Micelio
SL996-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1983Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL996-2023 Radicación n.°94316 Acta 15 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO DAVID MEDINA MATEUS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sergio David Medina Mateus convocó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS Liquidado, administrado por La Fiduagraria S.A., con el propósito que Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare que con el extinto Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo que inició el 20 de septiembre de 2005 y se extendió hasta el 31 de marzo de 2013; que tiene derecho al pago de las acreencias laborales consagradas en la ley; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones; y que su empleador actuó de mala fe, al «disfrazar la relación laboral existente».

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que la llamada a juicio fuera condenada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de navidad, vacaciones y de servicios; así como a la compensación de las vacaciones en dinero, causadas desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013. Igualmente, pidió que se condene al accionado a trasladar con base en el cálculo actuarial, el correspondiente título pensional por no haberlo afiliado ni sufragado los aportes a pensión, por el periodo laborado.

Finalmente, suplicó que se ordene a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la sanción por la no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que con el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, sostuvo una relación laboral entre el 20 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupción alguna, pues a pesar de que tal vinculación se dio mediante los denominados contratos de prestación de servicio, sin solución de continuidad, la labor asignada fue desarrollada de manera personal y permanente, cumpliendo un horario de trabajo y bajo continua subordinación o dependencia del ISS.

Refirió que debía acatar órdenes y directrices provenientes de la presidencia del ISS, del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Santander y de la Gerencia Seccional que directamente le indicaba el horario que debía cumplir, tareas a ejecutar, programas de capacitación y turnos de descanso en temporadas navideñas, semana santa, entre otros.

Añadió que el último salario que devengó ascendió a la suma mensual de $1.293.696. Destacó que durante el vínculo laboral su empleador no lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni le pagó las prestaciones correspondientes. Por último, indicó que el 22 de agosto de 2013 presentó derecho de petición ante el ISS, hoy liquidado, reclamando el pago de las acreencias laborales adeudadas, lo cual le fue negado con las comunicaciones del 5 de septiembre y 8 de octubre de igual año. Agregó que el 1 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento de las pretensiones aquí incoadas, sin éxito alguno. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta al escrito genitor, el demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba.

Como argumentos defensivos adujo que la Fiduagraria S.A. no era un sujeto procesal dentro de este litigio, por cuanto no fue convocado como extremo pasivo y además no era sucesor procesal del ISS, hoy extinto. Puso de presente que con el demandante no existió ninguna relación contractual y que conforme al acuerdo de fiducia mercantil de administración y pagos n.° 015-2015 esa sociedad solo funge como «administradora y vocera del PAR ISS».

Enlistó como excepciones de fondo las denominadas: falta de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, inexistencia de contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con Fiduagraria S.A., «improcedencia del pago de indemnización moratoria con posterioridad al proceso de liquidación», cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2019, resolvió: Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS- PARISS liquidado, cuyo vocero y administrados es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y el actor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, estuvo vinculado al extinto ISS mediante contrato de trabajo, desde el 20 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del señor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, las siguientes sumas: CESANTÍAS: $7.669.517 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $339.645 PRIMAS DE NAVIDAD: $3.358.345 COMPENSACIÓN DE VACACIONES: $1.685.398 TERCERO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del señor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, la indemnización moratoria en la suma diaria de $43.123 a partir del día 13 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, AÑO SALARIO PRIMAS DE NAVIDAD 2010 $ 1.229.359,00 $ 443.935,00 2011 $ 1.293.696,00 $ 1.293.696,00 2012 $ 1.293.696,00 $ 1.293.696,00 2013 $ 1.293.696,00 $ 327.018,00 $ 3.358.345,00 TOTAL AÑO SALARIO CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS 2005 700.000$ 196.389$ 2006 700.000$ 700.000$ 2007 700.000$ 700.000$ 2008 700.000$ 700.000$ 2009 1.229.539$ 1.229.539$ 2010 1.229.539$ 1.229.539$ 19.237$ 2011 1.293.696$ 1.293.696$ 155.244$ 2012 1.293.696$ 1.293.696$ 155.244$ 2013 1.293.696$ 327.018$ 9.920$ TOTAL 7.669.517$ 339.645$ Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha en que se liquidó definitivamente el ISS, tal y como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del señor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, LOS APORTES A PENSIÓN, por el tiempo de prestación de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, pago que deberá ser liquidado por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, dicha suma deberá ser liquidada con el cálculo actuarial por parte del fondo de pensiones.

QUINTO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del señor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, la suma de $52.998.167.00 mcte., por concepto de la omisión en la afiliación y consignación a las cesantías, suma que habrá de indexarse.

