CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL998-2021 Radicación n.° 84830 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORALBA AMU DE ESPINOSA frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Noralba Amu de Espinosa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de sobrevivientes que le fue concedida, «[…] indexando los salarios semanales sobre los cuales cotizó su cónyuge en las últimas cien (100) Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor y conforme a lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, «[…] que a la fecha asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($65.095.597)», así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, a través de la Resolución n.º 001323 del 21 de febrero de 1997, la entidad le reconoció una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 1992, en su calidad de cónyuge supérstite de Osvaldo Espinosa, con fundamento en los artículos 21 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, en cuantía mensual inicial de $65.190.
Relató que, en toda su vida laboral, el causante registró un total de 963 semanas cotizadas. Sin embargo, al momento de la liquidación de la primera mesada pensional, la entidad de forma injustificada, «[…] NO indexó los salarios semanales sobre los cuales cotizó su cónyuge en las últimas cien (100) semanas, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor».
En ese orden de ideas, dijo que elevó derecho de petición el 27 de agosto de 2015, con el ánimo de que le fuera Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidada la pensión de sobrevivientes con base en la indexación de los salarios percibidos entre el 20 de agosto de 1985 y el 10 de agosto de 1987; y que, a la fecha, no ha sido resuelto el requerimiento, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa, pues argumentó que mediante la Resolución n.º GNR 56145 del 22 de febrero de 2016 decidió negar la reliquidación pretendida. Argumentó que la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante se hizo con fundamento en los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966.
No obstante, señaló que, si bien se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el causante dentro de las últimas 100 semanas anteriores al fallecimiento, el cálculo arrojó un valor de la mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la misma se tuvo que reajustar a dicho monto, sin que fuera posible indexarla por un valor superior.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante NORALBA AMU DE ESPINOSA, por la entidad demandada, es a partir del 15 de abril de 1992, en cuantía de $102.674.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por COLPENSIONES, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012. Se desestiman los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reconozca y pague en favor de la señora NORALBA AMU DE ESPINOSA, la suma de $16.626.325,58, por concepto de retroactivo de diferencia pensional, causado en el periodo que transcurrió entre el 27 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2017. La entidad deberá continuar pagando la suma de $972.092,72, como mesada pensional, a partir del 01 de diciembre de 2017.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que le corresponde a la demandante, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. QUIINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante NORALBA AMU DE ESPINOSA, la indexación de lo adeudado por el retroactivo de la diferencia pensional, desde el 27 de agosto de 2012, y hasta cuando se efectúe el pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de providencia del 7 de junio de 2018, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar absolvió a Colpensiones.
Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión propuso como problema jurídico a resolver determinar si era procedente la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la actora y si, en tal sentido, había lugar a su correspondiente reliquidación. Al respecto, tuvo como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que Osvaldo Espinosa falleció el 7 de agosto de 1989;
(ii) que Colpensiones le concedió a través de la Resolución n.º 001323 del 21 de febrero de 1997, una pensión de sobrevivientes a la señora Amu de Espinosa en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 15 de abril de 1992 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; (iii) que la misma se calculó con base en 963 semanas cotizadas, tomando un IBL equivalente a $32.077,68 y aplicando una tasa de reemplazo del 72%;
(iv) que elevó solicitud de reliquidación pensional 27 de agosto de 2015; y (v) que Colpensiones negó la pretensión por medio de la Resolución n.º GNR 56145 del 22 de febrero de 2016. Preliminarmente, sostuvo que la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho pensional era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, toda vez que era el régimen que estaba vigente para la fecha en que falleció el causante, esto es, el 7 de agosto de 1989.
