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SL999-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 524 de 1999

PAGE Radicación n.° 50848 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL999-2018 Radicación n.° 50848 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÍAS CHAGUI ZÚÑIGA, JAIRO FEDERICO DE LA ROSA BARRIOS, ANTONIO CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, HELIODORO FLÓREZ BABILONIA, RODRIGO ESPITIA CHARRASQUIEL, RAFAEL ENRÍQUE DEAN ÁVILES, CARMELO DÍAZ RHENALS, SAMUEL ROMULADO MUÑIZ LUNA, MIGUEL DIONIDIO FIGUEROA GARI y FELIX ESCALANTE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTD.

EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Elías Chagüi Zúñiga, Jairo Federico de la Rosa Barrios, Antonio Carlos Díaz Hernández, Heliodoro Flórez Babilonia, Rodrigo Espitia Charrasquiel, Rafael Enrique Dean Avilés, Carmelo Díaz Rhenals, Samuel Romulado Muñiz Luna, Miguel Dionidio Figueroa Gari y Felix Escalante Gómez, llamaron a juicio a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se condenara a las demandadas a la reliquidación de la pensión de jubilación « […] incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio », en forma indexada; al pago del mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago y al de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas.

Así mismo, requirieron que se condenara al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1° de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por la E.P.S. Por último, solicitaron que en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se condenara a las demandadas al pago de todas las indemnizaciones correspondientes por el daño emergente y lucro cesante «[…] y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales ».

Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia jurídica de Alco Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las que se unificaron en un solo texto a partir de la de 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad (2 de marzo de 1993) la suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia – Alco Ltda. el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que Alco Ltda. no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 « ni los intereses moratorios por el no pago oportuno ».

Señalaron que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la « PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN » que establecía que los trabajadores que fueron pensionados por la empresa después de 15 años o más de servicio, tendrían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado; que el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; y que el artículo 133 ibídem hacía referencia a la prima del mes de junio equivalente a «quince (15) días a partir del 1º de abril de 1994 ».

En este sentido, aseveraron que a partir del 1° de abril de 1994 dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio y que a partir del mes julio del año 2000 la sociedad demandada « súbitamente » suspendió el servicio a los familiares. Finalmente, sostuvieron que tienen derecho al pago de lo solicitado, puesto que al momento de la declaración de la disolución de la sociedad se encontraba vigente la convención colectiva.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó « legitimidad processum por pasiva ». Por su parte, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos, señaló que se atenía a lo que se encontrara probado en el proceso, aclarando que la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. « es una persona jurídica distinta al IFI ».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de fundamento de hecho y de derecho respecto de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa. Por último, Alco Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En relación con los hechos, indicó que no eran ciertos los siguientes: (i) que existió mora en el pago de las mesadas hasta junio del año 2000; (ii) que en la actualidad esté obligada legal o convencionalmente a prestar servicios médicos o suministrar medicamentos a los padres de los pensionados; (iii) que haya causado algún perjuicio moral o material a alguno de los pensionados; y (iv) que adeude suma alguna por la prima convencional del mes de junio desde el año 1994 « […] pues desde la expedición de la Ley 100 de 1993 art. 142, que estableció una mesada adicional en el mes de junio, que se pactó en su momento en el artículo 133 de la Convención Colectiva de Trabajo, quedó subsumida o sustituida por la reconocida en la norma legal ».

Aclaró que el ISS subrogó la obligación pensional y por lo tanto está exonerada de las pretensiones propuestas. En este orden de ideas, propuso las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo el Tribunal que los demandantes, en el recurso de apelación, únicamente centraron su ataque en dos aspectos puntuales: (i) en lo relativo a la absolución del reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios a partir del 1° de abril de 1994 y (ii) sobre los servicios médicos establecidos en la convención colectiva para ser prestados a los padres de los pensionados.

En cuanto a las demás pretensiones de la demanda inicial, manifestó el ad quem: Sobre las demás pretensiones propuestas en el libelo gestor, tales como la reliquidación de la pensión convencional de jubilación por inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, intereses moratorios, indemnización de perjuicios y las costas del proceso, sobre las cuales el Juzgado impartió decisión absolutoria, el apelante, como ya se dijo solo se limita a solicitar se revoque y se condene a la demandada, sin decir en qué consistió el error del juez al hacer su ejercicio intelectivo; de manera que la competencia funcional de esta instancia se restringe a decidir aquellos puntos en los cuales si (sic) existen razones serias y fundadas de inconformidad, puesto que no basta hacer una mención genérica en el escrito de apelación […].

