Micelio
SP005-2023(62158)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I. 17001600003020170030901 Casación 62158 HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL MYRIAM ÁVILA ROLDÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrados Ponentes SP005-2023 Radicación No. 62158 CUI: 17001600003020170030901 Acta n° 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado.

I.

HECHOS 1. A comienzos de 2017, Yessica Katerín Aguirre Canchala tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido algunos incidentes personales y familiares por razón de los cuales tomó la decisión de poner fin a su vida. Comenzó realizando en su computador búsquedas sobre « formas fáciles de cometer suicidio», « suicidio sin dolor» y « cómo cortarse las venas correctamente», entre otras similares.

En este contexto, el 26 de febrero de ese año, le pidió a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no conocía previamente, colaboración para causarse el suicidio, a cambio de una suma de dinero. Aquél aceptó y, consecuentemente, una y otro tomaron un taxi con destino a las residencias Nuevo Milenio, ubicadas en el centro de Manizales. 2.

Una vez en el sitio, Yessica Katerín pagó por una habitación, a la cual ingresó con RAMÍREZ CARVAJAL. Pasados algunos minutos, éste salió del cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no regresó más. Pocas horas después – tras llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta - la empleada de turno ingresó a la habitación y encontró el cuerpo de Aguirre Canchala dentro de la ducha (que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas. 3.

Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la habitación se halló, además, una nota manuscrita por la víctima en la que « agrade(ció) a todos por los momentos compartidos», declaró estar allí « por decisión propia» y aseguró que « no hay culpables».

II.

ANTECEDENTES 4. El 17 de mayo de 2017, en audiencia celebrada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, la Fiscalía legalizó la captura de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 4°) y hurto calificado (arts. 239 y 240). En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 5.

Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 27 de febrero de 2018, en la cual absolvió a RAMÍREZ CARVAJAL por el delito de hurto y lo condenó por el de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:1]. [1: Fs. 138 y ss. ] 6.

El fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el tribunal de la misma sede el 2 de mayo de 2022[footnoteRef:2]. [2: Fs. 1 y ss., c. del Tribunal. ] 7. El defensor de RAMÍREZ CARVAJAL presentó y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación de cuya resolución se ocupa ahora la Sala. III. LA DEMANDA 8. En un único cargo, denuncia la configuración de falsos raciocinios por razón de los cuales el tribunal habría aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y dejado de aplicar el artículo 107 ibidem. 9.

Sostiene que la Fiscalía no demostró « la intención homicida del acusado», con lo cual no se acreditó, cuando menos más allá de toda duda, que haya cometido la conducta punible por la cual fue condenado. Lo que sí está probado, plantea, es la materialización del delito de ayuda o inducción al suicidio. 10. Señala que el tribunal llegó a la conclusión contraria porque valoró con violación de la sana crítica la prueba pericial practicada en el juicio, en la cual se concluyó que « la herida mortal no pudo habérsela realizado» la propia difunta.

Con todo, a su juicio, ese elemento « no… resulta suficiente para explicar racionalmente… los hechos que dio por probados», pues no cabe duda de que aquélla « había tomado la decisión fatal de acabar con su vida» y, en todo caso, « era intrascendente que la herida mortal se la hubiese causado la misma víctima o el procesado, pues el acuerdo es que éste le ayudaba a la desesperada mujer joven para que el objetivo de acabar tempraneramente con su existencia se cumpliera». 11.

El ad quem, además, desestimó el testimonio del procesado – quien aseguró que fue Yessica Katerín quien se cortó el cuello – con el argumento de que en las manos del cadáver no se halló sangre. Con todo, precisa que pasó por alto que el cuerpo permaneció varias horas bajo la ducha abierta. También estimó inverosímil la narración de RAMÍREZ CARVAJAL porque éste admitió haber tirado en una caneca tanto la chaqueta de la occisa como el cuchillo que ella misma habría usado para quitarse la vida, pero con ello desconoció que su testimonio fue rendido en términos espontáneos, coherentes y consistentes. 12.

De todos modos, agrega, el delito de homicidio no podría considerarse agravado en este caso en tanto fue « la propia víctima la que ( pagó ) para que se (llevara) a cabo su propia muerte». IV. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 13. La defensa reiteró su pretensión. Adujo que los juzgadores sólo consideraron los aspectos incriminatorios de la prueba pericial forense, específicamente en cuanto concluyó que la víctima no pudo ser quien se causó la herida mortal, y, en cambio, no le dieron ninguna credibilidad al testimonio del acusado.

Insistió en que no cabe duda de que la víctima quería suicidarse – lo cual se demostró con varios medios probatorios – y en que, con independencia de quién fue el autor de la lesión fatal, lo relevante para la calificación típica de la conducta es la voluntad de la difunta. 14. En relación con la propuesta contenida en la demanda respecto de la configuración del agravante del homicidio, iteró que no se configura porque fue la propia víctima quien pagó al acusado por su ayuda y, además, apenas « ciento veinte mil pesos» [footnoteRef:3]. [3: Récord 29:00 y ss. ] 15.

La Fiscalía pidió no casar la sentencia impugnada. Estimó que para establecer si RAMÍREZ CARVAJAL cometió homicidio o inducción o ayuda al suicidio debe considerarse lo probado en el juicio y, en concreto, que las heridas encontradas en el cuello de la difunta no fueron « auto-infligidas». Ello descarta la configuración del segundo de esos delitos, pues la conducta que lo actualiza es la de ayudar a cometer suicidio, no causar la muerte « de manera directa» a un tercero. 16.

Agregó que el agravante del homicidio deducido contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues « no existe una distinción normativa» en ese ámbito[footnoteRef:4]. [4: Récord 34:30 y ss. ] 17. La delegada del Ministerio Público, en cambio, conceptuó favorablemente al pedido del demandante.

Señaló que los delitos de homicidio e inducción o ayuda al suicidio no se distinguen por aspectos objetivos sino subjetivos. En éste – específicamente en la modalidad de “ayudar” - el agente « cono(ce) la idea suicida, idónea, libre y voluntaria de quien quiere terminar su vida» y actúa con el ánimo de « colaborar eficazmente en la producción de la muerte».

En cambio, en el primero « la víctima nada tiene que ver con el hecho» y su muerte se causa sin intervención alguna de su parte. Consideró que el tribunal se equivocó al elegir la norma aplicable y no valoró las circunstancias contextuales en que sucedieron los hechos – especialmente relevantes porque éste no es un « caso cotidiano» -, pues no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, el propósito suicida de la difunta y el hecho de que buscó « a un habitante de calle… una persona adicta a los estupefacientes» para materializarlo. 18.

Agregó que el pago referido por RAMÍREZ CARVAJAL únicamente podría constituir agravante del delito de homicidio, no así del de inducción o ayuda al suicidio, en el cual el hecho de haber actuado con ánimo de lucro resulta irrelevante[footnoteRef:5]. [5: Récord 43:00 y ss. ] V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá a analizar los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem ). 5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver 20.

Para el demandante, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, lo cual le condujo a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio simple y causales de agravación punitiva) y a dejar de aplicar el artículo 107 ibidem (ayuda al suicidio). Sostiene que no se demostró que el procesado haya cometido la conducta por la cual se le condenó (homicidio agravado) sino el delito de ayuda al suicidio.

Así mismo, afirma que, independientemente de si la víctima o el acusado fue quien causó la herida mortal, aquella había tomado la decisión de acabar con su vida, para lo cual acudió a la colaboración remunerada del acusado. Por lo tanto, el delito realmente ejecutado por su representado es el de ayuda al suicidio. 21. La opinión anterior es compartida por el Ministerio Público.

La Delegada de la Procuraduría expresa que no se valoraron las circunstancias contextuales probadas, en el marco de las cuales acaecieron los hechos, ni las condiciones personales del acusado. Estima que el delito de ayuda al suicidio se distingue del homicidio, no en aspectos objetivos, sino en la circunstancia de que el agente obra a partir de la decisión libre y voluntaria de la víctima de terminar con su vida, y le colabora eficazmente con el resultado.

