República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Cautela Laboral Sala de Deseenaesffila N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL999-2022 Radicación n.°88534 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZABAL ZULUAGA, KARIN HAUPTMANN MUNEVAR, MIGUEL ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ y JOSÉ DE JESÚS MURILLO PRIETO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra BANCO DE OCCIDENTE SA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Azucena Blanco León, José de Jesús Murillo Prieto, Miguel Ángel Prada Martínez, Claudia Patricia Aristizábal Zuluaga y Karin Hauptmann Munevar, demandaron al Banco de Occidente (f.°10 a 32, subsanada a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88534 f.°411 a 434), con el fin de que, se declarara: que al producirse su despido, «estaba y está vigente el principio de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de la SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL 0-251/97 ( ) que declaró ( ) exequibles el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ( )» y, su KRATIONE DECIDENDI contenida en la parte motiva 'Los deberes del Estado: obligación de realizar progresivamente estos derechos»; al producirse el despido la «Corte Suprema de Justicia en sede de casación aplicó los PRECEDENTES JUDICIALES', proferidos en sentencias con Radicación No.21590 ( ) No. 23839 ( ) No. 29312».
Así mismo, solicitó que se declarara: la «unificación criterio uniforme, con la sentencia UNITARIA SU-667 DE 1998»; que el Banco de Occidente, ejerció la facultad patronal de poner fin al contrato de trabajo «DE MANERA IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA». Consecuencialmente, su apoderado pidió que la entidad fuera condenada a: readmitidos a los cargos que desempeñaban al momento del retiro y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la terminación y hasta la readmisión y la indexación. En subsidió solicitó que se declarara: la existencia del vinculo de trabajo entre la entidad financiera accionantes; que los descuentos aplicados Y a la los indemnización por despido injusto, fueron realizados sin autorización de los asalariados, ni de autoridad judicial.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88534 En consecuencia, el Banco de Occidente, fuera condenado a: el reintegro de las sumas descontadas; el reajuste de la indemnización por despido; la indexación y las costas. Como fundamento de sus reclamos, narraron que: laboraron al servicio del Banco de Occidente, hasta cuando los despidió sin justa causa, aunque previo pago de la indemnización correspondiente; les realizaron descuentos no autorizados por ellos, ni por vía judicial.
Agregaron que, (formularon Acción de Tutela la que fue tramitada en el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas causas y, fallada en contra de los mismos el 09/ 03/ 2015», pues no les fue concedido el amparo. El Banco de Occidente SA, al dar respuesta a la demanda (f.°453 a 479), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios de los demandantes.
En su defensa, luego de copiar el literal d), artículo 7 del Protocolo de San Salvador, argumentó que dicho canon había sido desarrollado en el artículo 64 del CST, y que la estabilidad laboral no podía ser absoluta, toda vez, que nuestro ordenamiento como medida de compensación, ante la terminación del contrato adoptó el reconocimiento y pago de la indemnización, sin que pueda ser ordenado un reingreso, por cuanto se trata de una obligación alternativa, para ser adoptada según lo considerara cada nación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°88534 En cuanto a los descuentos aplicados al finalizar los contratos, esgrimió que los trabajadores si los autorizaron, por lo que, teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato adquirieron diversas obligaciones crediticias, se descontaron las sumas adeudadas.
Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. De mérito, las de prescripción, compensación, pago y las que denominó, improcedencia de la readmisión pretendida, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de titulo y causa en los demandantes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2019 (CD a f.°756), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Sandra Azucena Blanco León, José de Jesús Murillo Prieto, Miguel Angel Prada Martínez, Claudia Patricia Aristizabal Zuluaga, y Karin Hauptmann Munevar, y la sociedad Banco de Occidente SA, existieron contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 16 de junio de 1988 al 13 de enero de 2013, desde el 2 de marzo de 1995 al 9 de diciembre de 2014, desde el 1 de junio de 1993 al 9 de diciembre de 2014, desde el 9 de julio de 2007, al 9 de diciembre de 2014, y desde el 1 de abril de 2011 al 9 de diciembre de 2014, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de fondo propuestas por BANCO DE OCCIDENTE SA., denominadas improcedencia de la readmisión pretendida e inexistencia de las obligaciones demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE OCCIDENTE SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores Sandra Azucena SCL/OPT-10 V.00 4 Radicación n.°88534 Blanco León, José de Jesús Murillo Prieto, Miguel Angel Prada Martínez, Claudia Patricia Aristizabal Zuluaga, y Karin Hauptmann Munevar.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de cada uno de los demandantes ( ).
