Micelio
SP011-2021(58095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 2266 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP011-2021 Radicación No. 58095 Acta No. 08 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Óscar de Jesús Suárez Mira contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, a través de la cual fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos imputados al procesado Óscar de Jesús Suárez Mira, que de acuerdo con su concreción en la resolución acusatoria (Fl. 216 c.4) son constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), le atribuyen haber recibido apoyo económico personal por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra), esto es dineros procedentes de actividades de narcotráfico, entregados a través de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto Mejía (a. Danielito), integrantes de la denominada “Oficina de Envigado”, con miras a la campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006.

A su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en actividades de narcotráfico, por parte de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), paramilitares desmovilizados exintegrantes del denominado “Bloque Central Bolívar”, para su aspiración al Senado de la República en el período 2006-2010, a través de José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), David Hernández López (a. Diego Rivera) y Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá). 2.

Génesis de esta actuación, es la resolución proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 4 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Fl. 71 c.1). 3.

Con base en las mismas, el 17 de febrero de 2012 (Fl.95 c.1), la Corte ordenó abrir investigación previa de conformidad con lo previsto por el Art. 322 de la Ley 600 de 2000, además de solicitar el traslado de profusas copias del referido asunto 27267 y de otras investigaciones, así como la práctica de otras pesquisas testimoniales, documentales y contables.

El 16 de diciembre de 2014, teniendo fundamento en las pruebas allegadas y bajo el entendido que con base en las mismas se reflejaba un apoyo económico a Óscar de Jesús Suárez Mira por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso Sierra) y Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio), de recursos provenientes de actividades de narcotráfico para los comicios electorales de 2002 y de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar) en las elecciones al Senado de 2006, la Corte decidió abrir formal instrucción en su contra, disponiendo a consecuencia de la misma su vinculación mediante indagatoria (Fl.227 c.2), acto que se materializó el 20 de marzo de 2015 (Fl.3 c.3).

El 15 de noviembre de tal calenda, al resolverse la situación jurídica del ciudadano vinculado, fue impuesta en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares contemplado por el Art. 327 del C.P., misma que debía cumplirse en establecimiento carcelario, razón por la cual se ordenó su captura (Fl.95 c.4). 4.

Por auto de 25 de noviembre de 2015 (fl.116 c.4), se dispuso cerrar la investigación y calificar el mérito probatorio de la instrucción, determinación que se mantuvo en firme el 14 de diciembre postrer al no accederse al recurso de reposición que el defensor incoara contra la misma (Fl.139 c.4). Corrido traslado para alegatos y descartada la presencia de irregularidades sustanciales que pudieran afectar lo actuado, a través de proveído del 3 de febrero de 2016, la Corte acusó formalmente a Óscar de Jesús Suárez Mira como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y mantuvo vigente la medida de aseguramiento impartida en su contra (Fl.298 c.4).

Esta decisión no fue modificada en auto del 24 de febrero posterior, cuando la Corte desató el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial del procesado contra la misma (Fl.45 c.5). 5. Con sujeción al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la realización de la audiencia preparatoria (Fl.50 c.5), mismo que una vez corrido provocó decisión del 8 de noviembre de 2016 en que hubo de rechazarse la nulidad deprecada y se ordenó la práctica de diversas pruebas (Fl.122 c.5), proveído que mantuvo en términos generales firmeza al desatarse la reposición procurada, mediante auto del 31 de enero de 2017 (Fl. 176 c.5).

El 11 de octubre de 2017 la Corte denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Óscar de Jesús Suárez Mira e insistió en las órdenes de captura impartidas en su contra (Fl.273 c.5). Esta decisión no se modificó en la calendada el 15 de noviembre al surtirse el recurso de reposición aducido en ejercicio de la defensa (Fl. 34 c.6).

El 7 de febrero de 2018 se denegó la solicitud presentada por el procurador judicial del procesado, relacionada con retrotraer la actuación a la instrucción y suspenderla hasta que se diera pleno desarrollo al Acto Legislativo 01 de 2018 (Fl.83 c.6). En sesiones de los días 12, 13, 15 y 19 de febrero de dicha calenda se desarrolló el juicio oral (Fl 114 c.6 y ss).

A su turno, el 13 de junio de 2018 se declaró infundada la recusación promovida en contra del Magistrado Eugenio Fernández Carlier (Fl.28 c.7) y el 19 de julio habiendo tomado posesión en sus cargos los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia, este proceso fue remitido ante la misma por competencia (Fl.48 c.7). 6. Dada la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, a través de auto fechado el 28 de agosto de 2018, no le fue aceptado (Fl.86 c.7), no sucediendo igual con el expresado a su vez por parte del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien fue separado del conocimiento de este asunto (Fl.132 c.7).

Por último, el 5 de septiembre se negaron las solicitudes de revocatoria de la detención preventiva y/o sustitución por otra medida no privativa de la libertad (Fl.110). Finalmente, el 29 de julio de 2020 se emitió la decisión condenatoria de primera instancia (Fl.2 y ss c.8). SENTENCIA RECURRIDA Previamente determinar el marco fáctico que configura el objeto de esta investigación penal, esto es el apoyo económico que en sus aspiraciones políticas para la Cámara de Representantes de 2002 y el Senado de la República de 2006 recibiera Óscar de Jesús Suárez Mira por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez, de una parte y Rodrigo Pérez Alzate, Carlos Mario Jiménez Naranjo e Iván Roberto Duque Gaviria, de otra, dineros producto de actividades de narcotráfico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la sentencia de primera instancia encontró plenamente colmados los presupuestos legales para emitir decisión condenatoria en su contra.

Fijado así el marco de la conducta imputada en sus diferentes expresiones a través del contenido de la acusación formulada en contra del procesado, así como el trámite procesal inherente a esta actuación, glosó la decisión de primer grado las pretensiones expresadas en la audiencia pública por el representante del Ministerio Público cuya plena y coincidente adhesión por parte del apoderado de la defensa los llevara a reclamar la absolución del encausado, bajo el entendimiento de no existir la conducta punible atribuida a Óscar de Jesús Suárez Mira, pero además por cuanto son las propias declaraciones de Juan Carlos Sierra Ramírez las que niegan el aporte económico a éste durante el año 2002 y en relación con el afirmado del año 2006, no solamente se ha pretendido estructurar con las mismas pruebas de otros procesos, sino que está plenamente acreditado que la tantas veces anunciada reunión en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga nunca existió. Dilucidó en primer lugar el tema atinente a la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para conocer de este asunto y proferir la sentencia, bajo el entendido que si bien el procesado ya no tiene la condición de congresista, como quiera que la conducta por la que se le juzga guarda conexión con las funciones que desarrolló en el Congreso, la competencia se prorroga en razón a que la misma tiene conexión con las funciones desempeñadas en esa Corporación Legislativa, dados los fines políticos perseguidos con la recepción de recursos ilícitos en orden a los escaños que ocupó. Con sujeción a los presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de 2000 ha señalado para proferir sentencia condenatoria, encuentra la decisión apelada en primer lugar que concurren los elementos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 de la Ley 599 de 2000, toda vez que Óscar de Jesús Suárez Mira habría recibido aportes de dinero para sus aspiraciones al Congreso en los períodos 2002-2006 y luego 2006-2010.

Dentro de dicho contexto, rechaza la afirmación defensiva referida a la circunstancia de ya haberse juzgado al procesado por los mismos hechos dentro del proceso 27267, pues si bien media identidad de sujeto, no así de objeto y causa, al paso que dicho asunto se ocupó de los acuerdos para salir electo a cambio de ponerse al servicio de la causa paramilitar y en este caso es, como se ha señalado, la recepción de recursos provenientes del narcotráfico para sus campañas políticas, el ámbito de la pesquisa penal.

Superado además el tema relacionado con la eventual prescripción de la conducta imputada como acaecida en 2002, dada la modalidad progresiva con la que fue valorada a través de los actos ejecutados en dicho año y en el 2006, es un hecho para la decisión recurrida, que el procesado recibió dineros, en cuantía que se ignora, a través de Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), para su primera aspiración al Congreso.

En efecto, a la demostración de este aserto concurre la versión libre rendida por Sierra Ramírez entre el 7 y el 10 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2011, en que así lo afirma, aun cuando el 13 de febrero de 2018 en la audiencia pública lo haya negado. Sobre este particular hace notar el fallo a quo, que el cambio de relato de última hora carece de todo sentido lógico, pues basado en haber hecho aportes pero en años anteriores a 2002 y explicarlo en la solicitud de extradición en su contra, esto hace evidente que su retractación es no sólo parcial, sino que no niega que Daniel Mejía y Carlos Mario Aguilar de la denominada Oficina de Envigado, solicitaron recursos para apoyar aspirantes al Congreso, entre $20 y $100 millones, ni que la orden de extradición se produjo en septiembre de 2002 y las elecciones fueron en fecha anterior, como también que la clandestinidad no le impedía la disposición de recursos con los fines señalados.

El propio Sierra Ramírez sostuvo que el manejo de la política en Bello estaba en manos de a. Gancho y a. Cejas, quienes pasaban reporte a a. Rogelio, lo que hace evidente la relación entre este municipio y Envigado, de donde es natural Suárez Mira y del que fue alcalde en el período 1995-1997, siendo por tanto claros los vínculos entre el procesado y Daniel Alberto Mejía, así como entre éste y Héctor Hernán Suárez Mira, hermano de aquél. Siendo el narcotráfico la fuente central de recursos de las autodefensas, como lo reconoció Sierra Ramírez, fuera de duda está el origen ilícito de los aportes hechos a Suárez Mira.

Respecto de la recepción de recursos también originados en actividades de narcotráfico y por orden de los excomandantes de las autodefensas Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), a través de José Danilo Camelo Moreno (a. Alfonso), de ello dio cuenta en las diversas declaraciones rendidas en distintos procesos David Hernández López, al expresar que en cuantía superior a los $1.000 millones, el 3 de marzo de 2006 la misma se habría entregado a “ a. el Tuerto Gil, Óscar Reyes, ÓSCAR SUAREZ y Alfonso Riaño ”, en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga.

Las afirmaciones de este testigo tienen respaldo en copiosos elementos, como sucede con el hecho de acreditarse su designación como presidente de la Fundación Semillas de Paz en dicha ciudad y su cercanía con Rodrigo Pérez Alzate, así éste pretendiera desvirtuarla al retractarse de sus dichos en los procesos seguidos en contra de Gil Castillo y Riaño Castillo, pues los vínculos de los cuatro políticos quedaron demostrados en las diversas actuaciones judiciales que se les adelantaran por el delito de concierto para delinquir.

En el mismo sentido están las acciones ilegales emprendidas por el abogado Ramón Ballesteros Prieto orientadas a que Hernández López se retractara y negara la referida reunión y consiguiente entrega de dinero, misma que quedó plenamente develada, inclusive por autoridades de la DEA en los Estados Unidos de América, a donde el testigo había viajado y estaba bajo protección, lográndose conocer que detrás de esa acción se encontraban “ a. Julián Bolívar, a. Ernesto Báez, Gil y Riaño ”.

Y, si bien Rodrigo Pérez Alzate negó haber ordenado a Hernández López la reunión por él referida, así como la afirmada entrega de dinero, para el a quo, tal retractación se explica por la consecuencia que su conocimiento podría significarles frente a la Ley de sometimiento en la que estaba inmerso, además de encontrar razones para no ser creíble lo declarado por Juan Carlos Sierra Ramírez el 8 de junio de 2010, cuando manifestó que entre aquél y Suárez Mira existía una relación muy cercana y saber que lo apoyó con “ dinero y votación”.

Ningún mérito puede tener las manifestaciones que tanto en este juicio como en otros procesos realizaron Óscar Josué Reyes Cárdenas, Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, respecto de su no asistencia a la reunión del 3 de marzo de 2006, pues no solamente desconocen las sentencias condenatorias que declaran sus vínculos con grupos de autodefensas, sino que el proceso seguido a Ballesteros Prieto revela la mendacidad de dichos personajes.

Y tampoco es admisible desconocer la presencia de Hernández López en Bucaramanga, cuando hay plena acreditación de que se hospedó en esa calenda en el referido Hotel Chicamocha; o pretender por el hecho de no obrar constancia de su registro, que Suárez Mira no estuvo en la misma fecha en tal lugar, cuando se constató que el libro respectivo integrado por 13 páginas se acusó incompleto en las páginas 3 a 6, además que en los supuestos de este caso le incumbía entonces demostrar que físicamente estuvo en otro lugar, sin que en este orden fuera de utilidad lo depuesto por los escoltas Oswaldo Sepúlveda y Groelfi Álvarez.

