Micelio
SL9987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 46741 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9987-2017 Radicación n.° 46741 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor FABIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fabio Ramírez Rodríguez llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y vacaciones, con sus respectivos incrementos, desde el día de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reinstalado.

En subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, o la legal; la pensión convencional de jubilación por treinta años de servicios; el reajuste de salario del 20% por traslado de base en el trabajo, y la indexación (folios 307 a 315 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 16 de septiembre de 1968, y prestó servicios hasta el 19 de septiembre de 2000; y que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Operaciones y Ventanilla, con un salario de $610.000.

Manifestó que fue despedido con una antigüedad superior a los 10 años continuos al 1.° de enero de 1991, razón por la cual, tiene derecho al reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, o en su defecto debe ser indemnizado conforme al acuerdo convencional, o a la ley.

Adujo que a partir del 30 de noviembre de 1998, fue trasladado de su base de trabajo ubicado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón –Palmira-, a unas oficinas en la ciudad de Cali, y en tal medida era acreedor de un incremento en su salario no inferir al 20%, por así preverlo la cláusula 18 convencional. Además, advirtió, que en la convención colectiva de trabajo se pactó una pensión de jubilación con 30 años de servicios a cualquier edad; que de acuerdo con la ley vigente para el momento en que se acreditó el tiempo de labores -Ley 100 de 1993-, debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, cuando se superaban las 1250 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

La empresa accionada, al dar respuesta a la demanda, adujo que el despido del demandante fue con justa causa, en la medida que el actor incurrió en los graves hechos mencionados en la carta del 19 de diciembre de 2000; además, que no hay lugar al aumento de salario por cuanto el mismo no se configuró, y que durante la vigencia del contrato de trabajo se suscribieron varias convenciones colectivas, sin que se sepa a cuál se alude en la demanda.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación, (folios 323 y 324 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 10 de diciembre de 2007, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al (sic) AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, al REINTEGRO del señor FABIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ al mismo cargo o a uno similar y en las mismas condiciones que tenían (sic) al momento del despido, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes legales y convencionales que se hayan generado en ese lapso con su respectiva indexación.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandada vencida, tásense por secretaria. (Folios 664 a 674 del cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, con sentencia del 15 de diciembre de 2009, adicionó el numeral primero de la de primer grado, en el sentido de ordenar a la demandada cancelar al accionante las prestaciones sociales extralegales causadas desde el momento del despido y hasta el reintegro.

La confirmó en lo demás (folios 21 a 30 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se había cuestionado la vinculación laboral, los extremos de la misma, el cargo, el último salario básico devengado, la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, como tampoco la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca S.A. y su sindicato, «con vigencia de dos años a partir del 1º de julio del año 2000 y la calidad de beneficiario del actor para la fecha del despido que se produjo el 19 de septiembre del mismo año».

A continuación resumió la sentencia de primera instancia, e informó que las afirmaciones del trabajador sin respaldo probatorio, eran insuficientes para «sustentar una sentencia condenatoria, pues es apenas natural que en ese acto aquél trate de reivindicar su inocencia y ausencia de responsabilidad en las imputaciones que se le hacen» Más sin embargo, advirtió que examinadas las demás pruebas que obran en el expediente, no encontraba demostrado que el demandante hubiera incurrido en falta que «autorizara la terminación unilateral del contrato».

A continuación dijo lo siguiente: La parte demandada en su apelación llama la atención de la Sala sobre las planillas de control aportadas en la inspección judicial, concretamente la relación Número 84, donde se constata que en efecto el valor que allí figura es $1.025.700 y la suma de los valores que ella contiene arroja un resultado de $1.045.700,oo, para luego afirmar que en dicha planilla se encuentra la demostración de la justa causa de despido descrita en el numeral 1 de la carta donde se le notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto de las funciones asignadas al señor (…) no obra en el expediente manual de funciones, manual de procedimientos o documento del cual pueda inferirse cómo debía proceder para formalizar el recibo de dinero de arrendamiento de apartados postales y realizar después la entrega a la cajera auxiliar. Por lo tanto, en este punto es necesario atenerse a las pruebas practicadas en el curso del proceso que son fundamentalmente las declaraciones de los señores Edgar Córdoba (folio 427) y Faustino Espinosa (Folio 430) y la manifestación del actor.