SEXTO: Condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS- PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor SERGIO DAVID MATEUS MEDINA, LA INDEXACIÓN de todas las condenas impuestas por la pérdida del valor adquisitivo sobre todas las sumas de dinero que fueron reconocidas en este proceso a excepción de las indemnizaciones que fueron reconocidas, porque ellas llevan en el corazón los daños y perjuicios que ellas implican.

SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva. En lo que respecta a las demás excepciones, dada la prosperidad de la acción impetrada, se declaran infundadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. Absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR- ISS, en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 7 NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada agencias en derecho en la suma de tres (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, los que se liquidaran con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.

DECIMO: En caso de que no fuere apelada la presente sentencia, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre lo que no fue materia de apelación a favor de dicha entidad, mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar absolver al LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A - FIDUAGRARIA S. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO de la indemnización por no consignación de cesantías.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la referida sentencia, en el sentido que la indemnización moratoria asciende a la suma de Treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil ciento setenta y seis pesos $34.552.176.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el juez plural definió como problema jurídico a resolver determinar si entre el demandante y el extinto ISS existió un contrato de trabajo, «el fenómeno prescriptivo y la sanción moratoria». Adujo que resolvería de forma conjunta la Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 8 apelación formulada por el PAR ISS y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las demás condenas que no fueron objeto de reproche.

Indicó que frente a los puntos de controversia esa colegiatura ya había tenido múltiples pronunciamientos en casos análogos, en los cuales dio viabilidad al principio de la realidad sobre las formas, lo que en estos asuntos traía como consecuencia tener por establecida la existencia de un verdadero nexo laboral, al estar debidamente acreditados los elementos consagrados en el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, con lo cual resultaban desvirtuados los contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS bajo las directrices de la Ley 80 de 1993.

Mencionó que en la alzada no era objeto de controversia la prestación personal del servicio ni la remuneración por la labor prestada, pero sí lo fue la existencia de la subordinación, la cual se acreditó con las declaraciones de Tatiana María Claros Bueno y Edwin Carvajal Quintero, quienes manifestaron que el demandante cumplía con un horario de trabajo establecido por la pasiva, que debía acatar las directrices impuestas por la entidad, quien, además, le brindaba los elementos utilizados para el cumplimiento de su labor.

Destacó que la prestación de servicios en entidades del Estado, tales como el extinto ISS, cuando se realiza en forma personal y con vocación de permanencia en actividades inherentes a la función que le ha sido asignada a la Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 9 institución debía ejecutarse con el personal de planta y que en el sub judice la labor efectuada por la parte actora al servicio del ente de la seguridad social «no es una actividad que corresponda a situaciones de excepción que no puedan ser cubiertas con personal de planta, pues se trataba precisamente de funciones propias y permanentes para el desarrollo del objeto social del ISS».

Aseguró que existía plena certeza que las actividades desarrolladas por el demandante, en acatamiento de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, eran de su giro permanente, ya que tenían que ver con el trámite de afiliaciones, de pensiones, «resolver solicitudes de usuarios en la dependencia del centro de pensionado, que guardan relación con una de sus tareas ordinarias: la de brindar los servicios de Seguridad Social».

Expuso que las labores ejercidas por el promotor de la litis fueron subordinadas, habida cuenta que estuvo sometido a un estricto horario de trabajo en las instalaciones del ISS, debió acatar órdenes y solicitar permiso para ausentarse; presupuestos que fueron ratificados por los testigos mencionados, particularmente, el dicho de Tatiana María Claros, quien además fue enfática en afirmar que «para solicitar vacaciones debían compensar el tiempo en que se iban ausentar».

En ese orden, concluyó que, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tenía que el ISS se comportó como un verdadero empleador al ejercer el Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 10 poder subordinante, lo cual hacía que el nexo resultara de estirpe laboral en los extremos referenciados por el a quo, es decir, desde 20 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013.

En cuanto a las condenas impartidas por el a quo, a saber: cesantías $7.669.517; primas de navidad $3.358.345; intereses a la cesantía $339.645 y vacaciones compensadas $1.685.398; explicó que una vez verificada la liquidación adjunta, se observaba que las operaciones efectuadas por el juez de primer grado no se ajustaban a los parámetros de liquidación legal, particularmente, porque al cuantificar las prestaciones sociales y vacaciones no se tuvo en cuenta el salario devengado por cada año de servicio y dicha omisión afectó el cálculo.

Precisó que al realizar las operaciones de rigor, se encontraba que los valores adeudados en realidad eran los siguientes: cesantías $7.729.146; prima de navidad $3.881.088 y compensación de vacaciones $1.940.544; los cuales arrojaron un mayor valor al obtenido en la primera instancia; no obstante, advirtió que este punto de la sentencia no podía ser modificado, porque al estar conociendo en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, no era posible hacer más gravosa su situación; por ende, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado.

