Micelio
SP010-2023(58524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1142 de 2007Ley 1257 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1761 de 2015Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 599 de 2000Ley 882 de 2004Ley 984 de 2005

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP010-2023 Radicado N° 58524. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de mayo de 2020, por medio de la cual condenó por primera vez, en sede de segunda instancia, a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS El 19 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 del día, entre los entonces esposos Claudia Patricia Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 2 Pardo Girón y ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, se presentó una discusión en su lugar de domicilio, con ocasión de la cual, SOTO SANTACRUZ la agredió físicamente con el puño, cachetadas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo.

Las lesiones generaron una incapacidad definitiva de ocho días. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 28 de agosto de 2017 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad.

Allí se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2018, así como la preparatoria el 15 de agosto siguiente. El juicio oral se instaló el 31 de enero de 2019 y culminó el 5 de noviembre de esa misma anualidad, con la emisión de sentencia absolutoria, que fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, revocó la absolución emitida en primera instancia y profirió condena por el delito antes mencionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, absolvió a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ del cargo que le fue atribuido. Para el efecto, advirtió que la Fiscalía incurrió en un yerro al definir los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, pese a sostener que el 19 de diciembre de 2013, el procesado agredió a Claudia Patricia Pardo, no precisó en qué consistió esa violencia, omisión que no podía enmendar la judicatura.

Acerca de la declaración de Claudia Patricia Pardo Girón -víctima-, indicó que, aunque ésta señaló en el juicio cómo SOTO SANTACRUZ, al parecer, desconectó la energía eléctrica en el hogar, tal situación no podría ser tenida en cuenta, en la medida en que no fue incluida en la imputación fáctica, desde el inicio de la actuación. Además, consideró que, pese a relatar la ocurrencia de un ataque, la gravedad del señalamiento resultaría, a criterio del fallador, incoherente con las lesiones finalmente Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 4 detectadas por el médico legista que la valoró después, quien únicamente determinó una incapacidad de ocho días.

De otro lado, destacó, la testigo de la defensa, Luz Estela Vélez, esposa del tío del procesado, informó que contaba con plena visibilidad de la parte del inmueble en la que residía SOTO SANTACRUZ y su familia, gracias a lo cual, negó haber percibido lo narrado por la denunciante. Como el ente de persecución no impugnó la credibilidad de dicha deponente, consideró el a quo, que surgió una hipótesis alternativa a la de la Fiscalía, la cual necesariamente favorece al procesado, de conformidad con el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Cuestionó también, que no se haya llamado a declarar a los agentes de policía, ni convocado al juicio a las hijas comunes de la víctima y el procesado, pues, al parecer pudieron observar el estado mental de Pardo Girón luego de la discusión y, en ese orden, hubiesen podido corroborar los señalamientos. Concluyó, entonces, que los testimonios de cargo no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a SOTO SANTACRUZ, por lo que prevaleció un estado de “duda y confusión” en cuanto a su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la absolución proferida en primera instancia. En primer lugar, en punto de la eventual afectación del principio de congruencia por la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, encontró que, si bien, el proceder de la Fiscalía no fue el más “ortodoxo y procesalmente correcto”, en tanto, en la imputación fáctica acudió a la denuncia de la víctima, finalmente sí dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, dado que atribuyó a SOTO SANTACRUZ, haber insultado a quien era para ese entonces su cónyuge.

En segundo lugar, frente a la valoración probatoria, destacó que existen dos hipótesis sobre cómo acaecieron los hechos el 19 de diciembre de 2013, expuestas por la víctima y por el procesado. Consideró que, aunque la Fiscalía abordó asuntos distintos a los hechos jurídicamente relevantes, ello no afectó la narración efectuada por la denunciante Pardo Girón, quien narró de forma coherente cómo, en el contexto de la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 6 discusión que tuvo ese día con el procesado, este la arrojó al piso y le propinó un puño en el pecho, puntapiés y cachetadas.

Destacó, además, que lo dicho es consecuente con el hallazgo de lesiones equimóticas por parte del profesional forense que la valoró, sin que pueda pensarse que éstas, como así lo sugirió la testigo de la defensa, Luz Elena Vélez, fueron autoinfligidas. Resaltó que, si bien, la Fiscalía omitió pedir la incorporación del informe base de opinión pericial, ello no es óbice para valorar el concepto del profesional médico, en la medida en que dicho documento tiene como propósito permitir el ejercicio de la labor defensiva, dándole a conocer el contenido de la experticia, más, no tiene valor probatorio en sí mismo.

Consideró, también, que el testimonio de Luz Elena Vélez permite concluir, cuando menos, que sí se presentó una discusión el 19 de diciembre de 2013, pese a que buscó negar que el procesado efectuara alguna respuesta violenta, toda vez que, aseguró, una vez la víctima comenzó a gritar, el acusado se marchó del lugar. Desde esa perspectiva, tildó de poco creíbles las manifestaciones realizadas por la testigo de la defensa; por ello, anticipó la compulsa de copias en su contra.

De la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 7 misma forma, estimó que, a través de su declaración, el procesado pretendió ubicar a dicha declarante en el lugar y, así mismo, dio a entender que la conducta de su excónyuge fue motivada por un deseo de venganza. Sobre la base de esas consideraciones, concluyó demostrado que el 19 de diciembre de 2013, SOTO SANTACRUZ agredió físicamente a Claudia Patricia Pardo Girón. Atendido ello, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Tras definir que el rango de punibilidad oscila entre 72 y 168 meses, estimó suficiente imponer el mínimo de prisión, que extendió a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal, negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN A través del mecanismo de la impugnación especial, la defensa recurrió el fallo de segundo grado. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 8 Al efecto, aseguró que Claudia Patricia Pardo Girón mintió cuando acusó a su prohijado de serle infiel, circunstancia que sirvió de base para cimentar allí el inicio de sus diferencias de pareja; en su criterio, SOTO SANTACRUZ desmintió tal señalamiento.

Consideró que, además, la afectada “fue incongruente” al momento de señalar, en juicio, que vio conversaciones del procesado con una mujer, pues, ello no fue referenciado en la querella. Así mismo, observó inconsistente el comportamiento testifical de la denunciante, pues, primero señaló que su exesposo era un buen padre, responsable con los compromisos en el hogar, para luego asegurar que no les entregaba lo necesario para la manutención, al extremo de cortarles el servicio de energía eléctrica.

Valoró también como contradictorio, que hablara de que fueron sus hijas quienes la impulsaron a denunciar, para después anotar que estas no conocían nada de la actuación penal. Además, cuestionó que la Fiscalía no allegara ningún medio de convicción que corroborara los señalamientos hechos por la víctima. Estimó que las manifestaciones efectuadas por Luz Stella Vélez, testigo de la defensa, son creíbles cuando sostiene que la denunciante es “fuerte, agresiva, vulgar Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 9 y…grosera”, mientras que al acusado lo observa “pacífico, poco comunicativo y de un temperamento calmado”.

Resaltó que el procesado dio cuenta del interés de la afectada por apoderarse de la residencia común “a pesar de que ya no cumplía con sus deberes de esposa”, hasta obtener, finalmente, el pago de 65 millones de pesos por parte de SOTO SANTACRUZ. Por otra parte, asume que el dictamen pericial de lesiones personales no fue incorporado, por cuanto, la Fiscalía hizo la solicitud de manera extemporánea y, adicionalmente, el mismo profesional forense informó que no estaba en condiciones de asegurar que las lesiones halladas en el cuerpo de la presunta víctima fueran causadas por su prohijado.

