SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL998-2025 Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por MARÍA RUBIELA POSADA GÓMEZ contra FABRICATO SA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL 3399-2024, proferida el 10 de diciembre de 2024, esta Sala CASÓ la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado, en su lugar dispuso el pago de un retroactivo Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional de $72.105.913 y ordenó una mesada pensional «no inferior a $1.598.355» a partir del 1 de marzo de 2022.
Como soporte, se corroboró que, para calcular si había un mayor valor pensional, el Colegiado de segunda instancia no tuvo en cuenta que, por tratarse de una pensión compartida con la que paga Colpensiones, debía descontar la suma que por mesadas sufragaba esa entidad administradora a la actora y durante algunos años a su hijo, por eso obtuvo un mayor valor a cargo de la empleadora.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: Fabricato SA., para que remitiera con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, certificado y los comprobantes correspondientes, en los que detallara los pagos que por concepto de pensión realizó a la demandante en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, hasta su respuesta. La sociedad aportó, en tiempo, su respuesta que obra en el expediente digital (cuaderno Corte); el 20 de enero de 2025 se corrió traslado por el término legal, dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para efectos del ajuste pensional, a quo tomó la suma de la mesada inicial ($29.409,36), a partir de 1 de enero de 1985, de Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo a lo previsto en la Ley 4 de 1976 aplicó un 15%, hasta que inició la vigencia de la Ley 71 de 1988 toda vez, que según este ordenamiento, así como el art. 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste procedía con el IPC.
Hecho lo anterior, comparó la suma que pagaba Colpensiones, con la que venía sufragando el empleador y de ese análisis concluyó que no existía un mayor valor a cargo de la llamada a juicio. Así mismo, para efectos de la mesada que reconoció la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) tuvo presente que una parte se concedió a la promotora del litigio y otra al hijo.
Al analizar el cálculo, se considera que con acierto, para analizar el problema jurídico tuvo en cuenta que la pensión fue compartida con la reconocida por Colpensiones a partir de marzo de 1984; también fluye correcta la decisión que aplicó inicialmente la Ley 4 de 1976, posteriormente la Ley 71 de 1988 y finalmente la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la fecha de causación de las mesadas.
No obstante lo anterior, no se halla adecuado que solo realizara el ajuste a partir de 1985, en atención a que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», debía realizarse a partir de 1984.
(Subraya propia). Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Siendo así, a continuación se efectuará el cálculo, con el propósito de corroborar si existe o no diferencia que favorezca a la demandante: Año IPC Valor a reconocer Valor reconocido empleador Valor reconocido ISS/ Colpensiones a cónyuge (f.°195 a 210, expediente Pdf) Valor reconocido ISS/Colpensiones al hijo (f.