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SL999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 60628 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL999-2019 Radicación n.° 60628 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A., ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARÍA INÉS GÓMEZ RUEDA.

Se reconoce personería a la doctora DORALBA MARQUEZ PLATA, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS GÓMEZ RUEDA llamó a juicio a ECOPETROL S. A, con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término indefinido por 17 años, cuatro meses y 21 días y otro a término fijo por cinco años y dos días, para un tiempo efectivo laborado de 23 años y dos días; que se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las cesantías correctamente liquidadas, teniendo en cuenta la incidencia salarial por concepto de salario en especie « tiquetera »; el subsidio de transporte de los tres últimos años de servicio; los aumentos salariales por los años 2003, 2005 y 2006; la incidencia de aportes hechos a la cuenta personal, según relación de CAVIPETROL; la prima de servicios debidamente liquidada; los intereses a las cesantías; la incidencia salarial de la prima de vacaciones; el pago del 10 % adicional a su salario; la prima quinquenal debidamente liquidada; la reliquidación de sus prestaciones sociales; los reajustes anuales desde el momento del disfrute de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; el ascenso a « Técnico Administrativo I »; lo que se encuentre demostrado, la indexación y las costas.

Relató, que laboró al servicio de ECOPETROL S. A., entre el 8 de agosto de 1989 y el 29 de diciembre de 2006, durante 23 años y dos días; que percibió como último salario, la suma de $42.092,00 diarios; que se acogió al beneficio de pensión de jubilación convencional; que el 19 de febrero de 2009, solicitó a la demandada revisar la liquidación de su pensión por sentirse desmejorada, pero el 16 de marzo de 2009, se le respondió desfavorablemente; que su prestación debe ser reajustada, conforme a lo establecido en las cláusulas 108 y 118 convencionales, en armonía con los artículos 127 a 129 del CST.

Agregó, que recibió por concepto de cesantía «$ 94’965.206,oo », cuando debió recibir « $149’450.099,oo »; que no se tuvo en cuenta en la liquidación, el valor recibido por subsidio de alimentación ni por subsidio de transporte; que en el 2003, no recibió incremento salarial, mientras en el 2004 sólo se le aumentó el 5 %, cuando el IPC era de 5.5 %, el 2005 se le incrementó el 3.48 %, cuando el IPC fue de 4.48 % y el 2006 no recibió ningún aumento; que durante el tiempo laborado, recibió por parte de su empleador, en cumplimiento del artículo 79 convencional, aportes a su cuenta personal de CAVIPETROL, como prestación permanente, que generaba una incidencia mensual de $86.616,00, el cual tampoco fue tenido en cuenta en su liquidación. Añadió, que recibió como prima de servicios en el primer semestre de 2006 « $788.857,oo » y debió ser por « $1'265.625,oo » y, para el segundo semestre, « $938.076,oo », cuando debió recibir « $1'342.560,oo »; que igualmente, le liquidaron mal los intereses a la cesantías, la prima de vacaciones y la prima quinquenal; que durante los últimos 4 años se desempeñó como « técnica administrativa I en la sección compras », cargo que pertenecía a la nómina directiva, pero ECOPETROL, para evadir lo pactado convencionalmente en los artículos 133 y 134, le otorgó designaciones temporales, argumentando que hacía el reemplazo de otra persona, pero nunca trabajó en dicha sección; que debían reliquidarse las prestaciones de los últimos tres años, pues no se le aplicaron todos los factores salariales; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues se le descuentan aportes con destino a la USO (f.° 1 a 17 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se allanó a las pretensiones declarativas relacionadas con el vínculo contractual que existió entre las partes y se opuso a las demás, por cuanto al momento de la liquidación definitiva se le reconocieron a la trabajadora las partidas salariales sobre las cuales tenía derecho, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; en cuanto a los hechos, dijo que la demandante hace una interpretación errada de las cláusulas convencionales, pues CAVIPETROL era una entidad privada, sin ánimo de lucro, creada con el fin de suministrar y financiar soluciones de vivienda a sus afiliados.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 359 a 369, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío –Antioquia, mediante fallo del 9 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declárase que entre […] ECOPETROL S. A. y la señora MARÍA INÉS GÓMEZ RUEDA […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación […].

