38 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL998-2024 Radicación n.° 98713 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Joaquín González Rondón llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo; 2) el despido unilateral y sin justa causa; 3) la incidencia salarial de lo que recibió por concepto de: «bono de asistencia», «incentivo hora adicional convención colectiva», «incentivo por productividad», «incentivo HSE», «incentivo de progreso», «incentivo de Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento de los procedimientos del proyecto», «auxilio mensual de lavandería», «auxilio de trasferencia bancaria» «auxilio de movilización»; 4) la identidad del concepto «incentivo hora adicional convención colectiva» con la hora extra laborada y, 5) el derecho a percibir el valor correspondiente al «incentivo de cumplimiento de procedimientos» y al «incentivo de retención, finalización de trabajos y reconciliaciones», pagado a los capataces generales o supervisores.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de: 6) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto; 7) la devolución de los descuentos efectuados de su liquidación final, sin autorización; 8) las sanciones moratorias de los artículos 55 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, más lo que resulte probado y las costas.
Narró que el 4 de octubre de 2012 fue vinculado a CBI mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de «capataz general I», hasta el 28 de mayo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa; que para esa fecha su remuneración mensual estaba conformada por: i) la asignación básica ($6.386.109); ii) la bonificación de asistencia ($2.871.653); iii) las bonificaciones provenientes de la política salarial de Reficar SAS (incentivo de productividad, incentivo HSE, incentivo progreso, auxilio Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual de lavandería, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización) y, iv) los auxilios convencionales (incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional).
Dijo que los conceptos enlistados del ii) al v) junto con el «incentivo hora adicional convención colectiva», que correspondía con las extras que trabajó, no fueron tenidos en cuenta para hacer el pago de las prestaciones y aportes a seguridad social; que, además la accionada debió reconocer el incentivo de cumplimiento del proyecto equivalente al 30 % de la remuneración ordinaria que concedía a sus capataces y devolver las sumas que disminuyó de su liquidación, sin autorización alguna (f.° 1 a 20 y 143 a 153, cuaderno del juzgado).
La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Afirmó que ninguna de las acreencias reclamadas correspondía con la remuneración del servicio; que así se precisó en la política salarial de Reficar SAS (que era extensiva a sus contratistas) y en la convención colectiva que beneficiaba a sus trabajadores.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 247 a 258, ib). Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de diciembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. al actor LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia. Y que el INCENTIVO HORA ADICIONAL es FACTOR SALARIAL.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones referidas a reliquidación salarial derivada de no pago de horas extras, incentivo de productividad, incentivo HSE, auxilio mensual, gastos de transferencia. Auxilio movilización, lavandería, progreso convencional, prima técnica: DECLARAR probada la excepción de prescripción a título parcial sobre diferencias salariales y prestacionales causadas a 17 de diciembre de 2012.
Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar a LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN, las diferencias salariales, prestacionales e indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias salariales desde el 18 de diciembre de 2012, por la suma de $18.455.691, especificados tales valores así: B. Diferencias prestacionales la suma de $4.573.771, conforme a los siguientes valores: 2012 2013 2014 2015 Hora Extra Ord 1,25 $ 136.784 $ 1.553.130 $ 1.842.408 $ 2.337.793 Hora Extra Noc 1,75 $ 348.177 $ 2.240.680 Rec Noc 0,35 $ 203.686 $ 1.065.113 $ 2.093 Hora dom diu 0,75 $ 101.908 $ 71.204 $ 145.975 Hora Extra Dom Fest diur 2 $ 19.896 $ 239.921 Rec Dom Noc 2,0 $ 94.009 $ 550.737 Hora Feriada $ 163.807 $ 326.684 $ 502.539 Fora Dominical 1,75 $ 194.454 $ 2.039.249 $ 2.179.268 $ 1.570.471 Hora Extra Dom Fest Noc 2,75 $ 49.740 $ 519.938 Hora Dom Noc 1,10 $ 46.025 Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 5 C. Diferencias indemnización por terminación del contrato de trabajo $2.474.674.
Sobre los valores descritos a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo, se han de pagar indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cotizar a la AFP a la cual se encontraba el afiliado el actor […], sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación: 2012: 2013: 2014: 2015:
QUINTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST […] equivalente a un día de salario desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 28 de mayo de 2015 y hasta por 24 meses, esto, hasta el 28 de mayo de 2017, a razón de $422.630 diarios, para un total de $304.293.600. Noviembre Diciembre $ 953.072,00 $ 956.747,00 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio $ 813.970 $ 1.453.515 $ 1.204.563 $ 2.063.299 $ 905.214 $ 280.482 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 637.239 $ 199.003 $ 384.984 $ 73.572 $ 340.860 $ 163.807 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio NA NA $ 698.762 $ 288.026 $ 295.351 $ 83.190 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 563.754 $ 822.492 $ 1.132.097 $ 443.398 $ 645.291 $ 665.895 Enero Febrero Marzo Abril $ 881.411 $ 2.080.860 $ 986.172 $ 1.105.823 2012 2013 2014 2015 Cesantías $ 159.152 $ 710.042 $ 469.855 $ 421.189 Intereses a las Cesantías $ 4.562 $ 129.220 $ 359.758 $ 559.756 Primas de Servicio $ 159.152 $ 710.042 $ 49.855 $ 421.189 Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir del 29 de mayo de 2017 la demandada queda obligada a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y diferentes salariales hasta la fecha de cumplimiento de la presente condena a la tasa del 33.5 % efectivo anual conforme a lo dispuesto en la Resolución 488 del 27 de marzo de 2017 de la Superfinanciera.
SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S. A. […] (f.° 526 a 530, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2022, al desatar la apelación de la demandada, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO de la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN contra CBI COLOMBIANA S. A. [ ], por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Afirmó que no se encontraba en discusión que el demandante trabajó para la accionada como «capataz general I» del 4 de octubre de 2012 al 28 de mayo de 2015 (f.° 21 a 33); que lo que debía establecer era si las sumas concedidas en primera instancia tenían incidencia salarial.
Dedujo de los artículos 127 y 128 del CST y de la sentencia CSJ SL5159-2018, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación por Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 7 su labor y que no lo es aquello que ocasionalmente o por mera liberalidad entrega el empleador. Aseveró que, si bien los contratantes pueden pactar libremente cuáles conceptos no tendrán connotación salarial, no están autorizados para desalarizar rubros que sí tengan esa naturaleza y que es carga probatoria del empresario demostrar la destinación específica del rubro concedido.
Puntualizó que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes convinieron como «remuneración» una asignación fija o un salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaba determinada por: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)».
Señaló que también acordaron que esta última no integraría la base de liquidación de «[ ] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que sí sería computada para el de «las cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió que, de acuerdo con esa información, la demandada reconoció el carácter retributivo de la labor a la «bonificación de asistencia», por cuanto no sólo la liquidaba teniendo en cuenta la cantidad de tiempo servido, sino que, además, su causación «requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor» y, conforme los volantes de pago, entregaba ese estipendio habitualmente.
Precisó que sobre ese crédito los contratantes habían acordado un «pacto de exclusión salarial»; que el mismo era válido y vinculante, porque la empleadora no desconoció aquella naturaleza remuneratoria, sino que determinó, conforme lo autorizaba la jurisprudencia de la Corte, «[ ] no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)»; que eran de «menor incidencia».
Indicó que, efectivamente, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las partes podían establecer que un rubro no fuera tenido como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos del trabajador, sin que ello implicara menoscabo de los mismos, tesis que había sido avalada por el juez de tutela en la sentencia CSJ STL11582- 2020, a la que se remitía. Acotó que la sentencia de primer grado contrarió el principio de congruencia de los artículos 218 del CGP, 50 y 145 del CPTSS, que le exigía estructurar su providencia de forma concordante con los hechos y las peticiones «los cuales pueden ser siempre aclarados o conciliados en la fijación del Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 9 litigio y corresponden una garantía», al determinar que el «incentivo hora adicional convención colectiva» debía tomarse como un factor con incidencia salarial, porque lo que pidió el demandante es que se dijera que ese rubro era el que correspondía a la hora extra.
Destacó que, contrario a esa posición, según los volantes de pago (f.° 46 a 92), el trabajador devengó «horas extras nocturna, dominicales y festivos y adicionalmente [ ] desde enero del año 2014 y hasta la finalización de la relación laboral un incentivo hora adicional convención colectiva» y que el representante legal de la demandada aseguró que este era un crédito otorgado por acta extra convencional pactada con la USO.
Concluyó que, en ese orden de ideas, acreditado que los mencionados emolumentos eran dos conceptos distintos, no podía accederse a condena alguna, menos, modificando el asunto objeto de litigio, pues ello vulneraba el derecho de defensa de CBI. Argumentó que, sobre el particular, tampoco estaban demostradas las condiciones para que el sentenciador fallara por fuera o por encima de lo pedido, porque el asunto no fue debatido; que en anterior oportunidad ya había definido una contienda similar en idénticos términos y que, por ello, acogiendo su propio precedente, no tenía otro camino que revocar ese aspecto de la decisión. Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que no se pronunciaría sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues, no quedaban sumas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales (f.° 12 a 22, cuaderno del tribunal, archivo «2023061821985», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y, en su lugar, «REVOQUE la sentencia [ ] proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» (casación, cuaderno del tribunal, archivo «2023072131333», expediente digital).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, por su afinidad temática y argumentativa, se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa «por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST» Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que el Tribunal se equivocó al otorgar validez al pacto de desalarización que encontró en el contrato de trabajo, pues, «los factores que se reclaman […] son retributivos del servicio [esto es] conceptos salariales; que debió tener ese convenio por ineficaz, en razón a que, de conformidad con las normas citadas en la proposición jurídica, no era posible admitir la renuncia de esos derechos.
Indica que, pese a que el inciso final del artículo 128 del CST, permite a las partes «acordar qué valores no constituyen salario», esa facultad no puede ser usada abusivamente, restando naturaleza remuneratoria a lo que se concede como contraprestación del servicio, porque la «ley no autoriza [a los contratantes] para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo»; que así se ha razonado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1278-2021, CSJ SL1278-2021.
Precisa que la segunda instancia, Realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar —conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada— si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.
