Micelio
SL999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 4 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL999-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó MAURICIO BEJARANO PALACIO en contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PAR ISS y la administradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Bejarano Palacios llamó a juicio a Colpensiones, a la Nación – Ministerio de Salud y a Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS, procurando que estas últimas fueran condenadas a: pagar a Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones los aportes a pensión «o, en su defecto, la cuota parte pensional que le corresponda» para financiar su pensión de vejez por el tiempo que laboró al servicio del ISS como «supernumerario y/o provisionales» entre el 12 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1984, así como las semanas faltantes en el período de 29 de enero de 1985 al 31 de octubre de 2006.

De Colpensiones reclamó, contabilizar en su historia laboral además de las semanas anteriores, las 38,61 cotizadas entre abril y diciembre de 2019 como trabajador independiente; y le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020 «con la liquidación del IBL más favorable» de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, se «indexe la primera mesada pensional», se pague el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 29 de agosto de 1957 y laboró con la Dirección Seccional de Antioquia del 11 de febrero de 1981 al 9 de mayo de 1982, con el Instituto de Seguros Sociales como odontólogo general de cuatro horas diarias, desde el 12 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003, con la ESE RUU en el mismo cargo y jornada del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006, además de realizar cotizaciones como independiente del «01-04-2019 hasta el 31-02-2019» (sic).

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que laboró al servicio de las Fuerzas Militares en el Departamento de Sanidad como Odontólogo General de 4 horas diarias, lo que le permitió disfrutar de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa mediante Resolución n.° 0405 de 24 de abril de 2003.

Agregó que desde el año 2019 inició la revisión de su historia laboral y ante las inconsistencias presentadas, el 19 de noviembre de ese año solicitó al Ministerio de Salud que procediera a su corrección, entidad que remitió su petición al PAR ISS, a quien también en aquella calenda le había elevado la misma petición, de la que obtuvo respuesta el 26 de noviembre de 2019 en la que le allegó certificación laboral, pero guardó silencio en relación con la corrección de la historia laboral.

Colpensiones también requerido en similar sentido en la misma data -19 de noviembre de 2019-, dio respuesta el 26 siguiente, sin efectuar la corrección pretendida. Señaló, que ante requerimiento efectuado por la UGPP, por ejercer actividades como independiente y al no tener respuesta clara y concreta de las entidades demandadas, realizó el pago de los aportes correspondientes a los ciclos de abril a diciembre de 2019, para un total de 36,61 semanas que sumadas a las 1.273,43 reportadas en Colpensiones, arrojaban 1.312,03 que le permitían acceder a la pensión de vejez.

Por lo anterior, el 18 de marzo de 2020, radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución SUB 93236 de 16 de Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2020, al contar tan solo 1.285 semanas amén de devengar una pensión de las fuerzas militares no siendo procedente recibir doble erogación del tesoro público, decisión contra la que interpuso los recursos de ley que decididos, confirmaron la decisión impugnada en Resoluciones SUB 122928 y DPE 9005 de 8 de junio y 25 de junio de 2020, respectivamente.

La Nación – Ministerio de Salud se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, no haber contestado la solicitud que le elevara, no obstante precisó, que la direccionó al PAR ISS, «respuesta que desconocemos pues la misma le fue comunicada al interesado directamente». Manifestó que no fungió como empleador del demandante o recaudador de aportes para su pensión, tampoco tuvo injerencia en el acto administrativo que le negó la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «COMPENSACIÓN INDEXADA» y, las que tituló, inexistencia de declaratoria de contrato realidad frente a los contratos suscritos en calidad de supernumerario y provisionalidad, inexistencia de la obligación y consecuente deber jurídico de cancelar aportes pensionales por parte de Minsalud, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas y la innominada (f.° 495-496 y, 1-14 cuaderno del juzgado parte 1 y 2 – expediente digital).