SEGUNDO: Se declara que las prestaciones en especie-carne y prima de vacaciones, son factores prestaciones (sic) con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, […].

TERCERO: Se condena a […] ECOPETROL S. A., a pagar a la demandante […] ($1.598.596,oo), a partir del 1° de enero de 2007, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a […] ECOPETROL S. A. a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2007 la suma $11.645.206,oo; b) Por reajuste de las cesantías en la suma de $12.100.755,oo; c) Por reajuste de intereses a las cesantías la suma de $1.452.091,oo; d) Por Prima quinquenal $429.338,oo; e) por prima de servicios $66.357,oo.

QUINTO: Se Condena a […] ECOPETROL S. A. a la indexación de las condenas en el presente proceso.

SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, […].

SÉPTIMO: implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa.

OCTAVO: Se condena en COSTAS a la parte demandada […] (f.° 607 y 608, ib.). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado, únicamente en cuanto declaró que la prestación en especie de « suministro de carne » es factor salarial; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Para el efecto, en primer lugar, se ocupó de aclarar, que si bien la parte actora no aportó la convención colectiva de trabajo de la cual pretendía beneficiarse, no es menos cierto que solicitó oficiar al empleador para que la allegara, mecanismo que se encontraba ajustado a derecho, según el « artículo 31 (sic) parágrafo 1° numeral 2° de la Ley 712 de 2001 », que imponía al demandando presentar con la contestación, los documentos relacionados en la demanda que se hallaban en su poder, lo que se cumplió en el caso, documento que, además, fue aportado con las formalidades del artículo 469 del CST, incluida la nota de depósito.

Consideró, frente a los puntos de inconformidad de la accionada lo siguiente: respecto al « SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN (SUMINISTRO DE CARNE TIQUETERAS )», que no se cumplía con los requisitos para que dicho fuera tomado en cuenta como factor salarial, por lo que había lugar a absolverla por ese concepto, pero que el Juez, « al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no lo incluyó, razón por la cual, el monto de la mesada no sufre variación ».

Estimó, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, que era correcta la fórmula aplicada por el Juzgado (f.° 26 del plenario), puesto que al monto de la mesada se le aumentó un 7.5 %, por la reclamante haber laborado 3 años más, después de los 20 exigidos, lo que completaba un 82.5 % para la pensión de jubilación; que además solo incluyó como factores con incidencia salarial, los correspondientes a « salario básico mensual; sobreremuneración; prima convencional; prima de vacaciones (doceava parte); prima de antigüedad; subsidio de transporte; y subsidio de arriendo », excluyendo otros factores como las « tiqueteras de alimentación y la prima de servicios », aclarando que esta última no constituía factor salarial.

Razonó, que compartía la negativa a incluir la prima de servicios como factor salarial, debido a que el artículo 118 convencional, claramente lo estipulaba, al igual que los aportes realizados a CAVIPETROL; que las vacaciones en tiempo y la prima de vacaciones, si fueron tenidas en cuenta por el Juez de conocimiento, como factor de salario, para la liquidación de la pensión de jubilación. Manifestó, respecto a las inconformidades planteadas por la accionante, manifestó que las vacaciones en dinero no constituían salario, por cuanto la compensación de vacaciones no disfrutadas a la terminación del contrato de trabajo, no puede tener el carácter de retribución de servicios prestados, ni de prestación social, tal como lo enseña la jurisprudencia; que contrario a lo afirmado por la actora, el Juez sí se pronunció frente a la prima quinquenal, concediendo como reajuste a dicha prima, el valor de « $429.338,oo »; que resultaba improcedente acceder al ascenso a « Técnico Administrativo I » pretendido por la demandante, en razón a que se desconocía la forma de vacancia del cargo que ocupó y, además, no se acreditó el haberlo reclamado ante el empleador, en cumplimiento del procedimiento establecido en el laudo arbitral (f.° 628 a 652, ibíd. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, « […] para que, al actuar […] como tribunal de instancia, revoque las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso […] » y provea en costas como corresponda (f.° 32, ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del CST, en relación con los artículos 467, 470, 471 y 476 del mismo estatuto; 51 y 61 del CPTSS; 87, 174, 175 y 177 del CPC. Manifiesta, que dicha violación se produjo como consecuencia de un error de derecho, toda vez que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada, tenía la constancia de depósito oportuno, que la hiciera producir efectos.

