Micelio
SL997-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL997-2023 Radicación n.° 90293 Acta 15 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELLA MERCEDES MALDONADO CUETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a la abogada Linda Vargas Ojeda identificada con la c.c. n°. 1.140.862.823 de Barranquilla y T.P. n°. 287.982 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL161-2023, esta corporación al resolver el recurso de casación de la parte demandada casó el fallo dictado el 27 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para arribar a tal determinación, en síntesis, la Corte consideró que si no había certeza de la existencia de las relaciones de trabajo subordinadas de la actora con las sociedades Expo-Misión Ltda. y Lavandex Ltda., por los ciclos registrados en mora en la respectiva historia laboral, no era procedente, en principio, confirmar la decisión condenatoria de primer grado, como lo hizo el colegiado; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas para indagar la verdad real acerca de los citados nexos y sus extremos temporales.

En ese orden y previamente a emitir la decisión de instancia que en derecho corresponda, por Secretaría de la Sala, se ordenó requerir: 1.- A Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada de Estella Mercedes Maldonado Cueto identificada con la c.c. n.° 22406196, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de las sociedades «EXPO-MISIÓN LTDA.», con NIT. 17018401248 y «LAVANDEX LTDA.» con NIT. 17018401291. 2.- A la accionante, para que, en igual término, allegue prueba que tenga en su poder, que demuestre de manera clara la posible relación laboral que existió entre ella y las sociedades «EXPO- MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», junto a sus extremos temporales. 3.- A las sociedades «EXPO-MISIÓN LTDA.» con NIT. 17018401248 Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 3 y «LAVANDEX LTDA.» con NIT. 17018401291, para que alleguen los contratos de trabajo, certificados laborales, comprobantes de nómina, entre otros, que compruebe la relación laboral que las unió con Estella Mercedes Maldonado Cueto identificada con c.c. n.° 22406196.

Colpensiones allegó la historia laboral de la demandante y dio explicaciones respecto de las afiliaciones de ella con las citadas empleadoras y los periodos en mora que allí aparecían. A su turno, el mandatario judicial de la demandante aportó una certificación laboral expedido por la sociedad usuaria Dismoda Ltda., la que da cuenta que la señora Maldonado Cueto efectivamente prestó sus servicios en sus instalaciones, a través de las empresas de servicios temporales Expo-Misión Ltda. y Lavandex Ltda. Igualmente, la parte actora incorporó una declaración extrajuicio rendida ésta, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que trabajó con esas sociedades.

En relación con los datos solicitados a las empresas Expo-Misión Ltda. y Lavandex Ltda. no fue posible obtenerlos, por cuanto, tal como se informó por la Secretaría de la Sala, las comunicaciones enviadas a dichas empresas, a las direcciones registradas en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, fueron devueltas por la empresa de correo certificado 4-72 por motivos de que «no reside» y/o «desconocido» su domicilio.

Dentro del término de traslado, la mandataria judicial de Colpensiones sostiene que la Sala no podía darle mérito probatorio a los dos medios de convicción presentados por el togado que representa los intereses de la accionante, pues la Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 4 certificación además de tener casi 30 años de haberse expedido, no provenía directamente de alguna de las dos empresas que supuestamente fueron empleadoras y que se encontraban en mora, y de otro lado la declaración extra juicio aparecía rendida por la propia demandante, quien no podía constituir prueba a su favor.

II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al respecto, es oportuno recordar que la demandante llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por un total de 459,14 semanas; que nació el 17 de febrero de 1952; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de octubre de 2009 y que le fue negada mediante la Resolución 100067 de igual año, otorgándole a cambio una indemnización sustitutiva.

Puso de presente que la empresa temporal «EXPO- MISION LTDA.», en la cual laboró, no realizó aportes a pensión en los siguientes ciclos: desde el «1/01/1994» hasta el «31/03/1994»; del «1/04/1994» al «31/08/1994» y entre el «1/09/1994» y el «25/10/1994» y con la EST «LAVANTEX Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A.» (sic) del «28/10/1994» al «31/12/1994»; periodos que se reflejaban en mora patronal en la historia laboral y que arrojaban un total de 363 días equivalentes a 51,85 semanas.