De este modo, coincide en que el delito cometido por el acusado es el de ayuda al suicidio, no el de homicidio. 22. En contraste, la Fiscalía indica que las heridas encontradas en el cuello de la víctima no fueron « auto-infligidas». A su juicio, ello descarta la configuración de la conducta de ayuda al suicidio, pues dentro de esta no se encuentra el acto de causar la muerte « de manera directa» a un tercero. Por esta razón, señala también que la agravante del homicidio deducida contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues « no existe una distinción normativa» en ese ámbito[footnoteRef:6]. [6: Récord 34:30 y ss. ] 23.

Conforme a lo anterior, la Corte debe establecer, previamente, si los actos ejecutivos realizados por un tercero para terminar con la vida del sujeto que ha decidido suicidarse se hallan cubiertos por el tipo de ayuda al suicidio. Precisado lo anterior, ha de analizar si, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, el acusado incurrió en esa conducta punible o en el delito de homicidio.

Para resolver estas cuestiones, la Sala inicialmente se referirá a los fundamentos constitucionales y la estructura típica de la ayuda al suicidio (5.2.). Enseguida, abordará el correspondiente análisis de las pruebas, de cara a determinar la responsabilidad penal del procesado (5.3.) 5.2. Fundamentos materiales 5.2.1. Marco constitucional del delito de ayuda al suicidio 24.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la vida como norma jurídica en la Carta de 1991 y los problemas ligados a la decisión sobre su terminación por parte del titular. El contenido de esta aproximación jurisprudencial permite identificar la fuerza normativa de este precepto y el lugar de la autonomía personal cuando su ejercicio compromete la vida misma.

El alcance de la doctrina constitucional puede ser sintetizado en los siguientes términos. 25. La Constitución consagra la vida no solo como un derecho fundamental (Art. 11) sino también como un valor dentro del ordenamiento[footnoteRef:7]. El Preámbulo prevé que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente fue fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida.

De igual manera, el artículo 2º establece que las autoridades se hallan instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Además, el artículo 95.2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes [footnoteRef:8]. [7: Sentencia C-239 de 1997] [8: Ibidem.] 26.

Las anteriores disposiciones superiores muestran que la Constitución no es neutra frente al valor de la vida. Por el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su garantía y salvaguarda. Esta opción política tiene implicaciones sustanciales, pues genera obligaciones para las autoridades oficiales y los particulares. En especial, las primeras se encuentran compelidas no solo a abstenerse de vulnerarla, sino que también asumen competencias de intervención y deberes de actuación, dirigidos a impedir su arbitrario menoscabo[footnoteRef:9]. [9: Ibidem.] 27.

Dicho mandato de garantía frente a ataques de terceros encuentra, sin embargo, una excepción, por razones igualmente constitucionales. En aquellos supuestos en los cuales el individuo (i) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (ii) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida, la obligación estatal de salvaguarda declina.

En este específico escenario, el deber de amparar la vida cede ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía y la dignidad personal del sujeto. 28. Dado que en tales casos el individuo se halla en condiciones que juzga incompatibles con su dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante el uso del derecho penal, a su decisión de finalizar con la propia vida.

No se halla habilitado para utilizar el castigo contra el médico que cumpla su voluntad[footnoteRef:10]. Tampoco como amenaza contra el profesional de la salud que le ayude a causarse la propia muerte[footnoteRef:11]. Pero aún más, no solo no puede oponerse, sino que, de los referidos mandatos constitucionales, se deriva en cabeza del individuo un auténtico derecho subjetivo, de carácter fundamental, a la muerte digna.

En consecuencia, las autoridades públicas deben garantizarle los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanasia[footnoteRef:12]. [10: A través de la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional resolvió que “en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor”.

Recientemente, en la Sentencia C-233 de 2021, se despenalizó el homicidio por piedad “cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. ] [11: Mediante la Sentencia C-164 de 2022 se despenalizó la ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal, (cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable), en aquellos casos en los que la conducta: “(i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.] [12: Sentencia C-233 de 2021.] 29.

En suma, conforme al estado actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida de los individuos es inviolable y en el Estado recaen obligaciones correlativas de salvaguarda y garantía frente a ataques de terceros. En este ámbito, tales obligaciones decaen cuando el propio individuo (i) padece una enfermedad grave e incurable, (ii) que le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por estas razones, decide libre, voluntaria, autónoma e informadamente terminar con su vida[footnoteRef:13].

En estos casos surge una posición jurídica en cabeza del sujeto (derecho subjetivo) y, correlativamente, unas obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna. [13: En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional despenalizó el homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que el paciente se encontrara en estado terminal.

Sin embargo, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que la condición de enfermedad terminal “puede llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes;

(ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extenderá por un tiempo más corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jurídico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos);

(iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el ámbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensión subjetiva”.

En virtud de lo anterior, en esta última decisión se despenalizó el homicidio por piedad, cuando la conducta “(i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. ] 30.

De lo anterior se sigue que, fuera del escenario constitucional explicado, en abstracto no existe un derecho de los ciudadanos a disponer de la propia vida. Esto no implica que, jurídicamente, no puedan hacerlo. Tampoco supone que la Constitución establezca una determinada visión o concepción sobre la vida y la muerte. Solamente significa que de los preceptos constitucionales no se deriva una posición jurídica en tal sentido y, por lo tanto, ni las autoridades oficiales ni los particulares tienen, como correlato, obligaciones al respecto.

Que una persona pueda optar por poner fin a la vida en uso del derecho a su autonomía personal es distinto a que exista, técnicamente, jurídicamente, un derecho a renunciar a la vida. 31. Ahora, el ordenamiento jurídico no prohíbe el suicidio y tampoco criminaliza su tentativa. Ni penalmente ni a través de otros mecanismos asigna consecuencia alguna a ese acto.

A la luz de una visión laica, democrática y liberal del sistema constitucional y del derecho penal, esa clase de efectos vienen descartados por principio. No obstante, ello no es incompatible con las obligaciones del Estado de respeto, salvaguarda y garantía de la vida de los ciudadanos frente a terceros. Conforme se precisó, en general, esta decae cuando se configura el derecho a la muerte digna y la actuación de los profesionales de la salud deja de ser punible. 32.

Pues bien, dado que, en términos generales, el Estado tiene la obligación jurídica de salvaguardar la vida, en esto reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio. El Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado únicamente de la libertad general de acción del sujeto y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio. 33.

Precisamente, la doctrina ha discutido, de lege ferenda, acerca de la justificación de dicho delito, en regímenes en los cuales el suicidio (más exactamente, su tentativa) se encuentra exento de reproche penal. En otros términos, ha debatido por qué, si el suicido o su tentativa, en tanto producto de la autonomía personal del sujeto, es irrelevante para el sistema jurídico, habría de castigarse el auxilio que presta un tercero para su ejecución[footnoteRef:14]. [14: González Rus J. J. “Formas de homicidio (2).

Asesinato. Inducción y cooperación al suicidio y homicidio a petición. La eutanasia”, en Cobo del Rosal M. (Coordinador) Derecho penal español: parte especial. Dykinson, Madrid, 2005, pp. 193-120. Ver, también, Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 13-32. ] 34.

Buena parte de los autores, sin embargo, coincide en la extrema dificultad para determinar que es la voluntad libre del sujeto la que ha operado en el acto suicida. La dogmática se ha referido comúnmente a dos órdenes de problemas. Por un lado, ha considerado que pueden obrar manipulaciones o influencias indebidas, injerencia o presiones de terceros sobre la decisión del individuo.

Por otro lado, la resolución fatal podría obedecer a alteraciones de tipo psiquiátrico (depresiones o inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto que impedirían determinar con certeza si la decisión ha sido precipitada o resultado de una reflexión consciente[footnoteRef:15]. [15: Una exposición amplia al respecto, en Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal.

