SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL996-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIO VARGAS VÉLEZ en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P).
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta, ha de recordarse que el actor demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en la última disposición. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, solicitó la cancelación del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por la no concesión de la pensión deprecada y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1961 y se vinculó con la demandada en las siguientes fechas y modalidades contractuales: Modalidad contractual Fecha de inicio Contrato a término definido 3 de agosto de 1981 Contrato a término definido 4 de febrero de 1982 Contrato a término indefinido 5 de agosto de 1982 Así mismo afirmó ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empleadora por haberse afiliado al sindicato que las pactó, siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Señaló que el artículo «41» (sic) de la CCT 1988-1989 consagró una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato, cuando llegaran a los 55 años de edad, que hubieran estado vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; prestación que se reiteró en las convenciones colectivas posteriores.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que arribó a la edad exigida el 6 de noviembre de 2016, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación que reclama, por tratarse del requisito faltante para ello. Indicó que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de noviembre de 2016, pero aquella se la negó con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; postura que, adujo, desconoce los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia fechada 7 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por CHEC, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP – CHEC S.A. ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 4 MARIO VARGAS VÉLEZ por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor MARIO VARGAS VÉLEZ en favor de la CHEC en un 100% de las causadas.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante proveído del 17 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole las costas de la alzada.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, mediante sentencia CSJ SL365-2025 casó la decisión de segundo grado al advertir que el sentenciador de la alzada se equivocó al inaplicar el principio de favorabilidad en materia de interpretación de cláusulas convencionales y señalar que, en la que se consigna el otorgamiento de la pensión, la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, cuando en realidad, es de exigibilidad.
En efecto, reiterando las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024 dictadas en procesos promovidos en contra de la aquí demandada, se explicó que la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional, mas no de su causación; de ahí que el derecho se adquiere con el simple cumplimiento del tiempo de servicio, esto es, 20 años a favor de la entidad empleadora, Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 5 siempre y cuando el trabajador estuviera vinculado a la misma antes del 31 de diciembre de 1987.
De esta manera, se advirtió que el accionante, en principio, acreditaba las exigencias convencionales para obtener la prestación ya que inició labores para la empresa el 3 de agosto de 1981 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2001. No obstante lo anterior, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que remitiera a esta corporación información relacionada con la vinculación laboral de Mario Vargas Vélez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha de su respuesta, así como para que certificara si el trabajador continuaba a su servicio o, en su defecto, cuál había sido la fecha de su retiro y su causa.
De igual forma a Colpensiones con la finalidad de que informara a esta corporación si ha reconocido prestación pensional alguna a favor del demandante y, en caso afirmativo, allegara copia del acto administrativo por medio del cual otorgó el derecho, así como los soportes que dieran cuenta de las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha cancelado a su favor hasta la fecha de su respuesta.
Atendiendo al requerimiento que fue realizado, mediante correo electrónico fechado 10 de marzo de 2025, la demandada dio respuesta anexando información relacionada Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 6 H. DOMINICAL Y FEST EXTRA DIURNA H. DOMINICAL Y FEST EXTRA NOCTURNA SUBSIDIO DE TRANSPORTE DISPONIBILIDAD VIÁTICOS PERMANENTES VIÁTICOS OCASIONALES 255.910$ -$ 164.040$ 251.111$ -$ 576.912$ 85.303$ -$ 131.232$ 215.924$ -$ 514.696$ 85.303$ -$ 131.232$ 161.543$ -$ -$ 341.213$ -$ 164.040$ 230.319$ 944.552$ -$ 263.852$ -$ 131.232$ 269.249$ 795.234$ -$ 348.037$ -$ 151.200$ 415.346$ 615.340$ -$ 305.103$ -$ 81.000$ 386.254$ -$ -$ 101.701$ -$ 145.800$ 169.331$ -$ -$ 288.833$ -$ 151.200$ 500.665$ 588.420$ -$ 321.376$ 76.275$ 189.000$ 367.032$ 822.058$ -$ 353.920$ -$ 151.200$ 358.796$ 927.132$ -$ 130.178$ 61.020$ 151.200$ 322.323$ 786.208$ -$ 299.015$ -$ 48.600$ 247.829$ -$ -$ con el contrato de trabajo del actor, el que, al tenor de la certificación remitida, culminó el 6 de agosto de 2024 en atención a la renuncia presentada por aquel «por pensión de vejez».