Sostuvo que, al adicionar esos ciclos en mora con las 459,14 semanas cotizadas y reportadas, se obtenía un total de 510 semanas; densidad que superaba las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la prestación aquí reclamada. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, sin embargo, precisó que, revisada la historia laboral de la afiliada, solo contaba con 459,14 semanas cotizadas hasta el mes de diciembre de 2012, por tanto, si bien, conforme las exigencias contempladas por la Ley 797 de 2003, cumplía con el requisito de los 57 años de edad, en tanto es un hecho indiscutido que nació el 17 de febrero de 1952, lo cierto era que, no alcanzaba a satisfacer las «1300» semanas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, en razón a que en su caso el régimen de transición se mantuvo únicamente hasta el 31 de julio de 2010.

Adujo que en el sub examine no existía responsabilidad alguna frente a la mora de las cotizaciones a que aludió la parte actora, pues era deber legal del empleador efectuar el pago de los aportes, por tanto, el empresario en mora era el único responsable por no cumplir con su obligación de Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 6 realizar la cancelación. Aunado a lo anterior, dijo que el ISS, mediante Resolución 100067 del 14 de diciembre de 2009, le reconoció a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.519.398.

Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concretamente a las temporales «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», a fin de que ejercieran el derecho de defensa y expusieran las razones por las cuales no efectuaron el pago de los aportes en caso de existir una relación subordinada.

De fondo, enlistó los medios exceptivos que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, prescripción y la genérica. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dirimió la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo del 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ESTELLA MALDONADO CUETO a partir del 29 de marzo del 2016, en cuantía inicial de 1 salario mínimo mensual legal vigente, y en razón de 14 mesadas pensionales por año.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ESTELLA MALDONADO CUETO, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, incluidas las adicionales, pertenecientes al tiempo comprendido del 29 de marzo del 2016, a la fecha que efectuado el respectivo descuento por los dineros Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 7 recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $3.519.398, se cuantifican en la suma de $46.915.227.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad COLPENSIONES de la reclamación de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS: A cargo de la parte vencida se señalan en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para efectuar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud.

SEPTIMO: CONSULTAR la presente decisión en caso de no ser apelada de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS. La sentencia se notifica en estrados contra ella procede el recurso de apelación. Para tomar su decisión, el juez de primer grado comenzó por establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a su entrada en vigor, contaba con más de 35 años de edad, pues estaba demostrado que nació el 17 de febrero de 1952, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En seguida, centró su análisis en determinar si la actora reunía las 500 semanas antes del cumplimiento de los 55 años o las 1000 en cualquier época, desde luego teniendo como fecha límite, la prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En esta perspectiva, puso de presente que para el reconocimiento de la pensión aquí reclamada se debía verificar si era procedente contabilizar los ciclos que se registran en la historia laboral como periodos en mora por la sociedad «EXPO-MISIÓN LTDA.» que iban del 1 de enero al 25 Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 8 de octubre de 1994; y por la empresa «LAVANDEX LTDA.» desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre 1994, que correspondían a 363 días, periodos que en su totalidad arrojaban 51,85 semanas dejadas de computar por Colpensiones, las que sumadas a las reportadas en las aludidas historias laborales aportadas al proceso que ascendían a 459,14, totalizaban 510 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, entre el 17 de febrero de 1987 hasta el mismo día y mes de 2007, suficientes para que la parte demandante fuera merecedora a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

El a quo también arguyó que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2016; que no era procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que del retroactivo pensional debía compensarse la suma recibida por la accionante por concepto de indemnización sustitutiva y que se debía realizar los descuentos a salud.

Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación en procura de obtener condena por concepto de intereses moratorios; igualmente lo hizo la demandada en tanto consideró que no debían tenerse en cuenta los periodos en mora registrados en la historia laboral con las empresas temporales «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», en razón a que no se demostró la existencia de verdaderas relaciones subordinadas que den Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar al pago de las cotizaciones; de ahí que, debía revocarse la sentencia de primer grado, pues la señora Maldonado Cueto no satisfacía el mínimo de 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden, se procede en sede de instancia a resolver, tanto los recursos de apelación interpuestos por las partes, como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, para lo cual se parte del hecho indiscutido de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el original artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues está plenamente demostrado que nació el 17 de febrero de 1952, de manera que, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala en sede de instancia está llamada a dilucidar: i) si la demandante reúne las 500 semanas de cotización en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; ii) en caso de concluir que sí reunió dicha densidad, en consulta determinar el monto de la prestación y del retroactivo pensional, previa definición de si hay lugar a la prescripción de mesadas, y luego resolver si se autoriza efectuar los descuentos por salud; y iii) establecer si son procedentes o no los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1) De las 500 semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene la entidad de seguridad social que la afiliada no cumple con el requisito de las 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto en razón a que no deben computarse los ciclos que se registran en mora con las sociedades «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», pues no aparece demostrado que se hubieran ejecutado los contratos de trabajo que generaran la cotización. Tal planteamiento lleva a la Sala analizar por separado, si con cada una de tales sociedades, la actora tuvo contrato de trabajo; si fue vinculada a la seguridad social en pensiones y si efectivamente se presentó la mora en el pago de los aportes, para con ello poder o no computar esos periodos. 1.1.

