Micelio
SL997-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL997-2024 Radicación n.° 98386 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sonia Patricia Porras Gutiérrez llamó a juicio a Avianca S. A. y a Colpensiones para que se condenara a la primera a pagarle: i) el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial, que no fueron tenidos en cuenta por la segunda a Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 2 la hora de liquidarle la prestación; ii) las diferencias de las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre; iii) el retroactivo desde el momento en que se le reconoció la pensión de vejez y, iv) las costas.

Solicitó, en subsidio, que se ordenara a la ex empleadora pagar a la entidad de seguridad social el «bono pensional o valor diferencial» por los viáticos por alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, para que, luego de recibirlo, Colpensiones reliquide la prestación por vejez de manera retroactiva. Relató que trabajó para Avianca S. A. entre el 10 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2015, como auxiliar de vuelo; que devengó un salario variable compuesto, entre otros, por los viáticos permanentes por manutención; que su remuneración cambiaba mes a mes, dependiendo del tiempo que permaneciera en el exterior y del destino al cual fuera enviada; que dentro del sueldo no se le reconocían los viáticos por alojamiento, no obstante estar determinados en la convención colectiva de trabajo, ser permanentes, cuantificables y cubrir su hospedaje.

Narró que, en aras de contabilizar ese concepto, radicó ante Avianca S. A. Derecho de Petición el 31 de mayo de 2018 solicitando que: i) se le informara cuáles fueron los factores salariales considerados en el IBC durante los últimos 10 años; el salario devengado, los itinerarios de vuelo y lo cancelado por la empresa en los hoteles en los cuales pernoctó durante dicho lapso y, ii) le entregara copia Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 3 de los contratos o convenios hoteleros celebrados para los años «2015 a 2005» y de su liquidación final de cesantías y prestaciones sociales.

Manifestó que el 6 y 13 de agosto siguiente, obtuvo respuesta parcial por parte de la empresa, pues no le especificó lo pagado por alojamiento, ni le informó sobre los contratos hoteleros para su alojamiento; que tuvo acceso a tales datos pero por orden judicial, con los cuales se hizo peritaje que determinó el ingreso base con el que la empleadora debió hacer las aportaciones a Colpensiones.

Explicó que esos factores estaban previstos en la cláusula 19 de la CCT, de la cual es beneficiaria, así como en el manual de auxiliares de vuelo, en el capítulo de «normas y políticas administrativas»; que siempre, cuando fue requerido según el itinerario de vuelo, pernoctó en los hoteles que el empleador tenía contratados para dicho propósito, en los cuales no se usaba el sistema común de ingreso y salida (check in – check out), sino listas o planillas para cada tripulación; que no le entregaban factura, pues el pago obedecía a un procedimiento interno entre las sociedades; que nunca acudió a un alojamiento diferente al suministrado por aquel.

Precisó que dicho peculio no se incluyó en la base de cotización a Colpensiones; que mediante Resolución n. ° GNR 291284 del 20 de agosto de 2014, esta le reconoció una pensión de vejez, con el promedio de lo aportado en los últimos 10 años «con las cotizaciones deficientes»; que agotó Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 4 la reclamación administrativa frente a aquella el 22 de marzo de 2019 (f. ° 495 a 5111 y 544 a 5612, cuaderno 2 del juzgado).

Colpensiones se opuso a las rogativas. Admitió el reconocimiento de la prestación, el promedio con base en el cual halló el IBL y la reclamación presentada por la demandante. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f. ° 528 a 5313 y 564 a 5674, ib).

Avianca S. A. rechazó las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la actora, el pago de un salario variable y que los viáticos están regulados en la CCT y en el manual de auxiliares de vuelo. Indicó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió los medios de defensa perentorios de prescripción, pago, «la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por la trabajadora», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y «genérica o innominada» (CD de f. ° 541 y f. ° 562 a 563, ibidem). 1 Demanda. 2 Reforma a la demanda. 3 Contestación al gestor. 4 Réplica a la reforma a la demanda.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. a reconocer y pagar los aportes a pensiones con destino a COLPENSIONES causados a favor de la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ, por los valores causados por concepto de viáticos por alojamiento, según los periodos indicados en el siguiente cuadro, según el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES. 2005 2006 2007 2008 2009 enero $ 999.856,29 $ 755.230,17 $ 333.311,35 $ 1.195.832,16 $ 1.274.840 febrero $ 881.864,63 $ 725.531,03 $ 380.739,65 $ 743.757,00 $ 870.057,66 marzo $ 502.837,01 $ 804.322,02 $ 323.842,24 $ 569.486,40 $ 1.711.687,01 abril $ 287.557,83 $ 191.117,08 $ 315.585,73 $ 790.853,78 $ 1.128.545,47 mayo $ 883.858,69 $ 1.075.025,87 $ 284.153,09 $ 676.724,82 junio $ 987.511,41 $ 717.756,78 $ 471.076,25 $ 393.608,00 $ 998.290,18 julio $ 1.442.072,03 $ 966.385,98 $ 76.685.856,00 $ 702.849,43 $ 730.641,53 agosto $ 1.091.781,17 $ 736.044,08 $ 443.099,60 $ 875.195,53 septiembre $ 925.084,01 $ 920.838,24 $ 795.932,02 octubre $ 160.312,69 $ 808.893,47 $ 497.668,51 $ 945.182,01 noviembre $ 951.819,86 $ 461.022,29 $ 706.420,99 diciembre $ 982.231,15 $ 1.202.473,97 $ 374.822,88 $ 535.349,18 $ 1.069.875,19 2010 2011 2012 2013 2014 enero $ 835.031,34 $ 618.297,41 $ 837.171,12 $ 800.592,76 $ 1.067.562,90 febrero $ 684.224,98 $ 653.840,78 $ 1.202.429,71 $ 906.474,93 $ 1.031.342,92 marzo $ 544.449,86 $ 1.103.679,07 $ 1.761.174,70 $ 775.441,98 $ 2.051.929,43 abril $ 780.085,88 $ 870.617,85 $ 1.047.533,77 $ 1.159.350,29 $ 1.211.365,08 mayo $ 653.547,72 $ 878.009,40 $ 1.293.770,54 $ 122.077,00 $ 1.743.039,86 junio $ 431.526,44 $ 1.396.006,71 $ 1.173.987,94 $ 1.113.013,45 $ 874.023,52 julio $ 442.853,61 $ 1.412.955,08 $ 774.898,13 $ 1.016.638,80 agosto $ 807.642,34 $ 878.914,28 $ 1.606.272,95 $ 1.436.573,89 $ 2.074.190,74 septiembre $ 690.960,65 $ 1.485.174,00 $ 1.258.965,17 octubre $ 176.457,63 $ 1.971.178,58 $ 1.105.123,60 $ 1.204.827,12 noviembre $ 721.971,48 $ 1.302.575,35 $ 1.109.713,65 $ 955.426,37 diciembre $ 874.563,98 $ 790.555,67 $ 1.355.541,32 $ 158.066,42 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez AVIANCA S. A. realice el pago objeto de condena del numeral primero, actualice la historia laboral de la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ.