Estudio del art. 143 del Código Penal español y propuesta de lege ferenda, Comares, Granada, 2009, pp. 89-125.] 35. La impunidad de la colaboración al suicido, por consiguiente, activaría peligros inusitados para uno de los bienes nucleares de la organización política. Se habilitaría la cooperación hacia la supresión de la vida del suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio colaborador.

Este delicado riesgo constituye uno de los aspectos desde donde se construye la justificación de la criminalización de la conducta en mención. 36. Así, el Estado no puede obligar jurídicamente al individuo, mediante ningún mecanismo, a conservar su existencia, por lo cual, la determinación autónoma del sujeto de renunciar a ella es impune penal y civilmente.

Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencias de otros, y dado el carácter irreversible y trascendental de la decisión, la obligación de salvaguarda de la vida por parte del Estado no declina. En esta obligación reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio. 37.

Procede ahora la Sala a analizar la estructura típica de la conducta punible objeto de análisis. 5.2.2. La estructura típica del delito de ayuda al suicidio 38. El delito de ayuda al suicidio se halla previsto en el artículo 107 del Código Penal, en los siguientes términos: INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 39. El tipo penal transcrito consagra dos modalidades de ayuda al suicidio. De una parte, aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (inciso 2º).

De otra parte, la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto se discute el alcance típico, no de la primera, sino de la segunda modalidad, a continuación, la Corte se detiene principalmente en el análisis de esta última. 40. Desde el punto de vista del tipo objetivo, la conducta es de sujeto activo indeterminado, pues no se requiere ninguna cualidad especial en el agente que incurre en ella.

En cambio, el sujeto pasivo tiene una condición especial, pues se trata de una persona que ha decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y autónoma. Ha procedido con su propósito y el agente le presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término. 41. Lo anterior implica que el sujeto pasivo de la acción se encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión suicida.

Este aspecto ha sido objeto de discusión amplia en la doctrina. Dichas condiciones han sido asociadas a (i) los criterios de imputabilidad[footnoteRef:16], (ii) a la posibilidad para emitir consentimiento válido (de manera que se excluiría en supuestos de depresiones momentáneas o estados de ánimo críticos pero pasajeros)[footnoteRef:17], o (iii) en la capacidad natural de juicio, relacionada con la aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la resolución de voluntad en relación el bien jurídico protegido[footnoteRef:18]. [16: Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio.

Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, p. 23. ] [17: Silva Sánchez, Jesús María, “La responsabilidad penal del médico por omisión”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, Nº 1, 1987, pp. 955-966.] [18: Díez Ripollés, J, “Eutanasia y Derecho”, en Díez Ripollés, J / Gracia Martín L (coordinadores), Delitos contra bienes jurídicos fundamentales.

Vida humana independiente y libertad, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 187, citado por Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal, Comares, Granada, 2009, p. 230.] 42. A juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos y estrictos ex ante, que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto, pudo haber tomado la decisión voluntaria de morir.

La verificación de este ingrediente dependerá de los hechos particulares. Lo relevante es que en el caso concreto pueda demostrarse que la persona, válidamente, adoptó la decisión a cuya realización concurrió el agente. 43. Se trata de una conducta punible de resultado. La ayuda se presta para la “realización” del suicidio, es decir, con el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la causación de su propia muerte.

De este modo, el delito admite tentativa y, por ende, si la ayuda efectiva se presta, aunque la muerte se frustre por razones ajenas a la voluntad del autor, este deberá responder conforme al referido dispositivo amplificador del tipo. 44. En relación con el tipo objetivo, resta solamente analizar el alcance del verbo rector, a lo cual se dedica el siguiente apartado, dado que es el núcleo del problema jurídico que debe la Corte resolver. 45.

Respecto al tipo subjetivo, aparte del dolo, la modalidad de ayuda al suicidio analizada merece una consideración especial. La ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal se presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

En esta forma de comisión se obra por motivos altruistas, por piedad, con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. La piedad, como un estado afectivo de conmoción por el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su corporeidad[footnoteRef:19] conduce al sujeto activo a facilitarle al suicida los medios para la realización de la muerte. [19: Sentencia C-239 de 1997.] 46.

En cambio, en la modalidad del inciso 1º del artículo 107 ibidem que interesa para el presente asunto, el individuo adopta la decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con su causa. Dado que la decisión sobre el resultado fatal es tomada por el individuo a quien el sujeto activo asiste, el móvil de esta conducta está asociado al respeto profundo por la valoración de las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir, en un sentido pleno, por su autonomía personal. 47.

No hay estrictamente un sentimiento de piedad, altruismo o compasión con el sujeto suicida, pues este no se halla en un estado de sufrimiento o padecimiento de salud que el agente experimente como propio. En cambio, frente a la decisión sobre la conservación, o no, de la vida adquiere una importancia fundamental el respeto por el principio de autonomía. De acuerdo con este, cada sujeto no sólo puede escoger libremente los cursos de acción a realizar, sino que, además, el criterio de corrección o incorrección de esas acciones resulta establecido por el mismo sujeto[footnoteRef:20]. [20: Tristram Engelhardt, H., "Autonomy: The Cardinal Principle of Contemporary Bioethics", en AA.VV., Bioethics & Biolaw.

Vol. JI. Four Ethical PrincipIes, P. Kemp et AlU, Copenhagen, Etik & Ret, 2000, pp. 35-46, citado por Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 487. ] 48. Beauchamp y Childress, en el campo de la bioética, señalan que la autonomía corresponde a la regulación personal de uno mismo, “ que es libre tanto de interferencias personales de otros, como de las limitaciones personales, que impidan una elección significativa.

El individuo autónomo actúa libremente de acuerdo a un plan elegido por él mismo, del mismo modo que un gobierno independiente maneja sus territorios y establece sus políticas "[footnoteRef:21]. De esta comprensión de la autonomía se siguen dos dimensiones: (i) la de libertad de elección del sujeto entre diferentes cursos de acción; y (ii) la de la aptitud de ese mismo sujeto para establecer el " plan de gobierno " de su propia vida, es decir, de autorregular de modo radical y completo su conducta, estableciendo los valores a los que ella deberá sujetarse en cuanto a su corrección o incorrección moral[footnoteRef:22]. [21: Beauchamp, T.L. & Childress, J.F., Principles of Biomedical Ethics, New York - Oxford, Oxford U.P., 1994, p. 121, citado por Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 488.] [22: Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 488. ] 49.

Así, si el individuo decide sobre la base de una evaluación de ciertos motivos terminar con su propia vida, como una manifestación auténtica de su autonomía, quien le ayuda actúa a partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de autodeterminación. Hay un reconocimiento y valoración significativos en el agente, de esa potestad individual del suicida para finalizar con su propia existencia y es ello lo que le conduce a prestarle una colaboración efectiva.

No lleva a cabo su conducta principalmente por razones egoístas o intereses personales. El móvil fundamental del sujeto activo es la deferencia hacia un ejercicio de libertad, dignidad y autonomía del sujeto. 5.2.2. Alcance del verbo rector “ ayudar ” 50. El Legislador sanciona la ayuda al suicidio siempre que esta sea efectiva para la realización del propósito suicida.

No es suficiente alguna ayuda o cualquier ayuda. La colaboración puede ser útil en cierto sentido, pero esta clase de auxilio no realiza el verbo rector. La acción del sujeto activo puede contribuir a que el suicida alcance su objetivo. Sin embargo, tampoco ese comportamiento alcanza a ser típico. La ayuda efectiva implica que el concurso que presta el agente debe tener la idoneidad o aptitud suficiente para que el individuo que ha decidido poner fin a su vida lo logre. 51.

Lo anterior demarca el umbral sobre la cualificación mínima que debe comportar la cooperación del sujeto activo para que pueda ser considerada una ayuda al suicidio. Corresponde ahora determinar si existe un límite superior a partir del cual la acción de quien concurre al suicidio puede continuar siendo una ayuda a ese resultado o traspasa el límite para realizar otro delito.