Vinculación subordinada de la demandante con «EXPO-MISIÓN LTDA.» La señora Maldonado Cueto desde la demanda inicial sostuvo que la sociedad «EXPO-MISION LTDA.», donde presuntamente estuvo vinculada de manera subordinada desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 25 de octubre de 1994, no le realizó aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 1994.

Sobre el particular, la Sala evidencia que las historias laborales visibles a folios 9 a 10 y 62 a 66 del cuaderno n.° 1 y la allegada a esta corporación por Colpensiones, dan cuenta que la actora figura como afiliada de la patronal «EXPO-MISIÓN LTDA.» entre el «11/11/1993» hasta el Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 11 «25/10/1994», fecha última en que se registra la novedad de retiro, documentales estas que además, al unísono, muestran que durante el periodo que va del «1/01/1994» al «25/10/1994» figura la observación: «periodo en mora por parte del empleador».

Dicha mora, para el presente caso, es real y no presunta, en tanto así lo admite Colpensiones a esta corporación, cuando al darle respuesta a la solicitud de información, manifiesta: […] se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado ESTELLA MERCEDES MALDONADO CUETO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 22406196, registra pagos pendientes por aportes en pensión de los periodos y ciclos: (01/01/1994 hasta 25/10/1994) con novedad de retiro.

Aportante EXPO-MISION LTDA. N° Patronal 17018401248. (Subraya la Sala). Además, la entidad de seguridad social informa a la Corte que la citada empresa de servicios temporales «EXPO- MISIÓN LTDA.», por cotizaciones a IVM en los ciclos mencionados, sin incluir los intereses moratorios, le adeuda a Colpensiones un total de $79.182.607 por aportes en mora.

Del análisis de las citadas probanzas, se evidencia que la entidad demandada no pone en duda la relación laboral subordinada de la accionante con «EXPO-MISIÓN LTDA» como verdadera empleadora, por el periodo que va del «11/11/1993» al «25/10/1994», fecha de la novedad de retiro, y advierte que la citada empresa efectuó aportes entre Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 12 el «11/11/1993» y el «31/12/1993», pero no lo hizo en el lapso comprendido del «1/01/1994» al «25/10/1994», estando en mora y adeudándole la suma de $79.182.607, sin intereses moratorios.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, como la vinculación laboral con la citada EST fue real, que corrobora la afiliación al sistema de pensiones y la mora patronal, se concluye que el a quo no se equivocó en su determinación al computar en su integridad el tiempo laborado por la actora con «EXPO-MISIÓN LTDA.» entre el «11/11/1993» y el «25/10/1994». 1.2.

De la relación subordinada de la demandante con «LAVANDEX LTDA.». Igual que lo dicho en precedencia, desde la demanda inaugural la actora argumentó que también estuvo vinculada de manera subordinada a «LAVANDEX LTDA.», desde el «28/10/1994» hasta el «31/12/1994», lapso en que su empleadora no le realizó los aportes a pensión. Las historias laborales visibles a folios 9 a 10 y 62 a 66 del cuaderno n.° 1 y la allegada a la Corte por Colpensiones, prueban que «LAVANDEX LTDA.» durante los ciclos comprendidos entre «28/10/1994» y el «31/12/1994» registra la anotación «periodo en mora por parte del empleador».

Colpensiones en la comunicación enviada a esta corporación, advirtió de la existencia de las novedades, tanto Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 13 de ingreso de la accionante fechada «28/10/1994» como la de retiro del «31/12/1994», y sobre la mora manifestó lo siguiente: […] se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado ESTELLA MERCEDES MALDONADO CUETO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 22406196, registra pagos pendientes por aportes en pensión de los periodos y ciclos: […] (28/10/1994 hasta 31/12/1994) con novedad de retiro.

