Micelio
SL996-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 130 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 2527 de 2000Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 410 de 1971Ley 142 de 1994Ley 151 de 1959Ley 28 de 1931Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001

Radicación n.° 64125 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL996-2018 Radicación n.° 64125 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró RÓBINSON OSPINA REALES.

I.

ANTECEDENTES RÓBINSON OSPINA REALES llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con sus correspondientes mesadas adicionales, desde el cumplimiento de los requisitos legales y debidamente indexadas; el pago de los incrementos legales en términos de la Ley 4ª. de 1992 y los intereses moratorios (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que nació el 12 de septiembre de 1951; trabajó para la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P., desde el « 1° de julio de 1970 » (sic) hasta el 2 de octubre de 1996. Asimismo, relató que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; además, señaló que, entre ésta y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., se dio una sustitución patronal.

Manifestó, que el 17 de noviembre de 2011, solicitó su pensión de jubilación a la « Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. » (sic). Sin embargo, el 2 de diciembre de 2011, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. negó tal solicitud. Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de pretensiones por considerar que no había fundamento fáctico ni jurídico.

Frente a los hechos, señaló que a la sustitución patronal a que alude, no fue sometido el contrato de trabajo entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 72 a 75 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de septiembre del 2012 (f.° 180 a 181 y medio magnético a f.° 199 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de todos los reclamos incoados en la demanda por el señor RÓBINSON OSPINA REALES, esto en consonancia con las razones esgrimidas en acápite precedente.

TERCERO: Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida y, costas serán tasadas si se demostrare su causación.

CUARTO: Si no es apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior Funcional. Remítase por Secretaría ante la Oficina Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.° 200 medio magnético del cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor, señor RÓBINSON OSPINA REALES, la pensión de jubilación reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 del 85 (sic) a partir del 12 de septiembre de 2006 en el equivalente a un salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2009.

TERCERO: La pensión de jubilación reconocida, deberá cubrirse hasta cuando el Instituto de Seguro Sociales en liquidación, hoy COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso, la demandada sólo estará obligada a cubrir el mayor valor entre una y otra prestación, si lo hubiere.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en favor del demandante en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones revocadas en la sentencia. El Tribunal, a efecto de adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico se centraba en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

De esta forma constató, que era beneficiario del régimen de transición; cumplía con los requisitos de la norma antedicha (55 años, el 12 de septiembre de 2006 y servicios prestados a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S. P. desde el 8 de agosto de 1974, sin determinar la fecha de finalización). Asimismo, transcribió normas relacionadas con la sustitución patronal e indicó, que era aplicable al caso el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, que establece: […] el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto». A partir de ello dijo, que encontró probada la sustitución patronal desde agosto de 1998, con la copia del anexo 22 del reglamento de la vinculación de capital – convenio de sustitución patronal entre Electranta y ELECTRICARIBE y, con copia del contrato de transferencia de activos entre las mismas empresas, mediante Escritura Pública número 2633 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá. La naturaleza jurídica de la demandada también quedó acreditada como una sociedad anónima comercial, constituida como empresa de servicios públicos oficial, tal como consta a f.° 80 vto.; en tanto a folio 172 obra certificación emanada de la demandada en donde da cuenta de la composición accionaria de la misma.

Precisó, que la escritura pública citada, en su cláusula 1.1, numeral 1.1.45, indica el valor de los activos transferidos; en tanto la cláusula 3.4.1 se refiere a la asunción de pasivos laborales por parte de ELECTRICARIBE, la cual se realizaría « mediante la suscripción y ejecución del convenio de sustitución patronal, que regula íntegramente la materia ».

Puntualizó, que en el anexo 22 citado (f.° 104 a 171 del cuaderno principal), se constata a folio 105 ibídem lo relativo con la sustitución patronal y las obligaciones de las partes. Así, la cláusula 3ª contiene las « obligaciones laborales asumidas por Electricaribe » y recuerda que allí se pactó, que asumiría y se obligaba a responder por: « 1) la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva » Expresó, que la cláusula 15 alude a la responsabilidad solidaria entre Electranta y ELECTRICARIBE, quienes se comprometieron a responder solidariamente ante los trabajadores y pensionados, « por las obligaciones laborales que en la fecha efectiva sean exigibles a Electranta, de acuerdo con las normas laborales aplicables».

