Micelio
SL997-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL997-2022 Radicación n.°81832 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y la integrada como litisconsorcio necesario ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS.

I.

ANTECEDENTES Nancy Bibiana Oñate Ramos llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), proceso al que fue vinculada como litisconsorcio necesario Ana Dialyle Cristancho Santos, con el fin de que la entidad demandada Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconociera y pagara en calidad de cónyuge supérstite del señor Raúl Mantilla Consuegra la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir de la fecha en que este falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la UGPP a pagar el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante; a pagar los intereses causados en razón del no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y, se condenara en costas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Raúl Mantilla Consuegra el 3 de diciembre de 2005, que existió una convivencia por espacio de 15 años (1998 al 24 de noviembre de 2013); que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, la que fue negada mediante Resolución N°RDP022248 el 18 de julio de 2014, bajo el argumento que la señora Ana Dialyle Cristancho Santos era la compañera permanente, acto administrativo objeto del recurso de reposición y apelación, confirmado por la entidad demandada.

Mencionó que la señora Ana Dialyle Cristancho Santos salió del país por más de 5 años, tiempo que demuestra que nunca hubo convivencia. Al dar respuesta a la demanda la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados al vínculo matrimonial de la demandante con el causante, la solicitud del derecho pensional y su negativa, que el acto Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo fue objeto de recursos y confirmado en su integridad; que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora Ana Dialyle Cristancho en calidad de compañera permanente.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 74 a 82 del cuaderno principal). Por su parte la integrada como litisconsorcio necesario, Ana Dialyle Cristancho, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante y el causante; la emisión de los actos administrativos; en su defensa adujo, que si bien, hizo algún viaje al exterior, por cuestiones laborales, en ningún momento dejó de tener su domicilio en el Municipio de Mosquera, ni interrumpió su tiempo de convivencia con su compañero; que la convivencia de la demandante con el causante no superó los tres meses, ni demostró convivencia alguna con el causante (f.°102 a108 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de julio de 2017 (f° 188Cd, 199 y 200), resolvió: Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor RAÚL MANTILLA CONSUEGRA.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ana Dialyle Cristancho Santos, no le asiste derecho alguno a la referida prestación.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer a pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS en un 100%, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la señora ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS, a reintegrar a la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, el 100% de las mesadas pensionales que recibió desde el 24 de noviembre de 2013.

QUINTO: ABSOLVER a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y a la señora ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS de las demás pretensiones. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 1 de febrero de 2018, revocó y modificó la decisión de primera instancia (f.°206 Cd, 206 del cuaderno principal), así:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero (1), tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las condenas impuestas en los ordinales.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto (6) de la sentencia para condenar en costas a la demandante en favor de la UGPP.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, ANA FRATELLA MANTILLA CRISTANCHO y DIALYLE CRISTANCHO SANTOS, por posible comisión de hechos que constituyen delitos. Por secretaría de la sala remítase copia de todas las piezas procesales a dicha entidad para lo pertinente.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, en favor de la UGPP. Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver determinar si a la demandante se le debe reconocer la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante señor Raúl Mantilla Consuegra, ¿en caso positivo a partir de cuándo? ¿Asimismo, se le deben reconocer intereses moratorios o no? y, determinar si se deben compulsar copias a la demandante y a la señora Ana Fratella Mantilla por haber actuado fraudulentamente dentro del proceso según el decir del apoderado que apeló. Afirmó que no existía controversia respecto al reconocimiento del derecho pensional al señor Mantilla Consuegra (QEPD) el 7 de mayo de 1982 en cuantía de $11.928.35 a través de la Resolución 2788 a partir del 24 de julio de 1980 y, la fecha de su deceso el 24 de noviembre de 2013.

Adujo que de las pruebas aportadas al plenario para determinar la convivencia de apoyo mutuo se cuenta con los siguientes elementos: i) Resolución 028252 de 17 de septiembre de 2014 (f.°12), mediante la que se confirma la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada; ii) Registro civil de matrimonio de la demandante con el causante; iii) Registro civil de defunción; iv) Escritura pública de fecha 4 de marzo de 2006 en la cual la demandante y el causante perfeccionaron el reconocimiento de la unión marital de hecho (f.° 24); v) solicitud de elevación a escritura pública presentada por la demandante y el causante, dirigida al Notario Público de Choachí Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 6 Cundinamarca, dónde se ratifica la unión marital de hecho; vi) copia del comprobante de venta expedido por el señor Rodrigo Díaz Marroquín de fecha 23 de marzo de 1998, a folio 28; vii) fotos de matrimonio entre la demandante y el causante folios 38 a 47, expediente investigación realizada por CYZA (f.° 135 a 177); los testimonios de Ana Fratella Mantilla Cristancho, Ana María Mantilla Cristancho y Martha Alicia Bonilla Posada.

Afirmó que dentro de las investigaciones realizadas por CYZA se tomó la declaración de la demandante, de lo que destaca, lo siguiente: La demandante indica: “Que conoció al demandante (sic) en el año 1998; que formalizaron el noviazgo; que en el año 2005 se casó con el señor Mantilla; que a los 2 días de casados se fueron a vivir a Choachí Cundinamarca hasta el año 2007, momento en el cual decidieron irse a vivir a Mosquera en la casa de su hermana hasta el 2009; durante ese período ella dependía económicamente de él porque se había dedicado a cuidarlo; que en el año 2010 decidió viajar a Choachí pero, no sé desvinculó de sus responsabilidades como esposa, en ese año el causante se fue a vivir con su hija Ana Fratella y su nieta y en ese mismo año le pusieron una sonda por problemas de próstata; manifiesta que uno de los motivos por los cuales tuvo que dejar a su esposo al cuidado de su hija fue porque ella se lo pidió debido a su enfermedad, ya que sus hijas lo visitan frecuentemente y esas visitas terminaban en discusiones, que el 24 de noviembre había fallecido su esposo en la casa donde vivió sus dos últimos años solamente con Ana Fratella y María Fernanda, que su hija Ana Fratella había cubierto todos los gastos.

Precisó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se evidencia lo siguiente: la demandante admite que la alteración del registro civil de nacimiento de la nieta del causante y que ella tenía conocimiento de ello, que era la voluntad del señor Raúl Mantilla; admite igualmente que la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 7 declaración rendida ante notario de que habían tenido una unión marital de hecho desde 1998, no era cierta que su convivencia comenzó cuando se casaron en el año 2005; que ese documento lo suscribió con el causante porque él quería asegurarle la pensión; que ella solicitó la pensión hasta el 20 de junio de 2014 porque en principio el acuerdo con el Señor mantilla y su hija Ana Fratella era que la pensión quedará en la nieta pero como no se había podido, ella inició los trámites para el reconocimiento, se evidencia en su declaración incoherencia respecto al tiempo en que vivió en Choachí, inicialmente manifiesta que viajaba a ver sus hijos y después indica que tuvo que irse a trabajar allí que su horario era temporal pero que a partir del año 2013 antes del fallecimiento del causante ella viajaba cada 8 días a verlo, también se evidencia y por su propia confesión la intención de mentirle a la administradora de pensiones y a quién debía concedérsele la pensión, quién era la que tenía el derecho.

Concluyó lo siguiente: no existe duda de que la demandante se casó con el señor Raúl Mantilla el 3 de diciembre 2005 que partir del año 2010 la señora Nancy Viviana Oñate se fue a vivir al municipio de Choachí Cundinamarca motivo por el cual el causante se quedó viviendo con su hija Ana Frantella y su nieta. El Tribunal, sostuvo que la convivencia exige unos requisitos para otorgar la prestación de sobrevivientes, que los mismos fueron desarrollados en los precedentes (CSJ, radiación 47792 de 22 de noviembre de 2011 y 32393 de 2008) en los que se exigía tanto a la cónyuge como a la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera permanente demostrar convivencia entre los 5 años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiese ocurrido estando en vigencia el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en la sentencias 41637 y 45038 de 2012, se precisó que la prestación de supervivencia no podía ser negada a la cónyuge con vínculo matrimonial indemne por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente concluyendo que la protección debía otorgarse mientras se demostrara la vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; y, en la sentencia de 15 de septiembre 2015 SL12442 radicado 47173 se estableció, que además de demostrarse la convivencia de esos cinco años en cualquier tiempo refiriéndose a la cónyuge también era necesario probar desde el momento de la separación que se mantuvo el vínculo mediante una ayuda o un auxilio mutuo y un interés de permanecer en familia y de ayudarse mutuamente.

Expresó el Tribunal, Analizados los anteriores precedentes jurisprudencias en el presente caso si bien, la demandante cumplió con el requisito de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no se logró demostrar el apoyo mutuo que debe seguirse para estos casos, pues con las mismas declaraciones rendidas por la hija del causante de ANA FRATELLA se dijo que el señor Raúl mantilla vivió con ella y su nieta hasta la fecha de su deceso y que además la intención admitida por la demandante era que la nieta fuera la que quedara con la pensión, la demandante dice que a partir del año 2010 se fue a vivir al municipio de Choachí para estar al cuidado de su padre y por cuestiones laborales sin que se haya probado tal circunstancia, indicó la actora que a pesar que estar viviendo en distintos lados nunca dejó de estar pendiente de su esposo y que viajaba con regularidad a visitarlo.

Versión que suena contradictoria si se analiza con lo dicho por ella misma con posterioridad a la declaración rendida a la entidad CYZA en la cual manifiesta que uno de los motivos por los cuales tuvo que Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 9 dejar a su esposo al cuidado de su hija fue porque ella se lo pidió debido a su enfermedad, ya que sus hijas lo visitaron frecuentemente y esas visitas terminaban en discusiones; que el 24 de noviembre había fallecido su esposo en la casa donde vivió sus dos últimos años solamente con Ana Fratella y María Fernanda que su hija Ana Fratella había cubierto los gastos del sepelio.