Más específicamente, si la realización de actos ejecutivos en relación con la muerte del suicida puede ser considerada todavía ayuda o adquiere la connotación de la conducta punible de homicidio. 52. El demandante asume que cuando el agente solamente ejecuta la voluntad de quien quiere terminar con su vida, al margen del suceso fáctico que da lugar al resultado, el deceso de la víctima es atribuible a esta.

Por consiguiente, debido a que el ejecutor, por razones lógicas, no puede concurrir al suicidio como autor penalmente responsable, el delito cometido sería el de ayuda al suicidio. En suma, a su juicio, los actos ejecutivos llevados a cabo por el agente estarían cubiertos por el verbo rector “ayudar” previsto en la disposición penal. 53.

La Corte discrepa del planteamiento anterior, conforme se muestra a continuación. 54. Los casos en los cuales un tercero despliega actos ejecutivos, a voluntad del suicida, para causarle su muerte, no son extraños ni en la legislación ni en la doctrina comparadas. A menudo, a esta tipología de sucesos se le ha denominado homicidio a petición y se le distingue, propiamente, de la ayuda al suicidio.

En la legislación comparada de occidente, la concurrencia material de terceros a la realización del suicidio ha sido prevista, básicamente, a partir de tres modelos de penalización: (i) los que contemplan expresamente solo la ayuda al suicidio, (ii) aquellos que penalizan la ayuda al suicidio y, por separado, el homicidio a petición, y (iii) los que castigan únicamente el homicidio a petición. 55.

Contemplan solo la ayuda al suicidio la mayoría de los países latinoamericanos y varios europeos. Así, el artículo 83 del Código Penal de la Nación Argentina señala: “ [s]erá reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Por su parte, el artículo 113 del Código Penal peruano prescribe: “ [e]l que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

De igual manera, en Chile, el artículo 393 del Código Penal establece: “ [e]l que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte ”. (Subrayas propias). 56. En similar sentido, el Código Penal Italiano indica: “ artículo 580. Quien determine a otro al suicidio o le refuerce el propósito del suicidio o facilite de cualquier forma su ejecución, será sancionado, si el suicidio ocurriere, con reclusión de cinco (5) a doce (12) años ”.

Por su parte, el Código Penal de Portugal dispone: “ art. 135. El que incite a otra persona a cometer suicidio, o le preste ayuda para ese fin, será sancionado con pena privativa de libertad hasta de 3 años, si el suicidio es efectivamente intentado o consumado ”. (Subrayas propias). 57. En segundo lugar, se encuentran los Estados que penalizan, en tipos separados, la ayuda al suicidio y el denominado homicidio a petición. El artículo 312 del Código Penal Federal Mexicano indica: “ El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años ”.

Por su parte, el artículo 143 del Código Penal Español prescribe: “ (…) 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. // 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte ”. (Subrayas propias). 58.

Por último, pueden identificarse algunos ordenamientos que únicamente consagran el homicidio a petición. El Código Penal Alemán establece: “ § 216. Homicidio a petición (1) Si alguien ha pedido a otro que lo mate por medio de expresa y seria petición del occiso, entonces debe imponer pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años ”.

De similar manera, el artículo 77 del Código Penal austriaco prevé: “ El que matare a otro a petición suya seria y urgente, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años ”. 59. De esta manera, con algunas diferencias en la redacción, el segundo y tercero de los modelos legislativos analizados contemplan un tipo especial para el homicidio a petición (también denominado auxilio ejecutivo).

En algunos casos se prevé junto al delito de ayuda al suicidio (al que penalizan de forma independiente y con menor cantidad de privación de libertad, como en México y España) y en otros de forma exclusiva, de manera que se excluye la penalización de la ayuda al suicidio (Alemania y Austria). Ello, en cambio, no ocurre en el primer modelo estudiado, en el cual no hay ninguna previsión especial para esta forma de actuación por parte del agente. 60.

La legislación penal en Colombia se adscribe al primer modelo. El Código Penal de 1936 establecía el homicidio a petición en los siguientes términos: “ El que ocasione la muerte de otro con su consentimiento, está sujeto a la pena de tres a diez años de presidio ” (Art. 369). En contraste, no se contemplaba la ayuda al suicidio, sino solamente la inducción a ese acto (art. 368).

La perspectiva político-criminal, sin embargo, cambió sustancialmente desde el Código Penal de 1980. En esta regulación, por un lado, se prescindió de la figura del homicidio a petición. Por otro lado, en el artículo 327 se penalizó tanto la inducción como la ayuda al suicidio: “ Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años ”.

La misma aproximación se adoptó en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000). Se descartó la modalidad del homicidio a petición y, en el artículo 107, con idéntica estructura típica a la legislación antecedente, fue incorporada la conducta de ayuda al suicidio. 61. Como se observa, el homicidio a petición no se contempla ni junto a la ayuda al suicidio ni de forma exclusiva.

A juicio de la Sala, ello no obedece a que la intención del legislador haya sido sancionar los actos ejecutivos de la muerte del suicida, realizados por parte del tercero, a través del delito de ayuda al suicidio. Tampoco estima que tales conductas, en general, sean susceptibles de ser subsumidas en esa conducta punible. 62. El núcleo de la tesis del demandante es que la voluntad del sujeto suicida implica que los actos ejecutivos de privación de la vida por parte del tercero están conducidos, dominados y controlados por quien ha decidido morir.

Por esta razón, la causación directa de la muerte a manos del agente se inscribiría en el suicidio y, en consecuencia, constituiría solamente una ayuda para lograr dicho resultado, no el delito de homicidio. A la luz de la justificación constitucional de la conducta punible de ayuda al suicidio, expuesta supra 5.2., este planteamiento carece de asidero. 63.

Como se indicó atrás, el suicidio es jurídicamente irreprochable. Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencia, manipulación o injerencias indebidas de terceros, se mantiene la obligación constitucional del Estado de salvaguarda de la vida contra ataques externos. Pues bien, razones semejantes permiten concluir que los actos ejecutivos de privación de la vida del suicida por parte de terceros no pueden ser considerados ayuda al suicidio. 64.

Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ ayudar ”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor.

Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este. 65.

En este sentido, Roxin explica que cuando es otra persona la que, a solicitud de quien desea morir, realiza los actos que llevan directamente a la muerte, no puede determinarse con seguridad si “ quizá no se ha precipitado en realizar una acción que al final el solicitante no habría tenido el valor de acometer ”. Así mismo, señala que difícilmente podría desvirtuarse una solicitud fingida o inventada por el autor tras la muerte de una víctima inconstante y dubitativa[footnoteRef:23].

Dicho de otro modo, no es posible saber si la voluntad del individuo, elemento esencial del suicidio, determinó verdaderamente el resultado. [23: Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 14 y 15.] 66. “Únicamente cuando es el propio suicida quien, de propia mano, pone fin a su vida, puede el legislador asumir con seguridad la autonomía del acto suicida frente a la influencia ajena.

Solo quien actúa de ese modo materializa su decisión. Quien, en cambio, deja que otro le dispare, permite que sea otro quien realice el acto que plasma la decisión definitiva, de cuya ejecución pudiera quizá haberse arrepentido en el último momento. Ciertamente, muchos son los que se han puesto la pistola en la sien, pero pocos quienes han llegado a disparar ”[footnoteRef:24]. [24: Ibidem., p. 21. ] 67.

Al acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte. No puede predicarse de él, técnicamente, dominio funcional del hecho ni autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se reputa autor de delito alguno. Sin embargo, sí debe ser él en todo momento el soberano del acto autodestructivo, al punto que debe tener la capacidad para continuarlo o frenarlo.

Por lo tanto, cuando es otra persona quien asesta el golpe final, se ignora si fue su voluntad, realmente, la que guió firmemente hasta el final la causación de la propia muerte u obró, en algún sentido, la voluntad del tercero. 68. Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitado su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc.