Edgar Córdoba (folio 427) ocupaba el mismo cargo de auxiliar operacional y ventanilla, declaró que ROSALBA era la “encargada de totalizar planillas”, “el señor FABIO RAMÍREZ si bien es cierto recaudaba el dinero hacía la relación pero no totalizaba”. Faustino Espinosa (folio 430) dijo “el señor Fabio Ramírez una vez terminaba sus labores le entregaba el listado y el dinero a la señora Rosalba,… quien era siempre la que revisaba y totalizaba las planillas y recibía los dineros sin hacerle observaciones de faltantes”.

Según esos elementos de juicio el señor Fabio Ramírez Rodríguez, recibía el dinero y dejaba constancia individual de cada cantidad, pero no totalizaba después la suma de las partidas sino que con esta formalidad entregaba el dinero y la planilla a Rosalba, cajera auxiliar, para que siguiera el trámite de ingreso. Desde luego esas manifestaciones podían desvirtuarse porque es posible que la empleada receptora no se responsabilizara de lo entregado sino una vez informada del total.

Sin embargo esta no es más que una posibilidad o una hipótesis que puede considerarse en las circunstancias propias del manejo de dineros, pero no pasa de allí y por tal motivo no basta para constituir prueba en contra de la versión del actor y los dos testigos. Es evidente que en el mejor de los casos podría considerarse que no existe prueba fehaciente ni de lo uno ni de lo otro, porque así lo imponen las circunstancias probatorias de esta actuación y entonces ha de partirse de la presunción de buena fe que existe en nuestro sistema jurídico, lo que equivale a decir que no está acreditada la presunta falta cometida por el señor Ramírez Rodríguez como justificativa del despido.

Lo anterior habría sido salvable fácilmente si se hubiera investigado más a fondo sobre cuál era el procedimiento y hasta qué punto le cabía responsabilidad al actor por el dinero que diariamente recaudaba por ventanilla. El otro tema de apelación propuesto por la demandada, se refiere a que los motivos señalados en la carta de despido se relacionan directamente con el manejo de dineros, hecho éste que necesariamente conlleva la pérdida de confianza por parte de la empleadora y que hace un reintegro a todas luces inconveniente.

Se sabe que el juez a quien le corresponde decidir entre el reintegro y la indemnización, al preceptuar el artículo 8 del decreto (sic) 2351 de 1965, que el fallador deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que a(sic) aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Para el caso analizado no se pudo establecer a ciencia cierta cuál fue el error o la omisión en que pudo incurrir el trabajador y por ende su grado de responsabilidad, todo se basó en simples especulaciones, entonces no es posible tener por demostrada la pérdida de confianza que haga desaconsejable el reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, que se revoque la condena al reintegro, y en su lugar, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6.° de la Ley 50 de 1990; el artículo 8.°, ordinal 5.° del Decreto 2351 de 1965; 7.° aparte A, ordinales 4.°, 5.° y 6.° del Decreto 2351 ibídem; numerales 1.° y 5.° de los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ramírez tenía suficiente experiencia en su cargo, lo que le permitía manejar apropiadamente las tareas que el encomendó la empleadora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes al cargo que ocupa el señor Ramírez eran el atender clientes y alquilarles los apartados aéreos, el recibir los dineros correspondientes a ese alquiler, el realizar los registros de las transacciones efectuadas en las tarjetas de los apartados y el elaborar una planilla en la que se relacionaban las facturas y los valores recibidos por concepto del alquiler de los citados apartados aéreos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, independientemente de que no totalizara el valor de las planillas, el señor Ramírez estaba obligado a entregar a la cajera, cada día, todo el dinero recibido de los clientes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca contaba con sobradas razones para despedir con justa causa a su ex trabajador Ramírez Rodríguez. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio Ramírez podía ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento en que se produjo su despido. Dice, que esos yerros se originaron por la errada apreciación del acta de audiencia especial del 11 de julio de 2000 (folios 4 a 9 del cuaderno principal); el acta comité de revisoría del 28 de julio de 2000 (folios 20 a 23 del cuaderno principal); las planillas de control números 84, 94, 104 y 110 (folios 29 a 32 del cuaderno principal); carta de despido (folios 328 al 334 del cuaderno principal), y los testimonios de Edgar Córdoba (folios 427 al 429 del cuaderno principal) y Faustino Espinosa (folios 429 a 431 del cuaderno principal).