Así las cosas, encuentra la sentencia incontrovertible que el origen de los recursos aportados lo fue el tráfico de estupefacientes, como se desprende de diversas pruebas acopiadas en este caso y que dan cuenta que la desmovilización paramilitar no conjuró dicha actividad y por el contrario se constituyó en un medio de financiación política, en forma tal que determinó la extradición de integrantes de autodefensas tales como Juan Carlos Sierra Ramírez, a. Tuso y Carlos Mario Jiménez Naranjo, a. Macaco, pues si bien el gobierno se abstuvo de igual determinación respecto de Rodrigo Pérez Alzate a. Julián Bolívar, pese a existir concepto favorable de la Corte, todo indica que los dineros recibidos por el aforado para su acrecimiento patrimonial tuvieron origen ilícito.

Tampoco es aceptable la consideración según la cual para la defensa y el Ministerio Público el punible no se materializó dados los resultados negativos de las pruebas periciales, pues desde el análisis dogmático de la conducta prohibida, basta acreditarse la obtención para sí o para otro de incremento patrimonial injustificado, con origen en otro delito a través de cualquier medio de prueba y esto ha quedado debidamente acreditado en este caso.

La sentencia también encuentra constatado el delito en su aspecto subjetivo, toda vez que en forma libre, consciente y voluntaria, Suárez Mira quiso y recibió en los años 2002 y 2006 dineros para invertir en sus campañas a la Cámara de Representantes y Senado de la República, respectivamente, mismos que provenían de una estructura de delincuencia organizada, excomandantes paramilitares, así como de igual manera evidenciada la lesión al orden económico social como bien jurídico objeto de protección. Dado el sentido condenatorio de la sentencia, al realizar el proceso de individualización de la pena, partió la Sala de primer grado de considerar que la sanción fijada en el Art. 327 del C.P. para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares oscila entre 6 y 10 años, fijando el ámbito de movilidad en 48 meses, en forma tal que por no existir antecedentes penales ni agravantes, se situó en el primer cuarto y atendiendo a los factores contemplados por el Art.61.3 la sanción impuesta se determinó en 76 meses de prisión, mismo lapso de la accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa de $500 millones.

Finalmente, se negó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO Contra la sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación a partir de diversos reparos, así: 1. Nulidad por ausencia de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Para el juzgamiento de aforados constitucionales se sigue aplicando el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 cuyo Título Preliminar contiene normas rectoras que reiteran los derechos fundamentales señalados en la Constitución Política.

El A.L. No.01 de 2018 adicionó los Arts. 186 y 234 y modificó el Art. 235 de la Carta, ordenando en el Art. 4° su vigencia “a partir de su promulgación”, derogando en forma expresa todas las disposiciones que le fueran contrarias y atribuyendo a la Sala Especial de Instrucción la competencia para “investigar y acusar” a los miembros del Congreso, en orden a garantizar la separación de la instrucción y juzgamiento, situación que en su criterio implicó la pérdida de competencia por la Sala de Casación a partir no sólo del A.L. de 2018, sino también de la Sentencia C-792 de 2014 y de la propia Constitución de 1991.

Pese a ello, con posterioridad a la vigencia del A.L., la Sala de Casación continuó conociendo de este proceso, como se evidencia a través de las diversas decisiones adoptadas, desarrollándose irregularmente la audiencia de juzgamiento en vigencia de la reforma constitucional de 2018, con gravísima afectación del debido proceso, toda vez que lo hizo careciendo de competencia porque ya el mandato constitucional se lo impedía, violando, además, todos los principios que deben regir la audiencia de juzgamiento en relación con la práctica de la prueba de la conducta punible y la responsabilidad, conforme lo indicó la Sala en la decisión 32143 de 2011.

Así las cosas, para el defensor, este asunto ha debido adelantarse por la Sala Especial de Instrucción y era a ésta a la que correspondía acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia, razón suficiente para entender y así solicitar a la Corte, que todos los actos surtidos por la Sala de Casación, desde, por lo menos, la sentencia C-792 de 2014, deban anularse a partir de la calificación sumarial, o, en todo caso, a partir de la audiencia preparatoria, incluida la audiencia del juicio, pues se adelantó en vigencia del A.L. de 2018, acorde con el art. 308 num.1 del C. de P.P. 2.

El segundo argumento contra el fallo recurrido se encamina a demostrar la inexistencia de plena prueba de la conducta imputada, pero es insistente dentro de este mismo acápite en reclamar falta de tipificación del delito imputado y haberse quebrantado el principio non bis in ídem. Comienza por hacer notar que para tipificar el punible de enriquecimiento ilícito de particulares del Art. 327 del C.P., la sentencia alude a la presencia de un capital proveniente de actividades ilícitas que acrecentaría el patrimonio del procesado, pese a que en esta actuación media la presencia de sendos autos en que se archivan investigaciones por tal delito por no establecerse esa diferencia económica y acá documentos contables no encontraron un aumento de capital por justificar, además, obran declaraciones que niegan esos aportes, así como testimonios de los escoltas que sitúan al procesado en un lugar distinto y prueba de la inexistencia de viajes en avión por parte de David Hernández López hacia Bucaramanga el 3 o el 11 de marzo de 2006, todo lo cual deja en claro que no existió afectación del orden económico social como bien jurídico protegido.

Aun cuando la decisión señala que el delito no exige condena previa y que la prueba de tipo contable no la descarta tampoco, en su criterio, si no hay incremento patrimonial por justificar no puede concurrir el enriquecimiento, mucho menos cuando la verdad es que no existe capital oculto como está demostrado y tampoco hay prueba alguna de que se le entregó dinero en los años 2002 y 2006.

Las pruebas allegadas en este caso provienen de otros procesos e incluso del Radicado 27267 seguido en contra del mismo investigado Suárez Mira, lo que afectaría el non bis in ídem, pues resulta eufemístico señalar que en dicho asunto se afirma la existencia de acuerdos para salir elegido en el Congreso y ponerse al servicio de la causa paramilitar y en éste por recibir dinero de origen ilícito para las campañas de los años 2002 y 2006.

Del mismo modo la sentencia alude al delito de “ enriquecimiento ilícito de particulares con fines políticos ” y este tipo penal es inexistente. 3. Sobre los recursos con origen en el narcotráfico que se sostiene haber recibido Suárez Mira en el año 2002 por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso Sierra) y entregados por Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), reproduce extractos de las versiones rendidas por el primero de ellos, de cuyo estudio dice en ningún momento puede considerarse creíble que Suárez Mira obtuvo dineros del narcotráfico para financiar su campaña política, con mayor razón cuando en desarrollo del juicio clarificó para negar el hecho, que no conoció a aquél y no le aportó recursos, de donde la misma no puede constituir prueba para condenar.

La decisión impugnada niega que el testimonio de Sierra Ramírez sea de oídas y se ratifica en que es con base en el mismo que logra demostrarse el aporte de recursos para Suárez Mira, extrayendo una conclusión que va mucho más allá de la realidad probatoria, pues si bien se considera que es prueba válida, desapercibe que el mismo debería probar hechos y que además, la aceptación por el deponente de haber aportado a las campañas de Jorge Enrique Vélez y Jorge León Sánchez, ratifica su negativa acerca de que haya ocurrido lo propio en el caso del acá procesado.

Enfatiza en la inexistencia de elementos que corroboren que fueron entregados dineros a Suárez Mira y respecto de la referencia que el fallo hace a la subdirección del “Cornare” por parte de Héctor Hernán Suárez Mira, ratificado en la indagatoria por su hermano, esto pone de presente aspectos verdaderos de la declaración de Sierra Ramírez, pero en ningún momento sustentan el aporte de recursos al procesado, sucediendo lo propio, según el apelante, con los extractos de la indagatoria rendida por éste, pues no encuentra ningún nexo entre Daniel Alberto Mejía y el inculpado, como lo afirma la sentencia. Insiste en que a través de los dichos de Sierra Ramírez no se concretan condiciones de tiempo, modo y lugar relativos a la comisión del supuesto hecho investigado, por lo que la afirmación contraria de la sentencia carece de fundamento, pues lo único cierto es que en el interrogatorio del juicio, el testigo no supo si el dinero que entregó era efectivamente usado para apoyar campañas políticas y a quiénes llegaron, señalando incluso que durante el año 2002 por estar prófugo de la justicia no tuvo contacto con Daniel Mejía o Carlos Mario Aguilar.

Es que, asegura, contrario a lo señalado por la sentencia, “… para la Defensa es claro que la prueba testimonial y el análisis realizado en la sentencia recurrida, no llena las condiciones de tarifa legal que se exigen para condenar a una persona ”, pues en criterio del impugnante el testimonio de Sierra Ramírez fue “ valorado sin la debida objetividad ”, careciendo el proveído de primer grado de un análisis integral de la prueba, desatendiendo de esta manera los criterios del art. 277 de la Ley 600 de 2000, así como jurisprudencia que indica los parámetros para su correcta apreciación. Así, lo depuesto por Sierra Ramírez, según su concepto, además de ser de oídas, excluye cualquier conocimiento entre él y Suárez Mira o que hubiese recibido dinero de su parte, razón suficiente para solicitar, en relación con este cargo de la sentencia, que el procesado sea absuelto. 4.

Ahora, referido a los recursos con origen en narcotráfico que se afirma haber recibido Suárez Mira en el año 2006, concretamente el 3 de marzo de esa calenda en el Hotel Meliá Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, tampoco para el impugnante este hecho fue demostrado. En efecto, previamente glosar los diversos relatos del testigo David Hernández López que dan cuenta de la referida reunión y sobre la hora y presentes en la misma, en contraste con esos mismos datos a los que la Corte aludiera en diferentes decisiones de este proceso, hace notar que en todas ellas el susodicho encuentro se habría producido entre las 7:30 y 8:30 P.M., sin reparar en que otros elementos aunados al presente asunto dan cuenta de haberse producido la misma bien entrada la noche, esto es, entre 11 y 12, como bien se sostuvo en las sentencias proferidas por la propia Corte el 18 de enero de 2012, en los procesos seguidos en contra de Luis Alberto Gil Castillo, Alfonso Riaño Castillo y Óscar Josué Reyes Cárdenas.

Pese a destacar dicha diferencia horaria en desarrollo del juicio y ser notable la misma en las sentencias proferidas en contra de los referidos ciudadanos, a Suárez Mira se atribuyó estar en la reunión a las ocho de la noche de ese mismo día, pero no podía ser así, pues sus escoltas refirieron haberlo dejado en su residencia en Medellín a eso de las 11 y 30 P.M. y ser recogido al día siguiente en horas de la madrugada, además de contrastar justamente la hora en que se declaró se produjo la reunión en los fallos mencionados.

Este es un aspecto sobre el cual ninguna referencia hizo el fallo de primera instancia, pues la explicación dada sobre la fecha y hora en que realmente se habría producido la reunión es insostenible, según su criterio, ya que si bien a los demás procesados se les atribuyó estar en una reunión del día 3 de marzo después de las 11 de la noche, a Suárez Mira lo fue por una reunión ocurrida entre 7 y 30 y 8 y 30 P.M. de ese día. Pero las afirmaciones de Hernández López tampoco tienen sustento probatorio, pues Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá) en desarrollo del juicio desmintió en forma categórica a aquél, en tanto expresó que nunca estuvo en la reunión del día 3 de marzo, ni conoció a Suárez Mira. 5.

Para el recurrente, las propias declaraciones de Hernández López dan cuenta de diverso horario como el de la reunión del día 3 de marzo. Así el 14 de enero de 2008 señaló que la misma se produjo a las 11 de la noche y el 29 de enero posterior manifestó dentro de los radicados 27408 y 27267 que lo fue a las 12 de la noche. Pero el escolta y testigo Oswaldo Sepúlveda fue enfático en que la noche del día 3 de marzo de 2006 y madrugada del 4 de ese mes estaban en Medellín, como se desprende del interrogatorio practicado en desarrollo del juicio.

Asegura el actor que la Corte dentro del radicado 27267 admitió de acuerdo con los libros de anotaciones de los escoltas, que Suárez Mira habría pernoctado en Medellín el día 3 de marzo de 2006. A su vez, el 15 de febrero de 2018, dentro del juicio oral, también declaró el patrullero Groelfy Álvarez Correa, quien depuso en términos similares a su compañero Sepúlveda, sobre la presencia suya y del Representante Suárez Mira en la ciudad de Medellín en la noche del día 3 de marzo de 2006, como lo señalaban los libros de minutas por ellos referidos.