En lo referente a la indemnización moratoria, puntualizó que se encontraba contenida en el Decreto 797 de 1949 y la misma se generaba una vez vencido el término de Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 11 90 días hábiles otorgado por el legislador y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales. Añadió que, contrario a lo que argumentaba el apelante, era el empleador omiso quien tenía la carga de acreditar que tal conducta estuvo desprovista de mala fe, para así eximirse de la indemnización prevista en la ley.

La colegiatura puso de presente que en el expediente no había elemento de juicio alguno que llevara a la convicción de que ante el no pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador, el proceder del ISS estuvo ajustado a la buena fe, puesto que era evidente que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes comportaban la simulación de una verdadera relación laboral, máxime que el trabajador ejecutaba labores propias del objeto social de la entidad y lo hizo de manera permanente por un prolongado periodo.

Explicó que en esa medida el incumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales a la ruptura del nexo laboral daba lugar al pago de la indemnización moratoria; por ende, teniendo en cuenta que el vínculo se finiquitó el 31 de marzo de 2013, la condena consistía en un día de salario ($43.123) por cada día de mora a partir del «13 de agosto de 2013 […] y hasta el 31 de marzo de 2015», data en que el ISS fue liquidado definitivamente.

Añadió que en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4040-2021, la suma liquidada por este concepto debía ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta la fecha de su efectivo pago; aplicando para tal efecto la fórmula desarrollada por la jurisprudencia. Respecto a la excepción de prescripción, adujo que el trabajador elevó reclamación administrativa ante el ISS el 22 de agosto de 2013 (f.°18 a 19), la que fue resuelta de manera negativa el 5 de septiembre del mimo año (f.° 20), y como la demanda inicial se instauró el 28 de abril de 2016, esto es, dentro del término trienal, solo se vieron afectadas las prestaciones sociales y vacaciones anteriores al 22 de agosto de 2010.

Expresó que, ante esta situación, lucía evidente que no erró el fallador de primer grado al declarar parcialmente probada la prescripción; que tampoco se había equivocado al señalar que el derecho al pago del auxilio de cesantía se hacía exigible solo cuando terminaba el contrato de trabajo y era a partir de ese momento que empezaba a correr el término trienal, el cual, en este caso, fue interrumpido con la presentación del escrito inicial.

Esgrimió que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral durante la vigencia del contrato eran connaturales a la relación de trabajo subordinada, de manera que el a quo acertó al considerar procedente la condena por su pago completo, es decir, conforme al salario efectivamente devengado, año por año, y en la proporción que correspondía al empleador.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que se debía revocar la condena impuesta por la sanción por la no consignación de la cesantía, dado que, en acatamiento del precedente jurisprudencial, entre otras, la sentencia CSJ SL2614-2021, la aludida sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, hoy liquidado, representado por la Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, proceda a la «absolución total o parcial de las pretensiones».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta pues, aunque se orientan por sendas diferentes, denuncian similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «inaplicación» de los artículos: […] 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST.

Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del (sic) Seguro (sic) Sociales liquidado con el señor Medina fueron contratos de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación establecida por las partes de los contratos de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Medina siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, siendo que las mismas no le correspondían. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 15 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria 10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia- 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Asegura que tales yerros fácticos obedecieron a la falta de valoración y apreciación equivocada de las siguientes: Pruebas no apreciadas: 1. Reclamación administrativa de la demandante del 22 de agosto de 2019, folios 18 a 19.

Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada (folios 2 a 10 y 37 a 46) 2. Contestación de la demanda (folios 133 a 167) 3. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 14 a 17 4. Contratos de prestación de servicios suscritos por las partes folios 62 a 87.

En el desarrollo de la acusación, la censura argumenta que el colegiado desconoció los contratos suscritos por las partes y, con ello, la expresión de voluntad de los contratantes que decidieron celebrar una vinculación de Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que los acuerdos contractuales fueron debidamente suscritos por el actor, quien como lo manifiesta de manera expresa en los escritos de demanda inaugural y reclamación administrativa, «reconoce la modalidad», por ende, mal podía el Tribunal endilgar un actuar indebido al ISS, pues no advirtió que el accionante «conocía plenamente las implicaciones de los contratos de prestación de servicios firmados».

Asevera que en este asunto se está ante la expresión del acto propio, por lo tanto, no es factible, a ninguna de las partes celebrantes desconocer o retractarse de lo acordado, máxime cuando de las probanzas incorporadas al plenario no se desprende que durante la vigencia del vínculo el demandante hubiera elevado reclamación, por el contrario, aquel cumplió con los trámites contractuales pertinentes, tales como: presentación de pólizas de cumplimiento y pago de los aportes a seguridad social como contratista independiente; de manera que, sin duda alguna, esas situaciones demostraron un «convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos».

