CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46521 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9980-2017 Radicación n.° 46521 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE CORTÉS FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra UNISYS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Enrique Cortés Forero llamó a juicio a Unisys de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, y el pago de las diferencias pensionales entre lo cancelado y lo que realmente debía percibir. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios para la demandada por más de 20 años; que su retiro acaeció el 19 de noviembre de 1972; que desempeñó el cargo de Gerente de Ingeniería; que el último salario que percibió fue de $18.580,oo; que el 25 de febrero de 1999 la accionada le informó sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1.º de junio de 1995, con un salario de $118.933.50; que se le han venido efectuando los reajustes de acuerdo con lo establecido por la Ley 100/1993, y que mediante solicitudes datadas 22 de mar./99, 27 de feb./02, 6 de mar/07 y 4 de sep./07, pidió la actualización de la primera mesada pensional, las dos últimas con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, sin embargo, tal requerimiento se negó en forma sistemática por la convocada a través de las misivas fechadas 30 de jun./99, 2 de may./02. 27 de mar./07 y 10 de dic./07.
(f.º 2 a 9 del cuaderno principal). Unisys de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Para ello, arguyó que el demandante prestó sus servicios en diferentes períodos, para un total de 15 años y 9 días; que la pensión de jubilación que se le reconoció corresponde a la estatuida en el art. 8.º de la Ley 171/61, previa solicitud verbal del interesado; que el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho los satisfizo antes de la vigencia de la Ley 100/93, por tanto, no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, pues aquella solo es procedente, conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la pensiones legales y extralegales que se consolidaron con posterioridad a la mencionada Ley, y que el accionante elevó sendas solicitudes en aras de obtener la actualización de la mesada inicial, siendo la primera de 22 de marzo de 1999, entendiéndose que con ella interrumpió por una sola vez la prescripción de sus eventuales derechos del ingreso base, siendo las restantes inocuas.
A su favor, propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones (la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite. F.º 92 a 93), y como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. (f.º 51 a 59 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 27 de febrero de 2009, condenó a la demandada a « reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 1 de junio de 1995, en cuantía inicial de $1.848.298.13, junto con los respectivos reajuste de ley ».
Además, declaró probada la « excepción de prescripción propuesta por la accionada únicamente respecto de las diferencias de las mesadas pensionales que correspondan al actor entre el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y hasta el 17 de abril de 2005 », y ordenó el pago de las « diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de junio de 1995 ».
(f.º 98 a 104 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 9 de marzo de 2010, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a Unisys de Colombia S.A., de los pedimentos formulados en su contra por el actor.
(f.º 119 a 127 del cuaderno principal). El ad quem, previamente a abordar el tema de la indexación de la primera mesada, dejó en claro que al señor Enrique Cortés Forero, la demandada le reconoció una pensión de jubilación por retiro voluntario, prevista en el art. 8.° de la Ley 171/61 con más de 15 años de servicios y menos de 20, y 60 años de edad, los cuales cumplió el 4 de nov./89; lo anterior obedeció a que el juez de primer grado, no obstante que concluyó que se trataba de una pensión restringida de jubilación, condenó a la accionada a la actualización de la mesada inicial, como si se tratara de una pensión con más de 20 años de servicios, consideración que estimó el Tribunal fue errada por el juzgador de primera instancia. Precisado lo anterior, determinó que la indexación de la primera mesada en el presente asunto no era procedente, ya que los requisitos que integran la pensión restringida de jubilación que se le reconoció al demandante, se causaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que el señor Cortés Forero prestó servicios a la demandada hasta el 19 de noviembre de 1972, y cumplió 60 años de edad el 4 de noviembre de 1989, aserto que lo respaldó con la sent. de 31 de jul./07, rad. 29022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señaló la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación no solo de las pensiones legales sino de las extralegales generadas empero con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infracción directa, por aplicación indebida de los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1.º y 2º del literal b) de la Ley 100/93, art. 260 del CST y art. 60 del CPTSS. Refiere que la sentencia impugnada incurrió en la violación directa, como consecuencia de la interpretación errónea, por cuanto: 1.
