GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP010-2026 Casación No. 70428 Aprobado Acta No. 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia, de oficio, sobre la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado, cuya condena dictada en contra de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ fue confirmada mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala primera de decisión penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 1. El 24 de marzo de 2004, Wilson Manuel Naranjo Castro asistió a la Fiscalía General de la Nación para realizar unas pruebas grafológicas, en compañía de su esposa, Erlinda Bohórquez Ramírez.
Después de esa diligencia, el primero de los mencionados recibió una llamada telefónica y, de manera seguida, llegó un amigo de él, de nombre Luis, con quien salió hacia un destino desconocido. 2. Según lo informado por su esposa y por otras pruebas testimoniales, Wilson Naranjo Castro pertenecía a una organización paramilitar y su comandante era Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias de ‘Don Antonio’.
Esta última persona, en declaraciones rendidas entre los días 11 y 13 de febrero de 2008 ante la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, reconoció que había dado la orden de ultimar a Naranjo Castro, debido a la pérdida de dineros y armas que estaban a cargo de la víctima; sin embargo, no informó el lugar en el que podrían encontrarse sus restos. 3.
De acuerdo con lo informado por Luis Alberto Cabarcas Amador y José Mauricio Acuña Oñate -personas que se encontraban en la escena de los hechos-, el 24 de marzo de 2004, LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ citó a Cabarcas Amador y a Naranjo Castro con la excusa de recoger unas armas de fuego y, en una finca ubicada en el municipio de Malambo, Atlántico, MONTERO JIMÉNEZ le propinó un disparo en la cabeza al segundo de ellos, ocasionándole la muerte.
Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 4. El testigo Acuña Oñate manifestó que el cuerpo de la víctima fue enterrado a la orilla de un arroyo, por lo que, en compañía de la Unidad de Justicia y Paz, se han desplazado a ese lugar para buscarlo, pero no se ha obtenido ningún resultado. 2.2.
Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 14 de marzo de 2008, Erlinda Bohórquez Ramírez formuló denuncia penal por la desaparición de su esposo, Wilson Manuel Naranjo Castro1. 2. El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía 41 Especializada de Delitos contra la Vida y otros de Barranquilla dispuso la apertura de investigación preliminar, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada2. 3.
El 6 de abril de 2011, la Fiscalía 19 Especializada, adscrita a la Unidad nacional contra la desaparición y desplazamiento forzado de Santa Marta, dictó auto de apertura de instrucción3 y el 10 de marzo de 2014 ordenó vincular a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, mediante 1 Formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas. Folios 4 al 9.
Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf. 2 Folio 10. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf. 3 Folios 53 y 54. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf.
Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez diligencia de indagatoria, para lo cual se libró orden de captura en su contra4. 4. Ante su falta de comparecencia y con base en las actividades investigativas que revelaron su posible ubicación en Venezuela, mediante auto de 21 de julio de 2014 se dispuso su declaratoria de persona ausente5. 5.
El 30 de septiembre del mismo año, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica a LUIS MONTERO JIMÉNEZ, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra6. 6. Por medio del auto de 15 de diciembre de 2015 se ordenó el cierre parcial de la investigación7. 7. El 11 de abril de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, en calidad de coautor8.
En contra de esta providencia no se interpuso recurso por parte de los sujetos procesales, razón por la cual adquirió firmeza el 28 de abril de ese mismo año. 8. El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de 4 Folios 200 y 201. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 5 Folios 225 al 228.
Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 6 Folios 236 al 258. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 7 Folio 296. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 8 Folios 1 al 22.
Cuaderno No. 2. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T2.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez Barranquilla; despacho que, en sesiones de 6 de julio de 20189 y 19 de julio de 201910, celebró la audiencia preparatoria. 9. En sesiones realizadas el 27 de mayo y el 10 de noviembre de 2021 se desarrolló la audiencia pública11. 10.