Puntualiza que el artículo 83 de la CP establece la presunción de buena fe, la cual no solo aplica a particulares sino también a autoridades públicas, de manera que el juez de alzada debió entender que el ISS al suscribir los mencionados acuerdos de prestación de servicios con el Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante actuó desprovisto de mala fe, máxime cuando «no existe prueba alguna de la actuación indebida o incorrecta» de dicha entidad y además de conformidad con el artículo 88 del CPACA, sus actos se presumen legales.

Destaca que a contrario sensu, el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas en el ataque, pues simplemente con las menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada - Dirección Seccional de Santander, en la ciudad de Bucaramanga-, confirmó y modificó la decisión de primera instancia y consideró que con ello se probó la relación laboral y que correspondía a la entidad demostrar la no existencia de la subordinación. Expone que el ad quem desconoció que existieron contratos válidos de prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria por las partes, que el demandante cumplió las actividades para las cuales fue contratado, que presentaba cuentas de cobro e informe de lo realizado al supervisor del convenio, por lo que «no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios», tal como consta en las cláusulas 15 y 16 de los documentos contractuales aportados al proceso.

Insiste que, como entidad demandada sí probó la existencia de una relación de prestación de servicios independiente, como consta en las certificaciones expedidas respecto a la forma de vinculación del demandante (f.°14 a Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 18 17), así como lo específicamente establecido en los acuerdos que suscribieron las partes (f.° 62 a 87).

Aduce que al revisar la sentencia de primera instancia el Tribunal la confirma y modifica de manera desacertada, dado que pasa por alto lo confesado por el accionante en los hechos de la demanda donde reconoce haber suscrito contratos de prestación de servicios con el liquidado ISS y no contratos de trabajo; que igualmente en el escrito de reclamación administrativa acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes.

Asegura que los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo no son aplicables al caso en estudio, dado que con ello se desconoce la facultad legal que tenía el ISS para celebrar la contratación tipificada en la Ley 80 de 1993; de manera que el juez plural procedió a condenar a la accionada, «partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario», pasando por alto las facultades que le asistían en materia de contratación. Resalta que el hecho de cumplir un horario y que los testigos hubieran conocido al accionante ejerciendo las labores contratadas, no son elementos para establecer la subordinación en materia laboral, pues la jurisprudencia ha explicado que el horario que se le impone a un contratista «no debe evaluarse aisladamente», porque si bien podría estar sometido al mismo, tiene autonomía y libertad para ejecutar sus labores.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 19 Explica que la circunstancia de que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades ejecutadas por el contratista, no implica necesariamente la existencia de subordinación y dependencia del segundo respecto del primero, «dado que todo contrato de servicios que implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata», pues de otra manera no era posible determinar si se estaba o no cumpliendo con lo pactado.

Expresa que la sentencia atacada desconoce lo instituido en el artículo 122 de la CP, que establece que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»; que, en el caso que nos ocupa el fallador de alzada, al confirmar la decisión de primera instancia, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, «procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» y que se transgredió el artículo 27 del CC, pues se desatendió el tenor literal de la Ley 80 de 1993.

Afirma que la providencia fustigada igualmente no tuvo en cuenta «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios» y al respecto aduce: Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 20 […] está probado que la señora (sic) Medina suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral y la forma de supervisión de estos; que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Bravo (sic) y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora (sic) Medina ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime por su calidad de profesional universitaria (sic) abogada, quien nunca manifestó al liquidado ISS su descontento o los problemas que se podían presentar por la forma de contratación acordada por las partes, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues si era consciente del error de la entidad en su forma de contratación era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad y no lo hizo.

En este sentido, resulta claro que la (sic) demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes, para obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe […] Insiste en que, de acuerdo con dicha teoría: […] No es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían proveer.

En suma, a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto la señora Bravo quien estuvo vinculada desde 29 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2013 por con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 21 Apunta que, según el artículo 1502 del CC, el accionante se obligó válidamente, pues es una persona legalmente capaz, expresó su consentimiento de forma libre y voluntaria con ausencia de cualquier vicio, presentó propuestas para prestar sus servicios, existió objeto y causa lícita, ya que las actividades contratadas eran para ejercer labores en el «área administrativa en digitación y revisión de expedientes bajo el control del gerente seccional y del jefe de departamento […]»; que acorde con la disposición 1602 ibidem, el contrato es ley para las partes, de forma tal que «no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas», así que las expresiones del actor no generan ningún efecto e itera que el principio de buena fe aplica para todos los sujetos de la relación contractual.

