República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL997-2015 Radicación n° 47495 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMERSON EDUARDO VILLEGAS REGINO contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para que se reconociera el derecho al pago indexado de la pensión de jubilación restringida desde el 22 de febrero de 2002 a favor de Maribel Ávila Demoya, fallecida en esa fecha, y la sustitución de la misma a su favor, el actor demandó a las entidades mencionadas. Expuso que Ávila Demoya laboró al servicio de la CAJA AGRARIA desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1992, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que solicitó la pensión de sobrevivencia pero le fue negada por cuanto no se completó el tiempo de servicio requerido para obtener la de jubilación a cargo de la misma; que convivió desde cuando contrajeron nupcias el 2 de marzo de 1982 hasta cuando falleció el «22 de febrero de 1992».
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, admitió los hechos incluido el agotamiento de la reclamación administrativa; adujo no tener competencia para resolver la petición del accionante, en tanto la causante no fue cotizante para los riesgos de IVM, por lo cual propuso una excepción previa innominada, y como de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (folios 123 a 125).
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN se opuso al éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y enriquecimiento sin causa. En su defensa, adujo la afiliación de la causante al ISS y que dado que para la fecha de su deceso, año 2002, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, no es a la CAJA AGRARIA a quien le corresponde conceder derechos como los pretendidos, que tampoco cumplía las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, pues no completó 20 años de servicios para la entidad.
Igualmente, expuso que en el acta de conciliación que se suscribió para poner fin a la relación de trabajo, se hizo constar el pago de todos los haberes laborales a que tenía derecho la esposa del accionante. Admitió los extremos temporales de la vinculación, con 13 días de suspensión, la reclamación elevada por el actor y la respuesta negativa que emitió. Lo demás, dijo, no le constaba (fls. 1 a 11 c. anexo).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de lo pretendido por el actor, a quien le impuso costas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sede del grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primera instancia, sin imposición de costas.
Tras dar por descontados supuestos fácticos como los hitos históricos de la relación de trabajo subordinada que vinculó a Maribel Ávila Demoya con la CAJA AGRARIA y la última asignación básica de $120.972.oo, más $37.502.oo de prima de antigüedad, estudió la viabilidad de conceder la pensión restringida de jubilación, en los términos de la Ley 171 de 1961, cuyo artículo 8º copió. De los requisitos establecidos en dicho precepto legal, halló cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario de la trabajadora en virtud de la conciliación que celebró con su empleadora.
Sin embargo, como aquella falleció con 46 años de edad, estimó inviable la pensión, toda vez que ese derecho «no nació a la vida jurídica y el hecho del fallecimiento de ésta, en momento alguno habilita el derecho en cabeza de sus causahabientes, como aquí se pretende, pues no se puede sustituir un derecho que no ha surgido o no lo ha disfrutado la persona a la cual se desea sustituir.
Situación que es diferente a la regulada, por ejemplo, en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, donde la ley expresamente señala que a pesar de no ser pensionado, el fallecido, cumple con determinados requisitos (numeral 2)». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados por el recurrente, replicados en tiempo por las demandadas.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque la absolución del a quo y, en su lugar, «acceda a las súplicas de la demanda inicial esto es, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida, indexando la primera mesada pensional y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÒN PENSIONAL a favor de su cónyuge supérsite a partir de la fecha de fallecimiento incluidos todos los reajustes legales hasta la inclusión en nómina, así como el pago de las primas y los retroactivos a que haya lugar (…)».
VI. PRIMER CARGO Por vía directa, denuncia violación directa del numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 por aplicación indebida del « Acuerdo 029 de 1985 (…), del Artículo 46 de la Ley 100 de 199[3], en relación con el artículo 8º de la Ley 171/61 y con los artículos 33, 36, de la Ley 100 de 1993. Artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y 6, 10, 13, 14, 16, 19, 20 del C.S.T, así como con los Artículos 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil ».
Sostiene que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo entre Ávila Demoya y la CAJA AGRARIA se encontraban vigentes el Decreto 1848 de 1969, la Ley 171 de 1961 y la 33 de 1985, además que la Corte Suprema de Justicia tiene definido que «las pensiones restringidas de jubilación causadas por el hecho del despido injusto y retiro voluntario, no sustituyó a los empresarios en la obligación de pagar, por lo tanto la pensión sanción a pesar de la asunción del riesgo de vejez por el patrono, continuó en pleno vigor y a cargo exclusivo de los empleadores».