En consecuencia, dispuso que, si bien dicha normatividad no consagraba la posibilidad de indexar los salarios que se tendrían en cuenta para calcular el ingreso Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 6 bas de liquidación IBL de la primera mesada pensional, lo cierto es que la Corte Constitucional validó su procedencia por medio de las sentencias CC C-862 de 2006 y CC SU-1073 de 2012, al igual que esta Corporación por medio de pronunciamientos como el CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33135;
CSJ SL, 15 mayo 2007, radicación 28010; y CSJ SL, 1º agosto 2000, radicación 13905. No obstante, explicó que el objeto de la controversia realmente versaba sobre la forma cómo se liquidaba la pensión de sobrevivientes en el marco del Acuerdo 224 de 1966. Mencionó que el artículo 21 dispone que corresponde para la cónyuge supérstite hasta el 50% del valor de lo que hubiera sido la pensión de vejez o la invalidez del causante si ésta se hubiera generado.
En consecuencia, haciendo los respectivos cálculos de lo que hubiera sido el valor de la pensión de vejez de Osvaldo Espinosa en caso de estar vivo, equivaldría a $102.404 para el 15 de abril de 1992; de manera que el 50% de este valor sería $51.202, suma inferior a la concedida por Colpensiones a través de la Resolución n.º 001323 del 21 de febrero de 1997 y que fue ajustada al salario mínimo conforme lo prevé la ley.
Por lo tanto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al estimar que la actora tenía derecho al 100% de lo que hubiera sido la pensión de vejez del causante, motivo por el que no resultaba procedente la reliquidación en los términos pretendidos. Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 7 Concretamente, razonó en los siguientes términos: Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, dispone que la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite será igual al 50% de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 de dicho Decreto.
En esos términos, como quiera que el causante falleció el 7 de agosto de 1989, la pensión de vejez se debe liquidar conforme el Decreto 2879 de 1985, norma vigente para esa calenda, y el valor obtenido por pensión de vejez, deberá aplicársele el 50% para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes. Una vez efectuada la liquidación, la que se anexa al acta de la presente decisión, encuentra que el señor Osvaldo Espinosa (q.e.p.d.), le habría correspondido una pensión de vejez por valor $102.404, para el 15 de abril de 1992, por lo que para esa calenda, la mesada pensional que por pensión de sobrevivientes le correspondía a la demandante equivalía al 50% de ese monto, el cual asciende a la suma de $51.202, valor inferior al reconocido mediante Resolución No. 001323 del 21 de febrero de 1997, por valor de $65.190, que era el SMMLV ara (sic) el año 1992, y que se itera, fue otorgado a la actora en aplicación de la garantía de la pensión mínima.
Hay que resaltar, que el juez de Primer Grado pasó por alto lo establecido en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, por lo que erróneamente coligió que la demandante tenía derecho al 100% de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituido en sede de instancia, confirme la del juzgado y acceda a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos en que fue solicitado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia atacada de haber incurrido en la «[…] VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 y en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del C.S.T.». En la demostración del cargo, aduce que el error del Tribunal se debió a la equivocada interpretación que hizo del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966.
Lo anterior, pues a su juicio, la cónyuge solo tiene derecho al 50% de lo que le hubiera sido la pensión de vejez del causante, siempre que hubiese concurrido a reclamar el derecho prestacional un hijo o cualquier otro beneficiario(a) del afiliado. Por lo tanto, al no haberse presentado este escenario, estima que tiene derecho al 100% del valor de la pensión de vejez y no solo el 50%, suma que a su vez debe indexarse Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 9 para efectos de obtener el monto real de la prestación que se discute.
Puntualmente, sostiene: Del precepto reseñado se deduce que la cónyuge sobreviviente tiene derecho al 50% de la pensión que le correspondía o le habría correspondido al causante, pero, siempre y cuando hubiese concurrido a reclamar dicha pensión con los hijos (huérfanos) beneficiarios del causante, de lo contrario, valga decir, si la cónyuge reclamó como única beneficiaria del causante, ésta tendrá derecho al 100% de dicha pensión, tal como lo coligió el Juez de Primera Instancia y el ISS hoy Colpensiones al momento de proferir la Resolución No. 001323 del 21 de febrero de 1997, pues, es de resaltar que el día 15 de abril de 1996 la señora NORALBA AMU DE ESPINOSA, se presentó a reclamar como cónyuge y única beneficiaria del señor OSVALVO ESPINOSA (q.e.p.d.).