En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsable por este último delito. 69. En síntesis, si debido al problema de determinar la autonomía del acto suicida frente a terceros, la obligación constitucional de garantizar la vida de los ciudadanos justifica la criminalización de la ayuda al suicidio, también a causa de la honda incertidumbre en torno a la voluntad del suicida para acometer su propia muerte, la referida obligación de salvaguarda de la vida impide considerar que actos ejecutivos por parte del agente sean considerados ayuda al suicidio.

En ambos casos subsisten dudas respecto de la voluntad suicida o su verdadero alcance y la obligación constitucional de garantizar la vida impone la solución más acorde con su salvaguarda. En este caso, conduce a interpretar que los actos del tercero de los cuales pueda predicarse un alto riesgo de que haya sido una privación arbitraria de la vida del suicida, no puedan ser considerados ayuda al suicidio, sino que son constitutivos del delito de homicidio. 70.

Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, por elementales razones conceptuales, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo.

En este caso, el Legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida. 71. En articulación con lo anterior, la Ley hace punible el auxilio efectivo que se le presta al sujeto para la materialización de su muerte.

Si este ha decidido terminar con la propia vida, ello escapa al derecho penal, pero en un terreno tan delicado, reprocha la ayuda efectiva que se le brinda, por las razones explicadas en fundamentos anteriores ( supra apartado 5.2.1.). Pues bien, si aquello que castiga el derecho penal es ya la mera ayuda idónea para que el suicida lleve a término su intención, razonable es inferir que la ejecución directa de la muerte por parte del tercero, no da un paso adelante, sino que adquiere una connotación completamente distinta.

El tercero no solo brinda un soporte al suicida sino que, de propia mano, lo priva de la vida, hecho que va más allá del simple cooperar o aportar para el logro de un resultado. Está fuera de duda que ello no puede considerarse una “ ayuda ” al suicidio. 72. De otro lado, considerar como ayuda al suicidio la ejecución consentida de la muerte ignora que el homicidio a petición es una figura, en los términos ilustrados, estudiada y cuidadosamente distinguida de la primera.

En este sentido, sería una solución dogmáticamente cuestionable. Implicaría introducir, vía interpretativa, un tipo penal procedente de otras legislaciones, con unas características y connotaciones propias y que, si bien en algún momento existió en la historia legislativa colombiana, desde hace más de cuarenta años desapareció. 73. Contra la anterior interpretación podría objetarse que no sería proporcional brindar el mismo tratamiento punitivo a quien, de forma egoísta, ha privado de la vida a otra persona, y a aquel que lo ha hecho con el propio consentimiento de la víctima.

A juicio de la Corte, la interpretación que aquí se plantea constituye la manifestación de una opción político-criminal del Legislador, fundada en la consideración de que, si bien en los casos en que obre efectivamente la voluntad del sujeto se asumiría un costo punitivo inequitativo para el agente, las graves implicaciones del riesgo real puesto ya de presente justifican los potenciales efectos indeseados de la norma.

Además, difícilmente podría considerarse que el Legislador genera la expectativa de que el tercero ejecutor de una voluntad suicida considere estar solamente ayudando a un suicidio y no causando el homicidio a un individuo, dado el carácter inequívoco del verbo rector empleado en el enunciado típico. 74. En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicido.

Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio.

Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas. 5.3. El caso concreto 75. El tribunal dio por demostrado que HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL fue quien degolló a Yessica Katerín y, a partir de ese presupuesto de hecho, consideró que aquél cometió el delito de homicidio (agravado). 76.

Sin embargo, las pruebas practicadas en realidad no permiten dar por probado más allá de toda duda ese supuesto, pues de aquéllas puede inferirse con similar grado de confirmación una posibilidad fáctica diversa, esto es, que no fue RAMÍREZ CARVAJAL quien propinó la herida letal a la difunta, sino que ella misma se la produjo de propia mano. El ad quem (como lo sostuvo con tino el actor, así lo haya argumentado en términos algo confusos) efectivamente incurrió en errores de hecho – no sólo por falso raciocinio, sino también por falso juicio de identidad - que lo llevaron a ignorar la comprobación y plausibilidad de la segunda hipótesis.

Véase: 77. En el proceso se demostró – y ello no lo debaten las partes – que Yessica Katerín Aguirre Canchala, en los días anteriores a su deceso, realizó en su computador personal ingentes búsquedas de información relacionada con métodos y formas para cometer suicidio. En concreto, consultó descriptores como « maneras de suicidio», « maneras de suicidio fácil y sin dolor» y «cómo cortarse las venas correctamente», « inyección de aire en las venas» y « sicarios en Manizales».

Ello fue acreditado mediante el dictamen rendido en juicio por Andrés Felipe Molina Alzate, perito de sistemas del C.T.I. que examinó ese dispositivo[footnoteRef:25]. [25: Fs. 97 y ss.; tercer corte, récord 5:00 y ss. ] 78. Se probó también que la nombrada – ya adulta para entonces, pues tenía veinte años – pasaba por alguna situación emocional turbulenta (al parecer vinculada con la reacción negativa que habría suscitado en su círculo familiar el conocimiento sobre una relación sentimental que habría sostenido con un hombre mayor) por razón de la cual se encontraba «triste» y «avergonzada».

De ello dio cuenta Yahaira Carrasco Cuello, psicóloga adscrita a la universidad donde aquélla cursaba sus estudios a quien consultó en una única ocasión[footnoteRef:26]. [26: Segundo corte, récord 1:06:00 y ss. ] 79. Tampoco lo ocurrido el 26 de febrero de 2017 es objeto de mayor controversia. Se reveló en la vista pública, esencialmente mediante el testimonio del propio HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, que Yessica Katerín lo contactó a través de una vendedora callejera conocida suya (Diana Marcela, alias “la leche”) con la oferta de que le ayudara « a bien morir» en alguna residencia a cambio de cierta remuneración. Caminaron juntos por el centro de Manizales, tomaron un taxi y se desplazaron (con una parada en el camino para que aquél comprara bazuco) hacia el motel “Nuevo Milenio”, donde tomaron la habitación número diez (por la cual pagó personalmente la difunta).

Entraron juntos y luego de unos minutos RAMÍREZ CARVAJAL salió portando la chaqueta que inicialmente vestía la nombrada para no regresar más[footnoteRef:27]. [27: Cuarto corte, récord 50:00 y ss. ] 80. Esa narración del acusado fue corroborada en varios aspectos mediante otras pruebas. Para comenzar, con el testimonio de José Agustín Villamil Vargas, taxista que recogió a Aguirre Canchala y RAMÍREZ CARVAJAL « en la 12, entre 20 y 21», les hizo una parada « en el teatro Manizales», donde el último nombrado abandonó el vehículo por un rato mientras la primera esperaba, y los dejó « en el Nuevo Milenio» [footnoteRef:28].

De igual modo, con el de María Myriam Méndez Vanegas, camarera del aludido motel que los recibió a su llegada, quien evocó haberles entregado la habitación (que fue pagada por Yessica Katerín) y recordó que RAMÍREZ CARVAJAL salió unos momentos después con el pretexto de comprar licor[footnoteRef:29]. [28: Segundo corte, récord 30:00 y ss. ] [29: Primer corte, récord 1:00:00 y ss. ] 81.

Igualmente probado está que Yessica Katerín Aguirre Canchala escribió, estando ya en la referida habitación, la siguiente nota: « estoy aquí por decisión propia, no hay culpables, nadie sabe lo que yo viví, agradezco a todos por los momentos compartidos, los llevaré en mi corazón. Atte: Kate. Mami, te amo». La autoría de ese escrito no sólo se corroboró mediante un dictamen en el cual se concluyó que la grafía del mismo corresponde, en efecto, a la víctima[footnoteRef:30], sino también con los testimonios de la camarera Méndez Vanegas y del enjuiciado RAMÍREZ CARVAJAL.

