Micelio
SL996-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

4`5 República de Colombia Cede Suma de Justicia Sala de Camelia labeni Sala es Deuiseulliii 11: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL996-2022 Radicación n.°83698 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró SANDRA MÓNICA POSSO MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Mónica Posso Montoya solicitó se declarara que al momento del despido se encontraba en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba u otro similar, sin SCLAJP10 10 v-00 Radicación n.°83698 solución de continuidad, sin desmejorar sus condiciones laborales y que se condenara al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicó que prestó sus servicios personales a la accionada desde el 7 de julio de 2005; que el contrato de trabajo que se pactó fue indefinido; que el primer cargo que desempeñó fue el de visitadora médica junior mix y de allí pasó a ocupar el de gerente de distrito desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2015; que el último salario que devengó fue de $7.432.789, conformado por un básico más comisiones; que el vínculo fue terminado por la accionada sin justa causa el 30 de noviembre de 2015.

Afirmó que a la fecha de la anterior decisión, se encontraba en proceso de rehabilitación por los múltiples accidentes de trabajo sufridos y, recibía fisioterapia; que no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para su despido. Narró que la situación de debilidad manifiesta tuvo origen desde que el 16 de julio de 2010, cuando realizaba visita médica en Profamilia del centro de Medellín; que en esa ocasión, al agacharse a recoger unos documentos se dobló el tobillo, resbaló y cayó sobre su hombro derecho; que tras ser atendida, le encontraron trauma en el tobillo derecho, edema en el brazo y en la mano derecha, dolor al palpar el hombro, clavícula con limitación funcional para elevar por encima de SCLAIPT-10 V.00 2 50 Radicación n.°83698 900 y rotación externa e interna con disminución de la fuerza y que se le recomendó el uso de cabestrillo, hielo y guardar reposo; que fue incapacitada por 7 días e intervenida quirúrgicamente el 21 de agosto siguiente; que inició proceso de rehabilitación por fisioterapia y operada nuevamente el 10 de diciembre de esa misma anualidad por «cirugía artroscópica».

Contó que el 27 de enero de 2011, sufrió un nuevo accidente laboral cuando se desplazaba a Rionegro en calidad de pasajera con una compañera de trabajo; que, al quedarse el vehículo sin frenos «traccionó (sic) con sus dos manos el freno de emergencia», sintiendo nuevamente dolor intenso; que debió continuar con las sesiones de fisioterapia; que con este nuevo incidente perdió el avance que había logrado en su recuperación; que el 19 de marzo se le practicó la tercera cirugía «artroscópica: sinooectomía, candroplastia y sutura del tendón con fijación por medio de material de osteosíntesis tomillos» para corregir la «re-ruptura», lo que conllevó una incapacidad hasta el 10 de julio de 2011; que en este interregno, asistió a citas con fisiatría y se le ordenó que debía ser evaluada por el staff de hombro y clínica del dolor; que fue direccionada a la ARL Colpatria, pues se evidenció que presentaba «discapacidad leve».

Manifestó que el 26 de octubre de esa misma anualidad, sufrió un nuevo accidente de tránsito con su compañera de trabajo, al ser chocadas por otro carro, lo que le ocasionó dolor cervical y en el hombro derecho y se expidieran nuevas incapacidades; que el 29 de noviembre, el médico tratante SCLAJPT 10 V 00 Radicación n.'83698 observó limitación funcional con pérdida de fuerza y para marzo de 2012, dolor marcado con la «abducción activa mayor y rotación interna»; que en septiembre se le recomendó infiltración en punto gatillo del cuello y hombro, y en enero de 2013 se le practicó «un bloqueo» y le dieron recomendaciones para trabajar.

Refirió que el «13 de octubre de 2012» le realizaron la «cuarta cirugía por artroscopia de hombro derecho» y se confirmó «tendinopatía en el bíceps» y siguieron las recomendaciones e incapacidades; que a comienzos de 2013 asistió a otro profesional y al suspenderse el tratamiento por terminación del contrato por Colpatria, fue evaluada en la Clínica del Dolor Alivium, siendo diagnosticada con síndrome de abducción dolorosa de hombro; que se recomendó continuar con el manejo en dicha clínica y se clasificó el grado «de su discapacidad como moderado».

Que el 9 de junio de 2014, en la ciudad de Bucaramanga, sufrió otro accidente laboral (caída con trauma sobre rodilla izquierda y tobillo derecho); que al mes siguiente se le dispuso restricciones laborales en relación con los periodos de caminatas; que en julio de 2015, fue diagnosticada con capsulitis adhesiva; que el 13 de octubre de esa misma anualidad, padeció «trauma de cuello por una colisión de tránsito en el camino de Medellín a Santuario», que luego de ser atendida le dieron de alta y ordenaron antiinflamatorios, uso de cuello ortopédico y la incapacitaron por 15 días; que se le indicó que padecía de «cervicalgia postraumática con síndrome de latigazo» y que debía SCLAIPT-10 V.00 4 51 Radicación n.°83698 continuar con la inmovilización y usar el collar de Philadelphia; que se le ordenó 10 sesiones de fisioterapia con plan analgésico; que después de varias citas médicas, en diciembre le reportaron cambios osteoartrósicos y «abombamiento del anillo a nivel C5-C6»; que el 30 de noviembre del año en comento, cuando aún se encontraba en proceso de rehabilitación debido al último accidente de tránsito y por la lesión del hombro, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin que mediara permiso del Ministerio del Trabajo para dicho despido.

