CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42464 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9977-2017 Radicación n.° 42464 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con el artículo 60 del CPC y 68 del CGP, aceptase como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en atención a la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte. Igualmente se acepta como sucesor procesal de la parte demandante al señor MANUEL COBALEDA, quien acreditó la condición de cónyuge de la demandante fallecida.
I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Pinilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que el accidente ocurrido el 25 de octubre de 2001, que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 52.10% es de origen profesional, y en consecuencia, se ordene a la ARP del demandado el reconocimiento de las indemnizaciones derivadas del mismo, se aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, se condene al pago de intereses moratorios causados, y se reconozca todo lo que resulte probado en el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accidente que originó su pérdida de capacidad laboral, ocurrió en las horas del mediodía, en el trayecto entre el sitio de trabajo y su residencia, y dentro del lapso contemplado en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó los relativos a la vinculación laboral de la actora, y se opuso a los que se refieren a la calificación de accidente de trabajo; precisó que la demandante omitió poner de presente al juez que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen común mediante la Resolución n.° 003609 de 2006.
Agregó que la actora renunció al cargo que ocupaba y su retiro se produjo como trabajadora de la ESE Antonio Nariño, razón por la que desde el 23 de junio de 2003, perdió la condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las innominadas que resulten probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 20 de junio de 2008, se abstuvo de hacer las declaraciones solicitadas, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, y absolvió de las pretensiones. Condenó en costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandante.
El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el accidente sufrido por la actora no fue de trabajo, exponiendo como razones de la decisión, las siguientes: i) Que al momento de la ocurrencia del accidente la trabajadora no se movilizaba en vehículo suministrado por el empleador; ii) Que el dictamen que determinó el origen no fue controvertido con otro dictamen, y iii) Que la convención colectiva no se aportó con la constancia de depósito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A pesar de que no se tituló como alcance de la impugnación, se incluyó en la demanda de casación un acápite que se tituló “PETICION”, del cual puede la Corte deducir que el recurso pretende que se case la sentencia del ad quem, y en instancia que se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que pasan a ser estudiados de manera conjunta por adolecer de los mismos defectos. VI. CARGO PRIMERO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria en vía directa en la modalidad de infracción directa por aplicación indebida del Art. 31 del código procesal del trabajo, modificado Ley 712/2001 Art. 18.” Pasa luego el recurrente a enunciar que las disposiciones sustanciales violadas son los artículos 31 y 32 del CPL, modificados por el 18 de la Ley 712 de 2001, y que la prueba erróneamente apreciada es “la excepción de mérito de inexistencia de la obligación” En la demostración del cargo se hace un recuento de la actuación procesal, como se trascribe a continuación: 1- El cuatro (4) de julio de 2006, la señora GLORIA AMPARO PINILLA impetró ante el juzgado laboral del circuito de Tuluá, un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales. 2- El juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, representada por su gerente seccional el doctor RAÚL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, éste se notificó de la demanda, a través de apoderado la contestó y propuso las siguientes excepciones de mérito.
A. Falta de causa Jurídica B. Enriquecimiento sin justa causa C. Prescripción D. Buena fe 3- El juzgado laboral del circuito de Tuluá, dentro de los términos concedió para ambas partes la oportunidad de reformar la demanda y la contestación y dichos términos transcurrieran en silencio, once (11) meses después (0410712006 (sic) a 2810512007 (sic)), se realizó la audiencia de conciliación, de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio, o primera de trámite, para dicha audiencia, se presentó el doctor JUAN CARLOS ARBOLEDA ÁNGULO director y representante legal de riesgos profesionales (ATEP).
El Ad quo justificó la incomparecencia del doctor RAÚL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, y con fecha 26 10 2007 fijó nueva fecha para celebrar la otra audiencia de conciliación, de solución de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio o primera de trámite donde tampoco se presentó el doctor RAÚL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, pero fue representado por el abogado MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO, quien contestó improcedentemente nuevamente (sic) la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito;
A. La innominada B. Inexistencia de la obligación c. Prescripción. Y fue precisamente a través de la excepción de mérito de la inexistencia de la obligación que el ad quo le concedió la razón al Instituto de Seguros Sociales y que el ad quem no analizó, no se pronunció en su sentencia No.040 de 30 de junio de 2009, a pesar de que esa nulidad fue solicitada en el recurso de apelación.” VII.
RÉPLICA Señala que el escrito de demanda de casación no cumple en lo mínimo con las exigencias técnicas del recurso extraordinario, y que se asimila a un deficiente alegato de instancia, que solo vislumbra al final de manera incompleta el alcance de la impugnación. VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el art. 34 del CPTS. siendo el caso de haberlo hecho.” PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal Superior de Buga, fue el haber constituido el Instituto de Seguros Sociales varios apoderados con la mismas facultades, sin sustituir el anterior Art 33, 34, concordante con el D.196/71 Art. 66 modificado D.E. 2282 1989 Art.1 Num.24 del CPTS.” En la demostración del cargo, el recurrente acude al mismo recuento de hechos que consignó en la demostración del primero, y concluye de la siguiente manera: “El Ad quo y el Ad quem, no observaron, semejantes nulidades (la de tener dos apoderados al mismo tiempo, la de contestar por segunda vez la misma demanda), así transcurrió todo el proceso de primera instancia, así se surtió la segunda instancia, a pesar de que mediante el recurso de apelación se demostró y se pidió dicha nulidad, por lo tanto solicito a la sala de casación laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia decretar dicha nulidad.” IX.
RÉPLICA Se hizo conjuntamente en los términos ya expresados en el primer cargo. X. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: La Corte ha establecido que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas y con un mínimo de rigor en la técnica.
Esta exigencia, como reiteradamente se ha dicho, no es un simple culto a las formalidades, sino que obedece a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, con el lleno de los requisitos previstos en la ley para la prosperidad del recurso.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, que impiden el estudio de los cargos, a saber: i) La formulación carece de proposición jurídica, pues en ambos ataques se acude a citar normas de carácter procesal, sin que se incluyera alguna de naturaleza sustancial, lo cual también impide estudiar los cargos bajo el entendido de que se trataba de una violación de medio; ii) Aunque en ambos se acude a la infracción directa de la ley, en la demostración se invoca la apreciación errónea de las pruebas, cuya discusión es propia de la vía indirecta; iii) Bajo el acápite de demostración de los cargos no hay contenido argumentativo para cumplir con tal requisito, sino que en ambos casos se hace una descripción de las etapas procesales y actuación en las instancias, sin ninguna relación con el objetivo de demostrar la violación a la ley sustancial, convirtiéndose en unas apreciaciones personales con invocación de una nulidad, cuya declaratoria se solicita en sede de casación, pretensión que resulta ajena al recurso extraordinario, y a las competencias de la Sala; y iv) Las extensas argumentaciones de la parte recurrente, son propias de las instancias, pues su contenido pertenece a esas sedes procesales, en tanto no se ocupa de hacer el ejercicio dialéctico tendiente a demostrar la violación de la ley laboral sustancial de alcance nacional.
Por presentar las deficiencias de técnicas anteriormente mencionadas, los cargos no pueden ser estudiados a fondo, pues su sustentación, como ya se anunció, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, irregularidad que advirtió la parte replicante. Bajo las anteriores premisas se desestiman los cargos, y en consecuencia, no se casará la sentencia. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) a título de agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario que fue promovido por la parte recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
Costas como se anunció en precedencia. Notifíquese y cúmplase. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00