Dio por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de la ley de las mesadas sucesivas, porque no cumple los requisitos constitucionales y legales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante, tiene derecho al reajuste de la primera mesada, así como a los ajuste de ley de las mesadas sucesivas, porque cumple con las exigencias constitucionales y legales para que se le conceda este reajuste.
Arguye que el Ad quem al negarle al actor el reajuste a la primera mesada pensional, por cuanto su derecho a la pensión se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991, desconoce de manera flagrante los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Carta Política, y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y en los que han sostenido que constituye un derecho de « rango constitucional», y que encuentra fundamento en los preceptos antes enunciados; cita como referente la sentencia SU 975/03, y los fallos de tutelas T-124/93 y T-906/05, trascribiendo un aparte de cada una de ellas.
Asimismo, advierte que la decisión de segundo grado quebranta el art. 260 del CST, al no acceder a la actualización de la mesada inicial, toda vez que debe ser reconocida a todos los pensionados sin distingo alguno, y que así lo entendió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo en Sentencia C-862/2006. Que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, el cual no puede ser desconocido, máxime que quien acude a tal derecho es una persona de la tercera edad, respecto de la cual merece la protección del Estado.
(f.º 4 a 14 del cuaderno de la Corte) VII. CONSIDERACIONES El cargo incurre en unas irregularidades en su formulación, puesto que si se acude a la infracción directa de la ley sustantiva nacional, quiere decir que la senda escogida es la directa, y por consiguiente, la controversia en casación quedó por fuera de toda discusión fáctica. No obstante lo anterior, la censura a pesar de acusar la sentencia por el concepto aludido, esto es, infracción directa, le atribuye al Tribunal la comisión de dos errores de hecho relacionados con la negativa al reconocimiento de la indexación demandada.
Además, inapropiadamente denuncia la violación del mismo cuerpo normativo de manera simultánea por los tres submotivos de violación de la ley, es decir, por aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa, lo cual, así planteado, resulta contrario a toda lógica y coherencia, pues una ley no puede ser aplicada equivocadamente, dársele una exégesis equivocada, y dejar de aplicarla, todo al mismo tiempo.
Sin embargo, y conforme al desarrollo del cargo, es entendible que el concepto de violación es el de la infracción directa de las normas acusadas, y desde luego, que la vía seleccionada es la jurídica, pues en verdad los errores anunciados no tienen un componente ni sustento fáctico, y en sentir del censor, si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones normativas denunciadas, habría confirmado la condena impuesta por el a quo de indexar la primera mesada pensional.
Así las cosas, y atendiendo la senda del ataque, no está en discusión, que la pensión que le reconoció Unisys de Colombia S.A. al demandante, es de origen legal, pues se causó por retiro voluntario del accionante, y es la prevista en el art. 8.° de la Ley 171/61, ya que prestó sus servicios por más de 15 años y menos de 20, y cumplió los 60 años el 4 de nov./1989.
En ese orden de ideas, procede la Sala entonces a ocuparse de la inconformidad del recurrente con la decisión del Ad quem, en cuanto negó la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión del actor, con el argumento de ser una prestación económica que se causó con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, con apoyo en el criterio establecido en la sent. de 31 de jul./07, rad. 29022, proferida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe decirse que mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, esta Corte reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todo tipo de pensión, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.
En esa oportunidad, se anotó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, en el sub examine, procede la indexación de la mesada inicial de la pensión otorgada al señor Enrique Cortés Forero, con fundamento en el art. 8.° de la Ley 171/61.
En consecuencia, el cargo es fundado, y se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia se confirmará la de primera instancia en este aspecto. Sin costas en el recurso de casación, las de segunda instancia estarán a cargo de la demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE CORTÉS FORERO, contra UNISYS DE COLOMBIA S.A. en cuanto revocó la condena de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia se CONFIRMA la de primera instancia en tanto fulminó condena por ese aspecto.
Sin costas en el recurso de casación, las de segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15