Lo que deja entrever que no era cierto que ella estuviera al cuidado del causante, que tuvieran una convivencia y una intención de ayuda y auxilio mutuo como tampoco que le prestara un acompañamiento espiritual o económico, de esa misma forma está colegiatura evidenció infinidad irregularidades por parte de todos los que pretendieron obtener derecho pensional por la muerte del señor Ramón Mantilla algunos de ellos que no fueron objeto de apelación ni siquiera por la UGPP tampoco aparece en el expediente compulsa de copias o una investigación de posibles delitos cometidos en este proceso por ambas partes, investigaciones adelantadas por cuenta de la UGPP pero que no pueden pasarse por alto como la falsedad que diera que dijeron por parte de la señora Dialyle Cristancho Santos sobre la convivencia con el causante, las infundadas declaraciones rendidas por parte de la señora Ana María Mantilla Cristancho, la retractación de la testigo Viviana Andrea Bernal Galindo dentro de las investigaciones realizadas por CYZA la alteración del registro civil de nacimiento de la nieta del causante para hacerla aparecer como su hija y falsa declaración rendida por parte del señor Raúl y la demandante a través de escritura pública en la cual se dijo que su unión marital de hecho había sido desde abril de 1998, de estos acontecimientos lo único que deja que se deja en claro es que ninguno de los que inicialmente solicitaron la pensión y la demandante realmente demostraron los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez del causante y por lo contrario lo único que lograron fue el mal actuar ante la Justicia con el fin de lograr un derecho que no les correspondía a través de artimañas fraudulentas las cuales en efecto conllevará a que su orden en las investigaciones pertinentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «REVOQUE LA SENTENCIA de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, quien revocó la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA […]», así mismo, «MODIFIQUE la sentencia de primera instancia emitida por Laboral del Circuito de Bogotá, al absolver a la UGPP del pago de los dineros en retroactivo pensional y ordenar a la señora Dyadile Cristancho, la devolución de los mismos a la señora Nancy Bibiana Oñate».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los tres primeros dirigidos a demostrar el error del Tribunal al no reconocer el derecho pensional deprecado y un cuarto que pende directamente de la prosperidad de los anteriores, los que no fueron replicados en su oportunidad procesal. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y vulnerar los artículos 5, 13, 42, 43, 48, 49 y AL 01 de 2005 de la CP, Ley 153 de 1887 artículo 10 y Ley 1437 de 2011 artículos 10 y 102, las sentencias C-336/14, T-030/13, C-083/95, C- 820/06, C-836/01, C-335/08, C-634/11.

Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 11 Dentro de los fundamentos para sustentar el recurso adujo: Se debe entender que en los términos del sentenciador de segunda instancia; aun siendo la señora Nancy Bibiana Oñate Ramos la conyugue del señor Raúl Mantilla y entendido que el vínculo se llevó a cabo a través del matrimonio religioso el día 03 de Diciembre de 2005, (en la parroquia San Antonio de Padua, vinculo vigente hasta el día del fallecimiento del causante ocurrido el 24 de Noviembre de 2013, según registro civil de matrimonio indicativo serial Nº 04609058 a folio 5 del expediente), siendo más de 5 años de convivencia, le corresponde un porcentaje de la pensión de sobreviviente objeto del presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

No puede desconocer el Tribunal, el hecho que la señora Nancy Oñate es la conyugue del señor Mantilla y que la ley protege dicha condición de esposa a través del aparte del artículo 13 de la ley 797 de 2003, demostrando la convivencia de los mismos por más de 5 años y en consecuencia le corresponde al Tribunal respetar su derecho, tal y como lo manifestó el Juez 36 laboral del circuito de Bogotá; precisando que demostrado que la señor Ana Diadyle Cristancho no tiene el derecho;

Nancy Bibiana Oñate es la única beneficiaria de dicha pensión. El tribunal interpreta la norma en el sentido de evaluar la convivencia en los últimos años de vida del causante y no determinó el aparte del artículo 13 de la ley 797 de 2003, quien modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que en caso de existir separación de cuerpo “podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”, situación que cumple la demandante, según pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso.

Se debe aclarar que este cargo es referente a esa interpretación de conyugue, sin embargo es de entender que de igual manera se ha comprobado que la señora Nancy Bibiana Oñate Ramos, es la única persona, esposa que convivio con él, lo apoyó, le ayudó con los gatos y le brindó su amor y compañía hasta el día de su fallecimiento; conllevando que además de la mala interpretación de la norma referente al tiempo de convivencia la misma cumple los requisitos para ser única beneficiaria de la pensión del causante.

Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta una argumentación escasa, lo cierto es que del contenido se puede entender que el descontento con la sentencia de segundo grado se centra en la interpretación, según la cual, «dio un alcance diferente de la norma al aplicarla a una circunstancia no consagrada en ella», esto es, exigir a la cónyuge supérstite la convivencia por más de 5 años concomitantes a la muerte, que debía acreditar que mantuvo vivo el vínculo marital y el apoyo mutuo luego de la separación de hecho con el causante hasta el momento del deceso de este.

Es de precisar, la ausencia de controversia sobre los soportes fácticos del Tribunal para tomar la decisión cuestionada, es decir: i) que al causante Raúl Mantilla Consuegra (QEPD) se le había reconocido pensión de vejez el 7 de mayo de 1982 a través de la Resolución 2788 a partir del 24 de julio de 1980; ii) la calidad de cónyuge supérstite de la accionante; iii) que el señor Raúl Mantilla falleció el 24 de noviembre de 2013; iv) que durante los 2 años anteriores a la muerte no hubo convivencia; v) que después de la separación de hecho y al momento de la muerte no hubo apoyo mutuo.

Advertido lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala, se encuentra dirigido a establecer si erró el juzgador de alzada al considerar que dentro de los presupuestos contenidos en el art. 47 de la L.100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797/03 para acceder a la pensión de Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes, además de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el cónyuge supérstite, se exige la verificación de un apoyo, tanto moral y económico con el causante durante todo el tiempo posterior a la separación de hecho.

Para dar solución al problema planteado, se hace necesario descender a la norma fuente del derecho reclamado, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la letra reza: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 14 parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Del análisis del precepto en mención, se tiene que la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Sobre el aspecto sometido a consideración, la Sala en sentencias CSJ SL5260 y CSJ SL2015-2021 en las que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 15 hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 16 distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). Por consiguiente, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. En ese orden de ideas el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, era imperativo demostrar vínculo afectivo, la intención de ayuda y auxilio o un acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte.

En consecuencia, el cargo es fundado y, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, que persiguen el mismo fin, sin embargo, éste no es prospero, pues, al constituirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la conclusión que a la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante no le asiste derecho a la pensión deprecada, por lo que a continuación se expresa: Se precisa, que la génesis de la litis se contrae a la solicitud de la demandante del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en la calidad de cónyuge supérstite por la muerte de su cónyuge Raúl Mantilla Consuegra, la cual debe ser dirimido a la luz de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De las consideraciones expuestas en sede de casación se dejó en claro que, a efectos de reconocer la prestación deprecada por la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, en calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separada de hecho, tendría derecho al reconocimiento de la pensión, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.

De las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se encontró demostrado el estado civil de casada de la demandante, respecto de Raúl Mantilla (pensionado fallecido) (copia de folio del registro civil de matrimonio f°5); fecha del fallecimiento del pensionado el 24 de noviembre de 2013 (f.°7 copia del folio del registro civil de defunción), por lo que el vínculo matrimonial se encontraba vigente desde el 3 de diciembre de 2005 al 24 de noviembre de 2013.

Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 19 De las declaraciones vertidas al proceso se tiene: INTERROGATORIO DE PARTE NANCY BIBIANA OÑATE: (…) R/. Inicialmente fuimos amigos, él iba frecuentemente a la casa y ya después llevamos una relación de noviazgo y ya con el tiempo se llegó al matrimonio. P/ Cuánto tiempo duró la relación con el Sr. Mantilla? R/.

Del 98 al 2005. P/. ¿Cuál fue la causa de la terminación de dicha relación? R/: No, no se terminó, fue el fallecimiento de mi esposo. P/. ¿Convivio usted hasta el fallecimiento? R/. Esporádicamente duré 3 años sin convivir esporádicamente con él porque me tocaba viajar, yo viajaba frecuente. Nosotros vivimos constantes, pero él, yo viajaba de vez en cuando.

P/. ¿Dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del Sr Raúl vivió con él? R/. Viví con él de forma ininterrumpida. P/. Solicita el Despacho aclare pues en manifestación anterior indica que viajaba y que convivía con él de forma esporádica y acaba de decir que vivía con el de forma ininterrumpida. R/. Interrumpida, yo viajaba porque yo tenía mis hijos con mis papás y yo vivía aparte entonces yo viajaba para visitar a mis hijos.

P/. ¿Mas o menos por qué periodos de tiempo viajaba? R/. Un día, dos días, no me demoraba mucho. P/. ¿Recuerda usted la fecha del fallecimiento del Sr Raúl Mantilla? R/: Si señora, en noviembre de 2013. P/. ¿Teniendo en cuenta que el señor Raúl falleció el 24 de noviembre de 2013 tal como usted lo afirma, manifieste a este despacho por qué solamente hasta el 20 de junio de 2014 solicita se le reconozca pensión de sobrevivientes ante la Unidad de Gestión Pensional? (la contra parte objeta la pregunta, pero igual debe responderla).

R/. Porque con mi esposo habíamos tenido un acuerdo en que la pensión le quedara a la nieta y la hija fue la que reclamó, Ana Fratella, iba a reclamar la pensión y nosotros estábamos de acuerdo, con mi esposo hablamos y él, yo quedé de acuerdo con él que ella me colaboraba económicamente, pero, que ella se quedara con la pensión, como no se logró, no se pudo, entonces ella me llamó porque eso fue una petición de mi esposo, él quería eso yo le respete esa decisión, entonces cuando yo me enteré que no se había logrado o no se pudo entonces ahí fue cuando yo intervine.