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la pensión de jubilación que le reconoció el Ministerio de Defensa, la solicitud de reconocimiento la negativa en su otorgamiento, los recursos interpuestos y su decisión. Se opuso a las pretensiones. Resaltó que al haber nacido Mauricio Bejarano Palacios el 29 de agosto de 1957, cumplió la edad -62 años- el mismo día y mes de 2019, calenda en la cual contaba 1.286,28 semanas que resultaban insuficientes para causar la prestación. Excepcionó prescripción y compensación así como, las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 30-45 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

Fiduagraria SA en su condición de vocera y administradora del PAR ISS se opuso a los pedimentos y, solamente aceptó la fecha de nacimiento y edad del demandante. Adujo que la llamada a responder por las pretensiones era Colpensiones, como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD). Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 85-95 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de junio de 2024 (f.° 244 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y a FIDUAGRARIA SA de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE (…) a reconocer y pagar al señor MAURICIO BEJARANO PALACIOS (…), la prestación económica de pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020, en la cuantía de $1.953.274.oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE a pagar al señor MAURICIO BEJARANO PALACIOS la suma de $124.820.263.oo por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se autoriza a COLPENSIONES EICE a descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: A partir del 1 de julio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe continuar pagando al demandante una mesada pensional por valor de $2.591.349.oo, en cantidad de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE a cancelar al demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas en la presente decisión, desde el 19 de julio de 2020, hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: Las costas están a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES a favor de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $6.241.013.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y la FIDUAGRARIA SA, y no probadas las excepciones de prescripción y compensación formuladas por COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y FIDUAGRARIA SA.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: Se ordena enviar el presente proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haber sido condenada COLPENSIONES EICE. Inconforme, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 22 de agosto de Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2024 (f.° 18-38 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: Modifica el numeral segundo, en el sentido de indicar que el valor de la pensión para el 1º de enero de 2020 asciende a $1.733.307.

Modifica el numeral tercero, para precisar que la suma a cancelar por retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a $110.763.690,oo. Modifica el numeral quinto, para establecer que la mesada a cancelar a partir del 1 de julio de 2024, asciende a $2.299.525. En lo demás confirma. Fijó el problema jurídico en, revisar si el demandante tenía derecho a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez, «con el tiempo laborado y cotizado a través de diferentes empleadores en el régimen de prima media», a pesar de percibir del Ministerio de Defensa «pensión de jubilación» por el período en que trabajó en la planta de salud de esa entidad como odontólogo.

De ser positiva la respuesta, analizaría si reunía los requisitos para su otorgamiento. Dejó fuera de debate, que: i) Mauricio Bejarano Palacios nació el 29 de agosto de 1957; ii) le fue negada la pensión de vejez en Resolución SUB 93236 de 16 de abril de 2020 contra la cual interpuso los recursos de ley, que resueltos confirmaron la negativa y, iii) el Ministerio de Defensa le concedió pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2002 por haber laborado a su servicio 20 años, 4 meses y 10 días.

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Inició el estudio analizando la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional, de recibir una misma persona más de una asignación que provenga del erario, cuando se pagan con cargo a los recursos de la Nación, entidades territoriales y descentralizadas, como se indicó en sentencia CSJ SL3226-2020.

No obstante, advirtió que dicho precepto admitía excepciones legales como la contenida en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-133-1994. Argumentó que el personal civil o no uniformado que es considerado parte de la fuerza pública, no está comprendido dentro de aquella excepción, como lo coligió esta Corte en sentencia CSJ SL654-2024, que reprodujo en extenso.

A continuación, expuso que el derecho pensional del demandante «se concretó» bajo los postulados del Decreto 1214 de 1990, en tanto devenga una pensión de jubilación y no, una asignación por retiro, por lo cual, su pensión a cargo del tesoro público estaría enmarcada dentro de aquella prohibición constitucional. De la pensión de vejez reclamada al RSPMPD, recordó que se causa con base «en las cotizaciones compartidas» y que con ella lo que se busca «es cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo» como consecuencia de la vejez, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, recordó que Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «al no tener la fuente de financiación del sistema general de pensiones el tesoro público, ostentando dichos recursos la categoría de parafiscales, dado que son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley, resultaría procedente la concesión de la prestación solicitada».