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior por ser adversa a los intereses de la parte actora. Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de junio de 2019 (CD. a f.°763), en el que dispuso confirmar el del a quo e impuso costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, la inconformidad de la parte demandante, ase enmarca en la decisión de la convocada a juicio de fenecer el vínculo laboral, contrariando los principios de progresividad y proporcionalidad de los Derechos laborales en especial lo regulado en la Ley 319 del 96», aprobatoria del Protocolo de San Salvador.
Esgrimió que, el instrumento internacional invocado por los recurrentes bajo los apremios del artículo 93 de la Constitución Política, hace parte del bloque de constitucionalidad, como consecuencia de la naturaleza de los derechos que protege y su inclusión en el ordenamiento nacional a través de la aludida ley aprobatoria, por ende se SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.°88534 vislumbraba un compromiso diáfano de los Estados integrantes, orientado a la efectividad de los derechos incluidos en el tratado, que debían integrarse en el marco legislativo interno. Más adelante, al analizar la terminación de los contratos sin justa causa, en relación con el citado Protocolo de San Salvador, sostuvo: Al examinar esta Corporación el contenido del precepto jurídico salta evidente que del mismo no resulta un desconocimiento del pacto internacional, muy por el contrario encuentra su diáfana materialización en imponer el reconocimiento de un rubro a título de resarcimiento por la pérdida del laboreo y sin actuar que lo justificara, pues denótese que la reglamentación supranacional no refirió en su articulado que el patronal deberá ejecutar todas las posibilidades allí planteadas como la readmisión, la indemnización o cualquier otra prestación, si no lo propio era que el Estado concretara en su legislación interna alguna de aquellas, ante la inclusión de la conjunción 'o' comunidad lingüística indicativa de alternativa entre una o más cosas.
Aunado a lo anterior, juzga conveniente recordar esta colegiatura, que la facultad de entrega del empleador, no cede por la simple existencia de un contrato de trabajo, ni por la cantidad de arios en el ejercicio que condujera a transformar la existencia de una labor en intocable e inamovible. Expuso que la legislación laboral colombiana, ante el despido sin justa causa, optó por un resarcimiento a través de la indemnización tarifada, como lo explicó esta Corporación, lo que implicaba que el contrato se podía dar por terminado mediante el pago de tal compensación. SCLART-10 V.00 6 Radicación n.°88534 Para concluir, «en lo tocante a la progresiuidad», aseveró que se remitía a una providencia de esta Corporación (CSJ SL3424-2 018), y las «determinaciones reiteradas en sentencias 4457 de 2018», por tanto, debía confirmar la sentencia de primer nivel, toda vez, que no se había consumado una afectación a los derechos de los trabajadores y menos, a los principios de progresividad y proporcionalidad invocados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, «en aquella parte que declaró probada la excepción denominada improcedencia de la readmisión e inexistencia de las obligaciones demandadas», en su lugar, se concedan las pretensiones.
Con tal propósito propone un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88534 Acuso la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial en sus Arts. 10, 2°, 4°, 6°, Numerales 1° y 2°, 7° literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador aprobado ejecutivamente el 15 de septiembre de 1995 y sometido a la aprobación del congreso ( ) Arts., 53° de la C. Política en sus incisos 2° y 4°, Art. 93 de la C. Política LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ( ) en sus Arts., 1° inciso 1, 2° inciso 2°, 6° literal d), 10°, 26°, 29° literal a), Art. 30° así como la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS de 1969 en sus Arts., 10, 18°, 24° Numerales 1.2, Artículos 27°, 28°, 31° Numerales 1, 2 numeral 3., Art. 42°, numeral 1., Art. 46°, Numeral 1., Art. 53, Art. 64, en relación con la ley interna como la Estatutaria de Administración de Justicia en su Art., 48, Numeral 1 de la Ley 270 de 1997, Arts., 1° y 4 de la Ley 169 de 1896 ( ).