El 28 de junio de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada y le impuso la pena principal de 312 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término anterior, así como la de multa por 4.500 SMLMV12.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. 11. El 28 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala primera de decisión penal, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el 9 Acta sesión de audiencia. Página 44.
Cuaderno de la etapa de juicio. Expediente electrónico. Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf. 10 Acta sesión de audiencia. Página 51. Cuaderno de la etapa de juicio. Expediente electrónico. Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf. 11 Actas sesiones de audiencia. Páginas 66 y 68. Cuaderno de la etapa de juicio.
Expediente electrónico. Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf y 02 – 2016 00003 ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA 2282 LUIS M MONTERO 10-11-2021 (a pesar del nombre, corresponde a la última sesión de audiencia pública). 12 Sentencia de primera instancia. Expediente electrónico. Archivo denominado 04 – 2016 00003 2282- SENT.
ORD. LUIS MONTERO JIMENEZ EN PROCESO LEY 600.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez sentido de declarar su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado13. Además, confirmó la condena emitida en contra del mismo procesado, por las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir.
Por lo anterior, impuso la pena principal de 445 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como la de multa por 3.000 SMLMV. 12. La defensa de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación14 y, después de ser concedido, la actuación se remitió a esta Corporación, la cual fue registrada el 11 de septiembre de 2025 y asignada a este despacho para su conocimiento. 13.
Mediante Auto AP7499 de 22 de octubre de 2025, esta Corporación, de un lado, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa y, de otro, ordenó que, para darle mayor celeridad al trámite, se dispusiera el respectivo traslado para la interposición y, de ser el caso, sustentación del medio de impugnación especial ante la Secretaría de esta Sala15.
Lo anterior, debido a la omisión en la que incurrió el Tribunal de advertirle a la defensa acerca de la posibilidad de presentar dicho recurso, con el propósito de que 13 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno del Tribunal. Expediente electrónico. Archivo denominado 0004Sentencia.pdf. 14 Cuaderno del Tribunal. Expediente electrónico. Archivo denominado 0043DemandaCasacion.pdf. 15 ESAV, anotación No. 5.
Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez controvirtiera la condena impuesta por primera vez en la sentencia de segunda instancia, por el delito de homicidio agravado. Una vez cumplido lo anterior, el expediente debía retornar al despacho, para revisar la vigencia de la acción penal de los delitos objeto de condena y, eventualmente, pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial. 14.
La Secretaría de la Sala procedió a notificar a los sujetos procesales -incluida la notificación personal al procesado privado de la libertad-16 y señaló el inicio del respectivo traslado para la interposición del recurso de impugnación, sin que la defensa hubiera realizado alguna manifestación al respecto, como se indicó en el informe secretarial de 5 de diciembre de 202517.
III. CONSIDERACIONES La demanda de casación fue inadmitida, al incumplir los presupuestos lógicos y de argumentación exigidos por la normativa procesal penal, como se anotó en el Auto AP7499- 2025. Además, la defensa se abstuvo de interponer el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida por el Tribunal, respecto del delito de homicidio agravado. 16 ESAV, anotaciones No. 7 a la 25. 17 Informe secretarial de 5 de diciembre de 2025.
ESAV, anotación No. 26. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar la posible prescripción de la acción penal frente al delito de concierto para delinquir agravado y, en caso de evidenciarse su consolidación, dosificará nuevamente la pena impuesta por la segunda instancia, en observancia de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal, por regla general, prescribe en un término igual al máximo de la sanción fijada en la ley para el delito, cuando fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Por su parte, el artículo 84 de la misma normativa advierte que, el término de prescripción de la acción penal para los delitos de ejecución permanente, como es el caso del tipo de concierto para delinquir, inicia a contabilizarse desde la perpetración del último acto.