La primera narró que antes de cerrar la puerta de la habitación la difunta le pidió que le regalara una hoja de papel y le prestara un lápiz (a lo cual ella accedió), y el acusado (sobre cuya versión se detendrá la sala después) ratificó que Yessica Katerín elaboró la mentada nota antes de morir[footnoteRef:31]. [30: Fs. 68 y ss., ] [31: Cuarto corte, récord 50:00 y ss. ] 82.

Así mismo, se sabe y no se rebate que Aguirre Canchala murió desangrada como consecuencia de una cortada de arma blanca «en la región anterolateral izquierda» del cuello, y que su cadáver exhibía « dos excoriaciones lineales, superficiales, causadas con elemento cortante, ubicadas en la cara anterior del cuello, sugestivas de vacilación» [footnoteRef:32].

Su cuerpo, conforme lo declararon tanto la camarera del turno nocturno - Luz Mary Loaiza Hincapié[footnoteRef:33] - como los funcionarios del C.T.I que acudieron al sitio en primer momento – Froilán Guillermo Sánchez Gutiérrez[footnoteRef:34] y Guillermo Alonso Giraldo Betancur[footnoteRef:35] - estaba bajo la ducha abierta, se encontraba « bañado» y yacía « recostado» sobre algunos cojines y cobijas. [32: Fs. 128 y ss. ] [33: Segundo corte, récord 4:00 y ss. ] [34: Primer corte, récord 20:00 y ss.] [35: Primer corte, récord 33:00 y ss. ] 83.

La controversia, una vez fijado ese contexto fáctico, radica esencialmente en la reconstrucción de lo que sucedió al interior de la habitación desde la llegada de RAMÍREZ CARVAJAL y Yessica Katerín y, más en concreto, en el discernimiento de quién le propinó a ésta la herida fatal. La tesis de la defensa es que la víctima se autolesionó, mientras que la hipótesis de la acusación es que fue el acusado quien lo hizo. 84.

La primera versión tiene fundamento en el testimonio del propio HERNÁN RAMÍREZ, quien describió lo sucedido así: «… pasaba por ahí cuando una amiga que es habitante de ahí de la calle, de la carrera 22… me llamó, me dijo “HERNÁN, vea, una niña por allí está buscando a alguien que la acompañe pa’ hacer una vuelta, que yo no sé qué”, yo le dije “ah, sí, voy, tengo hambre y no he pagado la residencia”… Diana Marcela, le dicen “la leche”… era amiga de ocasión y de consumo de droga… bazuco, consumía había consumido en las horas de la mañana… uno en medio de la locura del bazuco y esto… esperé en la esquina… estaba Yessica ahí, me la presentó… subimos al parque… íbamos charlando, me empezó a contar la historia de lo que le sucedía a ella, que tenía problemas con la familia, todo lo que se expuso… fueron siete, ocho cuadras que caminamos los dos hablando… yo diciéndole que no, ella “no, ya la decisión está tomada”… llegamos al parque Liborio… estaba cayendo un aguacero tremendo… pasó el señor taxista que dio la declaración, todo el recorrido que hicimos fue cierto… me dijo “yo quiero una residencia”… le dije al taxista “váyase por la 21, gire a la derecha en el antiguo teatro Manizales, pare ahí” y “Yessica, regáleme 20.000 para fumarme un bazuco”… nos subimos al taxi… arrancamos pa’ Nuevo Milenio… cuando se cerró la puerta, que no hubo más cámaras, le dije “bueno, ¿qué es lo que va a hacer usted?” y me dijo “no, quiero que me ayude a bien morir… ya le conté todos mis problemas… todo lo que se habló en redes sociales…”, le dije “bueno… pero como yo quedo acá solo como un bobo… deje una notica, dígame qué me va a regalar…”… puso sobre la cama todo, cédula, carné… salió de la habitación ella solita, fue, pidió su hoja, su lápiz, vino, escribió su nota… ella personalmente, yo nunca la toqué a ella… me dijo “y entonces ¿cómo hacemos?”, yo le dije “como en película, váyase pa’l baño”… me dijo “ayúdeme, pues”… cogí las dos almohadas, las puse en el baño, tiré una cobija ahí y le dije “siéntese ahí y haga lo que tenga que hacer”, me dijo “no, ayúdeme”, le dije “no, yo no vengo a eso, no le voy a hacer eso a usted…”, sacó no sé de dónde una navaja, la cogió en la mano y me dijo “vea, eso no es sino hacerle así” (hace un gesto de corte en el cuello), está la ducha, dos almohadas allá en el fondo, una cobija, ella se acurrucó, se sentó, anteriormente se había quitado la chaqueta, la puso en la cama y me dijo “es para usted, se la regalo, y tome le regalo esta platica”, dejó una plata ahí; bueno, me cogió la mano y me la puso así con la misma mano de ella y se hizo así en este lado dos veces, yo le dije “no, yo no soy de esos” y me dijo “usted es un bobo, usted es… una gallina”, se lo mandó y yo salí, volteé a mirar y ese chorrero de sangre… la pata e’ cabra y el chorrero de sangre, yo en ese susto tan berraco abrí la ducha, cogí la navaja, me puse la chaqueta, me eché eso entre la chaqueta y salí… volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré otro bazuco… como estaba lloviendo me puse la chaqueta, salí… voy a la esquina del parque Alfonso López, hay una caneca grande ahí… yo viéndome todo eso ensangrado (sic), porque la mano me quedó ensagrada (sic)… cogí, me quité la chaqueta, eché la chaqueta ahí, alcé la tapa y tiré eso ahí, salí otra vez a los juegos, me compré otro bazuco… y me fui a pasar el susto… (…) … el arma apareció en la mano de ella, no sé de dónde la sacó… yo me la llevé, me pareció correcto… cuando ella hizo esto, que salió ese chorrero de sangre, yo me asusté, ella abrió la mano, la navaja resbaló, instinto de no sé qué, no le puedo discriminar (sic) eso… salgo de la residencia, cojo la calle 19… llego a la esquina del parque Alfonso López, sigo derecho… con esta mano llevaba la navaja aquí en el bolsillo… compré mi bazuco ahí en los juegos, una cuadra más acá es donde queda la caneca, cogí, me quité todo eso… lo que tuviera de sangre en la mano que tenía yo dentro del bolsillo de la chaqueta… no le puedo decir mucha o poquita, en todo caso iba ensangrentado…» [footnoteRef:36]. [36: Cuarto corte, récord 50:00 y ss. ] 85.

La versión contraria, por su parte, se apoya en la pericia rendida por el forense que practicó la necropsia del cuerpo de la difunta. El médico José Fernando Marín Arias, además de describir las heridas que halló en el cuello de Yessica Katerín (§ 2.1), explicó lo siguiente: «… no hay consistencia para determinar si fue un homicidio, porque pudo haber sido un homicidio porque ella ingresó acompañada a la habitación… pero el hallazgo al cuerpo es una herida que es consistente con una herida de degüello que puede ser de tipo homicida o suicida, puede tener las dos connotaciones desde el punto de vista forense (…) … las prendas estaban completamente húmedas, mojadas… las manos se encontraron limpias… generalmente, y dependiendo de las circunstancias del hecho, puede haber una impregnación de sangre en la mano… en caso de una herida… por arma blanca autoprovocada, al hacer el corte secciona… los grandes vasos del cuello, sale un chorro de sangre y por supuesto tiene que haber impregnación completa de la mano con la que se lesiona con sangre (…) … cuando una persona se va a suicidar de esa manera, con un elemento cortante, se ocasiona heridas superficiales, lineales, por eso se llaman de vacilación, inicia el corte, le duele, retira la mano, pero vuelve y lo hace… y uno encuentra las excoriaciones lineales paralelas al corte definitivo, no en otro sitio, y ella tiene las excoriaciones lineales en la cara anterior del cuello como si no hubieran sido autoprovocadas, la otra lesión, la definitiva, está en diferente ubicación anatómica a las otras excoriaciones (…)» [footnoteRef:37]. [37: Tercer corte, récord 23:00 y ss. ] 86.