Agrega que dicho derecho se constituyó a favor de la trabajadora desde que se retiró voluntariamente de la empresa, pues ya contaba con la antigüedad laboral exigida por la norma legal, y que la edad es solo el elemento de exigibilidad para el pago de la prestación. Reproduce pasajes de las sentencias T-287 de 1995 de la Corte Constitucional, 18117 de 28 de mayo de 2002 y 14299 de 10 de octubre de 2000 de esta Sala de Casación. Expone que con su decisión, el Tribunal violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto desconoció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, «y el 16 de la misma norma ya que conduce que se de alcance al artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con la Ley 171/61, artículo 8º y Ley 12 de 1975, como si no fuese aplicable el principio que regula la vigencia de la ley laboral en el tiempo para afectar una prestación que se debe reconocer conforme a la ley, así como el derecho a la igualdad que le asiste al demandante al invocar el acceso a la justicia».
Para finalizar, acota que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto la CAJA AGRARIA no afilió a la causante al ISS. VIII. OPOSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Sostiene que cualquiera sea la decisión que tome la Sala, su situación no variará, lo cual se deduce, incluso, del alcance de la impugnación que formuló. IX.
OPOSICIÓN DE LA CAJA AGRARIA Se queja de que no obstante el silencio que guardó la parte actora ante la sentencia del juzgado que desestimó sus pretensiones, se le hubiera admitido el recurso extraordinario, dado que aquella actitud implica su conformidad con lo resuelto en la instancia inicial y, de paso, con la proferida por el ad quem, en tanto confirmatoria de la primera.
Tilda de defectuosa y poco clara la presentación de la acusación, dado que no basta con la enumeración de un listado de normas jurídicas, sino que debe hacerse en orden lógico, de forma que le resulte comprensible a la Corte «la estructura del ataque, fundándose, así, una proposición jurídica completa». Asegura que de ese modo es patente que no se presentó un error evidente por parte del Tribunal.
X. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte definió de tiempo atrás que el grado de jurisdicción de consulta, en tanto se trata de una especie de apelación oficiosa, habilita a la parte en cuyo favor se halla instituido para que, en caso de que se mantenga total o parcialmente el sentido de la decisión que puso fin a la instancia inicial y si cuenta con interés económico, pueda acceder al recurso extraordinario; incluso, por ejemplo, desde la providencia de 21 de noviembre de 1946, del Tribunal Supremo del Trabajo de Colombia, publicada en el Tomo 1, No. 2-4, páginas 59 a 66 de la Gaceta del Trabajo.
Lo mismo cabe decir sobre la tesis de la proposición jurídica completa, que varió desde la expedición del Decreto 2651 de 1991, en los términos de su artículo 51, según el cual, es suficiente citar «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
De otra parte, para la Sala es absolutamente claro que lo que la censura cuestiona por vía directa es que el Tribunal hubiera ignorado que tanto la pensión sanción, como la restringida de jubilación, se causan con la acreditación de los requisitos de tiempo de servicios y de despido injusto, en el primer caso, y de retiro voluntario, como sucedió en el caso bajo examen y que el cumplimiento de la edad comporta una especie de condición suspensiva para la exigibilidad del mismo.
En ese orden le asiste razón al recurrente, pues la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido, y con base en dicha postura, se ha desestimado la excepción de petición previamente a tiempo, cuando se presenta la demanda antes que el interesado cumpla la edad exigida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 de del Decreto 1848 de 1969.