La sentencia sostiene que al libro de minutas de 13 páginas le faltan los folios 3 a 6, pero no repara en que tal documento corresponde al que se llevaba cuando Suárez Mira viajaba a la ciudad de Bogotá, pero no contienen la información referida a cuando éste se encontraba en la ciudad de Medellín o Bucaramanga, mismo visto de folios 190 a 229 del Cuaderno de Copias No.6, trasladado por la Corte a este proceso del radicado 27267, de cuyo contenido, que dice reproducir, emerge justamente lo antes referido y depuesto por los testigos.

Tampoco se valoró el informe No.0144 FGN-DNCTI-UIDCSJ del mismo expediente y trasladado a este asunto, en donde consta que Suárez Mira nunca intervino como Congresista en la aprobación y trámite de la Ley 975 de 2005, lo que se contrapone a lo expresado por Hernández López, ni el hecho de que las estadísticas no demuestran un incremento en las votaciones a su favor desmesurado, sino paulatino. Para el impugnante, no son excusables las imprecisiones del testigo, como lo hace la sentencia, en lo relacionado con la fecha exacta de la reunión o en la manera como se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, pues ignora si lo fue por avión o por vía terrestre, aspectos todos que desconocen la sana crítica y se le justifica en que mantiene invariable el señalamiento de la época, el lugar y circunstancias.

Ningún comentario tampoco mereció a la decisión recurrida, que Suárez Mira no tenía ningún nexo con el Departamento de Santander y en donde obtuvo para el Senado sólo 98 votos. Enlista la totalidad de pruebas que asume favorecen al procesado y a través de las cuales se demuestra que lo referido por el testigo en contra de Suárez Mira es falso, razón suficiente para tener que reconocer que nunca estuvo en la tantas veces aludida reunión, siendo en su concepto inaceptable que la decisión se sustente en las sentencias condenatorias emitidas contra otros parlamentarios y el propio Suárez Mira por el delito de concierto para delinquir, pues, esto implica, en su criterio, la eliminación de la presunción de inocencia que debe favorecer al procesado. 6.

En relación con las acciones ilegales desplegadas por el abogado Ramón Ballesteros Prieto en que intentó que Hernández López se retractara, en lo concerniente a Suárez Mira es claro para la defensa que la mención que aquél hizo del procesado no lo fue como un miembro del presunto grupo que lo envió, sino como una persona de la que se podía obtener dinero.

Esto, según su parecer, es ratificado en la declaración que Ballesteros rindió en el juicio, acorde con la cita que a propósito hace de su testimonio. Para el apelante, la valoración de este testimonio en la sentencia es errónea, pues corrobora el hecho de que Ballesteros jamás habló a nombre de Suárez Mira, ni intercedió por éste, ya que nunca lo envió a hacerlo, ni intervino para beneficiarlo en ningún proceso.

Discrepa, de otra parte, con el hecho de haber dado valor la sentencia a la afirmación de Hernández López de acuerdo con la cual se enteró que a. Alfonso tenía en un maletín el dinero que fue repartido en la noche de la reunión, cuando en criterio del actor este conocimiento indirecto debería ser corroborado por otra prueba y no por el propio testigo, como sucede con la prueba de referencia, es decir, que ha debido confluir otra clase de prueba para demostrar la entrega del dinero, con mayor razón cuando hay más de 8 medios de convicción que demuestran lo contrario. 7.

Una vez más, alude el impugnante a las razones contenidas en el numeral 4.2.3. de la sentencia, para rechazar los alegatos del Ministerio Público y la defensa, concretamente en tanto no se otorgó credibilidad al testimonio rendido en el juicio por Rodrigo Pérez Alzate de acuerdo con el cual negó haber reunido dinero para algunos políticos, incluido Suárez Mira, toda vez que se trataba de asuntos de los que directamente se encargaba a. “Ernesto Báez” y se procedió así bajo el entendido que tenía interés en que no se relacionara con la comisión de delitos de los cuales se derivaba ser privado de los beneficios de Justicia y Paz; sin embargo, no se tomó igual entendimiento con las declaraciones de Hernández López, que le sirvieron para reclamar esa clase de beneficios en los Estados Unidos de América.

Ahora, para el censor, sobre lo depuesto por Sierra Ramírez el 8 de junio de 2010, en el sentido de saber que existía una relación muy estrecha entre Pérez Alzate y Suárez Mira, no existe ninguna prueba más allá de ese testimonio que, además, lo es de oídas y debía por ende ser corroborado, así como tampoco por la misma razón está demostrado que existiera un pacto entre “ Julián y Báez en que Julián se echa todo lo militar y Báez se echa todo lo político ”.

Pero no existe ninguna prueba respecto de la afirmada relación entre Pérez Alzate y Suárez Mira, así como tampoco hay prueba de que el trato entre “Julian y Báez” de dividirse las funciones militares y políticas no haya sido verdad. La decisión impugnada indica que la reunión en la casa de Albeiro Quintero permite tener como cierto lo narrado por Sierra Ramírez, referido al pacto existente entre Iván Roberto Duque y Rodrigo Pérez Alzate para ocultar la verdad y beneficiar a Suárez Mira, pero este hecho en su criterio también carece de prueba alguna.

Tampoco la reunión política sobre la que alude Pérez Alzate en declaración del 5 de marzo de 2008, vincula en manera alguna a Suárez Mira. Se opone el recurrente a que lo afirmado por Pérez Alzate fuera desmentido por otros miembros de la organización, mismos que en su concepto acreditan es que el propio David Hernández no hacía política con el Bloque Central Bolívar, pues éste actuaba en el Departamento de Nariño. La investigación no estableció a cuál bloque era cercano Hernández y en cambio sí quedó constatado que todos cuantos depusieron en el juicio lo desmintieron, de donde la sentencia no aplica el mismo rigor para valorarlo como si lo hace para negar el poder del testigo de descargo, esto es, lo depuesto por Pérez Alzate.

La Sala concluyó que Pérez Alzate no era ajeno a las actividades políticas de la organización y a su vez que Hernández era de su plena confianza, razón por la que lideró la reunión en el Hotel Meliá Chicamocha, pero estas afirmaciones se hacen en su criterio sin que medien elementos de prueba que lo acrediten. Así, para el apelante, la falta de solidez de los elementos probatorios en que se funda la sentencia, emergen como razón suficiente para declarar la inocencia de Suárez Mira en los delitos que se le han endilgado, pues no permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable, mucho menos certeza de su responsabilidad, a consecuencia de lo cual, solicita se revoque la decisión recurrida y se le absuelva de los cargos.

CONSIDERACIONES Competencia El Art. 186 de la Constitución Política (modificado por el Art. 1° del Acto Legislativo 1 de 2018), en su tercer inciso dispuso que contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal procederá el recurso de apelación, conocimiento éste discernido en el mismo precepto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que justamente en este caso se ha hecho susceptible de alzada la sentencia emitida por la Sala Especial de Primera Instancia el 29 de julio de 2020 (Fl.2 y ss c.8), a través de la cual se condenó al procesado, exparlamentario Óscar de Jesús Suárez Mira, como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), es consecuentemente competente la Sala de Casación Penal para conocer del mismo.

En orden a desatar el recurso procurado, la Sala se ocupará de aquellos temas que el impugnante ha hecho objeto de expresa discrepancia, por configurar el límite material de la apelación, así como también, de los aspectos inescindiblemente vinculados a los mismos. Nulidad 1. Adujo el recurrente en primer término nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte, tomando como base argumentos parcialmente expresados en diversas intervenciones procesales de este mismo trámite y en relación con las cuales se le diera respuesta adversa, bajo el entendido según el cual carecía la Sala de competencia para adelantar este proceso a partir de dos momentos y con origen en dos circunstancias disímiles que, pese a su divergencia temporal, indistintamente aduce con el mismo cometido.

La primera, atendiendo como se advirtió al marco temporal de su concurrencia pero no al orden dado a este argumento por el actor, dice derivarse de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, pues en su criterio a partir de la misma (más aún inclusive desde la propia aplicación del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1968 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1972, según agrega), el proceso en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira debió adelantarse con diferenciación plena entre la instrucción y el juzgamiento y doble instancia, de modo que todos los actos cumplidos dentro de esta investigación serían nulos, pues no debieron acometerse por la Sala de Casación Penal, conforme sucedió. En segundo lugar, la nulidad lo sería a partir del Acto Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, pues justamente al ser esa la fecha de su promulgación, correspondía a la Sala de Instrucción desde ese preciso momento investigar y acusar a los miembros del Congreso, garantizándose la plena separación de la instrucción y juzgamiento, ante lo cual no debió la Sala de Casación adelantar actuación alguna con posterioridad a la misma. 2.

Pues bien, se impone recordar que a través de la referida sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunas expresiones contenidas en diversos preceptos de la Ley 906 de 2004, en el entendido que omitían la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, a la vez que exhortó al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria en tales supuestos, comprendiendo en tal derecho la facultad para atacar el fallo incriminatorio proferido en juicios penales de única instancia y dispuso finalmente, que en caso de que el legislador incumpliera con dicho deber, se entendería que procede la impugnación de los fallos ante el superior jerárquico o funcional.

Como no podía ser entendido de otra manera, esta decisión que produjo un efecto de constitucionalidad diferido, estuvo exclusivamente encaminada a que se hiciera viable la impugnación de una primera condena y se materializara con igual alcance el derecho a recurrir una sentencia condenatoria emitida en asuntos de única instancia e instó al Congreso para que procediera a regular integralmente en tal sentido.

El 24 de abril de 2016 venció el plazo de un año sin que el legislador se hubiera ocupado de este tema, mismo que únicamente vino a ser resuelto en los términos condicionales de la orden judicial y en lo concerniente a los aforados, a través de la Reforma Constitucional introducida con el Acto Legislativo 1 de 2018. 3. La reseña de los antecedentes de este caso permite conocer que el proceso adelantado en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira como aforado constitucional, se surtió por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con arreglo a la regulación procesal contenida en la Ley 600 de 2000 por expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual los asuntos señalados en el vigente Art. 235.3 de la Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del Congreso, debían acometerse bajo el trámite de la referida Ley 600.

Ya se ha advertido profusamente que el ejercicio de dicha competencia por la Corte y bajo los referidos derroteros legales, fue avalado por la Corte Constitucional, observando que antes de la expedición del Acto Legislativo de 2018 esta clase de juzgamientos en única instancia no implicaban vulneración de normatividad constitucional alguna, pues la Constitución y la ley habían ordenado que tales procesos se adelantaran en única instancia. Así quedó resuelto, entre otras, en las decisiones T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, pero, inclusive, reconociendo el imperativo de su regulación legal y modificación constitucional para el caso de los Congresistas, en la propia sentencia C-792 de 2014, sin que en modo alguno, como lo aduce el recurrente, a partir de su emisión se pudiera entender modificado el trámite procesal o alterada la competencia de la Corte para continuar adelantando en este caso el proceso contra el exparlamentario procesado, así haya sido la misma determinante para la implementación de la reforma constitucional de 2018.

Por tanto, no se pueden atribuir a la decisión C-792 de 2014, como lo hace el impugnante, efectos enervantes sobre la competencia de la Sala de Casación Penal en la tramitación del proceso seguido en contra del ex Congresista Óscar de Jesús Suárez Mira, toda vez que el sentido y alcance jurídico de la misma estuvo encaminado a materializar el derecho a controvertir la primera decisión condenatoria dictada dentro de un proceso penal, comprendiendo en el mismo la facultad de atacar el único fallo que se emite en juicios penales de única instancia, sin modificar en manera alguna el procedimiento subyacente al mismo ni, como fue advertido, el conocimiento que para adelantarlo fue asignado en la Sala Penal. 4.

Con el mismo cometido adujo el actor, de otra parte, que en todo caso la Sala de Casación Penal de la Corte habría perdido competencia a partir de la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2018, pues según su entendimiento, ipso facto y dado el estanco en que el asunto se encontraba, el proceso debía pasar a conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia, como lo dispuso la reforma constitucional.

Frente a análoga pretensión, en desarrollo de este trámite, la Sala de Casación de la Corte hubo de pronunciarse a través de auto calendado el 7 de febrero de 2018, así: “1. El proceso transita por la etapa de juzgamiento y para los días 12, 13, 15, 16 y 20 de febrero del corriente año está fijada la realización de la audiencia pública de juzgamiento, en orden al rito contemplado por la Ley 600 de 2000. 2.

En punto a retrotraer el juicio a la etapa de instrucción elevada por el defensor, será rechazada por improcedente, ya que esta figura no está prevista de manera autónoma en la Ley 600 de 2000, solo se aplica cuando se declara la nulidad de lo actuado y es menester retrotraer el trámite hasta el acto procesal viciado, empero, como la defensa técnica no pidió la invalidez del proceso con fundamento en alguna causal específica, la Corte no realizará pronunciamiento sobre ésta materia. 3.El acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. (Artículo 2, numeral 6 del Acto Legislativo No.01 de 2018).