De igual manera, relacionó las sumas que por concepto de salario percibió de 1981 a 1999 y adjuntó los acumulados anuales del año 2000 a 2024 y precisó que no todos los devengos percibidos tenían connotación de factor salarial. Partiendo de lo anterior y atendiendo a los documentos remitidos, se advierte que, durante el último año de servicios el actor devengó las siguientes sumas y conceptos: MES SUELDO BÁSICO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS HORAS DOMINICALES Y FESTIVAS H. DOMINICAL Y FEST CON RECARGO NOC ag-23 2.985.615$ 53.315$ -$ 447.842$ -$ sep-23 2.388.492$ 226.587$ 55.980$ 149.281$ -$ oct-23 2.388.492$ 53.315$ 18.660$ 149.281$ -$ nov-23 2.985.615$ 66.643$ -$ 746.404$ -$ dic-23 2.388.492$ 199.077$ 58.759$ 292.205$ 137.211$ en-24 2.676.760$ 515.387$ 64.071$ 800.452$ -$ feb-24 1.433.979$ 144.923$ 42.714$ 501.891$ -$ mar-24 2.581.161$ 91.530$ -$ 167.297$ -$ abr-24 2.676.760$ 160.179$ -$ 836.485$ -$ may-24 3.345.950$ 99.158$ -$ 669.188$ -$ jun-24 2.676.760$ 129.668$ 74.750$ 480.534$ 25.629$ jul-24 2.676.760$ 205.944$ -$ 334.594$ -$ ag-24 860.387$ -$ -$ 501.456$ -$ Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 7 REMUNERACIÓN POR ALIMENTACIÓN PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS Y EXTRALEGAL PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE ANTIGÜEDAD 301.319$ -$ -$ 2.559.098$ 112.750$ -$ -$ 342.143$ -$ -$ 241.051$ -$ 2.815.008$ 235.222$ -$ -$ 5.297.627$ 865.582$ -$ -$ -$ -$ -$ 116.842$ -$ -$ 335.648$ -$ -$ 284.666$ -$ -$ 167.824$ -$ 3.154.751$ 240.054$ -$ -$ -$ 2.319.857$ 630.950$ 3.567.005$ 2.867.955$ A su turno, Colpensiones, mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2025, atendió el requerimiento que le fue realizado indicando que el actor ingresó en la nómina de pensionados a partir del mes de septiembre de 2024; asimismo detalló los valores percibidos y deducidos de la prestación desde tal periodo hasta el mes de febrero de 2025, y anexó los actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento y reliquidación de la prestación. Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado, luego de señalar que no era materia de discusión que el actor nació el 6 de noviembre de 1961, se vinculó al servicio de la demandada el 3 de agosto de 1981 ni que se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Seccional Caldas a partir del 26 de septiembre de 1996, indicó que aquel cumplió 20 años de servicios el 3 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de agosto de 2001 y arribó a la edad de 55 años el 6 de noviembre de 2016.
Pasó a analizar el artículo 51 de la CCT 1988 -1989 al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, y refirió que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que allí se preveía, el trabajador debía encontrarse laborando al servicio de la demandada para el 31 de diciembre de 1987, así como prestar sus servicios a esta por 20 años continuos o discontinuos exclusivos y llegar a 55 años; requisitos que se tenían que satisfacer, máximo el 31 de julio de 2010, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aludió igualmente al parágrafo transitorio tercero de la enmienda constitucional en mención y afirmó que al confrontar la situación del demandante era dable advertir que no satisfizo los requisitos previstos convencionalmente antes de la fecha ya señalada, pues estaba demostrado que cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2016. Insistió en que la prestación extra legal no podía otorgarse más allá del 31 de julio de 2010, en la medida que no había prueba de que para los años 2004-2005 se hubiera acordado otra convención colectiva en la demandada o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, ni tampoco que el plazo inicialmente pactado aún no se hubiera cumplido.