Luego, si el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, al momento de efectuar la liquidación de la pensión que le habría correspondido al señor OSVALDO ESPINOSA (q.e.p.d.), concluyó que la misma ascendía a la suma de $102.404, para el 15 de abril de 1992, debió concluir también, que mi poderdante tiene derecho al 100% de dicha pensión como cónyuge y única beneficiaria del señor ESPINOSA, y por ende, debió acceder a las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Se fundamenta en que fue acertado el análisis hecho por el Tribunal en lo que concierne a la liquidación de la pensión de sobrevivientes que le correspondió a la señora Amu de Espinosa según lo consignado en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966. Insiste en que, dada la condición de cónyuge supérstite, sólo era posible que obtuviera el 50% de lo que sería la prestación de vejez del causante y no el 100% como equivocadamente lo pretende.
Por lo tanto, al ser dicho valor Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 10 inferior al mínimo, era procedente reajustarlo conforme a las disposiciones de ingreso mínimo de pensión. Ahora bien, en lo referente a la indexación de la primera mesada, advierte que ésta se constituye solo cuando hay una pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso de tiempo que hay entre la fecha de finalización del vínculo laboral y de reconocimiento pensional.
Sin embargo, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL1297-2018, concluye que esto no sucedió en el presente caso, comoquiera que la prestación de la accionante sólo podía ser equivalente al salario mínimo sin estar sujeta a la pérdida del valor de la moneda. VIII. CONSIDERACIONES Al ser dirigido el cargo presentado por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente no controvierte los supuestos fácticos que se tuvieron plenamente acreditados en las instancias, a saber: (i) que Osvaldo Espinosa falleció el 7 de agosto de 1989;
(ii) que Colpensiones le reconoció, en su condición de cónyuge supérstite del causante, una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de abril de 1992 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; (iii) que se calculó con base en 963 semanas cotizadas, tomando un IBL equivalente a $32.077,68 y aplicando una tasa de reemplazo del 72%;
(iv) que elevó solicitud de reliquidación pensional 27 de agosto de 2015; y (v) que la entidad le negó Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 11 la pretensión por medio de la Resolución n.º GNR 56145 del 22 de febrero de 2016. Se recuerda que, para el Tribunal, no resultaba procedente la reliquidación de la prestación reconocida, toda vez que la misma se calculó correctamente y bajo los parámetros establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, es decir, otorgándole a la señora Amu de Espinosa el equivalente al 50% de lo que hubiera sido el valor de la pensión de vejez que le correspondería al señor Espinosa.
Por su parte, la casacionista controvierte dicha conclusión y advierte una equivocada interpretación respecto del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, pues a su juicio, la pensión de sobrevivientes se le concede a la cónyuge supérstite en un 50% únicamente cuando existan hijos o demás beneficiarios del causante que acrediten el derecho para recibir un porcentaje de la prestación. Con lo cual, sostiene que debe recibir el 100% pues lo cierto es que dentro del proceso se constató que no existe otra persona con la que haya lugar a compartir la prestación de sobrevivientes que aquí se estudia.
Así las cosas, para resolver dicho interrogante se tiene que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, es el artículo 21 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Decreto 3061 del mismo año, los que gobiernan el asunto Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 12 por encontrarse vigentes al 7 de agosto de 1989, fecha en que murió el Osvaldo Espinosa.
En ese orden de ideas, se advierte que el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 consagra:
ARTÍCULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. A su vez, el artículo 23 de la misma norma prevé:
ARTÍCULO 23. Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.
