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SL998-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Salads Olicangsalita Si." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL998-2023 Radicación n.° 93787 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra MIGUELINA MARTÍNEZ CERMESIO al que fue llamada ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL y como sucesores procesales JORGE LUIS CORONELL y DIANA MARÍA CORONELL VILLALBA.

I.

ANTECEDENTES Miguelina Martínez Cermetio demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ramón Elías Coronell Carrillo a partir del 5 de julio de 2015, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93787 en un porcentaje del 100% con los respectivos ajustes, indexación e intereses moratorios.

Como soporte de sus pretensiones, señaló en síntesis, que convivió con el pensionado por un espacio de 20 años en forma permanente y notoria, «brindándole ayuda mutua» y constante; que procrearon un hijo; que su compañero era pensionado de la llamada a juicio desde el 23 de noviembre de 1983, que falleció el 5 de julio de 2015; que solicitó el reconocimiento prestacional, pero le fue negado mediante la Resolución n. 2-2015-046-6621 del 7 de octubre de 2015, bajo el argumento de la «falta de competencia para resolver la controversia», dada la existencia de una presunta convivencia, por cuanto se presentó a reclamar el derecho la cónyuge del fallecido Rosa Villalba de Coronell.

Narró que la esposa fue vinculada al proceso, pero falleció en el curso del mismo, por lo que acudieron sus sucesores procesales Jorge Luis Coronell y Diana María Coronell Villalba, quienes peticionaron el 100% de la prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de seguridad social (f.° 1 a 11). Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que ala nulidad del acto administrativo debe ser denegada, en atención a que la Resolución 2-2015-046-6621 del 7 de octubre de 2015, se encuentra provista de legalidad» manifestó que procedió a la suspensión de la prestación, hasta tanto la jurisdicción decidiera el litigio.

Admitió los hechos, salvo los relacionados SCLAJPT-1.0 V.00 2 5- Radicación n.° 93787 a la convivencia aducida. Propuso las excepciones «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO — LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 2-2015-046-6621», «DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD» (f. 054 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2021 (expediente digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarias de los derechos prestacionales causados con el fallecimiento de RAMÓN ELIAS CORONELL CARRILLO a las señoras MIGUELINA MARTINEZ GUERRERO y ROSA VILLALBA DE CORONELL, en su condición de compañera permanente y cónyuge respectivamente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer a las señoras MIGUELINA MARTINIEZ GUERRERO y ROSA VILLALBA DE CORONELL, en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, y en proporción del 50%, la suma correspondiente a la pensión de sobrevivientes causadas con ocasión del fallecimiento de RAMON ELIAS CORONELL CARRILLO, y causadas entre el 5 de julio de 2015 ye! 25 de enero de 2019.

Las mesadas causadas en beneficio de ROSA VILLALBA DE CORONELL, serán pagadas efectivamente a JORGE LUIS CORONELL VILLALBA Y DIANA MARIA CORONELL VILLALBA, quienes vienen reconocidos como sucesores procesales. Todos los valores causados han de pagarse indexado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se del efectivo pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la señora MIGUELINA MARTINEZ GUERRERO, a partir del 26 de enero de 2019, el 100% de la mesada pensional de que trata esta providencia, frente al acrecimiento de aquella por el fallecimiento de ROSA VILLALBA DE CORONELL. Todos los valores causados han de pagarse indexado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se del efectivo pago.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93787 CUARTO: No Imponer Costas a las partes.

QUINTO: Se autoriza a ECOPETROL S.A. a efectuar los descuentos que correspondan a cargas sobre mesadas pensionales autorizadas en la ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la empresa, así como por los sucesores procesales de Rosa Esther Villalba de Coronell, profirió sentencia el 24 de junio de 2021, en la que resolvió, Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se modifica exclusivamente lo relativo a los porcentajes en los cuales inicialmente se distribuirá la pensión de sobrevivientes los cuales van a quedar así: ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL en un 65% y para MIGUELINA MARTINEZ en un 35%, bajo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Confirmar el resto de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia. Tercero. Costas en esta instancia a favor de Miguelina Martínez Cermetio las cuales deben ser canceladas por Ecopetrol.

