CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69837 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL997-2019 Radicación n.° 69837 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DIANA RAMÍREZ MEDINA.
I.
ANTECEDENTES DIANA RAMÍREZ MEDINA demandó a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se ejecutó del 1° de febrero de 2008 al 15 de abril de 2010, por el cual se le adeudan varios créditos laborales. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el reintegro de los descuentos por retención en la fuente, las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicio y los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARP, con el pago de las vacaciones, cesantías, intereses de estas, primas de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte, dotaciones y subsidio familiar, la remuneración de los días dominicales y festivos, los aportes a seguridad social integral y las comisiones dejadas de cancelar durante los 6 meses posteriores a la terminación del contrato y las que hacen parte integral del salario devengado entre el 29 de diciembre de 2009 y el 28 de enero de 2010, por las 754 afiliaciones que realizó a la EPS; la indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido injusto, las sanciones por la no consignación de las cesantías y el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación, lo que resulte probado y las costas procesales (f.° 2 a 3, en relación con los f.° 41 a 42, cuaderno del Juzgado).
Dijo, que prestó sus servicios personales a la demandada, del 1° de febrero del 2008 al 15 de abril del año 2010, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó su labor en Neiva y otros municipios del departamento del Huila, como Campoalegre, Garzón, Gigante y La Plata; que suscribió con la demandada un « Contrato de corretaje para la Promoción y Comercialización del Plan de Salud », que se renovaba en forma automática; que la actividad que desarrolló fue supervisada por la directora comercial y el gerente de SALUDCOOP EPS, en Neiva; que se le exigió exclusividad en su gestión laboral; que la demandada le proporcionó la documentación y papelería para el desempeño de su labor y le indicó las entidades, zonas y poblaciones que debía visitar.
Afirmó, que la accionada le fijó un horario, empezando reuniones a las 7:00 A.M., las cuales eran obligatorias, so pena de que se le reclamara verbalmente y se le pidieran explicaciones por su inasistencia; que al finalizar su jornada de trabajo a las 6:00 P.M., debía presentar el reporte de ventas y vinculaciones efectuadas en el día; que debía solicitar por escrito los permisos; que no podía asistir a cursos por su cuenta, porque la empleadora le amenazaba con despedirla.
Sostuvo, que la demandada le reconocía, por cada vinculación de afiliado, un subsidio de transporte de $3.000; que debía cumplir metas preestablecidas por SALUDCOOP en las reuniones diarias y conforme a una tabla de comisiones; que aquella delimitaba, definía y fijaba el mercado en donde podía laborar, señalándole las personas naturales o jurídicas que debía visitar; que se le ordenó realizar brigadas o « TOMAS a empresas a nivel municipal y de apoyo […] en los municipios del departamento », las cuales eran organizadas y ejecutadas por la coordinadora comercial de SALUDCOOP, previo visto bueno de la dirección general; que algunas de ellas eran programadas los fines de semana, incluidos los domingos y festivos.
Narró, que debía asistir los sábados, de 8:00 A.M. a 12 M. y de 2:00 P.M. a 6 P.M., a las oficinas de la entidad, para realizar llamadas de cobro, actividades de complementación de papelería, archivo, verificación de cuentas y otras ajenas a las contratadas; que cuando le era ordenado, debía cumplir su horario en la oficina, aunque tuviese programado citas con clientes por fuera de la empresa; que sus comisiones eran canceladas durante los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, por lo que a la fecha de la terminación del contrato se le adeudan las de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Aseguró, que SALUDCOOP le adeuda las afiliaciones de 754 personas; que la demandada le exigía comprar elementos publicitarios para realizar las tomas a empresas y municipios, como gorras y camisetas; que le era controlada la información de las vinculaciones y era la empleadora quien emitía las cuentas de cobro; que la demandada actuó de mala fe, pues simuló un verdadero contrato de trabajo en varios de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales, con lo cual se le violaron sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral, favorabilidad y al contrato realidad; que percibió comisiones mensuales por $4.000.000 y a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan los créditos reclamados (f.° 4 a 6, en relación con los f.° 43 a 45, ibídem ).
SALUDCOOP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la suscripción de contratos de corretaje con la demandante, así como que entregó papelería y algunos elementos con insignias de la entidad para el desarrollo de su labor. Negó los demás, porque el vínculo contractual que sostuvo con la demandante fue comercial y ésta siempre actuó con plena autonomía e independencia; que no tenía un contrato exclusivo; que no debió cumplir horarios de trabajo, ni asistía a reuniones diarias, ya que las programadas eran ocasionales y para la entrega de resultados; que no ejerció subordinación frente a la accionante, sino que fue supervisado su contrato; que la actora no estaba obligada a prestar sus servicios desde las instalaciones de la entidad; que el contrato finalizó en los términos pactados; que los $3.000 por afiliado, correspondieron a una comisión que por mera liberalidad otorgaba a los promotores, para cubrir los gastos de transporte, siempre que contactaran clientes fuera del perímetro urbano; que la señora RAMÍREZ MEDINA era quien presentaba sus cuentas de cobro; que le fueron pagadas todas las comisiones, pues las que alega como pendientes, corresponden a afiliaciones que no efectuaron aportes de 30 días reglamentarios para generar la respectiva comisión, según el procedimiento que conoció la comisionista; que no adeuda ningún concepto laboral a la actora.
Propuso como excepciones de fondo, las de pago y buena fe, prescripción, compensación, genérica y « LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA, SU DESPACHO DEBERÁ DECLARAR DE OFICIO » (f.° 58 a 79, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 9 de agosto de 2013, falló:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DIANA RAMÍREZ MEDINA no probó la existencia del contrato de trabajo con la EPS SALUDCOOP S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad SALUDCOOP EPS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR infundadas las tachas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $250.000.
QUINTO: Si no fuese recurrida esta sentencia, suba en consulta para ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva. (CD de f.° 106, en relación con el acta de f.° 107 a 108, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 9 de agosto del 2013, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA RAMÍREZ MEDINA y la SALUDCOOP EPS OC existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se llevó a cabo desde el 1 de febrero del 2008 al 12 de abril de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SALUDCOOP EPS OC a pagarle a favor de la demandante DIANA RAMÍREZ MEDINA, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal anterior, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías $ 5.275.654 Intereses a las cesantías $1.055.935 Prima de servicios $ 5.462.785 Vacaciones compensadas en dinero $ 3.473.413 Total a pagar $15.267.787 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa generada por lo declarado en el numeral segundo del resuelve, de acuerdo con el artículo 64 del CST, la suma de $33.815.890,00.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante DIANA MEDINA RAMÍREZ por concepto de indemnización moratoria generada por lo declarado en el numeral segundo del resuelve, de acuerdo con el artículo 65 del CST, un día de salario, ello es $117.010 por cada día de retraso en el pago de las prestaciones laborales desde el 13 de abril de 2010 al 13 de abril de 2012 la suma de $84.247.200.
