Micelio
SL999-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL999-2021 Radicación n.° 70318 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Echeverri Londoño demandó a Gaseosas Posada Tobón S.A., en adelante Postobón S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1997 y el 3 de diciembre de 2011, lapso dentro del cual se desempeñó como operario de soldadura, Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 2 mantenimiento y transportador en el reparto de bebidas, «[…] bajo claras condiciones de subordinación y dependencia con la empresa, cumpliendo horario y jornada de trabajo y recibiendo remuneración».

También solicitó que se declarara que la relación laboral terminó sin justa causa y, como consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad y de servicios; las indemnizaciones por despido injusto, por no pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por no consignar año a año el valor de sus cesantías; el reembolso de $660.000 que pagó por concepto de «ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES CÓDIGO 1156285»; y los aportes de pensiones al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la entidad, sucursal dos quebradas, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2011, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato; que realizó de manera continua e ininterrumpida labores como operario de soldadura, mantenimiento de la planta y transportador de productos.

Añadió que la sociedad le hacía suscribir contratos de ejecución de obra y/o prestación de servicios cada 2, 3 o 4 meses, según dispusiera el gerente de turno; y que desde junio de 2005 se ordenó que los trabajadores que utilizaran los estantes con llaves dentro del taller, para guardar ropa o herramienta, debían pagar una suma mensual de Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 3 arrendamiento, que empezó siendo de $25.000 y terminó en $38.000.

Narró que dentro de las tareas que se le asignaron estaban las de efectuar permanente mantenimiento al parque automotor de la empresa, en lo relacionado con soldadura y mecánica en general; arreglo de kioscos e instalación de los mismos; trabajos de electricidad y reparaciones en cemento; transporte de activos publicitarios tales como carpas, vallas, neveras y otros a las ferias que se realizaban dentro y fuera de la ciudad; reemplazo de conductores de reparto de bebidas, cuando se incapacitaban o no asistían a cumplir con los turnos; transporte a diferentes ciudades de productos, materias primas, elementos publicitarios y desvare de los vehículos de la empresa.

Sostuvo que para ejecutar aquellas labores no sólo asistía de manera personal y directa al taller ubicado dentro de las instalaciones de la agencia de Manizales, de lunes a sábado entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m., con dos horas de almuerzo; sino que debía estar disponible los domingos, a cualquier hora del día o de la noche; que el salario recibido en el año 1997 ascendió a $500.000 y el último que percibió en el año 2011 fue de $1.450.000, el cual era pagado por quincenas vencidas.

Agregó que siempre acató las ordenes e instrucciones verbales o escritas, que recibía de los gerentes o administradores del centro de distribución, entre los que Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionó a Fernando Gil, Óscar Jaramillo Mira, Mario Tobón Ríos, Élmer Morcillo, quienes como jefes inmediatos autorizaban las labores a realizar y los desplazamientos a otros lugares, controlaban la entrega de vehículos y todo tipo de materiales, daban los permisos y ejercían vigilancia sobre el cumplimiento de horarios y en general sobre el régimen sancionatorio de los trabajadores.

Finalmente, informó que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que tuvo que asumir el pago directo de los aportes como trabajador independiente, y tampoco recibió el pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas y mucho menos las indemnizaciones por despido y moratorias que ahora reclama. Al contestar la demanda, Postobón S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor «[…] inició una relación contractual con la sociedad demandada, enmarcada dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en el mantenimiento mecánico de los vehículos de propiedad de Gaseosas Posada Tobón S.A. y soldadura en vehículos y en otras estructuras».

Explicó que suscribían contratos de prestación de servicios, estableciendo el valor fijo por cada actividad contratada, «[…] según la parte del vehículo, la marca del mismo o si era relacionado con soldadura de vehículos o estructuras», y que el demandante no tenía actividades todos los días, pero había unos en los cuales «[…] desarrollaba una Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 5 o varias actividades», al cabo de las cuales procedía a facturar.

Insistió en que el demandante gozaba de plena autonomía técnica y administrativa, pues era «[…] quien determinaba con su criterio profesional qué partes del vehículo se reemplazaban o reparaban y qué partes no, qué repuestos se requerían o si era mejor reparar que cambiar», y que cuando no podía realizar una reparación, como por ejemplo rectificar un cilindro o una campana, subcontrataba con terceros ajenos a la empresa.

Agregó que el demandante no tenía horarios y que utilizaba sus propias herramientas para efectuar las reparaciones contratadas. En su defensa formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 20 de mayo del 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO en contra de GASEOSAS POSADA T0BON S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió una única relación laboral dada entre el 23 de octubre del año 1998 y el 28 de noviembre del año 2011.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y BUENA FE y declarar PROBADA PARCIALMENTE la de “PRESCRIPCIÓN”, esta última por los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones a GASEOSAS POSADA TOBON SA. a pagar a favor del señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO los siguientes créditos: $5.814.790,oo por concepto de cesantías. $213.626,oo por concepto de intereses a las cesantías. $1.877.259,oo por concepto de prima de servicios. $938.630,oo por concepto de compensación dineraria de vacaciones.

Tal suma la pagará de manera indexada. $10.660.270,oo por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. $4.855.035,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $17.853,33 diarios desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones reconocidas en esta sentencia, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, por todo el tiempo que duró la vinculación del empleado a GASEOSAS POSADA TOBON S.A., es decir, desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 28 de noviembre del año 2011, con el cálculo actuarial correspondiente, y teniendo en cuenta los Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 7 salarios devengados en cada periodo, así: $422.883,oo para el año 1998; para el año 1999 y hasta el mes de agosto de 2007 sobre un (1) salario mínimo legal vigente mensual para cada anualidad; para septiembre del año 2007 sobre $1.584.000,oo; para octubre de 2007 sobre $535.800,oo; para noviembre y diciembre de esa misma calenda sobre el salario mínimo legal vigente mensual; para el año 2008 sobre un salario de $461.500,oo; para el año 2009 sobre $496.900,oo; para el 2010 sobre $954.481,oo y para el año 2011 sobre $535.600,oo, salvo el mes de abril en que deberá cotizar sobre un salario de $1.490.602.oo.

Tales aportes se deberán realizar al ISS hoy Colpensiones, entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida, en la forma atrás indicada.

SEXTO: Se ABSUELVE a la parte pasiva de la litis de las demás pretensiones del gestor. El Tribunal planteó la necesidad de resolver los siguientes asuntos: (i) verificar si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 5 de agosto de 1997 y el 28 de noviembre de 2011, y de ser así (ii) si le asiste derecho a reclamar las pretensiones que solicita.

Sostuvo que al reexaminar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se tenía por confesado que la prestación del servicio del demandante, en cumplimiento de sus tareas de mantenimiento de carrocerías y mecánica en general, fue ejecutada de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2011, quedando por establecer el extremo inicial de la misma, al cual se llegaba no solo con la prueba testimonial practicada, sino con la extensa documental aportada, particularmente a folios 94 a 116 del expediente, «[…] para quedar tal mojón en octubre 23 de 1998».