En este contexto, para el Tribunal la controversia jurídica se centró en determinar: (i) si el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al establecer a partir del 1° de abril de 1994 una mesada adicional para los pensionados que hubieran adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de dicha ley, consistente en el reconocimiento de 30 días de la pensión pagaderos con la mesada del mes de junio de cada año, derogó el beneficio convencional previsto en la cláusula 133 de la convención colectiva suscrita entre Alco Ltda. y sus trabajadores o, si por el contrario, este reconocimiento debió seguir siendo cancelado a partir de la fecha en que se suprimió pago; y (ii) si los demandantes tenían derecho a los servicios médicos y asistenciales reclamados.

Con respecto al primer punto, manifestó el juez colegiado: […] para la Sala, la conclusión a la que arribó el a quo, no es errada, pues con toda claridad, se desprende del artículo 133 de la convención colectiva que, su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago pero de una mesada completa, lo que se denomina comúnmente como la mesada 14, que sin dudas es más generosa que la reclamada por la parte actora, siendo completamente irrazonable pretender además del pago de la mesada legal adicional, la carácter (sic) convencional que es de menor cuantía que ésta última.

Además lo lógico es concluir que la norma legal está mejorando el beneficio ordenado por la noma convencional, de manera que no es difícil concluir que si la ley 100 de 1993 busca alcanzar el principio de unidad, que es la articulación de regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social (artículo 2 literal f), sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores establecidos en pactos o convenciones colectivas (artículos 11 inciso 2°, 282 inciso final), como bien lo apreció el Juzgado, el beneficio convencional deje de tener aplicación. Posición que la Sala encuentra perfectamente acompañado con la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SENTENCIA 26193 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006), y frente a la cual el apelante manifiesta que “desconoce el derecho de negociación colectiva o la decisión de un tribunal de arbitramento, ya que la mentada armonización que pretende la ley no precede de oficio, derogando los beneficios convencionales, de ahí su solicitud de variar el criterio jurisprudencial”.

Para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante respecto a que con la anterior interpretación, se esté cercenando el derecho de negociación colectiva de los demandantes, como quiera que en la ley y exactamente en el Código Sustantivo de Trabajo no existe norma que contemple a los pensionados de la empresa como beneficiarios de la convención colectiva […] En cuanto a los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados señaló el Tribunal que los beneficios contemplados en la convención colectiva fueron subrogados por lo establecido en la Ley 100 de 1993 «[…] a través del POS que cubren las Entidades Promotoras de Salud, como administradoras del Régimen General de Salud y dentro del cual – POS – se contempló el cubrimiento de los familiares ».

Igualmente, adujo que la interpretación de los mencionados beneficios convencionales « siempre refiere a los trabajadores de la empresa», a saber: […] la valoración que realizó el juzgado de éstas a la luz del artículo 467 CST, lo llevó a concluir que, como ya se dijo al estudiar el punto anterior, el artículo en cita se refiere a que las condiciones que se fijan en las convenciones colectivas rigen los contratos durante su vigencia y en casos especiales, para cuando los trabajadores adquieran el status de pensionado, situación ésta última totalmente distinta, que la de hablar de que los pensionados estén comprometidos dentro de un conflicto colectivo no siendo de recibo que los argumentos expuestos por el apelante cuando califica desafortunado y regresivo el criterio expuesto por la instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar: […] se acceda a condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a las peticiones de la demanda, o sea a ordenar reconocimiento y pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994 en adelante y a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud, más perjuicios.

Con tal propósito formularon dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas IFI y Alco Ltda. y se estudiarán conjuntamente por cuanto, aunque se dirigen por vías distintas, persiguen un mismo fin, esto es, derruir la sentencia del Tribunal para que se acceda al reconocimiento de la prima convencional de junio y a los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados.

VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 2, 11, 142, 153 (nums. 2,9), 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993, 48 del decreto 692 de 1994 y 55 de la Constitución, lo que conllevó a violar los artículos 53,58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del C.P.T y S.S. consagratorias de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

Sostuvo la censura que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que crea la mesada adicional para pensionados, no establece que ésta se compensaría con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados en virtud de la convención colectiva. Aseveró que erró el Tribunal al no tener en cuenta que una mesada adicional de origen legal es distinta a una prima derivada de una convención colectiva « […] pues aquella tiende a compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4 de 1976 era insuficiente; mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo de determinadas fechas u oportunidades ».