S.A., en 1 SMMLV. Cuarto: Devolver en su oportunidad el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, expresó que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) si se encuentra demostrada la convivencia del causante con MIGUELINA MARTÍNEZ CERMENO en calidad de compañera SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93787 permanente, (ii) si la prestación económica debió dividirse de manera proporcional al tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarías y, [iii) si existe repercusiones en el sistema de salud por ser ECOPETROL S.A. un régimen exceptuado.

Aseveró que eran hechos fuera de controversia, (i) que ECOPETROL S.A. le otorgó pensión de jubilación a Ramón Elías Coronell Carillo desde el 23 de noviembre de 1983, (ii) que el pensionado falleció el cinco de julio de 2015 de acuerdo al Registro Civil de Defunción (fol. 16) y (iii) que ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, desde el cinco de julio de 2015 hasta el 29 de enero de 2019, data de su fallecimiento.

Igualmente, está al margen de la discusión que, atendiendo a la fecha del deceso del pensionado, la norma aplicar corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha normatividad, contempla que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, cuando se trate de compañera permanente y/o cónyuge, además de 30 arios a la fecha del fallecimiento, que para el caso en concreto corresponde a un pensionado, deberá haber convivido con el fallecido no menos de 5 arios continuos anterior a la muerte para la compañera permanente y en cualquier tiempo para la cónyuge, atendiendo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expuesto en diversas sentencias, siendo una reciente la SL1176 de 2021.

En lo concerniente a los «aportes en salud», señaló que, ( ) se avizora que el juez de primera instancia estableció que autorizaba a ECOPETROL S.A. a realizar los descuentos debido a las cargas obligatorias, como asunción de gastos en salud, en atención a un régimen especial. De lo aquí expuesto se concluye que la inconformidad de la entidad demandada en su recurso de apelación no tiene asidero jurídico, toda vez que se reconoció la existencia de un régimen especial, autorizando los descuentos respectivos, pero no al sistema general de salud contemplado en la Ley 100 de 1993, por estar exceptuados de conformidad con el articulo 279 ibídem, sino a favor de la misma enjuiciada en caso de que se encuentren autorizados por la Ley.

Finalmente, MIGUELINA MARTÍNEZ CERMEISIO será la beneficiaria del sistema de salud, en atención a que ROSA ESTHER VILLALBA de CORONEL falleció el 25 de enero de 2019. W. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93787 Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone al siguiente tenor, Debe ser casada la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cuanto a los términos en que confirma el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.

En sede de instancia, habrá de modificar aludido numeral quinto en el sentido que los descuentos que este autoriza, como aporte para salud, son con destino a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada, o se afilie, la demandante Miguelina Martínez Cermerio. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, dada la unidad de propósito, las normas en las que se apoyan, asi como el objetivo perseguido se analizaran de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, ( ) por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 47 de esa Ley, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto los efectos de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en materia de seguridad social en salud, en consonancia de los artículos 157, 163, 203 de la Ley 100 de 1993, artículo 14 del Decreto 1703 del 2002.

Para la demostración de la acusación, señala que no discute que la prestación se reconozca a la cónyuge y a la SCLAPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 93787 compañera permanente, menos aún los porcentajes reconocidos, que su reproche se centra en el alcance que le da el Tribunal a lo dicho por el a quo, en lo concerniente a los descuentos por aportes salud, pues no cabe colegir, que fallecida Rosa Esther Villalba de Coronell, persista una sustitución a favor de la demandante Miguelina Martínez Cermeño, en lo concerniente a los servicios de salud que Ecopetrol le prestaba a aquella como cónyuge del pensionado Ramón Elías Coronell Carrillo.

