
El concierto para delinquir es un delito de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo.
Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, mas no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros. En el caso analizado, no hay duda que el delito de tráfico de estupefacientes se habría iniciado en Colombia y habría concluido en los Estados Unidos, pasando por Cali, Bogotá, Panamá, Guatemala o México; pero “de ello no se deriva que el concierto para cometer este específico delito también se hubiera iniciado o consumado en el exterior, menos aún cuando está acreditado en el proceso que las tres llamadas telefónicas (del 20, 22 y 25 de marzo de 2001), que incriminan a Diego Richard Sánchez Ortiz se realizaron a través de líneas telefónicas de este país’ concretamente de abonados ubicados en Manizales, Cali, Medellín y Bogotá”».
En conclusión, para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia –12 de agosto de 2021- ya había operado el fenómeno de la prescripción, el cual acaeció el 12 de diciembre de 2019, en lo que toca con LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, y el 16 de diciembre de 2019, respecto de ELKIN PAZ CARREÑO. Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 20 Por lo tanto, la Corte casará la sentencia impugnada, declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir de esas fechas y, en consecuencia, ordenará la preclusión de la investigación a favor de los referidos procesados, por el delito de concierto para delinquir, ocurrida la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, la situación procesal de la implicada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA, es diversa. En efecto, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, a la indiciada CORAL CADENA se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de líder de la organización, conducta que comporta pena de prisión de 72 a 162 meses.
En la mencionada fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años. Ello quiere significar que, si la mitad en comento corresponde a 6 años y 9 meses, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 12 de marzo de 2022.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que el transcrito artículo 189 del CPP establece una causal de «suspensión de Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 21 la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en este caso aconteció el 12 de agosto de 2021.
Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 12 de junio de 2015, y que el fallo de segundo grado se profirió el 12 de agosto de 2021, se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 6 años y 9 meses que se requerían para predicar la prescripción. Compulsa de copias Por último, se ordenará compulsar copias de lo actuado para que en el ámbito disciplinario se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la fase de juzgamiento, habida cuenta que los procesados aceptaron los cargos de manera unilateral, en audiencias de formulación de imputación que se realizaron los días 12 y 16 de junio de 2015, y solo el 15 de octubre de 2019, y el 12 de agosto de 2021, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 22 RESUELVE Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Nariño-, el 12 de agosto de 2021.
Segundo: DECRETAR LA NULIDAD del proceso respecto de los procesados LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ, a partir del 12 de diciembre de 2019, y con relación a ELKIN PAZ CARREÑO a partir de 16 de diciembre de 2019. Tercero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de LUZ MARINA MUÑOZ QUISTANCHALA, CARLOS ALBERTO PAZ CARREÑO, LILIAN MARICELA PANTOJA MORA, MAYRA ALEJANDRA CADENA QUIROZ y ELKIN PAZ CARREÑO por el delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en su contra.
Cuarto: COMPULSAR copias de la actuación para los fines indicados en el último acápite de esta decisión. Quinto: PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por los procesados, los registros o anotaciones originados con Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 23 ocasión de este asunto y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
Sexto: El resto de la decisión permanece incólume, respecto de la procesada ELSA JAQUELINE CORAL CADENA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D1CAB7C56A73DE6B24879DA50FFABBBAE6FB238A837F2F96F57BB03AAF6381F Documento generado en 2025-01-30 Casación acusatorio No. 60420 CUI 52001600000020150013601 ELSA JAQUELINE CORAL CADENA Y OTROS 25