°211, expediente Pdf) Diferencia Mensual adeudada empleador Retroactivo 1983 15% $29.409,00 ---- ---- ---- $29.409 $411.726 1984 15% $33.820 ---- $8.711 $3.484 $21.625 $302.750 1985 15% $38.893 ---- $10.397 $4.158 $24.338 $340.732 1986 15% $44.727 ---- $12.244 $4.897 $27.586 $386.204 1987 15% $51.437 ---- $14.876 $5.949 $30.612 $428.568 1988 15% $59.152 ---- $18.314 $7.324 $33.514 $469.196 1989 27% $75.123 ---- $23.250 $9.301 $42.572 $596.008 1990 26% $94.655 ---- $29.306 $11.719 $53.630 $750.820 1991 26.06% $119.322 68.910 $36.946 $14.774 Sin diferencia a favor $0 1992 26% $150.346 86.826 $46.568 $18.622 Sin diferencia a favor $0 1993 25% $187.932 108.559 $58.226 $23.284 Sin diferencia a favor $0 1994 21.09% $227.567 131.453,57 $98.700 Sin diferencia a favor $0 1995 22.59% $278.975 161.149,29 $120.996 Sin diferencia a favor $0 1996 19.46% $333.263 192.510 $144.542 Sin diferencia a favor $0 1997 21.63% $405.348 234.147,86 $175.806 Sin diferencia a favor $0 1998 17.68% $477.014 275.545,71 $206.889 Sin diferencia a favor $0 1999 16.70% $556.675 321.561,43 $241.439 Sin diferencia a favor $0 2000 9.23% $608.056 351.242,14 $263.724 Sin diferencia a favor $0 Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2001 8.75% $661.261 381.975 $286.800 Sin diferencia a favor $0 2002 7.65% $711.847 411.197,14 $308.740 Sin diferencia a favor $0 2003 6.99% $761.605 439.939,29 $332.000 Sin diferencia a favor $0 2004 6.49% $811.034 474.068 $358.000 Sin diferencia a favor $0 2005 5.50% $855.640 500.142 $381.500 Sin diferencia a favor $0 2006 4.85% $897.139 524.398,89 $408.000 Sin diferencia a favor $0 2007 4.48% $937.331 547.891,96 $433.700 Sin diferencia a favor $0 2008 5.69% $990.665 579.067,01 $461.500 Sin diferencia a favor $0 2009 7.67% $1.066.649 623.481,45 $496.900 Sin diferencia a favor $0 2010 2.00% $1.087.982 635.951,08 $515.000 Sin diferencia a favor $0 2011 3.17% $1.122.471 656.110,73 $535.600 Sin diferencia a favor $0 2012 3.73% $1.164.339 680.583,66 $566.700 Sin diferencia a favor $0 2013 2.4% $1.192.749 697.189,90 $589.500 Sin diferencia a favor $0 2014 1.94% $1.215.888 710.715,38 $616.000 Sin diferencia a favor $0 2015 3.66% $1.260.390 736.727,57 $644.350 Sin diferencia a favor $0 2016 6.77% $1.345.718 786.604,02 $689.455 Sin diferencia a favor $0 2017 5.75% $1.423.097 831.833,75 $737.717 Sin diferencia a favor $0 2018 4.09% $1.481.302 865.855,75 $781.242 Sin diferencia a favor $0 2019 3.18% $1.528.407 893.388 $828.116 Sin diferencia a favor $0 Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2020 3.80% $1.586.487 927.336,74 $877.803 Sin diferencia a favor $0 2021 1.61% $1.612.029 942.266,87 $908.526 Sin diferencia a favor $0 2022 5.62% $1.702.625 995.222,26 $1.000.000 Sin diferencia a favor $0 2023 13.12% $1.926.010 1.125.795 $1.160.000 Sin diferencia a favor $0 2024 9.28% $2.104.743 1.230.795 $1.300.000 Sin diferencia a favor $0 2025 5.2% $2.214.189 1.294.796 $1.423.500 Sin diferencia a favor $0 Como se aprecia del precedente cuadro, desde 1983 hasta 1990, se produce una diferencia a favor de la demandante por $3.686.004, que se confirma porque el empleador no allegó prueba de lo sufragado por mesadas en ese periodo, pero a partir de 1991, al sumar lo pagado por el ISS y por el empleador, no surge un mayor valor que pudiese exigirse a la sociedad convocada al juicio.
Se advierte que, el valor del retroactivo generado entre 1983 y 1990, se extinguió por prescripción, pues la promotora del proceso solo elevó reclamación a Fabricato el 18 de julio de 2014 (f.°34, expediente pdf), lo que condujo a la pérdida de los derechos exigibles antes del 18 de julio de 2011. Por lo anterior, aunque el a quo indexó de una manera diferente, tampoco obtuvo un mayor valor a cargo de la empleadora, por lo cual, se declararán probadas las excepciones y se confirmará la decisión absolutoria.
Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin costas en segunda instancia, porque se estudió en consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Antioquia. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB3150943E0C5930659CB17D51EF5D1D4188C3B333F65DE1F8D6A3AFF77A6253 Documento generado en 2025-04-25