Sostuvo que en el examen de egreso se ratificó su padecimiento osteomuscular en tratamiento secundario por accidentes de trabajo, que se requería calificación de la ARL y que debía continuar con el tratamiento; que la decisión de la demandada puso en riesgo su salud, por encontrarse en debilidad manifiesta; que le liquidaron sus prestaciones sociales; que interpuso acción de tutela, que en primera instancia accedió al reintegro, pero en segunda se revocó la decisión. Arguyó que si bien la llamada a juicio implementó un plan de reestructuración que conllevó el despido de otras personas, en su caso particular debió atender su estado de salud y propender por su estabilidad laboral; hizo una relación de los cargos y estructura organizacional, para concluir que la verdadera razón del despido estribó en su estado de salud, los que evidentemente eran conocidos por su empleador (fs.°1 a 19).

SCIAJPT-10 00 Radicación n.°83698 La sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo laboral y sus extremos, los cargos desempeñados por la demandante, el salario devengado, la tutela interpuesta. Indicó que la terminación del contrato se dio por la restructuración general a la que se vio obligada, debido a la situación compleja que en ese momento enfrentaba desde el punto de vista económico, lo que conllevó rediseñar sus estrategias de mercado y a reducir costos operativos.

Negó que al momento de la terminación del contrato, la accionante estuviera incapacitada y alegó que las recomendaciones médicas no impedían el cabal desarrollo de sus funciones, de modo que no se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada Señaló que la «cirugía y posterior recuperación» no implicó pérdida de capacidad laboral o un grado de disminución que envolviera un daño irremediable o grave, puesto que la actora con posterioridad, se reincorporó al trabajo, amén de que no recibió notificación de una «eventual pérdida» o de las recomendaciones médicas, por tanto, reiteró, no sufrió disminución física de su capacidad laboral.

De los demás supuestos fácticos, dijo eran afirmaciones subjetivas y carentes de pruebas, que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, insistió en que la terminación del vínculo contractual tuvo razón en la restructuración SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.°83698 empresarial, la que recayó en 53 contratos de trabajo, el traslado de 6 personas, el cierre de 3 sedes administrativas y, que, las funciones de la demandante fueron asumidas por otro trabajador; que las anteriores medidas tuvieron por finalidad reducir costos y contribuir a la viabilidad de la compañía. Propuso las excepciones de pago, buena fe del empleador, inexistencia de los derechos reclamados, improcedencia del reintegro e inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, compensación, y la «INNOMINADA» (fs.°184 a 224).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 5 de julio de 2018 (cd f.°318), resolvió: Primero: Declarar que la señora Sandra Mónica Posso Montoya ( ), fue despedida por Tecnofarma SA, encontrándose con fuero de estabilidad laboral reforzada pero declarar que las circunstancias de debilidad manifiesta de la señora Sandra Mónica Posso Montoya fue superada en el mes de mayo de 2016, cuando esta empezó a laborar de nuevo como visitadora médica en diferentes empresas, cargo que ocupa actualmente en una empresa farmacéutica.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Tecnofarma SA a pagar a la señora Sandra Mónica Posso Montoya la suma de $32.462.306 por concepto de salarios y prestaciones devengados entre diciembre de 2015 a mayo de 2016, suma de dinero que se declarará compensada, de acuerdo con la excepción presentada por la demandada Tecnofarma SA, de compensación, con la indemnización de terminación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83698 contrato de trabajo, pagada por la entidad demandada Tecnofarma SA a la demandante.

Tercero. Declarar por este despacho que la sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo por la demandada Tecnofarma SA, a la demandante ya está pagada, como fue aceptado en la declaración de parte. Cuarto: Conceder en grado jurisdiccional de consulta para ante la ( ), en exclusivo a favor de Sandra Mónica Posso Montoya al serle negada la pretensión de reintegro y de pagos de salarios y de prestaciones sociales desde mayo de 2016.

Quinto: Costas procesales a cargo de Tecnofarma SA ( ). E.• -I III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, con sentencia de 6 de noviembre de 2018 (cd '325), dispuso: Primero. Revocar la absolución de la solicitud de reintegro, para en su lugar, ordenar a la Sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma SA, a reintegrar a la accionante sin solución de continuidad desde el día siguiente a la terminación del contrato, esto es, desde el 1 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento del despido.

Segundo: Condenar a la accionada a reconocer y pagar a la señora Sandra Mónica Posso Montoya, los salarios y prestaciones (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios) y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha del reintegro efectivo, suma que deberá ser indexada tomando como índice inicial el IPC del 1 de diciembre de 2015 y el IPC final del momento en que se pague la condena. 5C1AIPT-10 V.00 63 Radicación n.83698 Se advierte que la liquidación de dicha condena impuesta se deberá realizar tomando únicamente el salario básico de $4.831.313.

Tercero: Se autoriza a la accionada para que de la suma que debe reconocer y pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, descuente el valor pagado a la demandante de $52.198.177, suma que deberá ser indexada al momento de realizar la compensación. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Centró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho al reintegro por encontrarse en debilidad manifiesta a la terminación de contrato y, de ser así, sí procedía el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; asimismo si despido injusto que se le pagó se la indemnización por podía compensar con salarios y acreencias laborales, o si, por el contrario, la terminación del vínculo se encontraba justificada por la accionada.

Indicó que la incapacidad se relaciona con estar impedido transitoriamente para llevar a cabo algunas actividades cotidianas, por la alteración de las funciones intelectuales o fisicas, mientras que la discapacidad es un estado temporal prolongado permanente de una persona que, por accidente o enfermedad queda mermada en su capacidad laboral.