Además, cuando fueren varios los delitos investigados y juzgados en el mismo proceso, el término de prescripción corre independientemente para cada uno de ellos. Asimismo, en los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada interrumpe el término de prescripción de la acción penal, el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni exceder a 1018. 18 Ley 599 de 2000, artículo 86.
Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez Ahora, en relación con el referido delito, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que su ejecución cesa con la constatación de alguno de los siguientes eventos -y, por consiguiente, inicia a correr el término de prescripción-: (i) la captura del integrante de la asociación criminal;
(ii) el retiro o abandono de la organización ilegal u otro tipo de circunstancias que le impidieran su continuidad en la misma; (iii) la desmovilización del grupo armado ilegal -vgr. con el sometimiento a la jurisdicción de justicia y paz-; o (iv) la ejecutoria de la resolución de acusación (CSJ SP977-2020, Rad. 54509; SP770-2021, Rad. 49844;
SP092-2023, Rad. 61717, entre otras). En la resolución de acusación se le reprochó a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ haber pertenecido al bloque José Pablo Díaz, de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, como comandante de grupo, conocido en ese entonces con el alias de «Diego»19. En esa condición se concertó con otros integrantes de la misma organización ilegal para ejecutar el homicidio de Wilson Manuel Naranjo Castro -por supuestos malos manejos de dinero-, así como el posterior ocultamiento de su cuerpo y la negativa a proporcionar cualquier información de su paradero.
Es importante precisar que en la anterior decisión, como en las sentencias de instancias se precisó que la disposición aplicable al caso correspondía al artículo 340 del C.P., con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002; 19 El procesado fungía como comandante de la zona de Sabana Grande. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez y agravado según su inciso segundo, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio y desaparición forzada.
Como lo ha precisado la Sala, desde el fallo CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 3140720, «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia».
Es decir, de las distintas normativas que estuvieron vigentes durante el lapso en que se ejecutó el delito permanente, se aplica la última de ellas, esto es, la que surtía efectos para el momento del último acto. En este caso, durante la fase de instrucción no se materializó la captura del procesado e incluso, ante la imposibilidad de que fuera localizado -ante la información que se tenía acerca de su posible domicilio en Venezuela-, fue declarado como persona ausente dentro del trámite.
Además, se tenía información diversa sobre su posible desmovilización, dado que, a partir del Oficio de 15 de abril de 2011, dentro del radicado No 1394, conocido por la Fiscal 20 Postura reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ AP, 4 may. 2011, rad. 35598; CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 36591; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41111; CSJ SP6614–2014, 26 may. 2014, rad. 41469;
CSJ AP1601–2014, 2 abr. 2014, rad. 43022; CSJ SP9235–2014, 16 jul. 2014, rad. 41800; CSJ SP14488–2015, 21 oct. 2015, rad. 42339; CSJ AP297–2016, 27 en. 2016, rad. 47337; CSJ AP2105–2016, 13 abr. 2016, rad. 47521; CSJ AP257–2017, 25 en. 2017, rad. 47657; CSJ SP17775– 2017, 25 oct. 2017, rad. 49025; CSJ AP2208–2018, 30 may. 2018, rad. 52814;
CSJ SP3651–2018, 29 ag. 2018, rad. 49351; CSJ AP3785–2018, 5 sep. 2018, rad. 32785; CSJ SP3956–2019, 23 sep. 2019, rad. 46382; CSJ AP4866–2019, 12 nov. 2019, rad. 55128; CSJ AP2389–2021, 9 jun. 2021, rad. 53433; y, CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 96 seccional, se tenía noticia de que no había participado de ese proceso de dejación de armas, pero, en desarrollo de otras labores investigativas, se evidenció que en las diferentes bases de datos de acceso público aparecía MONTERO JIMÉNEZ como desmovilizado del Bloque Norte de las AUC.