TERCERNO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [a] reliquidar la pensión que viene recibiendo la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ, con el pago del respectivo retroactivo causado desde la fecha en que le fue reconocida la pensión hasta que sea incluida en nómina. Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […] AVIANCA S. A. […]

SEXTO: COSULTAR […] en caso de no ser apelado por COLPENSIONES […] (Acta de f. ° 663 a 664, ibidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, al desatar el recurso de apelación de Avianca S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, recovó la decisión inicial y, en su lugar, absolvió a las demandadas y no impuso costas.

Tuvo por indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la aerolínea demandada, entre el 10 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2015; ii) el cargo desempeñado por la primera como auxiliar de vuelo o tripulante de cabina; iii) el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones, mediante la Resolución n. ° GNR 291284 del 20 de agosto de 2014 y, iv) «la incidencia salarial de los viáticos por alojamiento y manutención».

Dijo que determinaría si las pruebas aportadas permitían la cuantificación de dicho concepto salarial y, de ser así, la procedencia de la reliquidación de los derechos laborales y pensionales pretendidos. Indicó que la Corte ha determinado que, cuando se Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 7 persigue la reliquidación de acreencias laborales teniendo en cuenta lo devengado por viáticos permanentes, la carga de la prueba está en cabeza del trabajador (art. 167 del CGP), quien debe acreditar y cuantificar el monto que individualmente pagó el empleador por dichos conceptos (CSJ SL4032-2017, CSJ SL1753-2018 y CSJ SL3865- 2020), de manera que, en este asunto, le correspondía a la demandante demostrar con claridad los días en que pernoctó en el extranjero por cuenta de la empleadora y el precio del alojamiento de cada noche, pues solo con esa información se obtendría el valor correspondiente.

Apuntó que la decisión inicial se soportó en el dictamen pericial aportado con el gestor (f. ° 302 a 469), que fue controvertido en los términos del artículo 228 del CGP y debía cotejarse con la declaración rendida por el perito en audiencia del 6 de junio de 2022, quien determinó el valor de los viáticos basándose únicamente en los itinerarios reportados, pues no encontró registro de entrada o salida de la ex trabajadora en los hoteles relacionados y acudió a los indicios para hallar las tarifas faltantes.

Razonó que ese medio de convicción se cimentó en presunciones establecidas al arbitrio de quien lo elaboró, en la medida que las pruebas que le sirvieron de fundamento no daban cuenta de que la actora se hubiera hospedado en todos los hoteles enlistados, pues registrar el traslado a cierta ciudad no implicaba que se pernoctara en aquellos, máxime cuando allí se afirmó que la patronal tenía convenios con más de uno en determinados lugares.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que no era válido cuantificar el crédito laboral tomando el valor de la habitación señalado en los contratos de alojamiento y contrastándolo con los itinerarios de la accionante, certificados por Avianca S. A., porque ninguna prueba corroboró que se alojara en cada hotel mencionado en la experticia. Evidenció inactividad probatoria por parte de la reclamante, en vista que no presentó derechos de petición ante las cadenas hoteleras donde supuestamente estuvo alojada; que ni siquiera en los supuestos del escrito introductorio individualizó los lugares en los que pernoctó; que las testigos Sonia Clemencia Castro y Clara Inés Lamo únicamente refirieron circunstancias particulares o generales en torno al hospedaje, así como que este podía darse en distintos establecimientos, previa autorización de la dadora del empleo; que la ex dependiente faltó a su deber demostrativo, tal y como ha concluido la Corte en procesos en contra de la misma demandada (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818, CSJ SL2748-2020 y CSJ SL1753-2018).