Se trata de un Acto Legislativo válido. Lo expidió el Congreso de la República y fue promulgado. Eso no significa, sin embargo –ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución-, que por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo.

La idea de que la Sala de Casación Penal, sólo por la puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de investigar, acusar y juzgar a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio, es equivocada. Ya la rechazó la Corte en anteriores oportunidades. Si fueran preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, lógicamente –a falta de norma de transición- habrían absorbido esas funciones desde la promulgación del Acto Legislativo.

Pero como es éste el que los crea, resulta absurdo pretender que se detenga la función de administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos correspondientes cumplen con el mandato de implementación de esos nuevos organismos, acción que desde luego está sujeta a trámites constitucionales y legales previos y obligatorios. Es indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia en el presente caso.

Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de Casación Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que pasarán a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República” (Fl.83 c.6). 5. Aun cuando el hecho de su antelada postulación pone el pedido de nulidad ahora propuesto en situación de inoponibilidad frente a las razones que sirvieron de fundamento para su rechazo (Art. 309 de la Ley 600 de 2000), máxime cuando, como se verá, es evidente la validez y actualidad de las premisas y la conexión lógico jurídica con las conclusiones expresadas en dicha oportunidad; la Sala encuentra adecuado al propósito de una respuesta plena a los reparos ahora aducidos por el apelante, hacer notar que la negativa a la reclamación de falta de competencia en los términos de su alegación, tiene hoy además respaldo en doctrina constitucional que la avala sin tolerar margen a controversia alguna.

Ciertamente, la negativa a hacer producir efectos automáticos de pérdida de competencia a la Sala de Casación Penal de aquellos asuntos cuyo conocimiento en única instancia ostentaba al momento de producirse la modificación constitucional adoptada a través del Acto Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, modificatorio de los Artículos 186, 234 y 235 de la Constitución -que implicó, como bien se conoce, la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento-, se expresó con profusión en la consideración según la cual este Acto Legislativo no supuso el decaimiento o sustracción inmediata de dichos procesos a su dominio, dada la ausencia de implementación de la reforma, que como fue señalado implicó no exclusivamente la asignación de nuevas competencias, sino justamente la creación de nuevas Salas a las cuales les serían atribuidas, mismas que debían ser integradas a través de los actos complejos de su composición, lo cual solamente vino a tener ocurrencia respecto de la Sala Especial de primera instancia seis meses después (18 de julio de 2018), en forma tal que en el interregno y a riesgo de incurrir en denegación de justicia o atrofia por paralización en la prestación del servicio, no podía ciertamente la Corte suspender toda actividad procesal. 6.

A propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373 de 2019, se ocupó en determinar si en el asunto allí debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 inhibía a la Corte de dictar sentencia, como procedió en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional debía ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y lo hizo valorando el hecho de la inexistencia física de la susodicha Sala, lo que imponía una imposibilidad real e insuperable de su remisión y consiguiente conocimiento, máxime cuando sólo hasta el 18 de julio, cuando ejerció realmente competencia, fue viable el envío de 11 procesos de aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero también bajo la consideración de que no podía la Sala de Casación abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se entendió podría configurar quebranto al debido proceso y desconocimiento al deber de administrar justicia. La Corte Constitucional señaló en dicho caso, que la Sala procedió con ajuste procesal, dado que: “…la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores.

La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda, una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa Corporación. Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia. Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las normas constitucionales que regulaban la materia.

Adicionalmente, que estas se limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador ” Este antecedente, mutatis mutandi, ofrece elementos de fuerza vinculante al entendimiento sobre las razones por las cuales, en el presente caso, tampoco la Sala de Casación podía suspender la actuación, como en efecto no lo hizo, en espera de que se cumpliera el trámite mixto con participación de diversas autoridades inherente a la composición de la nueva Sala Especial, optando en su lugar de esa manera por adelantar la fase del juicio, programada como lo fuera la víspera de la propia vigencia del Acto reformatorio de la Carta Política, para una vez efectivamente instituida la Colegiatura, remitir el expediente en condiciones reales de ejercicio de la jurisdicción por competencia ante la Sala Especial, como en efecto se procedió. Así las cosas y sin desapercibir por tanto que en los juicios de aforados con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2018 se materializó en forma absoluta y en los términos en que distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional lo sugerían, la plena constitucionalización de las garantías procesales, esto es con sujeción a una expresa regulación de aquella gama de derechos fundamentales derivados de la doble instancia que debía regir toda actuación judicial tratándose de esta clase de ciudadanos investigados penalmente, en los supuestos de esta actuación, la Sala Penal habría procedido en ejercicio de plenas competencias y sin que por ende concurra la presencia de irregularidades sustanciales con menoscabo del debido proceso, como lo postula el impugnante.

Enriquecimiento ilícito de particulares y non bis in ídem. 1. La resolución acusatoria, según quedó glosado, atribuyó a Óscar de Jesús Suárez Mira el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y por el mismo se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. Insertado en Título X dentro de los delitos contra el orden económico social, el Art. 327 contempla el enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo origen se remonta al Decreto de estado de sitio 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991, para luego ser incorporado en el Código Penal del año 2000 vigente.

Esta es su descripción: “Art.327. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con su estructura esta delincuencia tiene sujeto activo indeterminado correspondiendo a todo aquél que se enriquezca ilícitamente y sujeto pasivo al Estado. Es el objeto material el bien de contenido patrimonial que provoca el incremento correspondiente y objeto jurídico el interés directamente protegido por el legislador, que si bien en su construcción dogmática está enmarcado dentro de los atentados al orden económico social, según se advirtió, en estricto sentido dadas las características del mismo es evidente su pluriofensividad, ya que en los supuestos del origen delictivo de los recursos cuando provienen de actividades de narcotráfico, esto determina consiguientemente lesividad de otros bienes tales como la salud pública y la seguridad ciudadana, entre muchos más. La conducta consiste en obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio también puede serlo para el actor o para un tercero. Esta característica del delito objeto de estudio indica al propio tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta directamente en las arcas del actor, pero también cuando se presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito.

A su vez, contiene un ingrediente normativo consistente en que el incremento patrimonial debe tener origen en actividades delictivas, nexo causal que no supone en todo caso la mediación de una sentencia previa que haya declarado delito la susodicha actividad, sino que debe ser objeto de valoración en forma independiente por el juez en cada caso.

Nada obsta, como la descripción típica de este punible señala, que el mismo concurra con otros atentados a bienes tutelados por el derecho penal y, por ende, la presencia concursal de otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800 de 2014 y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde luego, esto no conlleve afectación del derecho al non bis in ídem, garantía supranacional y con desarrollo constitucional (Art.29) y legal (Art.21 de la Ley 600 de 2000) que como se sabe propugna por preservar con carácter de prohibición, que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho. 2.

El apelante formuló reparos a la imputación que al exparlamentario Óscar de Jesús Suárez Mira se hiciera por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, desde diversas perspectivas en orden a descalificar la propia presencia de la conducta por ausencia de sus elementos típicos, comenzando por afirmar que el delito de “ enriquecimiento ilícito de particulares con fines políticos ” no existe en el Código Penal, pero también por estimar vulnerada la garantía non bis in ídem, afirmación esta última derivada de entender, de una parte, que al procesado ya se le había juzgado por la misma conducta dentro de la actuación en que la Corte lo condenara por el delito de concierto para delinquir agravado, pero también dado que se abstuvo de abrirle investigación por hechos que en su criterio comportarían identidad con aquellos que han servido de marco fáctico a este proceso. 3.

En primer término, ciertamente el delito por el cual fue acusado y condenado el procesado no contempla el elemento subjetivo o finalidad política a que alude el impugnante, dentro de la descripción que de él hace el citado Art. 327. Sin embargo, no es posible sostener, como lo hace el apelante, que la sentencia de primera instancia haya condicionado la tipificación del delito en cuestión a la concurrencia de dicho componente.

La mención sobre la finalidad última de los recursos aportados se hizo en orden a determinar varios aspectos incidentes en la propia comprensión de la dinámica delictiva subyacente en este caso, pues es lo cierto que el objetivo y destino de los mismos se encaminó a asegurar las aspiraciones políticas de Suárez Mira al Congreso (Cámara de Representantes en 2002 y Senado de la República en 2006), haciendo notar que tales dineros tuvieron que representar una ventaja frente a los demás contendores para lograr su objetivo, pero en ningún momento porque, como no podría admitirse dentro de una categoría estricta de tipicidad, el tipo penal contenga (o pueda acaso así ser entendido), la exigencia para su concreción legal de estar esos emolumentos orientados a solventar esa clase de designios, objeto o “ fines políticos ”.

Por ende, la referencia a que el enriquecimiento ilícito o recepción de recursos lo haya sido con ese cometido, dice relación, en últimas, a la destinación que se les dio a los mismos y no, desde luego, a que ese propósito constituyera un supuesto o elemento condicionante de la conducta imputada, o la introducción de un elemento extra típico al delito, lo cual sin duda conspiraría evidentemente contra el principio de legalidad, sino de cualificar el móvil implícito en la conducta desarrollada, que como se ha insistido, estaba orientado a financiar ilegítimamente la aspiración política del ciudadano que los recibió para alcanzar el cometido de llegar al Congreso de la República y más concretamente para que sirvieran económicamente en los días de elecciones.

Aspecto por lo demás incidente, como se verá luego, en el propio hecho de poderse constatar que con absoluta independencia de que esa diferencia se reflejara en los análisis contables, dada precisamente su finalidad “política”, esos dineros hayan servido para solventar las aspiraciones de integrar como uno de sus miembros el Congreso de la República en cada una de sus Cámaras, según la secuencia varias veces señalada.

Además, como fue advertido al resolverse la situación jurídica del procesado en este trámite (auto 5 de noviembre de 2015), el delito que se atribuye a Suárez Mira, estuvo sin duda orientado a obtener representatividad política y a consolidar liderazgo político, contexto dentro del cual se impone entender “ que la apreciación de la situación fáctica relevante permite concluir que esos hechos, aunque naturalísticamente independientes, constituyen actos finalísticamente dirigidos a un único propósito, el de financiar su actividad política para acceder al Congreso” (Fl.26 y ss C.4). 4.

Ahora bien, dentro del proceso radicado 27267, adelantado en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de concierto para delinquir, conforme fue reseñado, a través de auto fechado el 4 de agosto de 2011 en que se valoró el mérito de las pruebas allegadas, la Corte decidió compulsar copias de algunos testimonios que daban cuenta del posible apoyo económico otorgado a aquél por afirmados miembros de las autodefensas en orden a investigar si la conducta era constitutiva de enriquecimiento ilícito de particulares.

Así se motivó: “De esa manera quedan sentadas las bases para posteriormente valorar que obran elementos de juicio serios y persuasivos para colegir que el doctor OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA pudo haber incurrido en el referido delito, como quiera que obtuvo para sí incremento patrimonial no justificado destinado en este caso a solventar los gastos de campaña, derivado de los recursos con que contaba una organización ilegal y que eran el producto de narcotráfico, conforme lo sostiene el mismo DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ.

He ahí el origen ilegal de un dinero que acrecentó el acervo con que el ex Senador pudo haber financiado su campaña tanto a la Cámara de Representante (2002-2006) y Senado de la República (2006-2010)”. Entonces, el proceso fuente de las copias, seguido por el delito de concierto para delinquir según se dijo, tuvo por base fundamental el apoyo recibido por Óscar de Jesús Suárez Mira en sus aspiraciones políticas de los años 2002 y 2006, por parte de grupos delincuenciales al margen de la ley, todo lo cual implicaba a su vez sustentar la causa paramilitar y poner la función pública a su servicio.

Dicho nexo o relación se encontró entre el incriminado y Fredy Rendón Herrera (a. El Alemán), Jorge Evelio Restrepo Flórez, máximo cabecilla de la banda delincuencial “La Pachelly” del municipio de Bello, Hugo Albeiro Quintero y de miembros de la conocida como “Oficina de Envigado”, así como de los Bloques “Héroes de Granada” (Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, Carlos Mario Aguilar a. Rogelio y Daniel Mejía a. Danielito), “Central Bolívar” y “Elmer Cárdenas”, entre otros.