En esta última línea, Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido como «Don Antonio», que fungía como el comandante general del Bloque José Pablo Díaz de las AUC, informó que esa estructura inició su desmovilización en el año 2006. Por lo anterior, en la resolución de acusación se indicó que la normativa aplicable a este caso correspondía a la Ley 733 de 2002, sin las posteriores modificaciones introducidas al artículo 340 del C.P., por lo que la pena máxima aplicable a los hechos investigados era de 12 años.
Dicho término no se consolidó en la fase de instrucción, si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 28 de abril de 2016. Pero, con esa decisión, el plazo se interrumpió y comenzó a correr uno nuevo, por la mitad de la pena -sin que fuera inferior a 5 años-, esto es, de 6 años, el cual se cumplió el 28 de abril de 2022, es decir, con anterioridad al proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia -28 de junio de 2023 y 28 abril de 2025, respectivamente-.
Incluso, así en gracia de discusión, se considerara que el delito de concierto para delinquir cesó, en este caso, con la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que, con la Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez aplicación de la disposición vigente para ese momento -Ley 1121 de 2006-, llevaría a imponer una pena máxima de 18 años, que incidiría en el término de prescripción a contabilizar durante la fase de juzgamiento, en este evento, de 9 años, de todas maneras dicho plazo se habría consolidado el 28 de abril de 2025, momento en que la actuación aún no había sido recibida por la Secretaría de esta Sala -11 de septiembre de 2025-.
Así, es posible constatar que, al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, el Estado había perdido su facultad punitiva respecto del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que la actuación adelantada en lo sucesivo vulneró el debido proceso. Por tanto, se casará de manera parcial y de oficio la sentencia impugnada y, en consecuencia, se anularán las providencias de primera y segunda instancia, también parcialmente, para declarar prescrita la acción penal correspondiente a la conducta de concierto para delinquir agravado.
Además, se cesará el procedimiento a favor de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ. Debido a lo anterior, le corresponde a la Corte efectuar la redosificación punitiva, para mantener las sanciones impuestas al procesado por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, como quiera que respecto de estos comportamientos no se consolidó la prescripción de la acción Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez penal -el término en etapa de juzgamiento sería de 10 años, que aún no se ha cumplido-.
En el fallo de segunda instancia, al tasarse la pena por el delito más grave, esto es, homicidio agravado, el Tribunal seleccionó el primer cuarto de movilidad e impuso la proporción máxima de dicho ámbito, es decir, 345 meses. Luego, aplicó un incremento por cada conducta que concursaba: 50 meses por el delito de desaparición forzada y 50 meses por el de concierto para delinquir agravado e impuso finalmente la cifra de 445 meses de prisión. Respecto de la pena de multa, impuso 1.000 S.M.L.M.V por el delito de desaparición forzada y 2.000 S.M.L.M.V por el de concierto para delinquir, para un total de 3.000 S.M.L.M.V. Por último, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en su límite legal, esto es, por 20 años, así como confirmó la determinación de negar los subrogados penales.
Como resultado, al disminuirse los 50 meses de la pena de prisión y los 2.000 S.M.L.M.V de la pena de multa que fueran aplicados por el delito de concierto para delinquir agravado, se impondrá, en definitiva, a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ las penas de 395 meses de prisión, 1.000 SMLMV de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez Adicionalmente, debido a que persisten las mismas razones objetivas expuestas en el fallo de primer grado para negar los mecanismos sustitutivos de la prisión en establecimiento carcelario, se mantendrá esa determinación, así como todas las demás adoptadas en la sentencia que fue recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CASAR, de oficio y parcialmente, el fallo de 28 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, anular las sentencias de 28 de junio de 2023 y 28 de abril de 2025, exclusivamente en lo relacionado con el delito de concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento a favor de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, al haberse consolidado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: MODIFICAR la pena impuesta a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, para fijarla en 395 meses de Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez prisión, 1.000 SMLMV de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: ADVERTIR que, en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43EDED51697848D79EAE3FE6A3568153368340324772ED3FC465728F31D10C86 Documento generado en 2026-01-28 Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 17