Finalmente, asevera «que al demandante le correspondía demostrar la mala fe del ISS, situación que no ocurrió», pues simplemente la colegiatura aceptó las afirmaciones del actor y por existir una presunta subordinación se condenó automática a una indemnización moratoria, la cual no tiene sustento legal. Añade que, durante todo el tiempo del vínculo contractual la entidad demandada tuvo el convencimiento válido de que era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se hubieren causado a 31 de marzo de 2013, los cuales fueron efectivamente sufragados y sobre lo que no hay discusión. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 22 VII.

LA RÉPLICA El demandante opositor aduce que la acusación no tiene vocación de prosperar, en la medida que la censura se ocupa de denunciar una serie de errores en los que presuntamente incurrió el juez de alzada, pero en realidad no demuestra cómo fue que tales dislates ocurrieron, lo cual resulta insuficiente para que se case la sentencia. Por ende, la decisión del Tribunal, que confirmó y adicionó la dictada por el a quo, queda incólume, toda vez que se pudo demostrar la existencia de los tres elementos configurativos del contrato de trabajo, «conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Enfatiza que las labores que le fueron asignadas por el ente contratante las realizó en forma personal y con vocación de permanencia, además de ser inherentes a las funciones que debía cumplir la institución. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «inaplicación» de los siguientes artículos: […] 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, y de los artículos 1, 3 y 20 del decreto 2013 de 2012.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 23 Para sustentar el ataque, señala que la trasgresión del elenco normativo denunciado se debió a que: 1) De los artículos 6° y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios al demandante señor Medina lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. 5) Que los artículos 27 del C.C. respecto a la interpretación de los contratos, y los artículos del Código Civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepción por contrato no cumplido, demuestran que no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS.

Esgrime que la contratación del accionante se configuró bajo las facultades otorgadas por la Ley 80 de 1983; que los sujetos en contienda manifestaron su consentimiento voluntario y que su relación se rigió por el principio de buena fe regulado en el artículo 83 de la Constitución Política. Reafirma que tan clara fue la demostración del convencimiento sobre la naturaleza de su relación, que el demandante, tanto en la demanda inicial como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza de la contratación por prestación de servicios; quien cumplía con Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 24 las obligaciones del contrato como era el pago de la seguridad social como independiente y que durante toda su vinculación en ningún momento demostró su inconformidad por la forma de contratación. Frente a la condena por indemnización moratoria, aduce que al existir acuerdo de voluntades para suscribir los contratos de prestación de servicios, que permanecieron vigentes hasta el último pacto contractual que término «por la renuncia del demandante», no puede concluirse que existió mala fe de la entidad demandada, pues de predicarse tal conducta sería para ambas partes, por ende, debe revocarse la decisión de condenar a la accionada al pago de prestaciones sociales y convencionales, por un contrato de prestación de servicios que no las contemplaba, como a la indemnización moratoria, pues tales súplicas carecen de fundamento legal y fáctico.

En este segundo cargo, la censura en lo demás expone una argumentación similar a la del primer ataque, por ende, se hace innecesario su reproducción. IX. LA RÉPLICA El opositor advierte que el ataque debe desestimarse, en la medida que no hubo violación directa de las normas que regulan la contratación del Estado, ya que la responsabilidad en esta materia estaba en cabeza del demandado para no contratar personas naturales a fin de realizar funciones propias e inherentes a la seguridad social, y que debían Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 25 ejecutarse por el personal de planta, y tampoco extenderlas en el tiempo sin reconocerle los derechos al accionante que legalmente le correspondían, en forma igual a los trabajadores oficiales que hacían esas mismas funciones.

X. CONSIDERACIONES Si bien los cargos no son un modelo, porque, entre otras impropiedades técnicas, plantean cuestiones fácticas y jurídicas indistintamente, ello no impide su estudio conjunto, pues de su desarrollo se advierte que fundamentalmente son tres temas los que distancian al recurrente con la sentencia fustigada, así: i) la declaratoria del contrato de trabajo realidad; ii) la teoría de los actos propios; y iii) la indemnización moratoria; aspectos que se pasan a estudiar en el orden indicado. i) De la declaratoria del contrato de trabajo.