Insiste en que «las conclusiones y soluciones a los problemas jurídicos que adoptó [el colegiado] no fueron acertadas […]», porque habiendo reconocido la condición Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 12 retributiva de ese rubro, admitió que fuera excluido de la base salarial para liquidar «otros beneficios laborales». Agrega que, aunque en principio podría existir contradicción entre la posibilidad de excluir incidencia salarial a ciertos conceptos y a su vez prohibirla cuando retribuyan el servicio, la jurisprudencia ha explicado que aquella prerrogativa recae sobre los emolumentos que no compensan directamente el trabajo (CSJ SL22060-2014) (ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la senda indirecta, «por la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST». Afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, i) que «[ ] las partes firmaron un pacto de exclusión salarial» y, ii) que «[ ] en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante pactaron indicadores para la causación de la bonificación».
Señala que esos defectos ocurrieron porque el sentenciador «inobservó o valoró erróneamente»: 1. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. (f °.247-258). 2. Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 13 SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERA DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). 3.Convención colectiva de trabajo (aportada en contestación de demanda). 4.
Anexo 1 Convención colectiva de trabajo. (aportada en contestación de demanda). 5. Contrato de trabajo del demandante (f °.21-33). Argumenta que según el artículo 12 de la Convención Colectiva 2013, allegada con la réplica a la demanda, el salario y las bonificaciones se pagaban conforme al anexo n.° 1; que ese documento no contiene cláusula de exclusión salarial alguna respecto de la denominada «bonificación por asistencia» y que, por el contrario, ratifica el carácter remuneratorio de la misma.
Señala que, por su parte, en el contrato de trabajo «no existe condicionamiento o pacto para la causación de la bonificación en mención» VIII. CARGO TERCERO Dice que el Tribunal por el sendero de los hechos incurrió en la «violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del CST».
Adjudica esa infracción normativa a que el juez de la alzada, incurrió en los siguientes defectos fácticos: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 14 de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.
No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.
No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. Señala que esos yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S. A. (f °.21-33).
Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (aportado en presentación de demanda) Política salarial de Reficar 2010 (f °.93-107). Política salarial de 2011 (f °.109-138). Volantes de pago del trabajador (f °.46-92). Sostiene que, El error del tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, ese pacto fue ilegal lejano de la realidad, toda vez que quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer por ser retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales.
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que no constituye un obrar leal o correcto, dejar de liquidar los derechos y prestaciones laborales con «todo el componente salarial»; que acudir a figuras como la desalarización constituye un fraude a la ley, pues pretende disimular la verdadera naturaleza remuneratoria de un emolumento y así desconocer derechos laborales.
Denota que, En el expediente reposa el contrato del trabajador WILLINTON AVILEC, en ese contrato sobre el pago BONIFICACION DE ASISTENCIA se indica que: […] Más adelante en los folios (93-107), se encuentra el documento denominado procedimiento para la implementación de la política salarial de REFICAR extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, en el folio (95) se observa el objeto, el cual reza: [ ] Más adelante en el mismo folio (95), se observa en el numeral segundo el alcance, que indica: […] Por último podemos observar el numeral 4.2 de este documento (f °.96-97), que refiere a la bonificación, el cual reza: Estima que esos medios de prueba permitían advertir que el empleador en el 2010 era consciente que el mencionado crédito retribuía el servicio; que, sin embargo, para la fecha en que suscribió el contrato de trabajo, decidió modificar su naturaleza y que tal variación enseñaba el Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 16 interés del empresario de disminuir costos laborales y, junto con ello, de defraudar la ley.
IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación carece de claridad, porque el impugnante pide el quiebre total de la segunda decisión, no obstante serle parcialmente favorable; además no precisa, como debía, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, pretende la confirmación, modificación o revocatoria de la primera sentencia (CSJ SL3190-2023).
Sin embargo, una lectura integral de los cargos permite deducir que su intención es que la Sala quiebre parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la negativa de la incidencia salarial del bono de asistencia, así como la reliquidación de sus derechos y que, en sede de instancia, se conceda dicho reclamo, junto con la sanción moratoria.
Así se dice, pues, aunque no se pasa por alto, que el Tribunal realizó un pronunciamiento respecto de ese estipendio y del «incentivo hora adicional convención colectiva», ocurre que la censura dirige sus esfuerzos, únicamente, en rebatir por la vía directa y la indirecta el razonamiento que atañe con la bonificación, con lo cual, limita el conflicto de legalidad propuesto a ese tópico.
Ahora, en torno a lo último, la censura no adjudica en los cargos primero y tercero, por lo menos expresamente, un sub motivo de infracción normativa; no obstante, atendiendo Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 17 el esquema argumentativo de aquel cuestionamiento (CSJ SL840-2020) y la vía seleccionada del último (CSJ SL3124- 2023), es posible colegir que increpa a la segunda instancia, de un lado, haber interpretado con error los artículos 127 y 128 del CST y, de otro, aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, al no dar por demostrado, estarlo, la mala fe de la empleadora.