Aportante LAVANDEX LTDA. N° Patronal 17018401291. (Subraya la Sala). Al examinar las citadas historias laborales y la respuesta dada por Colpensiones, se puede inferir que dicha entidad de seguridad social no desconoció ni cuestionó la calidad de aportante de la sociedad «LAVANDEX LTDA.» como empleadora de la afiliada demandante para los ciclos del «28/10/1994» al «31/12/1994» cuando se registra la novedad de retiro, periodo que se encuentra en mora por el pago de los aportes de parte de esa patronal.

En consecuencia, el juez de primera instancia tampoco erró al contabilizar dicho tiempo para efectos pensionales, con la empleadora y empresa temporal «LAVANDEX LTDA.». 1.3. Otra prueba que confirma la real existencia de las relaciones laborales subordinadas de la demandante con «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.». Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunque el estudio de los anteriores medios de convicción, resulta suficiente para encontrar acreditados los vínculos laborales subordinados de la actora con las citadas sociedades y su afiliación al ISS, importa señalar que el mandatorio judicial de la demandante durante el término concedido por esta corporación a fin de que «[…] allegue prueba que tenga en su poder, que demuestre de manera clara la posible relación laboral que existió entre ella y las sociedades «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», junto a sus extremos temporales», aportó una certificación laboral expedida por la sociedad Dismoda Ltda. calendada 23 de agosto de 1996.

Si bien tal certificación fue emitida por una persona jurídica diferente a quienes fungieron como empleadoras de la actora, la Sala conforme a lo previsto por el artículo 61 del CPTSS y por las características particulares del caso bajo estudio, no puede desconocer el contenido y validez de esa documental por dos razones fundamentales: la primera, porque tal constancia pone de presente que Dismoda Ltda. era la empresa usuaria de las temporales «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.»; y la segunda, porque de la misma se desprende que la accionante efectivamente durante los periodos registrados en mora por el entonces ISS, laboró para las citadas patronales, al señalar: Por medio de la presente certificamos que la señora ESTELLA MALDONADO identificada con la CC 26.406.196, labora en nuestras instalaciones por medio de las siguientes empresas temporal (sic): Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 15 Expomisión Ltda. desde el 93/11/02 al 94/10/25.

Lavadex Ltda. desde el 94/10/26 al 95/04/25. […] Se expide lo anterior a solicitud del interesado a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Dismoda Ltda Astrid Díaz Naar Directora de Relaciones Industriales (Subraya la Sala). De otra parte, si bien dicha certificación data de hace 26 años y emanada de un tercero, tales circunstancias no le hacen perder la fuerza demostrativa sobre la hipótesis planteada desde la demanda inicial referida al vínculo subordinado de la actora con las dos empresas temporales, esto en razón a que su contenido coincide con lo admitido por Colpensiones.

Ahora, el hecho de aparecer expedida esa certificación en el año 1996, para la Sala no le resta merito probatorio, todo lo contrario, cobra mayor vigor corroborativo en razón a que la misma fue emitida en épocas cercanas a la cual se materializaron las relaciones laborales de la actora con las mencionadas EST. En otros términos, como lo certificado por la sociedad Dismoda Ltda. confirma lo registrado ante Colpensiones en las respectivas historias laborales analizadas en precedencia, está demostrado en definitiva que realmente la demandante fue trabajadora de las dos citadas empresas temporales, las Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales figuraban ante la entidad de seguridad social como empleadoras.

Así las cosas, en el plenario quedó suficientemente acreditado que la señora Maldonado Cueto real y efectivamente estuvo vinculada a «EXPO-MISIÓN LTDA.», empresa que presenta mora en el pago de los aportes del «1/01/1994» al «25/10/1994», que corresponde a 298 días que equivalen a 42,57 semanas y con «LAVANDEX LTDA.» entre el «28/10/1994» y el «31/12/1994», esto es, por 65 días o 9,28 semanas; las que sumadas a las 459,14 semanas que registran las aludidas historias laborales como válidamente cotizadas, arroja un total de 510,99 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, desde el 17 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2007, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y bien lo determinó el sentenciador de primer grado.

En este punto, es oportuno memorar, como se dijo en el estadio de la casación, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador es la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

En tales condiciones, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, «en los términos del artículo Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 17 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; lo cual fue ratificado posteriormente en la decisión CSJ SL8082-2015 donde se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio».

Finalmente, en la decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en sentencia CSJ SL2868-2022.