En cuanto a los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados, manifestó la censura: Por otra parte a los familiares de mis poderdantes se les venían prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva y recibiendo la prima de junio, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución y que según los artículos 11, 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por la demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador.

En definitiva, tras citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-013-1993, concluyó que, en virtud del derecho de negociación colectiva establecido en la Constitución Política, los derechos convencionales solicitados desde la demanda « jamás fueron derogados por la susodicha Ley 100 de 1993 », y, por lo tanto, debió el Tribunal acceder a las peticiones de los demandantes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 55 de la Constitución Política de Colombia; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 142 y 283 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 2° del Convenio 154 de 1981, “Sobre el fomento de la negociación colectiva”.

Aprobado por la Ley 524 de 1999; 53 y 58 de la Constitución Nacional; 48 del Decreto 692 de 1994; al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas. Enlistaron los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrados, estándolos, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 2.

No dar por probados, estándolos (sic), los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia “ALCO LTDA.” de 1992, se desprende que su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago, pero de una mesada completa. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia “ALCO LTDA” de 1992.

Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial (fls. 180 a 188) 2. Contestación de la demandada Álcalis de Colombia Ltda. (folios 264 a 81) 3. Convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 (fls. 83 a 170) Indicaron los recurrentes que se encontró plenamente probado en el proceso que tanto la extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados como las primas de junio « fueron consentidos expresamente por el empleador », por lo que no había lugar a que el Tribunal no accediera dichas pretensiones.

Por otra parte, adujeron que era « falso» que lo estipulado en las convenciones colectivas únicamente pudiera ser aplicable durante la vigencia de los contratos de trabajo alegando que así lo dispone el artículo 467 del CST. Sostuvieron que el juez de alzada desconoció que los artículos 467 y 468 del CST fueron modificados por el artículo 2° del Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, que establece que se pueden pactar en las convenciones colectivas cláusulas que resulten aplicables a ex trabajadores pensionados por el empleador.

En cuanto al artículo 133 del texto convencional que regula la « BONIFICACIÓN Y PRIMA PARA PENSIONADOS POR JUBILACIÓN DE LA EMPRESA », indicaron que se equivocó el juez de segundo grado al concluir que se trataba de la misma prima legal consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que ésta última tuvo como finalidad compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de enero de 1988, mientras que en la prima convencional pactada « no se prevé esta situación ».

Con respecto a los servicios médicos y asistenciales prestados a los familiares de los pensionados, señaló la censura: Por otra parte, a los familiares de mis poderdantes se les venían prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva, tal como lo reconoce la demandada al contestar el hecho 14 de la demanda, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los 53 y 58 de la Constitución y según artículos 11, 272 y 283 – 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador.

El inciso 4 del artículo 283 es absolutamente enfático: “Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes”. En definitiva, aseveraron que las normas convencionales sobre la prima adicional de junio y servicios médicos « continúan con plena validez » y de haber el ad quem aplicado correctamente las normas denunciadas habría accedido a las pretensiones de los demandantes.

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, afirmó la empresa Alco Ltda. que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193 y el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, no erró el Tribunal cuando consideró que los derechos convencionales reclamados por los demandantes fueron « subrogados » por el artículo 142 de la mencionada Ley.

En este sentido, señaló el opositor que en el caso controvertido lo que se observa es que la Ley 100 de 1993 « mejoró una prestación extralegal y convencional ». Con respecto al segundo cargo, Alco Ltda., sostuvo que « No hay lugar a una interpretación errónea cuando a simple vista la prestación reconocida y pagada es superior a la subrogada y pagada por mandato de la convención ».

Por su parte, el IFI, adujo frente al primer cargo lo siguiente: De entrada, manifiesto que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos en el proceso, por la potísima razón que la entidad empleadora de los demandante (sic), ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ya fue liquidada, lo que es un hecho notorio y como a partir de la (sic) 28 de febrero de 1993 no quedó ningún empleado activo en la entidad empleadora, lo que se demuestra con la escritura pública 605 de 3 de marzo de 1993, por medio de la cual se protocolizó la disolución de la entidad (fls. 528 a 548 C.1), es por lo que el cargo no puede prosperar, porque a partir de la fecha resaltada, dejaron de existir la totalidad de los derechos extralegales, pactados en la C.C.T-92-94 que un momento dado les fue otorgados a los empleados y pensionados sin que obre prueba o pacto alguno en el proceso, en el sentido de haber dejado a la Fiducia que quedó manejando el patrimonio autónomo de Álcalis, la obligación de pagar esos derechos extralegales […] Frente al segundo cargo, manifestó que la censura no cumplió con la obligación de probar los errores de hecho evidentes que le atribuyeron a la sentencia de segunda instancia. Igualmente, señaló que los cargos « […] no pueden salir victoriosos, porque como se demostró con la argumentación planteada en la oposición al anterior cargo, la entidad empleadora, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., ya fue liquidada, lo que es un hecho notorio ».