Textos de los cuales se deduce la responsabilidad solidaria de Electranta y ELECTRICARIBE respecto del pago de las obligaciones laborales con trabajadores y pensionados; calidades no detentadas por el demandante al momento de la sustitución patronal (agosto del 1998), por cuanto su desvinculación laboral ocurrió el 2 de octubre de 1996; circunstancia que, en principio, impediría la aplicación de la norma en favor del demandante, empero, en virtud del cumplimiento del tiempo de servicios del mismo a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. por más de 20 años, y así satisfacer una de las exigencias de la Ley 33 de 1985, quedando solamente pendiente el cumplimiento de la edad (que lo fue el 12 de septiembre del 2006), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, en virtud de la sustitución patronal, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. debe responder por las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución patronal, entre ellas la pensión de jubilación del ex trabajador.

Concluyó, entonces, que en virtud de la sustitución patronal y, acorde con el principio de solidaridad en materia de seguridad social, corresponde a ELECTRICARIBE responder por la pensión de jubilación en favor del actor, a partir del 12 de septiembre del 2006. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia recurrida. Concedido así lo pedido en sede extraordinaria se ruega a la Corporación, revestida de la condición de juez de la apelación, que confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, imponiendo el pago de las costas de rigor al demandante en las instancias.» Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que a continuación se estudian conjuntamente dada la finalidad de los mismos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de «manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo primero de la Ley 33 de 1985», por lo cual, señala: A tales afrentas arribó el ad quem por medio de la vulneración, por aplicación indebida en la llamada vía indirecta de los artículos 305 y 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

El quebrantamiento de las normas procesales últimamente enlistadas surge de la comisión de evidentes errores de hecho, trascendentales además para la manera como se pronunció el juez de apelaciones en el asunto litigado, discriminados en el apartado siguiente. II.- Errores de hecho 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el escrito que inauguró el litigio contiene entre sus componentes de orden fáctico, uno relacionado con la supuesta naturaleza de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. como “una entidad del sector público del orden nacional”. 2.- No tener por demostrado, estándolo, que, de cara al desate de la apelación, debía estimarse si el demandante alegó y demostró el requisito de servicios prestados a entidades estatales para acceder a una acreencia periódica, en los términos previstos en el artículo primero de la Ley 33 de 1985.

III. Probanza mal apreciada La demanda, obrante entre folios 1 y 10 (sic), cuaderno único de la actividad procesal en las instancias. En el desarrollo del cargo, manifiesta que la sentencia no se acopla en un todo, a la manera como el accionante perfiló el litigio desde los hechos. Que el Tribunal estimó probatoriamente la demanda y, así, arribó «a una realidad diferente a la reconocida por los contendientes, en lo que correspondía al hito temporal inicial del contrato entre el señor Ospina Reales y esa entidad».

En tal sentido, sostiene que la apreciación de la demanda resultó deficiente en lo circunstancial, además de los elementos fácticos, entre otros, uno que a pesar de estar ubicado en el acápite denominado « RAZONES DE LA PRESENTE DEMANDA LABORAL » (sic), constituye un punto del mismo tipo fáctico, y es el relacionado con que, « la presente demanda ordinaria laboral tiene su razón de ser en lograr la pensión de jubilación para (el demandante) en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios por mas (sic) de 20 años en una entidad del sector público del orden nacional ( )».

Pero que, « no obstante la claridad de ese planteamiento, aparece de bulto que el ad quem desató la alzada sin ninguna consideración a tal juicio circunstancial y si mediaba su acreditación en los autos». Indica, que el ad quem solo destacó como hechos de la demanda, los así rotulados « hechos», sin mencionar como tal, « la supuesta condición estatal de la empleadora», y que, […] al describir los que tuvo como “hechos acreditados” […], se refirió exclusivamente a la “naturaleza jurídica de la demandada” […] la que “también quedó acreditada”, entendió el Tribunal, con su certificado de composición accionaria a folio 172 y la escritura pública continente del negocio de transferencia de activos entre ésta y Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en especial el folio 80 (vuelto) (comillas en el texto) Explica, que se equivocó el Tribunal « al apreciar la demanda: no encontró entre el catálogo de juicios que conformaban su sustento fáctico, el atinente a la condición supuestamente estatal nacional del empleador del accionante, Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., para quien había prestado más de 20 años de servicios», y que, por tanto, […] resultó su comisión vital, finalmente, frente a la manera como se desató la impugnación vertical: tratándose la condición pública del empleador o empleadores a los que se les presten los servicios, uno de los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a ninguna imposición judicial de una acreencia periódica de tales características se podría llegar, de no sopesarse la verificación o no de tal condición en el correspondiente litigio, diametralmente opuesto a lo que a la postre efectuó en el presente trámite el Tribunal.

