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SLT2156-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT2156-2013 Radicación N° 43639 Acta N° 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por LEONARDO ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el fallo de 8 de abril de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

ANTECEDENTES Leonardo Álvarez López reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados por la accionada. Relató que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por un empleo de carrera administrativa; que previo cumplimiento de los requisitos, eligió por el de Profesional Universitario Área Salud Código 237 Número 4707 Grado 14 en el Hospital Regional de San Marcos – Sucre, y ocupó el segundo puesto en todas las pruebas; que el primero en la lista ya fue nombrado y “ existe el cargo Profesional Universitario código 219 en el Hospital Regional de II nivel de San Marcos – Sucre ” también ofertado en la misma convocatoria, por lo que elevó derecho de petición a la CNSC para que se le homologue y se le nombre, pero ello no se ha efectuado, pese a contar con el puntaje y seguir en la lista.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela lo nombre en propiedad en el cargo vacante empleo 4734, código 219, y subsidiariamente que sea esta Corporación quien lo haga. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la solicitud, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa, así como enterar a todas aquellas personas que se inscribieron para ofertar el cargo enunciado; requirió a la CNSC para que allegara copia de la actuación relativa al accionante dentro de la Convocatoria 001 de 2005 (folio 9).

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que Álvarez López no es titular de derecho adquirido alguno, pues no alcanzó una posición meritoria que le permitiera ajustarse al cargo ofertado, en tanto ocupo el 2º puesto de una vacante ofertada; indicó además que en la convocatoria no existe ninguna entidad cuya razón social sea Hospital Regional de II Nivel de San Marcos – Sucre, solo aparece E.S.E Centro de Salud San José - San Marcos, el cual reportó una sola vacante, que ya fue provista.

Respecto del empleo de código 219, del que pretendió la homologación, afirmó que mediante Resolución 917 de 30 de marzo de 2012, se conformó la lista de elegibles, encontrándose en firme dicho acto administrativo (folios 14 a 21). Mediante fallo del 8 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo; aludió que la acción de tutela impetrada no es procedente para controvertir las actuaciones en cuestión; adujo que “la solicitud del actor en el sentido que se nombre en el Cargo de Profesional Universitario Área de Presupuesto, código 2019, empleo 4734 de la ESE Centro de Salud San José – San Marcos, diferente al cual concursó, se advierte que este no es el mecanismo idóneo, pues para ello el ordenamiento jurídico trae consigo las acciones de rigor ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, instrumento que resulta eficaz para la resolución del conflicto planteado (…) ”.

Acerca de la petición que dijo el accionante elevó a la CNSC, no encontró prueba de su radicación ni envío por lo que también descartó la protección (folios 23 a 34). El accionante impugnó (folio 39). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 001 de 2005, impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar todas y cada una de las etapas del concurso; en la preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a la lista de elegidos para los cursos de formación o complementación; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó al actor, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6