Discernió que, aunque era claro que el rubro estudiado era habitual y tenía incidencia salarial (artículo 130 del CST), la parte interesada no logró su demostración, además que tuvo sustento fáctico en la demanda, motivo por el cual, no era viable trasladar la carga de la prueba a la enjuiciada, dado que se requería un esfuerzo probatorio de la promotora de la acción en la acreditación de su causación y cuantificación (f.° 4 a 16, cuaderno del Tribunal, archivo «2023124302990», expediente digital).

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia inicial, en cuanto condenó a Avianca S. A. al pago de la reliquidación de los aportes pensionales y «las consecuencias relativas a la reliquidación de la pensión de vejez» y decida sobre las costas (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023120122594», ib).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la infracción de similares normas, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el concepto de, […] violación directa o inaplicación del artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo[s] 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 10 del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).

Plantea que la trasgresión se dio al «no aplicar» el precepto 130 del CST, al tenor del cual los empleadores deben precisar, al momento del pago o cuando lo requiera el trabajador, cuáles de los viáticos cancelados están destinados a cubrir los gastos de alojamiento y cuáles a otra finalidad, pues si no, el juez debe asumir que todo lo entregado por ese concepto es salarial.

Disiente de la consideración de la sentencia, relativa a que los viáticos reclamados no tenían sustento fáctico en la demanda ordinaria, pues allí sí se señaló que nunca fueron pagados, que se acordaron convencionalmente, que se suministraron en especie, bajo estricto control de la empleadora y nunca se incluyeron como factor para el IBC ante Colpensiones.

Asegura que, aunque Avianca S. A. pagara su hospedaje directamente a los hoteles, es atendible interpretar que este equivale a una parte de su salario, pues fue indiscutido que aquella destinó dichos rubros para atender la necesidad de alojarla en el exterior, con el fin de que cumpliera sus funciones como auxiliar de vuelo; que no era carga probatoria suya demostrarlo, como equivocadamente lo razonó el Tribunal, pues en una decisión emitida en contra de la misma empleadora y donde la ex trabajadora también se desempeñaba en idéntico Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo, la Corte estableció en cabeza del dador del empleo dicha obligación (CSJ SL1193-2023).

Expone que la jurisprudencia ha señalado que es deber de la patronal detallar los gastos de manutención y alojamiento (CSJ SL562-2013), para evitar que los trabajadores pierdan la incidencia salarial de los viáticos permanentes, desconozcan su valor, no empece que la codemandada asumió directamente el pago de estos ante los establecimientos contratados; que jamás se ha premiado la culpa de quien no especifica los costos del emolumento (CSJ SL1193-2023).

Recaba que la aerolínea, además de incumplir con la obligación referida, estableció un sistema en el cual ella no podía conocer el valor de cada hospedaje internacional, con lo cual se le impidió reclamar su remuneración completa y solo tuvo como opción acudir ante la jurisdicción, la cual le negó el derecho al «inaplicar» el artículo 130 del CST y no requerir la certificación laboral, no obstante haber quedado claro que la empresa no se oponía a la naturaleza salarial de los viáticos.

Esboza que, dada la importancia del salario como medio de vida fundamental de la clase trabajadora y sus familias, está regulado por el poder tuitivo de la normativa laboral, como el Convenio 95 de la OIT, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 52 de 1962, que integra además el Bloque de Constitucionalidad, según el artículo 53 superior, reforzando y complementando la Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 12 protección jurídica de los créditos salariales (CSJ SL3311- 2017).

Acota que el colegiado no solo desatendió la norma cuya infracción se denuncia, sino que ignoró el precedente de la Corte sobre este particular asunto, lo cual envía un mensaje que permite a los empleadores salir airosos luego de inobservar la obligación de certificar y discriminar un concepto salarial (f.° 3 a 9, ib). VII. RÉPLICA Avianca S. A. señala que el cargo adolece de imprecisiones que comprometen su estimación, en tanto no demuestra los yerros jurídicos que le endilga al juzgador de la apelación; que no refiere a ninguna de las tres modalidades de infracción de la ley por la vía directa, sino a la «violación directa o inaplicación» de los artículos de la proposición jurídica; que aun si se entendiera que se quiso proponer la infracción directa, ello no daría con el buen suceso de la impugnación, pues en su sustentación únicamente hace alusión al artículo 130 del CST, el cual sí fue aplicado por el colegiado y, al Convenio 95 de la OIT, dejando de lado el deber demostrativo frente a los demás preceptos.

Añade que cita compendios generales, sin especificar los artículos o disposiciones, así como normas procesales sin acudir a la violación medio; que inserta conjeturas fácticas que no son propias de la vía elegida; que el juez Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 13 plural no negó que los viáticos y el pago del alojamiento constituían salario, sino que coligió que la reclamante no demostró lo que supuestamente otorgó la empleadora, aserto que no constituye violación del ordenamiento jurídico.

Indica que no era posible exigirle al Tribunal que examinara si Avianca S. A. discriminó los pagos de viáticos en comento cancelados a la recurrente, […] por cuanto, como se ha expuesto a lo largo del proceso, no hubo un pago independiente por ese concepto y esa sociedad ha negado que los alegados por aquella tengan la connotación de viáticos.