Expone que es «deficiente ( ) la sustentacióh del Tribunal en relación con la decisión cuya quiebra se reclama», pues no se puede colegir, que fallecida la cónyuge del pensionado a la que se le había reconocido pensión, surge para la compañera a partir de ese momento, los beneficios de seguridad social en salud que otorga y garantiza la empresa que concedió la pensión de jubilación. Refiere que «el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no regula lo relativo a quiénes son los beneficiarios del sistema de salud en empresa o empleadores exceptuados del régimen de seguridad en salud que consagra dicha ley»; aduce que los artículos 46 y 47 ibídem consagran el derecho a la pensión para ambas, pero no lo relativo a la salud, como tampoco se encuentra en el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994.

Expresa que, Lo que sostiene Ecopetrol S.A., no es que no tenga que asumir o garantizar la seguridad social en salud a la beneficiaria de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93787 sustitución pensional, sino que esta obligación solo le corresponde asumirla en relación con una de las dos personas que, por su convivencia simultánea, se declara que le asiste el derecho a compartir la pensión de jubilación de que disfrutaba el causahabiente de la prestación y, en principio, lo más lógico, es que corresponda a quien, en vida de este, gozaba de tal beneficio; pero lo que no admite o acepta es que fallecida esta, esa calidad de beneficiaria en salud a cargo de la empresa, se trasmite y/o acrece a otra persona, que por convivencia simultánea, se le confirió derecho a un porcentaje de la pensión de sobreviviente.

Itera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, permite que el valor de la pensión de sobreviviente, por convivencia simultánea, sea compartida, pero no puede concluirse, que surge el derecho de ambas para que se garantice la seguridad social en salud o que ese beneficio se trasmita de la una a la otra, en ese orden asegura que se trata de una, Deducción errada, pues, no es razonable que, si en vida del pensionado, este solo tenía derecho a tener como beneficiaria para los servicios en salud, a su cónyuge o a su compañera permanente, no a las dos, fallecido este, surja la obligación para quien tiene a su cargo ese riesgo, de cubrírselo o suministrarse a ambas y/o que solo lo tiene una de ellas, pero una vez fallezca, la sobreviviente asume la condición de beneficiaria en salud.

Valga anotar que, en el fallo gravado, al analizar el tema de la convivencia, ninguna incidencia se le dio al hecho que el pensionado fallecido no tuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud a Miguelina Martínez Cermerio. Corrobora lo antes aseverado que ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan esa prestación asistencial en salud conferían, ni en la actualidad dicha Ley 100 otorgan, al afiliado, tener, simultáneamente, como beneficiarias, a la cónyuge y a su compañera permanente.

Por esto, entonces, se reitera, hay una aplicación indebida del Tribunal del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y las otras normas que tácitamente debió tener en cuenta y aplicar, cuando, para confirmar el numeral quinto del fallo de primera instancia, precisa que, a partir del 25 de enero de 2019, Miguelina Martínez Cermefio, será beneficiaria del sistema salud a cargo de la empresa Ecopetrol S.A. VII.

CARGO SEGUNDO SCLAJ PT-10 V.00 8 Radicación n.° 93787 Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, ( ), por la via directa, por la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 47 de esa Ley, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto los efectos de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en materia de 12 seguridad social en salud, en consonancia de los artículos 157, 163, 203 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 14 del Decreto 1703 del 2002.

Al presentar la demostración expresa que, Esta acusación, en lo sustancial, coincide con la anterior, con la diferencia en cuanto el concepto de vulneración de la Ley que se denuncia: la interpretación de errónea de las disposiciones base esencial de fallo gravado, lo que se hace, en el evento que, la Sala, en su sabiduría, estime que, el Tribunal, pese a lo deficiente de la sustentación de la decisión cuya quiebra se reclama, lo que hizo fue fijarles un alcance, con referencia al cual, desató la controversia, específicamente, en el "problema jurídico" que identificó "[iii) si existe repercusiones en el sistema de salud por ser ECOPETROL S.A. un régimen exceptuado"; lo que analizó con lo que tituló "7.4.