Finalmente indicó el IFI que no erró el ad quem cuando concluyó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 cumple la misma finalidad que artículo 133 de la convención colectiva y, por lo tanto, no había lugar a seguir pagando la prima convencional. IX. CONSIDERACIONES El ataque en ambos cargos se encamina a combatir los razonamientos esgrimidos por el sentenciador de segundo grado, en relación con la prima convencional de junio y los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, negados básicamente por el Tribunal en razón a lo establecido por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193.

En este sentido, el ad quem en su providencia concluyó: Planteadas así las cosas, para la Sala, la conclusión a la que arribó el a quo, no es errada, pues con toda claridad, se desprende del artículo 133 de la convención colectiva que, su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago pero de una mesada completa, lo que se denomina comúnmente como la mesada 14, que sin dudas es más generosa que la reclamada por la parte actora, siendo completamente irrazonable, pretender además el pago de la mesada legal adicional, la de carácter convencional que es de menor cuantía que ésta última. […] En lo concerniente a los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados, la situación tiene conexión con la anterior y se plantean asuntos que son de similares características, especialmente con la pérdida de vigencia que tienen los beneficios en materia de Salud consagrados en la convención colectiva, los que ya están consagrados en la ley 10 de 1993, a través del POS que cubren las Entidades Promotoras de Salud, como administradoras del Régimen General de Salud y dentro del cual – POS – se contempló el cubrimiento de los familiares, ya sea como parte del grupo familiar o través del pago de un UPC adicional.

Frente a controversiales similares, incluso en procesos contra las mismas entidades demandadas, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo relativo a las cláusulas convencionales de las primas de junio y los servicios médicos asistenciales para los padres de los pensionados. Así, en la sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, radicado 39647, sostuvo la Corte: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).

Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.

En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.

Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes las estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.

Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.

“Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.

Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).

Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).

En este orden de ideas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si existió un error ostensible y manifiesto por parte del Tribunal cuando concluyó que los demandantes no tenían derecho a los siguientes beneficios convencionales: (i) servicios médicos y asistenciales para los familiares de los jubilados y (ii) prima convencional de junio. 1.

Servicios médicos y asistenciales La censura pretende que las entidades demandadas respondan por la prestación de los servicios médicos de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo, en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la norma convencional. Al respecto, esta Sala en las sentencias CSJ SL, 1º de julio 2009, radicado 34308;

CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 39647; CSJ SL2559-2015 y recientemente en la CSJ SL17544-2017 señaló: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al determinar que no había lugar a la prestación de éste servicio convencional. 2. Prima convencional de junio: Reclaman los recurrentes el reconocimiento de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, a partir de 1º de abril de 1994, en los términos del artículo 133 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Álcalis de Colombia Ltda. y el sindicato de trabajadores.

Al respecto, encuentra la Sala que no erró el juez colegiado cuando determinó que la prima contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 « establece el mismo pago » que la prima de junio del artículo 133 de la convención colectiva, puesto que así lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193 cuando sostuvo que no existía discrepancia en torno a lo siguiente: (i) que “Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados.

Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando, pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley” (folio 1200 cuaderno 1) […] En este sentido, más adelante en la mencionada providencia, la Corte concluyó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos. […] En sentencia de 1º de agosto de 2002, radicación 18349, al estudiar un asunto similar al sub examine, dijo esta Corporación: “En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión” Se reitera del criterio jurídico antes expuesto, que tampoco erró el juzgador de segundo grado cuando determinó que no procedía el pago de la prima de junio solicitada.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencia en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el ELÍAS CHAGUI ZÚÑIGA, JAIRO FEDERICO DE LA ROSA BARRIOS, ANTONIO CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, HELIODORO FLÓREZ BABILONIA, RODRIGO ESPITIA CHARRASQUIEL, RAFAEL ENRÍQUE DEAN ÁVILES, CARMELO DÍAZ RHENALS, SAMUEL ROMULADO MUÑIZ LUNA, MIGUEL DIONIDIO FIGUEROA GARI y FELIX ESCALANTE GÓMEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTD.

EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00