En ese orden de ideas, la Corte, en primer lugar, analizará la prosperidad del cargo enderezado por el camino de puro derecho y, de ser el caso, se ocupará de los subsiguientes, para lo cual, importa anotar que no existe discusión en torno a: i) Que el señor González Rondón trabajó para CBI Colombiana S. A. en liquidación como «capataz general I» del 4 de octubre de 2012 al 28 de mayo de 2015 (f.° 21 a 33). ii) Que en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el trabajador recibiría como «asignación» un salario básico y una «bonificación mensual» (de asistencia). iii) Que la última estaba determinada por «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». iv) Que mencionado estipendio era remuneratorio del servicio, pues dependía de la prestación efectiva del mismo, era calculado en proporción al tiempo laborado y concedido Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 18 habitualmente (f.° 46 a 92). v) Que, aunque tal bonificación se sumaba junto con el salario, para efectos de reconocer las cesantías, intereses y primas de servicios, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas, las partes acordaron excluirlo de la liquidación de «[ ] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
Ahora, con fundamento en esas premisas, el Tribunal afirmó que, aun cuando la bonificación de asistencia retribuía la actividad subordinada del reclamante, era válido, según los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los artículos 127 y 128 del CST, que los contratantes hubieran decidido «[ ] no tenerl[a] en cuenta para ciertos pagos».
Sin embargo, esa comprensión no se acompasa con los lineamientos que sobre el particular ha sentado la Corte en torno a esa normativa; muy por el contrario, en un caso idéntico al presente, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre esa argumentación, precisó: […] en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Dicho razonamiento, huelga agregarlo, es armónico con la doctrina probable sobre el particular, expuesta entre muchas otras en las decisiones CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277;
CSJ SL12220-2017; CSJ SL1437-2018; CSJ SL5159- 2018; CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019; CSJ SL1993-2019; CSJ SL5146-2020, según la cual: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte. 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 20 compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter retributivo de ciertos pagos que por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen. 4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman o de la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago. 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador.
De ahí que emerge en evidente el equívoco jurídico del juez de alzada, quien dijo acudir al alcance jurisprudencial de las normas que aplicó, pero dejó de lado que el entendimiento adecuado de los artículos 127 y 128 del CST, también le imponía concluir que los pactos de exclusión salarial no pueden ser instrumentalizados, como en el presente caso, para desagregar el salario básico y reducirlo, con desconocimiento del derecho del trabajador a percibir en forma plena su remuneración (CSJ SL1259-2023).
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, el primer cargo es próspero y el segundo no lo es, pues, el equívoco del juez de la apelación en punto de la incidencia salarial del bono de asistencia, por lo visto, no fue fáctico, de la manera que se le adjudica en ese cargo. Al respecto, en aras de la claridad, agrega la Sala que la condición remuneratoria del servicio de la bonificación analizada, ciertamente, tal y como lo dedujo el Tribunal, halla soporte en la prueba documental, porque la redacción de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, permitía colegir, que la intención de las partes era darle a la asignación básica el tratamiento de salario fijo y a la «bonificación mensual» (de asistencia), discutida en el asunto, la de «salario variable», pero, ordinariamente pagada.
Así se dice, pues ese pacto hace alusión en el concepto «REMUNERACIÓN» tanto a la «asignación fija o salario básico» como a «la bonificación mensual». Además, en su «parágrafo segundo» regula homogéneamente la forma en que ambos créditos incrementarían anualmente, así: «[ ] el salario básico mensual [y] el monto de la bonificación [..]se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial» y, en el «parágrafo cuarto», sin haberse referido antes a un determinado «salario variable», afirman que «dentro de lo recibido por [ese] concepto incluye lo correspondiente a descansos obligatorios».
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo cual apareja que, en perspectiva del artículo 1° del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, ambos emolumentos debían entenderse como salario, por el solo hecho de que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio remuneración en el que, se insiste, se dispuso lo atinente al salario fijo y al variable.
No pasa por alto la Sala que los contratantes también intentaron hacer ver en la cláusula, que la «bonificación mensual» (de asistencia) estaba condicionada al cumplimiento de asistencia, puntualidad y acatamiento de normas HSE por parte de los trabajadores, por cuanto sometían su cuantificación a unos porcentajes que pendían de esas circunstancias, al referir: i) aporte del empleador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo: % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. 70 % No haberse presentado durante el mes solo un evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 40% Haberse presentado durante el mes dos eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% Haberse presentado durante el mes tres o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. ii) Desempeño en HSE % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajo ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una observación de no conformidad atribuibles a él. Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 23 40% Haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. 0% Haberse presentado durante el mes una fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. Empero, lo acreditado con los volantes de pago, esto es, más allá de la formalidad convenida (tal y como lo dedujo el colegiado, sin discusión), es que la cuantificación de ese emolumento refleja en forma exacta el número de días laborados por los trabajadores, que había sido concedido «regularmente», es decir, de forma ordinaria y habitual.
Finalmente, en relación con el tercer ataque, se impone decir que es inestimable, porque el Tribunal no calificó la buena o mala fe de la empleadora y, en todo caso, en él se cuestiona un fallo distinto, proferido en el asunto promovido por «WILLINTON AVILEC», que no es un sujeto procesal en el presente. Sin costas en sede extraordinaria, porque la acusación es parcialmente próspera y no hubo réplica.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la apelación de la demandada, importa tener en cuenta que, por las resultas de la casación, se mantiene indemne la revocatoria respecto de la incidencia salarial del denominado «incentivo hora adicional» y que, por ese motivo, el punto objeto de discusión gira en torno a la Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 24 concesión del bono de asistencia, para lo cual se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia impugnada: El juez de primer grado señaló que ese rubro aparecía convenido en el contrato de trabajo, según el cual, era concedido conforme a la política salarial de Reficar; que, al respecto, la representante legal de la demandada explicó que su concesión dependía de la asistencia, puntualidad y permanencia del trabajador y que, ante las novedades de retiro o ausencia del subordinado, el crédito se vería afectado en un determinado porcentaje.