De tal suerte que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022), la cual, para el presente asunto, como se vio, está suficientemente probada con los medios de convicción antes analizados, esto frente a las dos patronales «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.». Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, resulta necesario precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

Por lo anterior, deberá mantenerse la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a la señora Maldonado Cueto, la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de febrero de 2007, calenda en que arribó a la edad de 55 años. 1. Monto de la pensión de vejez, número de mesadas, prescripción y retroactivo, autorización de descuentos por indemnización sustitutiva y aportes a salud.

Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1. Monto de la pensión. En relación a la cuantía de la pensión de vejez que el fallador de primer grado fijó en un (1) SMLMV del año 2007, la Sala evidencia que no se equivocó en tal determinación, dado que al haber cotizado la demandante durante toda su vida laboral con base en el salario mínimo de cada anualidad (f.° 9 a 10 y 62 a 66) y registrar 510,99 semanas, el monto de la prestación con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, equivaldría al 45% del Ingreso Base de Liquidación, y como quiera que arrojaría una cuantía inferior a ese tope mínimo, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 se debe ajustar al monto de dicho SMLMV. 1.2.

Número de mesadas. En relación con la cantidad de pagos anuales, debe indicar la Sala que tampoco erró el a quo al condenar a la demandada a pagar 14 mesadas, pues aunque la pensión de vejez se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se cumplen los parámetros de su parágrafo transitorio 6, dado que su monto no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se consolidó antes del 31 de julio de 2011, concretamente el 17 de febrero de 2007, de ahí, que tiene derecho a tal número de mesadas. 1.3.

Prescripción y retroactivo pensional. En cuanto a la excepción de prescripción, el juez de Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 20 conocimiento acertó al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2016, pues la actora presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de octubre de 2009, la que fue negada mediante Resolución 100067 de esa misma anualidad y la demanda inaugural fue instaurada el 28 de marzo de 2019, esto es, por fuera del término trienal previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, el periodo trienal comienza a contarse tres años atrás desde la data en que se inició la demanda introductoria, hecho ocurrido el citado 28 de marzo de 2019, con lo que las mesadas causadas con antelación al mismo día y mes de 2016 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, como el a quo liquidó el retroactivo pensional a partir del 29 de marzo de 2016, y la parte demandante no apeló este tópico, ese cálculo se mantiene inalterable, pues ordenarlo desde el 28 de marzo de esa anualidad, es decir, por un día más de retroactivo, implicaría actuar en perjuicio de la entidad de seguridad social en cuyo favor operó el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no está permitido por la ley ni la Constitución Política.

Por lo expresado, se confirmará el sentido condenatorio de la decisión del Juzgado y se ordenará el pago del retroactivo pensional causado desde el 29 de marzo de 2016 el que, liquidado al 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $84.114.632, según se detalla a continuación: Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 21 1.4. Autorización de descuentos – indemnización sustitutiva y aportes para salud.

Teniendo en cuenta que en el proceso está plenamente acreditado que la demandante recibió la suma de $3.519.398 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal como se dispuso en la Resolución 100067 de 2009, resulta acertada la decisión de primer grado en punto a que del total del retroactivo pensional, la entidad demandada estará facultada para efectuar el descuento por la suma previamente sufragada.

VALOR MESADA PENSIONAL = SMLMV FECHA DE CAUSACIÓN = 17/02/2007 FECHA DE PRESCRIPCIÓN = 29/03/2016 N° DE PAGOS = 14 N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 17/02/2007 31/12/2007 - 433.700$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 566.700$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 - 589.500$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 - 616.000$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 - 644.350$ Prescripción 1/01/2016 28/03/2016 - 689.454$ Prescripción 29/03/2016 31/12/2016 11,03 689.454$ 7.606.976$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 30/04/2023 4 1.160.000$ 4.640.000$ 84.114.632$ FECHAS TOTAL RETRAOCTIVO A CANCELAR - 30/04/2023 Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, tal como lo dispuso el a quo, quedará autorizada la accionada para efectuar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud, los que deben ser girados a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante o a la que escoja si no está asegurada, pues los mismos están a cargo de la pensionada (CSJ SL12037- 2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557- 2020). 2.

Intereses moratorios. Frente a esta pretensión, observa la Sala que le asiste razón al mandatario judicial de la parte actora, en tanto es procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la prestación pensional se causa en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en este caso, bajo la normativa anterior contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL5192-2020, rad. 81155, esta corporación precisó: Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos son procedentes en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, ha precisado que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681-2020).

Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, Colpensiones deberá reconocerlos a partir del 2 de septiembre de 2013, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud, que lo fue el 2 de mayo de esa anualidad, según se desprende de la Resolución GNR 204753 de 14 de agosto de 2013 (f.° 86 a 88) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en esta providencia. Además, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1681- 2020, la Corte consideró que los intereses moratorios no solo operan en relación con las pensiones otorgadas en virtud de los reglamentos del ISS, sino en general, respecto de todas las prestaciones concedidas en aplicación del referido régimen de transición. Igualmente, en sentencia CSJ SL 3550-2018 se explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son viables cuando la negativa al reconocimiento pensional obedece a las situaciones de mora o pago extemporáneo de cotizaciones por parte de los empleadores y al respecto se dijo: Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.

Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, a la falta del cumplimiento de un deber, como lo es, contabilizar el total de las semanas cotizadas, tanto las efectivamente pagadas, como las sufragadas de manera extemporánea por parte de la empleadora. […] Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 24 En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que la cuenta individual del actor presentaba mora en los aportes realizados por su empleadora, razón por la cual - tal como el ad quem lo encontró probado- la administradora desplegó la gestión de cobro y, en tal virtud, la morosa procedió a realizar el pago junto con los intereses adeudados; así las cosas, pese a que este fue extemporáneo, lo cierto es que sí se efectuó y Protección S.A. tenía el deber de contabilizar los períodos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, con el fin de verificar si el promotor cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión solicitada.

Dicha postura fue acogida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL21082-2017. De lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, pues, como quedó visto, la negativa al pago de la pensión deprecada obedeció a que la administradora convocada consideró que Orozco Zapata no acreditó el número de semanas cotizadas necesarias para causar el derecho; no obstante, como ya se dijo, el requisito sí se cumplió en razón al pago de los periodos en mora, aun cuando fuera extemporáneo.

(Subraya la Sala). Importa precisar también que, tales intereses se causan a partir del vencimiento del plazo de cuatro meses con que cuenta la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional, tal como se puntualizó en la decisión CSJ SL5100-2020, así: Esta Sala ha considerado que los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir de la fecha en la cual el responsable del reconocimiento y pago de una pensión ha debido dar respuesta de fondo a la solicitud pensional, que para el caso de vejez son 4 meses contados a partir presentada de que ha elevado la solicitud de la prestación. La norma referida señala: […] Con sustento en lo expuesto, y como quiera que la pretensión es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 del compendio normativo aludido desde la data de 23 noviembre de 2009 en aplicación de la postura mayoritaria de que vencidos Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 25 los 4 meses que contempla la Ley 100 de 1993, para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta que la reclamación relativa al reconocimiento de la pensión pensional fue presentada ante la accionada el 23 de julio de 2009.

Ahora bien, como en el presente asunto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y el retroactivo pensional fue liquidado por el a quo a partir del 29 de marzo de 2016, lo cual se mantuvo inalterable, es evidente que los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también se causan sobre las mesadas generadas y calculadas a partir de esta fecha y no de una diferente.

En este sentido, se revocará la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de tales intereses, para en su lugar condenar a Colpensiones a pagarlos en los términos antes señalados. Finalmente, resulta necesario precisar que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación para valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses de la parte recurrente en casación (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso se verificó que la demandante sí acreditó los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez a Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 26 la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, que señaló: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.

Con lo expresado, quedan decididos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta causado en favor de Colpensiones. Por todo lo dicho, se confirmarán los ordinales primero y sexto de la parte resolutiva del fallo del a quo, se modificarán el segundo y tercero, y se revocará el cuarto de la decisión apelada y consultada. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, para lo cual se confirmará la cuantía fijada en el numeral quinto de la sentencia de primer grado.

En la alzada no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, quinto y sexto de sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de tal decisión, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de ESTELLA MERCEDES MALDONADO CUETO, a partir del 17 de febrero de 2007, en cuantía inicial de un (1) SMLMV y a razón de 14 mesadas pensionales por año. Declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2016.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 30 abril de 2023, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.114.632) M/CTE. Del valor de tal retroactivo, Colpensiones queda autorizada a descontar el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.519.398) M/CTE., pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

CUARTO: REVOCAR el ordinal cuarto, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los Radicación n.° 90293 SCLAJPT-10 V.00 28 intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 29 de marzo de 2016, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales se deberán liquidarse con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

QUINTO. COSTAS. Como se dispuso en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.