Desde luego, pese a que los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares tuvieron lugar dentro de un mismo ámbito temporal, observado que la vinculación y consiguiente apoyo a organizaciones al margen de la ley, como las constituidas por el paramilitarismo en todo el país y en concreto las referidas con antelación, se atribuyeron al excongresista Suárez Mira dentro del período de sus aspiraciones políticas al Congreso, esto es los años 2002 y 2006, es lo cierto que precisamente en la víspera de tales elecciones, además de la referida alianza, se le imputa haber recibido cuantiosos recursos en efectivo provenientes de actividades de narcotráfico a las que se dedicaban quienes se habían postulado como integrantes de las AUC y reconocieron inicialmente destinar los mismos a la causa, entre otros, de este político, como sucedió, como se verá más adelante, con los dineros autorizados por Juan Carlos Sierra (a. El Tuso Sierra), a través de Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio) y posteriormente por orden de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez (a. Macaco) e Iván Roberto Duque (a. Ernesto Báez), la entrega de otra suma millonaria en el Hotel Meliá Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, a través de José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso) y David Hernández López (a. Diego Rivera), al mismo Suárez Mira.

Dentro de este contexto, es evidente que la valoración de la conducta que enmarca cada acción tiene plena independencia no solamente fáctica, por ser claramente diferenciables los ámbitos en que se desarrollaron, sino jurídica, dado que cada una se acometió actualizando normas tipificadoras propias (Arts. 340 y 327 del C.P.), materializando además distintos resultados con afectación de diversos bienes jurídicos, todo lo cual se presentó con absoluta autonomía en lo referente a los delitos concurrentes. 5.

Dado que el defensor expuso ante la primera instancia el mismo argumento orientado a que se reconociera que las conductas imputadas a Óscar de Jesús Suárez Mira deberían tener un solo desvalor, concretado como fuera según tal criterio en su declaración de responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir, la sentencia de primera instancia, sustentada en los conceptos doctrinales de identidad de sujeto, objeto y causa, decantados por doctrina de la Corte consolidada (Rad. 51319 de 2019), también denominados con mayor concreción teórica, supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en orden a contrastar si la existencia de dos procesos judiciales en el campo penal, como sucede en este caso, ha conllevado el quebranto de la prohibición de imponer duplicidad de sanciones por un mismo hecho (non bis in ídem), fue enfática en señalar una vez precisado en los términos en que precedentemente se han destacado y con razones que esta Sala avala, que: “Los extractos citados permiten concluir la identidad de sujeto pero no de objeto y de causa, pues es evidente que los hechos son diferentes aunque ambos describen vínculos del acusado con miembros de grupos paramilitares; mientras que en el radicado 27267 –por el que ya fue condenado-, se da cuenta de acuerdos para salir elegido al Congreso a cambio de poner al servicio de la causa paramilitar la función una vez logrado ese propósito, al paso que en esta causa se le juzga por recibir dinero de origen ilícito para la financiación de sus campañas políticas para las elecciones de 2002 y 2006, esto es, con recursos provenientes del narcotráfico a través de miembros individualmente determinados de dichos grupos al margen de la ley.

Así las cosas, resulta inconcuso para la Sala la ausencia de identidad en el objeto y en la causa, ya que desde la resolución de acusación en el radicado 27267 se dispuso compulsar copias para que se investigara por separado lo relativo a la financiación de las campañas del acusado, con fundamento en las manifestaciones hechas por Juan Carlos Sierra y David Hernández López, además de que, en el juicio que puso fin a ese proceso, de manera expresa se indicó que no serían analizados en la sentencia teniendo en cuenta su alusión por los sujetos procesales en los alegatos conclusivos” (Fl. 35 c.8).

Por lo tanto, si como fue observado, se trata de conductas perfectamente escindibles desde lo ontológico, pero además separables en su comprensión jurídica y valorativa, desde la perspectiva de aquellos elementos que las caracterizan dogmáticamente, nada obsta para que, conforme se ha procedido, las mismas fueran objeto de investigación y más precisamente, de imputación independiente, sin poderse afirmar por lo tanto con razón que hacerlo conllevara el quebrantamiento de la prohibición de sancionar dos veces a una persona por la misma conducta.

Ya se ha advertido que la prohibición de doble enjuiciamiento y consiguiente doble sanción por un mismo hecho no es óbice para que una conducta objeto de reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones en aquellos supuestos, como sucede en este caso, en que se produzca lesión a diversos bienes jurídicos, mientras las mismas tengan fundamento normativo independiente, distintas finalidades y que, como fue indicado, cada una ostente causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo y finalidad propias (C-1265 de 2005). 6.

Tampoco asiste razón al apelante en el argumento según el cual por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ya la Corte se había abstenido de investigar a Óscar de Jesús Suárez Mira, en forma tal que no le era dable adelantar este proceso como no lo fuera atentando contra el principio de preservar su doble juzgamiento por los mismos hechos.

Es indesconocible que dentro del Radicado 26723, a través de auto fechado el 26 de marzo de 2008 la Sala se abstuvo de abrir formal indagación en contra de éste procesado, por los hechos anónimamente denunciados y eventualmente constitutivos de enriquecimiento ilícito de particulares. Pero la duplicidad de investigaciones que atenta contra el non bis in ídem, debe tener identidad fáctica o de hecho, como fue reseñado, esto es coincidencia en el sujeto, objeto y causa y no la misma denominación típica, cuando quiera que se trata de hechos distintos.

El eventual delito puesto de presente en el referido asunto tenía relación con actos de corrupción en los procesos de contratación administrativa del Municipio de Bello, del cual era su alcaldesa Olga Lucía Suárez Mira. Sobre este particular y teniendo por motivación alegato de similar contenido, también la Corte hubo de pronunciarse en este trámite, a través de auto fechado el 16 de abril de 2018 (Fl.9 C.7), dejando muy en claro que se trató de hechos sustancialmente diversos a aquellos de que se ocupa la presente actuación, así: “Si bien en este proveído la Sala adujo que el análisis de las operaciones bancarias correspondientes a cuentas a nombre del aforado, del mismo modo que los bienes inmuebles que posee, no permiten tener con fundamento (sic) que se esté en presencia de un enriquecimiento ilícito que amerite impulsar investigación penal, pues se trata de operaciones que se exhiben como de normal y justificada ocurrencia dentro del giro ordinario de sus actividades, el posible enriquecimiento ilícito, estaba conectado con eventuales actos de corrupción en los procesos de contratación administrativa en el municipio de Bello, de la cual era alcaldesa su hermana OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA; hechos evidentemente distintos a los averiguados en este expediente, relativos a un enriquecimiento ilícito derivado de los aportes de dinero provenientes del narcotráfico a las campañas que lo llevaron a obtener sendas curules en la Cámara de Representantes en el año 2002 y el Senado de la República de 2006, respectivamente”.

Por manera que, en ningún momento la decisión a través de la cual la Corte se inhibió de abrir investigación en el referido caso, tiene alguna relación con los hechos por los cuales se adelantó la investigación en el presente por el delito de enriquecimiento ilícito, visto con claridad que se trató de una fuente fáctica muy diferente a aquella que en el presente ha fundamentado la actuación penal.

El incremento patrimonial. Como fue advertido, el impugnante expresó que el delito de enriquecimiento ilícito tampoco se puede reputar concurrente, toda vez que los dos estudios patrimoniales contables realizados a Óscar de Jesús Suárez Mira dentro del presente trámite (Fls. 175 y ss C.1 y Fls. 185 y ss C.2), no arrojaron la existencia de una diferencia económica por justificar.

La decisión impugnada se ocupó sobre este aspecto, reiterando el criterio de la Sala de acuerdo con el cual no es a través de la simple comparación de valores que se puede afirmar presente el incremento patrimonial, ya que lo vinculante desde la perspectiva de este componente del tipo penal, es que se pueda afirmar que caudales de esa significación y sentido de valor ingresaron al dominio del sujeto activo, provenientes de actividades delictivas.

En tal sentido, la sentencia del a quo precisó sobre este particular: “También se ha sostenido que este aspecto, más que referirse a lo cuantitativo, alude a un criterio de valoración, para establecer la manera como se construyó el patrimonio ilegal y su incidencia en la configuración del orden económico y social. Desde aquí se concluye que el problema nuclear de la imputación no está necesariamente referido a la cantidad en que aumenta el patrimonio sino a su origen; de no ser así se llegaría al absurdo de considerar atípica la conducta cuando resulte imposible precisar el monto del incremento, como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas que carecen de registro.[footnoteRef:1]”.

(Fl.29 c.8). [1: Cfr, CSJ SP, 15 Ago. 2008, Rad. 29.088 ] Al estudiar los elementos que integran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala tuvo oportunidad de señalar en precedencia, que la conducta correspondiente puede tener realización en favor directo del agente, cuando quiera que el numerario engrosa de inmediato su caudal patrimonial, pero también la conducta se puede cometer a favor de un tercero en aquellas hipótesis en que los recursos provenientes de actividades delictivas se emplean por ejemplo para financiar aspiraciones y en desarrollo de campañas políticas, como sucede en este caso y, por ende, se trata de un pecunio que no acrecienta en forma inmediata, directa o manifiesta el patrimonio del autor del delito, sino que lo hace en todo caso indirectamente, a través del engrosamiento de los bienes de un tercero. Nada obsta por lo expresado, que dado el carácter del dinero, en estos supuestos si bien en últimas las propiedades o riquezas entran materialmente a engrosar los bienes de un tercero, la conducta es desarrollada plenamente por quien resulta beneficiado con el carácter o significación económica de los mismos, sin que desde luego este hecho tenga que verse reflejado en los documentos que respaldan formalmente su patrimonio, como lo pretende el impugnante, con el argumento de que el delito tampoco podría aceptarse tipificado, por el hecho de no evidenciarse en los estudios económicos valores patrimoniales diferenciados que deberían ser justificados o explicados por el procesado; con mayor razón cuando la propia descripción del delito lleva implícito entender que dado el origen delictivo de los recursos, no pueden ser percibidos dentro del flujo ordinario de su economía, sino integrados al mismo sin ser computados contablemente, razón de más para que, en algunos casos, ese ejercicio o estudio financiero, tributario y comercial no arroje un incremento patrimonial por justificar y esto no signifique desde luego que el mismo efectivamente no se ha producido.

Como se ha reiterado, dadas las características de este caso, es un hecho que la recepción de recursos con miras a apoyar las aspiraciones políticas del procesado no tiene un parámetro de referencia formal, toda vez que esto sería tanto como aspirar a que el ingreso de dineros ilegales se produzca a través de entidades vigiladas o empleando procedimientos sometidos a control administrativo o financiero, mucho menos cuando esta clase de procederes implican por esa sola conducta la consecuencia punitiva prevenida por el Art. 327 del C.P. La conducta imputada a Óscar de Jesús Suárez Mira y de la prueba para condenar A Óscar de Jesús Suárez Mira se atribuyó en la resolución acusatoria el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el entendido que éste se materializó en actos realizados entre los años 2002 y el 2006, mismos que por lo tanto se han valorado atendiendo a la propia teleología de la conducta desarrollada, acorde con doctrina fijada, entre otras decisiones, en el antecedente del Radicado 36.828 de 2015.

No obstante, como la misma tuvo génesis en los comicios electorales del año 2002 y de nuevo el apoyo económico derivado de actividades ilícitas se habría expresado en el período de elecciones de 2006, emerge necesario que la Sala aborde cada uno de dichos momentos considerando, como fue advertido, que la recepción de recursos provenientes de actividades delictivas se produjo dentro de marcos temporales diversos, razón por la que su estudio y prueba deben acometerse de manera independiente. 1.

Ya fue reseñado que al ex Congresista Suárez Mira se atribuyó haber recibido aportes de recursos originados en actividades de narcotráfico (pues como quedó probado y así lo constata la sentencia impugnada, quienes determinaron tales aportes económicos no solamente reconocieron dedicarse a dicha delincuencia, sino que en la mayoría de esos casos fueron extraditados a los Estados Unidos bajo acusaciones por esa clase de atentados a la salud y concretamente en lo concerniente con el primero de ellos, lo habría sido a iniciativa de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra) y consistente en haber financiado su aspiración a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006, con dineros que se sostuvo fueron entregados por parte de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto Mejía (a. Danielito), miembros de la organización criminal conocida como “La Oficina de Envigado”. 2.