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que, evidenciada la actividad personal del demandante, cumplía aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que siendo ella de carácter legal, admitía prueba en contrario, correspondiéndole a la demandada desvirtuar que la prestación del servicio hubiera sido subordinada.

Advirtió que en el caso concreto, y a pesar de que el demandante fue declarado confeso de algunas excepciones propuestas por la demandada, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, la presunción legal no fue desvirtuada por parte de la accionada, pues al examinar las declaraciones de los testigos Gerardo Alberto Arias de los Ríos y Neftalí Pérez Osorio, los que le merecieron toda credibilidad, de ninguna forma se podía llegar a una conclusión distinta, pues nada expresaron en relación con la independencia o autonomía que tuviera el demandante en torno a la prestación de sus servicios y, al contrario, de ellos se evidenció que el actor estaba sometido a la subordinación de la accionada, pues cumplía horarios y estaba supeditado al acatamiento de órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos.

Agregó que esas declaraciones, sumadas a las documentales que se aportaron, impedían compartir la decisión de primera instancia, «[…] en tanto se define para el colegiado que entre las partes existió una verdadera relación laboral», pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y bajo Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 9 un análisis crítico de la prueba testimonial, concluía que el demandante estuvo vinculado subordinadamente a la demandada, quien vigilaba el cumplimiento de las órdenes impartidas, del horario de trabajo que le había impuesto y de las actividades que discrecionalmente le asignaba.

De tal suerte que así fuera en cumplimiento de los supuestos contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2006 para el «mantenimiento en general, soldadura, pintura» (folios 228 a 230), el demandante fue enviado como conductor repartidor, tal como lo confesó el representante legal de la empresa y está confirmado por los documentos de folios 73 a 84 y los testimonios de Arias de los Ríos y Pérez Osorio, quienes corroboraron que al demandante le entregaban la dotación de calzado y vestido, lo cual también se confirmaba con el incontrovertible registro fotográfico visible a folios 161 a 211 del expediente.

Afirmó que no solo a partir de la presunción mencionada, sino por la existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no le quedaba duda que existió una relación laboral entre los extremos antes establecidos. Además, adujo que los testimonios de Héctor Mario Bedoya, Lyda Parra y Angélica Muñoz, además de ofrecer respuestas dudosas y vacilantes, tenían un marcado acento de parcialidad, que incluso llegó al punto de controvertir y desconocer lo confesado por el representante legal de la Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada, por ejemplo, cuando negaron que el demandante también desempeñó funciones de conductor.

Dijo que la relación laboral fue única, entre los extremos mencionados, pues la prestación del servicio del demandante fue ininterrumpida y sin solución de continuidad, no obstante, la pretensión de la entidad de querer limitar su duración a través de los supuestos contratos de prestación de servicios. Al encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral, el Tribunal dio paso al estudio de las pretensiones, no sin antes resolver lo relacionado con la excepción de prescripción propuesta por la empresa, frente a la cual concluyó que enervaba los derechos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2010, dado que la reclamación judicial se presentó el 10 de septiembre de 2013 y salvo el derecho a las cesantías, cuyo término se cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, los demás prescriben por regla general a los tres años de haberse causado o haberse hecho exigibles.

Procedió a la liquidación de los derechos reclamados, para lo cual acudió a los documentos de folios 116 a 136 y 139 a 159 del expediente, con la previa advertencia de que en los períodos en los que no se encontraba acreditado el salario, tomaría como base el mínimo legal mensual vigente, pues el salario estaba pactado por unidad de tiempo y la jornada laboral del actor nunca fue inferior a la máxima legal.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, expuso que hechas las operaciones de rigor, la demandada adeudaba al demandante por concepto de cesantías la suma de $5.814.790; por concepto de intereses a las cesantías $213.626; por primas de servicio $1.877.259; por compensación de las vacaciones en dinero $938.630, mas la indexación. Añadió que al ser imprescriptibles los aportes para pensiones, sus pagos resultaban obligatorios entre el 23 de octubre de 1998 y el 28 de noviembre de 2011, a partir de un cálculo actuarial que se elabora con base en los salarios de cada año. Se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordando que la misma no es de aplicación automática, sino que se impone cuando la conducta del empleador no está revestida de buena fe, de manera que cuando existen razones atendibles o justificables de su actuar, se pone en el campo de la buena fe, que exonera de la condena.

En el caso particular, dijo, la conducta del empleador de contratar reiterativamente al demandante para desempeñar el mismo oficio y en el marco de la subordinación laboral, pero eludiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo, constituía una conducta omisiva carente de explicación o justificación razonable, si para los efectos contractuales, como antes lo dijo, era tratado como un trabajador subordinado.

Así, al demandante se le debía pagar la suma diaria de $17.853,33 desde el 29 de Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 2011 hasta el momento en que fueran canceladas las prestaciones reconocidas en esta sentencia, dado que el salario final se debió presumir en el mínimo legal al no ser demostrado otro valor. En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que tampoco encontraba justificada la tardanza u omisión en el pago, razón por la cual por sanción moratoria por no consignación de cesantías se le adeudaba al demandante la suma de $10.660.270.

De la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, recordó que al empleador le correspondía demostrar la causa de terminación, mientras que al trabajador le bastaba con acreditar el hecho del despido. En ese orden, como el accionante cumplió con la carga que le correspondía y el empleador no, le debe al actor la suma de $4.855.035.

Analizó y dijo que no prosperaban las súplicas relacionadas con la prima de navidad, pues no era un derecho de los trabajadores particulares, ni la de reembolso de sumas pagadas por concepto de arrendamiento, que no son objeto de este pronunciamiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 13 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de diciembre de 2014, y una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, confirme la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, por cuanto, a pesar de dirigirse por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 64, 186, 189, 249, 253 y 306 de la misma normativa, y de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos ostensibles: Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía sus actividades en el establecimiento de trabajo del EMPLEADOR. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que el trabajador cumplía con sus actividades en su propio taller tomado en arriendo o en comodato del demandado. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante (sic) le imponía al trabajador actividades a su discrecionalidad, la de laborar como conductor repartidor, incluso incumpliendo los contratos celebrados. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que las labores de CONDUCTOR REPARTIDOR FUERON convenidas mediante contrato. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado (sic) recibía instrucciones que afectaban la autonomía de la realización de su trabajo. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el HORARIO en que le (sic) demandado (sic) cumplía sus actividades eran las necesarias para coordinar los servicios prestados con las necesidades del usuario. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador estaba bajo la subordinación del demandado. Aduce que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho, por haber apreciado mal las siguientes pruebas:  Documentos que contienen los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, visibles a folios 212 y 228 a 238.  Interrogatorio de parte al demandante que no se practica por ausencia Audiencia Pública celebrada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual se declara confeso por artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al demandante JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, correspondiente a CD folios 248 a 250.  La pieza procesal de la demanda inicial del proceso evidenciado en folios 3 a 36.  Documentos contentivos de las órdenes, autorizaciones, constancias, planilla control de portería, incapacidad laboral, autorización mano de obra, planilla tarifas, folios 41 a 53.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 15  Documentos que contienen autorizaciones para la salida de activos publicitarios, órdenes de trabajo para reparar activos publicitarios, órdenes de recoger y entregar activos publicitarios, folios 54 a 71.  Documentos que corresponden a las órdenes de remisión de productos Postobón, donde consta el transporte de mercancías en los propios vehículos de la empresa siendo el conductor el demandante JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, visible a folios 72 a 84.  Documentos donde se evidencian 21 constancias de liquidaciones diarias de ventas, ingresadas a caja de Postobón, en folios 85 a 95.  Documentos donde se registra el pago por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles cancelados por el demandante, visibles a folios 96 a 114.  Documentos que contienen las cuentas de cobro por servicios prestados a Postobón S.A. Manizales, a folios 115 a 136.  Documentos que corresponden a los pagos efectuados al demandante Postobón S.A. Manizales, en folios de 137 a 159.  Evidencia fotográfica a folios 160 a 211.