En el desarrollo del cargo, afirma que en el acta de comité de revisoría del 28 de julio de 2000, el accionante «mencionó que le fue encomendada la tarea de alquilar apartados aéreos a los clientes de la empresa y recaudar los dineros pertinentes desde “el mes de abril del año pasado”», situación de la que se sirve para afirmar, que al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Fabio Ramírez contaba con más de un año de experiencia en esa labor «y, como él mismo lo dijo, nunca se le reprochó la comisión de faltas»; de allí que «resulta lógico colegir que era un buen conocedor de su cometido pues no de otra manera se explicaría que hasta la ocurrencia de los hechos que derivaron en su despido no se le hubiera reclamado nada por fallas en su desempeño»..

Aduce que, con lo anterior, queda demostrado el primer error de hecho, con lo que descarta que la conducta del actor, fuera consecuencia del desconocimiento de llevar a cabo su trabajo. Además, que en la audiencia especial del 11 de julio de 2000, el demandante especificó que sus funciones eran las de atender clientes; alquilarles los apartados aéreos; recibir los dineros correspondientes; realizar los registros de las transacciones efectuadas en las tarjetas de los apartados, y elaborar una planilla donde relacionaba las facturas y valores recibidos.

Resalta que en la carta de despido, la accionada tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en la existencia de faltantes de dinero, más no porque no hubiere totalizado los ingresos registrados en las planillas. Por manera que si el demandante, bajo postulados de buena fe, tal como lo exige la ley para el desarrollo del contrato de trabajo, hubiera entregado todo el dinero recibido, nunca habría ocurrido un desfase entre lo facilitado a la cajera y lo recibido por parte de los clientes, «independientemente que las planillas estuvieran sumadas o no pues, se insiste hasta el ahitamiento, la cantidad de dinero recibido debía corresponder a cabalidad con los registros individuales que el propio señor (…) iba anotando en las planillas», y en tal medida, las faltas imputadas por Avianca sí se presentaron, tal como se desprende de las planillas de control números 84, 94, 104 y 100.

Para reforzar ese argumento, acude otra vez a la audiencia especial del 11 de julio de 2000, en donde, según dice, el accionante «admitió que “no me quedaba dinero en mi poder solo en una ocasión”, acto que por sí justificaba su despido de la aerolínea y que, a diferencia de lo entendido por el juzgado ad quem, desvirtúa la presunción de buena fe que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico».

Anota que en las audiencias de descargos, el señor Ramírez Rodríguez, siempre se refirió a la totalización de los resultados, disculpando las diferencias existentes en fallas administrativas o en errores involuntarios, o en haber «entregado el recibo al usuario y no haya recibido el dinero del mismo», más no en que esos faltantes no se presentaron, lo que comporta que en verdad sí se dieron y, por tanto, no cumplió a cabalidad con la tarea asignada, justo motivo para dar por terminado el vínculo laboral, situaciones con las que quedan probados el segundo y tercer error de hecho.

Concluye afirmando que se contaban con razones serías para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que eliminaba la posibilidad de que se pudiera beneficiar de un reintegro, reflexión con la que se comprueban los demás errores de hecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; así como por la falta de aplicación de los artículos 7.° aparte A, ordinales 4.°, 5.° y 6.° del Decreto 2351 de 1965; numerales 1.° y 5.° de los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 de la misma codificación. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fabio Ramírez violó gravemente, teniendo pleno conocimiento de ello, las obligaciones impuestas por el patrono para el cumplimiento de sus tareas y las que, como el mismo lo confiesa conocía desde tiempo atrás. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Ramírez constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para Avianca de pasar sin sanción alguna. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dado el indebido actuar de Fabio Ramírez, Avianca perdió la confianza en su trabajador, confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral y, muy en especial, en quienes como el señor Ramírez desempeñen cargos que involucren el manejo de dinero de la empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en una oportunidad anterior Fabio Ramírez Rodríguez ya había sido reintegrado a la compañía como resultado de otro proceso judicial que también adelantó contra ésta. 5.