Base probatoria de esta concreta imputación, estriba en las declaraciones rendidas por el confeso paramilitar (extraditado a los Estados Unidos de América por cargos de tráfico de estupefacientes), Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra); prueba trasladada a esta actuación desde los radicados 26625 y 27267, con el lleno de los supuestos exigidos por el Art. 239 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, en su muy extensa declaración desde la Cárcel de Warsaw Virginia rendida ante la Corte Suprema de Justicia entre los días 7 y 10 de junio de 2010, por casi diez horas Sierra Ramírez narró a la justicia en forma espontánea, detallada, circunstanciada y decididamente pormenorizada, los vínculos existentes y perpetuados desde los años noventa hasta la fecha, entre los aparatos criminales constituidos por las autodefensas en sus distintos bloques armados a lo largo y ancho del país y la clase política, así como esa misma relación y contubernio probado con diversas autoridades del Ejército, la Policía, el DAS, el CTI, la Fiscalía, entre otros, particularizando en minucia el ámbito de dicha influencia en las contribuciones y apoyo que dieran en votaciones y con recursos económicos a distintas campañas políticas de aspirantes a las Corporaciones Públicas locales y nacionales, de aquéllos que eran considerados sus aliados, todo lo cual emerge de conocimiento público y como un hecho notorio, dadas las profusas condenas emitidas en el marco de hechos relacionados con el paramilitarismo, la criminalidad y su relación con la clase política en nuestro país. Por razón de su origen y ámbito directo de influencia como paramilitar y narcotraficante, Sierra Ramírez aludió en concreto al espectro de incidencia que tuvo la denominada “Oficina de Envigado” y de aquellos políticos que se vieron directamente beneficiados a través de ésta por el apoyo de diversa índole que les fue conferido.

Precisamente, entre los políticos que integraron ese grupo de aspirantes al Congreso para el año 2002 (Cámara de Representantes), estuvo Óscar de Jesús Suárez Mira, a quien se contó entre las personas para quienes se sumaban recursos y le fueron entregados a través de Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) (Comandante que fuera del Bloque Héroes de Granada que operó en el oriente antioqueño) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), para la época miembros de la estructura criminal denominada “Oficina de Envigado”. 3.

Así, en declaración de Sierra Ramírez (primera sesión del 8 de junio de 2010. 1:00.40 y ss.), una vez fue preguntado si conocía que en relación con Oscar Suárez Mira se hubiera producido alguna clase de apoyo, señaló: “Yo no lo conocí. Pero aporté dineros. Cómo aporté dineros ?, a través de Daniel. De hecho esto no me gustaba ni referirlo, porque eso pa qué hablar de muertos.

Pero tuve un favor en vida de Daniel. Resulta que el doctor Óscar Suárez tiene un hermano y ese hermano era el director de Cornare, no CorAntioquia sino Cornare. Cuando nosotros llegamos a la Ceja yo monto un proyecto productivo en La Ceja. Que es un proyecto de reciclaje, de recoger basuras, una recicladora. En ese proyecto participamos Daniel Mejía, Alemán, Botalón, Mac Guiver y yo.

Ese montaje nos costó como 200 o 300 millones de pesos en La Ceja, en donde nos recogió el Presidente. Resulta que necesitábamos la asesoría, la maquinaria, y necesitábamos demostrar de dónde sacamos los dineros para el proyecto productivo. Necesitábamos demostrar de dónde venía. Entones dijo Daniel: muy sencillo, déjenme yo llamo a Óscar, que el hermano es el director de Cornare y ellos a mí me deben muchos favores.

De hecho Usted sabe que el bloque Héroes de Granada operaba en el oriente de Antioquia. Y resulta que no solamente Oscar Suárez le debía favores a Daniel. Dice Macgiver (Luis Eduardo Arcila) dice: es que no hay necesidad de llamar a Óscar, dígale al director de Cornare, al hermano de Óscar, que no es un favor, que necesito que venga a La Ceja a hablar conmigo.

¿Con quién se mandó la razón? con un trabajador de Zuluaga que le decían Vitamina, esto lo podrá corroborar porque Luis Eduardo también está vivo. La razón se mandó y al otro día estaba el hermano allá, el director de Cornare hablando con nosotros, me lo presentaron porque no lo conocía, entonces Daniel y todos dijeron: eso lo cuadran, cuádrenlo con el Tuso, yo me senté así como estamos, en la reunión estuvimos tres personas, estuvo Juan Guillermo Valencia, el alcalde hoy de Caramanta, estuvo el director de eso y estuve yo.

A decirle que nosotros estábamos montando ese proyecto, mostrárselo, que ya lo habíamos hecho, pero que necesitábamos que él lo demostrara como si él lo estuviera donando y que a él le servía, porque esa plata, pues era pa ellos. Es decir, nosotros la pusimos, él nos la legaliza y del flujo de caja de él tiene que haber salido esa plata, no va a salir, a él se le abrieron los ojos así, le salieron las orejas, las agallas, eran como 300 millones, algo así, pues se arrancó, él al otro día nos estaba mandando asesores en plástico, asesores en tal, cómo hacemos esto, cómo hacemos lo otro, nos prestó todo ese apoyo totalmente”.

En orden a concretar el tema de su apoyo económico a las aspiraciones políticas de Suárez Mira, una vez preguntado, el testigo señaló: “ ¿Y usted dice que le aportó dinero a través de Daniel a Óscar Suárez? Sí. ¿Cómo fue eso? En efectivo; cuando eran las campañas, ellos siempre, Daniel, Rogelio, los que estaban manejando la Oficina, buscaban los amigos, caso mío, caso Fantasma, caso los Gallón, caso Perchi, caso José Piedrahíta, bueno, para mentarle algunos. Bueno necesitamos ayudarle a Óscar Suárez, necesitamos ayudarle a Jorge en Envigado necesitamos ayudarle a Mesa, en Itagüí necesitamos ayudarle a Moncada, bueno, ¿cierto?, y nosotros aportábamos dinero, ¿cuánto?, 40, 50, 60, 100 millones de pesos, depende de cómo estuviera la situación, eso era como un fondo para ayudarle a las campañas de los que ellos estaban apoyando”.

Aun cuando dijo que estos hechos fueron antes de las desmovilizaciones y más concretamente para las elecciones de 2002, fue enfático en que las cosas siguieron funcionando de la misma manera con posterioridad. Preguntado enseguida (1:06.30), sobre otros paramilitares que hubieran tenido relación y prestado apoyo a Óscar Suárez Mira, dijo: “Si.

Conocimiento, mas no me consta. Con Albeiro Quintero…Pero no me consta…. Era de público conocimiento, con Rogelio, con Daniel…ahhh y Julián Bolívar con Óscar Suárez…, le apoyaba sus campañas políticas con dinero y con votación, esto lo escuché yo del mismo Julián. Preguntado: Pero había mucha relación entre ellos? Mucha, mucha, mucha relación, mucha relación”.

En la segunda sesión de este mismo día 8 de junio a partir del minuto 9:00, espontáneamente aludió el testigo a un hecho que también le consta. Precisó que “ Daniel ” y “ Rogelio ” en nombre de la Oficina “ cuando yo di plata para esas campañas estaba incluido Mauricio Parodi ”, fórmula de Óscar Suárez Mira y también el mismo apoyo fue concedido para la aspiración de Olga Suárez Mira a la alcaldía de Bello.

Así lo concretó: “Cuando me referí al Doctor Oscar Suarez Mira, debo precisar que en esas campañas políticas Daniel Mejía le ayudaba y obviamente a su fórmula a la cámara que era el Dr. Mauricio Parody…Estaba incluido él. Cuando yo di plata para esas campañas estaba incluido él. Como puedo decir que a la campaña a la Alcaldía de Bello a la doctora Olga Suárez también ellos aportaron dinero…, Daniel y a nombre de la oficina.

Por eso hubo muchas peleas entre Albeiro Quintero y la Oficina, en cabeza de Rogelio y de Daniel. … La oficina quería tener todo ”. 4. Es incontrovertible, como lo refiere el defensor de Suárez Mira al sustentar la apelación, que en la teleconferencia del día 18 de mayo de 2011, cuando Sierra Ramírez declara en procura de que concretara los hechos relacionados con su apoyo económico a la campaña política del 2002 en presencia del defensor del procesado, se mostró dubitativo y desvaneció la fuerza de su narración anterior, acaeciendo lo propio con mayor contradicción en la nueva versión dada en desarrollo de la audiencia pública (Fl.114 y ss c.6).

Estos aspectos involucran, como lo entendió la primera instancia, un típico caso de velada retractación que impone, como también es suficientemente entendido, un análisis integral y detenido del testimonio, mismo que exige sopesar la totalidad de las afirmaciones suministradas por el testigo en orden a establecer el margen de verdad revelado a través de ellas.

No encuentra la Corte explicación racional y es por lo que se debe propender para acometer su estudio y valoración, la inusitada novedosa postura del testigo de querer proceder a justificar y clarificar lo que quiso realmente decir en su primer testimonio y que para ese propósito culminara expresando algo distinto. Esto es, que al procurar clarificar el contenido implícito del mismo, haya procedido inusitadamente a contrariar su contenido explícito, toda vez que ni más ni menos esto lo llevó a incurrir en una sospechosa retractación. En efecto, lo relevante para la investigación penal es que, de acuerdo con el testigo, a través de la denominada “Oficina de Envigado”, aportó dineros, como lo hacía usualmente, para que se apoyara a diversos políticos en sus aspiraciones a las Corporaciones Públicas.

Y que, Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio), quienes los canalizaban para aquellos, le informaron que para las elecciones del 2002, entre las personas sujetas a ese apoyo estaba Óscar Suárez Mira. Enfatizó en sus últimas apariciones procesales Sierra Ramírez que no supo si, al fin y al cabo, tales recursos llegaron a sus originales destinatarios, sin advertir que, de una parte, este no era el objeto del interrogatorio que se le hizo, pues lo era si había aunado aportes, pero optando también, de otro lado, por poner en duda hasta la propia ocurrencia del hecho, bajo el argumento según el cual si bien se solían reclamar sumas en dinero, nunca estuvo en posibilidad de controlar si los mismos eran realmente entregados a quienes estaban dirigidos, o sostener últimamente que dicho aporte se habría producido necesariamente antes de 2002, bajo el pretexto de que para esa calenda debido al pedido de extradición en su contra, se hallaba oculto, cuando es supremamente claro no solamente que las elecciones fueron a comienzos de dicho año, sino que el propio testigo hizo notar cómo los paramilitares continuaron influyendo militar y políticamente pasados algunos años de la propia desmovilización, como efectivamente así quedó evidenciado por la comunidad nacional. 5.

La nueva postura que implica prácticamente dar por hecho que si bien aportó recursos, muy seguramente éstos no fueron finalmente entregados a sus destinatarios, conlleva serias contradicciones con su primer relato, que en todo caso no logran desvirtuarlo, toda vez que del contexto del mismo surge muy convincente darlo por un hecho cumplido, no solamente porque bien sabidas son las consecuencias que entre la delincuencia implica romper las reglas al interior del aparato criminal, en forma tal que los dineros que se aportaban para un propósito debían justamente cumplirlo, como certeramente lo observa la primera instancia, sino también por ser conocidas las expresiones de “Daniel”, de acuerdo con las cuales, referido a los proyectos productivos, anunció con énfasis que Suárez Mira tenía que apoyarlos a través de su hermano desde el Cornare, dados los múltiples favores que aquél les debía, aspecto ratificado con expresiones imperativas e insoslayables por parte de a. MacGiver, según quedó reseñado en las transcripciones de la declaración del testigo, todo lo cual significa sin duda alguna que mediaban antecedentes de favores entre el político y la banda delictiva, con lo cual es ratificado el testimonio de Sierra Ramírez que explicaría que, en efecto, si fue apoyado económicamente.

En esa misma dirección está que el testigo haya dicho en sus últimas apariciones que lo relevante era para los paramilitares “chicanear”, esto es, presumir, de relaciones con políticos, aparentemente inexistentes. Manera de justificar que el nexo con Suárez Mira podía ser en realidad, infundado. Pero esta explicación, de nuevo, valorada dentro del contexto de su relato carece de preponderancia alguna, ya que al fin y al cabo no desmiente que al otro día de ser requerido, el hermano de Suárez Mira haya hecho inmediata presencia, como perentoriamente lo anticipó a. MacGiver, así como tampoco que puso a su disposición todo el apoyo posible para el proyecto anunciado.

O referir que en realidad si ese eventual aporte de recursos sucedió, se habría presentado antes del año 2002, aspectos todos que la decisión recurrida descarta con especial detenimiento y razón, al señalar: “Pues bien, nótese que Sierra Ramírez en desarrollo de su versión libre (sic) el 8 de junio de 2010 precisó que el apoyo económico fue con ocasión de la campaña política de 2002, pero en su declaración en este juicio excluyó ese año con fundamento en que se encontraba en clandestinidad por la orden de extradición en su contra, dejando de lado que las elecciones parlamentarias tuvieron lugar en marzo de 2002 y la orden de extradición se dio en septiembre de ese año, como el mismo testigo lo afirmó el 7 de junio de 2010, al señalar: “A mí me sale la extradición en septiembre 24 del 2002 y yo me refugié en los campamentos de René en el suroeste, yo me refugié en una finca de René en Concordia; estuve del 24 de septiembre que me sale mi extradición al 27 de septiembre”.