Y como prueba dejada de apreciar menciona los «Documentos que contienen certificaciones de la afiliación al sistema de pensiones del demandante, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, visibles a folios 254 a 256». En la demostración del cargo transcribe un aparte de la sentencia que le permite concluir cómo se materializaron los errores y explica: El tribunal hizo acopio del conjunto de factores indicativos de la existencia del contrato de trabajo, en particular el del horario obviamente atado a la permanencia en su sitio de trabajo, que como quedará indicado es el de la entidad demandada.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 16 Comprobar que el empleado cumple horario en un sitio de trabajo arrendado por el mismo, no es indicativo de subordinación, como se le aduce en la argumentación del Tribunal. Y el error es evidente: basta simplemente ojear las pruebas que dan cuenta de los pagos que por arrendamiento hacía el trabajador a la entidad demandada, y el contrato de comodato (folio 213) de una, área aproximadamente de cinco (05) metros cuadrados que se encuentra situada dentro de las instalaciones de propiedad del comodante.

El Tribunal apreció el contrato de comodato que consta en folio 213 como un contrato de prestación de servicios, lo cual sirvió como base para negar el reembolso de las sumas pagadas por ese concepto, en cuanto según asienta lo fueron en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que trae consigo sus propias condiciones contractuales. Los documentos mencionados fueron mal apreciados, puesto que de ellos se deduce que el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO estaba en posesión de su propio sitio de trabajo, lo que nos demuestra una realidad contraria a la que llegó el Tribunal, en el entendido que un contrato de prestación de servicios, y no uno laboral, así como de la permanencia en su propio establecimiento de trabajo, propio de quien se reputa como trabajador, en horario regular, en horario extendido, no es prueba de subordinación laboral, es decir, el horario debe cumplirse respecto a un lugar.

Al perder la conexión entre el horario establecido con el establecimiento de trabajo de la empresa demandada, no es posible distinguir entre el establecimiento de trabajo de una parte con el de la otra, puesto que como quedó consignado, el área entregada al reclamante, está ubicada dentro de la empresa accionada. En este orden de ideas, resulta mal apreciada la evidencia fotográfica comprendida en folios 161 a 211, pues fueron aportadas con el objetivo de mostrar el sitio en el que se desarrollaba el trabajo.

El segundo error es evidente, y además encierra una falacia. De haber apreciado correctamente el documento de folio 212, se habría advertido que el demandante hubiera desarrollado actividades de transportador, lo era en cumplimiento de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, y no como demostrativo de una tarea asignada de acuerdo a la discrecionalidad de la empresa.

Por fortuna se encuentra prueba documental con la que se constata que hubo pacto civil para realizar las labores de conducción de vehículos; lo cual podría ser también materia de un acuerdo oral, o resultado de otro contrato. Si el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo admite la concurrencia de Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 17 contratos laborales con contratos civiles, a fortiori se han de admitir la concurrencia de contratos civiles.

El razonamiento del Tribunal encierra la falacia de petición de principio, pues traslada a los hechos de las premisas las características que sólo deben estar establecidas en la conclusión. ¿Cómo no va a encontrar que hay relación laboral si le atribuye al contratante civil poderes del IUS VARIANDI? Asegura que al quedar demostrados los errores con esas pruebas calificadas, le correspondía a la Corte analizar otras de las mismas características y las testimoniales.

En primer lugar, agrega, los contratos de prestación de servicios de folios 212 y 228 a 238, porque dan cuenta de la voluntad de ambas partes de celebrar una contratación civil, que no es extraña al objeto de los servicios convenidos, pues es usual que las actividades de mecánica, conducción automotriz y mantenimiento de estructuras metálicas sean ofrecidas por trabajadores independientes.

Sostiene que la forma de remunerar esos servicios (acarreos, viajes, reparaciones), no caben dentro del concepto de salario, «[…] debido [a] que el pago que se realiza al trabajador es por todo costo». Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las cuentas de cobros por servicios, habría advertido que ellas contenían valores relacionados con materiales utilizados, tales como chapas, láminas, tapas y rodachinas; es decir, que el trabajador independiente además de su mano de obra aportaba los materiales que utilizaba en la ejecución de sus labores.

Y agrega que, Lo verdaderamente apropiado para pagar los servicios de mecánica automotriz a un trabajador independiente, es según lo establecido en los convenios y a los que se acogieron las partes para estimar y pagar las reparaciones; véase folio 133, 134. Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 18 Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los pagos efectuados al demandante, aportados por este al proceso, correspondiente a folios 137 a 156, advertiría la realidad del contrato de prestación de servicios pactados, cuyo precio se formulaba bajo condiciones diferentes a las de cumplir con un horario de trabajo, el cual resultaba intrascendente para efectos del análisis del caso, y sin fuerza para deducir de él la existencia de una relación subordinada.

El principio de la primacía sobre la realidad, indica que había plena concordancia entre lo pactado y su manera de ejecución, en lo tocante a como se cobraban y facturaban los servicios, los que además eran intraducibles a salario regular y permanente, unido a un horario, como finalmente lo hace equivalente el Tribunal para configurar la relación de naturaleza laboral.

Explica que se pasó por alto la circunstancia de que el demandante se hubiera declarado confeso por el juez, dada su inasistencia a la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos: Tenemos entonces que se tendrá confeso fictamente al demandante Juan Carlos Echeverry Londoño en tanto que: Entre las partes se inició una relación contractual con la sociedad demandada enmarcada dentro de un contrato de servicios profesionales cuyo objeto consistía en el mantenimiento mecánico de los vehículos de propiedad de Gaseosas Posada Tobón S.A. y soldadura en vehículos y otras estructuras.