De esta forma, sostuvo que, El tipo de persona jurídica del que da fe el notario pertenecería Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., “empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad por acciones”, es una clase implementada solo con la promulgación de la Ley 142 de 1994, mediante la inserción de su texto auténtico en el Diario Oficial No. 41433 del 11 de julio de tal anualidad.

Basta con observar que el artículo 14, numeral 14.5., define a tal empresa como “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. (comillas en el texto) Siendo lo anterior así, cualquiera fuese la posición que se asuma respecto a la pertenencia o no de tales entidades al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las empresas de servicios públicos mixtas, lo cierto es que dicha conclusión escasamente cobijaría a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. después del 11 de julio de 1994, es decir, a lo sumo los dos últimos años y 57 días de la relación laboral del demandante con aquella, de ninguna manera antes.

Lo único que se infiere respecto a periodos anteriores respecto a dicha entidad, dada su constitución mediante escritura pública y además su inscripción en Cámara de Comercio en el año 1957, es su condición societaria y comercial, a la luz de los preceptos que entonces regía dicha materia (ver, entre otros, el artículo 464 y s.s. del extinto Código de Comercio Terrestre del Estado de Panamá, adoptado como legislación nacional mediante Ley 57 de 1887; artículo; 30, Ley 28 de 1931, sobre inscripción de comerciantes).

Exigiendo las disposiciones que históricamente han sometido el carácter estatal de la sociedades siempre a un determinado porcentaje público mínimo de su composición (artículo 4°, Ley 151 de 1959, y artículo 36, Decreto Reglamentario 2908 de 1960, en uno y otro caso el 50%; artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 461 del Código de Comercio y artículos 1° y 2° del Decreto 130 de 1976, todas referidas a un 90% de composición accionaria estatal para asimilarlas al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del estado […]); no habiendo sido invocado siquiera en la demanda dicha composición, no obstante tratarse de un aspecto eminentemente fáctico; no estando, en fin, probado dicho porcentaje entre el inicio de la relación actor – Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y el 11 de julio de 1994, no aparece acreditado de ninguna manera acreditado (sic) el requisito de servicios prestados a entidades del orden estatal por más de 20 años, contemplado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 373, 461 y 464 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 1° y 2° del Decreto 130 de 1976, en la modalidad de aplicación indebida – violación medio- el artículo 305 del C.P.C.; conduciendo las vulneraciones precedentes, a su vez, a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

En el desarrollo del cargo, precisa que este tiene un carácter subsidiario, de no prosperar el anteriormente propuesto. Manifiesta, que el Tribunal desatendió que la, […] única manera de establecer que una sociedad anónima como Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. era pública, así como que sus trabajadores eran empleados oficiales, por asimilación en su régimen al de las empresas industriales y comerciales del estado, era por la acreditación de poseer más del 90%, circunstancia que de manera alguna evidenció el tribunal.

Recalca, que se equivocó el ad quem, desde la perspectiva estrictamente jurídica, al tener como estatal a una sociedad anónima respecto de la cual no podía considerarse así, sin que mediara la demostración de su composición accionaria, con un 90% a cargo de entidades estatales. CONSIDERACIONES No puede perder de vista la Corte, que el hecho 2° de la demanda trata sobre que el demandante «laboró para la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., desde el 1° de julio de 1970 hasta el 02 de octubre de 1996».

Así como que, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al contestarlo, se limitó a afirmar que ni lo afirma ni lo niega; que « conforme al único documento de trascendencia encontrado entre la documentación recibida de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., es que el demandante fue contratado laboralmente, en efecto, el primero de julio de 1970 (sic)».

Afirmaciones, tanto del accionante como del accionado, que enrutaron la contienda desde un comienzo sobre tal particularidad (servicios durante más de 20 años a dicha empresa). Igualmente, que, tal como lo afirma la censura en la demanda de casación, […] a pesar de estar ubicado en el acápite denominado “RAZONES DE LA PRESENTE DEMANDA LABORAL” (sic), constituye un punto del mismo tipo fáctico, y es el relacionado con que, « la presente demanda ordinaria laboral tiene su razón de ser en lograr la pensión de jubilación para (el demandante) en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios por mas (sic) de 20 años en una entidad del sector público del orden nacional ( )».

Pero que, « no obstante la claridad de ese planteamiento, aparece de bulto que el ad quem desató la alzada sin ninguna consideración a tal juicio circunstancial y si mediaba su acreditación en los autos. En la contestación de la demanda, la demandada omitió referirse al tema relacionado con la prestación de esos servicios a una entidad del sector público del orden nacional, para así ser merecedor de la pensión reclamada.