A partir del 14 de abril de 2012 corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique su pago.
SEXTO: CONDENAR a SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías al fondo establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $26.840.827 SÉPTIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a SALUDCOOP a favor de la señora DIANA RAMÍREZ MEDINA. Inclúyase como liquidación de agencias en derecho la suma de $3.618.186 en contra de la demandada y a favor de la demandante (f.° 14 a 17, cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró que debía determinar si entre las partes existió una relación laboral o un contrato de corretaje, ejecutado en forma independiente y autónoma, regido por las normas comerciales, como lo concluyó el primer Juez; que la primera modalidad contractual estaba regulada en el artículo 53 de la CN, que dispone, que en materia laboral se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas, correspondiendo al administrador de justicia escudriñar sobre su existencia en las diferentes formas de contratación utilizadas para encubrirlo; que para materializar dicho principio, el artículo 24 del CST, establece que toda prestación de servicio personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que fue analizada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 y « con radicado 23987 […] », en la que se dijo que dicha presunción se traduce en que el trabajador tiene que probar la prestación personal del servicio para que se presuman los demás elementos del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuarlos.
Expuso, que entre las partes no existió discusión en torno a la prestación de servicios personales por la demandante, entre el 1° de febrero de 2008 y el 12 de abril de 2010, aunque según la actora finalizó su vínculo el día 15 de ese mismo mes y año; que, en consecuencia, tendría como extremos contractuales los aceptados por ambas partes; que tampoco se debatió sobre el desempeño del cargo de promotor social, con lo cual estaría presumido « […] el elemento subordinación »; sin embargo, en atención a que la demandada sostuvo que dicha prestación de servicios se dio en el marco de un contrato de corretaje, examinaría si ésta desvirtuó el contrato realidad.
Dijo, que en el contrato de corretaje suscrito entre las partes, se incluyeron cláusulas que denotaban la existencia de subordinación, en razón a que se impuso a la contratista observar rigurosamente las políticas de venta diseñadas por SALUDCOOP, asistir a los cursos de capacitación programados y desarrollar sus actividades únicamente en las ciudades y empresas autorizadas por ésta, restricciones y parámetros que no se atenían a la naturaleza del contrato de corretaje, pues al corredor no se le impone ninguna formalidad, ni horario en el ejercicio de su intermediación y puede obrar con absoluta independencia; que, además, los testigos Eduardo Trujillo Ramírez y Luis Alberto Barrera Ducuara, quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante, informaron que ésta debía cumplir un horario de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes y presentarse algunos sábados a realizar funciones diferentes a las pactadas en el contrato, como hacer llamadas de cobro y debía asistir a reuniones o capacitaciones diarias, que eran programados a las 7:00 A.M., 2:00 P.M. o a las 6:00 P.M., así como entregar los informes de las afiliaciones realizadas durante el día. Indicó, que tenía metas diarias y mensuales y su no cumplimiento podía implicar la cancelación de código de promotor; que la demandada le asignaba un sector de mercado donde se debía realizar las afiliaciones, sin que se pudieran salir de ese parámetro establecido, pues « si ello ocurría, la directora comercial de la sociedad demandada se las quitaba y se las otorgaba a quien tuviera asignado el sector correspondiente a la empresa »; que debía ejercer como una trabajadora de planta; que aunque en el contrato no se pactó exclusividad, la empresa sí la imponía, pues los promotores no podrían trabajar en otras entidades; que debían solicitar permiso para ausentarse del trabajo y atender las órdenes de la directora comercial y el gerente regional.
Precisó, que los testimonios eran creíbles por directos y coherentes, además de ser coincidentes con el interrogatorio de parte de la demandante y porque « al escucharlos uno percibe cuando el Juez les hace preguntas inesperadas, responden espontáneamente, son coherentes » y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que, en ese escenario, se probó el elemento de subordinación, en tanto que a la señora RAMÍREZ MEDINA se «[…] le ordenaba cumplir un horario, asistir a capacitaciones, le imponía metas, la hacía trabajar como empleada de planta, le estableció un rango de acción en donde puede ejercer sus funciones », además se le hacían « llamados de atención, para ausentarse debía pedir permiso, tenía que rendir informes diarios y mensuales », características extrañas a la autonomía e independencia propia de un contrato de corretaje, en tanto la demandada ejerció « poder instructivo y sancionador propio del empleador», como lo adoctrinó la Corte, en sentencia con « radicado 41579 de 2012 ».
Afirmó, que no le resultaba creíble la declaración de Judith Daza Guzmán, que difiere de los dichos de los testigos antes referidos, pues contiene inconsistencias en relación con los demás medios de convicción, en razón a que afirmó, que los promotores tenían a su arbitrio la asistencia a las capacitaciones, no empece que en el contrato de corretaje, se pactó que ello era obligatorio.
De ahí que advirtió, que la testigo le imprimió « cierta subjetividad » a su dicho. Insistió, que en el caso no se encuentra desvirtuada la subordinación, sino que, por el contrario, está probada, por lo que se declararía la existencia de un contrato realidad entre el 1° de febrero de 2008 y el 12 de abril de 2010; que teniendo en cuenta que las partes acordaron un plazo en el de corretaje, lo asimilaría a la modalidad de a término fijo de un año, prorrogado automáticamente; que el salario se entendería variable y lo liquidaría del promedio mensual de cada año, al tenor del artículo 253 del CST, según los reportes por comisiones de folio 57 del cuaderno del Juzgado, los cuales ascienden a las siguientes sumas: i) en el año 2008, a $1.815.227.oo; ii) 2009, a $2.662.258.oo y iii) 2010, a $3.510.300.
Acotó, que para la liquidación de las cesantías, se remitiría al artículo 249 del CST, por lo que éstas ascenderían: i) en el año 2008, a $1.628.662.oo; ii) 2009, a $2.662.158.oo y iii) 2010 a $984.834.oo., para un total de $5.275.654; que los intereses a las cesantías, se liquidarían sobre el 12 % anual de ese crédito, en los términos del numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiendo a $1.055.935; que las primas suman $5.462.785; que al no encontrarse probado que la actora disfrutó de vacaciones, condenaría a su compensación, correspondiendo a 15 días del último salario por año de servicio, ascendiendo a $3.473.412; que no hay lugar al reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario, ni pólizas de cumplimiento, pues no aparecen probadas; que tampoco reconocería auxilio de transporte, subsidio familiar, ni dotaciones, porque la accionante devengó más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes; que no se ordenaría la devolución de la retención en la fuente, pues es un rubro tributario, como lo ha explicado la Corte.