Las partes suscribían contratos de prestación de servicios y establecieron un valor fijo por la ejecución de cada actividad según la parte del vehículo, la marca del mismo, si era relacionado con la soldadura de vehículos o estructuras también se establecía un valor. Así mismo se declara confeso que: El demandante pagaba un canon mensual de arrendamiento por un espacio que ocupaba dentro de las instalaciones de gaseosas Posada Tobón S.A. en la ciudad de Manizales donde tenía su taller, que el demandante todos los días no tenía actividades por ejecutar y podía haber días en los que desarrollaba una o varias actividades, que una vez efectuada la reparación procedía a facturar y podía que en un mes no presentara facturas o presentara varias para su pago, igualmente que el demandante gozaba de plena autonomía técnica y administrativa y era quien determinaba con su criterio profesional qué partes del vehículo Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 19 se reemplazaban o reparaban y qué partes o repuestos se requerían.

Igualmente con el señor Echeverry Londoño no podía realizar una reparación subcontrataba con terceros ajenos a gaseosas Posada Tobón S.A para las reparaciones el demandante utilizaba sus propias herramientas las mismas que retiró del taller cuando finalizó la relación contractual con la demandada, que no tenia un horario establecido y que era autónomo en el manejo de su tiempo y sus horarios, no recibía llamados de atención y pagaba mensualmente un canon de arrendamiento por el espacio donde tenía su taller.

De los testimonios rendidos por Gerardo Arias de los Ríos y David Pérez Osorio, manifiesta que su dicho sobre el horario resulta intrascendente, porque ello estaba atado a la permanencia del demandante en su propio sitio de trabajo y, además, carecía de importancia para establecer el valor de los servicios. Además, no se precisa a qué clase de instrucciones se refieren, por lo que sin duda se trata de las relacionadas con los contratos de prestación de servicios.

Por último, señala que los testimonios que el Tribunal desestimó por imparciales no contienen contradicción con lo dicho por el representante legal de la empresa. VII. RÉPLICA Aduce que sorprende que, a pesar de la abundante prueba existente en el proceso, especialmente del interrogatorio de la demandada, los testimonios y la documental, de la cual derivó el Tribunal en forma razonable y suficiente la existencia del contrato de trabajo se insista en que esa relación durante todo el término de duración demostrado, lo fue del orden civil, bajo la modalidad de prestación de servicios.

Y añade, Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 20 De la fundamentación considerativa que soporta el fallo confutado, y contrario a lo enunciado en cada uno de los cargos formulados por el censor, se advierte que el Tribunal Superior del Circuito de Manizales - Sala Laboral, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, lo hizo de manera integral, valoró juiciosamente los pro y los contra para cada parte; tomó en un todo aquellas tales como los contratos de prestación de servicios y demás documental obrante, los testimonios legalmente vertidos de una y otra parte donde se demuestra el cargo del demandante, las funciones y responsabilidades que cumplía para la sociedad contratante, el horario que le implicaba el cubrimiento diario de las diferentes tareas asignadas y la forma del control y seguimiento a su desempeño por parte de la sociedad demandada, y en general las condiciones en que de principio a fin le impuso la contratante para la prestación de los servicios personales, de manera continua dentro de los extremos de la relación, de manera igualmente exclusiva y con disponibilidad permanente, actos realizados dentro de las propias instalaciones de la contratante y fuera de ella por su conducto y directrices, y con la utilización de todos los medios, recursos, herramientas, y elementos proporcionados por la demandada; y con el pago de una contraprestación a sus servicios.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, las confesiones efectuadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, así como los testimonios de Gerardo Alberto Arias de los Ríos y Neftalí Pérez Ospina, sumados a la documental que se acompañó con la demanda y su contestación, constituyen suficiente evidencia de la prestación de servicio personal del demandante en favor de Postobón S.A., razón que imponía aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, y de esa forma declarar su existencia entre el 23 de octubre de 1998 y el 28 de noviembre de 2011, que fueron los extremos probados.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la recurrente, en cambio, lo que quedó demostrado fue que el demandante prestó algunos servicios de soldadura y mantenimiento de vehículo, en su propio taller, que no obstante estar dentro de las instalaciones de la empresa, había tomado en arrendamiento. De esa forma, su actividad no fue subordinada sino autónoma e independiente, regida por contratos civiles de prestación de servicios o de ejecución de obras; no obedecía órdenes o instrucciones de la empresa y tampoco cumplía con un horario impuesto por ésta.

Además, que cuando se desempeñó como conductor repartidor, suscribió un contrato específico para ejecutar esa actividad. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si incurrió el Tribunal en los errores de hecho denunciados en el cargo, a través de la falta de apreciación o errada valoración de los medios de prueba que la censura individualizó en su ataque, no sin antes advertir que el examen de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo, pues deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre otras).

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 22 Para ello, lo primero que debe recordarse es que el día 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), quien atendió el despacho comisorio n.º 004 procedente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, rindió interrogatorio de parte Gustavo Restrepo Carvajal, representante legal de la demandada, en su condición de gerente general de Postobón S.A. para el eje cafetero.

Entre los aspectos más destacados de su intervención, se destacan los siguientes: Preguntado: Cómo es cierto si o no que el señor Juan Carlos Echeverri Londoño prestó los servicios personales para la demandada Gaseosas Posada Tobón S.A., sucursal Dosquebradas, que usted representa, entre el 5 de agosto de 1997 y el 3 de diciembre de 2011, de manera continua e ininterrumpida? Contestó: Sí es cierto que el señor prestó los servicios para Postobón, aunque no tengo muy claro si es desde la fecha que usted menciona, pero sí se que fue hasta el 2011, en trabajos de cerrajería, mantenimiento de carrocerías, etc.

Preguntado: Cómo es cierto si o no que las labores que ejecutó el señor Juan Carlos Echeverri Londoño fueron las de operario de soldadura y mantenimiento general de la sede o agencia de Postobón en Manizales y como transportador de productos? Contestó: No es cierto que haya sido operario de soldadura, más sí es cierto que nos prestó servicios de soldadura bajo la modalidad de una prestación de servicios, es decir, se pactaban con él unos trabajos a realizar e igualmente por esos trabajos él nos facturaba.

Sé que por allá en el 2006 se utilizaron sus servicios también como conductor por eventualidades que se presentaron con los conductores propios de los vehículos y él nos facturaba también por el servicio prestado. Preguntado: Sírvase precisar a este despacho si para la ejecución de las diferentes labores que ejecutó el señor Juan Carlos Echeverri Londoño, la empresa a su cargo en la agencia de Manizales o en la regional que usted gerencia, dispone de personal a cargo en cada dependencia para emitir órdenes o instrucciones a dicho operario? Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 23 Contestó: Sí, en estos centros de distribución que llamamos en el lenguaje nuestro, tenemos unos administradores, que son las personas que en su momento pactan con otros para realizar labores.

Para el caso del señor Echeverri con el administrador de ese entonces, que en realidad no tengo claro. Hemos tenido varios administradores, no recuerdo bien quien era, pero sí, pactaba con él los trabajos que debía realizar. En esos cedis hay personas encargadas de dar órdenes e instrucciones, los administradores. Con el señor Juan Carlos Echeverri no era tanto como darle una orden porque era un contratista, luego no le podemos ordenar, pero sí con el se pactaban trabajos a realizar.