Así encontró compatible la pensión de jubilación por servicios civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la de vejez del RSPMPD. En cuanto a los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez solicitada, señaló: «no resulta razonable ni correcto que Colpensiones expida el 29 de enero, 12 de febrero y 1 de marzo de 2021, historias laborales en las que se consigna que el actor cuenta con 1.336,14 semanas» y, en el acto administrativo que le negó la prestación se contabilicen 1.285 semanas, «modificando en peor la situación del afiliado», a pesar del deber que le asiste «de organizar y sistematizar correctamente esos datos», así como el de «“consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales”, es decir, garantizar que su contenido sea confiable» (CSJ SL5170-2019) (negrita del texto).

Así concluyó: Por tal, resulta procedente considerar que el actor acredita un total de 1.336 semanas de aportes. Adicionalmente, debe precisarse que en el último histórico, generado el 8 de abril de 2021, se reportaron 1.273 semanas, sin computarse el tiempo Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizado por el demandante como independiente entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2019, que equivale a 38,61 semanas, las cuales, de acuerdo con la prueba visible en el PDF 03, Pág. 117 y ss., fueron canceladas a través del sistema PILA, por tal arrojaría un total de 1.311 semanas.

Conforme a lo anterior, encontró cumplidos los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, al alcanzar las semanas de cotización y la edad el 29 de agosto de 2019; no obstante, al efectuar aportes hasta el 31 de diciembre de ese año, consideró que el disfrute de la prestación sería a partir del 1 de enero de 2020.

En lo que hace al Ingreso Base de Liquidación (IBL), encontró que era más favorable el promedio indexado de toda la vida y, al efectuar su cálculo atendiendo al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, halló la suma de $2.710.143, inferior a la que obtuvo el juzgado, y le aplicó la tasa de reemplazo del 63,96%, que arrojó como primera mesada pensional $1.733.307.

Luego, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2024, condenó a la suma de $110.763.690. De los intereses moratorios manifestó: «el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos» que los generan y, que se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de la pensión. Analizó y coligió: Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Mauricio Bejarano, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, el 18 de marzo de 2020, ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor a la misma, pues acumulaba las semanas tal y como la misma entidad lo certificó y no era de recibo argüir la incompatibilidad con la que estaba recibiendo, al provenir de diferentes recursos, tal y como se explicó con antelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y absolverle íntegramente.

En subsidio, casarla parcialmente, «en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios para que, en sede de instancia, REVOQUE el numeral sexto del fallo de primer grado en el cual se dispuso dicha condena» (resaltado del texto). Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto primero y segundo, dada la similitud en el elenco normativo, el complemento en la argumentación y, la búsqueda de la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 «(literal 9)»; 98 del Decreto 1214 de 1990; 13, 34 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Centra su cuestionamiento en que el colegiado de instancia no hubiere advertido que el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, 20 años, 4 meses y 10 días, durante el cual laboró como profesional especializado de la planta de salud – odontólogo, «del 1 de julio de 1985 y aprobado su retiro con novedad fiscal el 1 de agosto de 2002 –aspectos que encontró demostrados y no se debaten-, no puede ser tenido en cuenta al ser concurrente con algún periodo de las 1336,14 semanas que encontró acreditadas en la historia laboral».

Lo anterior, porque dicho tiempo ya fue utilizado para financiar la prestación a cargo del Ministerio de Defensa, mesada que persigue la misma finalidad de la Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamada ante Colpensiones, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL2883-2022. Luego, afirma: Como se evidencia de lo dicho por el colegiado, acertadamente extrajo que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el MINISTERIO DE DEFENSA es incompatible con cualquier otra asignada por el erario público, empero, se itera, el error que se le atribuye no yace en la incompatibilidad de esas dos mesadas, sino en la viabilidad de causar la de vejez a cargo del ISS recurriendo al mismo periodo de tiempo utilizado para causar la prestación de jubilación a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA (resaltado del original).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa el mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el periodo comprendido del 1 de julio de 1985 al 1 de agosto de 2002, sobre el cual se reconoció la pensión de jubilación al actor por el MINISTERIO DE DEFENSA es concurrente o simultáneo con el que se registra en ese mismo interregno en la historia laboral del actor; 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como el tiempo de servicios que va del 1 de julio de 1985 al 1 de agosto de 2002 ya fue tenido en cuenta para causar la pensión de jubilación a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA, debe ser excluido para Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 15 efectos de contabilizar las semanas para acceder a la pensión de vejez; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al excluir el periodo que va del 1 de julio de 1985 al 1 de agosto de 2002, el actor no alcanzaría a contar con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues solo tendría 330 (sic). Asevera que los yerros resultaron de la valoración inadecuada de la historia laboral de fecha 12 de febrero de 2021, en la que el actor registra 1336 semanas cotizadas (pág. 207-2015).