Afirmó que, sin embargo, de los volantes de pago se seguía que CBI reconoció ese crédito sin tener en cuenta aquellos condicionamientos contractuales, al punto que no probó la existencia de un cronograma y tampoco la deducción de lo adeudado cuando se presentaban novedades. Puntualizó que la cláusula 4ª de la CCT 2013 solo modificó la remuneración en referencia, en lo que toca con el porcentaje en la que se reconocía, mientras que en lo demás, los interlocutores sociales mantuvieron la vigencia de la mencionada política salarial, cuyos requisitos de causación ratificaban que el emolumento en cuestión se concedía como contraprestación a la fuerza de trabajo entregada a la empresa.
Concluyó que, por tanto, debía sumarse dicho rubro a Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 25 lo reconocido por concepto de salario básico, hallar un nuevo valor de la jornada suplementaria y complementaria y, a partir de allí, reliquidar las prestaciones sociales con el promedio anual y la indemnización por despido injusto con el último devengado, pues realizada aquella operación aritmética, hallaba unas diferencias anuales significativas en los pagos (reflejadas en el literal a) ordinal tercero).
Insistió en que, por lo anterior, con fundamento en esa adición, condenaría a las diferencias que se generaban en los conceptos determinados en los volantes denominados «Hora extra ordinaria», «Hora extra nocturna», «Recargo nocturno», «Hora Dominical», «Hora extra dominical festivo y diurna», «recargo dominical nocturno», «Horas dominicales sobretiempo», «Hora extra dominical festiva nocturna».
Precisó que, para establecer el monto de los reajustes a que había lugar sobre las prestaciones sociales y derechos laborales (cesantías y sus intereses y primas), a partir de marzo de 2014, sumaría también el factor denominado «incentivo hora adicional», equivalente a: 2014 2015 enero $ 96.261 febrero $ 100.044 marzo $ 159.824 $ 100.044 abril $ 129.348 $ 100.044 mayo $ 128.348 junio $ 32.087 julio $ 128.348 agosto $ 160.435 septiembre $ 160.465 octubre $ 64.174 noviembre $ 160.465 Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 26 diciembre $ 96.261 Adujo que impondría la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues en esa omisión no existió buena fe del empleador, porque no cumplió sus obligaciones legales y contractuales (Min 01:11:00 a 02:10:00, audiencia de juzgamiento). 2) Sustentación de la alzada La demandada sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia1, el demandante tenía la carga de demostrar cuál fue el monto del salario promedio que a su juicio le correspondía, más no, limitarse a referir que debió concedérsele uno distinto con inclusión de todos los factores que retribuían el servicio prestado, entre ellos, la bonificación de asistencia. Aseguró que, por lo anterior y debido a que el reclamante se refirió al bono como un factor salarial, más no como remunerativo del servicio, la declaración de lo último era incongruente con el litigio planteado.
Sostuvo que el fallo era anfibológico, debido a que, de un lado, argumentó que según el contrato, la bonificación era una contraprestación directa del servicio, pero de otro, que no se liquidó de acuerdo a lo allí estipulado; que, en todo caso, el pago del mismo no dependía de la prestación del 1 Cita la sentencia CSJ SL4545-2018, pero no corresponde con el tema.
Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 27 servicio, sino de factores como la puntualidad y asistencia. Agregó que los f.° 287, 288, 292, 297, 298, 299, 300, 301, 305, 309, 317, 320 y 322, dejan ver que el reconocimiento del mencionado emolumento no era automático; que se entregaba aún en los períodos de incapacidades, pues se tenía en cuenta para los aportes a seguridad social y, por ende, era concedido por el sistema cuando pagaban la licencia. Refirió que la omisión en su concesión, no obedeció a mala fe suya, porque dio aplicación a la política salarial, al contrato y a lo dicho en la convención colectiva de trabajo; que conforme a esos elementos y las pruebas puntualizadas estaba convencido que no tenía obligación de cuantificarlo para los rubros sobre los que se condenó. Solicitó que, de no acoger sus argumentaciones, sean revisados los cálculos de las condenas reconocidas, porque las sumas a las que arribó el juez no son proporcionales a las variaciones de los promedios salariales a los que se llegaría si se toma en consideración ese tópico. 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar i) si la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) si su concesión para efectos de reliquidar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, genera un vicio de Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 28 incongruencia, iii) si procedía la condena por indemnización moratoria y, iv) si, en caso de mantener la primera de las condenas, los créditos concedidos se hallan bien liquidados. 3.1) De la naturaleza de la bonificación. A lo dicho en sede de casación, importa agregar con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que relacionado con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).
Ahora, lo último, no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 29 válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden pactar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995- 2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De donde, luce acertada la lectura que el juez de primer grado realizó del contrato, al establecer que conforme a lo allí plasmado ese pago era retributivo del servicio y, en todo caso, de considerar, de la forma en que lo exalta la apelación, que esa no era la verdad que emergía de la atadura, tendría que Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 30 admitirse que la accionada no logró controvertir la presunción, según la cual, sí lo era (CSJ SL3073-2023).