Explicó, que tampoco se ordenarían las comisiones solicitadas, porque no se aportó prueba de su causación, ni de los aportes a seguridad social en pensiones, pues la demandante « no allegó prueba para demostrar su dicho »; que los de salud y riesgos laborales son improcedentes, pues su finalidad se cumple durante la relación laboral y no luego de su finalización; que hay lugar a la indemnización por despido injusto, puesto que la demandada aceptó que finalizó el vínculo laboral con la actora, por autorizarlo la cláusula 9ª del contrato, sin que ello sea suficiente para tenerlo como justificativo de un despido, razón por la cual se reconocería dicho crédito en cuantía de los salarios dejados de percibir, entre el 12 de abril de 2010 y el 1° de febrero de 2011, atendiendo las prórrogas automáticas del contrato, los cuales ascienden a $33.815.890; que también hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y por la no consignación a las cesantías, pues, aunque la Corte ha señalado que no se aplican de manera automática, sino que se debe determinar si la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe, en el caso no se probó la misma, ya que la demandada actuó como verdadera empleadora, emitiendo órdenes e imponiendo a la demandante el cumplimiento de un horario de trabajo, la asistencia a capacitaciones y ejerciendo supervisión diaria a sus funciones, entre otras, lo que denota que ocultó una relación laboral, escudándose en la existencia de un contrato comercial, conducta que es reprochable e inaceptable, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560.
Refirió que, en consecuencia, la demandada debía pagar a la señora RAMÍREZ DE MEDINA, por el primer concepto, un día de salario equivalente a $110.410 por cada día de retardo, por 24 meses, esto es, entre el 13 de abril de 2010 a igual fecha de 2012, a partir de la cual reconocería los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificadas por la Superintendencia Bancaria y, por el segundo, esto es, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, un día de salario, a partir del día siguiente de la fecha límite de la consignación al fondo de cesantías hasta la causación de la siguientes, sucesivamente hasta finalizar el vínculo laboral, por lo que dicha indemnización ascendería a $26.880.000, entre el 15 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2010 y a $6.882.967, entre el 15 de febrero de 2010 y el 12 de febrero de igual fecha, para un total de $33.062.967; que no había lugar a la indexación reclamada, porque las sanciones moratorias actualizaban las condenas impuestas.
(CD de f.° 9 y 16, en relación con las actas de f.° 9 a 11 y 14 a 17 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, confirme el primero o, en subsidio, que case parcialmente la recurrida y, en sede de instancia, confirme la absolución de las condenas por « sanción moratoria del artículo 65, sanción por no consignación de cesantías artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de indemnización por terminación injusta y unilateral de un contrato a término fijo, proveyendo sobre costas como corresponda » (f.° 24 del cuaderno de casación).
Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887; 53 de la CN, en relación con los artículos 35 del CST y 1340, 1341 y 1346 del CCo (f.° 29, ibídem ).
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y Salud EPS OC existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de corretaje celebrado por la demandante con Saludcoop EPS OC encierra, sin duda, un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron entre el 1° de febrero de 2008 y el 12 de abril de 2010. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante realmente dependía de la accionada y tenía como jefe a la Señora Constanza Lugo Montes. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante recibía órdenes de la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía exclusividad con Saludcoop EPS OC. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante debía asistir obligatoriamente a las capacitaciones programadas por mi representada. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del accionante frente a la demandada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca prestó servicios personales como trabajadora de mi representada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora era una simple intermediaria entre Saludcoop EPS OC y las personas que querían afiliarse al Plan Obligatorio de Salud de la primera. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación del Contrato de promoción y comercialización del plan obligatorio de salud, suscrito el 1° de febrero de 2008 (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado) y como prueba no calificada las declaraciones de Eduardo Trujillo, Luis Alberto Barrero Ducara y Judith Daza Guzmán; así como por la no apreciación de la Comunicación del 11 de enero de 2008, suscrita por la accionante y dirigida a la demandada, en la que solicita ingresar « al equipo de trabajo como promotora de salud externa; de manera autónoma e independiente fuera de las instalaciones de la EPS », obrante en el CD anexo a la réplica, así como la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora.
Sostiene, que el Colegiado apreció con error el contrato de folios 11 a 14 del cuaderno del Juzgado, porque en él, la demandante se comprometió a cumplir el objeto contractual « […] con completa autonomía »; que en parte alguna del clausulado se advierten elementos indicativos de subordinación, pues, por el contrario, enfatizan en la independencia de la contratista para la prestación del servicio; que las cláusulas sobre las cuales el Juzgador cimentó su decisión, fueron leídas en forma incompleta, aislada y descontextualizada, pues es propio de las relaciones comerciales que « el contratante pueda hacer al contratista, cierto tipo de exigencias, para el correcto desempeño de la labor contratada », en tanto debe garantizar algunos parámetros para la eficiente labor comercial, como « el conocimiento de los productos a vender, la forma de abordar un cliente potencial para hacerlo, las preguntas frecuentes y sus correspondientes respuestas, en fin criterios para el ejercicio próspero de la actividad, los cuales redunden en beneficio de ambas partes ».
Reflexiona, que el contenido del contrato, permite colegir que su intención fue regirse por las normas del contrato de corretaje, en el cual no es extraño, insiste, « que el contratante haga ciertas exigencias para garantizar el resultado de la labor contratada, ni que le brinde algunos parámetros de acción », especialmente en cuanto el servicio prestado tiene relación con la promoción de los bienes o servicios ofrecidos pues, de lo contrario, « se llega al absurdo de imaginar, que éste adquirirá espontáneamente los conocimientos, datos, guías y estrategias para las ventas y que a merced de esperar dicho resultado, tanto los ingresos o utilidades empresariales, como las del contratista sufrirían las inevitables consecuencias ».
Afirma, que lo anterior, además, fue confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, en el que aceptó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios y que al tenor de la cláusula tercera, pactó desempeñar su labor con plena autonomía técnica y administrativa; que esto se corrobora con el documento del 11 de enero de 2008, suscrito por la señora RAMÍREZ MEDINA, en el que solicita su vinculación como « promotora de salud externa de manera autónoma e independiente fuera de las instalaciones de la EPS », cuya autenticidad y veracidad no fue puesta en duda; también con los testimonios de Eduardo Trujillo y Luis Alberto Barrero Ducara, erróneamente apreciados por el Juez de apelación, en razón a que su valoración conjunta, da cuenta de la ausencia de subordinación, en tanto señalaron que la reuniones a las que debía asistir la demandante eran informativas y su inasistencia « producía una amenaza de sanción », más no ésta, así como que las expensas de la labor de la corredora salían de su propio peculio.