P/. ¿Conforme a lo manifestado en este despacho yo quisiera que hiciera un poquito más de claridad de ese tiempo de convivencia, es decir, puede usted precisarnos desde que se conoce con el Sr. Raúl y empiezan una relación sentimental, hay un evento que es el matrimonio, es decir, usted puede precisarnos cómo fue esa convivencia, si fue una convivencia de hecho, si se celebró el matrimonio y si siguieron conviviendo, quiero que nos haga claridad sobre ese punto?.

R/: No, no hubo unión marital de hecho, durante el matrimonio si convivimos, después del matrimonio empezamos a convivir, pero él por lo general mantenía frecuentemente en la casa, que no era casa mía propia sino de mis tías, él por lo general nos conocimos porque él mantenía mucho en la casa. P/ ¿Según lo manifestado por usted, Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 20 a partir del matrimonio es que empiezan la convivencia bajo el mismo techo? R/: Si, si señor.

P/: Esto sucede en que año? R/: 3 de diciembre de 2005. P/: ¿Según lo manifestado anteriormente dice que hubo un acuerdo entre usted y el causante para que la pensión quedara a su nieta, tiene usted conocimiento si se hizo esta petición ante la UGPP o de alguna forma]? R/: Si señor, si tenía conocimiento. P/: ¿Quién hizo esa petición? R/: La hija, Ana Fratella.

P/: ¿Y sabe por medio de qué? R/: Por medio de un registro que hizo mi esposo. P/: ¿Puede explicarnos? R/: Un registro civil que estaba a nombre de la nieta de mi esposo. P/. ¿El registro civil que presentó Ana Fratella, el abuelo figuraba como padre? R/: Si, si señor. P/: ¿Y por esto fue que fue negado? R/: Por esto fue negado. P/: ‘¿Es decir se hizo la solicitud con un documento alterado? (interviene la Juez señalando implicaciones penales por la posible respuesta y el apoderado desiste de la pregunta).

P/: ¿Puede manifestarle a este despacho, en el momento del fallecimiento del causante cual era el domicilio de ustedes? R/: La calle 17 - 1B 34 Barrio Porvenir. P/: ¿De dónde? R/: De Mosquera Cundinamarca P/: ¿Qué tiempo llevaban ustedes viviendo en ese domicilio? R/: Un promedio de 2 años. P/: ¿Y el domicilio anterior cual era? R/: Iniciamos viviendo en Choachí 6 meses, después nos fuimos para el barrio Portales de (se me olvido el nombre), después nos fuimos para Mosquera para la casa de mi hermano y después vivimos allá en El Porvenir tuvimos varias partes de residencia. P/: ¿El último es el de la calle 17 del municipio de Mosquera? R/: Si señor.

P/: ¿en ese lugar falleció el señor? R/: Si señor, en esa casa. P/: ¿Usted estaba presente al momento del fallecimiento? R/: No señor, en ese momento no estuve/: ¿Señora Nancy usted dijo que había conocido en 1998 al Sr Mantilla, a través de su señor padre?, R/: Si señora. P/: ¿Y que habían sido amigos y después novios, en esa época usted donde vivía? R/: En Mosquera Cundinamarca P/: ¿y él donde vivía? R/: En Mosquera también. P/: ¿al cuánto tiempo de haberlo conocido usted a él, iniciaron una relación sentimental? R/: En el 2002 exactamente.

P/: ¿Y usted mencionó que al principio vivieron en Choachí, ustedes se casaron en el 2005, dónde? R/: en Mosquera y al día siguiente nos fuimos para Choachí a la casa de mis tías, en la casa de campo. P/: ¿Qué hacia el Sr. Mantilla en esa época? R/: Era abogado empírico, él fue el que me colaboró con la demanda para el papá de mis hijos, él colaboraba mucho a las madres solteras para realizar denuncias.

(…). P/: ¿Usted cuantos hijos tiene? R/: Tres. P/: ¿Edades? R/: 23, 19 y 15. P/: Cuando usted se casó con el Sr. Mantilla en el año 2005, ¿sus hijos con quién vivían? R/: Vivíamos todos en la casa de mis tías, P/: ¿Y hasta qué momento vivieron todos, usted con el Sr. Mantilla y sus 3 hijos? R/: Yo vivía con mis hijos y mis papás hasta noviembre de 2005, después que nos casamos nos fuimos los dos solos para Choachí. P/: Cuando usted me dice que todos vivían en la casa de sus tías, ¿eso fue cuándo? ¿Y quiénes eran todos? R/: Antes del matrimonio P/: O sea, ¿todos no eran, eran usted y sus hijos sin el Sr. Mantilla? R/: Si señora.

P/: ¿Entonces usted vivía con Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 21 ellos en casa de sus tías o vivía con sus papás? No he entendido eso. R/: Al inicio vivimos con mis papás, viví yo con mis papás, después de que me casé me fui con él al municipio de Choachí donde actualmente también vivo y al mes más o menos me lleve a mis hijos y ellos estudiaban allá, me lleve a mis 3 hijos y me fui con mi esposo, pero por las condiciones de la casa y del sitio entonces decidimos a los 6 meses venirnos con mi esposo y los niños se quedaron con mis papás y mis tías en el municipio de Choachí. P/: ¿En esos lugares en que usted comenta que vivían, en el barrio que no recuerda bien, en la casa de su hermana en Mosquera, luego en el barrio El Porvenir, allá vivían cómo, arriendo? R/: En arriendo, siempre en arriendo.

P/: ¿Quién lo pagaba? R/: Mi esposo. P/: ¿Su esposo tenía hijos? R/: si señora, 11 P/: ¿Todos de una relación? R/: No señora, él estaba casado, él duró casado en el primer matrimonio tuvo 5 ya mayores de edad y fuera del país y la señora falleció y después mantuvo una relación con otra que tuvo 6 hijos. P/: ¿Quién es ella? R/: La señora Ana Dialyle.

P/: ¿De cuándo a cuando convivieron? R/: Honestamente yo no la conocí, entiendo que ella se fue no se para dónde porque él me decía, él me contaba, ya que en varias ocasiones le pidió que se casaran, pero no sé porque no lo hicieron y por tanto por eso fue que yo me casé con él, porque él no vivía con nadie, solo mantenía, el solo vivía con Ana Fratella.

P/: ¿cuándo usted lo conoció él ya tenía los 11 hijos? R/: Sí, si señora. P/: Señora Nancy le voy a poner de presente unos documentos que se allegaron con la demanda, en concretos los de folio 24, que es una escritura pública del 4 de marzo de 2006, “ahí dice que usted y el señor Mantilla manifestaron ante el notario que habían vivido bajo el mismo techo desde 1998”.

De acuerdo con lo que usted me narra hoy, ¿eso no es cierto? R/: No señora. P/: Entonces lo que dice ese documento, ¿no es cierto? R/: No señora. P/ ¿y por qué hicieron ese documento? Si lo que usted me manifiesta es que ustedes no vivieron juntos sino solamente después del matrimonio R/: Porque él insistía en hacer un documento para dejarme digamos que segura, pero yo le decía que no, que a mí me daba miedo ese tipo de procesos y él dijo que no, que no pasaba nada, pero él era el que insistía que hiciéramos eso, pero esto no es verdad, esto no era real, igual este documento nunca lo presenté, sino simplemente yo se lo presenté al Dr. como una prueba de que igual él si estaba conmigo, pero este documento NO es verdad.

JUEZ: Señala; volvamos a retomar el tema de la nieta, que usted me dice que la voluntad de él era que la nieta fuera la titular de la pensión, acláreme una cosa señora Nancy Bibiana: ¿El señor Mantilla reconoció a esa nieta como hija de él? R/: Honestamente no sé, cuando él estaba en el lecho de muerte estaba muy enfermo, él nos llamó a Ana Fratella y a la señora Martha y nos dijo que él había hecho un documento, un registro porque él quería, él veía muy insegura, el futuro de María Fernanda, entonces que si yo estaba de acuerdo en que ella se quedara con la pensión, pues como le digo no más la prueba de la escritura pública, él no sé Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 22 cómo hacía las cosas la verdad, pero yo estuve de acuerdo en que la niña fuera la que reclamara la pensión porque él vivía muy nervioso, muy preocupado del futuro de María Fernanda, porque él sabía que yo a pesar de todo tenía mi familia, tengo un apoyo familiar y en cambio Ana Fratella y María Fernanda son solas.

P/: Cuénteme en ese lugar en el barrio Porvenir, donde usted me manifiesta que vivieron al final con el sr. Mantilla, ¿vivían Uds. 2 solos o.…? R/: Con Ana Fratela P/: ¿O sea vivían los 3? R/: María Fernanda, Ana Fratela, mi esposo y yo. P/: ¿Y en ese lugar el arriendo lo pagaba el Sr. Mantilla? R/: Si señora. P/: ¿Y la señora Ana Fratella no pagaba ningún gasto? R/: Nosotros hacíamos gasto, pero muy… del arriendo lo pagaba mi esposo, nosotros comprábamos mercado, ya a lo último yo en el 2013 inicié trabajando porque él ya necesitaba para pañales, para más gastos y la pensión realmente no nos alcanzaba P/: ¿Y en qué comenzó usted a trabajar? R/: En Choachí cuidadora del adulto mayor, P/: ¿Usted viajaba todos los días a Choachí? R/: Ya después de que falleció mi esposo, yo empecé a trabajar en marzo, mi esposo ya estaba enfermo y ya empecé a viajar más o menos como cada 8 días P/: ¿O sea cuando estaba en vida su esposo usted iba cada 8 días? R/: Yo no trabajaba, cuando estaba en vida yo no trabajaba.

P/: ¿Usted me dice que comenzó a trabajar en marzo del 2013? R/: Si, pero… P/: ¿Por ¿Por qué él estaba enfermo y necesitaba dinero? R/: Si señora P/: Entonces por eso le estoy preguntando, en esa época R/: Viajaba cada 8 días P/: ¿Viajaba cada 8 días a dónde? R/: A la casa de mi esposo P/: ¿O sea usted vivía en Choachí y cada 8 días iba a Mosquera? R/: Vivía en Choachí, viajaba esporádicamente.