En este punto, cumple recordar que en la sentencia confutada se concluyó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estaba acreditado, especialmente con la prueba testimonial, que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral. Así, se explicó que el demandante ejecutó una actividad personal a favor de la demandada, en sus instalaciones, con los elementos de trabajo que ésta le proporcionaba, debía cumplir un horario fijado por la entidad, acatar órdenes impuestas por la pasiva, pedir permiso para ausentarse y estaba obligado a compensar el tiempo que tomaba como vacaciones.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, a la Sala le corresponde dilucidar, como problema jurídico, si el Tribunal incurrió en error al definir la naturaleza laboral de la relación entre las partes, con base en las pruebas denunciadas que a continuación se analizan así: 1. Contratos de prestación de servicios (f.°62 a 87).

En las citadas foliaturas se observan los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, en cuyo objeto el demandante «se obligó para con el INSTITTUTO a prestar los servicios requeridos por la entidad» y que consistían, entre otros, en: a) digitar directamente los formularios de afiliación al ISS, b)utilizar el programa de captura ofrecido por el ISS, c) coordinar la entrega de formularios digitados con el funcionario responsable del departamento de afiliación y registro de cada seccional, d) entregar un informe semanal detallado, sobre el proceso realizado, responsabilizándose de los elemento devolutivos que le asigne el Instituto para el desarrollo de sus obligaciones, conforme a la relación de los mismos que se hagan en el momento de inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades […].

En los acuerdos contractuales se establecieron como metas a cumplir: Digitalizar 600.000 formularios mensuales de afiliación al ISS. Organización y devolución de los formularios ya digitados, verificación de las inconsistencias presentadas durante la grabación. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 27 A partir de mayo de 2009 y hasta la finalización del contrato, los servicios que tuvo que prestar el demandante, fueron: 1-.

Archivar, organizar, depurar los expedientes de préstamo de vivienda, 2. Brindar soporte documental a los procesos judiciales y de cobro coactivo de préstamo de vivienda, 3. Realizar seguimiento a los procesos judiciales y de cobro coactivo que permitan reportar los respectivos informes al departamento de recursos humanos, 4. Archivar, manejar y controlar los expedientes de hoja de vida de los trabajadores activos, 5.

Archivar, manejar y controlar los expedientes y hojas de vida de los extrabajadores del ISS, 6. Archivar, manejar y controlar los expedientes y hojas de vida de los jubilados, 7. Responder derechos de petición que deban tramitarse en el departamento de recursos humanos. Las metas a cumplir en este lapso consistieron en: 1-. Presentar informes mensuales sobre el proceso de cobro coactivo, 2.

Presentar informes mensuales sobre el estado actual de préstamos de vivienda y enviar reportes al departamento jurídico para lo de su competencia, 3. Responder derechos de petición en relación con certificaciones laborales y certificación de actividades contractuales, 4. Presentar informes sobre derechos de petición y solicitudes de certificaciones, 5.

Mantener al día el archivo de expedientes de crédito de vivienda, así como el de hojas de vida de trabajadores y funcionarios del ISS, junto con los expedientes de contratistas. Ahora, las cláusulas 15 y 16 que la censura afirma se desconocieron con la declaración de contrato de trabajo, señalan en su orden: DECIMAQUINTA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL- El CONTRATISTA ejecuta el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún tipo de vínculo laboral entre el INSTITUTO y el CONTARTISTA ni con el personal que este llegare a autorizar para el desarrollo del objeto contractual.

En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 28 DECIMASEXTA. INTERVENTORÍA la labor de interventoría en el ejercicio del presente contrato estará a cargo del JEFE DE RECURSOS HUMANOS de conformidad a lo establecido en la resolución número 4671de noviembre 25 de 2002.

Revisado el contenido de los contratos que suscribieron las partes, la Sala advierte que los mismos únicamente acreditan de manera formal el acuerdo celebrado por las partes para la ejecución de unas actividades a cargo del hoy demandante. Es de señalar que la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación entre el accionante y el Instituto de Seguros Sociales no obedeció al desconocimiento de lo pactado especialmente de la cláusula decimoquinta, como asegura la entidad recurrente.

Lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la colegiatura consideró que en la práctica la relación entre el ISS y el señor Sergio David Medina Mateus se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral, principalmente por lo dicho por los testigos. Así lo concluyó al advertir que en la realización de sus labores el actor debía acatar las directrices impuestas por la entidad, cumplir un horario, solicitar permiso para retirarse de la entidad y compensar el tiempo que se tomaban como vacaciones; que además era la contratante quien le brindaba los elementos utilizados en el cumplimiento de su labor y que la misma no correspondía a situaciones de excepción, sino que se trataba de funciones propias y permanentes para el desarrollo del objeto social del ISS.

En ese orden, consideró Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 29 que las demás pruebas documentales analizadas, y en especial los testimonios, daban cuenta de una actividad subordinada. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes se siguieron o no las pautas allí previstas.