Más adelante, dentro del mismo acápite del planteamiento, enuncia que teniendo en cuenta la noción «lato sensu del bloque de constitucionalidad», debía observarse no solo el elenco normativo supranacional, sino los artículos 23, numeral 1, literal b), 61, 64 del CST, 1502, 1508, 1536, 1541, 1542, 1556, 1557, 1558, 1559, 2343, 2356 del CC, todos vulneradas por interpretación errónea.
Como preludio del desarrollo, expresa que la exégesis equivocada se centró en haber entendido, con fundamento en las sentencias CSJ SL3424-2018 y SL1736-2017, que el Protocolo de San Salvador, no consagra un imperativo reintegro, pues en su sentir «la reglamentación supra nacional no dio al patrono facultad para ejecutar las tres opciones dadas por la norma a saber readmisión, indemnización y cualquier otra indemnización prevista ( )».
SCLA1 PT-10 V.00 8 Radicación n.°88534 Más adelante, alude a la sentencia CC T-568-1999, para destacar que allí, por primera vez, se planteó la integración de los convenios internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad, que debe construirse a partir de los artículos 1, 5, 39, 53, 56, y 93 de la CN. Expresa que, aunque «no hay puestos vitalicios», la facultad de despedir injustamente mediante el pago de la indemnización, no es absoluta.
Por cuanto tiene varias limitaciones, a saber: De orden supranacional. Derivado del deber del Estado Colombiano de realizar progresivamente estos derechos (artículos 1 y 2 del Protocolo, numeral 11). Manifiesta que el ad quem se equivocó al expresar que el artículo 7 literal d), del Protocolo de San Salvador, concedió un derecho de escogencia al empleador, para que seleccionara entre la readmisión o la indemnización, no obstante que la norma «no le dio esa facultad al empleador sino al trabajador», por lo que de manera categórica el precepto dispuso que or.) el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional», equivocación que consistió en eliminar «la titularidad de la acción en cabeza del trabajador y se la otorgó al patrono», es decir «invirtió el orden semántico y la exégesis de la norma supranacional dándole un alcance que no tenía».
Además, dice que el Tribunal coligió que las reglas nacionales solo permiten la readmisión de trabajadores aforados y/o disminuidos psíquica y físicamente, según lo enseriado por la Corte Constitucional en sentencia CC C- SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°88534 1507-2000, cuando en su opinión, el precepto supranacional indica lo contrario, es decir, no limita la readmisión para el fuero sindical, circunstancial, disminución fisica o síquica, sin embargo sostiene que el fallador «coloca a la Corte Constitucional como aval de su equivocada interpretación», sin que esa Corporación, en la sentencia CC C-1507-2000, otorgue respaldo a la tesis del sentenciador.
Invoca los fallos CC SU-667-1998 y CC SU-998-2000, menciona que el primero, hace alusión al principio de estabilidad laboral y debido proceso cuando se trata de decisiones del empleador, mientras que, el segundo, reiteró que toda facultad discrecional, aún de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. Luego asevera que debe tenerse en cuenta el largo proceso evolutivo «en materia de estabilidad con miras a limitar al empleador para ejercer toda facultad discrecional ( ) para poner fin al vínculo contractual de orden laboral», y cita segmentos de los fallos CC C-299-1998, C-594-1998, T- 546-2000, C-594-1997, C-034-2003, C-470-1997.
De esta última subraya que, la estabilidad en el empleo, consagrada en el artículo 53 de la PN, consiste en la garantía que tiene todo trabajador de permanecer en el mismo puesto, si no existe una causal relevante que justifique el despido, por eso dice, para proteger ese derecho el legislador determinó los hechos que configuran una justa causa para terminar el contrato.
SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°88534 Alude al fallo CC-SU-1998-2000, enuncia que la Corte Constitucional enserió que toda facultad discrecional, debe ser ejercida de manera razonable, proporcional y el poder para terminar el contrato no puede ser absoluto ni abusivo, sumado a la necesaria aplicación del debido proceso. Explica que, «el yerro interpretativo es de bulto porque el ad-quem, dio un alcance restrictivo a la reglamentación supranacional al atribuirle a ésta, no (sic) haber dado al patrono facultad para ejecutar las tres opciones dadas por la norma a saber readmisión, indemnización, y cualquier otra prestación prevista en la legislación interna».