No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Ramírez a su antiguo cargo, dados los antecedentes de su relación con el patrono y la reprochable conducta en la que incurrió y que dio origen a un nuevo despido. Dice que esos yerros se originaron por la errada apreciación de las pruebas relacionadas en el cargo anterior, así como por la carta dirigida por la demandada al Instituto de Seguros Sociales (folio 523).

En la sustentación del cargo, presenta unas reflexiones de índole jurídica, que, afirma, sirven de marco conceptual para su desarrollo, relativas a la confianza recíproca en las relaciones de trabajo, y cita las sentencias con radicación n.° 6380, 10298 y 21101 de esta Corporación. A continuación expuso los mismos argumentos del cargo anterior, para concluir que dentro del expediente existen pruebas suficientes sobre la conducta del accionante, lo que motivó la «manifiesta indisposición de la empresa frente a éste, con la consecuente falta de confianza en el dicho del señor Ramírez», situación que rompe la armonía en las relaciones de trabajo, y elimina la presunción de buena fe, siendo, por lo tanto, desaconsejable el reintegro.

Además, invita a tener en cuenta el «enorme daño al que puede verse expuesta Avianca si un comportamiento como el de (…) se dejara pasar sin sanción alguna, pues de esta manera se estaría autorizando, en forma tácita, el que otros empleados obraran igualmente, con el consecuente desorden administrativo y las evidentes pérdidas económicas (…)».

Aduce que a folio 523 se allegó comunicación al ISS, en el que manifestó «que en virtud de la condena de reintegrar a Fabio Ramírez a partir del 30 de noviembre de 1998, y que le fue impuesta por el Tribunal Superior del Circuito e Cali, debe realizar los aportes correspondientes» (negrillas del Texto). Situación con la que, afirma, el nexo contractual que lo unía con su ex trabajador, desde tiempo anterior al segundo despido, se encontraba muy deteriorada, por lo que ordenar un nuevo reintegro sería desacertado «pues no cabe duda acerca de la animadversión y extrema desconfianza entre las partes, lo que demuestra la existencia del cuarto error de hecho».

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS A efectos de hacer oposición al cargo primero, el apoderado del actor advierte que no se configuran los errores de hecho atribuidos a la sentencia cuestionada, pues las pruebas denunciadas no reflejan que el demandante fuera el responsable de los faltantes de dinero relacionados en la carta de despido. Respecto al segundo, aduce que no existe prueba con la que se pueda demostrar que el demandante vulneró gravemente las disposiciones impuestas por su empleador, y sin que el argumento de pérdida de confianza sea suficiente para quebrar la sentencia fustigada, en la medida que no se probó el error u omisión del señor Ramírez Rodríguez.

IX. CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formulan los cargos, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si el demandante tenía suficiente experiencia para desarrollar adecuadamente las tareas encomendadas por la accionada; (ii) si, independientemente de que el demandante no totalizara las planillas, estaba obligado a entregar a la cajera todo el dinero recibido;

(iii) si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y (iv) si es desaconsejable el reintegro. El ad quem adujo que dentro del expediente no obraba manual de funciones, de procedimientos o documentos con los que se pueda comprobar cómo debía proceder el actor para formalizar el recibo de dineros procedentes del arrendamiento de apartados postales; luego se ocupó de los testimonios de los señores Edgar Córdoba y Faustino Espinosa, para concluir que el señor Fabio Ramírez Rodríguez, era quien recibía el dinero y dejaba constancia individual de cada cantidad, más no totalizaba la suma de las partidas, «sino que con esta formalidad entregaba el dinero y la planilla a Rosalba, cajera auxiliar, para que siguiera el trámite del ingreso».

A continuación estimó que lo anterior podía desvirtuarse, en tanto era posible que la empleada receptora no fuera la responsable de lo que recibía, sino una vez le fuera informado, posibilidad que se podía considerar en las circunstancias propias del manejo de dinero, más sin embargo, era solo una hipótesis que no constituía prueba contra la versión del demandante y de los testigos.