Consideró, así, que “desmintió” los señalamientos de la denunciante; en cualquier caso, añade, surge una duda que debe resolverse a favor de su prohijado. Cuestionó también las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación presentado contra el fallo absolutorio de primer grado. En particular, reprochó que se “desdibujara” el testimonio de Luz Stella Vélez, simplemente por ser la esposa del tío de su prohijado, sobre todo, porque la denunciante reconoció que ella, en efecto, permanecía al interior del inmueble.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 10 En cuanto al criterio del Tribunal Superior de Cali frente a este tópico, reprochó que se tildase de falsa la declaración de la ya testigo, pese a que, de un lado, ella fue clara y contundente en sus manifestaciones; y, del otro, se advirtieron inconsistencias significativas en las manifestaciones de la denunciante, por ejemplo, que haya permanecido en el inmueble inclusive después de la agresión o que omitiese llevar a sus hijas a declarar, no obstante indicar que fueron ellas quienes insistieron en que denunciara.

Pidió que se revoque la condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. RÉPLICA DEL NO RECURRENTE La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las postulaciones de la defensa, para lo cual partió por controvertir la valoración que efectuó de las pruebas practicadas en el juicio oral, pues, en su criterio, incurrió en los mismos yerros cometidos por el juez a quo cuando profirió la absolución revocada en segunda instancia. Reiteró, como así lo hizo en la sustentación del recurso de apelación, que el fallador de primer grado incurrió en “falso juicio de raciocinio” al descalificar “sin mayores Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 11 explicaciones” la posición del ente de persecución y, además, valorar las pruebas de descargo de forma parcializada, particularmente, porque los testigos de la defensa tenían interés en favorecer a SOTO SANTACRUZ.

Puso de presente la naturaleza racional que debe acompañar al estado de duda para que tal conduzca a una absolución. Seguidamente, solicitó que se imparta confirmación a la decisión del juez colegiado. CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali.

Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 12 inescindiblemente vinculados con este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales que resulta inherente al derecho a la doble instancia. 2.

Cuestiones previas del delito de violencia intrafamiliar El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, el cual dispone: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Esta Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de la conducta punible, las siguientes: Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 13 El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector remite a maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable, por ende, no es conciliable. Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En la decisión CSJ SP14151 2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 14 bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones,situacion es incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016). 3.

Análisis del caso concreto La Fiscalía atribuyó a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, el delito de violencia intrafamiliar agravada, fundamentándose, para ese efecto, en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2013, según fueron denunciados por Claudia Patricia Pardo Girón, su esposa para ese momento, quien afirmó que el acusado, en el contexto de una discusión, la agredió físicamente, propinándole puntapiés, puños y cachetadas, que llevaron a una incapacidad definitiva de ocho días.

El debate que se suscita en este caso comporta una naturaleza eminentemente probatoria, dado que la primera instancia inicialmente absolvió al procesado, por considerar poco creíble la declaración de la afectada; al tanto que la segunda instancia razonó en contrario, al extremo de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 15 compulsar copias en contra de Luz Stella Vélez de Rojas, declarante allegada por la defensa, para efectos de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Una vez efectuado el examen del material probatorio, la Corte advierte que el Tribunal acertó en lo específicamente atinente a la valoración de la prueba, para efectos de establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuible a SOTO SANTACRUZ. Al efecto, la Sala considera creíble la narración efectuada por Claudia Patricia Pardo Girón, en el curso del juicio oral.

Ciertamente, como así lo resaltó el Tribunal, la deponente abordó aspectos que no se ciñen estrictamente a la imputación fáctica realizada por la Fiscalía; sin embargo, ello no es motivo para dejar de valorar su testimonio y tampoco corresponde a un presupuesto que mengue su credibilidad, en tanto, circunscrita la declaración al aspecto fáctico deducido desde la audiencia de formulación de imputación, ninguna controversia admite su firmeza, menos aún, si precisamente por su connotación, se obliga examinar el contexto de los hechos y de la relación común que ataba a víctima y victimario, independientemente del hecho específico que representa la violencia por la cual se imputa o acusa.

En ese sentido, narró Pardo Girón que el 19 de diciembre de 2013 se presentó un problema con la financiación Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 16 encaminada a adquirir un equipo de cómputo para una de sus hijas. Lo atinente al tema ya había sido objeto de conflicto, pues, para poder efectuar el pago, requería que le fuese entregado un documento y, al parecer, ello no había ocurrido; el día de los hechos, inquirió a SOTO SANTACRUZ por tal situación, reclamo del cual se derivó la discusión. La víctima, en curso de la audiencia de juicio oral, ostensiblemente afectada y llorosa, explicó que ella en curso de la discusión espetó al acusado que tenía una “moza”, su vecina, lo que condujo a que su entonces esposo la insultara.

La víctima, relata, reaccionó corriendo y tomó un cepillo para defenderse, pero SOTO SANTACRUZ la arrojó al piso y “[le] pegó muchas patadas, [le] pegó un puño en el pecho y [le] dio cachetadas”. Específicamente, respecto de lo sucedido el 19 de diciembre de 2013, la afectada declaró en juicio: Un día cualquiera que no llegó el recibo. Le dije yo: ¿El recibo? ¿Y por qué no se lo pediste a ella? Y él: Pues pedíselo vos.

Pero por qué no te lo dieron…pues no me lo dieron. Yo le dije: claro, porque ella es tu moza. Se vino hacia mí. Le digo: ¿Me vas a pegar para defender a tu moza?. Yo salí corriendo hacia el patio…yo cogí el cepillo con mis manos y le pegué en su pecho. Él me tiró al piso, me pegó muchas patadas, me pegó un puño en el pecho y me cogió a cachetadas.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 17 Esos golpes referidos por la testigo se encuentran corroborados por los hematomas y equimosis encontrados en curso de la valoración médica practicada, al día siguiente, por el médico forense. En efecto, el profesional José Hernando Valdivieso Bolaños puso de presente hallazgos coherentes con el relato realizado por la víctima.

Explicó que encontró “lesiones equimóticas” en el hombro derecho, muslo izquierdo y en la pierna derecha, causadas con mecanismo contundente, las cuales pueden ser causadas por puntapiés o puños. Dictaminó una incapacidad de ocho días, sin secuelas. Cuestiona la defensa, como también lo hizo el juez a quo, que no se haya incorporado al juicio el informe base de opinión pericial, acorde con lo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Empero, la norma citada explica que el documento no “será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”, situación que dista de guardar identidad con el reproche mencionado. Con todo, lo cierto es que el propósito de la presentación del informe, esto es, permitir que la defensa ejerza su prerrogativa de contradicción, fue satisfecho sin objeción alguna y el profesional comunicó oralmente a la audiencia los hallazgos de su labor.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 18 De esta manera, dado que el informe no es, en sí mismo, la prueba, y su utilización previa al juicio opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la defensa, la determinación de cuál es el efecto concreto que la omisión produjo, pasa necesariamente por la demostración de un daño específico, el cual, cabe resaltar, debe ser verificado por quien postula el vicio.

Por fuera de la simple relación de lo ocurrido, entonces, el defensor no determina cuál fue el efecto dañoso que la omisión en cita generó y la Corte tampoco advierte que ello haya sucedido, entre otras razones, porque el peritaje se observa simple y objetivo, a partir del examen clínico que respecto de las evidencias externas de lesión presentaba la afectada.

Ahora bien, el juez de primer grado sostiene que los ocho días de incapacidad médico legal dictaminados por el experto son incompatibles con la narración que de lo ocurrido hace la víctima, en tanto, dice el fallo de primer grado, si los hechos hubiesen ocurrido como la afectada los relató, las lesiones habrían de reportar mayor gravedad.

Esa manifestación, advierte la Corte, carece de cualquier fundamento, pues, independientemente de la connotación de perito de peritos atribuida al juez, es lo cierto que su verificación del contenido del dictamen y sus efectos, Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 19 obliga de depurado análisis y argumentación, en los cuales detalle los motivos objetivos concretos que lo llevan a la conclusión. El A quo, al efecto, no detalla las razones médicas o científicas que avalan su aserto.