Por lo manifestado hasta este punto, el representante legal de Postobón S.A., tal como lo entendió el Tribunal, confesó que el demandante le prestó a esa empresa servicios hasta el año 2011 «[…] en trabajos de cerrajería, mantenimiento de carrocerías, etc.» y como conductor, dadas algunas eventualidades que se presentaban con los «[…] conductores propios de los vehículos de la empresa», actividades que para la Sala evidencian la prestación de un servicio personal y, en esa medida, la correcta aplicación por parte del Tribunal de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo así, correspondía a la empresa accionada desvirtuar dicha presunción, demostrando que la actividad se cumplió sin subordinación y con la completa autonomía e independencia del servidor, pues el efecto práctico de la mencionada presunción es el de invertir la carga de la prueba, de forma tal que es a quien se reputa empleador al que corresponde derruirla.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo ha entendido esta Corte, y lo sigue plasmando en sentencias recientes como la CSJ SL5042-2020, en donde se dijo: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

Esta sala de la Corte ha señalado, en ese sentido, que al declararse la existencia de una relación de naturaleza laboral «[…] y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).

Y lo reiteró, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3616- 2020 cuando expresó: En sentencia CSJ SL225-2020, la Sala explicó que ninguna actividad liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.

Además, la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales y en contratos civiles o comerciales, sin diferenciación en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio, entre otras, en sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019.

En los casos aludidos, la Corte adoctrinó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de tales actividades y que, en cada caso concreto, se establecerá la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución de la prestación del servicio; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que aquella se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 25 Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, ya no frente a la prestación del servicio del señor Echeverri Londoño sino en cuanto a la ejecución real de los trabajos, se encuentran las siguientes afirmaciones: Preguntado: Cómo es cierto si o no que entre el 5 de agosto de 1997 y el 3 de diciembre de 2011, fueron gerentes o administradores del centro de distribución Postobón S.A. Manizales, bajo su cargo, los señores Hernando Gil, Oscar Jaramillo Mira, Mario Tobón Ríos, Elmer Morcillo, Héctor Mario Bedoya, Alirio Roncancio Villamil, Oscar Raúl Barreto Cubillo y la última, hasta el año 2011, la señora Natividad Rosales? Contestó: No es cierto que todos esos funcionarios hayan estado a mi cargo, más sí los últimos cuatro o cinco funcionarios.

Los anteriores no estaba yo en la región. Son anteriores a mi gerencia en esta zona. Preguntado: Cómo es cierto si o no que el trabajador Juan Carlos Echeverri Londoño debía suscribir en forma periódica contratos que la empresa denominó contratos de obra y/o contratos de prestación de servicios, cada dos, tres, cuatro meses, a criterio del gerente o administrador de turno de la agencia de Manizales? Contestó: Sí es cierto que él suscribía con Postobón a través del gerente nuestro los contratos de ejecución de obra, pero esos contratos se realizaban cada que se pactaba un trabajo a realizar, él nos facturaba y se hacía además el contrato de prestación de obra, porque eran diferentes los trabajos que realizaba.

Preguntado: Cómo es cierto si o no, que desde el mes de junio del año 2005 el trabajador debía suscribir un contrato denominado comodato precario de inmueble para poder utilizar en calidad de préstamo una franja de las instalaciones donde funcionaba el taller de mecánica dentro de la sede de Postobón en Manizales? Contestó: Sí es cierto que él tenía un contrato precario suscrito con Postobón para utilizar un espacio que se le alquilaba a él para que pudiera realizar el trabajo.

Preguntado: Cómo es cierto si o no, que el gerente de la agencia de Manizales para el año 2005, señor Alirio Roncancio Villamil introdujo como novedad al contrato de comodato precario de inmueble, el pago de una suma mensual de dinero bajo la modalidad de renta por la utilización de dicho taller y las herramientas y las instalaciones, facturando por concepto de Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 26 arrendamiento de ese inmueble a ese trabajador Echeverri Londoño bajo el código 1156285? Contestó: Bueno, nosotros en Postobón con algunos contratistas que nos prestan servicios suscribimos ese contrato y se les cobra un arrendamiento.

No tengo claridad de las fechas ni de los montos, en el orden en que usted los está mencionando, pero considero que seguramente sí lo hizo. Preguntado: Cómo es cierto si o no que por la utilización de los estantes con llaves dentro del taller, para guardar sus ropas y herramientas de manos, el señor Echeverri Londoño inició pagando desde el 2005 $25.000 mensuales y terminó pagando a noviembre de 2011 $38.000? Contestó: No me consta, yo supongo que la utilización del locker cono normalmente conozco que se hace, forma parte de ese alquiler del espacio que se le da dentro de las instalaciones […] no me consta que haya pagado por el locker.

Lo que se desprende de las respuestas anteriores, es que bajo la apariencia formal de un contrato de comodato, que luego y por decisión de la empresa fue de arrendamiento de un pequeño depósito de cinco metros cuadrados, la demandada pretende justificar la contratación civil, mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales denunciados (folios 212 y 228 a 238), por cuanto el señor Echeverri Londoño los prestaba desde su propio taller y, por ello, no era viable considerar que cumpliera un horario de trabajo ni tuviera alguna subordinación respecto de la empresa.

Sin embargo, resulta incomprensible que cumpliendo labores de soldadura y mantenimiento del parque automotor de la empresa, y además realizando la tarea de conductor de los productos de aquella entre diferentes municipios del eje cafetero, aspecto que también fue reconocido por el representante legal de Postobón S.A., se afirme que su Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 27 actividad era autónoma e independiente, por el solo hecho de que era él quien establecía si una pieza podía soldarse o debía desecharse, o porque era quien indicaba qué materiales y en qué cantidades debían comprarse, o qué herramientas debían utilizarse.

En realidad, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, hay que recordar, en cuanto a las condiciones de modo que puede imponer el empleador a su trabajador, que existen eventos en los cuales por los altos niveles de autonomía técnica y directiva, como serían aquellos relacionados con actividades de soldadura o mantenimiento vehicular, resulta más complejo establecer la subordinación jurídica, lo que no implica que en efecto no la tenga.

En esos casos, se dijo, conviene mirar otros elementos que pueden desvirtuar o ratificar la presunta independencia y autonomía, tales como si se imponían reglamentos, el lugar donde se prestaba el servicio, la cantidad de labor que debía cumplir el prestador del servicio, y otros muy significativos como la capacidad de la empresa de imponer sanciones frente al incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que eran fijadas por el beneficiario del servicio.

No hay duda para la Sala, que esa precisión conceptual no distorsiona el sentido genuino del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues simplemente contribuye a esclarecer la tesis que desde la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 28 Ley 50 de 1990, ha permitido entender que aun en el caso de las profesiones u oficios liberales, quien presta el servicio y lo demuestra, queda amparado por la presunción que emana de esa norma.

Por lo anterior, no comparte la Sala aquellas manifestaciones de la censura, que pretenden desechar la subordinación, a partir de la consideración de que laboraba desde su propio taller, porque en realidad el sitio de trabajo estaba dentro de la empresa; no podían atenderse compromisos ni trabajos diferentes a los que la demandada le asignaba; tenía que cumplir con otras tareas, como la de transporte de productos o elementos publicitarios de la empresa, que ninguna relación mostraba con las de soldadura y mantenimiento de vehículos; y porque, en últimas, ninguno de sus trabajos «independientes» los podía realizar en un local de cinco metros cuadrados (contrato de comodato folio 213).

Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta del demandante, que para la censura no fue tenida en cuenta por el Tribunal, ya se ha dicho por esta Corporación que esa acusación es de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, en la que se puntualizó: En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa, por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada en la primera acusación. Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 29 […] No obstante lo anterior, si la Corte le diera validez a dicha confesión, ello en manera alguna puede conllevar al quiebre de la sentencia, puesto que la misma constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)».

Entonces, así se evaluara esta prueba en la forma como lo plantea la recurrente, tendría que admitirse que las confesiones fictas fueron infirmadas a través de los demás elementos probatorios que se aportaron al expediente, en la forma como atinadamente lo concluyó el Tribunal. Frente a los demás documentos denunciados como mal apreciados, vale decir, los que obran a folios 41 a 53, 54 a 71, 72 a 84, 85 a 95, 96 a 114, 115 a 136, 137 a 159 y 160 a 211, lo único que se advierte es que el demandante recibía instrucciones de los gerentes en Manizales de la entidad demandada, tales como la de «[…] retirar la carpa de Postobón ubicada en la calle 62 No. 23-66» (folio 42), o la de recibir del jefe encargado de mantenimiento de vehículos de Postobón Bello, con destino a la flota de Dosquebradas, el vehículo de placas MLJ553 (folio 47), o la de arreglar el gato hidráulico de la «Mula 0991» (folio 52), o la de retirar 4 neveras, 5 carpas y 364 kioscos con destino a la plaza de toros (folio 55).

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 30 También, cumplía las órdenes de retirar diferentes activos publicitarios con destinos diversos dentro o fuera de la ciudad de Manizales, tal como se constata a folios 56, 59, 63 a 71 del expediente, actividades que no guardaban relación alguna con las de soldadura y mantenimiento de vehículos y otras estructuras de la empresa, y que denotan la permanente disposición para asumir los encargos que le hacían sus jefes inmediatos en Postobón Manizales.

Incluso, las de folios 73 a 84, que se denominan «remisiones», dejan al descubierto que el demandante actuaba como conductor de la empresa, para transportar sus productos a lugares como Armenia y Dosquebradas, durante el año 2006, hecho que también fue confesado por el representante legal de la demandada. Las cuentas de cobro, constancias de liquidación diaria de ventas y recibos de caja (folios 85 a 159), no muestran nada diferente al modo en que formalmente operaba la empresa para realizar los pagos al demandante, aspecto que en nada incide a la hora de establecer si en el terreno de la primacía de la realidad, existió un vínculo subordinado o uno autónomo e independiente, regla que también se aplica a la circunstancia de haber efectuado aportes al Sistema Integral de Seguridad Social como trabajador independiente (folios 254 a 256).

Como no se acreditó error de hecho con la prueba calificada, no puede la Sala estudiar los testimonios que, Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 31 aunque no fueron enunciados como erróneamente apreciados, sí se mencionaron en la demostración del cargo. En resumen, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que demostrada como quedó la prestación personal del servicio, se activaba la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue derruida por el empleador, máxime porque estaba autorizado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento y darle, razonadamente, mayor importancia a algunas pruebas del proceso.

Por lo anterior, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 83 de la Constitución Política y el 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, expone los siguientes argumentos: En 1991 la Constitución Política elevó a rango de principio BUENA FE en las actuaciones de particulares y de las autoridades públicas, bajo una doble dimensión: la del deber de ceñir sus comportamientos a la BUENA FE; y la de GARANTIA, la de que las autoridades deben presumir la BUENA FE de los particulares en sus actuaciones.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 32 El alcance de la PRESUNCIÓN DE BUENA FE, lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos: "El principio de buena, fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus)".

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. ( ) La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

( ) En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que "de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente". El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien establece como regla inaugural de los contratos de trabajo la BUENA FE, recuerda que este es un principio que rige para todos los contratos.

La JURISPRUDENCIA LABORAL ha asimilado a medias este principio. Si bien ha cuidado sus formas, en el sentido de no consignar en sus providencias el que la MALA FE de como supuesto (sic) empleadores se presume, o de dejar de manera expresa como supuesto de que es el empleador el que debe PROBAR SU BUENA FE, ambas versiones de una misma postura el desconocimiento del mandato CONSTITUCIONAL, de que la BUENA FE SE PRESUME, tanto la del trabajador como la del empleador.

Pero esa misma JURISPRUDENCIA no ha sido explícita en admitir con todas sus consecuencias el principio constitucional de la presunción de la BUENA FE, que en el caso que se examina, la del EMPLEADOR que, según la sentencia, lo único que se le puede imputar a este, y no sólo a él sino al demandante, es haber celebrado entre ambos unos contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS que no surten los efectos legales perseguidos.

En un proceso, bien puede presentarse una doble circunstancia: a) que contra el empleador se aduzca una actuación de MALA FE, y en este caso, quien pretenda derivar derecho de ello, debe Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 33 asumir la carga de la prueba como lo manda el artículo 167 del Código General del Proceso, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Y en concordancia con el artículo del mismo compendio que le precede, "el hecho presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario". Si la Constitución manda presumir la BUENA FE, esta se ha de tener por cierta, y se ha de allegar la prueba de la MALA FE, que sin discusión corresponde al demandante. Frente a este entendimiento recto del mandato constitucional, algo no cuadra cuando se afirma, como lo hace el Tribunal, y ahí radica su yerro: "Igual suerte corre la excepción de buena fe en tanto no se percibió en la actual demanda actos exonerativos de la indemnización moratoria".

En el contexto de la providencia, es que la excepción de BUENA FE no prospera, y se da por sentada la MALA FE, como presupuesto de la condena que procede a imponer por salarios caídos, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y se admite por MALA FE porque no se demostró pruebas que no exoneraran al EMPLEADOR. Entonces, ¿qué se entiende por PRESUNCIÓN DE INOCENCIA? ¿En que consiste en que se da por cierto el hecho presumido de la BUENA FE?;

Si la carga de la prueba es del demandante, porque se sanciona al empleador por no haber probado hechos EXONERATIVOS. Si se presume la INOCENCIA del EMPLEADOR por sus actuaciones u omisiones por que razón debe justificarlas so pena de declararlo bajo el dicterio de la MALA FE. El Instituto de la BUENA FE, como garantía de la actuación de los particulares ante los jueces, es abiertamente mal interpretado por el Tribunal, al darle un alcance que no se compadece, ni de lejos, con su auténtico sentido de otorgarle al particular sitial en la BUENA FE, y sólo bajarlo de allí cuando se acredite por quien sostiene lo contrario, que se OBRÓ DE MALA FE.

La ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el que se invoca para imponer la SANCIÓN MORATORIA consiste en haberle dado un alcance contrario a su significado compatible con la Constitución, de que la sanción procede cuando se prueba la mala fe del empleador, más no cuando este no justifica su actuación, la que está rodeada por la garantía de la presunción de BUENA FE, la misma que se desconoce rotundamente, si lo que se le exige al EMPLEADOR son pruebas que lo exoneren de la MALA FE.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 34 Igual razonamiento se aplica frente a la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el supuesto de que la sanción en él prevista se ajusta a un todo a lo que se predica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo enseña la Corte "La, indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono".

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar «[…] por vía directa en la modalidad, APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política y artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo». Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1.

Haber dado por demostrada la existencia de la mala fe patronal, sin estarlo. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la mala fe se deriva de contratos de prestación de servicios de los que predica que: "no surten los efectos legales perseguidos". 3. Haber dado por demostrada la MALA FE respecto a la ejecución de un contrato laboral cuando el EMPLEADOR estaba en la razonada creencia de estar ejecutando un contrato lícito de prestación de servicios.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 35 4. NO haber dado por demostrado, estándolo, que las relaciones entre el demandante y el demandado se rigió por la BUENA FE en la ejecución de contratos de prestación de servicios. 5. Que la BUENA FE en la ejecución del contrato de prestación de servicios es la justificación del no pago de prestaciones sociales y de las cesantías. 6.

NO haber dado por demostrado estándolo, que el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios, se afilió a la seguridad social por su cuenta como trabajador independiente. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en prueba de buena fe, nunca durante la vigencia de la relación contractual efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante las autoridades laborales. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en prueba de mala fe presentaba cuentas de cobro de honorarios, honrado (sic) el contrato de prestación de servicios. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandado en prueba de buena fe pagaba las cuentas de cobro de honorarios, en concordancia con el contrato de prestación de servicios con el demandado. 10.

No haber dado por demostrado, que por causa de la relación entre el demandante y el demandado se produjo una afiliación y pago de la seguridad social. 11. Haber dado por demostrado sin estarlo, que no se había cancelado las obligaciones relativas a las contribuciones parafiscales en salud y pensiones por la actividad y el tiempo que duró la relación que se estimó como de carácter laboral.

Denunció la apreciación indebida de las siguientes pruebas:  Documentos que contiene los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, visibles a folio 212 y 228 a 238.  Interrogatorio de parte al demandante que no se practica por ausencia en Audiencia Pública celebrada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en la ciudad de Manizales, audiencia en la cual se declara confeso por artículo 77 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social al demandante JUAN Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 36 CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, correspondiente a CD folios 248 a 250.  La pieza procesal de la demanda inicial del proceso - folios 3 a 36 –.  Documentos contentivos de las cuentas y relación de actividades realizadas por el demandante a favor del demandado, visibles a folio 94 a 116.

Y como prueba dejada de apreciar mencionó los documentos que contiene las certificaciones de la afiliación al Sistema General de Pensiones del demandante, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, visibles a folios 254 a 256. Para sustentar el cargo, transcribe la parte pertinente del fallo del Tribunal, en la que puntualmente se refiere a la condena por sanción moratoria, indicando que pasó por alto las pruebas atrás denunciadas, pues de ellas emerge que «[…] no hay ninguna objeción, tacha o reclamo, los contratos de prestación de servicios; las observaciones se derivan de la manera como fueron cumplidos».

Explica que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por personas adultas, conscientes de sus consecuencias y, además, ajustados a estándares de contratación usuales. Añade que no es abiertamente contrario al ordenamiento laboral contratar para esta clase de trabajos a personas independientes. Sostiene que la manera como se desarrolló el contrato no evidencia actos de mala fe, ni de ocultamiento de una realidad laboral, dada la proximidad de los servicios Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 37 contratados a las formas civiles, lo que hace que se borren las fronteras entre esos contratos y el de naturaleza laboral, agregando que «El defecto está en una práctica que descuida formas».

Manifiesta que durante el desarrollo contractual, las partes creían en lo que habían firmado y ajustaron su comportamiento a lo acordado en los contratos de prestación de servicios, por lo que no haber apreciado las pruebas que dan cuenta de ello, constituye un error de apreciación del Tribunal. Enseguida puntualiza, en relación con los errores achacados al Tribunal, lo siguiente: La demanda (folios 3 - 38) que mal aprecia el Tribunal, da cuenta de una realidad: no se esgrime en ninguno de sus reglones el que el EMPLEADOR hubiera actuado de mala fe.

Baste repasar su texto para advertir que si solicita la INDEMINIZACION (sic) MORATORIA es por el mero hecho de no haber cancelado las prestaciones, sin aducir que hubiere habida mala fe. Por otro lado, el derecho a las prestaciones sociales no pagadas lo hace derivar un análisis de tipicidad de contratos, para concluir que era más indicado a la relación que se estudia el contrato de trabajo, que el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Es un tema de juicio jurídico, de diferencia de opiniones, más no asunto de MALA FE. Así entonces resulta sorprendente la conclusión del TRIBUNAL, fruto del siguiente encadenamiento de errores: a) (Error 9) haber pasado por alto, una larga y pacífica relación entre las partes, en las que el demandante prestaba sus servicios al demandado bajo las reglas del contrato de Prestación de Servicios; b) (ERROR 8) el demandante le presentaba facturas al demandado, reclamando el pago de sus servicios, según los precios unitarios acordados, sin que el Tribunal reparara en esta situación relevante y que bien se establece en la documentación aportada con la demanda visible a folios 115 a 136; c) ( ERROR 7) que el demandado pagaba lo que el demandante reclamaba como debido sin que durante toda la relación de servicios, se hubiere presentado queja por Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 38 faltar a lo cobrado; d) ERROR 5) que no tiene trascendencia ni valor justificativo, como no la tuvo en la decisión del Tribunal, la razonada creencia de cumplir de BUENA FE un contrato de prestación de servicios, que no implicaba pago de acreencias laborales y parafiscales; e) (ERROR 4) que el demandante se comportó de igual manera que el demandado, creyendo cumplir cabalmente el contrato que ambos celebraron; f) (ERROR 3) Que porque el contrato civil de prestación de servicios derivó en un contrato laboral, hay mala fe en el cumplimiento de este último contrato, cuando se estaba en la creencia de haber cumplido cabalmente con el primero; g) (ERROR 2) Que de un equivocado criterio jurídico de escoger una forma contractual que por su desenvolvimiento no surte los efectos legales para el previstos, hay MALA FE, y h) (ERROR 1) El EMPLEADOR obró de mala fe, siempre de MALA FE, contra la misma evidencia que aunque asienta el Tribunal, no le hace producir sus consecuencias, la de que no hay error de apreciación del empleador en celebrar el contrato, si en eludir el pago de unas consecuencias no previstas en él. Finalmente, con apoyo en lo asentado por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 1 marzo de 2006, radicación 26757 y CSJ SL, 7 marzo de 2006, radicación 27014, de las cuales trascribió algunos apartes, concluye: La acusación contra la sentencia del Tribunal, no radica una (sic) aplicación automática de la condena objetada, sino en que cumplió de manera superficial el examen que lo rescata de la automaticidad de la condena, faltando a lo que enseña la Sala Laboral. […] En cuanto a los ERRORES 9 y 10, en los que incurre el Tribunal al condenar al pago de las contribuciones parafiscales por pensiones y salud, bajo el supuesto de que estas no se había (sic) realizado, basta verificar como estas si se habían cubierto.

