Micelio
SL998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62589 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL998-2019 Radicación n.° 62589 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO LAMOS NUÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES CAMILO LAMOS NUÑEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % adicional sobre la pensión mínima legal, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cónyuge a cargo, desde el 19 de julio de 2007, más las mesadas adicionales, los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas.

Sostuvo, que el 27 de noviembre de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 12349, a partir del 19 de julio de la misma anualidad; que él y la señora Alba Lucía Gómez de Lamos, contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1970 y conviven bajo el mismo techo; que ella depende «en un todo económicamente» de él, pues no recibe pensión, ni tiene ingresos adicionales, por lo que solicitó al ISS el incremento de la mesada pensional del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, recibiendo una respuesta negativa el 21 de enero de 2010 (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la afiliación del actor, la solicitud de incremento pensional elevada ante la entidad, así como la respuesta negativa impartida. Frente a los demás, dijo ser parcialmente ciertos, ya que, respecto a la dependencia económica de la cónyuge, no hay certeza.

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.° 33 a 36, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES, de las pretensiones e impuso costas (f.° 111 a 125, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la primera, imponiendo costas. Expuso, que en el proceso se encuentra acreditado que el ISS le reconoció al demandante una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 012349 de 2007, en cuantía de $2.769.558 mensuales, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, al cumplir con los requisitos, se le concedió la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que este acto, en su artículo 21, consagra los requisitos para ser procedente un incremento pensional, a saber: · La calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario aquí demandante · La dependencia económica del (a) cónyuge no pensionado (a) del beneficiario, · El no disfrute de una pensión. Indicó, que el actor no demostró haber reunido la totalidad de los anteriores supuestos, pues en el plenario solo obra el registro civil de matrimonio con la señora Gómez de Lamos, que «únicamente (..) demuestra la calidad de cónyuges», más una declaración extra procesal juramentada «rendida el 11 de diciembre de 2009 ante la Notaría única del círculo de Chinácota», en donde ella manifiesta su dependencia; que deviene en parcializada dicha declaración, pues «guarda un interés personal en la concesión del interés reclamado», por lo que debió el reclamante allegar o solicitar el testimonio de otras personas, que no tuvieran ningún propósito de favorecerlo; que, incluso, si se hubiera pretendido hacer valer tal probanza, esta debía ser ratificada en los términos del artículo 229 del CPC.

Refirió, que «no es cierto» que, como lo pretende hacer ver el actor, con la documental de folios 59 a 109 del expediente, se pruebe la dependencia económica de su cónyuge, pues la misma se trata de, […] la liquidación de la pensión del demandante, su registro civil de nacimiento, el certificado de semanas cotizadas, la certificación de pagos ante la EPS COOMEVA S. A., el retroactivo girado a la Universidad Francisco de Paula Santander, entidad que le reconoció pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y una autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social efectuado por dicho establecimiento educativo, documentos con los cuales en manera alguna se demuestra la dependencia económica de la cónyuge del actor, frente a éste.

Señaló, que las pruebas recaudadas, no tienen la fuerza suficiente para dar por probado ese supuesto de hecho, pues se estaría infringiendo principios del derecho probatorio, incluyendo el de «la originalidad de la prueba, por cuanto afirmar no es probar, nadie puede fabricar su propia prueba»; que quien invoca algo, que rompe el estado de normalidad, debe probarlo y quien tiene la titularidad de la carga de la prueba en el caso es el demandante, ya que es quien persigue los efectos jurídicos, en función de los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones.

Adujo que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, del artículo 61 del CPTSS y la sana crítica del artículo 187 del CPC, la actividad desarrollada por el impugnante para aportar al Juez de instancia, convicción sobre la verdad de su afirmación, no fue suficiente (f.° 160 a 166, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] case totalmente, la sentencia acusada […] en cuanto que confirma el fallo proveniente del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga aun cuando en la parte resolutiva se anuncia a otro despacho judicial […], para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado que fue absolutorio para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y acceda a las pretensiones […] (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, […] el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el inciso 2° del artículo 31 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 del CST, artículos 6° y 61 del CPTSS; artículos 71 y 72 del CC, por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993; artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, artículos 18, 294 a 301 del CPC, artículos 69 a 72 del DL 960 de 1970, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la CN (f.° 16, ibídem ).

