República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9970-2015 Radicación n.° 65697 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró BETSABETH VARGAS CORONEL en nombre propio y representación de su hijo menor ANDRÉS CAMILO AMAYA VARGAS contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor y de su menor hijo Andrés Camilo Amaya Vargas, pensión de sobrevivientes, en aplicación de los arts. 6° y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, el retroactivo pensional desde el 18 de septiembre de 1999- fecha de fallecimiento del causante- y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que el señor Juan de Jesús Amaya Rincón falleció el 18 de septiembre de 1999; que convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa como compañera permanente desde el 2 de junio de 1993 hasta el día de su deceso; que en dicha relación fue procreado Andrés Camilo Amaya Vargas quien es menor de edad; que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones la pensión deprecada el 20 de febrero de 1999; que mediante resolución n° 010144 de 2001, dicho instituto se la negó, con fundamento en que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte y por tanto no cumplía los requisitos del art. 46 de la L. 100/1993; que antes de entrar en vigencia dicha normativa el de cujus cotizó 359 semanas; que agotó la reclamación administrativa.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la fecha del fallecimiento del causante, la existencia de un hijo menor, la negación de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad demandada y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 20 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENASE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…), a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JUAN DE JESÚS AMAYA RINCÓN, así: a la señora BETSABETH VARGAS CORONEL el 50% y al menor ANDRÉS CAMILO AMAYA VARGAS en el 50%; dicha prestación se concede a partir del 18 de septiembre de 1999, en una cuantía inicial de $236.460.00,a la que se le aplicaran los ajustes de ley, al igual que las mesadas adicionales; aclarando que la pensión de sobrevivientes acrecerá en un 100% a la señora Vargas Coronel, en el momento en el que el menor Andrés Camilo adquiera la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestra estudios de nivel superior.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, del porcentaje de las mesadas pensionales que corresponden a la señora BETSABETH VARGAS CORONEL con anterioridad al 19 de julio de 2009, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación el 29 de agosto de 2013, modificó el fallo impugnado y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del menor ANDRÉS CAMILO AMAYA VARGAS desde el 18 de septiembre de 1999 y de la señora BETSABETH VARGAS CORONEL a partir del 12 de septiembre de 2009 sobre el valor de las mesadas en mora y hasta que se materialice el pago total de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada Para tal determinación, comenzó por traer a colación la sentencia CSJ SL, 31. mar. 2009, rad. 33761, para referir que el art. 141 de la L. 100/1993, «es perentorio al señalar que el interés moratorio que allí se ordena se debe reconocer y pagar al pensionado a partir del 1° de enero de 1994 partiendo del texto en comento», por lo que la entidad está obligada «a pagar las pensiones desde la fecha indicada y en caso de mora en el pago de las mesadas respectivas deberá reconocer el interés sobre el importe en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Con relación a la prescripción señaló que conforme a los arts. 151 del C.P.L. y S.S. y 488 del C.S.T., por regla general las acciones correspondientes a los derechos sociales consagrados en dichos estatutos prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo las prescripciones especiales establecidas en dicha normativa, misma que se entiende interrumpida con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el obligado acerca de un derecho debidamente determinado.
Así, en cuanto a la prescripción de los derechos del menor de edad señaló que debía tenerse en cuenta lo establecido en el art. 2530 del C.C., de modo que los intereses moratorios debían reconocerse a partir del reconocimiento pensional, esto es, del 18 de septiembre de 1999, pues precisamente por ser menor no prescribían sus derechos. En cuanto a la señora Betsabeth Vargas Coronel, teniendo en cuenta lo indicado en la demanda y en la resolución n° 10144 de 2001, afirmó que la reclamación se efectuó el 20 de febrero de 2001 y la demanda solo se presentó el 12 se septiembre de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión deprecada debía realizarse desde el 12 de septiembre de 2009; sin embargo, señaló que como no fue objeto de discusión la fecha del reconocimiento pensional, la data en la cual se debió haber reconocido la prestación solo se tendría en cuenta para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la demandante y, en tal sentido, modificó la sentencia apelada.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad sobre la condena en costas, recordó que de acuerdo con lo estipulado por el inc. 2 del num. 3 del art. 393 del C.C., la fijación de las agencias en derecho solo podrá reclamarse mediante objeción a la liquidación de costas, y en ningún momento estipula que las agencias en derecho sean objeto de apelación, pues ni siquiera el a quo efectuó la correspondiente tasación de aquellas, por lo que no era la oportunidad procesal pertinente para objetarlas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo relativo a la condena impuesta a Colpensiones respecto de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, CONFIRME la absolución que decretó el a quo.
Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuestión esta que llevó al Tribunal a incurrir en infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo» Sostiene el censor que es equivocada la decisión del ad quem, toda vez que no era viable reconocer y otorgar los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993, en tanto dicha disposición no resulta aplicable respecto de la mora en el pago de mesadas pensionales concedidas bajo las condiciones de una ley diferente a la ley de seguridad social, como ocurre en este caso, que lo fue bajo el imperio del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año. Señala que la referida aplicación indebida de la citada ley, condujo a que el Tribunal no diera aplicación al art. 21 del C.S.T., el cual hace alusión al principio de la inescindibilidad de la ley en materia laboral, pues se reconoció a la demandante y a su hijo menor de edad la prestación de sobrevivientes de conformidad con el A. 049/1990 y, simultáneamente, se condenó a Colpensiones a que les reconociera y cancelara los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993.
En ese sentido, indicó que el sentenciador de segundo grado omitió dar aplicación a lo dispuesto por el art. 21 del C.S.T., pues de haberlo aplicado habría determinado que para el caso en estudio si se concedía la pensión de sobrevivientes de conformidad con el A. 049/1990, no era posible condenar a la accionada a cancelarles a los demandantes los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, pues de hacerlo, estaría dando aplicación a dos normas completamente diferentes a una misma situación jurídica.
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta el opositor que el censor en la exposición no logró sustentar expeditamente el recurso, ni demostrar en que se basó la violación directa de la norma, sino que se limitó a hacer un resumen de la condena impuesta y la enunciación de las leyes. No obstante, refiere que esta Corporación de forma reiterada ha integrado el A. 049/1990 y el D. 758 del mismo año, con la L. 100/1993, para lo cual transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010. rad. 37920.
VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que asegura el opositor, la acusación controvierte la esencia del fallo de segundo grado, pues precisamente argumenta que de manera equivocada el Tribunal aplicó el art. 141 de la Ley. 100/1993, para conceder los intereses moratorios, sin tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes concedida a la actora se efectuó de conformidad con el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo que lo condujo a la infracción directa del art. 21 del C.S.T. Pues bien, en manera alguna pudo equivocarse el juez de segunda instancia al reconocer y ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L.100/1993, pues dicha condena procede dado que, tal como lo ha reiterado esta Sala, las pensiones concedidas al amparo del A. 049/1990, se entienden incorporadas al sistema de seguridad social de que trata la L. 100/1993, y como quiera que en este evento se demostró el incumplimiento en el pago de la prestación, corresponde el pago conforme al citado artículo, tal como lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, en la que dijo: Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
Así las cosas, no erró el Tribunal al modificar la sentencia de primer grado y haber condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las agencias en derecho se fijan en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario adelantado por BETSABETH VARGAS CORONEL contra COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11