Reitera que controvierte, que el Tribunal no hubiera advertido que el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, durante el cual laboró como profesional especializado de la planta de salud – odontólogo, al servicio del Ejercito Nacional «del 1 de julio de 1985 y aprobado su retiro con novedad fiscal el 1 de agosto de 2002, no puede ser tenido en cuenta al ser concurrente o simultáneo con las semanas de cotización que registra la parte actora en su historia laboral de fecha 12 de febrero de 2021, en la que se certifican 1336 semanas cotizadas».

Manifiesta que quedó demostrado que esos aportes no pueden volver a ser tenidos en cuenta para causar la pensión de vejez, por lo que, excluyendo ese lapso es evidente que el actor no alcanza las semanas requeridas para acceder a la prestación «pues solo tendría 330 semanas (sic), insuficientes para alcanzar las 1300 exigidas». Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

RÉPLICA Para el actor, en la sentencia impugnada no se incurre en yerro fáctico ni jurídico, por el contrario, de las pruebas allegadas lo que puede concluirse, en su decir, es que, si bien tiene tiempos concurrentes con el Ministerio de Defensa en horario de 4 horas y con el Instituto de los Seguros Sociales durante otras 4 horas, «lo cierto es que el Ministerio de Defensa no realizó aportes al ISS por Invalidez Vejez y Muerte, ni tampoco solicitó a dicha entidad o Colpensiones financiación por medio de cuota parte pensional o bono pensional para la pensión de jubilación reconocida al señor Mauricio Bejarano a la luz del Decreto Ley 1214 de 1990», por lo cual, insiste, los cargos no están llamados a prosperar.

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante cumple los requisitos exigidos en la ley para la causación de la pensión de vejez reclamada, pues aunque recibió pensión de jubilación del Ministerio de Defensa, la que pretende de Colpensiones «al no tener la fuente de financiación del sistema general de pensiones del tesoro público, ostentando dichos recursos la categoría de parafiscales, dado que son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley, resultaría procedente la concesión de la prestación solicitada».

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Para la entidad recurrente, el yerro del Tribunal se produce al no advertir que el tiempo de aportes del 1 de julio de 1985 al 1 de agosto de 2002 en el que laboró al servicio del Ministerio de Defensa, «no puede ser tenido en cuenta al ser concurrente con algún periodo de las 1336.14 semanas que encontró acreditadas en la historia laboral».

Cierto es, como lo argumenta la censura, que esta Corporación no ha desconocido la compatibilidad de pensiones, no obstante, ha enseñado que no es posible utilizar un mismo tiempo de servicio público como fuente de financiación o para la estructuración de otro derecho pensional (CSJ SL2883-2022). También se precisó en aquella decisión: […] la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado.

Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Adicionalmente se vulneraría el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumple la igual función o finalidad (negrita del texto).

Revisada la historia laboral emitida el 12 de febrero de 2021, ningún yerro puede extraerse de la valoración que de ella hiciera el tribunal, toda vez que, en el lapso que le merece reproche a la censura (1 de julio de 1985 a 1 de agosto de Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2002), solo se encuentran cotizaciones pagadas en favor del demandante Mauricio Bejarano Palacios bajo la patronal Instituto de Seguros Sociales (f.° 209-217 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

Ahora bien, como fue acreditado y no se discutió en el juicio, si bien aquél se desempeñó como odontólogo «cuatro horas» al servicio del Ministerio de Defensa, ese ente NO lo afilió al Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, IVM, no cotizó para ese régimen, ni para el de pensiones creado posteriormente por le Ley 100 de 1993.