Afirma, que la trasgresión normativa que denuncia, se produjo por «error manifiesto», porque muy a pesar de que el actor acreditó la convivencia con su cónyuge Alba Lucila Gómez de Lamos, bajo la gravedad de juramento y ante notario público, […] al momento de agotar la vía gubernativa y en el curso del proceso, el conflicto jurídico nace porque al dar las respuestas al agotamiento la parte demandada en nada se opone sobre este hecho, y por el contrario plantea su negativa en Oficio del 21 de enero de 2010 en que él reclamó - incrementos pensionales no hacen parte de la pensión del demandante y no fue contemplada dentro de la Ley 100 de 1993, habiendo sido derogados el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 con la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que en el escrito de reclamación del 8 de marzo de 2010, que se acompaña con la demanda, «claramente» se solicita el incremento de la mesada pensional en un 14 %, desde el 19 de julio de 2007, junto con los intereses de mora, en aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad con la que se le reconoció la pensión de vejez; que en la respuesta dada por el ISS Seccional Santander, «que igualmente fue acompañada al expediente», se señalan las razones de hecho y de derecho por la que no se accede al reconocimiento de los incrementos deprecados, «sin encontrar allí reparo alguno en lo que respecta a la convivencia y dependencia económica de la cónyuge» para con él, por lo que el conflicto jurídico se centró en determinar, «si la parte actora tiene derecho al incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o en su defecto esta normativa fue derogada por la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Advierte, que la Resolución n.° 012349 de 2007, mediante la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez, da cuenta del cumplimiento de los requisitos del «artículo 12» del Acuerdo 049 de 1990; que, No obstante, no haber hecho reparo ni mención en la respuesta a la reclamación de la convivencia y dependencia económica de la cónyuge del demandante, en la contestación a la demanda plantea este interrogante, lo cual está afuera de contexto jurídico, puesto que efectivamente la naturaleza jurídica prevista por el legislador en el artículo 6° del CPTSS, fue la de que las partes conozcan de antemano al proceso las razones de hecho y de derecho que dan lugar al reclamo para el demandado, y las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la negativa o improcedencia del reclamo, para cumplir con los principios con los llamados, “principios fines del proceso” y a los otros “principios operativos del proceso”.

Agrega, que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional, porque acreditó la dependencia económica de su esposa, con quien tiene «matrimonio católico vigente registrado en notaría pública, sin que se haya evidenciado en el proceso separación legal o de hecho»; que, […] no obstante insistir en que la negativa que hiciera el ISS-AFP para negar el reconocimiento solicitado por causas diferentes a la acreditación de la dependencia económica, lo cual fue alegado por el abogado al contestar la demanda, quedando en un principio totalmente válida la declaración extra proceso que se allegó con la petición o reclamo primogénito, pues no se expresó inconformidad alguna sobre ella.

Plantea, que siempre estuvo atento a cumplir con las citaciones a las audiencias, entre ellas, a la diligencia de interrogatorio de parte que solicitó el apoderado del ISS, a la cual no asistió a formular el cuestionario; que esto, junto con la prueba documental de folios 59 a 109 del plenario, «da cuenta de la certeza y del interés que le asiste […], sin que niegue lo afirmado en la declaración extra procesal que desecha el juzgador»; que el instituto ha establecido como requisitos para los cónyuges que persiguen el reconocimiento pensional por sobrevivientes, los siguientes: · Registro Civil de matrimonio · Declaración extra proceso en la que conste la convivencia con el afiliado o pensionado y las fechas de esta convivencia. Afirma, que se puede inferir que el ISS no opuso resistencia u oposición alguna a la declaración extra procesal que firmó su cónyuge, «puesto que ese mismo requisito se solicita cuando se trata de una pensión de sobreviviente, sin que con ello se haga más gravosa al pensionado o a su cónyuge, para estos menesteres»; que la validación de la prueba extraprocesal tiene apoyo en los artículos 294 y 301 del CPC y 113 de la Ley 1395 de 2010.

Concluye, que la sentencia que se acusa: 1. No da por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al incremento de la pensión por vejez desde el 19 de julio de 2007, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. No da por demostrado, estándolo, que la cónyuge del demandante tiene convivencia y dependencia económica para con éste, por no trabajar, no tener pensión ni subsidios e ingresos propios y realizar oficios del hogar. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 100 de 1993 derogó los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 […]. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no acreditó convivencia y dependencia económica de su cónyuge. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no alegó ni refutó, al momento de dar respuesta a la reclamación, la insuficiencia de prueba que acredite la convivencia y dependencia económica de la señora ALBA LUCILA GÓMEZ DE LAMOS para con el demandante […]. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tacha de sospechoso el testimonio extraprocesal […], efectuado ante notario público el día 11 de diciembre de 2009 (f.° 12 a 22, ib. ). RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que a pesar de encontrarse dirigido por la vía directa, se desarrolla bajo una orientación propia de la senda indirecta y que, aún si se pasara por alto lo anterior, el ISS no aplicó «por improcedente» lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 literal b), teniendo en cuenta que éste se encontraba «DEROGADO» al momento de cumplir los requisitos para obtener el derecho el demandante, conforme lo dispuso la Ley 100 de 1993, en los artículos 36, 283 y 281 (f.° 25 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que la censura acusa de ilegalidad. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya sujeción a derecho controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque tal como lo pone de presente la oposición, se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.