Por lo tanto, no se le podía exigir que discriminara unos pagos que consideró que nunca efectuó. Además, la consecuencia que prevé la norma en este caso no podría darse porque para ello sería necesario establecer el valor de los viáticos, lo que, precisamente, fue lo que no encontró probado el fallador de segunda instancia. Alega que debe partirse de la base que el trabajador percibió los viáticos, para que exista en cabeza del empleador la obligación del numeral 2° del art. 130 del CST, empero, eso fue lo que no se acreditó en el proceso; que la sentencia CSJ SL1193-2023, en la que se ancla el reproche, es de una Sala de descongestión de la Corte, en la que no se siguió la reiterada y pacífica postura sobre la carga de la prueba.

Resalta que, aunque el artículo 167 del CGP gobierna la carga demostrativa, nada indica sobre la forma en que deben valorarse los medios de prueba aportados; que el precepto 327 ibidem no es aplicable al proceso laboral y de la seguridad social, pues este cuenta con norma propia que Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 14 regula la materia, a saber, los artículos 82 a 84 del CPTSS (CSJ SL2493-2023), por manera que no pudo incurrir el juez de segunda instancia en violación medio de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f. ° 1 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023104754214», ibidem).

Colpensiones hace notar que el debate de legalidad planteado escapa a su competencia, por lo que se atiene a lo que resulte probado (archivo «2023105748406», ib). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del colegiado, […] viola por vía DIRECTA los artículos 1604 y artículo 64 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890) del CC; los artículos 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, los artículos 29 de la Constitución Política; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales que conducen a APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 130 #2 del Código Sustantivo del Trabajo y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33, numeral 7 del artículo 57 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).

Argumenta que el juez de la alzada invocó de manera genérica algunas sentencias de la Sala, pero sin analizar el contenido del numeral 2° del artículo 130 del CST; que invirtió la carga de la prueba con sustento en el artículo 167 del CGP, con lo cual el empleador quedó exonerado, incluso hacia el futuro, de reconocer y pagar, con carácter Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 15 salarial los viáticos permanentes por alojamiento; certificar el valor de cada uno de dichos conceptos, el salario devengado y el último percibido completo (artículo 57 del CST) y aportar la prueba respectiva al proceso.

Dice que el artículo 1604 del CC es la fuente normativa de la existencia de las obligaciones y de las condiciones para su liberación, siendo el caso fortuito la imposibilidad para el cumplimiento de las mismas y «la que invoca, sin mencionarla el Tribunal», por lo que se «descarta por consiguiente estar frente a una Infracción Directa de la norma, y menos aún de una Interpretación Errónea, pues a la única dilucidación del Tribunal, lo fue sobre los presupuestos normativos, más no sobre su alcance».

Pone de presente que la Sala Civil de la Corte ha precisado que la fuerza mayor o el caso fortuito deben ser imprevisibles, irresistibles y no provenir del deudor para que tengan la entidad de exonerarlo de sus obligaciones; que debía cuestionarse la posibilidad que tenía Avianca S. A. de desligarse de sus deberes alegando no llevar registros, lo que no hizo el juez de la apelación; que la sentencia CSJ SL1193-2003 estableció que los viáticos otorgados con el fin de cubrir los gastos de alojamiento y manutención deben ser detallados por el dador del empleo, indicando en qué monto los cubre.

Manifiesta que se incurrió en «violación medio de la ley procesal: la carga de la prueba sobre viáticos» al considerar que, si bien ella tenía derecho al reconocimiento salarial de Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 16 tales rubros, no cumplió con el deber de demostrar su cuantificación; que existió interpretación errónea del artículo 167 del CGP, pues no dio alcance a su inciso segundo, según el cual, tal imposición no puede aplicarse de manera absoluta, sino que debe relativizarse en observancia de las circunstancias propias del proceso, para distribuirla de acuerdo con las facilidades para acceder a los medios de convicción; que el colegiado acogió pronunciamientos del 2009, cuando el precepto en cita no existía en el ordenamiento jurídico.

Añade que, en sentencia CSJ SL16604-2014 se precisó que cuando el empleador está en mejor posición para aportar la prueba, es el llamado a hacerlo; que la anterior postura se ratificó en las sentencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL044-2022 y CSJ SL2123-2022, última en donde también era demandada Avianca S. A.; que en decisión CSJ SL1193- 2023, igualmente contra la misma aerolínea, se asentó, en punto de los viáticos, que es obligación del empleador documentar los pagos de tal rubro cuando es permanente, máxime cuando él mismo es quien suscribe los convenios de hospedaje para sus trabajadores.

Enfatiza que el fallador plural soslayó su deber de garantizar el respeto por sus derechos fundamentales, pues si consideraba que no estaban demostrados los hallazgos del peritazgo, lo procedente era que, en uso de las facultades de los artículos 60 y 61 del CPTSS, decretara las pruebas que considerara necesarias para conocer el valor de los viáticos por alojamiento; que, en tal sentido, la Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación errónea del artículo 167 del CGP llevó a la infracción directa del precepto 327 ibidem, que establece la posibilidad oficiosa de decretar medios de convicción en segunda instancia (f.° 10 a 22, cuaderno de la Corte, archivo «2023120122594», ib) IX.

RÉPLICA Avianca S. A. acentúa que el ataque contiene deficiencias argumentativas, como no especificar el sub motivo de violación; denunciar la infracción de normas del Código Civil, sin explicar su incidencia en las disposiciones del trabajo, mismas que, en todo caso, no fueron aplicadas por el Tribunal en su decisión; acudir a disentimientos fácticos, como la imposibilidad alegada por la empleadora y, no precisar en qué consistió la supuesta violación del artículo 130 del CST.