Con base en esa distinción, resolvió estudiar la controversia conforme lo señalado en la sentencia CC T-936- SCLAWT-10 V 00 Radicación n.°83698 2009 ye! art. 26 de la Ley 361 de 1997 También atendió los siguientes requisitos enlistados en la sentencia CC T-077- 2014: 1) que la persona le sea terminado el contrato de trabajo «estando sufriendo alguna desmejora en su salud»; 2) que el empleador tenga conocimiento de ello; 3) que acredite el nexo de causalidad, entre la terminación de contrato y las condiciones de salud y 4) que no medie autorización del inspector de trabajo.

Con sustento en lo anterior y en el fallo CSJ SL1360- 2018, estimó que la demandante fue despedida por la llamada a juicio cuando se encontraba abrigada por la estabilidad laboral reforzada, en atención a que acreditó el primero de los requisitos, esto es, «que a la persona le sea terminado contrato de trabajo estando sufriendo alguna desmejora en su salud».

A continuación, destacó: La señora Sandra Mónica durante su vínculo laboral presentó cinco accidentes de trabajo, en el siguiente orden: primero, accidente ocurrido el 16 de julio de 2010 al resbalar, tuvo trauma en hemicuerpo derecho, folios 13 y 293; segundo, accidente ocurrido el 27 de enero de 2011 accidente de tránsito como copiloto, folio 61 y 294; tercero, accidente ocurrido el 26 de octubre de 2011, accidente de tránsito, folio 70; cuarto accidente ocurrido el 9 de junio de 2014, caída, folios 83 y 196; y quinto, ocurrió el 13 octubre de 2015 accidente de tránsito Halló demostrado que a la accionante le realizaron cuatro cirugías del hombro derecho, según los preoperatorios y postoperatorios con fechas 21 de agosto y 10 de diciembre de 2010, el 19 de marzo de 2011 ye! 13 de octubre de 2012 SCLAIPT• 10 V.00 lo 59 Radicación n.83698 (fs.°21, 22, 46, 294 y 295); que según dictamen de folios 295 a 297 se encontraba en tratamiento con la Clínica del Dolor a 19 de septiembre de 2012 y que el 1 de octubre de 2013 le recomendaron manejo por esa especialidad; que la última incapacidad tuvo lugar e128 de octubre de 2015 (f.°149); que estuvo en fisioterapia de «"ultrasonido con estiramiento aquiliano y plan de movilidad de/tobillo y fuerza progresiva"», desde el 7 de julio al 25 agosto de 2014, del 1 de septiembre al 3 de septiembre de 2014 y 15 fisioterapias del 1 de septiembre de 2015 al 4 de diciembre de 2015 (fs.°127 a 135), es decir, que finalizó las terapias con posterioridad a la terminación del contrato, que lo fue el 30 de noviembre de 2015.

También encontró probado que el 9 de diciembre de 2015 le realizaron examen de egreso (fs.°158 y 159 ) donde en el ítem «"otras observaciones"», se plasmó (paciente con patología osteomuscular en tratamiento secundario A ATEP actualmente asintomática, requiere calificación por ARL y continuar tratamiento» y, que en el dictamen emitido por la Universidad CES el 30 de mayo de 2018, corregido el 6 de junio de la misma anualidad, se determinó una pérdida de capacidad laboral de 30.57% de origen profesional, estructurada el 22 de julio de 2015, antes de la terminación del vínculo (fs.°290 a 304 y 310 y 311).

Con lo expuesto, afirmó que contrario a lo argüido por el a quo, estaba demostrado que la demandante al finalizar la relación contractual no había recuperado su capacidad SCLAWT-10 V 00 I I Radicación n.°83698 laboral, por manera que, no le asistía razón al apoderado de la demandada cuando indicó que se trataba de un hecho superado, toda vez que la actora, [ ] continuó con secuelas que le generan una pérdida capacidad laboral a pesar de las terapias realizadas, y el hecho de que se encuentre laborando no implica que se deba entender como superada la secuela a raiz del accidente de trabajo, advirtiendo que lo que interesa es que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato y no con posterioridad al despido [ ] Dicho esto, advirtió que si bien la actora con posterioridad a la terminación del contrato, inició labores en otro lugar, lo cierto era que se trataba de un cargo muy distinto al que desempeñaba en la accionada.

Acotó que pese a que el perito al rendir declaración dijo que se había adaptado a su pérdida de capacidad laboral, ello no conllevaba decir que no existían secuelas Trajo a colación otros apartes donde también refirió que el padecimiento era de origen laboral, que hubo varios accidentes que afectaron las condiciones de salud y comportaron «una patología crónica» con dolor arraigado en el hombro y, que si bien la demandante se pudo «adaptar» a su trabajo al no ser «de larga exigencia física», tal patología le afectó su capacidad de desplazarse en el vehículo al punto que tuvo que cambiar al sistema automático; agregó que el dolor se dio en «el hombro dominante», lo que generó «secuelas calificadas».

Encontró acreditado que el empleador era conocedor de los hechos, pues al ser interrogada la representante legal de la accionada manifestó «que tenía entendido que la empresa SCLAIPT-10 v.00 12 55- Radicación n.°83698 tenía conocimiento de los accidentes de trabajo de la demandante y que no sabe si tenía conocimiento de los procedimientos de rehabilitación».