Señala, que la testigo Judith Daza Guzmán, « no dice lo que concluyó el Tribunal acerca de la existencia de un contrato laboral », pues informó sobre la ejecución de un contrato de corretaje comercial entre las partes, en el que: i) la comisión de la corredora era variable, pues dependía de las afiliaciones; ii) que ésta no tenía un horario fijo sino que cumplía sus funciones según su libre elección; iii) que podía ir o no a las reuniones programadas por SALUDCOOP; iv) contaba con autonomía en la consecución de sus clientes, sin que tuviese una zona asignada; v) no era objeto de sanciones por la contratante; vi) « no había aportes a seguridad social porque el contrato […] era de naturaleza comercial »; que, En consecuencia, con elementos de juicio tan deleznables, sin precisión de circunstancias de modo y tiempo, es muy grave deducir, como lo hizo ligeramente el Tribunal, un contrato de trabajo, contrariando lo que expresamente se convino y ejecutó entre las partes, sin reparo alguno de la promotora de éste juicio durante tantos años, pretendiendo en éste proceso y en otros que cursan sobre el mismo tema una curiosa transformación alquímica de promotores o corredores, en trabajadores, con base en un carrusel de testigos, algunos de los cuales demandantes en la misma causa (f.° 29 a 32, cuaderno de casación).
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, indicando que con el interrogatorio de parte de la señora RAMÍREZ MEDINA y los testimonios censurados, se probó la existencia de un contrato de trabajo con SALUDCOOP, pues afirman, que aquella debía cumplir órdenes, estuvo sujeta a constante supervisión, tenía un horario de trabajo, debía asistir a reuniones, realizar brigadas, tomas y actividades no pactadas en el contrato, de acuerdo con los límites y definiciones de la empleadora.
Además, que la demandada no demostró la libertad y autonomía en el desempeño de la labor de corretaje, sino que avaló el proceder subordinante de la directora comercial y gerente de la entidad. Dice, que la censura erró al señalar que el Tribunal echó de menos el documento del 11 de enero de 2008, porque en la sentencia se indicó que la demandada trató de « hacer ver » la existencia de un contrato comercial en « papeles », sin que éste se haya ejecutado con autonomía e independencia; que tampoco erró el Colegiado en la valoración de los testigos, pues examinó afirmaciones adicionales a la expuestas en el cargo; que no hubo confesión, pues la demandante suscribió el contrato en los términos señalados por la impugnación, solo que se desarrolló como una verdadera relación laboral (f.°46 a 54, ib.).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, en que el artículo 24 del CST, que materializa el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 del CST, establece una presunción simplemente legal, de que toda prestación personal de servicio está regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuarla; que en el caso, la demandada no satisfizo dicha carga pues, por el contrario, la prueba arrimada al proceso dio cuenta del poder subordinante que ejerció respecto de la demandante, en la ejecución del contrato de corretaje, toda vez que: i) el contrato de folio 11 a 14 del cuaderno del Juzgado, impuso a la contratista la obligación de observar « rigurosamente las políticas de venta diseñadas » por la contratante, asistir a cursos de capacitación y desarrollar sus actividades en las ciudades y empresas autorizadas por ésta, restricciones que son ajenas al contrato comercial pregonado en la réplica; ii) los señores Eduardo Trujillo Ramírez y Luis Alberto Barrera Ducuara, testigos directos y creíbles por coincidir con el interrogatorio de parte de la demandante, dieron cuenta de que la señora RAMÍREZ MEDINA, debía cumplir un horario de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes y presentarse algunos sábados a realizar funciones diferentes a las pactadas en el contrato, como hacer llamadas de cobro, asistir a reuniones o capacitaciones diarias, entregar informes de las afiliaciones realizadas en el día, las cuales estaban delimitadas en el sector de mercado descrito por SALUDCOOP, so pena de que « la directora comercial » se las quitara y se las otorgara al promotor de la zona; que la prestación del servicio debía ser exclusiva; que debía solicitar permiso para ausentarse del trabajo y atender las órdenes impartidas por la directora comercial y el gerente regional; iii) que la declaración de Judith Daza Guzmán, no era creíble, por presentar inconsistencias con la prueba testimonial y documental arrimada al proceso, particularmente, porque expuso, que la demandante era libre de asistir a las capacitaciones, no empece a que en el contrato estableció tal asistencia como obligatoria (CD de f.° 9 y 16, en relación con las actas de f.° 9 a 11 y 14 a 17 del cuaderno del Tribunal).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de haber incurrido en 10 errores de hecho, derivados de la errónea apreciación del contrato de trabajo, y la prueba testimonial, así como la no apreciación de la solicitud de ingreso de la demandante, calendada el 11 de enero de 2008 y la confesión en el interrogatorio de parte, pues considera que tales medios, contrario a lo concluido en el fallo, desvirtúan la subordinación. En efecto, señaló la recurrente, que el primer documento, obrante a folios 11 a 14 del cuaderno del Juzgado, enfatiza en que la actividad de la demandante se desarrollaría con completa autonomía e independencia, sin que ello sea óbice para que la demandada pudiese hacer cierto tipo de exigencia para el correcto desempeño de la labor, así como garantizar elementos cognoscitivos tendientes a materializar la eficiente labor comercial.
Además, que la demandante confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicio, en cuya cláusula tercera se pactó la independencia y autonomía en el desempeño de su labor, mientras los testigos expusieron que las capacitaciones eran informativas, su asistencia no era obligatoria, pues no generaban una sanción sino una amenaza para su imposición; que la contratista era la responsable de las expensas para la ejecución de su labor; que Judith Daza Guzmán, contrario a lo concluido por el Tribunal, informó sobre las condiciones comerciales en que se desarrolló la actividad de la señora RAMÍREZ MEDINA, quien, como lo demuestra el documento no valorado en el fallo, solicitó su vinculación a través de la modalidad contractual suscrita (f.° 29 a 32, cuaderno de casación).
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación cuestionó en forma parcial el mérito probatorio que el Tribunal dio al contrato de trabajo y a las declaraciones de los testigos, olvidando que para que su acusación, por la senda optada, quede debidamente fundada, debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador o qué efectos tiene, en el fallo controvertido, su falta de valoración; demostración que exige un análisis razonado y crítico de los medios probatorios en todo su contexto o, por lo menos, en el que fue objeto de análisis por el Colegiado, confrontando la conclusión que arroje este proceso argumentativo, con la acogida en la resolución judicial.