De los aportes a salud". VIII. RÉPLICA Los sucesores procesales de la cónyuge fallecida, solicitan a la Sala no acceder a los pedimentos de la casación por parte de la accionada, al argumentar que el derecho a la salud de la compañera permanente es de raigambre constitucional, por lo que debe disfrutar los beneficios de régimen exceptuado, al tratarse además de un servicio adquirido que gozaba la esposa; que no existe razón constitucional para excluirla, pues ello violaría, por ejemplo, su derecho a la igualdad contemplado en la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93787 IX. CONSIDERACIONES Según se memoró al historiar el proceso, el juez singular condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge como a la compañera permanente; empero, ordenó realizar los descuentos conforme lo dispone la Ley. En respuesta a la apelación de la estatal petrolera, el Tribunal mantuvo los descuentos, pero señaló que el beneficio de los servicios de salud dispensados por Ecopetrol sería concedido a la compañera permanente, dado que la esposa del pensionado falleció en el 2019.

En los dos cargos propuestos asegura, que el juzgador realizó un análisis deficiente, en lo concerniente a los descuentos en salud a cargo de Ecopetrol S.A. De manera que el problema jurídico a resolver, se circunscribe en verificar, si se quebrantaron las disposiciones que rigen lo concerniente a la prestación de los servicios en salud por parte de Ecopetrol, cuando existe simultaneidad de beneficiarios.

De manera preliminar se debe señalar que la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: «el caso de [ ] darle la pensión de sobrevivientes al 50% a la Sra. Miguelina Martínez [se deberán analizar] las repercusiones que llegue a generar en cuanto a la afiliación de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93787 esta a la seguridad social en salud tratándose de un régimen exceptuado por parte de Ecopetrol».

Frente a esto, el Tribunal se pronunció en dos sentidos. Por un lado, se refirió al destinatario de los descuentos a salud, originados en la Ley, derivados del reconocimiento pensional. Sobre este tópico expresó: ( ) se reconoció la existencia de un régimen especial, autorizando los descuentos respectivos, pero no al sistema general de salud contemplado en la Ley 100 de 1993, por estar exceptuados de conformidad con el articulo 279 ibídem, sino a favor de la misma enjuiciada en caso de que se encuentren autorizados por la Ley.

Ahora, en lo relacionado con los servicios de salud, otrora disfrutados por Rosa Esther Villalba de Coronel, señaló el sentenciador que había lugar a su reconocimiento a favor de la ahora accionante. Concretamente expresó: «MIGUELINA MARTÍNEZ CERMEÑO será la beneficiaria del sistema de salud, en atención a que ROSA ESTHER VILLALBA de CORONEL falleció el 25 de enero de 2019».

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el recurrente se aparta de la última decisión, valga repetir, del señalamiento de la demandante como beneficiaria de los servicios en salud de los cuales el causante fue titular. No obstante, visto es que los cargos no logran plantear un verdadero conflicto de legalidad, que confronte la sentencia con el ordenamiento sustancial, en la medida que no se logra demostrar cómo la decisión cuestionada trasgrede alguna de las disposiciones acusadas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93787 En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 ibidem, modificado este último por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, sustrajo de su campo de aplicación a los trabajadores y pensionados de la accionada que hubiesen ingresado antes de la entrada a regir de la última Ley, pero, tal como se acepta por la misma censura, nada refirió con relación a la afiliación a salud y la calidad de beneficiarios de la prestación de estos servicios.

De modo que, de la misma argumentación del cargo se deduce que este precepto no pudo ser conculcado por el fallador. Lo mismo pasa con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que regulan única y exclusivamente la calidad de beneficiarios de las prestaciones post mortem del afiliado, sin introducirse en los efectos en materia de beneficios en salud o acceso a este derecho fundamental.

Tampoco se avista la violación a los artículos 157, 163, 203 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 14 del Decreto 1703 del 2002, todos ellos relativos a la afiliación, aportes y beneficiarios del sistema general en seguridad social en salud. Antes bien, observa la Sala que la decisión del fallador, de declarar que los beneficios en salud antes recibidos por la ex cónyuge, pasarían a la actora, es acorde con lo normado en el artículo 163 ibídem, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, que establece: SCLAPT-10 V.00 1') (0 Radicación n.° 93787 ARTÍCULO 163.