La Corte, así mismo, observa que lo detallado por el médico legista, incluido el término de incapacidad, se aviene correctamente con lo denunciado por la víctima, pues, la agresión se limitó a golpes y cachetadas que afectaron solo tejidos blandos -de ahí las equimosis advertidas por el legista-, sin que la denunciante señalase nunca otro tipo de daño o efecto.

De otro lado, la condena emitida por el Tribunal Superior de Cali examina la credibilidad de los testimonios de cargo y de descargo, en valoración que, vale la pena destacar, fue insistentemente cuestionada por la defensa. La Corte coincide con la apreciación del juez colegiado, como se explicará a continuación. Para empezar, proponer que ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ desmintió los señalamientos de Claudia Patricia Pardo Girón, conduce a un argumento que se aprecia como circular.

Se reitera que el punto del debate dentro de este asunto es la controversia que surge de las versiones encontradas de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 20 la víctima y el acusado, por lo demás, natural en el contexto de los delitos que ocurren en el ámbito íntimo de la relación. No puede el censor, al respecto, asumir, como especie de criterio matemático, que la versión contraria entregada por el acusado, represente en sí misma un elemento objetivo de contradicción, suficiente para desvirtuar lo dicho por aquella.

Se trata, en estos casos, de examinar la credibilidad intrínseca de lo dicho por cada parte contraria y después, dentro del conjunto probatorio, verificar la ratificación o contradicción extrínseca, a efectos de discernir, finalmente, en cuál de las versiones se halla la verdad. Solo por ocasión de la imposibilidad de inclinar la balanza hacia uno u otro de los extremos, habrá de emitirse sentencia absolutoria fundada en la duda.

De la narración efectuada en el juicio por el acusado, es factible desentrañar varios tópicos indicativos de las dinámicas de la relación de pareja, para la fecha en que ocurrieron los hechos: El primero, dice relación con la actitud de la víctima para esa época, de indiferencia hacia SOTO SANTACRUZ. Indicó el testigo, que luego de ser tildado de infiel, su entonces esposa empezó a rechazarlo en la intimidad y llegó inclusive a poner a sus hijas en su contra.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 21 Este período de tiempo lo describió como que permaneció a “son de nada” en su lugar de domicilio, criticando, específicamente, que su esposa “no le ofrecía ni un café”, no le hablaba y no sostenían relaciones sexuales. El segundo aspecto atiende a que el acusado revela cómo en diciembre de 2012 “[se le] cayó la venda de los ojos”, y pudo ver los cambios en la conducta de su pareja, por lo que se dirigió en tres ocasiones al lugar de trabajo de esta, llegando inclusive a interrogar a un patrullero que permanecía en el sitio.

Explicó que la última vez que la siguió, vio a su esposa en la calle, hablando por teléfono, pero la perdió de vista; cuando les preguntó a sus hijas si habían llamado por teléfono a la denunciante, estas lo negaron, situación que desencadenó una discusión con Pardo Girón. Resulta claro que lo dicho por el procesado, tras conscientemente renunciar a su derecho a guardar silencio, respalda la narración hecha por la víctima, esto es, sin que mediara justificación aparente, SOTO SANTACRUZ empezó a seguir a Pardo Girón hasta su lugar de trabajo y, luego, al observarla hablar por teléfono, hizo una escena de celos que lo llevó a expulsarla del hogar común. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 22 La investigación y el juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar, específicamente, cuando este ocurre al interior de la relación de pareja, exige el estudio del contexto en el que se desarrolló el comportamiento, para comprender el entorno en el cual puede producirse la agresión. La conducta de la cual el procesado dio cuenta en el curso de su declaración en el juicio oral, pone en evidencia incipientes patrones de violencia en contra de su entonces esposa.

Concretamente, tomó la decisión de invadir su intimidad y perseguirla hasta el lugar de trabajo, no porque tuviese evidencia concreta de alguna situación de infidelidad, sino, porque entre los dos ya no había intimidad y quiso saber “con quién se veía”. Desde luego, el actuar descrito representa manifestación objetiva de dominación machista que cosifica a la pareja y advierte una especie de derecho la posibilidad de invadir esferas íntimas e incluso afectar el ámbito laboral, en reprochable acoso que explica, a renglón seguido, el desahogo material inserto en insultos y agresiones físicas.

En este escenario, no debe sorprender que al ver a su pareja hablando por teléfono, sin contar con un contexto de la conversación o siquiera haber discutido lo acaecido, sin más, le haya ordenado abandonar el hogar común, en clara discriminación económica que también se inserta en el plano de dominación antes descrito. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 23 Con estos antecedentes, desde luego que adquiere credibilidad lo narrado por la víctima acerca del vejamen padecido, y, a la par, lleva a cuestionar las explicaciones brindadas por el acusado y la deponente Luz Estella Vélez, tal cual expuso el Tribunal al revocar la absolución. No hay ninguna evidencia de que, previo a la discusión del 19 de diciembre de 2013, la afectada hubiese exhibido actitudes agresivas o tendencia a la mentira, como para asumir plausible que haya decidido golpearse a sí misma en diferentes partes del cuerpo, con un cepillo.

Por el contrario, el comportamiento que el acusado admitió exteriorizar, sí refleja antecedentes de agresión e impulsividad que se reiteraron cuando, según explicó la afectada, esta le reclamaba por la existencia de una relación extramatrimonial con una de las inquilinas del inmueble en el que habitaban. Ahora bien, no es cierto que Luz Estella Vélez se haya mostrado como una testigo imparcial en el curso del juicio oral, pues, mientras describió a ÓSCAR FERNANDO SOTO como un hombre de hogar, un papá excelente, de buen comportamiento y sin vicio alguno, respecto de Claudia Patricia Pardo Girón, dijo que “todo el tiempo gritaba [y] se manifestaba con grosería”; acerca de lo que ese día presenció, aseveró que al asomarse, la vio “dándose duro con un cepillo e Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 24 inclusive estaba hablando sola”, en relación fáctica que se determina absurda, en tanto, implica una especie de patología mental, de cuya existencia nada se conoce, o el deseo de incriminar al procesado, para lo cual se hacía necesaria esa especie de autoflagelación, carente de antecedentes que la soporten.

La coexistencia de narraciones contradictorias por parte de los distintos testigos, como ya se dijo, supone para el juzgador la obligación de llevar a cabo un ejercicio de ponderación y valoración que acuda a criterios de razonabilidad y sana crítica. En consecuencia, se reitera, Claudia Patricia Pardo Girón dio cuenta, de manera coherente y creíble, de un evento de violencia experimentado el 19 de diciembre de 2013, a manos de ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, con quien aún convivía para la fecha.

Por oposición, el acusado hizo una narración que, pese a su carácter defensivo, alcanzó a poner en evidencia la dinámica de dominación que existía en su relación de pareja, exhibiendo, al igual que Luz Estella Vélez, un evidente interés por desacreditar a la afectada. Por lo demás, no se explica la Corte cuál sería el beneficio que Pardo Girón podría obtener de una hipotética falsa denuncia; mucho menos, si ello implicaba para la afectada la necesidad de autolesionarse.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 25 Informó la denunciante, que SOTO SANTACRUZ ha asumido los costos de manutención de sus hijas después de la separación, inclusive después de que estas alcanzaran la mayoría de edad; así mismo, el procesado pagó -como condición para la separación de bienes en el contexto del divorcio- un porcentaje importante del valor del inmueble en el que residían.

Ahora bien, el censor cuestiona de manera insistente, que la Fiscalía no haya llamado como testigos en el juicio, a las hijas comunes de víctima y victimario, postulando que esta decisión es indicativa del carácter falaz de los señalamientos realizados en contra de su cliente. La apreciación del defensor, sin embargo, resulta desacertada.