Señala como prueba mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo (2006-2009), que obra en el cuaderno anexo de pruebas, repetida en el cuaderno principal, a folios 476 al 586. Argumenta, que el artículo 469 del CST, establece que para que la convención colectiva produzca efectos, es necesario cumplir el requisito del depósito oportuno, dentro de los quince días siguientes al de su firma; que tanto en la alegación ante el Juzgado como en la sustentación del recurso de apelación, se puso de presente que dicho instrumento convencional era ineficiente, porque no figuraba la constancia de su oportuno depósito ante el ministerio del ramo, pero que a pesar de esa observación, el Tribunal consideró, equivocadamente, que había sido probada en debida forma.

Destaca, que las documentales que contienen el acuerdo colectivo, no prueban el referido depósito, pues no exhiben la fecha en que ese acto se realizó, el sello ministerial es ilegible y la que obra en el cuaderno anexo, ni siquiera figura este, por lo que el Colegiado no podía dar por demostrado que ese acto se realizó dentro de la oportunidad legal, de donde tenía que concluir la falta de demostración de ese requisito solemne.

Alude, que como la demandante invocó ese convenio para darle fundamento a sus pretensiones, el sentenciador de alzada, transgredió la ley sustancial laboral por haber confirmado las condenas que impuso el Juez de conocimiento. Solicita dar prosperidad al cargo, advirtiendo que pide la aplicación de la misma solución jurídica, que la Corte dio en una situación exactamente igual, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 38945 (f.° 36 a 35, ibídem ).

RÉPLICA Sostiene, que el error de derecho que se le endilga al Tribunal no se ajusta a la realidad, pues la convención colectiva fue pedida, decretada en la audiencia de conciliación y aportada en tiempo, por lo que claramente cumple con lo consagrado en el artículo 84 del CPTSS y tiene plena validez (f.° 38 a 47, ib. ). CONSIDERACIONES El censor sustenta su ataque en que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar demostrado, sin estarlo, que el acuerdo convencional aportado al juicio, con vigencia para los años 2006 – 2009, tenía la constancia de depósito oportuno que la hiciera producir efectos.

Sobre el particular, observa la Corte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, en la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, concretamente la visible a folios 536 del cuaderno principal y 124 cuaderno de anexos, aparece sello que indica: Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Cundinamarca; Bogotá D.C. 14 de julio de 2006;

En esta fecha el señor Isaac Yanovich y Jorge Enrique Gamboa Caballero; Hacen depósito de convención colectiva de trabajo; Firmado entre la empresa ECOPETROL y el Sindicato USO Incluso, en el primero de los citados folios, se advierte sello adicional del mismo ente ministerial – Unidad Especial de Inspección Vigilancia y control, Archivo sindical, que indica: « ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL –DEPOSITADA EL 14 de julio de 2006 », de donde, si como aparece a folio 526 del cuaderno principal y 105 del anexo de pruebas, el acuerdo colectivo fue suscrito el 7 de julio de 2006, este fue depositado oportunamente, esto es, dentro de lo ordenado por el artículo 469 del CST.

En tales condiciones, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el error que le enrostra la censura, pues el documento que contiene el acuerdo convencional del que la parte demandante pretende beneficiarse, cumple con la solemnidad que extraña la impugnante, es decir, satisface las exigencias del artículo 469 del CST. En cuanto a la solicitud expresa del recurrente, de dar aplicación a la misma solución jurídica que se dio en un caso definido en favor del ECOPETROL S. A., mediante sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011 rad. 38945, precisa la Sala, que si bien allí también se discutía que el ejemplar del acuerdo convencional aportado al plenario, carecía de eficacia probatoria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 469 del CST, lo cierto es que aquél no es semejante al presente, en tanto, en esa ocasión, la Corte advirtió que en la primera página del anexo que lo contenía, se observaba, de manera casi imperceptible, el rastro de un sello ilegible, que no permitía tener certeza de la fecha de su depósito, circunstancia que en este juicio no se da.

Lo dicho es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura al segundo fallo de instancia, motivo por el cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que MARÍA INÉS GÓMEZ RUEDA, instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A., ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00