Efectivamente desde la formulación del HECHO SÉPTIMO de la demanda (folio 8), en los siguientes términos: […]. Esta afirmación queda sustentada y se deriva de lo pactado en los contratos de prestación de servicios en el parágrafo de la cláusula SEXTA, visibles a folios 212 y 228. XI. RÉPLICA Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 39 La oposición replica conjuntamente los cargos segundo y tercero, aduciendo para ello los siguientes argumentos: Sabiéndose que la BUENA o la MALA FE hay que determinarla en cada proceso, pero con sujeción a las pruebas allegadas, fue pertinente y continúa siéndolo, el que el Honorable Tribunal de instancia hubiera traído a colación consideraciones sentadas por la Corte Suprema de Justicia y ese mismo Tribunal al referir asuntos de similares contornos como antecedentes del obrar patronal de la demandada, pues siendo innumerables los casos iguales que ha fallado ese tribunal y otros de diferente jurisdicción contra la misma Sociedad impugnante; en el sentido de que no podrá estimarse "que quien ha acudido a la persistente y fraudulenta utilización de la contratación de la supuesta prestación de servicios, para desvirtuar la realidad en una relación laboral; exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso".

(Ver citas jurisprudenciales y fallos referidos). Destaca pronunciamientos de esta Sala (CSJ SL, 8 julio de 2008, radicación 30868; CSJ SL 16524-2017 y CSJ SL 13689-2017) que trascribe parcialmente y que enseñan, entre otras cosas, que las sanciones moratorias no son de aplicación automática, pues en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de la actuación del empleador, sin que esto suponga una presunción de mala fe del empleador, sino que ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente, carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 40 quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Además, también resalta que la sola creencia del empleador sobre que la relación que lo unió con el servidor no era de naturaleza laboral, no es suficiente para exonerarse de la moratoria; ni que solo por salir avante la declaratoria de contrato realidad, surge la condena a esa sanción. En ambos casos ha de realizarse un riguroso examen de la conducta del empleador, para concluir si su negativa a pagar resultó o no fundada.

XII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que esté acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Se recuerda lo anterior, por cuanto una de las pruebas que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, consiste en el interrogatorio de parte que no absolvió el demandante y que dio lugar a su declaratoria de confeso, aspecto sobre el cual ya se precisó en el cargo antes resuelto. Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora bien, en cuanto a la errónea apreciación de la demanda, sabido es que dicha pieza procesal puede ser revisada por la Sala en la medida en que contenga una confesión, pero en este caso la entidad aduce que fue mal valorada por el hecho de haber reclamado la sanción moratoria sin hacer mención a la mala fe, aspecto que no puede abordarse en esta sede extraordinaria.

También resulta oportuno mencionar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, se ha dicho, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el presente asunto, para la Sala no existe un error protuberante del Tribunal en la valoración de los contratos de prestación de servicios (folios 212 y 228 a 238), ni de las cuentas y la relación de actividades realizadas por el Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 42 demandante (folios 94 a 116), por cuanto resulta evidente que las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo, acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de prestación de servicios, realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social bajo la categoría de trabajador independiente y dejar registros explícitos de pagos de honorarios y no salarios, entre otras cosas.

Pese a ello, resulta prudente insistir en que más allá de esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo o independiente, que fue lo que el Tribunal echó de menos, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a subordinación o dependencia, la relación laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y, esos mismos elementos pueden permitir al juez concluir, como lo hizo el Tribunal en este caso, que el actuar del empleador estuvo desprovisto de la buena fe eximente de condenas por sanción moratoria.

Y es que, de las certificaciones sobre la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, (folios 254 a 256), basta con decir que para la Corte la afiliación del trabajador demostraba que, en un plano formal, tenía pactada su vinculación como trabajador independiente, pero la realidad indicaba que la vinculación con la demandada, que tenía la apariencia de una relación civil de prestación de servicios, no reflejaba las condiciones de autonomía e independencia que, como se señaló en líneas Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 43 anteriores, era lo que resulta definitivo y fue lo que extrañó el Tribunal.

Entonces, le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el demandante prestaba servicios diferentes a los contenidos en los contratos civiles que suscribió, tales como el de conductor de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación y ha quedado consagrado en Recomendaciones de la OIT, como la 198, que sirve para orientar el actuar de la Corte.

A partir de lo anterior, no luce desacertado concluir, como lo hizo el Tribunal, que la empresa demandada no actuó de buena fe y disfrazó la relación laboral con el ropaje de los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios, lo que implicaba que fuera condenada al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisamente, sobre el tema se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4515-2020, de la siguiente forma: […] en lo relacionado con el tercero de los aspectos impugnados, relativo a la buena fe, es necesario anotar que, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 44 En el caso de autos, estima la sala, al igual que lo hizo el juzgado, que los medios de convicción documentales y testimoniales previamente referidos, desvirtúan ese actuar de buena fe por parte de la demandada, pues pese a invocar, en todo momento, la existencia de un contrato de corretaje comercial y, a sabiendas, de que este excluye cualquier nivel de dependencia conforme la ley comercial, impuso al actor, a lo largo del vínculo contractual, el desarrollo de unas tareas subordinadas, que no se acompasaban con lo pactado ni establecido en la norma, y por ende, dejan entrever que la demandada buscaba eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden.

Ahora, frente a lo alegado por el apelante, la Sala resalta que no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario que concurran otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del contrato de trabajo que resultó demostrado.

En el sub examine, se estima que no existe una razón valedera para exonerar del pago de las indemnizaciones condenadas, además de que la valoración probatoria realizada por el juzgado para su imposición, y arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, se encuentra enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica.

Es que, el Tribunal no impuso de forma mecánica o automática la condena por las sanciones moratorias señaladas, sino que valoró, bajo el principio de libre formación del convencimiento, la confesión efectuada por el representante legal de la demandada, las declaraciones de los testigos Gerardo Alberto Arias de los Ríos y Neftalí Pérez Osorio, y la extensa documental aportada al expediente.

Por último, y para dar respuesta a los planteamientos jurídicos de la censura, hechos en el cargo segundo, conviene memorar que sobre el tema de la buena fe con que debe actuar y, por supuesto, que debe acreditar el empleador que quiera exonerarse de la sanción moratoria prevista en los Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 45 artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corte ha adoctrinado que tratándose de juicios del trabajo, el principio de buena fe opera de manera diferente a la regla general, es decir, en estos casos si el empleador busca que se le exonere de esas indemnizaciones, debe demostrar que actuó de buena fe.

Lo anteriormente explicado es suficiente para no darle prosperidad a los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN S.A. Costas, conforme a lo explicado en la parte motiva.

Radicación n.° 70318 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