De una parte, no existe tarifa legal que pueda ser atribuida a la Fiscalía, por lo que resulta viable acreditar su teoría del caso a través de la versión de un testigo específico o de otro tipo de pruebas, entre ellas, como sucede aquí, el dictamen médico. Desde esa perspectiva, si el testimonio de Pardo Girón, corroborado con el dictamen, resultaba suficiente para acreditar la ocurrencia del evento de violencia, no puede formularse reproche en contra del ente de persecución, por su decisión de no pedir la declaración de las menores; por lo demás, la afectada explicó en juicio su reticencia a involucrar a las jóvenes en un proceso seguido, precisamente, en contra de su progenitor.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 26 Con todo, también a la defensa le asistía el derecho de pedir como suyos los testimonios de las dos hijas del procesado, si estimaba que ellas podrían favorecer su propia teoría del caso. En ese orden, que no se cuente con la versión de las jóvenes, es una situación atribuible a la decisión –fundamentada en sus respectivas estrategias–, de Fiscalía y defensa, como extremos procesales, y de ella no puede construirse prueba indiciaria que favorezca al procesado.

Acertó, por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al revocar la absolución de SOTO SANTACRUZ. Dicho lo anterior, pese a que no fueron aspectos abordados directamente por el impugnante en la censura, sí incurrió el juez colegiado en dos yerros que la Corte procederá a corregir. Primero, está suficientemente decantado, que las circunstancias constitutivas de una causal de agravación, cualquiera que fuere, derivan para el ente persecutor una obligación ineludible, cual es, consignarlas de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

En el presente asunto, la Fiscalía no incluyó escenario alguno de sometimiento o dominación en la construcción de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 27 los hechos con relevancia jurídico-penal; de manera que el procesado, en ejercicio de su defensa material o técnica, nunca estuvo en posibilidad de contradecir un escenario de dicha índole.

En ese orden, advierte la Sala que, en el fallo de segundo grado, terminó por agregarse la circunstancia de agravación de que trata el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en vulneración del debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción. Se insiste, aunque el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, tal elemento objetivo de dominación debe, no solo demostrarse en curso del juicio oral, sino hacer parte de los hechos que la fiscalía estimó como jurídicamente relevantes.

Sin embargo, tal cual se anticipó, la Fiscalía no delimitó, en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y la acusación, aquel contexto de subyugación exigido para dar aplicación a la agravante del inciso 22º del artículo 229 del Código Penal. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 28 Obsérvese cuáles fueron los términos de la imputación llevada a cabo el 29 de junio de 2016, reiterada en sede de formulación de acusación: Esta investigación tiene su origen por la denuncia interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA PARDO GIRÓN, el día 19 de diciembre de 2013…en esta denuncia, la señora CLAUDIA indica que está casada hace dieciocho años con el señor denunciado, tienen dos hijas menores de edad.

Ambos viven en la misma casa, pero ya no son pareja, desde el 28 de abril de 2013, y hasta ahora ocurre que en la fecha de la denuncia…a eso de las 12:50 del mediodía, en el centro, la casa donde viven, ocurrió que él la lesionó físicamente con golpes, puños, cachetadas y patadas en diferentes partes del cuerpo. Los hijos no estaban en la casa, y testigos no hubo de los hechos.

No se encuentra amenazada por él en este momento. La víctima fue valorada…en la policlínica el mismo día de los hechos, donde se le hizo una valoración física. EN la descripción dice violencia física, contusión no especificada. Igual en la pierna, contusión del muslo. Paciente que refiere que a las 12:50 horas recibió agresión de parte de su esposo, quien le propina golpes, puñetazos en cara, boca, espalda y tórax (…).

No cabe duda, así, que la agravante despejada por las instancias carece de soporte procesal –no se consignó en su adecuada delimitación, dentro de los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación– y, la misma, no se advierte configurada de lo ocurrido en diciembre de 2013, en los términos de la imputación fáctica. En consecuencia, la Corte debe modificar parcialmente la sentencia, marginando la ya mencionada agravante para, Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 29 en su lugar, condenar por el delito de violencia intrafamiliar consignado en el inciso primero del artículo 229 del C.P. Este delito comporta pena que oscila entre 48 y 96 meses de prisión, por cuya razón, siguiendo la argumentación empleada por el Tribunal en la sentencia condenatoria, la sanción se concreta en el extremo mínimo del rango, esto es, en cuatro años de prisión, que se extenderá a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como componente accesorio de la condena.

Dicho esto, incurrió el Tribunal en un yerro adicional al negar la concesión de subrogados, sobre la base del artículo 68A del Código Penal. Se recuerda que, para el 19 de diciembre de 2013, la versión de esta disposición que se encontraba vigente, operaba con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, que únicamente relacionaba, para prohibir el beneficio, los “delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional”.

Sin embargo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena se mantiene como alternativa inviable, en tanto, la norma que se acoge como más favorable -porque no relacionaba la violencia intrafamiliar dentro de los delitos que impedían otorgar el subrogado-, contempla como requisito la imposición de una Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 30 pena que no supere los tres años de prisión, lapso que, huelga anotar, se supera aquí con creces, incluso con la eliminación de la agravación. No obstante, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, con las adiciones de la Ley 1453 de 2011, la sanción podrá ser cumplida en el lugar de residencia del procesado si esta se impone por conducta con pena mínima que no exceda los cinco años y “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado [permite] al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.

Satisfecho el presupuesto de carácter objetivo, corresponde entonces a la Sala estudiar el tópico subjetivo. En este caso, se materializa en el hecho que, además de la anotación asociada con este trámite, no se tiene información de que SOTO SANTACRUZ tenga registros penales. Por el contrario, en el curso de su interrogatorio en el juicio, el procesado informó que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta alcanzar la edad de pensión. Ciertamente, el comportamiento desplegado en contra de SOTO SANTACRUZ resulta grave y merecedor de reproche, empero, de sus antecedentes no se pueden extraer razones que lleven a pensar que se hace imperativa la aplicación del tratamiento penitenciario.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 31 Además, Claudia Patricia Pardo Girón puso de presente que ella no mantiene contacto con el procesado, desde la separación, más allá de lo necesario para la manutención de las hijas que tienen en común, y ningún reporte existe respecto a que después de la discusión violenta el 19 de diciembre de 2013, se hayan presentado nuevos hechos de agresión, de cualquier naturaleza, que puedan ser indicativos de que SOTO SANTACRUZ represente cualquier tipo de amenaza para la seguridad, integridad o estabilidad de la víctima.

Por consiguiente, se concederá a SOTO SANTACRUZ la sustitución de la prisión intramural por la reclusión en su lugar de domicilio, calle 73 No. 1 A 6 – 19, barrio San Luis de la ciudad de Cali, Valle, sometida a la suscripción del acta de compromiso mencionada en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, que deberá garantizar mediante caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

En tanto, SOTO SANTACRUZ se encuentra actualmente recluido en el establecimiento de mediana seguridad de Cali, deberá la autoridad penitenciaria disponer el traslado de este ciudadano a la dirección antes señalada, una vez se adelante, ante el juzgado de primera instancia, el trámite de suscripción de la caución y la consecuente diligencia de compromiso.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 32 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, precisando que la condena se profiere por el delito de violencia intrafamiliar simple, de conformidad con el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal y, en ese sentido, imponer a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Segundo: CONCEDER a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, la sustitución de la prisión intramural por la reclusión en su lugar de domicilio, calle 73 N 1A 6 – 19 de Cali, Valle, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 33 Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Presidente Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 34 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 35 Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA SP010-2023 Rad. 58.524 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto bajo examen, pues considero que estaban dados los presupuestos legales para incrementar la sanción penal con fundamento en el inc. 2° del art. 229 del C.P. Ratifico mi postura disidente en relación con las exigencias jurisprudenciales mayoritarias para agravar la pena del delito de violencia intrafamiliar, cuando el maltrato recaiga sobre una mujer. 2.