Lo anterior porque de no atenderse tales parámetros se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente reflejan la parte formal, pero no la manera como se desarrollaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, pues «la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo» (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 30 En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Corte dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por lo anterior, de estos documentos contractuales no es dable derivar los errores de hecho endilgados al colegiado. 2. Certificación de la existencia de los contratos de prestación de servicios (f.°14 a 17). En la referida certificación el jefe del departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –Seccional Santander, hace constar que Sergio David Medina Mateus realizó actividades para el ISS – Seccional Santander, como contratista civil y relaciona 26 contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 20 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013.

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 31 Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en este documento se ratifica que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que del referido elemento de convicción solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por el demandante.

Y aunque relaciona cada uno de los contratos de prestación de servicios que firmaron el actor y la entidad, tal manifestación no permite acreditar la manera cómo se ejecutaron las vinculaciones. Por tal razón, lo informado en esta certificación no desvirtúa la decisión del colegiado, en cuanto al carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de Sergio David Medina Mateus permitiría que se activara la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 3.

Demanda inicial y su contestación (f.° 2 a 10 y 133 a 167). De la primera pieza procesal la censura dice que en ella el demandante aceptó que el vínculo que lo ataba a la entidad demandada era de prestación de servicios. Revisado el escrito genitor, se advierte que en el hecho primero se narra que el accionante sostuvo «una relación laboral» con el ISS, hoy liquidado, que inició el 20 de septiembre de 2005 y perduró en el tiempo sin interrupción Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 32 hasta el 31 de marzo de 2013.

A su turno, el supuesto fáctico segundo señala: «la contratación se realizó por medio de denominados contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad». En ese orden, la Sala no observa que el actor haya confesado que la vinculación con la entidad demandada fuera de carácter civil, por el contrario, afirma que la misma fue de naturaleza laboral, cosa diferente es que manifieste que se le contrató a través de los «denominados contratos de prestación de servicios».

Aquí no debe perderse de vista que el trabajador es la parte débil de la relación, y que «en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo» (CSJ SL1035-2016). En ese orden, la citada pieza procesal no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar que el juez plural se equivocó al colegir que el nexo que existió entre las partes fue de trabajo, como es la pretensión de la censura, pues más bien reforzaría la inferencia del juzgador de alzada.

Ahora, frente a la pieza procesal de la contestación de la demanda, la censura omitió su deber de indicarle a la Corte en qué consistió la equivocada valoración por parte del ad quem, pues simplemente la relacionó como erradamente apreciada, pero en el desarrollo no hizo ninguna mención a Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 33 la misma, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, a la Sala no le es dable asumir su estudio. 5.

Reclamación administrativa (f.°18 a 19). Esta documental la entidad recurrente la denuncia como dejada de apreciar, afirma que allí el actor reconoció que el nexo era de prestación de servicios. A través del elemento de prueba referido el promotor del proceso, el 13 de agosto de 2013 le pide a la Fiduprevisora como liquidadora del ISS «el reconocimiento del contrato laboral por mi prestación de servicios en los siguientes periodos […]» La Corte encuentra que con este documento lo que se demuestra es que, si bien el actor formalmente aceptó que los contratos se denominaran como de prestación de servicios, era consiente que en la realidad se había desarrollado un verdadero nexo de trabajo y tal reconocimiento era el que reclamaba.

En consecuencia, no resulta relevante el hecho de que el juez de segundo grado no hubiera tenido en cuenta la aludida reclamación administrativa, pues en nada podía cambiar su decisión respecto a la existencia de un contrato de trabajo realidad. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 34 En este punto, cumple decir, que la declaratoria del contrato de trabajo no puede verse afectada por el hecho de que el trabajador no hubiese hecho reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación, ni se hubiera «quejado» por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, como arguye la censura, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios.

Frente a este específico tema, la Sala, en sentencia CSJ SL965-2021, rad. 79542, en la que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL9156-2015, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».

De otra parte, no sobra señalar que, la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión fustigada, lo cual no fue cumplido en el sub judice, toda vez que la entidad recurrente dejó libre de Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 35 ataque las declaraciones de Tatiana María Claros Bueno y Edwin Carvajal Quintero, las cuales fueron base fundamental en la decisión del ad quem, pues aunque no son prueba calificada en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no controvertirse, lo que de ellas hubiera colegido el juez de alzada mantienen incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre el punto esta corporación en la sentencia CSJ SL2080-2022, señaló: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al colegir que lo que realmente existió entre el demandante Sergio David Medina Mateus y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, fue un contrato de trabajo. ii) Principio de los actos propios En este punto, la corporación debe determinar si el juez de segundo grado, al declarar que entre las partes en Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 36 conflicto existió un contrato de trabajo, soslaya el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.