Efectivamente, al criticar los referidos medios de convicción, la impugnación pasó por alto las conclusiones a las que arribó el Tribunal en torno a las limitaciones que la demandada impuso a la demandante en la ejecución de su actividad de intermediación, en cuanto a la zona y las personas que podía visitar, así como las políticas de venta que « rigurosamente » debía observar, en los términos del contrato de f.° 11 a 14, ib., pues centró su cuestionamiento, exclusivamente, en los procesos de capacitación acerca de « los datos de importancia para gestionar de manera adecuada sus actividades », es decir, brindando las pautas sobre «[…] los productos a vender, la forma de abordar al cliente ponencia para hacerlo, las preguntas frecuentes y sus correspondientes respuestas, en fin criterios para el ejercicio próspero de la actividad, las cuales redunden en beneficio de ambas partes » (f.° 28 a 29, ibídem ) Además, omitió criticar las referencias que el Juez de la apelación hizo sobre el contenido de las declaraciones de los testigos Eduardo Trujillo Ramírez y Luis Alberto Barrera Ducuara, en cuanto al horario de trabajo, la ejecución de actividades diferentes a las pactadas en el contrato, los días sábados, la entrega de informes diarios, las limitaciones al mercado potencial, la reasignación de cliente cuando la demandante no cubría las limitaciones impuestas por SALUDCOOP, la prestación del servicio exclusiva, la exigencia de permisos y el cumplimiento de las órdenes impartidas por la directora comercial y el gerente regional, ya que solo afirmó, que los citados deponentes fueron erróneamente valorados, en tanto advirtieron que la demandante era responsable del pago de las expensas, que las reuniones a las que debía asistir eran de carácter informativo y que su inasistencia no generaba una sanción sino una amenaza para su imposición, presupuestos que, en todo caso, precisa la Sala, sí son indicativo del poder disciplinante propio de un empleador.
Finalmente, porque critica una apreciación inexistente en el fallo sobre la declaración de Judith Daza Guzmán, al señalar que « su testimonio no dice lo que concluyó el Tribunal acerca de la existencia de un contrato laboral » (f.° 31, cuaderno de casación), con lo cual correlativamente dejó de lado, los argumentos expuestos por el Colegiado para negarle credibilidad a sus dichos, ya que en el cargo simplemente hizo referencia al contenido de su deponencia. De ahí que resulte importante recordar, que no basta con que la acusación simplemente exponga una alternativa valorativa de las pruebas, sino que el recurrente está en la obligación de destruir la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, acreditando los yerros de apreciación probatoria que le enrostra, su incidencia en la estructuración de los errores fácticos denunciados y como todo ello precipitó que la sentencia recurrida, trasgrediera la ley sustancial incorporada a la proposición jurídica del ataque, presupuestos que, se itera, no se cumplen en el cargo.
Lo anterior, deviene, además, en el incumplimiento de un presupuesto de estimación del cargo, que es insuperable, pues al dejarse indemne siquiera uno solo de sus cimientos de la decisión, es suficiente para no quebrarla, habida cuenta que continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Con todo, aun si se pasara por alto lo anterior, el cargo no prosperaría, porque la impugnación sostiene que está desvirtuado el segundo elemento del vínculo laboral, al haberse acreditado la suscripción de un contrato de prestación de servicios comerciales, en el que se pactó el desempeño de las funciones allí contratadas, de manera autónoma e independiente, con simples exigencias de capacitación que garantizarían la eficiente labor comercial; además, por la existencia de una solicitud de vinculación, en la que la demandante enfatiza la modalidad contractual que pretendía, lo que dejaría ver que no acreditó en forma plena la subordinación laboral.
Sin embargo, desconoce que el artículo 24 del CST, sobre el cual el sentenciador fundó su decisión, tiene por objetivo desarrollar y dar eficacia al principio constitucional del artículo 53 de la CN, según el cual, en materia laboral, prevalece la realidad sobre las formalidades contractuales, tornando así inadmisible la sustentación, en cuanto, totalmente desenfocada del principio, denuncia la estructuración de equivocaciones fácticas por no haberse tenido como suficientes las probanzas que indican, formalmente, que el contrato suscrito era de prestación de servicios, cuando en rigor, a partir del contenido de esos medios de prueba, del interrogatorio de parte de la demandante, respecto del cual cumple precisar, no se advierte confesión alguna, en atención al principio de indivisibilidad que le regula, de conformidad con el artículo 200 del CPC, así como los demás no calificados y los testimonios de Eduardo Trujillo y Luis Alberto Barrero Ducuara, insuficientemente cuestionados en el cargo, según se analizó en precedencia, la segunda instancia optó por declarar la existencia de un contrato realidad, por haberse probado la prestación de servicio en forma personal por la demandante, sujetándose a un horario de trabajo, a las órdenes e instrucciones que impartiera la directora comercial y el gerente de SALUDCOOP, con las limitaciones impuestas para el ejercicio de su labor de intermediación, relativas al cumplimiento de metas, la ejecución actividades no contratadas, como el cobro de aportes, entre otros, presupuesto que, en todo caso, presumió y no sería desvirtuado con las formalidades referidas por la censura.
Lo último, porque como se indicó en el fallo, el contrato de folio 11 a 14 del cuaderno del Juzgado, incorporaba cláusulas en las que se exigía a la demandante la asistencia a las reuniones programadas, así como el cumplimiento de políticas de ventas de la entidad, se imponían limitaciones al ejercicio de su actividad comercial y se señalaban consecuencias sancionatorias, como la suspensión o cancelación de su clave, ante el incumplimiento de las reglas contractuales; además, los testimonios referidos, audibles entre los minutos 20´ a 48 y h1.40´47 a 2.01´00 del audio de folio 106 del cuaderno del Juzgado, en forma coherente, precisa, responsiva y dando la ciencia de su dicho, dan cuenta de que la señora RAMÍREZ MEDINA estuvo sujeta a control y subordinación descrita en el fallo recurrido, sin que la aceptación de la suscripción del contrato en comento por parte de la actora, así como el contenido del mismo, constituya confesión alguna, en tanto que no se discute la veracidad de su firma y su contenido, sino la dinámica de su ejecución, conclusión que se extiende al documento que el Tribunal echó de menos, que en parte alguna podría dar lugar al quiebre de su sentencia. Es decir, el Juez colegiado, con acierto, en forma expresa, echó mano del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como podía hacerlo, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, decisión que le autoriza la jurisprudencia, como se advierte en la sentencia CSJ SL11436-2016, en donde la Corte sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en la sentencia CSJ SL16528-2016, donde se reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Además, debe precisar la Sala, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento de algunas, desechando otras, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de anular el segundo fallo, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.
Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. De ahí que el cargo, no prospere.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST, en relación con los artículos 1° de la Ley 52 de 1975; 186 y 306 del CST. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba perfectamente establecido el vínculo laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de promoción y comercialización del plan obligatorio de salud celebrado entre las partes, fue un disfraz que utilizó la demandada para evadir el pago de prestaciones sociales. 3. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la demandada. 4.