Como paso a exponerlo, la decisión de la que me aparto no solo es errónea por aplicar un indebido juicio de adecuación típica, mediado por la inclusión de impertinentes e ilegítimos ingredientes normativos, por fuera de los límites de la interpretación y el desarrollo judicial del derecho, sino que es producto de una nociva extrapolación y exacerbación de la categoría procesal de los llamados “hechos jurídicamente relevantes” a cuestiones de estirpe eminentemente sustancial, en las que tiene lugar la fijación general y abstracta de los contenidos normativos. 3.

La actual postura mayoritaria, fijada desde la SP4135-2019, rad. 52.394, viene imponiendo al ente Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 2 acusador y a la víctima cargas probatorias que, antes que prohijar el acatamiento del deber de protección de la mujer frente a toda forma de violencia, la revictimiza y la lanza de manera inerme a un vertiginoso plano de desigualdad e injusticia, expresado en la sanción insuficiente del responsable.

Ello, a mi modo de ver, es reflejo de un equivocado abordaje dogmático del tipo penal cualificado que consagra la agravante en cuestión. 4. En los salvamentos de voto a las sentencias SP894- 2022, rad, 60781, y SP3002-2022, rad. 56.205, expuse en extenso las razones de mi postura, a las que me remito especialmente en punto de la teleología del art. 1° de la Ley 882 de 2004, que adicionó el art. 229 del C.P. 5.

En síntesis, desde la perspectiva sustancial, la postura de la mayoría transgrede el principio de legalidad del delito, ya que, prevalida de una indebida interpretación de la teleología de la consabida circunstancia de agravación punitiva, suplantando al legislador adicionó un ingrediente normativo al tipo agravado (art. 229 inc. 2° C.P.).

Esto reduce injustificadamente la protección reforzada de las mujeres frente a escenarios de violencia ocurrida en el ámbito de la familia (violencia doméstica) que, en virtud de los instrumentos internacionales desarrollados conceptualmente por la jurisprudencia, entre otros aspectos reclaman una censura expresa y una suficiente sanción de tales comportamientos. 6.

También he sostenido que esa indebida exigencia, implantada al juicio de adecuación típica, igualmente Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 3 desconoce que, si bien la razón de ser de la agravante en cuestión es el rechazo a la violencia de género contra la mujer -algo en lo que coincido con la mayoría-, es inapropiado verificar ese elemento subyacente a los actos de maltrato doméstico en el ámbito de la tipicidad. 7.

Además de que así no lo dispuso el legislador al configurar el tipo penal, la mayor sanción de la violencia contra la mujer por razones de género, mediante tipos cualificados que agravan la pena prevista para los tipos básicos (como sucede en el inc. 2° del art. 229 del C.P., pero también, por apenas citar un ejemplo, en el art. 119 inc. 2° ídem), encuentra fundamento en la afectación de bienes jurídicos adicionales al que, en línea de principio, protege el tipo básico.

Ese plus de punición se justifica por la lesión, esencialmente, de la igualdad y dignidad de las mujeres, derivada de la discriminación inherente a la violencia de género. 8. De ahí que, a mi modo de ver, pudiendo admitirse que no todo maltrato a una mujer constituye violencia de género, pues ciertamente puede haber ámbitos en los que los agravios estén desprovistos de esa connotación, lo coherente dogmáticamente es examinar en el ámbito de la antijuridicidad si, además del que podría denominarse el “bien jurídico básico”, se afectaron los intereses de tutela especial por cuya protección propende la perspectiva de género. 9.

Ese incorrecto abordaje dogmático, igualmente he advertido, tiene repercusiones negativas en el conjunto de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 4 garantías judiciales. Por una parte, debido a que, contrariando el principio de igualdad de armas, impone a la Fiscalía cargas investigativas, probatorias y argumentativas desproporcionadas, conminándola a acreditar cuestiones que desbordan la exigencia de suficiencia, que ha de regir todo juicio de adecuación típica; por otra, en la medida en que cercena la prerrogativa de las víctimas a que se aplique debida justicia, entendida desde los planos de adecuada censura de la violencia de género y suficiente sanción del responsable. 10.

En suma, esa es la esencia de los argumentos con los cuales, en casos de violencia intrafamiliar en que los actos de maltrato han recaído sobre mujeres, me he opuesto a la exigencia sine qua non de imputar, acusar y acreditar, adicionalmente, un contexto fáctico antecedente de discriminación, subyugación o sometimiento de la mujer respecto de su victimario, a fin de agravar la sanción penal. 11.

Hoy adiciono mis reflexiones y quiero advertir sobre la inapropiada tendencia mayoritaria a eludir, a través de una exacerbada referencia a la manida categoría de “los hechos jurídicamente relevantes”, discusiones propias de la teoría del delito en las que ha de integrarse la perspectiva de género para dar respuesta justa y correcta a las problemáticas surgidas de los delitos que implican violencia contra la mujer, en razón de su pertenencia al género femenino. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 5 12.

A continuación, desarrollaré razones para sustentar que, en el ámbito de la adecuación típica en el art. 229 inc. 2° del C.P. no es imprescindible la verificación de un contexto fáctico antecedente al acto o actos de maltrato constitutivos de la conducta típica. Ello, poniendo al descubierto falencias argumentativas en la sentencia basada en la vigente postura mayoritaria (num. 13), así como desarrollando la lógica que debe orientar, en lo sustancial, la determinación de los “hechos jurídicamente relevantes” al momento de aplicar el juicio de responsabilidad penal (num. 14).

Con ese soporte, auscultando el desvalor subyacente a la agravante del art. 229 inc. 2° del C.P. (num. 15), pondré en evidencia que en manera alguna se quebrantó el principio de congruencia en el presente asunto (num. 16). 13. Incomprensión del alcance del “contexto de género” e indebido trasplante a la estructura típica del art. 229 inc. 2° del C.P. 13.1.

Si bien en la SP4135-2019 hay una profusa compilación de los instrumentos internacionales de protección reforzada de la mujer, lo cierto es que, al momento de establecer la ratio de la agravante aplicable a la violencia intrafamiliar cuando el maltrato recae sobre una mujer, la Sala incurrió en falacias que vician la conclusión. Al acudir a la estructura típica del delito de feminicidio, que en últimas termina trasplantada al art. 229 inc. 2° del C.P., hay un desatino lógico que invalida la exigencia de verificar hechos antecedentes, constitutivos de violencia de género, adicionales a la conducta típica de maltrato con aptitud de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 6 afectación de la unidad e integridad de la familia.

Además, se advierte un uso equívoco de la palabra “contexto” de género. 13.2. Se incurre en falacia cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente. También es falaz el razonamiento en el que los distintos significados de una palabra se confunden accidental o deliberadamente. 13.3.

En la mencionada sentencia, cuyos criterios han venido siento ratificados mayoritariamente, se afirma que “la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 229 inc. 2° del C.P., en lo que concierne a la mujer como sujeto pasivo de la violencia doméstica, está orientada a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación debido al sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población”.

Tal afirmación pertenece al acápite titulado “la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o por la identidad de género, como un bien jurídico adicional en los delitos de feminicidio y de violencia intrafamiliar”. 13.4. En ese marco conceptual, en el que se reconstruyen los antecedentes de tipificación del feminicidio, así como su estructura, acorde con las previsiones de la Ley 1761 de 2015, se enfatizó en la perspectiva de género y en la “importancia” de la determinación “del contexto” a la hora de identificar las condiciones que justifican una mayor punición por ese delito, en comparación con el de homicidio.

Sobre el Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 7 particular, entre otros aspectos, en la comentada decisión se expuso: En la misma línea, en la Ley 1761 de 2015 se creó el delito de feminicidio (Art. 104 A del CP). En la sentencia C-297 de 2016, la Corte Constitucional analizó los elementos estructurales de este delito…En esa oportunidad, el alto tribunal estableció parámetros importantes para comprender el sentido y alcance de esta disposición, que pueden resultar útiles para dilucidar los presupuestos de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 ídem.