P/: No le entiendo señora Bibiana, usted me dice que usted inició a trabajar en Choachí, ¿qué días trabajaba usted en Choachí en esa época? R/: Yo era temporal P/: ¿Qué días trabajaba? R/: Trabajaba unos días entre semana, o sea los días no eran fijos P/: ¿Y cuando usted iba a trabajar en Choachí dónde se quedaba a dormir, allá o se regresaba? R/: En la casa de mis tías, 2 días y ya después me iba para la casa de nuevo.

P/: Y cuando usted me dice que viajaba cada 8 días, ¿eso era cuándo? R/: Cuando ya me solicitaban más días en la empresa. P/ ¿Y entonces usted trabajaba cuántos días en Choachí? R/: Por lo general trabajaba más que todo, los domingos, el domingo era el día más fijo. P/: Sigo sin entenderle Sra. Nancy, ¿usted al principio me dice que eran unos días y que luego la empresa le dijo que tenía que estar más días?, R/: dos tres días más, pero cuando, digamos, le explico, cuando eran 3, 4 días yo viajaba cada 8 días P/: ¿Viajaba de dónde a dónde? R/: De Choachí a Mosquera.

P/: ¿Iba a Mosquera cada 8 días? R/: Prácticamente. P/: Me dice que para esa época su esposo ya estaba enfermo, ¿qué enfermedad tenía él? R/: Le sentó metástasis, Cáncer. P/: Y durante ese periodo que usted tenía que trabajar en Choachí ¿quién lo cuidaba a él? ¿Y quién estaba al tanto de sus necesidades? R/: Fratella. P/: ¿Usted en alguna ocasión vio a la señora Ana Dialyle? R/: No señora P/: ¿Cuándo la conoció entonces a ella? R/: No la conocí. P/: ¿No la conoció al día de hoy? R/: La distinguí el día de hoy, Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 23 si señora.

P/ ¿La señora Ana Dialyle no estuvo en las exequias del sr. Mantilla? R/: Si señora P/: ¿y usted allá no la vio? R/: No la distinguí, porque es que yo estuve en la parte de atrás, no estuve presente que ellos se dieran cuenta P/: ¿Que ellos quiénes? R/: Los hijos, para evitar, no quería formar conflicto P/: ¿O sea usted estuvo en las exequias y usted no supo que la que estaba allá presente era Ana Dialyle? R/: Supe que estaba presente, pero no quien era.

P/: ¿Señora Nancy Bibiana, usted conocía a todos los hijos del Sr. Mantilla o a los que estaban en el país por lo menos? R/: Sí señora, a los 6 últimos hijos. P/: ¿Y entonces por qué usted me dice que en las exequias no quería generar conflictos si usted los conocía a todos? R/: Porque algunos no estuvieron de acuerdo con el matrimonio, no estaban de acuerdo.

P/: ¿Quién canceló o como se pagaron las exequias y obras fúnebres del Sr. Mantilla? R/: Él tenía seguro fúnebre P/: ¿Seguro con quién? R/: Seguro fúnebre P/: ¿o sea que los gastos salieron del seguro? R/: Si señora. P/: ¿Señora Nancy usted fue beneficiaria del Sr. Mantilla en el sistema de salud? R/: Si señora. P/: ¿Hasta el momento en que él falleció, o cuándo? cuénteme.

R/: Hasta que la UGPP retiró, ya si hasta el momento en que el falleció. P/: Señora Nancy cuénteme por favor, ¿en esa época usted me dijo que en el Barrio El Porvenir habían estado como los 2 últimos años, que antes habían vivido en la casa de su hermana, cuénteme dónde queda la casa de su hermana, como se llama su hermana? R/: Se llama Elsa Carolina Oñate, vive en El Remanso, era un conjunto hasta ahora estaba iniciando y era una casa en obra negra.

P/: ¿Y allá quiénes vivieron? R/: Mi esposo, Ana Fratella, María Fernanda y yo. P/. ¿Y su hermana? R/: No, mi hermana no vivía ahí. P/. O sea, la casa era de ella, ¿pero no vivía allá? R/: Ella todavía no vivía ahí, cuando ella decidió irse a vivir allá, fue cuando nosotros nos fuimos para el otro barrio. P/: Cuénteme por favor señora Bibiana ¿desde cuándo vivió usted con el Sr. Mantilla y con la señora Ana Fratella? R/: Mas o menos empezamos a vivir con ella desde el 2016, perdón desde el 2014, después del matrimonio, a los 6 meses que nos fuimos de Choachí iniciamos viviendo con ella P/: No entendí R/: Si, perdón, nos casamos en el 2005, duramos 6 meses en Choachí y ya después nos fuimos a vivir con ella, porque ella estaba en una situación económica muy mal, y entonces él me pidió que, si le colaborábamos, entonces yo me fui con ellos.

P/: ¿Se fue con ellos a dónde? R/: a vivir al barrio, se me olvido el nombre, en Mosquera P/: O sea desde que ustedes se vinieron de Choachí para Mosquera ¿han vivido con Ana Fratell?a P/: ¿Y ella cuantos años tenía para esa época? R/: Como unos 22, 23 más o menos P/: ¿Y ya tenía la hija? R/: Si señora, la niña tenía 5, 6 años. Interrogatorio de parte Ana Dialyle P/: ¿Cuándo conoció al señor Mantilla padre de sus hijos? R/: Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 24 Yo cuando eso tenía 17 años, cuando conocí a Raúl, lo conocí en Cedritos.

(…) P/: Usted se conoció con él, ¿y al cuanto tiempo tenía una relación con él, como fue? R/: Como a los 5 meses creo, (…) P/: ¿Y ustedes se fueron a vivir juntos o tuvieron hijos o cómo fue la historia? R/: Tuve 6 hijos de él, (…) P/: Entonces ¿ustedes vivieron 15 años en Fontibón y luego se fueron para Tunja? R/: Si, P/: (…) P/: ¿Y el en qué trabajaba? R/: Él era en la inspección de trabajo y seguridad social.

(…) P/: Y cuando don Raúl murió usted vivía con él, ¿dónde? R/: Aquí donde la señora Martha, no me acuerdo el apellido, y vivía ahí Fratella también, yo iba a verlo a él porque yo vivía al lado de donde él vivía. P/: ¿Quién vivía dónde la señora Martha? R/: Fratella y la hija y Raúl. P/: ¿Y usted donde vivía? R/: Mas abajo, a donde vivo yo ahora.

P/: ¿A cuánto vivía usted de él, señora Ana? R/: De distancia? Si como unas tres o dos cuadras y media. P/: ¿Y usted vivía en dónde? R/: Donde vivo ahora. P/: ¿Qué es donde, o donde quién? R/: Donde la señora Ema Cruz Virguez, yo pago arriendo ahí. P/: ¿O sea usted vivía donde ella, se fue y volvió? R/: Si, porque ella me dijo que volviera ahí al apartamento que no quería dejarlo solo y ahí estoy.

(…) P/: ¿Y usted porque no vivía con don Raúl, con doña Fratella y con la hija de Fratella? R/: La verdad era que ella no me dejaba entrar a ver a Raúl. P/. Fratella? R/: Sí. P/: ¿Pero usted por qué no vivía con ellos? Es lo que yo le estoy preguntando. R/: Porque yo no podía estar con él todos los días, yo estaba trabajando. Yo he trabajado siempre, ahorita no estoy trabajando, pero si hago cosas para vender.

P/: ¿Entonces usted no podía estar con él porque estaba trabajando? R/: Sí, pero yo iba a verlo y ella no me lo dejaba, cuando podía yo entrar era cuando lo dejaban cuidando con una señora que tenían. (…) P/: ¿O sea, usted vivía con don Raúl y un día cualquiera le dijo que se iba a casar con otra persona? R/: Sí, un día a las 5 y media de la mañana nos dijo, hizo una reunión en la casa de doña Martha donde vivían.

P/: ¿Hizo una reunión con quién? R/: Con la familia, con los hijos, el único que no estuvo fue el que está en Dorada porque no pudo venir. P/: ¿O sea estaba usted y 5 de sus hijos? R/: Si señora. P/: Y que les dijo él en esa reunión a las 5 de la mañana en la casa de doña Martha me dice usted? R/: Si señora. P/: ¿Qué les dijo él? R/: Que se iba a casar, él me dijo a mí, me voy a casar sumercé, le dije: Cásese sumercé. Yo no me iba a poner a pelear por eso.

P/: ¿Y usted para esa época había notado qué él tuviera una relación con alguien o él no llegaba a dormir a su casa o era normal? R/: Él llegaba P/: ¿Pero todos los días o a veces no llegaba a dormir? R/: No, todos los días, él nunca salió fuera de la casa a dormir. P/: ¿Entonces él le dijo que se iba a casar y que paso, se casó y se fue? R/: Se casó y se fue unos días por allá para Choachí, que eso me contó él, y yo le dije vulgarmente ¿Cómo le fue en su luna de miel? Y me dijo unas cosas que para qué. P/: Pero él se fue para Choachí, ¿y después volvió? R/: Claro.

P/: ¿Volvió a dónde señora Ana? R/: A donde yo vivía. P/: ¿Y usted vivía dónde? R/: Cuando eso vivía donde don Jorge, no sé el apellido, un señor y él iba allá, él comía allá, y yo le daba el almuerzo, el desayuno a veces cuando llegaba Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 25 temprano y cuando estaba a la tarde le daba la comida. P/: ¿Y él dormía allá con usted donde don Jorge? R/: No, ya él según eso tenía mujer, yo no iba a quitarle la felicidad a ellos.

(…) P/: ¿y de que murió? R/: Pues no comía bien, se desnutrió, desnutrido, flaco se volvió nada, el abuelito, entonces también le dijeron que tenía cáncer. P/: ¿Y usted cuándo lo vio a él por última vez? R/: Cuando se murió. P/: ¿Vivo cuando lo vio por última vez, el día que murió, el día antes, ocho días antes? R/: Todos los días nos veíamos P/: O sea usted lo vio el día antes de que el muriera? R/: No porque él no caminaba ya.