Ciertamente, aun cuando en los folios 287, 288, 292, 297, 298, 299, 300, 301, 305, 309, 317, 320 y 322, se presentan unos criterios de ajuste en el salario ordinario, por lo que al parecer serían las ausencias del trabajador, ello, de un lado, no está probado y, de otro, estas no necesariamente se reflejan en la cuantificación del bono de asistencia que era constante, habitual y periódico, por lo que ni siquiera se comprende con qué criterio, el último era disminuido ocasionalmente a razón de 1 a 5 días.
Tal afirmación, por cuanto, adicionalmente, se resalta, no hay elemento alguno que evidencie que en las mensualidades que ello ocurrió, el trabajador no realizó un aporte en el cumplimiento de determinado cronograma o que hubiese existido algún imprevisto de seguridad, que llevare a deducir el monto total de la bonificación. 3.2) De la vulneración del principio de congruencia. El demandante adujo en el hecho sexto del gestor que su remuneración tenía un componente básico (salario ordinario) y uno fijo (bonificación por asistencia) y acorde con ello, en las pretensiones sexta y séptima, reclamó que se declarara que el último tenía «carácter salarial» y que, en consecuencia, procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 31 dominical, festivo y vacaciones (f.° 1 y 12).
Sobre el particular, la demandada se limitó a decir que era cierto que aquél percibía esos rubros, pero que el último no era salario (f.° 249). En ese contexto, es evidente que el juzgador no modificó los hechos del litigio y que tampoco extravió el conflicto propuesto, más allá de los motivos de reclamación y defensa de las partes, por lo cual, como se concluyó en la sentencia CSJ SL2964-2023, ante un reparo idéntico en un asunto entre las mismas partes, no existe el vicio de incongruencia denunciado, máxime que no es verídico el reclamo del demandado, según el cual, su contraparte no había especificado los créditos adeudados o los que generaban diferencias. 3.3) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 32 2023).
Ahora, si bien es cierto en algunos casos frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964- 2023: […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.
De ahí que, lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.4) De la cuantificación de las condenas Liquidados los conceptos impuestos con fundamento en la información de los volantes de pago (f.°46 a 92), se Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 33 encuentra que: 1) las diferencias salariales 2012, 2013 y 2014; 2) cesantías e intereses 2012; 3) primas y cesantías 2013, se impusieron en sumas inferiores, como se exhibe a continuación: Sentencia de Primera Instancia Liquidación de la Corporación Diferencias Prestaciones 2012 Primas $ 159.152 $ 44.164 Cesantías $ 159.152 $ 168.624 Intereses $ 4.462 $ 20.235 2013 Primas $ 710.042 $ 747.834 Cesantías $ 710.042 $ 747.834 Intereses $ 129.220 $ 89.740 2014 Primas $ 469.855 $ 359.257 Cesantías $ 469.855 $ 359.257 Intereses $ 359.758 $ 43.111 2015 Primas $ 421.189 $ 302.350 Cesantías $ 421.189 $ 302.350 Intereses $ 559.756 $ 36.282 Sentencia de Primera Instancia Liquidación de la Corporación Diferencias Salariales 2012 $ 1.046.746 $ 2.168.028 2013 $ 8.520.508 $ 10.098.280 2014 $ 4.419.564 $ 4.950.839 2015 $ 4.558.871 $ 3.576.933 Por lo anterior, aunque en principio sería del caso dejar en firme las condenas que en la sentencia de primera instancia se impusieron en suma inferior, lo cierto es que como el demandante también impugnó el fallo y en el marco de su apelación han de entenderse incluidos los mínimos irrenunciables, la Corte modificará la totalidad de las Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 34 condenas, de acuerdo con las siguientes liquidaciones: 1) Diferencias Salariales: 2012 $2.168.028 2013 $10.098.280 2014 $4.950.839 2015 $3.576.933 TOTAL $20.794.080 2) Diferencias prestacionales: 3) Diferencias Indemnización por terminación del contrato de trabajo (cuantificada conforme el literal b) del artículo 64 del CST, como quiera que el demandante para el 2015, devengaba más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes): PROMEDIO DIFERENCIA SALARIAL 2015 DESDE HASTA DIAS $ 894.233 4/10/2010 4/10/2011 20 $ 596.155 $ 894.233 5/10/2011 4/10/2012 15 $ 447.117 $ 894.233 5/10/2012 4/10/2013 15 $ 447.117 $ 894.233 4/10/2013 5/10/2014 15 $ 447.117 $ 894.233 5/10/2014 28/05/2015 9,8 $ 292.116 $ 2.229.621 4) Diferencias aportes a seguridad social: 2012 Noviembre $ 953.078 Año Días Lab.