No dar por probado, estándolo, la buena fe de la demandada. (f.° 33 ibídem ). Expone, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del contrato de promoción y comercialización del plan obligatorio de salud, del 1° de febrero de 2008 (f.° 11 a 14, ib. ) y por la no apreciación de la comunicación del 11 de enero de 2008, obrante en el CD anexo a la contestación a la demanda.
Lo anterior, por cuanto el primer documento, que no fue tachado de falso, da cuenta de que la demandante, en pleno uso de sus condiciones mentales, como persona capaz, consiente y libre de cualquier vicio, acordó expresamente, los términos y la forma mediante la cual se desarrollaría el objeto del contrato de corretaje, por lo que el mismo no puede constituirse en un disfraz, sino un medio probatorio que devela la real voluntad de las partes, así como la creencia diáfana de la demandada de estar vinculada a través de un contrato no laboral; que, además, ello lo corrobora la documental del 11 de enero de 2008, no valorada por el Tribunal, en el que la demandante solicita su vinculación a SALUDCOOP como « promotora de salud externa de manera autónoma e independiente fuera de las instalaciones de la EPS », que permitió a la empresa actuar bajo una legítima convicción, desconocida por el Tribunal.
De ahí que concluya, que los medios de convicción censurados permiten colegir que, […] las partes no sólo creyeron haber firmado un contrato de naturaleza comercial, sino que […] bajo la firme convicción de que la demandante incluso antes de firmar el convenio y de manera unilateral, exigió una forma de contratación sin ataduras de ninguna especial, tal y como posteriormente se plasmó en el texto del contrato.
Aduce, que hay « injusticia y desproporcionalidad en la irrazonable sanción moratoria impuesta a la demandada, puesto que al momento de la sentencia de la Corte cubriría un período superior a ocho años, esto es superior a los dos que según el Tribunal duró el contrato » (f.° 33 a 36, ibídem ). RÉPLICA Argumenta, que la mala fe de la demandada quedó suficientemente acreditada en el proceso, pues el análisis probatorio exhaustivo que realizó el Tribunal, permite colegir la existencia de un vínculo contractual laboral entre las partes, disfrazado de contrato comercial; que la demandada siempre ha sido renuente en el pago de las obligaciones contractuales, pues incluso quedó adeudando a la trabajadora 6 meses de comisiones (f.° 54 a 57, ib.).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recodar, que aunque de manera unificada ha señalado que las sanciones moratorias que prevén los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas, pues para su aplicación el Juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta desprovista de buena fe, como lo dijo en la sentencia CSJ SL8216-2016, también ha precisado que no cualquier justificación debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador no tenía esa naturaleza y, por tanto, que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL558-2013, en la que se manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.
Y en la sentencia CSJ SL8216-2016, reiteró: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables Se precisa lo anterior, porque contrario a lo expuesto por la recurrente, la suscripción del contrato de corretaje entre las partes, denominado « CONTRATO DE PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD », no acreditan a priori la convicción de la empleadora de actuar conforme a derecho, como tampoco, de la mala fe, la simple declaración judicial del contrato realidad, en la medida que debe examinarse cada caso concreto, para determinar si el empleador demostró que actuó conforme a la regla del artículo 55 del CST, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL11436-2016.
En tal contexto, resulta importante precisar, que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal que regulan las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CN.
En efecto, el sistema constitucional y legal está cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53 CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 de la CN y 9° del CST) y de una legislación autónoma, independiente del derecho privado, dado que la fuerza de labor de los servidores no puede asumirse como mercancía, como fue aceptado por el Estado Colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del artículo 29 literal b) de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, la Corte estimó: […] se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes: "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.
"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'. "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.
"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.
"Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar.
Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer.
Regla que ha sido aplicada en sentencias como las CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017 y CSJ SL8652-2016, a las que se remite la Corte como soporte de su decisión. Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se desprende que la presunción de capacidad legal de una persona al cumplir los 18 años, la ausencia de vicios de consentimiento en la suscripción de un contrato de naturaleza comercial y la aquiescencia de un trabajador o trabajadora de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no son suficientes para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado y, menos aún, para justificar el no pago de créditos laborales y de seguridad social, derivados de dicho vínculo, toda vez que las condiciones en las que los sujetos contractuales arriban a la composición de la atadura no son iguales, como antes se explicó. De ahí que la valoración que deba hacerse de la autonomía de la voluntad de las partes, en asuntos como el presente, es en el marco de esa realidad material y, a partir de ella, con referencia en las normas constitucionales y legales de protección al trabajo asalariado, que se cimentan en la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, con el fin de logar la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo que propone como finalidad el artículo 1º del CST y se constituye como regla de interpretación de ese estatuto, según el artículo 18 ib.
En ese escenario, el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal denunciada por la vía indirecta, pues a pesar de que, se itera, en principio, la suscripción de un contrato no laboral entre las partes, no constituye, per se, una actuar torticero del empleador, en el caso no aflora su buena fe y, por el contrario, las pruebas dan cuenta de su actuar contrario al principio valor del artículo 55 del estatuto sustantivo laboral, en armonía con el artículo 83 superior.
Se dice lo anterior, porque al contrato de folios 11 a 14 del cuaderno del Juzgado, como lo coligió el Tribunal, se incorporaron cláusulas que contienen elementos de una verdadera relación de subordinación jurídica o dependencia laboral, extraña al contrato de corretaje, que regula el artículo 1340 del CCo, pues se observan algunas como las siguientes: 9) A asistir a los cursos de capacitación ofrecidos por SALUDCOOP. […] SEXTA – TERRITORIO – EL PROMOTOR desarrollará las actividades contratadas en las ciudad y empresas autorizadas por SALUDCOOP para hacer gestión comercial. […] OCTAVA – TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DE SALUDCOOP – SALUDCOOP – podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato en cualquier momento, sin necesidad de requerimiento previo y sin perjuicio del pago de las multa e indemnizaciones que establezca el presente contrato y la ley, en los siguientes casos: […] Todo acto o conducta en que incurra EL PROMOTOR por error o indebido reporte de la información que debe darle a SALUDCOOP, diligenciar indebidamente u omitir alguno de los documentos previstos y exigidos para realizar la afiliación; la no afiliación dentro de los 30 días siguientes a la afiliación del cotizante, de la totalidad del grupo familiar completo con derecho a ser incluido como beneficiario directo.
NOVENA: La violación a cualquiera de las prohibiciones que se enumeran a continuación dará lugar a la suspensión, cancelación de la clave y/o la terminación del contrato, a criterio de SALUDCOOP […]
2. EL PROMOTOR no podrá realizar publicaciones, avisos, propaganda o literatura de ninguna clase referente a SALUDCOOP, sin la aprobación previa y autorización escrita de ésta.
