CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77692 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL996-2020 Radicación n.° 77692 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL FRANCISCO ROMERO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto del 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP -TEBSA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la empresa Termobarranquilla S.A. ESP -Tebsa S.A, para que se condene al reajuste de la pensión de jubilación, por inclusión de factores salariales del artículo décimo segundo literales b) y e) de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 (vacaciones y primas de vacaciones), desde el 1.° de septiembre de 2010, y las costas.
Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que nació el día 5 de agosto de 1956; que laboró en la empresa demandada desde el 1.° de junio de 1984 hasta el 31 de agosto de 2010, para un total de 29 años y 3 meses; que solicitó su pensión de jubilación convencional e, inicialmente le fue negada por la demandada, pero, posteriormente, mediante comunicación 104 del 1.° de septiembre de 2010, se la concedió en cuantía de $4.392.296, con un porcentaje del 79.5%, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la excepción del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva vigente 2004-2007; que al momento de ser pensionado contaba con 54 años de edad; que el 19 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento del factor salarial de las vacaciones y primas de vacaciones establecido en el artículo décimo segundo literal e) de la citada convención, a lo que la demandada contestó que los únicos valores devengados en el último año de servicio, que sirvieron de base para los aportes hechos por la empresa durante el último año, son los que figuran en el detalle de la liquidación de la pensión convencional; que en dicha liquidación no se le incluyeron los factores salariales de vacaciones y primas de vacaciones, pero sí en la del contrato.
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante; los extremos temporales de la relación laboral; el reconocimiento pensional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; y la reclamación administrativa por reajuste de la pensión de jubilación. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 5 de noviembre de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 154 a 156 y cd, cdno ppal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó EL de primer grado (f.° 165 a 166 y cd, cdno ppal). El tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si se debían incluir las vacaciones y primas de vacaciones contempladas en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación del actor.
Transcribió los artículos 18, 22 literal e) y 21 de la citada convención, para precisar que los factores salariales que convencionalmente se señalan para liquidar la pensión de jubilación son taxativos y dentro de los mismos no se encuentran las vacaciones, por lo que resultan improcedentes. En cuanto a la prima de vacaciones como factor salarial, adujo que en la liquidación aportada por la parte demandante obrante a folio 34, aparece como fecha inicial del contrato el 1.° de junio de 2010, lo que quiere decir que el año laboral fenecía los 31 de mayo de cada año, razón por la cual, dado que el actor laboró hasta el 31 de agosto de 2010, solo se causaron 3 meses y no el año completo para ser incluida como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación convencional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA y deje sin efectos las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral de Barranquilla, sentencias que absuelven a la demandada TERMOBARRANQUILLA SA ESP TEBSA ESP y en su lugar acceded a las declaraciones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, «en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional, por haber dejado de aplicar, siendo claramente aplicable, el artículo “Primero del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política”, y también indebidamente los artículos “1602,1603 del Código Civil, 260, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le reconocen existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo”».
En desarrollo de la acusación, el censor aduce que las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas acusadas «originadas como consecuencia de la violación del derecho a la pensión de jubilación pensional con los respectivos factores salariales establecidos en la CCT 2004-2007».
Indica que por tener derecho a la convención le asiste el reconocimiento de los factores salariales como la prima de vacaciones y las vacaciones, de conformidad con el artículo décimo segundo de la misma, norma a la que «no se le dio aplicación por parte del estado a cargo del juez y tribunal de conocimiento… Lo que constituye un injusto jurídico» siendo que «se mantuvo unido a una convención luchando a favor de la demandada y creando para él y su familia un expectativa la cual se ha visto truncada».
Agrega que con la negativa del ad quem en conceder la prestación se le estaría despojando de un derecho plenamente adquirido. Por lo demás, cita apartes de las sentencias CSJ SL 26266, 19 oct. 2005, SL 39797, 24 abr. 2012 y CC C-368/2006 en relación con los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 del 2005. RÉPLICA Manifiesta la opositora que la actora interpuso el recurso como una apelación, con lo cual quedó visto el desconocimiento al respecto.