Promedio Diferencias Prima Cesantías intereses 2012 84 $ 722.676 $ 44.164 $ 168.624 $ 20.235 2013 320 $ 841.523 $ 747.834 $ 747.834 $ 89.740 2014 313 $ 412.570 $ 359.257 $ 359.257 $ 43.111 2015 122 $ 894.233 $ 302.350 $ 302.350 $ 36.282 TOTAL $ 1.453.604 $ 1.578.065 $ 189.368 Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 35 Diciembre $ 1.214.951 2013 Enero $ 934.405 Febrero $ 1.453.519 Marzo $ 1.487.098 Abril $ 2.108.924 Mayo $ 1.552.394 Junio $ 442.867 Julio $ 645.416 Agosto $ 429.979 Septiembre $ 461.982 Octubre $ 73.572 Noviembre $ 349.600 Diciembre $ 158.523 2014 Enero $ 0 Febrero $ 0 Marzo $ 519.424 Abril $ 161.599 Mayo $ 192.675 Junio $ 51.096 Julio $ 421.311 Agosto $ 640.623 Septiembre $ 1.398.982 Octubre $ 392.454 Noviembre $ 484.796 Diciembre $ 687.881 2015 Enero $ 712.160 Febrero $ 1.066.400 Marzo $ 825.600 Abril $ 972.772 En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente el ordinal primero de la primera providencia, en cuanto reconoció que la bonificación contractual era salario; modificará el ordinal tercero, para disponer el pago de las diferencias halladas dejando indemne la indexación ordenada; modificará el ordinal cuarto, para disponer la cotización de los aportes a seguridad social en pensiones en la sumas descritas; revocará el ordinal quinto que condenó a la indemnización moratoria y en su lugar ordenará la indexación de lo adeudado de la sentencia recurrida, de acuerdo con la motiva y no condenará en costas de segundo Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 36 grado, por la prosperidad parcial de ambas impugnaciones.
Huelga aclarar que las condenas impuestas, hallan soporte en la siguiente liquidación: HEO 0 4 2 0 HD i 0 4 2 1 R. N. 0 4 2 2 H.D o.Di 042 4 H.Do. Fe.Di 0425 R.D o.N 042 7 H. Do 04 28 H.N. Do.F 0429 H.D o.N 044 1 H. Fe 04 43 1,2 5 1,75 0,35 0,75 2 2,1 1,75 2,5 1,1 1,75 HE O 0 4 2 0 HDi 0 4 2 1 R. N. 0 4 2 2 H.Do. Di 0424 H.Do. Fe.Di 0425 R.Do.N 0427 H.Do 042 8 H.N.D o.F 0429 H.Do.
N 0441 H.Fe 044 3 1/10/2012 31/10/2012 $ 2.387.530 27 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1/11/2012 30/11/2012 $ 2.652.811 30 12,0 16,0 49,5 1,0 4,0 6,0 2,0 $ 165.801 $ 309.495 $ 191.500 $ - $ 22.107 $ 92.848 $ 116.060 $ 55.267 $ - $ - $ 953.078 1/12/2012 31/12/2012 $ 2.652.811 30 3 11,0 20,0 58,5 1,0 4,5 6,0 2,0 2,5 $ 168.871 $ 429.854 $ 251.464 $ - $ 24.563 $ 116.060 $ 128.956 $ 61.408 $ 33.774 $ - $ 1.214.951 1/01/2013 31/01/2013 $ 2.652.811 30 2 6,0 16,0 50,0 1,0 4,0 6,0 2,0 $ 88.822 $ 331.601 $ 207.251 $ - $ 23.686 $ 99.480 $ 124.351 $ 59.215 $ - $ - $ 934.405 1/02/2013 28/02/2013 $ 2.568.805 29 6,0 21,0 68,5 3,5 3,5 17,5 6,0 3,0 $ 82.900 $ 406.212 $ 265.005 $ - $ 77.374 $ 81.242 $ 338.510 $ 165.801 $ 36.476 $ - $ 1.453.519 1/03/2013 31/03/2013 $ 2.717.540 30 3 12,0 24,0 68,0 1,5 4,0 12,0 2,0 $ 188.718 $ 528.411 $ 299.433 $ - $ 37.744 $ 105.682 $ 264.205 $ 62.906 $ - $ - $ 1.487.098 1/04/2013 30/04/2013 $ 2.717.540 30 18,0 21,5 42,5 12,0 3,0 12,5 25,0 10,5 $ 254.769 $ 426.031 $ 168.431 $ 101.908 $ 67.939 $ 297.231 $ 495.385 $ 297.231 $ - $ - $ 2.108.924 1/05/2013 31/05/2013 $ 2.083.447 23 - 43,0 65,5 2,5 9,5 4,5 2,0 1,0 $ - $ 852.062 $ 259.582 $ - $ 56.615 $ 225.895 $ 89.169 $ 56.615 $ 12.455 $ - $ 1.552.394 1/06/2013 30/06/2013 $ 2.626.955 29 10 17,0 2,0 2,5 $ 367.255 $ 60.489 $ 15.122 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 442.867 1/07/2013 31/07/2013 $ 2.683.118 30 12,0 - 24,0 $ 169.846 $ - $ - $ - $ - $ - $ 475.570 $ - $ - $ - $ 645.416 1/08/2013 31/08/2013 $ 2.355.201 26 7 11,0 - 8,0 $ 213.053 $ - $ - $ - $ - $ - $ 216.926 $ - $ - $ - $ 429.979 1/09/2013 30/09/2013 $ 2.717.540 30 5 16,0 - 8,0 $ 271.754 $ - $ - $ - $ - $ - $ 190.228 $ - $ - $ - $ 461.982 1/10/2013 31/10/2013 $ 2.354.295 30 6,0 - - $ 73.572 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 73.572 1/11/2013 30/11/2013 $ 2.649.602 29,25 13,5 - 8,0 $ 191.077 $ - $ - $ - $ - $ - $ 158.523 $ - $ - $ - $ 349.600 1/12/2013 31/12/2013 $ 2.808.125 31 - - 8,0 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 158.523 $ 158.523 1/01/2014 31/01/2014 $ 2.862.603 0 4 - - - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1/02/2014 28/02/2014 $ 2.770.261 30 - - - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1/03/2014 31/03/2014 $ 2.862.603 