Alega que el dislate hermenéutica se originó en que el ad quem, dedujo que las reglas de rango nacional, solo permitían la estabilidad reforzada según fallo ((SC-1507 del 20», para el fuero circunstancial, sindical y disminución física y psíquica y sostiene que este entendimiento, vulnera diversos cánones del Protocolo de San Salvador, incluso desde el preámbulo, y otorga preponderancia a la legislación interna, dejando de lado la observancia del principio del abuso del derecho, so pretexto del pago de una suma de dinero.
Recalca que el derecho cuando ejerce intención de perjudicar causa del despido, no empleador incurre en abuso del la facultad jurídica, pero con la al trabajador, no le menciona la concede oportunidad de defensa, conducta que deviene en la obligada reparación que no es otra que la readmisión. SCLANT-10 V.00 Radicación n.°88534 Concreta que el abuso del derecho se pude identificar de acuerdo con diferentes criterios, entre los cuales enlista: el titular lo ejerce con dolo o culpa, cuando se usa de manera irrazonable, excesiva o extravagante, sin necesidad o interés ilegítimo; causa un perjuicio inmotivado; tiene la intención de perjudicar; y cuando desvía los fines de la institución. Luego expone que también desde el ámbito de los «Procedimientos judiciales», existe abuso del derecho cuando, quien pudiendo optar por dos vías o acciones, elige la más perjudicial para el «demandado», como ocurrió en el sub examine que se legitimó el procedimiento arbitrario de pagar un dinero a título de indemnización por el despido sin justa causa, unido a la conducta de no darle plena eficacia a los artículos 6 y 8 del Protocolo de San Salvador, sobre la especial protección al trabajo y la garantía del pleno empleo.
Insiste en que el despido sin justa causa se enmarca en el abuso del derecho, se trata de un ejercicio arbitrario de esa facultad, un exceso de la misma, y con mala fe, cuando el empleador, sin justificación, pone fin al vínculo. Invoca que en el ámbito internacional también se encuentran los principios de progresividad y proporcionalidad, y luego plasma en una tabla el «EL ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES», de la Convención Americana de Derechos Humanos. Subraya que, Colombia desde el 21 de junio de 1985, efectuó un reconocimiento de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°88534 De la Convención Americana de Derechos Humanos, cita el artículo 1 (obligación de respetar los derechos), artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), artículo 26 (desarrollo progresivo), artículo 29 (normas de interpretación), para alegar que el Estado Colombiano, y esta Corporación deben acatar lo allí previsto, lo que incluye la aplicación de los principios de proporcionalidad y progresividad, en consecuencia, los Estados miembros no pueden suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos.
Menciona que, según lo ordenado en el Protocolo de San Salvador, ante la separación del cargo, sin una justa causa, es el trabajador quien puede escoger entre la readmisión, indemnización o cualesquier otra prestación prevista en la legislación interna. Plantea que la Convención Americana de Derechos Humanos, data de 1969, mientras que el Decreto 2351 es de 1965, por tanto, era «un imposible deducir como lo hace el ad quern, de que por ser posterior su expedición, ese solo hecho tuviese la virtud de no hacer regresivo el Protocolo de San Salvador y/ o la normativa indemnizatoria ( )».
Esgrime que el ad quem, no podía aplicar con retroactividad lo adoctrinado por esta Corporación en providencias de 2018, «precisamente porque el Protocolo de San salvador fue aprobado por la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988». Agrega que, aunque el empleador no legisló sobre el abuso del despido, son las autoridades judiciales quienes lo han limitado atendiendo principios de razonabilidad, proporcionalidad y defensa.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88534 Expone que, entre la vigencia del régimen indemnizatorio plasmado en 1965 y la del despido abusivo, descrito en el Protocolo de San Salvador, (Ley 319 de 1996), transcurrieron 31 arios, por ende, se creó expresamente la acción de readmisión en cabeza del trabajador, quien es el único que al ser víctima del abuso patronal, puede accionar por su readmisión, en concordancia con el artículo 23, numeral 1 literal b), del CST, donde se contempla la facultad jurídica de ejercer la subordinación de los tratados o convenios internacionales.