Trajo a colación lo declarado por Maritza Drada Izquierdo, quién manifestó que la terminación del contrato de la demandante, se dio por reestructuración laboral que inició en el 2014, a raíz de la situación de Venezuela y un incendio en la filial de Uruguay, lo que obligó a reducir gastos y suprimir cargos entre estos el de la actora; además de que en los últimos arios, su evaluación había sido «eficiente (sic)» lo que también aunó la eliminación de su cargo debido a su desempeño. Para el colegiado, las anteriores aseveraciones no daban lugar a una justa causa para dar por terminado el contrato.

Acto seguido, destacó que la demandante al ser interrogada sostuvo que, [ I le presentaron dos cartas, una de mutuo acuerdo y otra por despido injusto, pero ella no aceptó salir así porque ella estaba enferma, pese a dicha confesión, en la carta de terminación del contrato únicamente se plasmó que la razón de la terminación es la terminación de contrato sin justa causa, como se puede evidenciar a folios 22 y tan es así que con base en ello se plasma el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa.

Resalta que en ese documento la actora manifestó que no estaba de acuerdo porque tenía una discapacidad, [ ] y obviamente habría que tener en cuenta que cuando se da una carta de despido se tiene que decir el motivo en ese mismo sculapr-t o V.00 13 Radicación n.'83698 momento, después no tiene ninguna validez, como se pretendió acá en el proceso, advirtiéndose que el comprobante de pago de folio 240, el empleador disfraza esta indemnización al denominar la indemnización de 180 días, cuando en la carta de terminación había enunciado como indemnización por despido injusto.

Con sustento en el dicho de la representante legal dela demandada, concluyó que existió un nexo de causalidad entre la terminación del contrato y las condiciones de salud de la trabajadora despedida, sin haberse solicitado autorización al ministerio, pues en efecto, aquella estaba en debilidad manifiesta. En ese orden, revocó la absolución de reintegro y ordenó a la llamada a juicio, reintegrar a la accionante sin solución de continuidad desde el día siguiente a la terminación del contrato, es decir, 1 de diciembre de 2015 y reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta la fecha de reintegro efectivo, a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de su despido.

Fijó como salario básico para liquidar la condena la suma de $4.831.313, con la indexación. Autorizó a la accionada compensar, para que de las sumas a reconocer y pagar por salarios y prestaciones sociales descontara $52.198.177, valor que la demandante aceptó haber recibido en el hecho 13 de la demanda inaugural, también debidamente indexado.

SCLAJP1-10 V.00 14 5(4 Radicación n.°83698 Por último, afirmó que debía pronunciarse «sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social», dado que en primera instancia nada se dijo al respecto y conforme al art. 287 del CGP, procedía la adición, siempre que la parte perjudicada con la decisión haya apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, F..] y, en su lugar, dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A- guo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con SCIAIPT,10 v.00 15 Radicación n.°83698 relación a los arts. 7 del Decreto 2463 de 2001, 16 del Decreto 2351 de 1965, 64 de CST, 61 de CPTSS, 2, 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. tenía conocimiento del estado de debilidad manifiesta de manera previa a la terminación del vinculo contractual por el hecho de saber de los múltiples accidentes y cirugías que tuvo la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de la demandante TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S., no tenía conocimiento de las patologías obtenidas en el dictamen emitido por UNIVERSIDADCES (sic). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el examen de egreso TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S., era conocedora de la pérdida de capacidad laboral de la demandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que con el examen de egreso no se indicaron las patologías encontradas posteriormente en el dictamen emitido por UNIVERSIDADCES. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el dictamen emitido por UNIVERSIDADCES no se encontró la patología osteomuscular en el examen de egreso realizado a la actora. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la patología encontrada en el examen de egreso del 9 de diciembre de 2015 no impedía el desarrollo de las labores de la actora. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no sufrió desmejoras laborales que le impidieran laborar en consideración a que en mayo de 2016 la demandante ingresó a laborar a otra empresa como visitadora médica. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las patologias de la demandante no desmejoraron sus condiciones laborales, dado que su trabajo no es de exigencia física, lo que no obstaculiza su desempeño laboral como visitadora médica de la cual hoy sigue desempeñando la actora.

SCLAJPT-10 V.00 16 51 Radicación n.°83698 10. No dar por demostrado, estándolo, que dada la situación económica se dio restructuración laboral en TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. con lo que se probaba que mi representada no terminó el contrato a la actora por discriminación a su salud o por encontrarse incapacitada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de la demandante no existía calificación de pérdida de capacidad laboral para establecer que la demandante era discapacitada y se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad a la desvinculación laboral de la demandante esta siguió laborando en mismo cargo al servicio de otra empresa, lo que desvirtúa que se encontrara en estabilidad laboral reforzada y en estado de debilidad manifiesta. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante siguió laborando al servicio de otra empresa, en el mismo cargo desempeñado en TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S., con lo que no obstaculizó su capacidad laboral que reinició en mayo de 2016. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. no terminó el contrato del trabajo a la actora por discriminación de su estado de salud, a sabiendas que la demandada no tenía conocimiento de la discapacidad ni incapacidad de la actora. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que dado el conocimiento que tuvo TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. de los múltiples accidentes y cirugías de la demandante, se desvirtuaba el desconocimiento del estado de salud de la demandante. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que la demandante no ha recuperado su capacidad laboral, esta se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no ha recuperado su capacidad laboral, pero que igual sigue trabajando. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que, con posterioridad a la terminación del contrato de la demandante, TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. justificó la terminación en problemas económicos y evaluaciones de desempeño. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. antes de la terminación del contrato de trabajo a la demandante tenía problemas económicos y procedió a realizar reestructuración, forzándose a realizar evaluaciones de desempeño no solo a la actora sino a otros trabajadores de la empresa. SC1AJPT-10 V.00 17 Radicación n.°83698 20.