Para resolver este cuestionamiento, se trae a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL825-2020, CSJ SL3108-2020 y CSJ SL2080-2022, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho, eran similares a los que aquí se esgrimen frente al tema, por ende, lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, al respecto la Corte puntualizó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 37 que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.

Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 39 Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrillas del texto y subrayas fuera del mismo).

Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que, al haber declarado el Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 40 Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado formalmente por las partes, incluso aunque el demandante hubiese aceptado durante más de siete años que los contratos suscritos eran de prestación de servicios; pues como se señaló en la sentencia traída a colación las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.

Se reitera que, ante la declaración de que el nexo que en realidad ató a los contratantes fue de naturaleza laboral y no de índole civil o administrativa, lo pactado entre las mismas en sentido contrario no produce efecto jurídico alguno, pese a que mediara, se itera, la aceptación expresa del trabajador; por ello de nada sirven las argumentaciones de la censura relativas a la manifestación de la voluntad del accionante en la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Ahora, como el recurrente en el desarrollo de los cargos también se duele que el Tribunal desconoció las facultades que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 88 del CPACA, cumple recordar que, la Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 41 atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad, se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la entidad recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez el demandante probó que Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 42 prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, y era presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, como quedó visto al estudiar las pruebas que denunció. De otra parte, frente al argumento de la censura, respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la CP, porque el juez plural al confirmar la decisión del juez de primer grado estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 de sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537-2019 y CSJ SL3108-2020).

Por lo expuesto, no se advierte que el juez plural haya incurrido en los yerros jurídicos frente a los referidos temas. iii) Indemnización moratoria La recurrente critica la condena a la indemnización moratoria impuesta en su contra, pues, en su decir, al existir acuerdo de voluntades para la suscripción de contratos de prestación de servicios no puede colegirse un actuar de mala Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 43 fe de la empleadora, habida consideración que durante la vigencia del acuerdo contractual tuvo el convencimiento válido de que no se trataba de un nexo de trabajo y que a su terminación solo procedía cancelar los honorarios causados hasta 31 de marzo de 2013, lo cual cumplió y no se discute.

En relación a este tema, a la Corte le corresponde determinar si se equivocó el ad quem al imponer condena por indemnización moratoria, bajo el supuesto que el ISS actuó de mala fe. Debe decirse que no es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la indemnización moratoria como es la aspiración del recurrente.

Esta corporación al examinar un asunto de similares contornos en el que también fue empleador el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia CSJ SL1920-2019, adoctrinó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 44 independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Por tanto, la buena o mala fe en este caso no depende de la prueba formal de los convenios y la creencia de estar actuando conforme a derecho. Al respecto, en sentencia CSJ SL854-2021 se explicó que: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

De otra parte, la circunstancia de que el actor hubiera aceptado suscribir un contrato distinto al laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero nexo de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como no se hizo en este caso, que su actuar estuviera revestido de buena fe.

En lo que atañe a este puntual aspecto, la corporación en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo: Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 45 No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Aquí, también es del caso recordar que no le correspondía a la parte actora probar la mala fe de la demandada, como equivocadamente afirma la censura, pues lo que debe evidenciar es el incumplimiento u omisión de la accionada de no pagar lo debido, y sobre la empleadora recaerá la carga de demostrar que existían razones atendibles para no cancelar las obligaciones laborales a su cargo, por cuanto «reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194-2019).

Así se explicó en sentencia CSJ SL2258-2022, en la que se precisó: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 46 situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En el sub judice, encuentra la Sala que el promotor del proceso cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar probatoriamente la omisión de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato y, en tal sentido, se trasladaba la responsabilidad a la demandada de acreditar que existían argumentos atendibles que justificaran su conducta.

Sin embargo, no se advierten motivos serios y atendibles que respaldaran la postura de la demandada de abstenerse de pagar las prestaciones sociales al actor, antes, por el contrario, el Tribunal encontró que las declaraciones de Tatiana María Claros Bueno y Edwin Carvajal Quintero, dieron cuenta que él debía acatar órdenes, cumplir un horario impuesto por el ISS, pedir permiso para ausentarse y compensar el tiempo que tomaba como vacaciones, argumentos que no desvirtuó la demandada, lo que se traduce que la entidad realmente disfrazó una relación Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 47 subordinada con apariencia formal de prestación de servicios.

Así las cosas, surge evidente, que no hay razón atendible y valedera para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, de ahí que el juez de segundo grado no se equivocó al imponer tal condena. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada y a favor del opositor demandante.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO DAVID MEDINA MATEUS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. Radicación n.° 94316 SCLAJPT-10 V.00 48 Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.