Suma que en la sentencia acusada se castigó la negligencia probatoria de la censura, pues pretendió acreditar la acusación de viáticos valiéndose de un dictamen pericial, pasando por alto la ausencia de elementos suasorios que dieran cuenta que pernoctó en los hoteles contratados por ella, los días en que lo hizo y el valor pagado por esta; que, aunque se denunció el quebrantamiento del artículo 48 del CPTSS, no se explicó la forma en que ello incidió en la violación de normas sustanciales.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 18 Reitera lo dicho respecto de la afrenta de los artículos 167 y 327 del CGP, en la forma efectuada al replicar el cuestionamiento inicial, agregando que no estaban dados los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido para que el Tribunal decretara pruebas de oficio, en vista que no estaba evidenciado el derecho de la petente y no se reclamaron derechos mínimos e irrenunciables o de naturaleza fundamental; que la Corte ha adoctrinado que no se puede suplir la falta de actividad probatoria de la interesada en obtener los viáticos.

Critica que la acudiente en casación pretendiera que la inversión de la carga de la prueba se realizara en cualquier momento procesal, pues la norma que la regula es clara en establecer que solo puede efectuarse antes de fallar; que, en todo caso, ello es una facultad otorgada al juez, quien debe determinar en cada caso si acude a la misma.

Defiende que la determinación del Tribunal se ciñe a los postulados fijados por la Corte en asuntos en contra de la misma opositora y respecto de pedimentos sobre viáticos (CSJ SL7883-2015, CSJ SL4032-2017, CSJ SL3865-2020 y CSJ SL2493-2023) (f. ° 8 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «2023104754214», ibidem). X. CARGO TERCERO Discute la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 19 […] los artículos 127,129 y 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación medio de los artículos 61, 66 A y 145 del Código Procesal Laboral, y el artículo 167 del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).

Asevera que ello fue consecuencia de los siguientes errores ostensibles: Errores sobre el requisito y la prueba de la pernoctación 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que la trabajadora había pernoctado. 2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que con la prueba del valor pagado por servicios de hotel a cada tripulante, y en particular, por la demandante, se habría demostrado la causación de los viáticos. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación. 5.

No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de valores cobrados a la demandante cuando no cumplió con la reserva de la habitación, en los hoteles donde la compañía demandada contrató el alojamiento. Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 20 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no era obligatorio para la tripulación alojarse en los hoteles asignados para ella.

Errores de hecho sobre la facturación 9. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era inevitable la facturación y pago de manera sencilla o colectiva por los servicios hoteleros. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.

Errores sobre la carga dinámica de la prueba 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba). 12. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 13.

No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviada a esa persona jurídica y prohibida a los trabajadores. 15.

No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 16. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 21 vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento, con ocasión del servicio laboral que prestaba. 18.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa. 19. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del empleado. 20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A canceló mensualmente a la trabajadora los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en la certificación de salarios expedida por la sociedad demandada. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que en la certificación expedida por AVIANCA S.A. sobre salarios percibidos por la demandante, no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento. 22. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes. 23.

Haber declarado, sin bases, que le correspondía a la trabajadora por derecho de petición consultar con hoteles internacionales contratados por la demandada, para que estos le suministraran, sin ser parte de la relación comercial hotel- aerolínea, el valor pagado por la demandada. 24. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19º de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 22 reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera. Enfatiza que tales yerros tuvieron lugar porque el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.- La documental correspondiente al derecho de petición radicado el 31 de mayo de 2018 visible a folio (5) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, correspondiente al derecho de petición dirigido a Avianca S.A. por la demandante, solicitando los itinerarios de vuelo que le fueron asignados, y las sumas que se cancelaron por el alojamiento en los diferentes hoteles donde pernoctó. 2.-Las documental[es] respuesta al derecho de petición por parte de la demandada de fecha 6 de agosto de 2018, visibles a folios (6 y 7) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, en la que se reconoce que se suministra el servicio de alojamiento pero este no se controla por parte de la compañía. 3.- Las documentales de certificación de Salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (9 y 10) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, donde se evidencia que no existieron reembolsos de sumas de dinero a la trabajadora, por pagos asumidos por su propio alojamiento, como tampoco se registra discriminación alguna por concepto de viáticos de alojamiento. 4.- Las documentales correspondientes al Manual de auxiliares de vuelo visibles a folios (199 al 217) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, en donde se confirmó la obligación convencional de proporcionar el hospedaje de los auxiliares, garantizándoles habitación individual y reserva previa para cada uno de ellos. 5.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros los cuales fueron incorporados al expediente y se encuentra visible en el acta de registro de documentos con folio Nº1 del expediente: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf en donde se indica Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 23 claramente que estos documentos están contenidos en un CD, que obra a folio (491), del expediente en físico. 6.- La documental correspondiente a la Traducción Oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero y se encuentran en el archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123127143407.pdf. 7.- Las documentales correspondientes a la Convención colectiva año 2002, visibles a folios (92 al 159) y el en los folios (318 a 321) que acompañan la contestación de la demanda incorporados en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, a la Convención colectiva año 2003, visibles a folios (160 al 183) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf. y a la Convención colectiva año 2005, visibles a folios (184 al 197) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, en las que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso. 8.- Escrito de contestación demanda por la empresa AVIANCA S.A. visible a folios (3 al 12) del archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123209256407.pdf, y Escrito de reforma de demanda visible a folios (184 al 185) del archivo: Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf. 9.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y práctica de pruebas de fecha 6 de junio de 2022, en la cual las testigos, informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada. 10.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y práctica de pruebas de fecha 6 de junio de 2022, en la cual rinde testimonio el representante legal de la demandada, el Dr. Jorge Sánchez. 11.- La documental digital referente a la prueba trasladada visible a folios (213 al 220) del archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf 12.- La documental que contiene el escrito de demanda visibles a folios: (10 al 42) del archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 24 Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf 13.- La documental que (sic) Escrito de reforma de demanda visible a folios (121 al 154) del archivo: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf Añade que fueron valoradas con error: 14.- Las documentales de Itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios (11 al 90) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023123853659407.pdf, Contenido 79 folios, en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo. 17.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros los cuales fueron incorporados al expediente y se encuentra visible en el acta de registro de documentos con folio Nº1 del expediente: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023123049386407.pdf en donde se indica claramente que estos documentos están contenidos en un CD, que obra a folio (491), del expediente en físico.