No dar por demostrado, estándolo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S., para la época de la terminación del contrato de trabajo procedió a terminar vínculos laborales a algunos trabajadores, dado el estado de reestructuración de la empresa. 21. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa realizó evaluaciones a la demandante que no fueron satisfactorias con anterioridad al despido. 22.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo causal en la terminación del contrato y de las condiciones deplorables de salud del trabajador, sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo. 23. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato tuvo lugar en razón a que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. no tenía conocimiento de que la demandante no tenía la posibilidad de recuperar la función del hombro. 25. Dar por demostrado, sin estarlo, que, con la advertencia que escribió la demandante en la carta de terminación de contrato y dicho manuscrito, ratificaba la incapacidad encontrada en el examen de egreso. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. no era conocedora de las patologías obtenidas en el dictamen emitido por UNIVERSIDADES. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: A. Examen de egreso realizado el 9 de diciembre de 2015. B. Dictamen pérdida laboral emitido por UNIVERSIDAD CES, con fecha del 30 de mayo de 2018.

C. Carta terminación contrato con manuscrito hecho por la demandante. D. Cartas de terminación del contrato a folios 242 a 247. (pruebas no calificadas) E. Evaluaciones de desempeño, folios 225 a 231. (pruebas no calificadas) SCLAWT-10 V.00 18 55 Radicación n.°83698 F. Restructuración de personal, folio 232 a 233. (pruebas no calificadas) G. Traslados de personal, folio 234.

(pruebas no calificadas) H. Relación de personas que se acogieron con a (sic) retiro voluntario, folio 241. (pruebas no calificadas) I. Registro RUAF, folio 249. (pruebas no calificadas) J. Interrogatorio de parte de NORKA LUCIA CORDERO PEÑA. K. Testimonio de Jorge Iván Cárdenas Nieto y Didier Ferney López, CD a folios 297 y 298. (Pruebas no calificadas).

Manifiesta no discutir los discernimientos jurídicos del Tribunal sobre la debilidad manifiesta, y advierte que se cimentó en la valoración equivocada del interrogatorio de parte de la representante legal, al concluir que por el hecho de que supiera «de los múltiples accidentes y cirugías», conocía de la incapacidad y el estado de debilidad manifiesta de Posso Montoya, cuestión que asegura, 1 ] no fue confrontado entre el examen de egreso y el dictamen de la cual dilucidó patologías que no podía saber mi representada, más aun, cuando para la fecha de terminación del contrato a la actora no se le había establecido pérdida de capacidad alguna, ni contaba con concepto de no rehabilitación que permitiera calificarla.

Afirma que también hubo error al establecerse que, con el examen de egreso y «la carta de terminación donde la demandante dejó un manuscrito, se ratificaba que la actora se encontraba en incapacidad y debilidad manifiesta, a sabiendas de que el Tribunal conoció que la demandante con posterioridad a la terminación del contrato siguió laborando como visitadora», es decir, que soslayó que al haber seguido laborando con posterioridad al despido, no se había afectado SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°83698 su capacidad laboral, como quiera que siguió desempeñando «el mismo oficio donde no fue afectada su estabilidad laboral».

Indica que erró el ad quem al estimar que con el dictamen pericial, no se determinó que la actora se hubiera recuperado de las secuelas, pese a que quedó demostrado que la patología no obstaculizó ejercer el cargo de visitadora médica. Expone que las apreciaciones del colegiado, 1..] desnaturalizan el sentido sobre el estado de debilidad manifiesta, a dar una protección desbordante a la actora que no estaba impedida para desarrollar de manera regular su actividad laboral, de la cual se demostró que continuó ejerciendo, máxime cuando la demandante nunca fue reubicada laboralmente, no tenia recomendaciones laborales, ni concepto de no rehabilitación de su EPS, ni ARL; no era de conocimiento de TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. que la demandante tenia una incapacidad o discapacidad, o se encontrare en debilidad manifiesta, de otra parte el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora se reincorporó a riesgos profesionales dada su vinculación con una nueva empresa en mayo de 2016 y como aparece en el certificado RUAF, a folio 248 del expediente.

En ese orden, reitera que el conocimiento que tuviera la accionada de «los accidentes que sufrió la demandante», no es argumento para ordenar el reintegro con sustento en el estado de debilidad manifiesta, más cuando la accionante siguió laborando después de abril de 2016. A renglón seguido, expone: En efecto, pese a que valoró las pruebas aportadas, el Ad quem pasó por alto que las afirmaciones de la representante legal de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°83698 TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. estaban soportadas en las documentales allegadas, tales como evaluaciones de desempeño realizadas a la demandante y a trabajadores de la empresa, cartas de terminación de contratos y documentales referentes a demostrar la reestructuración anunciada con anterioridad de la terminación del contrato de la demandante, con lo que a todas luces queda probado que la terminación del contrato no se llevó a cabo por discriminación en su salud, reiterando que la actora no tenía una limitación física sensorial que le hubiera impedido el desarrollo regular de su actividad laboral, de la cual se probó que con posterioridad al despido siguió laborando, desvirtuándose con ello que la actora no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, cuando además quedó demostrado que TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. no tenia conocimiento alguno de incapacidad o discapacidad padecidos por la demandante, máxime cuando la demandante venia de manera normal ejecutando el cargo desempeñado, sin que existieran recomendaciones laborales, concepto de no rehabilitación y/o reubicación laboral por EPS, ARL o AFP.