En la proposición jurídica del cargo, resulta equivocada la afirmación respecto a la aplicación indebida, de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, «artículos 6° y 61 del CPTSS; artículos 71 y 72 del CC, […] artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, artículos 18, 294 a 301 del CPC, artículos 69 a 72 del DL 960 de 1970», por la potísima razón que no fue la normativa que el colegiado aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, debió increparle al sentenciador fue ignorancia de esos preceptos.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

Al hilo de lo anterior, la impugnación cuestiona normas procedimentales, que no fueron referidas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023 y CSJ SL11153-2017 que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.

El censor, dirige su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual señala inconformidad con la valoración que el Juez colegiado dio a las probanzas obrantes de folio 59 a 109 del plenario, las cuales corresponden a: i) el derecho de petición formulado al ISS con la solicitud del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo; ii) la respuesta negativa de la entidad; iii) la Resolución n.° 012349 de 2007, por medio de la cual le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $2.769.558; iv) el registro civil de matrimonio con la señora Alba Lucila Gómez de Lamos; v) la declaración juramentada de la esposa, en donde manifiesta la dependencia económica de su cónyuge; vi) la historia laboral; vii) el certificado de afiliación a la EPS Coomeva; viii) el retroactivo girado a la Universidad Francisco de Paula Santander, así como la Resolución n.° 2174 de 2002, por la cual esa entidad le reconoce «una pensión mensual de jubilación», documentales que, contrario a lo afirmado por el recurrente, después analizados por parte del Tribunal, le llevaron a concluir que no eran suficientes para acreditar la dependencia económica de la esposa del actor.

Es decir, que a pesar del camino de ataque al segundo fallo por el que optó, que es la de riguroso derecho, el impugnante introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que por su naturaleza, tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Junto con lo anterior, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídicos, como los referentes a la literalidad e intelección de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, 294 a 301 del CPC y 113 de la Ley 1395 de 2010, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 5.

Además, si la Corte analizara el cargo por la vía de los hechos, tampoco prosperaría, en virtud de que el impugnante, no alegó, como se lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS, cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el segundo juzgador o en cuáles cometió errónea estimación, explicando cómo uno u otro yerro de valoración probatoria condujo a este a las equivocaciones fácticas que le enrostra y cómo todo ello precipitó la violación de la ley sustancial, denunciada. 6.

A la par con lo anterior, halla la Sala, que la censura, en los errores 3° y 6°, cuestiona conclusiones que no fundaron la decisión del colegiado, al asegurar que el Juez de la alzada se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 100 derogó los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990» y «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tacha de sospechoso el testimonio extraprocesal […]», pues el Tribunal no se ocupó de la tacha en comento y tampoco dejó de reconocer el derecho por no haber encontrado vigencia en la norma, como lo plantea el recurrente.

De ahí, que la impugnación, también olvidó, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación», conforme lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018. 7.

En similar defecto incurrió la acusación, al dejar libre de crítica el aspecto cardinal del fallo, según el cual, la dependencia económica de la esposa del pensionado, no podía ser acreditada con la declaración extra proceso de aquella, en razón a que ello contraría el principio de la originalidad de la prueba, pues distraída la impugnación en cuestionar, como se vio, aspectos no decididos por el Juez de la alzada, pasó por alto aquel fundamento del fallo dejándolo cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.

Al respecto, sobre las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, la Corte en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017 indicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Con todo, dejando de lado el rigor técnico que exige el recurso extraordinario, no halla la Sala desacierto en la sentencia del Juez de segundo grado, porque la conclusión relativa al principio de originalidad de la prueba halla sustento jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en la que se indicó: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Y, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que puntualizó: […] no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Así como tampoco se equivocó el segundo Juez, cuando dedujo que el demandante debió haber demostrado, sin que lo haya hecho, que su esposa dependía de él, pues el incremento pretendido no surge de manera automática, por el simple hecho de que el pensionado se encuentre casado y alegue tener a su cónyuge a cargo, toda vez que, por el contrario, para que emerja la procedencia del aumento del 14 % sobre el que se reflexiona, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, exige que se acredite la condición de dependencia económica de ésta y, en el caso, como lo dedujo la segunda instancia, las pruebas aludidas en el cargo no desvirtúan las conclusiones a la que arribó el Tribunal en el aspecto señalado, pues de ellas no se desprende que la señora Alba Lucila Gómez de Lamos, en su calidad de cónyuge del señor Lamos Nuñez, dependiera económicamente de éste, en los términos de la normativa sustancial que contiene el derecho al incremento pensional reclamado.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CAMILO LAMOS NUÑEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas procesales, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00