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SL997-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80181 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL997-2020 Radicación n.° 80181 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DILIA MARGARITA RUSSO DE AREYANES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017 en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Dilia Margarita Russo de Areyanes llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que le reconociera el reajuste de la pensión que le había sido sustituida por la muerte de su cónyuge, señor Isaac Areyanes Ortega. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo obtuvo una pensión de jubilación de origen convencional, por los servicios que le prestó a la Industria Licorera del Magdalena, la cual se le había reconocido el 1° de septiembre de 1993; que dicha prestación subrogó a su favor por causa del fallecimiento del señor Areyanes Ortega, a partir del 17 de julio de 2000; que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1979, la pensión debe ajustarse en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley 4ª de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión y la existencia de los acuerdos colectivos. Precisó que en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1985, se dejaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la misma forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho, buena fe y las innominadas que resulten probadas. SENTENCIA DE PRIMERA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de enero de 2016, absolvió de las pretensiones a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció, en virtud del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora, y mediante fallo del 29 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que revisadas las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, se evidencia que el aumento solicitado por la actora estuvo previsto en las convenciones colectivas celebradas para los años de 1979, 1980, y 1983; pero que a partir de la de 1985 se derogaron las fórmulas anteriores de aumento de las pensiones y se estableció una nueva que dejó sin vigencia las regulaciones anteriores.

En consecuencia, los incrementos de la pensión invocados en la demanda no aplican para la actora, pues los que corresponden son los previstos en la convención colectiva de 1985, en la medida en que la pensión fue reconocida a su cónyuge en 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Literalmente reza: El cargo único que seguidamente se formula pretende que esa honorable Corporación, por intermedio de su sala laboral ordene que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a la pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Lo propone la parte recurrente de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; la de la Ley 33 de 1985; la de la ley 4a de 1976; la de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; la del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. Señala como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2a de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.

Y como pruebas mal apreciadas: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19a de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. c) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. d) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983 e) La Cláusula 67a de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Resolución 180 del 31 de Agosto de 1993 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA i) Resolución 813 del 9 de Junio de 2015 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, en síntesis, el recurrente planteó la vigencia de la cláusula convencional que establece los aumentos previstos de la Ley 4ª de 1976, haciendo un recuento de las convenciones colectivas que sucesivamente se ocuparon del tema y que, a su juicio, antes que eliminar el incremento mencionado lo han reafirmado. RÉPLICA No se presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud de anulación de la sentencia atacada, pues en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. No se impondrán costas porque no se formuló oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DILIA MARGARITA RUSSO DE AREYANES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00