En un segundo acápite, refiere que existen «Nuevos elementos que llevan a la Corte Suprema ( ) a modificar su tesis ( )». Aduce que se demostró cómo la Corte Constitucional, desarrolló en espacio y tiempo, la adecuación de la legislación interna a los dictados supranacionales, sumado a que la temática debe dilucidarse a la luz de la teoría de los tratados y del abuso del derecho, en observancia de los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 26 (desarrollo progresivo) y 29 (normas de interpretación), de la Convención América de Derechos Humanos; y los artículos 26 (Pacta Stint Servanda) y 31 (regla general de interpretación) de la Convención de Viena.
Expone que la tesis de esta Corporación, es errónea al «condicionar su entrada en vigencia, a la intervención del legislador para que regule en el orden interno la protección de los derechos sociales ( ) al fijarle una vigencia y entrada en vigor condicionado a la intervención del legislador doméstico para hacer eficaz tal instrumento», no obstante que, según el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°88534 mandato del artículo 93 CN, los tratados prevalecen en el orden interno, que implica que en caso de despido injustificado el asalariado seleccione si le conviene la indemnización o readmisión, dada la jerarquía de los tratados y el principio pro homine.
Argumenta que, solo se puede suprimir u omitir el mandato del artículo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador, ante alguna de las situaciones contempladas en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, solo el legislador puede restringir el alcance de la readmisión al empleo y no el juez. Emprende un discurso sobre el carácter self-executing de las normas supranacionales, que pueden ser invocadas y aplicadas directamente, sin embargo, sostiene que en este caso, el Tribunal incurrió en el yerro de diferir su vigencia al legislador, sin tener en cuenta el artículo 2 de la Convención Americana.
En un tercer capítulo, describe lo concerniente al «Despido Abusivo», censura que se pueda poner fin al contrato mediante el pago de la indemnización. Enuncia en 22 literales lo que considera «las consecuencias derivadas de ese comportamiento abusivo». Para concluir, en cuanto al Protocolo de San Salvador, asevera que, se debe «revisar la doctrina con miras a su modificación» y para unificar los criterios de esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°88534 VII.
REPLICA Destaca que desde la sentencia de primer grado (MM. 22, seg.40), se determinó que el despido no había sido arbitrario y el apelante nada dijo sobre ese tópico, por lo que no fue objeto de discusión en el fallo que ataca, por tanto, «tal discusión no puede revivirse nuevamente por la vía del recurso extraordinario de casación». En lo atinente al Protocolo de San Salvador, declara que el análisis del colegiado fue acertado y concuerda con la doctrina de esta Corporación plasmada en fallo CSJ SL2434- 2018, de la que transcribe algunos párrafos.
Para concluir analiza el artículo 7 del Protocolo de San Salvador y anota que la lectura que propone el recurrente es incorrecta. VIII. CONSIDERACIONES El único cargo, puede compilarse en torno a resolver dos problemas jurídicos: (i) Si ante el despido sin justa causa, en virtud de la aplicación del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, los trabajadores pueden seleccionar, el reingreso a su trabajo, en lugar de la indemnización que pagó el empleador;
(ii) si existió un despido ilegal, derivado de un abuso del derecho de la entidad empleadora, que conduzca al reintegro. La Sala comienza por analizar y resolver el primer problema jurídico, pero previamente destaca, que se halla fuera de discusión que el vínculo de los demandantes SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°88534 terminó sin justa causa y la entidad bancaria les pagó las indemnizaciones respectivas.
Para decantar si ante el despido sin justa causa, ala luz de la normativa internacional, lo procedente era el reingreso al trabajo, el fallador de segundo grado expresó: Entramos analizar la terminación del contrato de trabajo. Planteadas así las cosas se evidencia que la inconformidad elevada por la parte demandante, se enmarca en la decisión de la convocada juicio de fenecer el vínculo laboral, contrariando los principios de progresividad y proporcionalidad de los Derechos laborales en especial lo regulado en la Ley 319 del 96, como aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( ) Protocolo de San Salvador en esta medida para resolver el primer cuestionamiento debe señalarse que el instrumento internacional invocado por los recurrentes bajo los apremios del artículo 93 de la Constitución Nacional hace parte del bloque de constitucionalidad por la naturaleza de los derechos que se protegen y su inclusión en el ordenamiento nacional a través de la citada ley aprobatoria.