Y concluyó: Es evidente que en el mejor de los casos podría considerarse que no existe prueba fehaciente ni de lo uno ni de lo otro, porque así lo imponen las circunstancias probatorias de esta actuación y entonces ha de partirse de la presunción de buena fe que existe en nuestro sistema jurídico, lo que equivale a decir que no está acreditada la presunta falta cometida por el señor Ramírez Rodríguez como justificativa del despido.

Lo anterior habría sido salvable fácilmente si se hubiera investigado más a fondo sobre cuál era el procedimiento y hasta qué punto le cabía responsabilidad al actor por el dinero que diariamente recaudaba por ventanilla. El censor, a efectos de confutar ese argumento, denuncia una serie de pruebas que objetivamente muestran lo siguiente: 1.

El acta de audiencia especial del 11 de julio de 2000, enseña que el trabajador, cuando se le preguntó sobre sus funciones, adujo que eran las relativas a atender clientes de apartados aéreos, recibir dineros por su alquiler, realizar tarjetas de apartados, y elaborar planillas con elaboración de facturas de apartados; además, indicó, que los dineros recaudados eran entregados a la señora Rosalba Moreno, quien era la encargada de sumar las planillas, y «que no quedaba dinero en mi poder solo en una ocasión, manifiesta que no tenía conocimiento de anular las facturas». 2.

Del acta del Comité de Revisoría del 28 de julio de 2000, se extrae que el señor Fabio Ramírez Rodríguez informó lo siguiente: Durante los treinta y dos (32) años de servicio que llevo trabajando con la Empresa Avianca, nunca me habían designado funciones de atención directa al público ni en recaudo de dinero, hasta el mes de abril del año pasado, cuando me asignaron el recaudo y alquiler de apartados, sin inducción alguna, con funciones y procedimientos desconocidos por mí, pues siempre laboré en la central de clasificación en el aeropuerto, en el manejo de correspondencia nacional e internacional, que a pesar de lo delicado y de los grandes valores que pasaron por mis manos, nunca tuve las más mínima intención de apropiarme de lo que no era mío así lo demuestra mi hoja de vida durante mis treinta y dos años de servicio nunca he sido citado, suspendido, ni sancionado para que ahora la Empresa bajo supuestas acumulaciones de hechos, que más bien son fallas administrativas, las que habrían podido aclarado (sic) y oportunamente, aclaro lo siguiente: 1- En cuanto a los puntos 1 y 2, el procedimiento que se llevaba y del cual nunca hubo observaciones por parte del personal encargado de la oficina era el siguiente: Lo recaudado durante mi jornada de trabajo lo entregaba a la Sra. Rosalba Moreno, Cajera Auxiliar, conjuntamente con la relación de los recibos, esto era totalizado por la Sra. Rosalba Moreno, y así se demuestra en todas las relaciones, en donde el total está escrito a puño y letra de la Sr. (sic) Rosalba pero nunca me dijeron, aquí le sobra o aquí le hace falta dinero; pues si oportunamente me hubieran hecho cualquier observación, se hubiera revisado y encontrado el posible error ya que los mismos documentos pasan luego al cajero principal, quien es quien verdaderamente consigna y no yo: en ningún momento me he quedado con dinero de lo recaudado; la única posibilidad es que haya entregado el recibo al usuario y no haya recibido el dinero del mismo. 2.- Con respecto al punto 3, quiero aclarar que el usuario había pagado doblemente el apartado según relación 104, le hice la devolución del doble pago, dejando constancia en la relación #110 y eso no es obrar de mala fe sí dejé constancia de mi actuación. 3.- En cuanto al punto 4 como se puede ver en los recibos en su mayoría fueron recibidos por el Supervisor Ariel Ruiz, otros por Edgar Cordoba (sic) o Liliana Burbano, y eran ingresados el día siguiente, por que (sic) fueron recibidos después de que yo había terminado mi jornada y ya había entregado los dineros y documentos a la cajera auxiliar; este procedimiento era propiciado por mis jefes inmediatos, sin embargo a mi (sic) me tocaba relacionar al día siguiente y por este proceder no pude cometer falta alguna. 4.- En cuanto al punto 5 es lógico que se presentaran recibos anulados como también las tarjetas de control enmendadas, por que (sic) en repetidas ocasiones los usuarios se presentaban a pagar y uno elaboraba el recibo y hacia la anotación en la tarjeta, pero luego el usuario manifestaba que le hacía falta dinero o que iba a pagar en cheque, y estos no están autorizados para recibirse, motivo por el cual se tenía que anular tanto el recibo, como la anotación en la tarjeta, por eso el pago aparece posteriormente. 5.- Al punto 6 es el mismo procedimiento aplicado y explicado en el numeral cuarto. 6.- En cuanto a los puntos 7 y 8, si bien es cierto se presentaron en esas relaciones diferencias a mi favor y en contra, por errores involuntarios que si se hubieran hecho las observaciones oportunamente se hubiera aclarado lo sucedido, pero lo cierto es que yo entregué todo lo recaudado y no me dijeron, aquí le hace falta dinero, ni aquí le sobra. 3.