P/: ¿Le estoy preguntando cuando lo vio usted por última vez, señora Ana, contésteme? R/ Los días que él estaba acostado en la cama porque no se podía parar, yo iba y lo veía. P/: Por eso le pregunto ¿Cuándo lo vio por última vez? R/: es que no me acuerdo la fecha reina P/: No le estoy preguntando la fecha, usted me puede decir el día antes que se muriera, ocho días antes, un mes antes, un año antes R/: Todos los días lo veía. P/: O sea usted lo vio el día antes de que él muriera? R/: Claro porque yo estuve ahí el día que murió, el murió en mis brazos para que lo sepa doctora.

Murió a la 1:45 de la tarde, que más le digo doctora. DECLARACIÓN RENDIDA POR MARTHA ALICIA BONILLA POSADA. P/: ¿Es familiar de Nancy Bibiana o Ana Dialyle?. P/: ¿desde hace cuánto tiempo y por que razón conoce usted a la señora Nancy Bibiana Oñate? R/: Desde cuando les arrendé mi apto del primer piso en el 2012 que fueron el señor Raúl Mantilla, alma bendita, la señora Ana Fratella, la hija, a esas 4 personas yo le arrendé el apartamento de primer piso.

(…) P/: ¿y por que usted le manifestó a él que hicieran el documento a nombre de otra persona? R/: Porque nosotros, ya yo soy de edad y don Raulito también era de edad y dije ¿cuándo él se muera quien me responde después? ¿Sí? P/: Y entonces me dice usted que el documento, ¿estamos hablando de que documento señora Martha? R/: Del documento de arrendamiento.

P/: ¿Finalmente lo firmó con quién? R/: con Ana Fratella. P/: Y cuénteme por favor, ¿hasta cuándo estuvieron ellos viviendo en ese inmueble, o que paso, que me puede contar después de que usted les arrendó a ellos? R/: Ellos estuvieron hasta más o menos el 2014, noviembre, pero ya habiendo fallecido el señor Raulito, P/: usted me puede contar señora Martha ¿de que murió el señor Raúl? R/: Él murió ahí en la casa, ya estaba muy enfermito, tenía varias complicaciones, él ya no se podía levantar, él andaba en su camita, le llevaban la alimentación, Nancy y Ana Fratella, ellas se turnaban y a medio día llegaba Mafe, la hija María Fernanda y generalmente ella le daba el almuerzo, la hija de Ana Fratella no. P/: usted me mencionó señora Martha que usted sabía que doña Nancy era la esposa del Sr. Raúl? R/: Sí. P/: Cuénteme, para el año 2012, cuando ellos llegaron, ¿usted supo si ellos ya eran casados, como supo que ellos eran casados? R/: Porque cuando hablamos del arrendamiento él me dijo, que para Nancy y que para el Sr. Mantilla que era la esposa y para la hija y la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 26 nieta.

P/: Cuénteme señora Martha si usted lo sabe, desde el momento que usted les arrendó ese inmueble, hasta el momento en que falleció, el señor mantilla, ¿a qué se dedicaba la señora Nancy y a que se dedicaba la señora Fratella? R/: La señora Nancy trabajaba en un pueblito que se llama Choachí, pero ella iba, venia, y Ana Fratella ya en lo último estaba trabajando aquí en Bogotá, realmente no sé en qué, sabía que trabajaba, P/: Señora Martha por favor cuénteme ¿doña Nancy que usted me dice que ella iba y venía, más o menos cada cuanto ella iba, cuantos días estaba en Choachí o iba solo durante el día, como eran esos viajes de ella, y si usted sabe en que trabajaba? R/: Yo sé que ella trabajaba con adultos mayores, pero era como por turnos, y realmente ahí si no le puedo decir cuantas veces ni nada, porque yo tampoco estaba pendiente de la vida de ellos, P/: ¿Pero usted la veía a ella con frecuencia ahí en al apartamento? R/: Claro, si y cuando yo bajaba por lo de los servicios, o cuando bajaba por lo del arriendo, ahí estaba.

P/: ¿usted conoce a la señora Ana Dialyle Cristancho Santos? R/: Realmente conocerla no, yo la vi como 2 o 3 veces máximo, P/: ¿y donde la vio? R/: un día que me dijo Fratella que yo salía por mi puerta y me la encontré y dijo venga Martha le presento a mi mamá que llegó de Venezuela ese día y otro día cuando el señor Mantilla estaba tan enfermito, ella llegó con otra de las hermanas de Ana Fratella, de resto yo para que voy a decir que la vi más. P/: y usted señora Martha en esas dos ocasiones que la vio, habló con ella o solamente la saludó? R/: Nos presentamos ese día y de resto yo con ella no, únicamente el saludo, no más. P/: usted me puede informar ¿qué relación tenía la señora Ana Dialyle con el Sr. Mantilla? R/: Se que ella era la mamá de todas, de Fratella, de Ana María, de varias de ellas.

Eso fue lo que yo supe. P/: usted me dice que en la segunda ocasión que vio a la señora Ana Dialyle, fue cuando el señor Mantilla estaba muy enfermo, usted me puede decir, si sabe, obviamente ¿a que fue ella a esa casa ese día? R/: me imagino yo que fue a visitar, porque yo la vi por la ventana y cuando salió me dijo que adiós, y le dije adiós. pero por la ventana que yo vivo en el segundo piso P/: Usted tiene conocimiento señora Martha ¿si usted supo donde vivía la señora Ana Dialyle? R/: Antes de Mosquera? P/: si, para esa época que usted la conoció, ¿usted sabe a dónde vivía? R/: estaba viviendo me parece que con una hija.

P/: ¿y por qué sabe usted eso, que vivía con una hija? R/: porque Ana Fratella me había comentado, que estaba allá hospedada. ANA FRATELLA MANTILLA CRISTANCHO. P/: Cuéntenos de la vida sentimental de su señor padre, uniones, hijos. R/: antes de unirse a mi mamá tuvo otra unión con Lucia Gutiérrez, (…), luego se unió con mi mamá y de esa unión tuvieron 6 hijos.

P/: Su papá y su mamá ¿vivieron en unión libre? R/: Si, siempre en unión libre. P/: ¿Y después que paso? R/: Ellos se separaron cuando nosotros llegamos acá a Cundinamarca, se separaron más o menos en el año 92 más o Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 27 menos, yo tenía 16 años 17, o sea ellos normal se hablaban, pero ya como… (…) P/: En esa época vivían todos los 6 hijos con los padres, ¿o sea eran 8? R/: Si, éramos 8.

P/: (…) usted me dice que sus padres se separaron, ¿los hijos se quedaron viviendo con quién? ¿O como se organizó la familia? R/: Nos quedamos viviendo con mi papá. (…) P/: ¿Su señora madre donde vivía en esa época? cuando ustedes llegaron, que me dice que ellos se separaron, ¿ella dónde se fue a vivir? ¿O con quién se fue a vivir? R/: Ella vivió un tiempo en Madrid con un señor que se llamaba Carlos (…) ¿Inmediatamente su mamá se fue a vivir a Madrid con el señor Carlos? R/No, yo después de mi papá, supe que ella había tenido una relación con ese señor, pero no sabría decirle exactamente P/: Entonces en esa época que ustedes llegaron a vivir en Mosquera con su papá, allá al lado de la bomba, ¿usted no veía a su mama? ¿No tenía contacto con ella? ¿No sabía ya dónde vivían? ¿No sabía nada? R/: No, ella iba y nos visitaba P/: Ella iba y los visitaba, ¿me dice usted? R/: Si señora.

(…) P/: ¿Su papá dónde falleció señora Ana? R/: Mi papá falleció en Mosquera, en el apartamento donde habitaba conmigo, P/: ¿Y de qué murió? R/: El dictamen que dieron fue paro respiratorio, pero él tenía cáncer en la próstata que le hizo metástasis en los huesos y en los pulmones. P/: Para esa época en que su padre falleció, ¿dónde vivía su señora madre? R/: Ella llegó en ese periodo del 2013, o sea por que a ella se le llamó y se le dijo que mi papá estaba muy enfermo, porque ella vivía en Venezuela, ella se fue para Venezuela en el 2008 – 2009, allá trabajaba y de vez en cuando yo la llamaba y ese era el contacto que teníamos con ella, pero ella regresó acá a Colombia en el 2013.

P/: ¿Y a dónde llegó a vivir ella en el 2013? (…) R/ En la casa de mi hermana Ana María en el barrio El Cabrero. P/: ¿Eso es en Bogotá o en Mosquera? R/: Mosquera. P/: Y ella vivió ahí hasta cuándo con su hermana, ¿qué recuerda usted? R/: Todo ese periodo ella lo vivió ahí, o sea en el tiempo que mi papá estuvo enfermo vivió ahí en la casa con mi hermana, (…) P/: ¿Para esa época, ella a que distancia vivía del apto donde usted vivía con su papá? R/: Eso es a ver le digo, hay 3 barrios de por medio, (menciona los barrios) P/: ¿Y ella visitaba a su papá, estaba pendiente de él? R/: No señora, o sea ella iba esporádicamente, de pronto como a saludarlo, pero no, no P/: ¿Quién más vivía en ese apartamento donde usted cuenta que vivía con el Sr. Raúl? R/: La dueña de la casa vivía en el segundo piso, la que nos tenía arrendado, la señora Martha Bonilla.