3. EL PROMOTOR no podrá comprometer a SALUDCOOP, ni está autorizado para representarla, las ventas que se realicen en su labor deberán ser aprobadas y aceptadas por SALUDCOOP […] (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado). Así se dice, pues el artículo 1340 del Código de Comercio, define al corredor como «[…] a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación », por lo que, a juicio de la Sala, su función se concreta a contactar dos personas para celebrar un negocio, sin que se pueda: i) limitar el ejercicio de su función, con políticas de ventas impartidas por la contratante; ii) el campo de acción del ejercicio profesional; iii) extender la relación contractual al control posterior, para la materialización y permanencia del negocio; iv) ejercer un poder disciplinante por incurrir en errores en el reporte de la información y « la no afiliación dentro de los 30 días siguientes a la afiliación del cotizante, de la totalidad del grupo familiar completo».
De ahí que la remuneración no está supeditada al cumplimiento de metas u objetivos empresariales, ni puede verse afectada con razones extrañas a la simple celebración del negocio en el que intervino. En ese orden de ideas, las cláusulas contractuales relativas a la vigilancia que debía ejercer la actora para que los afiliados pagaran oportunamente el servicio contratado a la demandada o que no se retiraran, así como el cumplimiento de metas, procedimientos y reglamentaciones dispuestas en la sociedad, no se avienen al contrato comercial en el que ancla su postura la accionada, sino que son propias del contrato laboral que halló demostrado la segunda instancia, análisis de contexto en el que, ciertamente, no se avizora atenido a la buena fe, que si la convocada al proceso, en la ejecución de los contratos de marras, realmente se comportó como un verdadero empleador frente a la accionante, no actúe de la misma forma para reconocer los derechos sociales que a esta le corresponden, en su condición de su verdadera trabajadora.
En torno al tema, la Sala, en la sentencia CSJ SL2555-2015, señaló: […], la sentencia no será quebrantada, en tanto si la Corte se ubicara en sede de instancia encontraría que no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por si sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe.
En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.
No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta (CSJ SL2555-2015).
Por otro lado, la ausencia de reclamación de la accionante de sus derechos laborales, en vigencia del vínculo contractual laboral, tampoco puede ser indicativo de buena fe patronal, por las razones que extensamente se explicaron, que hacen atendible, por plenamente justificado y explicable, que ello únicamente se sienta en libertad de hacerlo el trabajador o la trabajadora, tras la extinción del contrato laboral, fuente de su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Así lo ha discernido la Corte en la sentencia CSJ SL9156-2015, al decir: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Igualmente, en sentencia CSJ SL15498-2017, expuso: […] es preciso advertir que no son admisibles las razones adicionales que expone el recurrente en cuanto a que era necesario que el juzgador evaluara la inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos pretendidos o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Ello, de una parte porque dichas aseveraciones no corresponden a la vía de ataque elegida, en la medida que obligaría el examen de las pruebas aportadas al proceso y, de otra, porque como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. En síntesis, el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal que le adjudica en el segundo cargo la demandada, pues no existe una justificación atendible sobre el alegado convencimiento de que el contrato con la demandante era comercial, en la medida en que las pruebas, incluso las que soportan el recurso de casación, dejaron al descubierto que la reclamante fungió como una trabajadora dependiente y subordinada.
De ahí, que el cargo no prospere, por lo que se mantendrá la sentencia que confirmó la condena por sanción moratoria. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 47 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 del CST; 1495, 1496, 1502 y 1546 del CC (f.° 36, ib.).
Expone, que atendiendo la senda elegida, no discute las conclusiones en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos y la terminación unilateral y sin justa causa por la empleadora; que, sin embargo, el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante tenía derecho a la indemnización según el artículo 46 del CST, relativa a los contratos de trabajo a término fijo, pues las condenas impuestas devienen de un contrato de corretaje y no de un contrato de trabajo escrito, « razón por la cual y ante la falta de cláusula escrita que señale el término, pero sobre todo ante la ausencia total del contrato de trabajo, no debió aplicar el régimen » indemnizatorio elegido, sino el previsto para los contratos a término indefinido, según el artículo 47 del CST (f.° 36 a 37, ibídem ).
RÉPLICA Refiere, que el Tribunal aplicó conforme a la ley y la jurisprudencia la sanción por terminación del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes (f.° 57 a 58, ib.). CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión de tener por probado un contrato de trabajo a término fijo, en que el suscrito por las partes, que dio lugar, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas, a declarar la relación contractual laboral, acordó un término de duración de un año, el cual ha sido prorrogado automáticamente, por lo que « respetando la voluntad contractual […] », se « asimilará », al regulado en el artículo 46 del CST, contexto en el cual impuso como indemnización por despido injusto, los salarios dejados de percibir entre la fecha de este y la de finalización del plazo contractual que había sido prorrogado (CD de f.° 9 y 16, en relación con las actas de f.° 9 a 11 y 14 a 17 del cuaderno del Tribunal).
La censura cuestionó dicha conclusión, bajo el argumento de que la condena en comento proviene de un contrato de corretaje y no de un contrato escrito de trabajo, en el que se fije un término de duración, por lo que debió aplicar la regla general del término indefinido del artículo 47 del CST. Empero, en el escenario planteado, la Corporación no halla que exista la trasgresión legal referida, porque el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CN, ampliamente explicado en el pronunciamiento sobre los cargos primero y segundo, no trae consigo el desconocimiento o ineficacia de todas las cláusulas contractuales, no laborales, suscritas por las partes, sino únicamente aquellas que trasgredan o desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables de quien, en la realidad, se desempeñó como trabajador, en el marco del artículo constitucional antes citado y los artículos 13 y 14 del CST, circunstancia que permite colegir que los aspectos relacionados con las obligaciones contractuales, la modalidad de remuneración, el tiempo u obra de ejecución del contrato, las causales de terminación y demás que hayan sido fijadas por las partes, deban ser respetadas, atendiendo el carácter contractual bilateral de las relaciones obrero – patronales.
En efecto, como se explicó al examinar el cargo segundo, atendiendo a la naturaleza contractual de las relaciones laborales, inicialmente estás se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad; sin embargo, debido a la posición desigual que, por regla general, tienen las partes en ese tipo de nexo, el ordenamiento jurídico estableció unos límites insoslayables para proteger al trabajador, de manera que ha de analizarse respetando lo pactado por ellas, pero bajo la égida de las normas constitucionales y legales del trabajo asalariado, que se cimentan, se itera, en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, que tiene por finalidad la materialización de « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social », en los términos del artículo 1° del CST, en relación con el artículo 18 del mismo estatuto, y los fines esenciales del Estado, relativos a la justicia social y la prosperidad general, de conformidad con el artículo 2° de la CN.