31 36,0 - - $ 519.424 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 519.424 1/04/2014 30/04/2014 $ 2.737.018 29,64 - - 8,0 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 161.599 $ 161.599 1/05/2014 31/05/2014 $ 2.862.603 31 5 - - 8,0 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 192.675 $ 192.675 1/06/2014 30/06/2014 $ 2.452.604 30 4,0 - - $ 51.096 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 51.096 1/07/2014 31/07/2014 $ 2.862.603 31 18,0 - 8,0 $ 259.712 $ - $ - $ - $ - $ - $ 161.599 $ - $ - $ - $ 421.311 1/08/2014 31/08/2014 $ 2.862.603 31 22,0 - 16,0 $ 317.426 $ - $ - $ - $ - $ - $ 323.197 $ - $ - $ - $ 640.623 1/09/2014 30/09/2014 $ 2.770.261 30 5 36,0 - 32,0 $ 623.309 $ - $ - $ - $ - $ - $ 775.673 $ - $ - $ - $ 1.398.982 1/10/2014 31/10/2014 $ 2.677.919 29 16,0 - 8,0 $ 230.855 $ - $ - $ - $ - $ - $ 161.599 $ - $ - $ - $ 392.454 1/11/2014 30/11/2014 $ 2.770.261 30 - - 24,0 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 484.796 $ - $ - $ - $ 484.796 1/12/2014 31/12/2014 $ 2.847.828 31 6 - 8,0 24,0 $ - $ - $ - $ 85.985 $ - $ - $ 601.896 $ - $ - $ - $ 687.881 1/01/2015 31/01/2015 $ 2.941.519 30,72 14,0 - 24,0 $ 209.459 $ - $ - $ - $ - $ - $ 502.701 $ - $ - $ - $ 712.160 1/02/2015 28/02/2015 $ 2.871.653 30 26,5 - 32,0 $ 396.348 $ - $ - $ - $ - $ - $ 670.052 $ - $ - $ - $ 1.066.400 1/03/2015 31/03/2015 $ 2.967.375 31 28,0 - 8,0 16,0 $ 418.783 $ - $ - $ 71.791 $ - $ - $ 335.026 $ - $ - $ - $ 825.600 1/04/2015 30/04/2015 $ 2.871.653 30 26,5 - 0,5 8,0 24,0 $ 396.348 $ - $ 2.094 $ 71.791 $ - $ - $ 502.539 $ - $ - $ - $ 972.772 VALOR TRAB AJO S UP LEMENTARIO CON VALOR B ONO DE AS IS TENCIA Suma de recarogs VALOR EXTREMOS LAB ORALES VR.
B ONO DE AS IS TENCI A Dia s P a g a d o s Dia s d e s c u e n t o TRAB AJO S UP LEMENTARIO LAB ORADO Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 37 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto negó que el bono de asistencia fuera salario.
En, sede de instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de diciembre de 2019, en cuanto, declaró la condición de salario ordinario a la «BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA» pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación al actor LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la decisión apelada y en su lugar CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a pagar indexadamente a LUIS JOQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN, las siguientes sumas de dinero: Diferencias salariales: Veinte millones setecientos noventa y cuatro mil ochenta pesos ($20.794.080). Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 38 Diferencias primas: Un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cuatro pesos ($1.453.604).
Diferencias cesantías: Un millón quinientos setenta y ocho mil sesenta y cinco pesos ($1.578.065). Diferencias intereses: Ciento ochenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($189.368) Diferencias indemnización despido sin justa causa: Dos millones doscientos veintinueve mil seiscientos veintiún pesos ($2.229.621)
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a cotizar a la Administradora de Pensiones que se encuentre afiliado LUIS JOAQUÍN GONZÁLEZ RONDÓN, sobre las siguientes diferencias salariales: 2012 Noviembre $ 953.078 Diciembre $ 1.214.951 2013 Enero $ 934.405 Febrero $ 1.453.519 Marzo $ 1.487.098 Abril $ 2.108.924 Mayo $ 1.552.394 Junio $ 442.867 Julio $ 645.416 Agosto $ 429.979 Septiembre $ 461.982 Octubre $ 73.572 Noviembre $ 349.600 Diciembre $ 158.523 2014 Enero $ 0 Febrero $ 0 Marzo $ 519.424 Abril $ 161.599 Radicación n.° 98713 SCLAJPT-10 V.00 39 Mayo $ 192.675 Junio $ 51.096 Julio $ 421.311 Agosto $ 640.623 Septiembre $ 1.398.982 Octubre $ 392.454 Noviembre $ 484.796 Diciembre $ 687.881 2015 Enero $ 712.160 Febrero $ 1.066.400 Marzo $ 825.600 Abril $ 972.772 CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto de la decisión apelada, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación de la indemnización moratoria, en su lugar, ORDENAR que indexe las sumas adeudadas, conforme a lo dicho en la motiva.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCFFAA2ACFB95AAE5A9084BC95C44445BA8EE4567616387A6898605C69201916 Documento generado en 2024-06-20