P/: Ella vivía en cuál? ¿En qué piso? R/: Ella vivía en el segundo piso y nosotros teníamos en arriendo el primer piso. P/: ¿Y quiénes vivían en ese primer piso? R/: En ese primer piso vivía mi papá, hija María Fernanda, yo y Nancy pues en el tiempo que ella convivió ahí. P/: ¿Y cuál fue ese tiempo que ella convivió ahí? R/: Ella convivió ahí más o menos como un año y medio, dos años, porque ella después tuvo la familia de ella, el papá o la mamá, el papá creo que se le enfermó y tuvo que viajar para Choachí, pero ella viajaba prácticamente, de pronto iba dos veces a la semana a visitar a mi papá y se quedaba y todo ahí. P/: ¿Usted conoció como inició la relación Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 28 que tuvo la señora Bibiana con el señor Raúl? R/: Si, él me contó una vez así, porque yo en una época, yo en ese tiempo yo le dije, papá, pero a usted no se le hace como muy joven esa muchacha para casarse con ella, y llegó y me dijo que sí, pero yo realmente.

(…) P/: ¿Un día cualquiera le dijo que se iba a casar? R/: Sí. (…) P/: ¿Pero cuando usted me habla de que ellos ya tenían o tuvieron una relación que su papá le dijo ya llevo un buen tiempo de relación con la señora Bibiana y se va a casar, esa relación inició usted recuerda cuándo? Cuando llegaron del Llano, Cuando llegaron a vivir a Mosquera, o después, o hace cuánto tiempo, ¿que recuerda? R/: Él no me dijo cuanto tiempo llevaba, pero él me dijo que llevaba tiempo.

(…) Entonces después de eso ellos se casaron, él se casó en el 2005 con Nancy. P/: ¿Usted estuvo en el matrimonio de ellos señora Ana? R/: No señora. P/: ¿Por qué? R/: Porque yo estaba trabajando, (…) P/: ¿Alguno de sus hermanos fue? R/: Si señora. P/: ¿Quién fue? R/: fue mi hermana Ana Rosa y fue mi ex cuñada Martha. (…). P/: Usted me cuenta que ellos se casaron, y en ese momento ¿dónde se fueron a vivir? ¿Con quién se fueron a vivir o que paso? R/: Ellos se fueron a vivir a Choachí en la casa de una tía en un apartamento, no se la verdad, pero se fueron a vivir a Choachí con los hijos de ella.

P/: ¿De quién? R/: De Nancy. P/: ¿y hasta cuando estuvieron en Choachí o que pasó después? R/: Yo no recuerdo bien, después de Choachí, eso fue en el 2005, ellos vivieron una temporada allá, después se desplazaron a vivir a Mosquera que fue cuando vivieron en un apartamento que nosotros teníamos en arriendo donde la señora Anita y después se fueron para el otro apartamento donde la señora P/: Cuando ellos se fueron a vivir a Mosquera, ¿ellos se fueron a vivir con usted? R/: Si, porque el apartamento que yo tenía era grande.

P/: ¿y con su hija? R/: y con mi hija. P/: y de ahí en adelante ¿vivieron los 4? R/: si señora. P/: Bueno hábleme un poco de ese último periodo que usted me comenta que tuvo unos temas familiares la señora Nancy y entonces tuvo que ir a Choachí, pero usted me dice que ella venía. ¿Más o menos cuanto tiempo duró esa situación de que ella iba y venía de Choachí de que ella viajaba frecuentemente? R/: Eso fue en el periodo de 2013, que eso fue cuando el papá o un tío se le enfermó a ella, ella venía los visitaba a ellos a Choachí y bajaba otra vez por ejemplo a Mosquera, se quedaba ahí a veces 2 días o a veces 3 o a veces se devolvía el mismo día. P/: Para esa época del 2013 ¿quién pagaba los gastos de esa casa, de ese apartamento donde usted vivía con su papá y con su hija y que me dice que la señora Nancy iba y venía? R/: Mi papá, mi papá pagaba y yo en ese tiempo trabajaba acá en la 26 con un ingeniero en una oficina y yo también colaboraba con lo que eran los gastos de él, porque mi papá cayó en cama, los gastos que eran pañales, las cremas que le mandaban, las comiditas especiales.

P/: ¿La señora Nancy le colaboraba también con dinero para todos esos gastos? R/: Si señora, me colaboraba bastante con los gastos, con los pañales de mi papá y las cremas y las cosas. P/: Cuando usted me dice que ella venía y a veces se quedaba dos días y a veces se iba y Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 29 volvía el mismo día, etc., ¿ella compartía la misma habitación y el lecho con su papa? R/: Si señora.

P/: ¿Señora Ana usted hizo alguna reclamación con respecto de la pensión del señor Raúl? R/: Si señora. P/: ¿Qué reclamación hizo? R/: Mi papá me dijo a mí, el habló con un amigo de él, con un abogado y él me dijo que le hiciera valer la pensión para María Fernanda, que la voluntad de él era que la pensión fuera para María Fernanda, o sea, él estuvo siempre con mi hija durante mi embarazo, cuando salí de la clínica, él estuvo conmigo toda mi dieta, siempre fue como el papá de ella, entonces él me dio un registro y me dijo que le hiciera valer la pensión para que le quedara a María Fernanda.

Yo pasé los documentos, yo fui allá, me dieron el listado de los documentos y yo a la niña que le pasé los papeles le dije *él no es el papá de mi hija*, le dije él la registró como hija de él, le dije ¿eso se puede hacer? Y la muchacha me dijo que sí, porque en este país había la niña la de UGPP me dijo que eso si era, que eso se podía hacer, entonces yo por eso deje los documentos allá, a mí me negaron esa pensión, y ahí fue cuando ya la entró a pelear fue mi mamá, y a ella se la otorgaron.

P/: ¿Quien pagó los gastos de las exequias del señor Raúl? R/: Yo lo tenía afiliado, a los olivos, yo lo afilie a él ese mismo año. P/: ¿A las honras fúnebres del señor Raúl fueron la señora Nancy y la señora Dialyle? R/: Nancy no fue a la velación, mi mamá si fue, y fueron mis hermanos y amigos. A mi papá lo mandamos a cremar por ahí por la 80 por Siberia.

P/: ¿Y allá si fue doña Nancy? R/: Allá si fue Nancy. P/: Y por qué doña Nancy no fue a la velación? R/: Porque ella me comentaba que de pronto mi mamá y mis hermanos se fueran contra ella. P/: ¿Su mamá y la señora Nancy Bibiana se conocían? R/: Que yo sepa, no. P/: ¿Su mamá sabía del matrimonio que su papá había contraído con la señora Nancy Bibiana? R/: Si señora, claro.

Si porque en ese tiempo inclusive, en ese tiempo nosotros vivíamos con mi papá en el barrio Iregui, en ese tiempo, pero él tenía su cuarto y mi mamá dormía en otro cuarto de mi hija, porque en ese tiempo de pronto ella… P/: ¿Perdóneme, barrió Iregui de Bogotá, Mosquera? R/: De Mosquera. P/: Eso fue después de que llegaron del llano o cuando fue? R/: Muchísimo después. P/: ¿Y ahí vivían usted, don Raúl, su hija y su mamá? R/: Si, allá teníamos 3 cuartos, ella no tenía trabajo ni nada, entonces se ubicó ahí por unos meses.

P/: ¿Y qué paso entonces cuando vivían en ese barrio que usted me dice que su papá y su mamá dormían en cuartos separados, eso era lo que me estaba contando? R/: Si. P/: ¿y que paso? Yo le había preguntado de algo y usted si su mamá sabía del matrimonio y usted empezó a hablarme de algo de que inclusive cuando vivían en el barrio Iregui, pero no me acabo de contar.

R/: O sea mi mamá si sabía que mi papá se iba a casar con Nancy, porque en ese tiempo ella vivía en ese apartamento, porque ella no tenía de pronto como pagar el arriendo o no tenía un trabajo como fijo y ella vivía ahí, entonces en el momento en que mi papá se casó con Nancy quedamos mi mamá y yo solas en ese apto., yo he tenido siempre como una Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 30 relación no tan mala, pero siempre hemos sido como con mi mamá de pronto por lo que somos tan parecidas en el genio, entonces yo ese mismo día dije yo me voy de acá porque no las dos no podemos vivir por eso, porque somos tan parecidas en el genio y para pelear, entonces, ella se quedó en ese apto., y yo me fui a vivir al barrio el cabrero, yo cogí un apto., allá con una amiga y mi hija y me fui a vivir allá. P/: entonces para el año 2005 cuando Raúl se casó con Nancy, vivían en el mismo apartamento, usted su hija, su mamá y don Raúl, y cuando él se casó ¿se fue de ahí con la señora Nancy Bibiana? R/: Si señora.

P/: ¿para Choachí y usted se quedó con su mamá en el apartamento? R/: Si, y me quedé un día. P/: ¿En esa época en que dice que su mamá por una situación especial tuvo que ir a vivir con ustedes, su papá y su mamá tenían alguna relación? R/: No. P/: Usted sabe si durante todo este periodo después de la separación de sus padres, ¿su papá le ayudaba económicamente a la señora Ana? R/: No. no le ayudaba porque él sabía que ella tenía otra persona y él respondía por el gasto de colegio de los 6 hijos, por comida, por arriendo, pues tampoco era que le llegara… P/: indique cuando dice que estaban en Madrid, ella (ANA) ¿estaba con un señor Carlos? R/: si ella estaba con una relación con el señor Carlos, ellos vivieron un tiempo en Madrid, el señor vendía pollos.

P/: ¿Entre que fechas vivieron? R/: En ese tiempo todavía no había nacido mi hija, eso fue como en el 98 al porque después de Madrid ella se fue a vivir con él a los Alpes acá en Bogotá, yo pienso que esa relación de ellos duró como 3 años, porque yo la visité a ella en Madrid y, inclusive una vez ya cuando había nacido mi hija yo fui con mi hija allá al barrio donde ella vivía en los Alpes, mi hija era pequeñita, mi hija nació en el 2000, eso pasó en el 98.

P/: y el otro punto que usted menciona es que ella viajó a Venezuela, ¿en qué periodos viajó y si sabe por qué motivos viajó a Venezuela? R/: viajó en el 2008 y regresó en el 2013 porque ella se fue a trabajar con una familia que no se, de donde conoció, pero ella se fue a trabajar allá a Venezuela. P/: ¿En el 2013 en que mes llegó? R/: Pienso que fue en febrero, febrero.