Reprocha que el juez de segunda instancia exigiera la demostración de la pernoctada, cuando esto no fue alegado por la empresa en su defensa y, además, al tenor de la cláusula 19 de la CCT, dicho elemento no se requiere para la causación de los viáticos de los auxiliares de vuelo (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 34192). Sostiene que en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39396, se orientó que así la empresa pagara directamente a un tercero (hotel o restaurante), ello no significaba que el trabajador no hubiera devengado viáticos; que de acuerdo con las reglas de la experiencia (CSJ SL2049-2018), si la aerolínea dispone de un hotel para los dependientes, lo Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 25 habitual es que se haga uso del mismo, más aún cuando se está en una ciudad diferente a la del domicilio; que ello también se deduce de los itinerarios, pues indican fecha y hora de salida y llegada, ciudad de origen y destino e identificación del viaje, lo que permitía comprobar el número de días de permanencia en el exterior.

Desaprueba que el mismo colegiado, en asuntos por viáticos frente a otras empresas como Latam, no cuestionara el resultado de los dictámenes periciales allí practicados, incluso a pesar de provenir del mismo juzgado. Insiste en que el juez plural aplicó equivocadamente el inciso 1° del artículo 167 del CGP, cuando el que correspondía era el inciso 2° ib,, con lo cual permitió que la empleadora no asumiera las consecuencias de incumplir con la carga probatoria que le asistía; que ignoró que sí existía facturación estrictamente pactada en la contratación hotelera y que los costos eran acordados por habitaciones de uso individual, que no por tarifas globales como lo afirmó la empresa, lo que emergía de los Contratos Hoteleros, por ejemplo, el n. ° 12365001, suscrito entre esta y Crowne Plaza Heartrhow; el celebrado con el Countryard by Marriott Hotel en Nueva York y, el n. ° 12377001 pactado con Sur 10 S.R.L. y el n. ° 1232700003-02 acordado con Gerar (cuyos contenidos transcribe en el cargo).

Específica, respecto del último acuerdo comercial, que en él se dispuso de anexos proforma para la facturación, con discriminación de fechas de entrada y salida (check in y check out), número de noches, nombres, apellidos, cédula Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 26 de ciudadanía, valores en moneda extranjera y valor total del documento cambiario; que por cuenta de la omisión en la asunción de tales contratos se mantuvo tercamente la carga de la prueba en cabeza suya y no se trasladó a la empleadora, a pesar de que era esta quien tenía en su poder los costos del alojamiento.

Pone de presente que tal pretermisión llevó al colegiado a ignorar que en cada acuerdo con los hoteles: i) se identifica el huésped (trabajador de Avianca); ii) se exige presentar una orden; iii) se requiere el carnet; iv) se solicita por el centro de viajes de negocios; v) se ordena que debe estar firmado por el huésped y el interventor y, vi) se revisa finalmente toda la información para pagar solo aquellos servicios que efectivamente fueron prestados, como lo advirtió la Corte en la sentencia CSJ SL2123-2022.

Asegura que el servicio contratado con los hoteles era tan preciso y la posibilidad de determinar los valores para Avianca S. A. tan viable, que esta no podía sorprender a aquellos con cambios en los itinerarios de las tripulaciones, ni en el número de habitaciones requeridas, como tampoco podía hospedar personal que no se identificara debidamente con su carnet y la orden de alojamiento expedida por la empresa, como se evidencia en los Contratos Hoteleros, c n. ° 12349002, 1234002 celebrados con el Sheraton Santiago Hotel & Convention Center y el Wyndam Miami Airport, respectivamente.

Insiste en el contenido literal de la cláusula 19 de la Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 27 CCT; que el Tribunal le impuso una carga desmedida y sin consideración a que es una mujer pensionada y parte débil de la relación contractual laboral, a quien los hoteles no le suministrarían ninguna información por carecer de vínculo con ellos.

Asevera que de aquellos vínculos emergía que quien estaba en mejor posición para aportar los elementos de convicción era Avianca S. A., siendo obligación del juez plural invertir la carga demostrativa y decretar las pruebas que dicha empresa se negó a aportar (artículo 83 del CPTSS en concordancia con el 327 numeral 4 del CGP), máxime cuando dentro de sus obligaciones se encuentra certificar tales conceptos (artículo 130 numeral 2 del CST).