Por su importancia para el asunto que ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar los siguientes: (i) además de la protección de la vida, con la consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género; y (iii) en estos casos, la investigación del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho de ser mujer. […] Para los fines de esta decisión, debe resaltarse el énfasis que hace la Corte Constitucional en la importancia de la determinación del contexto en el que ocurre la conducta, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de género.

De hecho, se hace hincapié en que el contenido del literal e del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 apunta a ese propósito, en cuanto consagra aspectos contextuales que pueden resultar útiles para inferir el dolo específico consagrado en esta norma y que, precisamente, permite diferenciar el feminicidio del homicidio previsto en los artículos 103 y siguientes del Código Penal.

El hecho de que la mayor sanción prevista para el feminicidio –si se le compara con la reglamentación del homicidio- no opere automáticamente por la simple constatación de que la víctima sea una mujer, es relevante desde diferentes puntos de vista. Desde la perspectiva del sujeto activo, implica que la mayor penalización se justifica por la necesidad de proteger, además de la vida, la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación, lo que, en buena medida, explica la proporcionalidad de la respuesta punitiva.

A la luz de los derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento de la verdad, la justa retribución, la reparación de los perjuicios y la garantía de no repetición, para lo que resulta determinante establecer Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 8 los motivos de la agresión, puntualmente, si la misma es expresión de la violencia estructural que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres.

Y, finalmente, el interés de la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en este caso la ejercida sobre las mujeres- se visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a la igualdad material. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le son aplicables a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. 13.5.

Pues bien, de esa estructura argumentativa ha de destacarse, en primer lugar, que la determinación del contexto de violencia de género aplica para esclarecer el dolo específico o ingrediente subjetivo del tipo, cifrado en que la acción de matar haya sido ejecutada por el hecho de ser la víctima una mujer o por su condición de pertenencia al género femenino. Ello tiene sentido, entre otras cosas, porque el feminicidio (art. 104 A del C.P.) es un delito de sujeto activo indeterminado que, si bien es autónomo, se construye en referencia a un tipo básico (homicidio), cuya punición más severa se justifica por la afectación de bienes jurídicos adicionales a la vida.

Y la afectación de aquéllos tiene lugar en un ámbito de interrelación más amplio que el de un ataque mortal a cualquier ser humano, caracterizado por los patrones de discriminación definitorios de la violencia de género, que además de lesionar la igualdad en concreto de la víctima, afecta colectivamente al género femenino, que reclama una protección reforzada. 13.6.

En cambio, se pasó por alto en esa oportunidad y se sigue soslayando por la mayoría que la violencia intrafamiliar, debido al ámbito relacional en el que tiene ocurrencia, es un tipo penal cualificado tanto en el sujeto Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 9 activo, como en el sujeto pasivo.

Ello se debe a que la violencia doméstica es un fenómeno que supone un conflicto dado en un núcleo familiar o entre personas que, pese a no pertenecer al mismo núcleo, tienen nexos que funcionalmente les impone deberes de conducta en referencia a la protección supraindividual de la familia. 13.7. Desde esa perspectiva es entendible por qué, a diferencia del feminicidio (art. 104 A del C.P.) o de las lesiones agravadas que recaigan sobre una mujer por el hecho de ser mujer (art. 119 inc. 2° ídem), ambos delitos de sujeto activo indeterminado, en la violencia intrafamiliar agravada cuando la conducta de recaiga, sin más, sobre una mujer, no existe un condicionamiento a que los maltratos tengan lugar “por el hecho de ser mujer o por la condición de género”.

Por una parte, el maltrato intrafamiliar supone un nexo especial entre el sujeto activo y el pasivo (por ello son cualificados); por otra, tratándose de violencia doméstica, es en el marco de ese vínculo en el que, por lo general, se aplican y replican los patrones culturales de discriminación y desigualdad que definen la violencia de género contra la mujer. 13.8.

Como lo dejé planteado en mis anteriores salvamentos, la agravante en cuestión, en el plano de la tipicidad, es de aplicación objetiva, pues concreta el deber internacional de proteger a la mujer contra toda forma de violencia, así como el mandato de sanción expresa. Así puede concluirse al consultar la teleología de la modificación legislativa que incluyó la agravante, en consonancia con la anterior clarificación sistemática, en contraste con delitos que, por poder cometerse en ámbitos de relación diversos, son de sujeto activo indeterminado y, por ende, reclaman la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 10 acreditación de un contexto adicional al de lesión del tipo básico, por la vía de un ingrediente subjetivo del tipo. 13.9 Mas el entorno doméstico tiene una connotación distinta, en la que sujeto activo y pasivo del delito de violencia intrafamiliar tienen una condición especial, cualificada.

Adicionalmente, la violencia doméstica, entendida como una de las formas de violencia de género contra la mujer, tiene una especial significación, porque es el escenario más invisible y donde más vulnerable se encuentra la mujer maltratada. Es en el entorno familiar en el que, primeramente, se transmiten los patrones culturales de discriminación a la mujer por su condición de tal.

De ahí que el legislador no hubiera condicionado, en el marco de la tipicidad, la verificación del denominado “contexto de violencia de género”. 13.10. Y es en ese último aspecto en el que, en segundo término, se detecta un razonamiento falaz, esta vez por darle una connotación equívoca al “elemento contextual de la violencia de género”.

Éste no denota exclusivamente el aspecto sistemático de un cúmulo sucesivo de violencias contra la mujer, como finalmente termina por validarlo la mayoría de cara al delito de violencia intrafamiliar. No. Hay conductas que entrañan pautas culturales que giran en torno a la idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre. El efecto subyugante o discriminador que recae sobre la mujer no solo puede ser producto de una serie o cúmulo de comportamientos que lesionan constante y permanentemente su dignidad e igualdad; hay conductas unitarias que, en sí mismas, encarnan la violencia de género.

Piénsese, por apenas citar un ejemplo en atentados contra la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 11 dignidad sexual de la mujer, cosificada como objeto de disfrute. 13.11. Los propios indicadores de violencia de género previstos en los literales a) al f) del art. 104 A del C.P., que en ese punto sí se ofrecen pertinentes para clarificar el “elemento contextual”, revelan que, si bien el marco de discriminación y desigualdad en el que la mujer es atacada puede ser producto de ciclos de violencia, sistemática si se quiere, hay otros escenarios, episódicos o aislados en que, pese a tratarse de conductas unitarias, estas tienen una connotación tal que, en sí mismas, implican violencia de género.

Sería absurdo, por apenas citar un ejemplo, afirmar que una muerte de una mujer por empalamiento, sin más, esté desprovista de una connotación de violencia de género. El contexto de género, en ese acto unitario, no se define por la multiplicidad de agresiones ni por la preexistencia de un summum o cúmulo de violencias, sino por la significación del acto en sí, de cara a la dignidad de la mujer.

Esa es, quizás, la más cruda ilustración de una pauta cultural que gira en torno a la inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre. 13.12. De suerte que, si la posición mayoritaria admite que el incremento punitivo en casos de violencia doméstica contra la mujer “es una herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y hacer efectiva la prohibición expresa de discriminarla…fundamentada en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, mal puede concluirse que tal protección únicamente comprende escenarios de violencia de Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 12 género sistemática, pero no aplica en eventos episódicos o unitarios que la encarnan. 13.13.

En manera alguna desconozco, bajo la óptica de la utilidad, que la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de la violencia de género requiere aplicación de medidas especiales que reconstruyan y visibilicen con amplitud los escenarios que rodean las agresiones -de cualquier tipo- contra las mujeres. Tampoco, que una indagación más amplia puede detectar otros tipos de violencia, ofrecer elementos adicionales para valorar las pruebas, establecer el nivel de afectación de la víctima, facilitar la selección de medidas cautelares, identificar otras posibles víctimas. 13.14.