De ahí que el Estado y, a través de él, la administración de justicia, pueda inmiscuirse en la voluntad de las partes, únicamente, cuando se trasgredan reglas esenciales de protección al trabajador o la trabajadora, lo que a su vez se traduce en el respeto de aquellas que, por fuera o enmarcada en éstas, pacten libremente las partes, como ocurrió en el caso, con el sometimiento a un plazo contractual.
Lo último, además, porque atendiendo a esa naturaleza de la relación obrero - patronal y la autorización que prevén los artículos 19 y 20 del CST, son aplicables al caso los principios de interpretación contractual de los artículos 1618 y 1620 del CC, según las cuales, « conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras », así como que, «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno », razón por la cual, como lo coligió el Tribunal, si la intención de las partes fue desarrollar un contrato de duración definida, prorrogable de manera automática, en los términos de la cláusula séptima (f.° 12, cuaderno del Juzgado), debe preferirse ésta y dar efectos jurídicos a ese acuerdo de voluntades, salvo si la ley establece una solemnidad o, en tal caso, si ésta estuviese satisfecha, presupuesto que también se encuentra cumplido en el caso.
En efecto, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, al pronunciarse, entre otros, sobre el artículo 46 del CST, […] existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.
La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. Sin embargo, lo anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo contractual deba ser allegada únicamente a través del contrato en comento, o como lo quiere hacer ver la censura, estar necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y CSJ SL5737-2015, en las que se precisó, puntualmente en la última, que: […] es claro entonces que para la prosperidad de las pretensiones, era necesario que al plenario se acreditará la existencia de cuatro contratos sucesivos de trabajo a término fijo, cuya formalidad escrita está prevista legalmente en el art. 46 del C.S.T. tal como lo adujo el Tribunal.
No obstante, en lo que sí se equivocó el colegiado de segunda instancia, es que no advirtió de las pruebas arrimadas al proceso la existencia de los susodichos contratos a término fijo, puntual aspecto que obliga recordar que una cosa es la existencia misma de dicho pacto, y otra su prueba que puede traerse a juicio a través de otro elemento, en cuanto su acreditación no exige a la luz de las normas del C.P.T. y de la S.S. prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem.
En este orden, razón le asiste al recurrente al atacar la conclusión del Tribunal, porque si bien es cierto en las copias de los contratos de trabajo a término fijo no figura la firma de la universidad empleadora y de su trabajador, la modalidad temporal y fija de las vinculaciones laborales fueron expresamente acreditadas al plenario por la propia accionada, quien al contestar la demanda inicial, confesó, en el acápite que denominó “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (fl. 56), que “[e]l actor ha laborado mediante contrato escrito de trabajo” y que “los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo” (fl. 56).
De donde, al tenor de las normas y jurisprudencia citadas, si como en el caso se satisfacen los presupuestos de aplicación de la excepción de la modalidad del contrato de trabajo, en tanto que, como lo refiere el cargo, la regla general es que éste sea a término indefinido, no puede el Juez desconocer la voluntad contractual, so pretexto de que las partes suscribieron un contrato escrito formalmente de naturaleza no laboral, pues, por las razones antes citadas, ha de respetarse la autonomía de la voluntad, bajo los límites que el ordenamiento constitucional y legal impone a la relaciones laborales de facto, es decir, en aquellos aspectos que merecen protección por ser mínimos irrenunciables.
Por tanto, teniendo en cuenta que no existe discusión, atendiendo la senda del ataque, que entre las partes suscribieron un contrato escrito, formalmente de corretaje, que fijó como término de duración un año, prorrogable por otro, el cual se ejecutó en la realidad como de naturaleza laboral, no existe error jurídico en la sentencia al aplicar el artículo 46 del CST en desmedro de la norma general del artículo 47 del mismo compendio, pues, se insiste, se cumplen con los presupuestos legales para tener como modalidad contractual la de término fijo.
Lo anterior, ha sido aplicado por la Corte, en asuntos similares al presente, como lo develan las sentencias CSJ SL17152-2015 y CSJ SL13020-2017, en las que, respectivamente, previa declaratoria del contrato realidad, declaró que estos eran a término fijo, atendiendo la duración pactada en forma escrita, por las partes. En efecto, en la primera, dijo: […] no obstante la suscripción de los referidos contratos de prestación de servicios, lo ataba a la empresa accionada un contrato de naturaleza laboral, pues eso indican los anteriores medios de prueba, lo que desde luego resulta contrario a la apreciación que hizo el Tribunal, quien los consideró en su totalidad ajenos a una relación de trabajo.
En efecto, para la Sala estas pruebas demuestran que el actor, durante el tiempo de vinculación contractual a la empresa, no se desempeñó como contratista independiente, sino que a partir de 1991, como lo había sido antes de esa fecha, tuvo la condición de trabajador de dirección de acuerdo con el contrato de trabajo que corre a folios 127 a 130, denunciado por el censor por su equivocada apreciación, en el cual se lee que desempeñaría el cargo de Ingeniero Director.
El acervo probatorio anterior, trae signos indicativos de la subordinación jurídica o dependencia, que entre otras cosas debió ser desvirtuada por la empresa, pues una vez probada la prestación personal del servicio por parte de quien se dice trabajador aquella se presume. Se sigue de lo dicho que los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del juzgado que se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. […] Con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar favorablemente la acusación, es dable concluir que existió una sola relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, el último de los cuales transcurrió entre el 1° de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, que fue terminado por el empleador de forma unilateral mediante misiva del 30 de enero de 2003, recibida por el trabajador, dándose cumplimiento al desahucio en forma legal (folio 51).
Y en la segunda, que: […] el accionante impetró como pretensión principal la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en los espacios temporales ya reseñados y, en consecuencia, pretendió en su orden:
1. DECLARACIÓN DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTIFICADA DEL CONTRATO Y REINTEGRO Consta en la cláusula octava del contrato que suscribieron las partes, que tendría una duración de 11 meses, prorrogable por un término igual y en las mismas condiciones, salvo que alguna de las partes expresara por escrito su voluntad de darlo por terminado, dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Ahora, como es un hecho sin discusión que la relación de trabajo se desarrolló desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, conforme el mandato del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el numeral segundo del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de octubre de 2004, el término fijo pactado se extendió a un año prorrogable por periodos iguales.
De ahí que la modalidad contractual sea a plazo definido, por cumplirse en el caso los presupuestos esenciales descritos en el artículo 46 del CST y, por ende, que no haya existido error en la metodología aplicada por el Juez colegiado para la indemnización por despido injusto. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo SALUDCOOP, pues su impugnación no salió avante y fue replicada.
Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DIANA RAMÍREZ MEDINA a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00