La carta de despido, como tal enseña sobre las conductas reprochadas al demandante, las que consisten en dejar de consignar un total de $80.905, situación que la demandada soportó en las planillas de control 84, 94, 104 y 110, así como que se dejó de reportar la factura n.°257625 por valor de $15.000. Pues bien, los documentos relacionados no logran desvirtuar la conclusión a la que se llegó en la sentencia cuestionada, pues como lo advirtió el tribunal, ninguna de ellas enseña el procedimiento que debía seguir el demandante a efectos de formalizar el dinero recibido, menos cuál era el grado de responsabilidad que a éste le incumbía respecto a su manejo, con lo cual, no se puede «inferir que el demandante haya incurrido en una falta que autorizara la terminación unilateral del contrato».

Y es que, aun cuando el demandante, en el Acta de Comité de Revisoría del 28 de julio de 2000 afirmó que desde el mes de abril del año pasado le fue asignada la función de recaudo y alquiler de apartados postales, también indicó que no recibió ninguna inducción, con funciones y procedimientos, situación de la que se sirvió el fallo atacado para decidir en la forma como lo hizo, en tanto advirtió sobre la inexistencia de manuales de esa naturaleza o de «documentos del cual pueda inferirse como debía proceder para formalizar el recibo de dinero de arrendamiento de apartados postales y realizar después la entrega a la cajera auxiliar» Además, la circunstancia de que el accionante, al momento de los hechos imputados por la accionada, contara con más de un año de experiencia, no es una situación con la que pueda solventarse la ausencia de los documentos relacionadas con anterioridad, como tampoco el de concluir que era un buen conocedor de las funciones encargadas, pues en verdad, de manera fehaciente y contundente, las pruebas denunciadas no enseñan sobre el grado de responsabilidad de éste para con el manejo del dinero, tan es así que en las actas sobre las que se pretenden edificar los errores de hecho, se aludió al procedimiento que se llevaba al interior de la compañía, y sobre el que no hubo ninguna observación, que consistía en que lo recaudado era entregado a la señora Rosalba Moreno, en su condición de cajera auxiliar, quien era la encomendada de totalizarlo.

De allí que el tribunal hubiera concluido que el señor Ramírez Martínez, aun cuando recibía el dinero y dejaba la constancia individual de cada cantidad, no era la persona encargada de totalizarlo, en tanto que dicha función la realizaba otra empleada, quien a su vez, seguía el trámite de su ingreso. Es más, y pese a que en la audiencia especial del 11 de julio de 2000 el trabajador dio cuenta de sus funciones, entre ellas, la de recibir dineros de apartados y elaborar las planillas con relación a las facturas, con estas no puede deducirse su responsabilidad respecto al manejo de dineros, en tanto no se realizó una descripción detallada de las mismas, pues solo fueron enunciadas.