Baste memorar lo asentado en sentencia 30058 de 29 de enero de 2008, al reiterar las de 19 de mayo de 2005, radicación 24342, 24 de enero de 2002, radicación 17265, 14 de agosto de 2002, radicación 16784, 6 de mayo de 2004, radicación 21834 y 12 de octubre de 2005, radicaciones 25636 y 25835. Dado que está fuera de discusión que Maribel Ávila Demoya laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1992, es decir durante más de 19 años, que fungió como trabajadora oficial y que su retiro se produjo en forma voluntaria, en virtud de conciliación celebrada entre las partes, tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a partir de la fecha de su muerte, es decir el 22 de febrero de 2002, momento desde el cual se sustituye el derecho en cabeza del demandante, toda vez que, contrario a lo considerado por el fallador de segundo grado, el deceso de la causante sí habilita al cónyuge supérstite para disfrutar el derecho que ya se había consolidado en cabeza de su esposa, puesto que para esta última calenda se encontraba en pleno vigor el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que legitima al cónyuge sobreviviente para acceder a la revisión reclamada.
Aún si se diera aplicación a las normas sobre la materia que antecedieron al Estatuto de la Seguridad Social Integral, el accionante tendría derecho a la sustitución pensional toda vez que la habilitación de la edad fue una figura expresamente adoptada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, aplicable a este caso, como se consideró en sentencia 34779 de 7 de julio de 2009, en un litigio contra la misma demandada, y en decisión más reciente SL 18 jun 2014, rad. 8022-2014.
En consecuencia, el cargo estudiado es fundado y próspero. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo indicado en sede de Casación la Sala encuentra que según el acta eclesiástica obrante al folio 17 del expediente, el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 2 de marzo de 1982 en la Parroquia San Jerónimo del Municipio de Ayapel, Córdoba.
Las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de dicha localidad, por William de Jesús Regino Lobo y Hernando José Díaz Miranda (fl. 12), son suficientes para tener por acreditada la convivencia de los esposos desde el momento mismo del matrimonio hasta el deceso de la cónyuge. Según el documento de folio 37 del cuaderno que contiene el escrito de respuesta a la demanda y sus anexos, para liquidar la bonificación por retiro a Maribel Ávila de Moya se le tuvo en cuenta un sueldo básico de $120.972.oo y una prima de antigüedad de $37.502.oo, para un total de $158.474.oo; luego esa será la base para liquidar la pensión restringida de jubilación, a partir del 23 de febrero de 2002, previa indexación de su valor conforme con la variación del índice de precios al consumidor causado entre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, es decir el 30 de diciembre de 1992.
Al valor obtenido se le aplicará el 75% que correspondería a una jubilación plena, pero como trabajó 19 años y 3 meses se le impone el 72.19%, y el valor será actualizado, al 22 de febrero de 2002 de la pensión restringida queda en $549.204.68, según la siguiente tabla. De otro lado, se encuentran prescritas las mesadas exigibles entre el 23 de febrero de 2002 y el 15 de mayo de 2004, toda vez que según el documento de folio 8, proveniente de la demandada, el actor presentó escrito de reclamación el 15 de mayo de 2007.
Teniendo en cuenta lo anterior, el siguiente cuadro contiene el cálculo del retroactivo que se adeuda a 31 de diciembre de 2014 De lo que viene de decirse, resulta inexorable revocar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se condenará a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar, al demandante a título de sustitución, la pensión restringida de jubilación causada por los servicios prestados por Maribel Ávila Demoya, desde el 23 de febrero de 2002, en cuantía inicial de $549.204.68.
El retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2014 asciende a $119.712.035.34. A partir del 1º de enero de 2015 la mesada se establece en $972.416.45, suma a la que se aplicarán los incrementos que disponga la ley. Se declaran prescritas las mesadas exigibles antes del 15 de mayo de 2004. Se absolverá al ISS de todas las pretensiones formuladas que a decir verdad no se encaminaron a buscar condena en su contra dada la naturaleza de la pensión reclamada.
Dado que prosperó el recurso extraordinario, no se imponen costas en esta sede. En las instancias, a cargo de la vencida en juicio y a favor del demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 16 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EMERSON EDUARDO VILLEGAS REGINO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2009.
En su lugar, condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación causada por los servicios prestados por su esposa Maribel Ávila Demoya, desde el 23 de febrero de 2002, en cuantía inicial de $549.204.68. El retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2014 asciende a $.119.712.035.34.
A partir del 1º de enero de 2015 la mesada queda en $972.416.45, suma a la que se aplicarán los incrementos que disponga la ley. Se declaran prescritas las mesadas exigibles antes del 15 de mayo de 2004. Costas, como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15