Así se constata como compromiso diáfano de los estados integrantes, la necesidad de perseguir la efectividad de los derechos incluidos en su convenio para adicionarlo por aquellos que deben integrarse en el marco legislativo interno. Al examinar esta Corporación el contenido del precepto jurídico salta evidente que del mismo no resulta un desconocimiento del pacto internacional muy por el contrario encuentra su diáfana materialización en imponer el reconocimiento de un rubro a título de resarcimiento por la pérdida del laboreo y sin actuar que lo que justificara, pues denótese que la reglamentación supranacional no refirió en su articulado que el patronal deberá ejecutar todas las posibilidades allí planteadas como la readmisión, la indemnización o cualquier otra prestación, si no lo propio era que el Estado concretará en su legislación interna alguna de aquellas, ante la inclusión de la conjunción «o» comunidad lingüística indicativa de alternativa entre una o más cosas.
(Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, juzga conveniente recordar está colegiatura que la facultad de entrega del empleador no cede por la simple existencia un contrato de trabajo, ni por la cantidad de arios en el ejercicio que condujera a transformar la existencia de una labor en intocable e inamovible. Recuérdese que la legislación laboral colombiana se optó por aquel resarcimiento a través de la indemnización tarifada cómo lo explicó la sala de casación laboral SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°88534 de la Corte Suprema de Justicia ( ) en reiterados fallos y en especial el 30 de julio del 2014 de que el contrato puede darse por terminado en cualquier momento siempre y cuando se cubra la correspondiente indemnización. De cara a lo anterior, necesario es indicar que la alta corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó en las sentencias del 20 de mayo del 2008, en el 2018 esta última con sentencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la cual en el acta escrita se hace una transcripción de la misma, sobre la libertad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, previo claro está, la indemnización del despido sin justa causa.
De lo visto, se puede corroborar que el sentenciador plural no desconoció el Protocolo de San Salvador, incluso consideró, como lo apunta el recurrente, que se incorporó a la legislación interna en virtud del artículo 93 de la Carta Política, es decir, mediante el mecanismo del bloque de constitucionalidad, por tanto, no es cierto que haya dejado de lado la supremacía del instrumento internacional.
Nótese que lo que se convino, art. 1, del Protocolo fue un compromiso para los estados miembros de: adoptar las medidas «necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo».
Concretamente, Articulo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°88534 Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
El Tribunal no dispuso el reintegro reclamado, toda vez, que, en ningún pasaje del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, se dispone que ante un despido sin justa causa, los trabajadores puedan seleccionar entre una «readmisión» al empleo o la indemnización, pues lo que allí se consagró, acorde con el preámbulo y los primeros 6 artículos del instrumento, fue: Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. ( ) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
( ). (Negrita propia). De la lectura de lo consagrado en el literal d) del art. 7 transcrito, puede entenderse que el derecho a una indemnización es una de las opciones que los Estados miembros pueden acoger. No obstante, también que, en caso de no estar ya contemplada en la legislación interna o en normas de otro carácter, los Estados debían crear una SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°88534 consecuencia ante el despido sin justa causa, que sería (prevista en la legislación nacional», como en efecto ocurrió en el sistema jurídico colombiano, que para los trabajadores del sector privado, tuvo el siguiente desarrollo: De manera inicial la regulación correspondió al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, que fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, publicada en el Diario Oficial n° 27622 del 7 de julio de 1951, que compiló los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, con el siguiente tenor:
ARTICULO 64. CONDICION RESOLUTORIA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante. 2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo.
Con posterioridad, la referida norma fue modificada por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 del 17 de septiembre de 1965, así:
ARTICULO
80. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°88534 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; el.
Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más arios de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 5.
Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) arios continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las SCLAIPT-1 O V.00 21 Radicación n.°88534 circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. 6.
En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%). 7.
Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida. 8.
No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. (Subraya fuera del original). Luego de más de 24 arios de vigencia, la citada norma fue subrogada por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1 de enero de 1991, quedando así:
ARTÍCULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°88534 lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más arios de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 80. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. 5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. 6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo SCLAJPT-1 O V.00 23 Radicación n.°88534 en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
(Resalta la Sala). Más de 11 arios después, el art. 6 de la citada ley fue modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, quedando en los siguientes términos, vigente a la fecha:
ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: 2) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 2. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88534 treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 2.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6°. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
(Resaltado fuera del original). Lo relatado deja ver que, desde antes de y, con posterioridad a la adopción del instrumento internacional analizado, en ejercicio de su facultad constitucional el legislador colombiano reguló amplia y claramente la materia sin que exista vacío o abandono de los compromisos adquiridos por el Estado. Además de lo explicado, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el art. 7 literal d) del Protocolo frente al despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro, por cuanto de su texto también SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°88534 se desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.
Lo precedente, permite reafirmar, que de ninguna manera, como lo sostiene el memorialista, se previó que el asalariado seleccionara cuál de estas medidas le convenía, pues del precepto no se colige esa atribución. Siendo así, la tesis que sostuvo el Tribunal, acoge la doctrina de esta Corporación, vertida en sentencia CSJ SL3424-2018, en donde al estudiar un planteamiento similar al que aquí se debate, se enserió: Por lo tanto, debe determinar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al no ordenar el reintegro de la demandante conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 y su Protocolo Adicional de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996.
No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.° de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.
SCLART-10 V.00 26 Radicación n.°88534 Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del articulo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
De acuerdo con el precedente, se reitera que, de la norma internacional, no se deriva que ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el reintegro o la que allí se denomina «readmisión», toda vez, que se ha interpretado, como acaba de citarse, que también la indemnización compensatoria constituye una medida procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo acusado.
El memorialista también elabora un amplio discurso sobre el carácter auto ejecutivo de las normas internacionales, la aplicación directa de dichos cánones, el respeto por la Convención de Viena, especialmente el principio de pacta sunt servanda (artículo 26), la supremacía de los tratados internacionales, la regla general de interpretación (artículo 31); relieva la Convención Americana, en lo atinente al deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), la progresividad (artículo 26) y la interpretación sin suprimir o restringir los derechos (artículo 29).
De cara a su amplio discurso, debe hacerse énfasis en SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°88534 que, la Sala no desconoce, que en la armonización entre las doctrinas del «monismo» y «dualismo», el artículo 93 CN, otorgó prelación sobre el ordenamiento interno a los tratados internacionales sobre derechos humanos, sin embargo, en el caso bajo estudio, el colegiado no incurrió en trasgresión, contrario sensu, explícitamente aludió a dicha preponderancia y sí aplicó el Protocolo de San Salvador, pero como se analizó, allí no se encuentra el privilegio que pretende el recurrente según el cual, es el asalariado quien está llamado a elegir entre una indemnización o la readmisión al trabajo.
Así mismo, es cierto que la Convención Americana, contempla los principios que enuncia el memorialista, y la Convención de Viena, el de pacta sunt servanda, como mecanismo de mantener la paz entre las naciones, dentro del marco de la buena fe, postulado que no se ve lesionado al no admitirse la interpretación que desea imponer. De igual manera, no es extraño a la Sala que dentro de la estructura de las NIT (normas internacionales del trabajo) y los demás mandatos del derecho internacional, algunos preceptos son auto ejecutivos, a diferencia de otros de naturaleza programática, sin embargo, ello no conduce a la solución que reclama el atacante, pues así se aceptara que el artículo 7 del Protocolo de san Salvador, tiene naturaleza de «self executing», como lo asevera y, se acudiera a una aplicación directa, ello tampoco conduciría a la readmisión o reintegro que reclama, debido a que, como se ha estudiado, en ninguno de sus pasajes ese mandato impone que el SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°88534 trabajador despedido sin justa causa sea el llamado a elegir si quiere una indemnización o la readmisión, pues, se itera, solo contempla que la legislación de cada país prevea las medidas de cara al despido sin justa causa.