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. Í• •.) Así, a falta de demostración del quebrantamiento de las normas enlistadas en los cargos, no se advierte el problema jurídico planteado. Es de precisar que si lo pretendido era la definición de la forma y mecanismos para el otorgamiento los servicios reconocidos directamente por la empresa, lo que procedía era la solicitud de complementación y/o aclaración del fallo.

No obstante, dichos remedios procesales debieron proponerse dentro de los términos de que tratan los artículos 285, 286 y 287 del COP. En todo caso, el recurso de casación no resulta idóneo para adicionar la decisión, por escapar a su naturaleza y fines. En ese orden, no se abre paso a la casación de la providencia, por lo que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, a favor de la demandada. Se fija por concepto de agencias en derech9 la suma de $10.600.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del COP. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93787 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2021, en el proceso que instauró MIGUELINA MARTÍNEZ CERMEÑO al que fue llamado ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL y acudieron sus sucesores procesales JORGE LUIS CORONELL y DIANA MARÍA CORONELL VILLALBA.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bix PON EFZ I JIMENA ISABEL---GODOY-FAJARDO, c-> GE P DA SÁNCHEZ /5) ci;.r Ve7 SCLAPT-10 V.00 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Desanuden N.' 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93787 De: Miguelina Martínez Cermeflo, Rosa Esther Villalba de Coronell y los sucesores procesales Jorge Luis Coronell y Diana María vs. Ecopetrol.

Aunque comparto el sentido de la decisión de no casar la sentencia, considero necesario aclarar mi voto, en la medida en que no se le brindó respuesta al problema jurídico planteado por la censura. Contrario a lo colegido por la mayoría, de la lectura de los cargos se extraía sin dificultad que, Ecopetrol S.A. pretendía entablar un debate jurídico dirigido a demostrar que, por tratarse de un régimen especial, si bien la pensión de sobrevivientes podía ser compartida entre cónyuge y compañera permanente, no ocurría lo mismo con el beneficio de salud que le fue otorgado a Miguelina del Rosario Martínez, luego del deceso de la señora Rosa Esther Villalba de Coronell, pues, así no estaba contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, bastaba recordar que conforme los artículos 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 1 de la Ley 1250 de 2008, en armonía con el 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93787 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud.

Empero, igual que la población económicamente activa, deben aportar al sistema, en aras de garantizar su financiación. Así lo definió la Sala en proveído CSJ SL4438-2017: [ ] todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

Allí, también precisó que el deber de pagar los aportes a salud correspondía al pensionado, en tanto debe asumir la totalidad de la cotización, por manera que la obligación de las empresas y las administradoras de fondos de pensiones se contrae a efectuar el descuento de la mesada, en este caso. Así, lo explicó: [ ] no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93787 esencial del financiamiento del sistema.

En ese orden, era claro que ningún gravamen adicional se impuso a Ecopetrol S.A. con la inclusión de Miguelina Martínez Cermeño, dada su calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, por ministerio de la ley. En beneficio de la celeridad en el cumplimiento de las decisiones judiciales, convenía recordarle a la demandada que el servicio de salud se financia con las deducciones que se practican a las mesadas de los pensionados, de suerte que la orden impartida por el Tribunal no era necesaria, ni le generaba perjuicio.

En punto a la autorización de los descuentos de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras del servicio, en sentencias CSJ SL1169-2019, reiterada en la CSJ SL2445-2019, esta Sala consideró: [ ] para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Lo dicho era suficiente para precisarle que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, es una consecuencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93787 legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo exclusivo del beneficiado con el reconocimiento.

Esta prerrogativa no requiere declaratoria judicial, pero si se hiciera, ningún perjuicio ocasiona al demandado, en tanto el pago estará a cargo de la pensionada. Fecha ut supra, JO E PRAI SANCHEZ Magisp.do \\ SCLAPT-10 V.00 4