Además, indica que contiene prosperidad, tales como la identificación de la sentencia impugnad, la imposibilidad de definir el alcance de la impugnación acorde con el objeto del recurso, la relación extensa y deshilvanada de los hechos del litigio. Añade que el planteamiento del cargo incluye y posteriormente centra la demostración en una norma constitucional, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que los preceptos constitucionales no son objeto de ataque en casación; que no se observa un desarrollo propio de la senda probatoria sino, por el contrario, de la directa o de puro derecho; que no se individualizan las pruebas y se omite demostrar el supuesto yerro valorativo del tribunal.
Finalmente, aduce que no es aceptable que un debate sobre la reliquidación de una pensión convencional se transforme, con ocasión del recurso de casación, en un debate sobre la existencia misma de pensión, “mucho menos la invocación del articulo 260 del Codigo Sustantivo de Trabajo como fuente pensional del caso particular”. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada.
Antes bien, su formulación y posterior sustentación, imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos, que al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. En ese orden, le asiste razón a la oposición respecto a las deficiencias de que adolece el escrito contentivo de la demanda de casación, tal como se detalla a continuación. Revisado el alcance de la impugnación, se advierte que el censor solicita indistintamente casar y dejar sin efectos las sentencias proferidas en las instancias, cuando ha dicho reiteradamente esta Corte que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del tribunal, en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trata de la «casación per saltum», que no es el caso; además, la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico procesal del pleito.
No obstante, dicha equivocación no tiene la fuerza suficiente para que se rechace la acusación, porque es posible entender que lo que pretende el recurrente es, simplemente, que una vez casada la sentencia del ad quem se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
Aunado a lo anterior, al confrontar la demanda que sustenta el recurso de casación con la sentencia del ad quem, advierte la Sala que la censura no ataca los verdaderos soportes en que ésta se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador, pues el tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que: i) dentro de los factores salariales que convencionalmente se señalan para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son taxativos, no se encuentran las vacaciones, razón por la cual no es procedente la inclusión de este concepto; y ii) que no se causó el año completo para incluir la prima de vacaciones como factor salarial, en tanto el período laboral fenecía los 31 de mayo de cada año y el actor laboró hasta el 31 de agosto 2010.
Mientras que el recurrente, al desarrollar el ataque, acude a un discurso de tipo jurídico, precisando que por tener derecho a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, le asiste el reconocimiento de los factores salariales como la prima de vacaciones y las vacaciones; y que negar el reajuste salarial de la pensión de jubilación convencional constituye un «injusto jurídico», pues se le estaría despojando de un derecho adquirido.
En efecto, la censura insoslayablemente debió cuestionar el puntual aspecto que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, so pena de que permaneciera inmodificable con soporte en dicho razonamiento; sin embargo, contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la argumentación se estructuró sobre un supuesto que no fue el de la sentencia acusada, lo que conlleva a que siga inalterable e intacta la presunción de legalidad con la que llega a sede casacional.
De manera insistente esta Sala ha reiterado que la argumentación de un cargo debe obedecer a las reglas propias del recurso de casación y no corresponder a un alegato de conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se presenta de manera adecuada y eficaz logra destruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.
Así lo ha explicado la Sala en reiteradas sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL1987-2018, con radicación n.° 65200 del 23 de mayo de 2018. Por lo expuesto, el escrito contentivo del recurso extraordinario no es más que un montón de afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del tribunal, a espaldas de la técnica del recurso de casación, que no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador, de manera que, no cumple con los lineamientos trazados por el artículo 91 del CPTSS, y por su extensión y poca claridad se asemeja más a un alegato de instancia. Colofón de lo anterior, el cargo se desestima.
Con ocasión del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberán ser liquidados en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto del 2016 por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL FRANCISCO ROMERO SANTOS en contra de la TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP -TEBSA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00