Resalta que no se analizó que en el examen de egreso del 9 de diciembre de 2015 no establecía que la demandante contara con incapacidad, y tampoco en el dictamen rendido por UNIVERSIDADCES el 6 de junio de 2018 «las patologías inversas», y que solo hasta su emisión se tuviera conocimiento como allí aparecen descritas. Asevera que de haberse valorado correctamente las evaluaciones de desempeño de folios 225 a 231, «documental de restructuración a folios 232 a 234 y las cartas de terminación de contratos», se habría establecido que no incurrió en discriminación alguna por el estado de salud de la demandante, pues su desvinculación se dio tanto a ella como a otros trabajadores por la situación económica de la empresa, lo que conllevó hacer una reestructuración de personal.

SCLAJPT-10 V 00 21 Radicación n.83698 En lo que atañe al interrogatorio rendido por la representante legal, insiste en que su errada apreciación, [ ] ya que el Tribunal no podía dar por hecho que, con el conocimiento de la empresa de los accidentes ocurridos a la actora, se concluyera que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ya que es una presunción equivocada al no haberse valorado de manera conjunta las pruebas, de la cual es claro que el operador de segunda instancia se apartó del sentido que se debe tener a quienes incurren en discriminación [ I, tampoco existía un dictamen o incapacidades, sin embargo el Tribunal encasilló a la actora en un estado de debilidad a la cual no es acreedora, aun cuando esta siguió efectuando su cargo como visitadora médica después de la terminación del contrato, el sentido inaplica los presupuestos que ha tenido la Corte y el Tribunal ha desviado el estado consolidado a postre que, como la demandante no ha recuperado las secuelas, la hace una persona con un estado de debilidad manifiesta, siendo este un sentido errado, sin sopesar las pruebas y los hechos demostrados por TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S., por tanto que no podía darse un tratamiento a la demándate (sic) de debilidad manifiesta, cuando quedó claro que la actora siguió laborando y que su discapacidad no le obstaculizaba desempeñar su oficios, tal es así que se vinculó a una nueva empresa desde mayo de 2016, lo que a todas luces desvirtúa que la demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta, dado que su labor, como quedó demostrado, no le exige esfuerzo físico, lo que significa que no se podía condenar a TECNOFARMA COLOMBIA S.A.S. a reintegrar a la demandante, aun cuando la demandante no estaba impedida para desarrollar de manera regular su actividad laboral y donde, además, se vinculó a la ARL en mayo de 2016.

VII. RÉPLICA La opositora resalta que la censura cita como modalidad de violación la aplicación indebida propia de la vía directa, que no de los hechos; que se anuncian normas de carácter sustancial que no aplican al caso y las que sí lo son, no fueron materia de argumentación y en nada se relacionan con los razonamientos del recurrente; que además de que solo se enunciaron los errores de hecho, se pretende una 5CIA3P7-10 00 Radicación n.°83698 valoración probatoria diferente a la que realizó el ad quem, que no se compadece con los motivos para los cuales fue instituido el recurso de casación. Sostiene que se incurre en una contradicción, pues se indica que se valoraron pruebas, y luego que la decisión no tuvo respaldo en las pruebas; que la demostración se limita a citar lo que, en opinión de la recurrente, debió ser la valoración probatoria, pero no explicó qué era lo que verdaderamente acreditaban esos medios de convicción y porqué el Tribunal incurrió en error en su apreciación; que se enlistaron los testimonios de Jorge Iván Cárdenas Nieto y Didier Ferney López, que nunca se practicaron, mientras que el rendido por Maritza Drada Izquierdo no se hizo referencia, y que sí fue valorado.

Advierte que el Tribunal no se equivocó, pues en el sub examine se cumplieron los requisitos indispensables para considerar que el despido fue discriminatorio, en los términos de la sentencia CS SL1360-2018. VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial concluyó que la demandante fue despedida por la accionada el 30 de noviembre de 2015 en estado de debilidad manifiesta, en razón de los cinco accidentes de trabajo que sufrió y que conllevó «desmejoras en su salud».

Resaltó que la última incapacidad se le expidió el 28 de octubre de la anualidad en que se le terminó el SCLAJPT -10 V.00 23 Radicación n.°83698 contrato de trabajo y, que si bien la señora Posso Montoya se vinculó en otra empresa con posterioridad a la relación con Tecnofarma SA, tal supuesto no era soporte para concluir que había superado sus inconvenientes de salud.

Por lo anterior y con las pruebas que analizó, resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenar el reintegro con las demás declaraciones y condenas que se establecieron en la parte resolutiva de la sentencia. Pese a la orientación de la acusación, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: que entre las partes existió un vínculo laboral; que el primer cargo que ejerció la demandante fue el de visitadora médica junior mix y que ascendió al de gerente de distrito que desempeñaba al momento del despido; que sufrió sendos accidentes laborales y, que la accionada en razón del proceso de restructuración empresarial, terminó varios contratos de trabajo, entre ellos el de la actora.

La censura ataca la decisión del Tribunal por la senda fáctica, con la cual pretende demostrar que el juzgador se equivocó en su decisión, pues en su criterio estima que al momento de la terminación, la accionante no se encontraba en debilidad manifiesta, no estaba incapacidad ni calificada, y que debido a que se vinculó con posterioridad a otra empresa, era evidente que «su discapacidad» no la afectaba para ejercer «su oficio».