Además, sostuvo, que no era posible establecer que se Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera presentado una prórroga automática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, ya que no había evidencia de la denuncia de la CCT al tenor del artículo 479 ibidem. Indicó que aun cuando la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989 se «reprodujo» en los acuerdos posteriores, «cada que se negociaba una nueva convención, se dejaba la constancia de que esta convención sustituía o sustituye a cualquiera otra que se hubiera suscrito entre las partes y que no se podría alegar vigencia de ninguna convención colectiva anterior» unido a que cuando se celebró la CCT 2005-2012 se adicionó el parágrafo atinente al acogimiento a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el que a pesar de que se desconoció por establecer condiciones más favorables, con todo ello, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, sin que con anterioridad a tal calenda el actor reuniera los requisitos para hacerse acreedor a su reconocimiento.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación señalando que la única interpretación dable dentro del asunto en concreto no era la adoptada por la a quo, pues se advertía una más favorable, esto es, la que permitía establecer que el tiempo de servicios era un requisito de causación del derecho y, la edad, de exigibilidad, como había sido analizado en otros asuntos.
Con la finalidad de atender favorablemente los argumentos del apelante, bastan las consideraciones Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 10 expuestas en sede extraordinaria, y evidenciar que la juez se equivocó al precisar que la edad era un requisito para la obtención del derecho y no de simple exigibilidad. En efecto, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, es del siguiente tenor literal: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Del anterior texto, que, en esencia, se replicó en los mismos términos en las convenciones subsiguientes, se puede colegir que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación extralegal consistían en que el trabajador se encontrara vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987, y que hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos a la empresa, sin que la edad fuera un requisito de causación. Lo indicado en tanto, el artículo 40 de la CCT 2000- 2001, que era la vigente para el momento en el que el accionante cumplió los 20 años de servicios (3 de agosto de 2001), coincide con el antes analizado; pues su contenido es el siguiente: CLÁUSULA 40 JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC, una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención y, la misma suma incrementada en el IPC Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diecisiete (17) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado a que alude el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. En esa medida, le corresponde a la Corte como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al accionante, quien, conforme a la certificación obrante a folio 53 del archivo PDF Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024121227533, se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 26 de septiembre de 1996.
Pues bien, ha de memorarse que el actor se vinculó a la demandada el 3 de agosto de 1981, es decir, antes del 31 de diciembre de 1987, por lo que reúne el primer requisito convencional. Ahora, acorde con la certificación remitida por la demandada al dar respuesta al mejor proveer, aquél laboró Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hasta el 6 de agosto de 2024, esto es, por más de 20 años, satisfaciendo los presupuestos para la causación del derecho, el cual se hizo exigible, en principio, cuando cumplió los 55 años el 6 de noviembre de 2016; sin embargo, como continuó al servicio de la accionada, el disfrute lo será a partir de que dejó el cargo (CSJ SL3435-2024).
Precisado lo anterior debe resaltarse que, como la pensión se causó con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se configura el derecho adquirido, que según las voces de la enmienda constitucional goza de total protección. Por otra parte y en lo que hace al porcentaje en que debe liquidarse la pensión, en la sentencia CSJ SL3435-2024 se dijo que, como en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 se estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual señala que aquella equivale «al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”».
En la citada providencia se explicó que ello era así, por lo siguiente: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 14 favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijarán a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
La anterior postura también fue plasmada en decisión CSJ SL3464-2024, en la que se explicó que: […] la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este contexto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión convencional a favor del demandante, cuya liquidación deberá ser calculada tomando el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios.
Ahora, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la demandada en la que se anexaron los acumulados anuales correspondientes a los años 2023 y 2024, y teniendo en cuenta los factores salariales, el accionante devengó en el último año de servicios, es decir, del 6 de agosto de 2023 a igual día y mes de 2024, la suma promedio mensual de $4.565.739, como se aprecia a continuación: DESDE HASTA IBC 6/08/2023 31/08/2023 $ 6.301.780 1/09/2023 30/09/2023 $ 2.905.643 1/10/2023 31/10/2023 $ 2.695.051 1/11/2023 30/11/2023 $ 5.084.427 1/12/2023 31/12/2023 $ 4.134.830 1/01/2024 31/01/2024 $ 5.020.247 1/02/2024 29/02/2024 $ 2.428.610 1/03/2024 31/03/2024 $ 2.941.689 1/04/2024 30/04/2024 $ 4.550.677 1/05/2024 31/05/2024 $ 5.334.005 1/06/2024 30/06/2024 $ 4.668.393 1/07/2024 31/07/2024 $ 4.194.704 1/08/2024 6/08/2024 $ 4.528.813 Partiendo de lo precedente al aplicarle el 75%, a la suma promedio mensual antes relacionada arroja una mesada Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inicial en cuantía de $3.424.304, para el año 2024, conforme se pasa a detallar: Salario promedio mensual $4.565.739 Porcentaje de pensión 75% VALOR PRIMERA MESADA $3.424.304 Asimismo, al promotor del proceso se le deben reconocer catorce mesadas anuales, ya que el derecho pensional se causó, como se recuerda, cuando aquél cumplió 20 años de servicios, lo que ocurrió con anterioridad al 29 de julio de 2005 (data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año).