De otro lado, cierto es que, en igual intensidad horaria el trabajador prestó sus servicios subordinados al ISS empleador, quien sí debía afiliarlo al Seguro Social Obligatorio de IVM, luego Sistema Integral de Seguridad Social y contribuir con la financiación de la pensión legal de vejez, lo que se acreditó debidamente y, claramente lleva a conclusión contraria a la expuesta por Colpensiones, pues las cotizaciones pagadas por el ISS empleador al RSPMPD, estaban destinadas exclusivamente a la financiación la pensión legal de vejez del régimen integral de seguridad social.

Basta recordar, como lo hizo el ad quem y lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala en reiteradas decisiones, que las pensiones otorgadas por el RSPMPD no se financian con, ni provienen del tesoro público en tanto sus recursos tienen naturaleza parafiscal y son un patrimonio de afectación, es Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 19 decir, que los dineros que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley (CSJ SL3167-2023).

De otra parte, debe resaltar la Sala que el promotor del juicio no pretende integrar el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa, para completar el número de semanas necesarias para causar la pensión de vejez que reclama a Colpensiones, caso en el cual, sí se estaría en presencia de la imposibilidad planteada por la censura porque no sería posible considerarlo en forma simultánea para la obtención de las dos prestaciones.

De lo que viene de analizarse, los cargos fracasan. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1992 en relación con el 9 ibídem modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 «(literal 9)», 98 del Decreto 1214 de 1990, 34 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 1 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que “para la calenda en que elevó la solicitud, el 18 de marzo de 2020, ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor a la misma, pues, acumulaba Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las semanas tal y como la misma entidad lo certificó”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral donde se registraron más de 1300 semanas, solo fue con posterioridad a enero de 2021, y con ocasión al fallo de tutela que ordenó la corrección de la historia laboral y la inclusión de las semanas, por lo que la negativa del reconocimiento pensional era fundada.

Sostiene que los yerros resultaron de la errónea valoración de: Resoluciones SUB93236 de 16 de abril de 2020, SUB122928 de 8 de junio de 2020 y DEP64005 de 25 de junio de 2020 (f.° 144-170), historia laboral de fecha 29 de enero de 2021 (f.° 373). Además de la preterición de: historia laboral de 31 de diciembre de 2020 (f.° 300), sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2020 (f.° 28) y, comunicaciones dirigidas al demandante por Colpensiones el 30 de diciembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 (f.° 2-5).

En este cargo, propuesto en forma subsidiaria, reprocha al Tribunal la condena por intereses moratorios, impartida con el argumento de que, para el 18 de marzo de 2020 cuando el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional, ya cumplía los requisitos legales, cuando la negativa de la entidad obedeció no solo a la incompatibilidad con la pensión de jubilación que percibía del Ministerio de Defensa, sino porque de acuerdo con su historia laboral no alcanzaba las 1300 semanas exigidas por la ley, que completó en enero de 2021 cuando por orden de un juez de tutela se dispuso integrar a su historia laboral «una serie de Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 21 periodos».

Sostiene: En virtud de lo expuesto y una vez integrados los aportes que se ordenaron en la sentencia, conforme se extrae de la historia laboral actualizada del 29 de enero de 2021 (f.° 373), solo hasta esa fecha el actor ya registraba 1323 semanas cotizadas, esto es, fue solo hasta ese momento en que contó con la densidad necesaria para acceder a la prestación, lo que deja en evidencia el error fáctico del sentenciador, ya que sí configuró una de las causales para que los intereses moratorios resultaran improcedentes, pues, como se observa, COLPENSIONES actuó con sujeción a la ley vigente al encontrar que el actor no alcanzaba a contar con las 1300 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que consagra la pensión de vejez que pretende le sea reconocida (resaltado del texto).

XI. RÉPLICA Para el promotor del juicio resulta contradictorio que la demandada acepte que contaba 1.336,14 semanas de cotización, pero para la condena por intereses moratorios pretenda desconocerlas, cuando se encuentra demostrado que a la fecha en que elevó la solicitud, sí reunía los requisitos mínimos exigidos para causar y acceder a la pensión de vejez.

XII. CONSIDERACIONES El juez colegiado de segunda instancia encontró procedente la condena por intereses moratorios, porque: En este asunto, no se evidencia una razón legal ni Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 22 jurisprudencial, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Mauricio Bejarano, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, el 18 de marzo de 2020, ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor a la misma, pues, acumulaba las semanas tal y como la misma entidad lo certificó y no era de recibo argüir la incompatibilidad con la que estaba recibiendo, al provenir de diferentes recursos, tal y como se explicó con antelación (negrita del texto).

