República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 46390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SL997-2014 Radicación No.46390 Acta No. 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLINA MARÍA ARRIETA ORTEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, dictada en el proceso que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 1992, terminado de manera unilateral e injusta, y que por tanto le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 55 años, debidamente indexada, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Adujo que laboró al servicio de la Caja, a través de un contrato a término indefinido, en el lapso que pide que se declare; en audiencia especial de conciliación de 28 de diciembre de 1992, acordó terminar la relación por mutuo acuerdo; que hace parte del régimen de transición, y cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 1997, por lo que satisface los requisitos del Decreto 758 de 1990; que como no fue afiliada para los riesgos de I.V.M., le corresponde asumir el pago de la pensión a la demandada; agotó vía gubernativa, pero se le resolvió de manera negativa (folios 22 a 25).
Al contestar, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, pero negó deber algún concepto laboral, en la medida en que no le es atribuible el pago de la pensión, al no cumplirse los requisitos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo. Formuló como excepciones las de conciliación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica (folios 43 a 52).
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 28 de febrero de 2008 absolvió de lo pedido y cargó con costas a la parte actora (folios 210 a 217). II. LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, confirmó la determinación de primera instancia y le impuso costas (folios 232 a 239).
Estableció la naturaleza jurídica de la demandada y a partir de ella indicó que Arrieta Ortega fue trabajadora oficial; según la prueba documental, estableció que la relación perduró del 16 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1992, y que fungió como Auxiliar de Aseo y Cafetería, con un salario promedio mensual de $140.375; que conforme el acta de conciliación, la terminación fue de mutuo consentimiento y por ello le fue cancelada una bonificación de $4.956.993,60.
Explicó que el objeto del recurso se concretaba en la obligación de la Caja de asumir el pago de la pensión de vejez al no existir afiliación de la trabajadora para los riesgos de la seguridad social, y recordó que a partir de la creación del ISS el cubrimiento de las contingencias fue paulatino en los distintos lugares del país; que en el Municipio de Ayapel la inscripción fue solo hasta el año 1992 y que aun cuando correspondía a la Caja asumir la prestación, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Añadió que «tiene razón el a quo al expresar en la decisión objeto de estudio que en el caso de la actora quien asume el reconocimiento de la pensión de vejez es el empleador demandado y dada la calidad de trabajadora oficial de la actora la normatividad aplicable lo es la Ley 33 de 1985 o la normatividad convencional, sin que esa evocación normativa se haya previsto que la falta de afiliación al seguro generara que el empleador debiera asumir el pago de una pensión de jubilación aplicando normas del seguro, esa afirmación no es de recibo.
Por lo tanto si bien es cierto la demandante cumple con el requisito de la edad, no cumple con el presupuesto de acreditar 20 años de servicios pues para la accionada solo laboró un total de 12 años, 11 meses y 14 días, sin que ese tiempo le alcance para obtener la prestación reclamada ni ninguna similar, dado que si el retiro se produce por mutuo acuerdo tampoco cumple con quince años de servicio para aspirar en un momento dado a una prestación restringida que tampoco es la reclamada en el caso que nos ocupa».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Pretende que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado para que en su lugar se declare «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o restringida, así como la indexación de la primera mesada pensional, incluidas las primas de cada año, al reconocimiento y pago de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho como se solicitó en la demanda».
Con fundamento en la causal primera, la impugnante presenta un cargo que tuvo réplica; acusa « la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 11 del Decreto 1611 de 1962, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 41 del Acuerdo Nº 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C. Política».
Justifica su acusación en que si bien la pensión de jubilación legal está regulada por las Leyes 33 de 1985 y 171 de 1961, ellas fueron asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, por expreso mandato de la Ley 90 de 1946; se remite al contenido de la sentencia de esta Sala, de 7 de febrero de 2002, radicado 16891 y expresa «la inconformidad con el fallo impugnado estriba en que el Tribunal de Bogotá confirmó la absolución de primera instancia, aduciendo que la pensión que si bien es cierto la demandante cumple con el requisito de la edad, no cumple con el presupuesto de acreditar 20 años de servicios pues para la accionada solo laboró un total de 12 años, 11 meses y 14 días, sin que ese tiempo le alcance para obtener la prestación reclamada ni ninguna similar, dado que si el retiro se produce por MUTUO ACUERDO tampoco cumple con quince años de servicios para aspirar en un momento dado a una prestación restringida».
Que «para confirmar el fallo de primera instancia el ad quem luego de transcribir in extenso se refirió a la normatividad señalada en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin mencionar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY, teniendo en cuenta que en el escrito de agotamiento de vía gubernativa se solicitó el reconocimiento de la PENSIÓN RESTRINGIDA por retiro voluntario, documento que hace parte del libelo demandatorio y que no fue tenido en cuenta por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el análisis de las pruebas aportadas oportunamente al proceso».
Alega que el ad quem debió estudiar los efectos de la pensión restringida, y de esa manera emplear el principio de favorabilidad de la ley, teniendo en cuenta tanto la documental que aportó, como la contestación de la demanda. IV. LA RÉPLICA Refiere que en la decisión cuestionada se estudiaron todas las eventualidades relacionadas con la pensión de vejez, la restringida e incluso la convencional, y que la negativa dada se ajusta a las normas que las regulan.
V. SE CONSIDERA Al margen de las deficiencias que se vislumbran en la acusación, cabe indicar que la decisión del Tribunal tuvo diferentes dimensiones, entre las que se cuenta el estudio de los efectos de la falta de cobertura para la afiliación y lo relacionado con la ausencia de requisitos para hacerse acreedor de una pensión convencional o restringida de jubilación. La acusación sin embargo deja sin ataque el primero de los argumentos y se centra únicamente en que hubo lesión de la ley, al inaplicar el principio de favorabilidad, el cual hubiese llevado al juzgador a estimar viable el reconocimiento de la pensión restringida.
Al no existir reproche sobre el tema de los efectos de la falta de afiliación, esta Sala queda relevada de resolverlo, de allí que tal aspecto se mantiene inalterado. Para dar respuesta a lo alegado, cabe decir que el reseñado principio emana de la legislación social, con el objetivo de que el Juez, al existir conflicto entre dos normas vigentes, o respecto de una que permita varias interpretaciones, acoja la que sea más beneficiosa para el trabajador; sin embargo, contrario a lo esgrimido por el censor, el Tribunal no pudo violentar tal axioma, en la medida en que previó todos los escenarios posibles en los que se encontraba Arrieta Ortega, incluso el relacionado con la pensión restringida de jubilación. En efecto, al resolver la controversia, claramente consideró que «si bien es cierto la demandante cumple con el requisito de la edad, no cumple con el presupuesto de acreditar 20 años de servicios, pues para la accionada solo laboró un total de 12 años, 11 meses y 14 días, sin que ese tiempo le alcance para obtener la prestación reclamada, ni ninguna similar, dado que si el retiro se produce por mutuo acuerdo, tampoco cumple con quince años de servicio para aspirar en un momento dado a una prestación restringida», lo que, sin duda, deja sin piso la única inconformidad que se exhibe en este recurso, relacionada con dicha prestación. Así mismo cabe decir que esa inferencia no fue equivocada, pues al tenor del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la demandante, según el término que se declaró y que no fue objeto de reparo, de 12 años, 11 meses y 4 días, solo hubiese tenido derecho a esa categoría de prestación ante un despido sin justa causa, que no fue el caso.
Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la actora, dado que hubo réplica, las agencias en derecho proceden en cuantía de $3.150.000. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso promovido por CARLINA MARÍA ARRIETA ORTEGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9