Deduce que de la respuesta al derecho de petición devenía que la reserva de los hoteles era una actividad realizada a la par de la programación de los vuelos, por manera que no era cierto que la patronal no hubiera estado en condiciones de suministrar los costos asumidos por su alojamiento, pues como mínimo debió allegar el costo individual de las habitaciones por destinos y épocas, empero, abusó del derecho de defensa y le impidió toda posibilidad de acceder a los medios de convicción. Dice que, según las reglas de la experiencia, no podía considerase que la empleadora sabía cuánto cuesta su operación, pues los viáticos por alojamiento hacen parte de esta; que, de ser así, ello solo demostraría la propia negligencia, incuria o abandono de sus obligaciones y Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 28 deberes, por lo que no podía alegarlo a su favor, como lo avaló el Tribunal.

Blande que tampoco se apreció la certificación de los pagos de salarios, en la que se observaba que no hubo reembolsos de sumas de dinero por erogaciones asumidas por ella para su alojamiento, de donde podía deducirse que fue suministrado directamente por la aerolínea; que el colegiado no observó la respuesta al hecho 7 de la demanda ordinaria, donde se confesó que sí suministraba el alojamiento, motivo por el que era carga de la dadora del empleo demostrar la cuantía; que el Manual de Auxiliares de Vuelo confirmaba la obligación convencional de suministrarlos en habitación individual.

Llama la atención sobre la prueba trasladada, pues permitía comprender mejor los contratos hoteleros y los hallazgos del dictamen pericial e, ineludiblemente, llevaba a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la patronal; que Sonia Clemencia Castro y Clara Inés Lamo corroboraron que el servicio era asumido directamente por la empresa y por ello los trabajadores jamás conocieron cuánto costaba.

Memora que en sentencia CSJ SL2123-2022 ya se abordó un conflicto de iguales aristas en contra de la misma compañía aérea, en la cual se precisó que por el simple hecho de ocupar una habitación de hotel, la auxiliar de vuelo no tenía acceso a la prueba, pues en ese escenario solo era una usuaria del servicio, por consiguiente, la Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 29 búsqueda de la información sobre la causación y valor de los viáticos debía concentrarse en la empresa, que no en el reclamante, por cuanto ello constituía un castigo desproporcionado para éste (f. ° 22 a 46, cuaderno de la Corte, archivo «2023120122594», ib).

XI. RÉPLICA Avianca S. A. objeta que la acusación amalgama argumentos propios de la vía directa para justificar la formulación de la violación de las normas de la Ley 100 de 1993; que los yerros fácticos enlistados no son tales, sino planteamientos jurídicos, pues refiere a que la pernoctada no es un elemento de causación del viático por alojamiento; que no demuestra la existencia de las equivocaciones achacadas al colegiado; que parte de un supuesto errado cuando afirma que se permitió a la empresa no asumir las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba, a pesar que nunca se le impuso la demostración de ningún hecho.

Repara que, más allá de manifestar que no se apreciaron los contratos hoteleros y sus transcripciones, la recurrente no se esfuerza por demostrar la equivocada valoración de tales pruebas, ya que ningún argumento dirige a hacer ver que sí se demostraron los hechos que el juzgador plural tuvo por no acreditados; que en sentencia CSJ SL2493-2023, se indicó que dichos documentos informan que la facturación se entregaba directamente a la aerolínea, pero eso no era suficiente para derruir las Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 30 inferencias fácticas del colegiado.

Explica cuál debe ser la entidad de las equivocaciones probatorias para quebrar el proveído del Tribunal; que cuando se trata de desaciertos cuya constatación requiere razonamientos o suposiciones, no es dable casar la decisión denunciada; que lo denotado de la argumentación de la impugnante es que el haz probatorio es insuficiente para acreditar que se le pagaron viáticos por alojamiento; que ni la llamada prueba trasladada, ni los itinerarios de vuelo, como tampoco el hecho que no se le hubiere pagado reembolsos, dejaban ver que la ex trabajadora se alojó en los hoteles con los que la empresa había contratado (f. ° 17 a 21, cuaderno de la Corte, archivo «2023104754214», ibidem).

XII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la oposición cuando afirma que las falencias argumentativas de la censura comprometen la estimación de sus ataques al segundo fallo, pues al examinarlos en relación con la afrenta que devela su esquema argumentativo, no respecto al que se refiere textualmente en las proposiciones jurídicas (CSJ SL2054- 2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022) y al estudiarlos en conjunto (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), es posible extraer un conflicto de legalidad bien definido, que atañe con la violación directa, por interpretación errónea, del artículo167 del CGP que sirvió de medio para la trasgresión del precepto 130 del CST.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 31 En tal norte, huelga memorar que el Tribunal, para revocar la sentencia inicial y absolver a la aerolínea, consideró que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, la ex trabajadora no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de las estadías en los hoteles mencionados en el dictamen pericial, como tampoco del valor que la empleadora pagó por ellas.

Ahora bien, no es objeto de discusión que la señora Porras Gutiérrez prestó sus servicios para Avianca S. A., como auxiliar de vuelo, mediante un contrato de trabajo que se ejecutó entre el entre el 10 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2015, por lo que le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la reclamante tenía la carga de acreditar los viáticos y su cuantía, para el éxito de sus pretensiones.