Cumple recordar que estos réditos operan por el simple retardo de la administradora de fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad de seguridad social al no depender de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023); no obstante, no debe pasarse por alto, como lo sostiene la censura, que existen situaciones que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles, al amparo del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso decidido, o por la incorporación de reglas jurisprudenciales.

No obstante, no le asiste razón en su reproche como pasa a analizarse. Son coincidentes las resoluciones SUB93236 de 16 de abril de 2020 (f.° 146-151 cuaderno del juzgado parte 1), SUB122928 de 8 de junio de 2020 (f.° 163-169) y, DEP64005 de 25 de junio de 2020 (f.° 172-177), en cuanto a que el demandante para el 18 de marzo del mismo año, cuando reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, alcanzaba un total de 1.285 semanas, insuficientes Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 23 para obtener la prestación reclamada, lo que encuentra respaldo en la historia laboral expedida el 28 de noviembre de 2022 (f.° 283-291).

A pesar de aquellos registros, no puede pasar por alto la Sala, como lo refiriera el juez constitucional en sentencia de 4 de diciembre de 2020 (f.° 217-230 cuaderno anexo), que realizados los aportes a pensión no solo como trabajador dependiente sino como independiente, con antelación a la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad demandada, como también lo dijera el Tribunal, encargada de «“custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados”, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos, y, por otro lado, “consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizadas en las historias laborales», no hubiera cumplido su obligación legal, llevando al demandante, inclusive, a interponer acción de tutela para lograr la corrección y actualización de su historia laboral, en la que no aparecían la totalidad de los aportes efectuados a pesar de, se reitera, haberse cubierto con antelación a la reclamación pensional.

Tampoco resultan de recibo a propósito de exonerarse de los intereses moratorios, las comunicaciones enviadas por Colpensiones a Bejarano Palacios de 30 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 (f.° 77-78), en las que en cumplimiento a la orden de tutela, le informa, entre otros ciclos allí enunciados, que no encuentra registro de cotizaciones bajo la patronal ISS Seccional Antioquia «en los periodos desde 01/03/1985 hasta 31/03/1985, desde 01/02/1986 hasta Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 24 28/02/1986, desde 01/12/1988 hasta 31/12/1988, desde 01/06/1989 hasta 30/06/1989, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral», pues el formulario CETIL que los respalda se emitió el 19 de diciembre de 2019, es decir, antes de que el afiliado solicitara la pensión de vejez y como lo indicó el juez de tutela, […] llama la atención es que si se realizó el respectivo cruce de información entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del CETIL, que es el documento autorizado con destino al reconocimiento pensional y por medio del cual las entidades reconocedoras pueden contar con la información requerida para analizar las prerrogativas que se generan de la invalidez, vejez y muerte, dichos periodos no se vislumbren en la historia laboral del PDE 3 — Págs. 110 a 170 del expediente digital, con data de impresión del 20 noviembre 2020.

Con solo la contabilización de aquellos 4 períodos que corresponden a 17.1 semanas sumadas a las 1.285 que registraba su historia laboral sin actualizar, alcanzaba 1.302,1 que le permitían causar el derecho reclamado las que, luego de que Colpensiones cumpliera su deber de actualizar los registros de aportes, superó hasta llegar a 1.336,14 en total.

Lo anterior no deja duda, de que el promotor del juicio sí alcanzó los requisitos legales para causar el derecho y acceder a la pensión de vejez antes de solicitarla a la entidad administradora, por lo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria que exhibe el expediente, sin que sean de recibo las razones esgrimidas como sustento del cargo con las que, como quedó visto, no se acreditan los yerros facticos endilgados.

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Consecuentemente, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Colpensiones, en favor del demandante Mauricio Bejarano Palacios. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000, las que deberán tenerse en cuenta en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso que adelantó MAURICIO BEJARANO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PAR ISS.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E3D1B85A254B8CED4E49169B72D33A393E70336FDD12A298824931A02283832 Documento generado en 2025-04-25