Por otro lado, en esa audiencia especial el actor manifestó «… que no le quedaba dinero solo en una ocasión», dicho con el que Avianca pretende demostrar que se encontraba justificado su despido. Lo anterior no es suficiente para deducir los yerros formulados contra el juicio vertido en segunda instancia, amén de que no se sabe si dicha afirmación tiene relación con las faltas enrostradas por la accionada en su carta de despido, pues allí no se aludió a que esa ocasión hubiera correspondido a las planillas de control 84, 94, 104 y 110; además, en esa diligencia nuevamente se reiteró que la persona encargada de sumar las planillas era la señora Rosalba Moreno. Cabe precisar que, contrario a lo afirmado en el recurso, la carta de despido no fue leída con error, pues el razonamiento al que llegó el tribunal, luego de auscultar las pruebas arrimadas al proceso, y con la finalidad de determinar sobre la responsabilidad del demandante respecto a las omisiones formuladas, fue que no se había demostrado hasta qué punto éste era el encargado del dinero que le entregaban, en la medida que esos medios probatorios enseñaban que otro era el responsable de totalizarlo y realizar su consecuente trámite, con lo que encontró que las faltas con las que se había adoptado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, en verdad no fueron demostradas.

Situación que no logra refutarse, ya que no otra circunstancia emana de las actas de audiencia especial y de Comité de Revisoría, pues aun cuando en ésta última se aludió a «fallas administrativas» y «errores involuntarios», las mismas solo constituyen afirmaciones del demandante, que leídas en conjunto con lo expuesto en esos descargos, obedecieron a la falta de inducción respecto al nuevo cargo encomendado, así como a la responsabilidad de un tercero frente a la totalización de los dineros, sin que sea viable inferir, como se anota en el primer ataque, que respecto a las conductas reprochadas, el demandante no hubiera hecho oposición alguna, pues se recuerda que en esa diligencia se aludió al procedimiento llevado a cabo al interior de la empresa, sobre el que no hubo ninguna observación, y que en suma, resaltaban que era otro individuo el que totalizaba los dineros.

Así mismo, y aun cuando el recurrente se escuda en que el actor en esa audiencia afirmó que entregó el recibo pero no percibió el dinero respectivo, es un escenario que como tal, no ilustra las conductas imputadas al accionante, con las que la accionada decidió dar por terminado el contrato de trabajo. Ello en atención a que en realidad, en esa oportunidad se dijo, después de relatar el procedimiento para la entrega y totalización de dinero, lo siguiente: «…en ningún momento me he quedado con dinero de lo recaudado; la única posibilidad es que haya entregado el recibo al usuario y no haya recibido el dinero del mismo»; suceso que solo constituye una probabilidad, que en todo caso, no fue demostrada con las pruebas denunciadas, pues a pesar de que en la carta de despido se hizo relación a la falta de reporte de una factura, dichos medios no dicen nada al respecto.

En tal medida, la accionada no acreditó ninguno de los yerros, que a su juicio eran evidentes, y por lo tanto, no habrá lugar a infirmar la decisión cuestionada. Respecto a la desaconsejabilidad del reintegro, no se encuentra error alguno por parte del Tribunal, en tanto que, como con anterioridad se anotó, no se demostraron las imputaciones que la compañía le formuló al demandante; en tal medida, las mismas no tienen la virtualidad para incidir de forma negativa en el desarrollo y continuación del contrato de trabajo, dentro de un ambiente de equilibrio y armonía, exigencias que de manera reiterada ha requerido la Corte a efectos de proceder en la forma como pretende la censura.

Por último, el documento de folio 523, muestra que el demandante fue reintegrado en una primera oportunidad el 30 de noviembre de 1998, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Superior del mismo distrito, más sin embargo, no enseña más que eso, pues no dice nada frente al comportamiento del trabajador en el ambiente laboral, menos que demuestre razones poderosas que no permitan su reintegro.

En consecuencia, tampoco existe un error con el carácter de evidente, manifiesto y protuberante, en cuanto a la conclusión de no existir razones que hicieran desaconsejable el reintegro del señor Ramírez Rodríguez. En virtud a que no se logró demostrar desacierto alguno con sustento en aquellas probanzas idóneas para estructurar el error de hecho, no procede el examen de los testimonios denunciados.

Por lo visto, lo cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G. del P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FABIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ en contra de AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase, y una vez en firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 22