Sin embargo, esos factores, que pueden ser imprescindibles para el juzgamiento de algunas hipótesis de feminicidio, en eventos de violencia intrafamiliar, por las anotadas razones, no pueden entenderse como un presupuesto de persecución penal ni, mucho menos, a título de ingrediente normativo del tipo, condicionante de la realización de la conducta típica. 13.15.

El indebido trasplante de un ingrediente subjetivo del tipo de feminicidio, por vía de un ingrediente normativo al tipo de violencia intrafamiliar, junto a la incorrecta comprensión del “elemento contextual” en los delitos constitutivos de violencia de género, en últimas, está produciendo consecuencias nefastas y nugatorias de los propósitos de protección reforzada de la mujer.

Paradójicamente, la mayoría está contribuyendo a un clima de normalización o banalización de la violencia de género, Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 13 anulando el efecto de censura a dichas prácticas violatorias de los derechos humanos. Bajo el pretexto de producir “decisiones que correspondan a la realidad en toda su dimensión”, está invisibilizando ese tipo de violencia y negándose a aplicar las medidas especiales de sanción, debilitando la generación de cambios sociales necesarios para erradicar el flagelo de la violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular. 14.

Juicio de adecuación típica. Referentes de pertinencia y suficiencia. 14.1. Ahora bien, esa indebida comprensión dogmática sobre el ámbito adecuado para analizar el contexto de violencia de género, así como el limitado entendimiento de ese concepto, ha sido extrapolado por la mayoría a una categoría procesal, por cuya vía se intenta justificar la inaplicación de la agravante concernida, en tanto supuesta expresión de amparo a las garantías fundamentales del procesado. 14.2.

Ese salto argumentativo, en mi criterio, es un factor que se está consolidando como una forma de eludir las discusiones conceptuales pertinentes por medio de las categorías adecuadas, bajo el pretexto de amparar derechos fundamentales del acusado. Mas por las antedichas razones, ese propósito no se está consiguiendo, sino que se están vulnerando los derechos de las víctimas.

Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 14 14.3. Recientemente (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), la Sala se refirió a los criterios de precisión que han de regir los juicios de adecuación típica, a propósito de la comprensión de los “hechos jurídicamente relevantes” en el ámbito sustancial, en los siguientes términos: El juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado […] en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos.

Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificar[se] cuáles son los enunciados de hecho que, en el plano normativo, integran el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrar[se] o depurar[se] la realidad fenomenológica investigada para formular las proposiciones fácticas -particulares y concretas- que integrarán la hipótesis delictiva.

Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).

De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos - que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar en juicio. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 15 14.4.

Aterrizada la discusión en ese marco conceptual, advierto, la Sala mayoritaria está desbordando el criterio de suficiencia y aplicando una exigencia impertinente para verificar la tipicidad objetiva en referencia al art. 229 inc. 2° del C.P., cuando el maltrato recae sobre una mujer, a saber, la verificación de hechos adicionales al maltrato en cuestión, a fin de constatar si se trata o no de una manifestación de violencia de género.

Como lo he venido pregonando, la teleología de la norma, en conjunción con los antecedentes legislativos apunta a que, prima facie, ha de entenderse que las agresiones contra la mujer en el ámbito doméstico son prototipo de violencia de género, por ser ese escenario en el que más se invisibiliza ese fenómeno, más desprotegida se encuentra la mujer y en el que con mayor determinación han de erradicarse los maltratos, como quiera que si ellos se normalizan en el núcleo fundamental de la sociedad, seguramente serán replicados y perpetuados. 14.5.

Aclaro, desde luego, que la aplicación objetiva del tipo cualificado (inc. 2° del art. 229), en el plano de la tipicidad, no implica una ratificación automática de la responsabilidad agravada. Emitido un juicio positivo de tipicidad, naturalmente habrá de evaluarse, en el ámbito de la antijuridicidad, si se afectó o no la unidad e integridad familiar, bien jurídico protegido por el tipo básico de violencia intrafamiliar.

Y enseguida, habrá de examinarse también si, en relación con la conducta agravada, se afectaron los bienes jurídicos especiales de la dignidad e igualdad de la mujer, en el contexto de la violencia de género. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 16 14.6. Por supuesto que podrá haber escenarios en donde el maltrato a una mujer esté desprovisto de la connotación de violencia de género, por cuanto no es reflejo de afectación de su dignidad e igualdad, en tanto sujeto perteneciente al género femenino. El recurrente ejemplo de una mujer que, al sentirse ofendida porque su hermana -con la que convive- recibió un mejor trato herencial, la agrede físicamente, muestra que si bien la armonía e integridad de la familia se ven afectadas, no hay interferencia de los bienes jurídicos subyacentes a la protección reforzada de género.

En ese escenario, por ausencia de afectación efectiva de esos intereses de tutela adicional, no habría motivo para agravar la pena. 14.7. Con ello quiero mostrar que, excepcionalmente, pueden darse situaciones de maltrato en las que, en efecto, no existe violencia de género contra la mujer. Sin embargo, considero que lo más coherente dogmáticamente y lo más respetuoso del Estado de derecho es resolver tal cuestión en el plano de la antijuridicidad. 15.

Desvalor subyacente a la agravante punitiva cuando el maltrato recaiga sobre una mujer. 15.1. La mayor gravedad de los delitos constitutivos de violencia contra la mujer, por razón de su pertenencia al género femenino, radica principalmente en la motivación discriminatoria del crimen, que a su vez es muestra de reproducción de patrones de violencia de género, basados en un concepto de la mujer como subordinada y perteneciente Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 17 al hombre, en el marco de relaciones de opresión entre varones y mujeres como algo “natural y tolerable”. 15.2.

En ese sentido, rige un deber de persecución y especial sanción penal de conductas constitutivas de violencia de género contra la mujer. Por la vía del bloque de constitucionalidad (art. 93 inc. 1º de la Constitución), múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos consagran mandatos de protección reforzada de la mujer, a través de la aplicación de mecanismos sancionatorios, justificados en la perspectiva de género. 15.3.

En la Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, ratificada mediante la Ley 51 de 1981 y aprobado su Protocolo facultativo por la Ley 984 de 2005, los Estados partes, en su artículo 2°, condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, conviniendo implementar políticas encaminadas a eliminar la discriminación en su contra.

Con ese propósito, entre otros, adquirieron los compromisos de adoptar medidas legislativas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer, así como velar para que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 18 15.4.

Así mismo, en la Declaración de las Naciones Unidas para la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, los Estados partes, en su artículo 4°, se obligan a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer. También, a establecer en el orden jurídico interno sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia. 15.5.

En la misma dirección, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, dispone en su art. 7º que los Estados deben adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. 15.6.

A tono con esa preceptiva internacional, y en desarrollo de los arts. 13, 42 y 43 de la Constitución, se expidió la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas de prevención, sensibilización y sanción de formas de violencia contra las mujeres. En la exposición de motivos del proyecto que antecedió a la ley, es dable identificar algunos aspectos ideológicos que justificaron tal iniciativa legislativa, entre ellos: Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 19 a) La violencia contra las mujeres es una expresión de discriminación, constitutiva de violación de sus derechos humanos, que no es producto del azar o un hecho de la esfera privada, sino que está íntimamente vinculada con relaciones desiguales de poder entre varones y mujeres.

Además, la perpetuación de ese tipo de violencia es una forma de mantener relaciones estructurales de subordinación. b) Las agresiones contra las integrantes del género femenino, por su condición de ser mujeres, constituye uno de los obstáculos “para el logro de la igualdad entre varones y mujeres y para el pleno ejercicio de la ciudadanía”. c) Interpretar la violencia contra las mujeres en el marco de los derechos humanos “obliga a que en los ámbitos público y privado se fortalezcan e incrementen las acciones y políticas dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra ellas, en especial en los sectores de la justicia, la educación y la salud”. d) Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres en los ámbitos público y privado.