En medio de su declaración se le hicieron dos siguientes preguntas cuyas respuestas es necesario resaltar: «Doctor… se pudo establecer ya que cuando fue encontrada la joven… se encontró en el baño y la ducha estaba abierta, el agua le estaba cayendo al cuerpo, ¿se podría decir que por esto fue que no se encontraron huellas de sangre en las manos de ella? Puede ser esta la explicación» [footnoteRef:38]. [38: Ibidem, récord 36:00. ] - ¿Podemos concluir, de acuerdo a su experiencia, que las dos heridas de vacilación fueron hechas por personas ajenas a ella? Lo que puedo decir es que no es lo consistente, lo típico, en los casos de autolesión…» [footnoteRef:39]. [39: Ibidem, récord 42:45.] 87.

El tribunal dio por cierta la tesis de la Fiscalía con base en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con la prueba pericial, Yessica Katerín tenía « escoriaciones no paralelas a la herida que acabó con su vida», lo cual, según el experto, indica que « fueron producidas por un tercero». (ii) Si la víctima se hubiese infligido a sí misma la herida letal, « sus manos debieron estar empapadas de su propia sangre» y « alguna mancha» habría quedado impregnada en su ropa.

Con todo, tanto sus extremidades como sus prendas « estaban limpias». (iii) El acusado admitió que « intentó en dos oportunidades cortarle el cuello» a Yessica Katerín, de modo que « nada le impedía ejecutar una tercera lesión, la que en verdad fue definitiva». (iv) En todo caso, el testimonio de RAMÍREZ CARVAJAL es « contradictorio y distante de la realidad», su narración no es « clara» y carece de « detalles relevantes».

Aunque aseguró que una vez salió de la habitación fue inmediatamente a deshacerse de la navaja y la chaqueta de la víctima en una caneca cercana, los videos recabados demuestran que en realidad cuando abandonó el motel fue a comprar estupefacientes. Además, si no hubiese sido él quien lesionó a la víctima no se explicaría que haya abierto la ducha « para lavar la navaja», que saliera portando la chaqueta de la joven y que tirara una y otra en una caneca. 88.

A los planteamientos del tribunal, como se anticipó, subyacen varios errores de hecho. Véase: 89. El médico forense nunca afirmó que las características de las excoriaciones halladas en el cuerpo de la víctima indicaren que le « fueron producidas por un tercero». Cuando se le pidió que dictaminara « de acuerdo a su experiencia» si esas « heridas de vacilación» le fueron infligidas por otra persona, el experto no dio una respuesta conclusiva.

Simplemente estimó que no corresponden a « lo típico en los casos de autolesión », en los cuales tales heridas de vacilación y la letal suelen ser paralelas y no, como en este caso, aparecer separadas en el cuello. La distorsión de la prueba es ostensible. Que el hallazgo no corresponda a lo usual no significa que sea incompatible con la tesis de que fue la misma Yessica Katerín quien se las produjo, ni tampoco que corrobore la hipótesis de que fue RAMÍREZ CARVAJAL quien lo hizo. 90.

Tanto es así que el perito forense aseveró en términos inequívocos que el resultado de la necropsia, desde la perspectiva « forense», puede indicar una causa «de tipo homicida o suicida». Se trata, pues, de un elemento probatoriamente neutro que provee corroboración o confirmación a las dos versiones en conflicto y que no permite privilegiar una sobre la otra.

De esa pieza, por lo tanto, no puede inferirse, como lo hizo el ad quem en manifiesta alteración de su contenido objetivo, que la ofendida fue herida por un tercero. 91. Como si fuera poco, el tribunal pasó por alto que en la versión de HERNÁN RAMÍREZ hay un relato que podría explicar el carácter atípico de las excoriaciones encontradas en el cuerpo de la víctima de una manera consistente con la tesis defensiva: según aquél, antes de que Yessica Katerín se autoinfligiera la herida letal, intentó forzar la mano del acusado con las suyas propias sobre su cuello para que la lesionara (§ 2.2). 92.

Es verdad que en las manos de la víctima no había residuos de sangre, y también lo es – como lo explicó el experto forense en juicio – que « en caso de una herida… por arma blanca autoprovocada» normalmente « sale un chorro de sangre» del cual se sigue «impregnación completa de la mano». Sin embargo, el mismo profesional expuso (en apartes de su dictamen, cercenados por el tribunal) que ello dependerá « de las circunstancias» del caso y que la ausencia de sangre en las extremidades superiores de la víctima en este asunto podría explicarse en el hecho – demostrado y no discutido (§ 2.1) – de que su cuerpo permaneció bajo la ducha abierta durante varios minutos, al punto en que cuando fue hallado por las autoridades estaba « bañado». 93.

Por otro lado, el tribunal afirmó que la ausencia de rastros de sangre en la ropa de la víctima ratifica la tesis de que fue el acusado quien le causó la herida mortal, pero sin ofrecer ninguna explicación de las bases de ese razonamiento: no se entiende por qué tal resultado – la presencia o no de sangre en las prendas de la difunta – habría de variar dependiendo de si la herida letal fue autoinfligida u ocasionada por un tercero, pues en cualquiera de los dos eventos la vestimenta habría tenido idéntica exposición al sangrado. 94.

Contrario a lo afirmado por el ad quem, HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL nunca admitió haber intentado «en dos oportunidades cortarle el cuello» a Yessica Katerín. Esa proposición parte de una manifiesta distorsión del testimonio del enjuiciado, quien a lo largo de su declaración negó haber causado herida alguna a la joven. Lo que evocó fue que ésta, antes de quitarse la vida, « (le) cogió la mano y (se) la puso así con la misma mano de ella y se hizo así» (describiendo movimientos de corte).

No se trató, según el relato, de una acción dirigida por el acusado, sino de una física y volitivamente conducida por la ofendida. 95. Finalmente, la corporación desestimó la versión de RAMÍREZ CARVAJAL con tres argumentos esenciales: (i) la consideró poco clara y desprovista « de detalles relevantes»; (ii) su explicación de lo que hizo tras salir de la habitación no coincide con lo que muestran los videos recabados, y;

(iii); no tendría sentido que haya lavado y tomado la navaja y cogido la chaqueta de la víctima si en verdad no hubiese sido él quien le propinó la herida mortal. 96. Pues bien: en cuanto a lo primero, el tribunal no indicó cuáles son los “detalles relevantes” que echa de menos en la narración del acusado. Se trata de una afirmación desprovista de desarrollo y, por demás, de fundamento, pues la apreciación del relato demuestra, por el contrario, que comprende las circunstancias contextuales y nucleares de los sucesos investigados, comenzando por la manera en que tuvo contacto con la víctima, pasando por la descripción de lo acaecido en el interior de la habitación y culminando con su salida. 97.

Tampoco se comprende cuál es la claridad que el juzgador colegiado extraña en el testimonio de RAMÍREZ CARVAJAL. Lo rindió con una elocuencia y léxico acordes a su condición – la de un hombre que pasó varios años siendo adicto al bazuco viviendo en los límites de la indigencia – pero de manera, a no dudarlo, hilada y comprensible. 98. Por otro lado, la contradicción que el tribunal dijo hallar entre el relato del acusado y los videos aportados por la Fiscalía en relación con lo sucedido luego de que aquél salió de la habitación es, en realidad, aparente. 99.

En efecto, los registros videográficos a los que alude la corporación muestran que HERNÁN RAMÍREZ abandonó el cuarto vistiendo la chaqueta de la víctima y después, todavía portando esa prenda, acudió nuevamente a comprar una dosis de bazuco[footnoteRef:40]. Según el ad quem, el nombrado dijo que primero tiró la chaqueta en una caneca cercana y después fue al sitio donde adquirió el estupefaciente, lo cual reñiría con lo que enseñan las grabaciones.