En la providencia CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o catorce, la Corte adoctrinó: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por otra parte, es de acotar que la pensión convencional es de carácter compartida con la prestación de vejez, toda vez que se generó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, según lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera lo precisó la Sala en el pronunciamiento CSJ SL4080-2018, al decir: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Así, como la pensión de jubilación del actor se concede con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y no hay estipulación acerca de que fuera compatible con la legal, se advertirá que es compartible con la que le reconoció Colpensiones.
Definido lo anterior, conforme a lo certificado por la AFP pública se avizora que aquella le reconoció la prestación a su cargo a partir del 7 de agosto de 2024, en cuantía inicial de $3.684.512 y que para el año 2025 lo hace en la de $3.876.107, percibiendo solo una mesada adicional. Lo anterior implica que en este caso no se generó una diferencia, ya que la pensión que cancela Colpensiones es superior al valor mensual respecto de la que aquí se ordena; sin embargo, como se expuso con antelación la entidad de seguridad social sufraga una mesada adicional, motivo por el cual la empresa demandada únicamente tiene a su cargo la mesada 14, la que deberá ser cancelada a partir de junio esta Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 18 anualidad, en tanto en el 2024 no se causó en la medida que la prestación se generó a partir de agosto de dicho año. Debe puntualizarse que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción, ya que no transcurrieron tres años entre la exigibilidad del derecho que lo fue el 6 de agosto de 2024, data en la que el demandante se desvinculó de la entidad, y la reclamación que se efectuó con anterioridad con la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, esto es, el 14 de abril de 2021 (f.o 1 archivo PDF Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024121227533).
Por otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y SL5012-2021). Unido a que, en el presente asunto, no hay lugar al reconocimiento de retroactivo alguno que haya visto afectado su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la «prima de jubilación», es menester indicar que en la cláusula 39 de la CCT 2018-2021 (f.o 240 archivo PDF Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024121538303), vigente para el momento del retiro del actor, se estipuló que: […] A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., o se pensione en Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Conforme a esa estipulación, el valor de la citada prima para los años 2020 y 2021 es de $4.696.405 y $4.772.017, respectivamente. Ahora bien, de la documental allegada por la accionada, se deriva que en agosto de 2024 le fue cancelada al demandante, por el referido concepto, la suma de $12.361.754, que resulta superior a la fijada para el último año que se contempla en la convención colectiva de trabajo allegada a la actuación, razón por la que no es dable acceder a este pedimento.
En cuanto a las excepciones, como ya se dijo, la de prescripción no prospera y las demás quedaron implícitamente resueltas de manera desfavorable con lo aquí decidido. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se declarará que a Mario Vargas Vélez le asiste el derecho a obtener la pensión convencional reclamada desde el 7 de agosto de 2024, que, atendiendo su naturaleza, es compartida; y que a la demandada le corresponde asumir como mayor valor que concierne únicamente a la mesada 14, a partir de la presente anualidad.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la CHEC S. A. E. S. P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, DECLARAR que a MARIO VARGAS VÉLEZ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional consagrada en cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000- 2001, a partir del 7 de agosto de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P., como consecuencia de la compartibilidad pensional, únicamente al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir de la presente anualidad, por no haberse causado con anterioridad.
TERCERO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P. de las restantes súplicas. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F103795EF02007B036E940FA07DEC75F8E5E4AA6817573EEAC809F629B61EFF Documento generado en 2025-04-24