Al respecto impera asentar que esta Corporación venía sosteniendo que quien pretende el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos es quien tiene la carga de probar, no solo su causación, sino también su cuantía, para que sus súplicas tuvieran éxito (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898, CSJ SL4032-2017 y CSJ SL4342-2020, entre otras).

Sin embargo, esa tesis se recogió recientemente en la decisión CSJ SL2529-2023, donde al abordar un conflicto Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 32 de legalidad de idénticas aristas al actual, incluso donde fue parte la misma empleadora, la Corporación adoctrinó que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar el origen regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.

Lo anterior con fundamento en cuatro argumentos cardinales, a saber: […] En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras5, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». 5 El artículo 162, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro».

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 33 Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad6, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.

En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.

En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.

En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los 6 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos - artículo 29-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -artículo 13.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 34 soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.

Precisamente, en el caso se advierte que, según los convenios con diferentes hoteles, Avianca S. A. pactó que la facturación se le remitiera directamente y en varios contratos se reservó el derecho a solicitar información sobre la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de sus tripulaciones aeronáuticas, pues así lo ha sostenido la propia empresa durante el proceso y de ello dan cuenta los negocios jurídicos aportados al plenario7, de tal suerte que la aerolínea tenía en su poder los soportes en los que se discriminaban los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.

Por lo demás, los contratos pactados por Avianca S. A. con sus proveedores de alojamiento, han generado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores, a lo que se agrega que ha sido reticente en entregarles esa documentación (f.º 37, cuaderno 1 del juzgado), contexto en el que los tripulantes de los aviones de la empresa, están imposibilitados para acceder a los soportes de sus viáticos, lo cual, compromete su derecho a demostrarlos ante los jueces con fines como los perseguidos 7 Cds de f. ° 491 a 493, cuaderno 2 del juzgado.

Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 35 por la reclamante, no obstante que, agrega la Sala, satisfacer esa necesidad de prueba es consustancial al debido proceso judicial, que salvaguarda el artículo 29 de la CP, así como concomitante con el derecho de acceso a la jurisdicción y a que a través de ella se haga justicia (artículo 229 CP), en armonía con la regla de interpretación del CST, contenida en su artículo 18, atiente a que ese estatuto debe interpretarse de forma funcional a su finalidad, reglada en el 1°, esto es, “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Lo expuesto trae de suyo que el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía la demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada». En consecuencia, la acusación prospera. Sin costas por lo anterior. Sería del caso proferir sentencia de instancia, pero la Sala evidencia que en el proceso se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas aportadas con el gestor: i) el dictamen pericial (f. ° 302 a 469, ib) y, ii) los Cds contentivos de los contratos hoteleros suscritos por Avianca S. A. con cada uno de los establecimientos que prestan dicho servicio en diferente ciudades del mundo, así como las traducciones oficiales de aquellos pactados en idioma Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 36 diferente al español (f. ° 491 a 493, cuaderno 2 del juzgado), los cuales, según se manifestó en la demanda, fueron entregados en el marco de otros procesos judiciales por parte de la aerolínea y en acatamiento de órdenes judiciales.

Además que, si bien desde la demanda y su reforma, la promotora del juicio solicitó que se ordenara a la empresa aportar el valor de los costos asumidos por esta con cargo a sus alojamientos cuando, según su itinerario de vuelos, entre 2005 y 2014, pernoctó en las ciudades de Nueva York, Miami, Madrid, México D. F., Sao Pablo, Río de Janeiro, Los Ángeles, Lima, Londres, Buenos Aires, Washington, Guayaquil, Quito, Santiago de Chile, Barcelona, Caracas, La Paz, Barranquilla, Cali, Medellín, Pereira, Pasto, Cartagena y Santa Marta, así como los respecticos contratos hoteleros, los jueces ordinarios negaron ese pedimento.

En ese orden, en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiará a la empresa Avianca S. A. a fin de que, en el término de 15 días hábiles y bajo el apremio de que esta Corporación proceda como lo dispone el artículo 44 del Código General del Proceso y tome las demás medidas que sean pertinentes, remita a esta Corporación: i) Los comprobantes de nómina legibles en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el 2004 hasta Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 37 la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. ii) Certifique, mes a mes, desde el año 2004 hasta la de retiro de la accionante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo.

Además, deberá aportar los itinerarios, el convenio hotelero y su respectiva traducción oficial, si el mismo fue suscrito en idioma diferente al español, así como la facturación que respalde dicha información. Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá recaudarla de forma diligente, a fin de cumplir con lo ordenado en esta providencia. La anterior documentación será puesta a disposición de la actora por el término de tres días.

Vencido dicho término, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ promovió contra AEROVÍAS DEL Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 38 CONTINENTE AMERICANO S.A - AVIANCA S. A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la empresa Avianca S. A. a fin de que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta Corporación: i) Los comprobantes de nómina legibles en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el 2004 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. ii) Certifique, mes a mes, desde el año 2004 hasta la de retiro de la accionante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo.

Además, deberá aportar los itinerarios, el convenio hotelero y su respectiva traducción oficial, si el mismo fue suscrito en idioma diferente al español, así como la facturación que respalde dicha información. Adviértase a Avianca S. A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia. Una vez obtenidas las anteriores probanzas y corrido el traslado legal, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. Radicación n.° 98386 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17680857AC51E46399033DCC6853E5CD0C10BE4AC3C23345377AE78508A27AD1 Documento generado en 2024-05-07