Adicionalmente, es claro que el estar escondido no fue un obstáculo para realizar ese tipo de contribuciones, pues como él lo afirmó esa era su situación cuando aportó $30.000.000 a la campaña de Jorge Enrique Vélez. Finalmente, en su cambio de versión Sierra Ramírez trató de ubicar temporalmente el aporte de dinero para la campaña del acusado entre el año 1998 y el 2000, manifestación que riñe con la afirmación del aforado en su indagatoria pues justo en ese periodo ocupó el cargo de gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; luego la afirmación de Sierra Ramírez -que se viene mencionando- cae en el vacío, pues carecería de todo sentido lógico.

A partir del análisis sistemático de las declaraciones de Sierra Ramírez y en concreto sobre la fecha en que realizó el aporte económico para la campaña de SUÁREZ MIRA, la Sala le da credibilidad a las afirmaciones previas del testigo, conforme con las cuales ocurrió en el año 2002 cuando el procesado aspiraba a la Cámara de Representantes, pues de manera razonable se demostró que: i) su retractación fue parcial, sin que se conozca la motivación, al cambiar solo la fecha en que realizó el aporte para apoyar la candidatura de SUÁREZ MIRA; ii) en ningún momento negó la solicitud de Daniel Mejía y Carlos Mario Aguilar, jefes de la Oficina de Envigado, así como que el dinero iba a un fondo para ayudar a los políticos; iii) está probado que la orden de extradición se produjo en septiembre de 2002, meses después de las elecciones parlamentarias; iv) que la clandestinidad no fue un obstáculo para que Sierra Ramírez siguiera apoyando a candidatos políticos como lo hizo con Jorge Enrique Vélez y v) que entre los años 1998 y 2000, lapso en que el testigo ubicó el hecho durante su última declaración, el acusado ocupaba el cargo de gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo cual no pudo estar adelantando campañas políticas”.

El testigo pretendió en sus nuevos relatos que quiso decir algo evidentemente distinto a lo efectivamente dicho; es decir, que no se trata de explicar el sentido y alcance de su declaración primigenia, sino simplemente de retractarse, aspecto que para la primera instancia no tiene poder enervante frente a lo depuesto originalmente y que la Corte debe, acorde con lo precisado, avalar. 6.

También reparó el impugnante por no haber considerado la sentencia que el testimonio de Sierra Ramírez era de oídas, bajo el entendido que éste simplemente dijo escuchar que los recursos aportados tendrían como destinatario, entre otros, a Suárez Mira. En realidad, dado que esta clase de testimonios permite acreditar el relato que un tercero hace respecto de un suceso y tiene como restricción que no pueda ser usado como única prueba en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, cuanto sostuvo Sierra Ramírez es que hizo un aporte millonario de recursos en efectivo a la denominada “Oficina de Envigado” y que los mismos tenían por destinatario el procesado.

En ningún momento que él hubiera en forma directa hecho entrega del numerario al político, o que alguien le hubiera dicho que, en efecto, a aquél le fueron dados esos recursos, aspecto que a partir de su testimonio, se entendió corroborado por otras pruebas. El análisis de credibilidad del testigo exclusivamente tiene por ámbito el hecho revelado, esto es que le fueron solicitados aportes de recursos que tenían por finalidad solventar gastos de aspirantes al Congreso de la República.

En ningún momento se ha señalado que el deponente narrara haber entregado dineros al ex congresista Suárez Mira. Pues siempre se ha enfatizado que lo fue a trav��s de la denominada “Oficina de Envigado” y de los paramilitares a. Rogelio y a. Danielito. A su vez, que el hecho demandante del capital se hubiera producido, es extraído sin lugar al menor equívoco de la propia declaración del testigo y tiene apoyo en otros elementos que justamente coadyuvan en su verificación, como que ese modus operandi se aplicó en todo el país. La decisión impugnada hace notar que concurren diversas pruebas que apuntalan la credibilidad que merece el testigo y la final recepción que debió tener de los recursos el procesado.

En efecto, no puede en este orden pasar desapercibido, que Suárez Mira fue condenado por concierto para delinquir (Sentencia del 24 de julio de 2013), bajo el incontrovertible hecho probado de su relación con algunos integrantes de las AUC y los acuerdos pactados para ser elegido al Congreso de la República a cambio de poner al servicio de la causa paramilitar la función pública.

También haberse acreditado que Héctor Hernán Suárez Mira fue Subdirector del Cornare del 2002 al 2007, es decir, que esto apuntala la secuencia del relato que sirve de antecedente al sustento fáctico de la narración del testigo. 7. Ahora bien, en lo que concierne con la recepción de recursos en el año 2006, ya fue indicado que la misma se atribuye haber tenido ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de dicho año, esto es, la semana anterior a las elecciones, en el Hotel Meliá Chicamocha, a donde habrían hecho presencia los aspirantes al Congreso de la República Luis Alberto Gil Castillo, Óscar Josué Reyes, Alfonso Riaño Castillo y Óscar de Jesús Suárez Mira y los desmovilizados José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá) y David Hernández López (a. Diego Rivera), en orden a hacer entrega de una suma millonaria en dinero en efectivo producto de narcotráfico y por orden de los excomandantes de las autodefensas Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar, quien pese a contar con concepto favorable para su extradición el Gobierno se abstuvo de su envío), Carlos Mario Jiménez (a. Macaco, quien fue excluido de Justicia y Paz en diciembre de 2014 y extraditado a los Estados Unidos de América) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez).

Los hechos anteriores fueron objeto de revelación a través de profusas declaraciones en el mismo sentido e identidad en su esencial contenido hechas por el confeso paramilitar David Hernández López (a. Diego Rivera), desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las AUC (muerto en junio de 2013 en la vereda San Ignacio del municipio de Floridablanca –Santander-, cuando había regresado al país después de ser protegido por autoridades de la DEA de los Estados Unidos durante varios años), los días 14 de enero de 2008, reiteradas el 29 de enero posterior y el 12 de julio de 2011, dentro de la audiencia pública del proceso seguido en contra de Reyes Cárdenas, pruebas trasladas a esta actuación de los radicados 27042 y 27408, así como en su relato ante la Corte del 15 de febrero de 2011, suministrado como será visto, con posterioridad al episodio en que fuera abordado en los Estados Unidos de América por el abogado Ramón Ballesteros Prieto con miras a que a cambio de cien mil dólares se retractara de su testimonio y entonces declarara que la reunión del día 3 de marzo de 2006 nunca se produjo.

Como a espacio y en detalle se glosó en la sentencia apelada y se desprende del contenido de sus versiones, en sus diversos relatos Hernández López narró que la noche de la citada fecha se hizo presente por orden de a. Julián Bolívar, para expresar el apoyo económico y con votantes que les sería dado a los mencionados candidatos por algunos ex miembros de las AUC y que después de esa presentación, dada en el sector de la piscina del Hotel, se retiró, pues el manejo directo de la entrega de una suma millonaria que se le dijo superaba los mil millones de pesos a los cuatro políticos y se encontraba en un maletín que portaba a. Alfonso, le correspondía a éste, quien al día siguiente ratificó su ocurrencia como un hecho cumplido. 8.

La defensa se opone al mérito de valor y credibilidad concedido al testigo exponiendo diversas circunstancias que estima enervantes en dicho sentido. Así, llama la atención sobre la hora en que se afirmó tuvo lugar el encuentro, que fluctúa entre las 7:30 y las 11:00 P.M., que se fijó dependiendo del proceso dentro del cual ese hecho fue sopesado, como observa sucede en las actuaciones seguidas en contra de Óscar Josué Reyes Cárdenas, Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo.

Este aparte del relato ciertamente tiene esa fluctuación horaria a que alude el impugnante y emerge inocultable que no fue unívocamente valorado. Sin embargo, no solamente la misma se entendió explicable en las múltiples reuniones de que se dio cuenta tenía en diversas partes del país para esa época el deponente, sino que tanto dentro de las referidas actuaciones procesales (mismas que culminaron en cada caso con decisiones condenatorias en contra de los allí procesados), como en esta, debe enfatizar la Corte en que no se trata de un aspecto esencial del testimonio y que por el contrario, este se afianza en lo sustancial, permaneciendo desde esta perspectiva indemne, con aquellos que si revisten destacada significación frente a los hechos que se han entendido con razón jurídicamente relevantes.

Por dicho motivo, esta crítica es intrascendente pues así como no modifica en su inherente contenido el testimonio, tampoco puede a través de la misma ponerse en duda la presencia de Hernández López en la referida noche en el sitio indicado, conforme de ello da cuenta el monitoreo del celular que le pertenecía (mismo seguimiento que permitió constatar que el propio día 3 de marzo viajó por tierra de Medellín a Bucaramanga) y el registro de clientes en el Hotel Meliá Chicamocha en el que aparece que se hospedó entre el 3 y 5 de marzo de 2006 (Fl.140 c.3). 9.

David Hernández López, según quedó glosado, era desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las AUC, mismo cuyo comando se atribuía a Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez (a. Macaco) e Iván Roberto Duque (a. Ernesto Báez). Su presencia en el Hotel Chicamocha en la referida fecha lo explicó observando que había recibido órdenes de a. Julián Bolívar, de dirigirse a la ciudad de Bucaramanga para crear en esas calendas la Fundación Semillas de Paz, de la cual sería su presidente (asunto acreditado debidamente y quedó demostrado se produjo el 12 de marzo de 2006 y fue registrado el día 30 de dicho mes (Fl.43 Anexo 4) y por ser portavoz de un mensaje para los candidatos al Congreso que estaban convocados a la mencionada reunión y eran apoyados, entre otros, por ese ex comandante de las AUC, asunto este que en las diversas actuaciones judiciales que determinaron sus condenas por alianzas con los paramilitares quedó asimismo sin margen de dudas debidamente probado.

Necesario es recordar que a esta actuación fueron trasladadas, como se ha reseñado en diversas citas, profusas pruebas acopiadas en otros procesos, por razón de coincidir el marco fáctico del que emanan los hechos materia de investigación y en particular por corresponder a una dinámica de contexto la necesidad de realizar una valoración integrada por circunstancias de tiempo y espacio comunes que no solamente facilitan su entendimiento, sino que resultaron imprescindibles, adecuadas y procesalmente viables.

A propósito, en la sentencia proferida dentro del proceso 27408 que condenó a Reyes Cárdenas por el delito de concierto para delinquir, se citan textualmente los testimonios de a. Ernesto Báez y a. Julián Bolívar y a través de los cuales como máximas irreductibles hacían notar que en este país, durante la fecha de su intervención a través de las AUC y en los años inmediatos a su desmovilización, según de ello se ha dado cuenta, era prácticamente imposible hacer política sin el visto bueno de su fuerza (o la guerrilla), en forma tal que calificaban de mentiroso a quien afirmara que hizo política sin contar con la autorización, aval o beneplácito de los comandantes paramilitares (pg. 21).

Es cierto que en casos como el presente (lo que suele tener explicación conocido el carácter militar con nexos políticos de la organización criminal constituida a través de las AUC), resulta excepcional que miembros de la misma estructura delictiva tengan la entereza suficiente para hacer revelaciones sobre hechos que comprometen no solamente a sus integrantes (sabido que, en gran medida conductas punibles por fuera de los teleológicos cometidos de la denominada Ley de Justicia y Paz determinaron en profusos casos su extradición o expulsión del sistema de beneficios previstos en ese ordenamiento), sino a quienes teniendo finalidades políticas fueron receptores en distintos grados de su apoyo y financiamiento, pero esto no determina, como lo pretende el apelante, sostener que las afirmaciones de Hernández López carezcan de credibilidad o de sustento probatorio, o de veracidad porque los demás miembros de esa agrupación no lo hayan ratificado. 10.

Así, contrariamente a las afirmaciones últimas de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), que no solamente niegan haber auspiciado el envío de recursos a través de David Hernández López, sino además tratarse de un hombre de su confianza, pese a ser este último un hecho admitido en su primigenia versión del marzo 5 de 2008, también Moreno Camelo (a. Alfonso) lo desmiente, haciendo notar que ciertamente Hernández López era muy cercano a aquél y gozaba de mucha confianza por parte de los comandantes (testimonio del 13 de marzo de 2008. 1:13.28); aspecto ratificado por a. Ernesto Báez al señalar que el citado testigo era sin duda un Comisario Político designado directamente para cumplir ese rol por a. Julián Bolívar (23 de marzo de 2011).