Pero eso no fue lo que exteriorizó el procesado, cuya narración en este aspecto transcurrió así: [40: Récord 10:07 y ss. ] «… salí, volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré otro bazuco … yo me puse la chaqueta… salí, salí normalmente… cuando salgo de la residencia voy a la esquina del parque Alfonso López, hay una caneca grande ahí… me quité la chaqueta, eché la chaqueta ahí… salí otra vez a los juegos, me compré otro bazuco… me vine por encima… yo llego allá con la chaqueta, compro mi bazuco, sigo pa’ la residencia, la caneca que está en la esquina, ahí me quito todo eso…» [footnoteRef:41]. [41: Cuarto archivo, récord 1:02:00 y ss. ] 100.

Como se ve – y aunque es verdad que ese aparte del relato no tiene una ordenación cronológica estricta -, el acusado de todas maneras aseguró desde el comienzo que tras salir de la residencia « volv(ió) a los juegos» para comprar droga, conforme, en efecto, lo muestran los videos. En ello insistió después al explicar que se deshizo de la prenda cuando ya había adquirido el estupefaciente.

Y es que, en todo caso, el antiguo Teatro Manizales, en cuyas inmediaciones RAMÍREZ CARVAJAL compró el bazuco, está ubicado en un costado del parque Alfonso López, donde a su decir tiró la chaqueta. No se trata de lugares separados o independientes, lo cual – sumado a otros factores como el paso del tiempo – puede explicar la ambigüedad con la cual el enjuiciado describió la secuencia de esos sucesos finales. 101.

Por último, el ad quem le restó credibilidad al testimonio de HERNÁN RAMÍREZ con el argumento de que si no hubiese sido él quien lesionó a la víctima no se explicaría que haya abierto la ducha « para lavar la navaja», que saliera portando la chaqueta de la joven y que botara esos elementos en una caneca. Ese argumento encierra un falso raciocinio porque contiene una inferencia indiciaria contraria a la sana crítica. 102.

En efecto, no existe ninguna relación lógica, empírica o científica entre la premisa fáctica mencionada por el tribunal (esto es, que el acusado abrió la ducha, tomó la navaja y la chaqueta de la víctima y se deshizo de ellas) y la conclusión (que fue el procesado quien infligió a la víctima la herida fatal). Si acaso, de esos comportamientos puede inferirse el propósito del enjuiciado de borrar cualquier rastro que pudiere ubicarlo en compañía de Yessica Katerín cuando murió, pero ello no indica necesariamente que fue él quien la degolló. 103.

En esencia, lo que el ad quem parece reprochar es la “ atipicidad” de esas conductas posteriores, valoradas a partir de lo que, en su entender, sería el comportamiento típico que asumiría una persona ubicada en ese escenario. Con todo, no puede esperarse un comportamiento racional u ordinario de quien se encuentra en una situación tan anómala como la aquí juzgada.

Justamente, cuando a RAMÍREZ CARVAJAL se le pidió que explicara el porqué de esos actos respondió así: «… el susto, imagínese usted, ese chorrero de sangre, me asusté todo… boté todo del susto que tenía… (me llevé la navaja porque) me pareció correcto… cogerla… ella la soltó, quedó con la manito derecha así y el arma así, soltó la navajita entonces yo la cogí… en mi desespero por consumir, en el susto que tenía, sólo tenía en la cabeza deshacerme de lo que me pudiera incriminar… la navaja resbaló, yo la cogí, instinto de no sé qué, no le puedo discriminar eso…» [footnoteRef:42]. [42: Cuarto corte, récord 1:07:30. ] 104.

Esa explicación (que la conducta asumida por el acusado después de los hechos fue producto del pánico) no parece inverosímil, tanto menos, se reitera, en el contexto de un suceso tan poco cotidiano como el juzgado. Y desde luego, la afirmación efectuada por RAMÍREZ CARVAJAL en el sentido de que quería deshacerse de todo lo que pudiera “incriminarlo” no puede entenderse referida al acto de haber sido quien lesionó fatalmente a la víctima, como parece haberlo inferido el ad quem, sino a su involucramiento general en el evento investigado. 105.

Expuestos los errores de apreciación probatoria del tribunal, debe subrayarse, como ya se puso de manifiesto, que existen realmente dos hipótesis en relación con la causa real que condujo a la muerte a la víctima, cada una soportada en las evidencias introducidas en el juicio oral, las cuales conducen a dos escenarios típicos distintos. 106.

Por un lado, la versión de que fue RAMÍREZ CARVAJAL quien irrogó a Aguirre Canchala la herida que le quitó la vida, puede razonablemente soportarse en el dictamen médico legal. Por las características de las heridas que presentaba la víctima, existe la probabilidad de que la lesión que afectó la vena yugular interna izquierda haya sido ocasionada, no por la propia mujer vacilante, sino por el acusado.

Esta conclusión coincidiría parcialmente con la inferencia efectuada por los jueces de instancia. Conforme a los fundamentos dogmáticos expuestos en la sección anterior, esta hipótesis conduciría a considerar al acusado responsable de homicidio, no de ayuda al suicidio. 107. A su turno, la tesis alternativa propuesta por la defensa tiene similar grado de corroboración y surge plausible, especialmente, ante la comprobada intención suicida que tenía la víctima antes de su deceso.

Además, encuentra sustento, también, en la pericia forense aportada. Recuérdese que el médico que declaró en el juicio oral no descartó de plano la posibilidad de que la propia afectada haya sido quien se propinó la herida mortal. En este caso, el procesado sería responsable solamente de ayuda al suicidio. 108. Lo anterior implica que existe una duda en relación con cuál de las dos conductas punibles fue la consumada por el sentenciado.

Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio. 109.

Lo anterior, en la medida en que la pena para este delito es sustancialmente menor (32 a 108 meses de prisión) que la fijada para el homicidio agravado (480 a 600 meses de prisión) o incluso para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión), si se hubiera determinado que no es aplicable la agravante imputada, como lo plantea la defensa. 110.

De esta manera, constatados los errores trascendentes en los cuales incurrió el Tribunal, la Corte dispondrá casar parcialmente la sentencia impugnada, para modificar la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado. Sin embargo, de acuerdo con artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la ayuda al suicidio es querellable y, en tal virtud, para su procesamiento sería necesario que los herederos de Aguirre Canchala[footnoteRef:43] hubieran manifestado oportunamente su interés de que el hecho se investigare, circunstancia de la cual no se aportó ninguna prueba al expediente.

Así mismo, la acción penal respecto de dicha conducta punible se encuentra prescrita. La sanción máxima prevista para tal conducta es de 108 meses de prisión. La formulación de imputación se realizó el 17 de mayo de 2017, momento a partir de cual el término prescriptivo empezó a correr nuevamente por 54 meses o, lo que es igual, cuatro años y seis meses.

En tal virtud, el fenómeno extintivo se configuró el 17 de noviembre de 2021. El tribunal falló el 2 de mayo de 2022, varios meses después del vencimiento de ese plazo. [43: Art. 71, L. 906 de 2004. ] 111. De esta manera, dado que no fue interpuesta querella y prescribió la oportunidad para perseguir el delito de ayuda al suicidio, la Sala encuentra que se configuró la extinción de la acción penal.

En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación a favor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL. Por lo tanto, en la medida en que aquél se halla detenido a instancias de este proceso, se ordenará su libertad inmediata, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad. 112. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar la calificación jurídica de la conducta imputada a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL. 2. En aplicación del in dubio pro reo, DECLARAR que el acusado cometió el delito de ayuda al suicidio. 3. PRECLUIR la investigación a favor del procesado por el delito de ayuda al suicidio y EXTINGUIR la correspondiente acción penal, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 4.

ORDENA R la libertad inmediata de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA SALVAMENTO DE VOTO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21