En consecuencia, no incurrió el sentenciador plural en exégesis errónea, por ende, el primer problema jurídico, queda resulto, sin éxito para el recurrente. El segundo cuestionamiento se centra en que, en el sub examine, sí existió un despido ilegal, derivado de la trasgresión a la estabilidad laboral, el principio de proporcionalidad y el abuso del derecho de la empleadora, que debe conducir, en criterio del memorialista, a la «readmisión».
En lo que atañe, lo primero que se aprecia, como lo hacer ver la parte opositora, es que, desde la primera instancia se descartó la arbitrariedad en el despido, sin que el apelante reprochara tal con colusión, lo que condujo a que el ad quem, nada analizara sobre ese tópico. Así mismo, en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, de manera amplia se refiere al abuso del derecho por parte del empleador en relación con la facultad para despedir, sin embargo en la apelación no hizo mención a ese punto, por eso el juez plural tampoco efectuó ninguna reflexión en torno al tema, siendo así, se trata de un debate que se halla fuera de la órbita casacional, como lo enserió la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°88534 Sala en sentencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019, y en la CSJ SL4821-2020: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Si en gracia de simple hipótesis, como en la apelación, de manera general se hizo alusión a la terminación del nexo, y a la «proporcionalidad», la Sala para abundar en garantías, procediera al examen de los cuestionamientos que formula atinentes a la terminación del contrato sin justa causa como expresión del abuso del derecho, dentro del marco de la estabilidad laboral, la proporcionalidad y la razonabilidad, encontraría que: Por el camino estrictamente jurídico, que fue el seleccionado por el atacante, no se halla una conducta de abuso del derecho, ni arbitrariedad que atente contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.°88534 Se recuerda que el memorialista, argumenta que el abuso del derecho puede advertirse a partir de alguna de las siguientes acciones del empleador: cuando el titular lo ejerce con dolo, culpa o negligencia; cuando se usa de una manera irrazonable, excesiva o extravagante; se actúa sin necesidad, interés legitimo o en forma irregular o agraviante; se causa un perjuicio inmotivado; se tiene la intención de perjudicar; se actúa de manera contraria a la moral o las buenas costumbres o de mala fe; y se afecta la solidaridad social.
Todas estas notas indicativas de un eventual abuso del derecho, implican un examen profuso probatorio, que no es viable emprender por la vía de puro derecho seleccionada para el ataque, ni siquiera mediante la flexibilización de la técnica, por cuanto no enunció prueba alguna que condujera a la Sala a advertir un abuso de la facultad legal del empleador de poner fin al contrato.
Como complemento de lo anterior y para resolver el reproche que efectúa a partir de la estabilidad laboral, se debe mencionar que la terminación del contrato de trabajo, puede estimarse «respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C-003-1998).
En la misma linea de pensamiento, esta Sala, en la citada providencia CSJ SL3424-2018, adoctrinó que «todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los limites que ese actuar discrecional encuentra en SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°88534 el ordenamiento jurídico», que a su vez, permite corroborar, por la vía directa, la inexistencia de un eventual abuso del derecho.
Enuncia que también puede haber abuso del derecho desde la arista del procedimiento judicial, cuando quien pudiendo optar por dos vías o acciones elije la más perjudicial para el promotor del litigio. En esta causa, no puede decirse que existieran dos vías y se optara por la más gravosa para los demandantes, pues se repite, en el pluricitado Pacto de San salvador, no aparece, como lo entiende el memorialista, que ante el despido injusto, se pueda escoger entre indemnización o reinstalación, por todo lo ya explicado.
Consecuentemente, el a quem no incurrió en trasgresión normativa, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de Sandra Azucena Blanco León, Claudia Patricia Aristizábal Zuluaga, Karin Hauptmann Munevar, Miguel Ángel Prada Martínez y José de Jesús Murillo Prieto y a favor del Banco de Occidente SA. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCUUPT-10 V.00 32 Radicación n.°88534 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por SANDRA AZUCENA BLANCO LEÓN, CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, KARIN HAUPTMANN MUNEVAR, MIGUEL ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ y JOSÉ DE JESÚS MURILLO PRIETO, contra BANCO DE OCCIDENTE SA.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO / A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33