Con las textuales citas del testimonio de Sierra Ramírez y pese como fue observado en su momento a la inusitada modificación que procuró introducir al mismo con posterioridad, se conoce que entre a. Julián Bolívar y Óscar de Jesús Suárez Mira existía “ Mucha, mucha, mucha relación, mucha relación”, así como que aquél siempre lo apoyó en sus campañas políticas “ con dinero y con votación ” aspecto preponderantemente relevante a la hora de valorar el testimonio de Hernández López, más aun considerando que el Departamento de Santander, en donde se habría producido la entrega de recursos, como se sabe, pertenecía al ámbito de influencia de Pérez Alzate (junto con el sur de Bolívar y el Nordeste de Antioquia) y esto explicaría que con los políticos de esa región, para la entrega de recursos en su favor se hubiera incluido en la multicitada reunión a Suárez Mira, como bajo juramento lo afirmó el testigo.

La cercanía del procesado con a. Julián Bolívar tiene otras fuentes de corroboración, como bien lo destaca el fallo controvertido, esto es, la declaración del paramilitar Pablo Hernán Sierra García (22 de marzo de 2011. 6:42), pues logró saberse que a una reunión convocada a comienzos de 2005 por Hugo Albeiro Quintero, de Bello (Antioquia), con presencia de a. Ernesto Báez (quien así lo admitió) y a. Julián Bolívar (quien adujo estar en el lugar pero no ingresar a la vivienda en que se desarrolló), entre los políticos presentes estuvo Suárez Mira, como es bien sabido oriundo de Bello, aun cuando como también señaló Sierra Ramírez y en efecto así se ha visto en diversas actuaciones procesales, se trata de un acontecimiento sobre el cual se hizo un pacto entre los comandantes de negar su ocurrencia. Ya se indicó que Hernández López protagonista de los hechos que dan cuenta de la entrega de cuantiosos recursos a los citados políticos, no fue ratificado en los testimonios de sus compañeros Jairo Ignacio Orozco González ni José Danilo Moreno Camelo, circunstancia que no conlleva, como lo asume el impugnante y ya fue señalado, pérdida de su credibilidad, advertido el aleccionamiento de sus relatos (Anexo 4 Fls. 14 y 19), como de ello da cuenta afirmar que las AUC nunca impusieron candidatos a nivel nacional o que la organización nunca financió campañas políticas, o la descalificación de a. Diego Rivera, bajo el pretexto de nunca haber sido de fiar, cuando por el contrario obra en contra el hecho de haber sido designado vocero político del Bloque Central Bolívar como que de ello dio cuenta a. Ernesto Báez.

Tampoco tiene ese poder descalificador, lo expresado en sus testimonios por los escoltas del entonces Representante a la Cámara Suárez Mira, Oswaldo Sepúlveda y Groelfi Álvarez Correa, quienes depusieron en desarrollo del juicio (12 al 15 de febrero de 2018) y en forma con razón calificada de sorprendente, pero que debilita en forma consecuente su propio contenido, recordaron que para el día 3 de marzo de 2006, su protegido permaneció todo el día en el municipio de Bello e Itagüí y cuanto realizaron en esa fecha, así como haber madrugado al día siguiente para emprender un viaje a Montería. Se ajusta a la realidad, como lo advera el apelante, que la primera instancia alude directamente al libro de minutas que se llevaba en Bogotá por parte del personal de seguridad del Congresista Suárez Mira, mas no así al documento análogo que se sostuvo por los testigos se elaboró en la ciudad de Medellín y en donde la defensa exalta encontrar respaldo sus afirmaciones sobre la presencia del procesado en dicha capital para la noche del día 3 de marzo de 2006, circunstancia que en lo esencial no altera ni el criterio fundamento de la valoración de los testigos, ni el resultado final acerca de su veracidad y mérito.

Oswaldo Sepúlveda Pérez declaró el 27 de agosto de 2012 dentro de la audiencia pública seguida en contra del acá incriminado por el delito de concierto para delinquir en el radicado 27267, prueba trasladada a esta actuación en cumplimiento de la orden impartida por auto del 8 de julio de 2015 (Fl.40 c.3) y en cuyo desarrollo se contrastó el contenido material de lo que el propio defensor en dicha diligencia denominó “ al parecer el libro de minutas ” (1:43´) y que aportara la defensa en ese asunto (Fl.191 y ss c. 6).

El 12 de febrero de 2018, ahora a iniciativa probatoria del Ministerio Público, amplió su declaración este testigo. A su vez empleando el mismo método de cotejación depuso en el propio acto público Groelfi Álvarez Correa el 15 de febrero de esa calenda. En el análisis de lo depuesto por estas dos personas, esta Sala debe ratificar la condición de testigos sospechosos que ostentan, dado que la evocación que hacen más de dos lustros después sobre lo acaecido durante justamente los días 2 y 3 de marzo de 2006 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, afectan directamente su credibilidad y condicionan no solamente la sinceridad de sus relatos, sino que en esa misma medida relativizan el propio contenido de los libros de minutas que asumieron fueron base para la construcción de ellos, cuando quiera que a través de esas anotaciones marginales no se posibilitaba ni explicaban justificadamente la evocación por ellos narrada, haciendo en ese mismo orden deleznable la propia fidelidad de los referidos contenidos escritos de las minutas aportadas por la defensa en el proceso 27267, según se ha advertido y que asume la defensa probarían contra toda evidencia, que Suárez Mira pernoctó en la noche del día 3 de marzo en la ciudad de Medellín, pese a que, desde luego, carecen de esa aptitud demostrativa, razón de más para ratificar que no en vano la sentencia se muestre racionalmente reticente a brindar mérito de verdad a sus afirmaciones, advirtiendo con plena razón que pese a haber transcurrido más de doce años, estos deponentes recordaran con sospechosa minuciosidad las actividades desarrolladas por el Congresista y ellos durante todo el día, sin parar mientes en las explicaciones aducidas para semejante remembranza y haber mantenido su memoria intacta, esto es pretextando haber consultado los libros de minutas que recogían esa actividad, cuando es constatable que las anotaciones allí consignadas eran de una generalidad incontrastable con los detalles dados por los declarantes y no servían consiguientemente como referente alguno ni explicación a su relato. 11.

Es cierto que la sentencia no hizo referencia alguna al informe en que consta que Suárez Mira no intervino directamente en su labor de Congresista en la aprobación y trámite de la Ley 975 de 2005, pero esta constatación no está en posibilidad de desvirtuar que al margen de ese hecho, se le brindara apoyo en votaciones y económico con miras a que indirectamente ese cometido se cumpliera, además de no ser un supuesto de la conducta punible que se le atribuye.

Por lo tanto, esta circunstancia, como es entendible, no desdice de la recepción de recursos económicos por parte de quienes eran en todo caso sus aliados, conforme quedó elocuentemente probado dentro del proceso de concierto para delinquir por el que fue declarado responsable. También corresponde a la realidad que Suárez Mira no tenía nexo alguno con el Departamento de Santander, pero ya fue indicado que la relación o vínculo entre sus aspiraciones políticas y la cercanía del nuevo proceso electoral al Senado de 2006 y la ayuda económica remitida por ex paramilitares y proveniente de sus actividades ilícitas de narcotráfico, no se produjo porque mediara dicha conexión, sino porque delegados de a. Julián Bolívar a dicho territorio, dominado por el Bloque Central Bolívar que aquél comandaba, harían presencia en el mismo y justamente se reunirían con los aspirantes Gil Castillo, Riaño Castillo y Reyes Cárdenas, quienes fueron igualmente beneficiados con la ayuda, lo que explicaría la sede escogida para la entrega del numerario.

Se reclama sin el menor respaldo objetivo, que se atienda lo depuesto por los políticos Gil, Riaño y Reyes, pero inclusive lo manifestado por el abogado Ballesteros Prieto, quienes hicieron fuerza común para desmentir la propia reunión en Bucaramanga, cuando sus testimonios en este proceso se mostraron no precisamente orientados a favorecer las pretensiones defensivas del ex Congresista acá procesado, sino las propias de cada uno, mismas que como se verá además de resultar inanes frente al compromiso penal que determinó su condena, fueron rotundamente franqueadas dentro del proceso que culminó con la condena de Ballesteros Prieto por pretender a nombre de aquéllos comprar al testigo Hernández López en los Estados Unidos de América y lograr que ante la Corte Suprema de Justicia modificara su relato sostenido por años, para que como ya se dijo, sostuviera ahora bajo juramento que la reunión y entrega de dineros a los cuatro Congresistas nunca existió. 12.

De otra parte, finalmente asume el apelante que la valoración del episodio relacionado con la presencia del abogado Ballesteros Prieto en los Estados Unidos de América y el ofrecimiento de dineros a Hernández López con la finalidad destacada, no se puede realizar en contra de Suárez Mira, como quiera que el emisario no lo era a su nombre y así se desprende de la grabación aportada a instancias de las autoridades de dicho país. Ramón Ballesteros Prieto fue condenado por el delito de soborno en actuación penal, a través de sentencia fechada el 15 de junio de 2011, por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Los hechos que originaron el adelantamiento de ese proceso, tuvieron fundamento en sendos informes de la DEA del 17 de enero y 11 de febrero de ese año, al que se allegaron pruebas de diversa índole.

El imputado se allanó a cargos. De acuerdo con dichos elementos y aquellos que fueron incorporados a esta actuación, quedó evidenciado que desde el mes de octubre de 2010, Ballesteros Prieto habría abordado al testigo Hernández López y le ofreció cien mil dólares con miras a que dentro de la audiencia a cumplirse el 15 de febrero de 2011 en la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, modificara su versión varias veces dada y negara que el 3 de marzo de 2006 se había producido la reunión de la que diera cuenta como acaecida en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga, así como, por ende, la entrega de una suma millonaria en efectivo a éstos y a los también aspirantes al Congreso Óscar Josué Reyes Cárdenas y Óscar de Jesús Suárez Mira.

El vídeo grabado el 9 de febrero de 2011 en el Aeropuerto de Washington y aportado como prueba trasladada a esta actuación, contiene el ilegal ofrecimiento millonario y del fraude urdido, sin margen de duda alguna sobre este hecho. Además, dentro de la audiencia pública en el proceso seguido contra Reyes Cárdenas, el 15 de febrero de 2011, Hernández López declaró que en la reunión sostenida en Estados Unidos con Ballesteros Prieto éste dejó en claro que orquestado por “ a. Julian Bolívar, a. Ernesto Báez, Luis Alberto Gil Castillo, Óscar Reyes, Alfonso Riaño y Ciro Ramírez ”, se estaba organizando un complot contra la Sala de Casación Penal, pero también, que ya Gil, Riaño y Reyes habían reunido veinte mil dólares cada uno y que con la medida de aseguramiento impuesta a Suárez Mira (2 de febrero de 2011 en el Rad.27267), seguramente él también aportaría con el mismo cometido, esto es, que se retractara de la referida reunión del día 3 de marzo de 2006.

La sentencia es muy precisa en señalar que el abogado Ballesteros Prieto en ningún momento sugirió que el procesado fuera determinador del ofrecimiento, pero también ser incontrovertible que el hecho urdido favorecería a Suárez Mira. Para la Corte es muy claro que el fraude concebido a través de la referida coima millonaria, no solamente desde luego podría haber beneficiado al procesado Suárez Mira, sino que revela un hecho contundente y refrenda con vigor el testimonio de Hernández López.

Si la reunión en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de 2006 en donde se habrían hecho aportes a las aspiraciones al Congreso de los políticos que se afirmó presentes, no tuvo ocurrencia, como se ha aducido por sus intervinientes y quienes los apoyan por distintos motivos en desmentirla, carecería de la más mínima racional explicación que se ofreciera al testigo que acredita su realización cien mil dólares para que se retractara y justamente negara la misma, así como los demás hechos derivados de su acaecimiento. 13.

Así las cosas, ratificado como lo ha sido por la Sala que no median los motivos de nulidad presentados por el apoderado de Óscar de Jesús Suárez Mira, tampoco los reparos orientados a pretender que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no se ha tipificado, o aquéllos que propugnaban porque los hechos jurídicos imputados ya se habían valorado por la justicia y menos aún aceptar concurrentes las inconformidades relacionadas con pretendidos yerros en los criterios valorativos de las pruebas aportadas, o falencias de dicho orden, pues por el contrario observa la Sala que el contenido material de la conducta que se le ha atribuido, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva está debidamente acreditado y permite inferir más allá de toda duda razonable su acaecimiento y consiguiente responsabilidad, la decisión apelada será confirmada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 29 de julio de 2020 que condenó a Óscar de Jesús Suárez Mira como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE GUILLERMO ANGULO GONZALEZ FRANCISCO BERNATE OCHOA RAÚL CADENA LOZANO JUAN CARLOS PRIAS BERNAL WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20