De su lectura, se logra advertir que, al menos inicialmente, la interpretación hecha por el Tribunal fue acertada en tanto que la cónyuge supérstite tiene derecho solo al 50% de la pensión de sobrevivientes, con independencia de si existen o no descendientes que acrediten la posibilidad de recibir un porcentaje de la prestación. Así pues, en principio, no es posible que la señora Amu de Espinosa pueda acrecer su derecho más allá del 50% que ya tiene, pues tal y como lo advierte el artículo 23 referido, Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 13 no se puede sobrepasar dicho monto porcentual que ya fue asignado por ley a quienes ostenten la calidad de cónyuges.
No obstante, en lo que sí se equivoca el juez de segunda instancia es en no estudiar los artículo 21 y 23 del Acuerdo 224 de 1966 junto con las modificaciones que sobre dichas normas introdujeron la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975. Lo anterior, en tanto que dichas disposiciones legales consagraron la posibilidad de que la cónyuge pueda aumentar el monto de su mesada prestacional más allá del 50%, siempre que no existan hijos que puedan gozar del otro 50% de la pensión o, en su defecto, que se les extinga el derecho.
Sobre este punto, la sentencia CSJ SL6079-2014 analizó un caso bajo similares contornos de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, «Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.» Asimismo, dispone la norma que “La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 12 de 1975 prevé que el “Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí.” Ahora bien, una lectura apropiada de las citadas disposiciones permite comprender que existe una suerte de gradación de los acrecimientos, en tratándose del cónyuge y de los descendientes, de la siguiente forma: i) En primer lugar, si el orden de beneficiarios hijos subsiste, únicamente resulta dable incrementar el derecho a la pensión de sobrevivientes en el interior del respectivo orden.
Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 14 Es decir, cualquier extinción de la fracción de uno de los descendientes debe mejorar la de los restantes, que integran el mismo orden. Por ello las disposiciones en cita prescriben un acrecimiento de «los hijos entre sí». ii) En segundo lugar, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación. La norma habla en este punto de un «(…) derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes».
Con lo anterior se quiere significar que si existen dos descendientes, como en este caso, cuando cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe darse hacia el otro, en la medida en que el orden no ha fenecido en su totalidad. Asimismo, una vez se extinga plenamente el orden, la cónyuge podría extender su derecho al 100% de la prestación, acudiendo a la segunda probabilidad planteada (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, se reitera, para la fecha en que falleció el causante (7 de agosto de 1989), no solo estaban vigentes en materia de liquidación y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes los artículos 21 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, sino también las modificaciones que frente a dicha norma introdujeron las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
Así mismo, fue un hecho probado y no controvertido durante las instancias que la señora Amu de Espinosa era la única legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que existieran hijos o algún otro beneficiario. Por lo tanto, al no existir el orden de los descendientes, era posible que la cónyuge supérstite pudiera extender su derecho al 100% de la prestación, contrario a lo concluido por el Tribunal.
Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, se encuentra acreditado el error en el que incurrió el fallo atacado, por lo que el cargo ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; no sin antes precisar que fueron acertados los razonamientos hechos por el juzgado en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que la demandante en su condición de cónyuge supérstite, podría acrecer su derecho al 100% de la prestación y no solo al 50%.
Lo anterior, sumado a que el Juzgado tuvo por probado que ella era la cónyuge supérstite de Osvaldo Espinosa, al igual que no existían hijos o algún otro beneficiario que acreditara tener derecho sobre la pensión discutida. Por tal motivo, aunado a la petición contenida en el alcance de la impugnación, ha de confirmarse en su integridad el fallo proferido por el juez de primera instancia. Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas en las instancias a cargo de Colpensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORALBA AMU DE ESPINOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2017, en el sentido de reliquidar la pensión de sobrevivientes de NORALBA AMU DE ESPINOSA, según los artículos 21 y 23 del Acuerdo 224 de 1966, junto con las modificaciones de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84830 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