SCLAIPT-I0V 00 24 Radicación n.°83698 Advertido lo anterior, muy a pesar de que la recurrente acepta las disquisiciones jurídicas del Tribunal, impone reiterarse que esta Corporación tiene adoctrinado, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y de la norma que sea aplicable (entre otras sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ 5L4609-2020, CSJ SL058-2021).

La censura endilga errores al Tribunal cuando concluyó que la representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte, tenía conocimiento de los accidentes de trabajo y cirugías que le practicaron a la demandante, sin que ratificara tal aseveración con el contenido del examen de egreso y el dictamen pericial. La Sala estima que lo argüido por Tecnofarma SA no tiene asidero, pues de la demostración del cargo no se advierte que buscara desvirtuar que la representante legal no incurrió en confesión, dado que lo que plantea es que el ad quem debía confrontar lo afirmado por la absolvente con otros medios de prueba.

Sea del caso acotar que de las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, no se observa que el interrogatorio de parte hubiera sido la única prueba tenida en consideración, pues el juzgador plural echó mano a una SCLAJF1-10 V.00 25 Radicación n.°83698 serie de documentos y otros medios de convicción que identificó con su foliatura, y el mentado interrogatorio sirvió de fundamento probatorio para discernir si la llamada a juicio tenía conocimiento de los hechos, lo que en efecto encontró demostrado con el dicho de la representante legal al aceptar que sabía de la situación médica de la accionante originada en los diversos accidentes de trabajo, es decir, que Tecnofarma SA, estaba al tanto de los hechos al momento de resolver el contrato de trabajo, de modo que no se vislumbra error en este específico punto por parte del Tribunal.

Con todo, el examen de egreso visible en los folios 157 y 158, enseña concepto médico de retiro «con patología en estudio, por motivo de accidente laboral que requiere calificación» y, en «OTRAS OBSERVACIONES» aparece «PACIENTE CON PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR EN TRATAMIENTO SECUNDARIO A ATEP, ACTUALMENTE SINTOMÁTICA, REQUIERE CALIFICACIÓN POR ARL Y CONTINUAR TRATAMIENTO».

Las anteriores anotaciones permiten confirmar que, en este caso, el empleador sabía de los sucesos que durante el transcurso del vínculo laboral había sufrido la demandante, mismos que conllevaron se le diagnosticara varios padecimientos y se le expidiera diversas incapacidades, entre otras las de folios 145 vto, 147 y 149, esta última da cuenta que antes del despido el 28 de octubre de 2015, se le otorgó incapacidad por 8 días, medios de convicción que no fueron acusados.

La carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de fecha 30 de noviembre de 2015 (f.°22), como su SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°83698 referencia lo indica, a través de ella se dio por finiquitado el vínculo laboral a la actora a partir de la fecha en comento. Como sustento normativo se acudió al art. 64 del CST, y se indicó que, se efectuaría el pago de la indemnización por despido, equivalente al tiempo de servicios prestado, junto con las prestaciones sociales legales.

De las anteriores probanzas, independientemente de la nota que a mano alzada dejó plasmada la actora al recibir la carta de despido, esto es, cuando informó que «estoy protegida por el fuero de discapacidad porque me encuentro en proceso de rehabilitación de dos accidentes de trabajo», se puede colegir que Sandra Mónica Posso Montoya gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues se logra extraer las implicaciones y limitaciones que conllevaba cumplir con sus labores.

Además de lo advertido, se vislumbra que pese al proceso de restructuración empresarial en que se encontraba la accionada para esa época, este no fue el motivo que condujo a que se terminara el contrato ni tampoco constituye una justa causa para ello. Con lo expuesto, no se acredita error, pues lo cierto es que la accionada soslayó la situación médica de la demandante al llevar a cabo los recortes de personal y otra serie de medidas con las que se procuraba disminuir costos.

SCLAY7-10 v.00 27 Radicación n.'83698 En el dictamen médico pericial emitido por la Universidad CES el 30 de mayo de 2018 (fs.°291 a 302 vto, y 310 y 311), se hizo una relación cronológica de los eventos y de las intervenciones de salud «de importancia» padecidas por la demandante, desde el 18 de julio de 2010 hasta el «19/ 01/ 2016», en consonancia con los documentos que se allegaron para realizar el peritaje.

También se indicó que «Actualmente trabaja con una Empresa y desempeña su trabajo sin dificultades, porque ha aprendido a manejar el miembro superior izquierdo y el carro es automático». En ese documento se estableció que la accionante no llene dificultades para comer e ir al bario, y que sí las presenta «en las labores de la casa para barrer o trapear»; que para las actividades de la vida diaria «se ha entrenado para usar el miembro superior izquierdo.

No recibió reeducación para ello», que para escribir y comer lo hace sobre el regazo, para comer carne requiere de alguien que se la porcione, y para vestirse también necesita colaboración, y que para manejar vehículo se le facilita el automático. Entre los diagnósticos y secuelas estructuradas para ser calificadas se enlistan los siguientes: 1.

Dolor crónico hombro derecho dominante. 2. Capsulitis adhesiva del hombro derecho. 3. Limitación de la movilidad del hombro derecho. También se asevera que las secuelas existentes a nivel de hombro derecho son consecuencia de varios accidentes SCLOWT-10 V.00 28 0 Radicación n.°83698 laborales reconocidos por la ARL y, que corresponden a la fisiopatología definida en la literatura de ese daño y a su historia natural; que tiene origen laboral y que la fecha de estructuración es el 22 de julio de 2015, de acuerdo con el concepto del médico fisiatra de la Clínica del Dolor de la Clínica Las Américas, «quien considera que su cuadro de omalgía post raumática con 4 cirugías, presenta diagnósticos confirmados de hombro doloroso y capsulitis adhesiva del miembro superior derecho, posterior a lo cual no hay evidencia de tratamientos y cambios significativos en su condición».