P/: Ella en esa fecha en que estuvo con el sr. Carlos, en el 2001 a la fecha en que falleció tu padre, ¿ella mantuvo algún tipo de relación con el sr. Carlos o con otra persona? R/: No, yo no supe más de la relación de ellos o sea ella se fue a Venezuela y yo no supe más de relación con Carlos, o sea contado por mi mamá que ella tuvo un sr allá en Venezuela, un señor que se llamaba Arturo que vendía… tenía un almacén o vendía algo de zapatos.

P/: Ella te comento que tenía una relación con Arturo? R/: Si claro. P/. Doña Ana Fratella, dice usted, que se enteró de la relación con Nancy de parte de su papá porque él le contó. ¿Puede manifestar en qué momento se conoce usted con la señora Nancy personalmente? R/: Yo con Nancy a ver, mi hija tenia, me guio por mi hija, en ese tiempo mi hija tenía 1 año y medio, hoy en día tiene 15, o sea para esa época debería tener 6 años o sea en el 2000, como en el 2002.

P/: ¿O sea las circunstancias, él las presentó ? R/: Si, yo fui a la casa porque a él le regalaron una bufanda y unos guantes y … P/: Me dice Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 31 que después del matrimonio la señora se fue, perdón la pareja se fue a vivir a Choachí, ¿usted conoció la casa allá en Choachí? usted visitaba allá a su papa allá en Choachí? R/: Si señor, yo iba con mi hija.

Asimismo, para demostrar la convivencia se encuentran dentro del plenario las entrevistas realizadas por la empresa CYZA. En la entrevista realizada por la empresa CYZA a la demandante Nancy Bibiana Oñate (fos 155, 156, 157 y reveses) y rubricada por ésta, se observa lo expresado, así: En el año 2005 nos casamos (…) a los dos días nos fuimos para Choachí Cundinamarca con el trasteo en la Vda Guaza hasta el año 2007, allí en esa fecha falleció mi mamá (Carmen Lucrecia Ramos de Oñate) y decidimos venirnos para Mosquera a vivir en la casa de mi hermana (Carolina Oñate Ramos) carrera 19ª n°22b-17 hasta el 2009, ya que por motivos de salud de mi papá quien vive en Choachí, tomamos la decisión que yo me fuera para Choachí a estar pendiente de mi papá y también de mis hijos puesto que ellos vivían con él. Durante el año 2007 a 2009, yo dependía económicamente de él, porque me dedique a cuidarlo, mientras él ya pensionado cesó sus actividades de abogado empírico (tinterillo) y no cobraba por sus servicios por eso la gente lo quería en el barrio y en la ciudad de Mosquera.

Yo viajo a Choachí en el año 2010 pero no me desvinculé de mis responsabilidades como esposa, en ese año Raúl se trasladó de casa con su hija y nieta (Ana Fratella y María Fernanda) en el Barrio Villa del Sol en Mosquera. En el año 2010 en el mes de agosto le colocaron una sonda por vesicular por problemas de próstata en la clínica (…) yo fui de visita a esa clínica cuando presenta una crisis de salud.

El 24 de noviembre de 2013 él falleció (mi esposo Raúl Mantilla) en la casa donde vivió sus dos últimos años, solamente con Ana Fratella y María Fernanda (…) En la entrevista realizada por la empresa CYZA a la testigo Ana Fratella Mantilla Cristancho (fos 145, 146 y Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 32 reveses) y rubricada por ésta, se observa que expresa lo siguiente: (…) mi papá conoce a Nancy (…) contrae matrimonio (…) y se va a vivir al Municipio de Choachí (pueblo) allá vive dos años, luego se traslada a Mosquera con su esposa, en el año 2008 mi situación económica era difícil por lo cual mi padre y por el amor tan grande hacia Fernanda mi hija, me dice que me vaya a vivir en el apartamento con y la esposa, yo acepto su ofrecimiento, los padres de la esposa de él se ven enfermos y ella se trasladó a Choachí durante 6 meses, igualmente él sigue su relación con Nancy Bibiana frecuentándola como su esposa.

Mi papá siempre la mantuvo económicamente. Debido a la enfermedad de mi papá y a la de los padres de ella decidimos que ella cuida a sus padres y yo a mi papá, ellos tenían una relación cordial pero no había relaciones íntimas debido a que él tenía una sonda urinaria desde el año 2009 (…). Ahora, al adentrarse la Sala en el estudio integral del material persuasivo, se observan serías inconsistencias sobre la temporalidad del vínculo matrimonial de la señora Nancy Bibiana y el causante Raúl Mantilla, las que se presentaron desde lo aseverado en el hecho tercero de la demanda con los interrogatorios de parte absueltos y de los testimonios rendidos en favor de la convocante a juicio, además, entre estos y las diferentes declaraciones extra procesales obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa aportada por la UGPP, material del que se extracta lo siguiente: 1.

En el hecho 3 del escrito inaugural se indicó «se demostró a la UGPP, la convivencia de quince (15) años, desde el año de 1998 al 24 de noviembre de 2013, según extra juicios y testigos aportados al mismo. 2. La demandante en el año 2006 ante la Notaría Única Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 33 del Círculo de Fómeque, a través de escritura pública 146 de 4 de marzo, hace reconocimiento de la unión marital de hecho, expresando «QUE HAN VIVIDO EN UNIÓN LIBRE, BAJO EL MISMO TECHO DESDE EL MES DE ABRIL DEL AÑO 1998 HASTA DICIEMBRE DEL 2005.» (f.°24 y 25 del cuaderno principal). 3.

Documento de compraventa de bienes muebles suscrito por la demandante y el causante en la que declaran que «Nosotros, los compradores, declaramos que en esta fecha, marzo 23 de 1998 hemos recibido los muebles que se nos venden en nuestra habitación Mosquera calle 18 n°5-47 barrio Villa María 3ª etapa Mosquera.». 4. Interrogatorio de parte a la señora Nancy Bibiana Oñate, en la que confiesa que el contenido de la escritura pública n°146, antes reseñada, no es cierto, al expresar, lo siguiente: P/: Señora Nancy le voy a poner de presente unos documentos que se allegaron con la demanda, en concretos los de folio 24, que es una escritura pública del 4 de marzo de 2006, “ahí dice que usted y el señor Mantilla manifestaron ante el notario que habían vivido bajo el mismo techo desde 1998”.

De acuerdo con lo que usted me narra hoy, eso no es cierto R/: No señora. P/: Entonces lo que dice ese documento no es cierto R/: No señora. P/ y por qué hicieron ese documento? Si lo que usted me manifiesta es que ustedes no vivieron juntos sino solamente después del matrimonio R/: Porque él insistía en hacer un documento para dejarme digamos que segura, pero yo le decía que no, que a mí me daba miedo ese tipo de procesos y él dijo que no, que no pasaba nada, pero él era el que insistía que hiciéramos eso, pero esto no es verdad, esto no era real, igual este documento nunca lo present{e, sino simplemente yo se lo presente al Dr. Como una prueba de que igual él si estaba conmigo, pero este documento NO es verdad.

P/ Según lo manifestado por usted, a partir del matrimonio es que empiezan la convivencia bajo el mismo techo? R/: Si, si señor. (negrillas de la Corte). Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 34 5. En la declaración rendida por Ana Fratella, ante el juzgado de conocimiento, expone que la demandante y su señor padre Raúl Mantilla, se casaron en el año 2005 y se fueron a vivir a Choachí, en la que se manifiesta: P/: ¿Usted me cuenta que ellos se casaron, y en ese momento donde se fueron a vivir? ¿Con quién se fueron a vivir o que paso? R/: Ellos se fueron a vivir a Choachí en la casa de una tía en un apartamento, no se la verdad, pero se fueron a vivir a Choachí con los hijos de ella.

P/: De quién? R/: De Nancy. P/: y hasta cuando estuvieron en Choachí o que pasó después. R/: Yo no recuerdo bien, después de Choachí, eso fue en el 2005, ellos vivieron una temporada allá, después se desplazaron a vivir a Mosquera que fue cuando vivieron en un apartamento que nosotros teníamos en arriendo donde la señora Anita y después se fueron para el otro apartamento donde la señora 6.

En la entrevista realizada por la empresa CYZA a la demandante Nancy Bibiana Oñate (fos 155, 156, 157 y reveses) y rubricada por ésta, se observa lo expresado, así: […] En el año 2005 nos casamos (…) a los dos días nos fuimos para Choachí Cundinamarca con el trasteo en la Vda Guaza hasta el año 2007 […]. En relación con la convivencia de la señora Nancy Bibiana Oñate con el causante, se logró evidenciar a través de los diferentes medios de prueba relacionados, que el inicio de la relación no data del año 1998 como se alegó (en el hecho tercero de la demanda, en la escritura pública 146 y el documento de compraventa de bienes muebles), aspecto desvirtuado con la declaración de parte de la demandante y las entrevistas y testimonios relacionados.

Asimismo, sobre la temporalidad de la convivencia del Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 35 acervo probatorio se logra extraer que la supuesta convivencia alegada, data de 2005, fue interrumpida y no supera el término exigido por ley, así: 1. Del interrogatorio de parte de la demandante se observa que expresa, que la convivencia fue de manera interrumpida: P/.

¿Convivió usted hasta el fallecimiento? R/. Esporádicamente duré 3 años sin convivir esporádicamente con él porque me tocaba viajar, yo viajaba frecuente. Nosotros vivimos constantes, pero él, yo viajaba de vez en cuando. P/. ¿Dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del Sr Raúl vivió con él? R/. Viví con él de forma ininterrumpida.