Ocurre en el lugar de trabajo, en los centros de salud y educativos, en las relaciones intrafamiliares y de pareja, así como en los espacios de la comunidad en general. e) La implementación de mecanismos penales ha de contribuir a “a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por su condición de mujeres, dada la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 20 gravedad de sus consecuencias sociales, económicas y, especialmente, sobre su vida y su salud”. 15.7.

En ese contexto, la asunción de una perspectiva de género es indispensable para la adecuada apreciación de los delitos de violencia contra la mujer. Sin ella no es dable superar prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, que a su vez han surgido por elaboraciones conceptuales anteriores, concernientes al papel de la mujer en la sociedad y su subordinación frente al hombre, hoy en día inaceptables. 15.8.

La violencia contra la mujer por razones de género es reflejo de relaciones de dominación, instrumentalización y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un deber ser a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de prácticas sociales y políticas sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos, así como en escenarios de afrentas a su dignidad sexual que entrañan la disposición sobre su cuerpo, en tanto objeto de disfrute para el hombre. 15.9.

Tratándose del delito de violencia intrafamiliar, los maltratos contra las mujeres, motivados en patrones constitutivos de violencia de género, merecen en juicio de reproche elevado. Por ello, basándose en la normatividad internacional atrás mencionada, se afirma la existencia de un deber de punición especial. La violencia doméstica, además de atentar contra la unidad e integridad de la familia, Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 21 afecta otros bienes jurídicos que, inclusive, pueden tener una naturaleza supraindividual. 15.10.

En efecto, el maltrato a la mujer en el ámbito familiar, acompañado de circunstancias de violencia de género torna el delito en pluriofensivo, pues jurídicamente existe un mandato de protección reforzada de la mujer, como sujeto en especial condición de vulnerabilidad. Una agresión en esas circunstancias implica la afirmación de la desigualdad de la mujer y la vulneración de su dignidad, en tanto perteneciente al género femenino, cuya sanción solo puede materializarse bajo una censura expresa, que consecuentemente ha de verse representada en una mayor pena. 15.11.

Por definición, los dos distintivos esenciales de la pena son la censura y la causación de un perjuicio. La sanción contiene un juicio de desvalor (censura ético-social), que se transmite a través de un perjuicio jurídico, cifrado en el menoscabo de los derechos fundamentales -principalmente la libertad personal- en cabeza del condenado. 15.12.

El juicio de desaprobación, tanto del hecho mismo como de la conducta atribuida al penado, se expresa a través de la declaración judicial de responsabilidad penal. Allí opera el reconocimiento oficial de la verdad, desde el plano fáctico. De cara al reproche social de las conductas delictivas, en los términos de la prevención especial positiva, la sentencia comunica que determinados hechos son desaprobados por el ordenamiento jurídico, por lo que el quebrantamiento de este merece una censura y una sanción. Por su parte, la “causación de un mal al condenado” se Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 22 manifiesta a través de la imposición judicial de la sanción penal.

Aquél será más o menos gravoso según la gravedad del delito cometido. En este aspecto, el principio de proporcionalidad ha de guiar la materialización del fin de retribución. 15.13. Tal comprensión de la punición, expresada en el lenguaje y estructuras de la protección de los derechos humanos, encuentra correspondencia con la protección de las garantías de verdad y justicia que le asisten a las víctimas de las graves violaciones de derechos de tal estirpe.

La expectativa de verdad se justifica en que las víctimas han de contar con el derecho de saber qué fue lo ocurrido y, bajo tal supuesto, corroborar que el Estado censura institucionalmente unos tales hechos (reconocimiento oficial), como muestra de desaprobación. El derecho a la justicia, entre otras facetas, implica que una de las formas de reparar el daño infligido es la debida sanción de tales actos; esto es, que el responsable recibirá un castigo proporcional al daño causado. 15.14.

Estos aspectos comportan la mayor importancia en la sanción de la violencia contra las mujeres, que constituye una grave afectación de los derechos de aquéllas. El deber de especial punición se concreta tanto en la necesidad de un imprescindible reconocimiento y censura oficial de hechos constitutivos de violencia de género, a través de la declaratoria de responsabilidad penal, así como en la correspondiente elevación del juicio de reproche, expresado stricto sensu en la condena.

En casos de violencia intrafamiliar, reitero, además de la unidad e integridad de la familia, así como de otros bienes jurídicos individuales de la Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 23 mujer sujeto pasivo del maltrato, ha de protegerse la dignidad e igualdad de las mujeres, en tanto pertenecientes al género femenino. 16.

Conclusión. 16.1. Según la perspectiva de análisis que defiendo, es injustificado afirmar la violación del principio de congruencia, al tiempo que están dados los presupuestos sustanciales para sancionar al acusado por violencia intrafamiliar agravada, según el art. 229 inc. 2° del C.P. Al señor SOTO SANTACRUZ se le imputó en la acusación haber maltratado físicamente a su esposa en el domicilio conyugal, en medio de una discusión en la que procedió a pegarle puños, cachetadas y patadas en diferentes partes de su cuerpo. 16.2.

Esa forma de “interacción” denota, sin dudarlo, un patrón de discriminación de la mujer, entendida como un sujeto inferior al hombre, indigna de comunicación en términos racionales en un plano de igualdad, para ser tratada como un objeto receptor de los impulsos agresivos de su pareja. Esa forma de trato a la mujer, ciertamente, puede connotarse como perteneciente a los patrones culturales definitorios de la violencia de género, máxime que comporta una dinámica de castigo en la que un sujeto superior alecciona a alguien que estima en inferioridad. 16.3.

Ahora, fue el mismo acusado quien, renunciando a su derecho a guardar silencio, ratificó que la agresión Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 24 inferida a su esposa fue producto de entenderla alguien de menor valía, cuya función en la vida era la de servirle, a punto tal de humillarla cuando entendió que ya no le “daba nada”.

Y no solo eso: con la normalidad que le supone un estándar de comportamiento machista, tranquilamente expuso cómo la hostigó en su lugar de trabajo y la expulsó transitoriamente del hogar. De ello deja constancia la decisión mayoritaria al recalcar que el acusado quiso justificar su actuar en que su esposa “no le ofrecía ni un tinto”, “lo rechazaba en la intimidad”, “no sostenían relaciones sexuales”, “interrogó a personas en el lugar de trabajo de ella, luego de seguirla”, “la expulsó del hogar común”.

En últimas, la sentencia acepta que la víctima estaba subyugada. 16.4. De suerte que, constatado el maltrato físico en el ámbito de la tipicidad, cuyas características permitían afirmar prima facie una afectación adicional de la unidad e integridad familiar con compromiso de la dignidad e igualdad de la mujer, la defensa en manera alguna puso en evidencia que dichos bienes jurídicos adicionales, que justifican la imposición de una pena agravada, no se vieron comprometidos.

Antes bien, lo que hizo fue ratificar la connotación de violencia de género del maltrato imputado, sin que sea dable, entonces, sostener que la defensa fue sorprendida con hechos adicionales que no pudo refutar. 16.3. Por tales razones, ubicadas en el marco dogmático de análisis que propongo, considero que debió ratificarse la condena por el tipo cualificado agravado (art. 229 inc. 2° del Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 25 C.P.).

Así, dejo sentados los argumentos de disidencia parcial a la decisión adoptada por la Sala en mayoría. SP010-2023 58524 (01-02-23) IMPUG ESP DR. CORREDOR.pdf (p.1-35) SP010-2023-agravante violencia intrafamiliar-congruencia-HJR.pdf (p.36-60)