Se hizo una descripción en la valoración de las deficiencias, del rol laboral y otras áreas ocupacionales y se concluye una pérdida de capacidad laboral del 30.57% con un estado de incapacidad permanente parcial. Conforme el contenido de la prueba en precedencia, se exhibe indiscutible que la demandante padecía quebrantos de salud que afectaban su desempeño laboral, dicho con otras palabras, prestaba sus servicios en condiciones regulares.

Resulta relevante reiterar que fueron varios accidentes de trabajo, que sumados, contribuyeron a que el proceso de recuperación que iba logrando con fisioterapias no avanzaran y se retrotrajeran. Estos puntuales aspectos, para el sentenciador generaron el estado de debilidad manifiesta o disminución fisica previsto en la Ley 361 de 1997. Resulta oportuno memorar que en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en SCLAIPT-10 V 00 29 Radicación n.°83698 estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio, la ocurrencia de una causal objetiva, hecho que el Tribunal no encontró acreditado y, todo lo contrario, acotó que en la carta de terminación nada se dijo de la restructuración, pues lo que se plasmó fue que se finalizaba el contrato sin justa causa.

En ese orden, los documentos que evaluaron el desempeño de la señora Posso o los referentes al mencionado proceso de restructuración de personal, traslados de personal y relación de personas que se acogieron al retiro voluntario, en procura de demostrar otra razón para dar por finiquitado el nexo contractual no son de recibo, pues no es dable modificar los motivos, menos cuando no se adujo una justa causa.

Ahora bien, la censura expone que por haberse vinculado la demandante laboralmente después de que fuera despedida por Tecnofarma SA, al servicio de otra empresa, desvirtúa que se «encontrara en estabilidad laboral reforzada y en estado de debilidad manifiesta» y por ello, sostiene que se equivocó el ad quem al eludir tal circunstancia. Para responder ese cuestionamiento, importa señalar que lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, de modo que si esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección se encuentran presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes SCUOPT10 V.00 30 Gc} Radicación n.°83698 para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, se presume que ese acto es discriminatorio, y por ello, es el dador del la.borío quien tiene que desvirtuar probatoriarnente las razones objetivas de su decisión. Desde esta óptica, lo que se procura es que los empleadores brinden el acompañamiento debido a sus trabajadores que se encuentran en estado de incapacidad o discapacidad, y que no aprovechen tal circunstancia para retirarlos de sus labores y dar por terminados los contratos de trabajo.

Ahora bien, si posterior a la desvinculación en las circunstancias referidas, un trabajador (a) logra reengancharse laboralmente ello no significa de contera que se haya recuperado o que desapareciera la estabilidad laboral. Téngase en cuenta que en el sub examine, la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 30.57% a partir del 22 de julio de 2015, esto es, cuando el vínculo estaba vigente, de lo que es dable establecer que su salud se vio considerablemente afectada, por los accidentes de trabajo que sufrió en el transcurso de la relación laboral con la convocada al proceso, de tal modo que el registro RUAF en nada varía lo aquí indicado, pues lo que debe determinarse es el estado de salud del trabajador al momento en que se resuelve dar por terminado el contrato de trabajo y no con posterioridad.

SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°83698 Ahora bien, impone también advertir que el operador judicial estableció que las funciones que ejerció la actora en la nueva empresa eran diferentes a las que cumplía en la demandada, aserción que se dejó libre de ataque, pues de la demostración del cargo no se hizo ninguna confrontación de cara a esa conclusión. Pese a que el dictamen pericial se emitió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, tampoco da lugar a error, pues lo cierto es que los hechos que marcaron y rodearon los distintos accidentes de trabajo eran conocidos por la accionada, como lo aseveró la representante legal de la accionada, amén de que se observa en aquel documento la existencia de conexidad entre el padecimiento y la labor que ejecutó la ex trabajadora, y que la fecha de estructuración se dio cuando la relación laboral estaba vigente entre las partes, como ya se indicó. Reitera la Sala la sentencia CSJ SL11411-2017, donde se dijo: E la censura insiste en que el trabajador no tenia incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenia autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para » desempeñarse socialmente de manera adecuada » Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.83698 discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población 1 ] A lo explicado, se observa que se acusan como erróneamente apreciadas las declaraciones de Jorge Iván Cárdenas y Didier Ferney López, testigos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

A este dislate, se suma otro y es el referente a no enlistar entre los medios de convicción como equivocadamente analizados, el testimonio rendida por Maritza Drada Izquierdo, que sirvió de cimiento probatorio a la decisión, y por ello, pese a que no es prueba apta en casación, la sociedad recurrente estaba obligada a atacarla, con el fin de derruir todos los pilares de la sentencia. Así mismo, la censura no controvierte otras pruebas, como es el interrogatorio de parte rendido por la actora y el comprobante de pago de folio 240, que también constituyeron base esencial del fallo acusado.

Corolario de lo expuesto, la sociedad recurrente no acreditó las desviaciones probatorias que le achacó al Tribunal, por lo que la sentencia impugnada se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten, por ende, el ataque no prospera. Las costas en el recurso de casación se imponen a la sociedad impugnante, por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $9.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°83698 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró SANDRA MÓNICA POSSO MONTOYA contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA SA.

Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r Cpc_x_Y-f° JIMENA ISA L GCCIOY FAJARDO L SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V 00 34