P/. Solicita el Despacho aclare pues en manifestación anterior indica que viajaba y que convivía con él de forma esporádica y acaba de decir que vivía con el de forma ininterrumpida. R/. Interrumpida, yo viajaba porque yo tenía mis hijos con mis papás y yo vivía aparte entonces yo viajaba para visitar a mis hijos […]..R/: Mas o menos empezamos a vivir con ella desde el 2016, perdón desde el 2014, después del matrimonio, a los 6 meses que nos fuimos de Choachí iniciamos viviendo con ella P/: No entendí R/: Si, perdón, nos casamos en el 2005, duramos 6 meses en Choachí y ya después nos fuimos a vivir con ella, porque ella estaba en una situación económica muy mal, y entonces él me pidió que si le colaborábamos, entonces yo me fui con ellos. 2.

Declaración rendida por Ana Fratella, en la que manifiesta que existió una convivencia interrumpida por la enfermedad del papá o la mamá de la demandante, por lo que le tocó trasladarse a Choachí, así: P/: Y cual fue ese tiempo que ella convivió ahí? R/: Ella convivió ahí más o menos como un año y medio, dos años, porque ella después tuvo la familia de ella, el papá o la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 36 mamá, el papá creo que se le enfermó y tuvo que viajar para Choachí, pero ella viajaba prácticamente, de pronto iba dos veces a la semana a visitar a mi papá y se quedaba y todo ahí. 3.

En la entrevista realizada por la empresa CYZA a la demandante Nancy Bibiana Oñate (fos 155, 156, 157 y reveses), se señala que por motivos de salud de su señor padre se tuvo que trasladar a Choachí a cuidar a su padre y que venía a visitar al señor Raúl y que en el lugar donde falleció, vivía con su hija y nieta solamente, al expresarse: …En el año 2005 nos casamos (…) a los dos días nos fuimos para Choachí Cundinamarca con el trasteo en la Vda Guaza hasta el año 2007, allí en esa fecha falleció mi mamá (Carmen Lucrecia Ramos de Oñate) y decidimos venirnos para Mosquera a vivir en la casa de mi hermana (Carolina Oñate Ramos) carrera 19ª n°22b-17 hasta el 2009, ya que por motivos de salud de mi papá quien vive en Choachí, tomamos la decisión que yo me fuera para Choachí a estar pendiente de mi papá y también de mis hijos puesto que ellos vivían con él. Durante el año 2007 a 2009, yo dependía económicamente de él, porque me dedique a cuidarlo, mientras él ya pensionado cesó sus actividades de abogado empírico (tinterillo) y no cobraba por sus servicios por eso la gente lo quería en el barrio y en la ciudad de Mosquera.

Yo viajo a Choachí en el año 2010 pero no me desvinculé de mis responsabilidades como esposa, en ese año Raúl se trasladó de casa con su hija y nieta (Ana Fratella y María Fernanda) en el Barrio Villa del Sol en Mosquera. En el año 2010 en el mes de agosto le colocaron una sonda por vesicular por problemas de próstata en la clínica (…) yo fui de visita a esa clínica cuando presenta una crisis de salud.

El 24 de noviembre de 2013 él falleció (mi esposo Raúl Mantilla) en la casa donde vivió sus dos últimos años, solamente con Ana Fratella y María Fernanda (…) 4. En la entrevista realizada por la empresa CYZA a la testigo Ana Fratella Mantilla Cristancho (folios 145, Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 37 146 y reveses) y rubricada por ésta, se observa que expresa lo siguiente: (…) mi papá conoce a Nancy (…) contrae matrimonio (…) y se va a vivir al Municipio de Choachí (pueblo) allá vive dos años, luego se traslada a Mosquera con su esposa, en el año 2008 mi situación económica era difícil por lo cual mi padre y x por el amor tan grande hacia Fernanda mi hija, me dice que me vaya a vivir en el apartamento con y la esposa, yo acepto su ofrecimiento, los padres de la esposa de él se ven enfermos y ella se trasladó a Choachí durante 6 meses, igualmente él sigue su relación con Nancy Bibiana frecuentándola como su esposa.

Mi papá siempre la mantuvo económicamente. Debido a la enfermedad de mi papá y a la de los padres de ella decidimos que ella cuida a sus padres y yo a mi papá, ellos tenían una relación cordial pero no había relaciones íntimas debido a que él tenía una sonda urinaria desde el año 2009(…). Aunado a la declaración extra proceso suscrita por el causante Raúl Mantilla Consuegra ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Mosquera (f.°120 del cuaderno principal), en que se expresa por éste «manifiesto que desde hace más de ocho (8) años no convivo con la señora NANCY VIVIANA OÑATE RAMOS (…)».

Del análisis del material probatorio vertido en el proceso se puede concluir que la pareja conformada por los señores Raúl Mantilla (q.e.p.d.) y la demandante Nancy Bibiana Oñate fueron cónyuges por cuanto se comprueba con la copia del folio del registro civil de matrimonio (f.° 5) que los referidos contrajeron nupcias el 3 de diciembre de 2005, sin que exista disolución de la sociedad conyugal, fecha desde la cual se inició la convivencia, no demostrándose que fuese en forma ininterrumpida, de igual manera, tampoco existen identidad de modo, tiempo y lugar donde se dio la supuesta Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 38 convivencia, pues, se manifiesta en el interrogatorio de parte que se vivió durante 6 meses en Choachí y en la entrevista que fue durante 2 años; que vivió en los últimos años con el causante y en la entrevista manifiesta que lo visitaba y cuando murió en los últimos años vivía solo con su hija y nieta, lo que no permite inferir, que los 5 años de convivencia requeridos se encuentran suficientemente acreditados.

Se reitera, que la convivencia continua de 5 años como cónyuges puede verificarse en cualquier tiempo, requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de seguridad social, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella, la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925- 2015).

De lo expuesto, si bien es cierto, se probó que el vínculo conyugal que existía entre la señora Nancy Bibiana y el señor Mantilla se mantuvo de acuerdo la copia del registro civil de matrimonio, que no contiene nota al margen que dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también lo es, que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es demostrar el vínculo matrimonial como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma, supuesto que no acreditó la demandante, puesto que la convivencia en la temporalidad señalada es un requisito indispensable para el otorgamiento de la Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 39 prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015).

Así las cosas, conforme con las reglas de la carga de la prueba -artículos 1757 del CC, en virtud del cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», y 177 del CPC, hoy 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen-», le correspondía en este caso a la demandante, probar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, la mentada convivencia real y efectiva en los cinco años en cualquier tiempo anteriores al deceso del pensionado, lo cual no cumplió, lo que conlleva a obtener una decisión desfavorable.

Como resultado de todo lo expuesto, a pesar de que el cargo resultó fundado, en tanto el Tribunal no interpretó de manera correcta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible acceder a casar la sentencia recurrida, pues probatoriamente no se acreditó el presupuesto de la convivencia por el tiempo exigido por la ley. Por último, la Sala se releva del estudio del cargo cuarto, al ser consecuencia del reconocimiento del derecho principal, Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 40 referente al reconocimiento de un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes.

Sin costa en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y la integrada como litis consorcio necesario ANA DIALYLE CRISTANCHO SANTOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 41 Presidente de la Sala Radicación n.°81832 SCLAJPT-10 V.00 42 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Nancy Viviana Oñate Ramos Litisconsorte necesaria: Ana Dialyle Cristancho Santos Demandado: UGPP Radicación: 81832 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de no casar la sentencia recurrida, pues pese a que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco años de convivencia, la subsistencia de un «vínculo afectivo, la intención de ayuda y auxilio o acompañamiento espiritual o económico hasta la muerte» del pensionado, lo cierto es que en este caso la demandante no acreditó el requisito de la convivencia mínima que exige la ley para acceder al derecho pensional.

Radicación n.° 81832 2 No obstante, considero pertinente aclarar mi voto, en cuanto al argumento relativo a que para el otorgamiento de la citada prestación «se privilegia [en] el sistema de aseguramiento pensional por muerte (…) los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella la que legitima al derecho pensional», para lo cual se acude en apoyo a la providencia CSJ SL4925-2015.

Al respecto, preciso que comparto que la convivencia mínima como requisito transversal de acceso a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, impone, para el caso de los cónyuges separados de hecho, acreditar 5 años en cualquier tiempo de la existencia de «una comunidad de vida estable y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL5169-2019).

No obstante, disiento de la mención del precedente CSJ SL4925-2015, dado que dicha providencia consigna un criterio del cual me aparto, en tanto exige un requisito adicional no contemplado en la ley, al señalar que el (la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, solo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando, tras la separación de hecho, los esposos Radicación n.° 81832 3 mantuvieron permanentemente lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

En efecto, nótese que, en la citada providencia, se señaló que en «últimas lo que extrañó [el Tribunal] fue que la demandante no acreditara, por ningún medio probatorio, que en el periodo anterior al deceso de su cónyuge hubiese tenido una vida marital, y justamente esa orfandad probatoria lo hizo ratificar la imposibilidad de imponer una condena por una pensión de sobrevivientes».

En este punto, considero oportuno indicar que en caso de separación de hecho, el (la) cónyuge con vínculo matrimonial vigente solo requiere acreditar la convivencia de cinco años con el pensionado en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que sea necesario el análisis de aspectos relativos al cumplimiento de deberes entre cónyuges diferentes de los contemplados en la legislación, con posterioridad a la fecha de separación, en tanto dichos requisitos no han sido establecidos en las disposiciones que rigen el sistema general de seguridad social.

Criterio adoptado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1399-2018, y que continúa vigente; razón por la cual, incluso en el presente caso, se advirtió que el Tribunal había incurrido en un error jurídico al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de ahí que la anterior conclusión conlleva a cometer el mismo yerro que se endilga al ad quem.

Radicación n.° 81832 4 En esa línea, la argumentación de la providencia que en tal sentido se expone no corresponde a una una rectificación jurisprudencial ni presenta fundamento alguno para remplazarlo, de modo que en caso que quisiera plantearse un cambio de criterio, correspondía a la Sala asumir las cargas de identificar el precedente aplicable -transparencia- y acatarlo o disentir del mismo, pero si es lo segundo, desarrollar una labor argumentativa suficiente que explique las razones del disenso - requisito de suficiencia- (CSJ SL5183-2021).

Lo cual no ocurrió en este asunto. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.