Vale decir, aceptó [ pues no lo cuestionó ] que los servicios prestados por el actor, lo fueron a una entidad de esa naturaleza. Simplemente se limitó a asentir la existencia de un contrato de trabajo que consta la vinculación de aquel desde el 1° de julio de 1970. Confirma su asentimiento al respecto, cuando en el mismo cuerpo defensivo, acápite de Hechos, Fundamentos y Razones de la Defensa, manifiesta que: 1.- Bajo ninguna óptica le asiste razón al demandante en su reclamo de una pensión a cargo de mi patrocinada, con estribo en el artículo primero de la Ley 33 de 1985, por vía de la aplicación del llamado régimen de transición. 2.- Lo primero que surge al rompe en desmedro de los intereses del accionante es que este tipo de pensiones de rango legal del sector público se encuentran subrogadas por pasiva, de antaño, primero por el Instituto de Seguros Sociales y actualmente por el sistema de seguridad social integral.

Nótese cómo la demandada resta prosperidad a las pretensiones, pero únicamente fundada en el hecho que, las pensiones de la Ley 33 de 1985 « del sector público se encuentran subrogadas por pasiva, de antaño, primero por el Instituto de Seguros Sociales y actualmente por el sistema de seguridad social integral ». Pero en manera alguna niega el derecho del demandante porque hubiera prestado sus servicios a una entidad ajena a las que la mencionada ley contempla.

Vale decir, no cuestionó la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Ratifica tal aserto, cuando en el mismo acto procesal la demandada afirma, que la pensión no puede ser asumida por ella, porque, […] respecto a su caso concreto no midió (sic) sustitución patronal alguna sino porque, si se le atribuyera a mi procurada la condición de entidad pública por su condición de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación accionaria estatal, no están dadas las exigencias previstas en el Decreto 2527 de 2000 para que se pague una pensión legal de jubilación como la perseguida.

Es decir, en este último tópico, solamente ataca la viabilidad de la pensión, debido a que, concretamente en el caso del demandante, no medió la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., y la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pero en ningún caso la negó por la naturaleza jurídica de esta última, lo que resulta lógico si recordamos que la demandada es sustituta de la entidad donde el actor prestó sus servicios (Electrificadora del Atlántico S.A.), luego conocía de su situación legal en cuanto a su naturaleza jurídica.

Se concluye entonces, que esta condición quedó fuera del debate probatorio. Tanto es así que, en la audiencia llevada a cabo por el a quo el 30 de agosto de 2012, en la cual se fijó el litigio, la parte demandada se limitó a manifestar que se ratificaba en todas las respuestas dadas a los hechos y pretensiones de la demanda en el momento de su contestación; en su alegato ante el mismo funcionario, precisó, que no le asistía razón al demandante ya que ese tipo de pensiones legales públicas estaban subrogadas por el ISS y por el sistema de seguridad social integral; igualmente que el actor no reunía los requisitos exigidos para que la pensión reclamada, « así le asistiese verdad en la exposición fáctica», que pudiese ser asumida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debido a que, respecto de ese caso concreto, no medió la sustitución patronal, es decir, repite sus argumentos de la contestación de la demanda.

Si bien el Tribunal se ocupó de precisar lo propio, pero respecto de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no lo hizo en relación con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En ese orden de ideas, mal puede ahora por virtud del recurso de casación, pretender anular el fallo de segunda instancia, aunque invocando la violación indirecta de la Ley por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al considerar que a tal afrenta se arribó por inaplicación de la congruencia (artículo 305 CPC), precisamente por no advertir que para desatar la apelación, « debía estimarse si el demandante alegó y demostró el requisito de servicios prestados a entidades estatales para acceder a una acreencia periódica, en los términos previstos en el artículo primero de la Ley 33 de 1985».

Considera la Corte que tal punto, servicios « a entidad pública – sin perder de vista que lo fueron a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.» al no ser cuestionados en la contestación de la demanda, fijación del litigio ni alegaciones en la instancia, no puede ahora invocarse por la misma accionada, como « error de hecho» proveniente de la « apreciación errónea» de la demanda.

Tampoco por la vía directa, aunque esta vez aludiendo infracción directa de las normas señaladas en su demanda, las que, de todas maneras, en su sentir condujeron a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Todo esto enfilado a través de la violación medio del artículo 305 CPC (congruencia), para significar, de igual forma, que la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., no fue establecida en forma legal.

Lo anterior constituye lo que se ha llamado por la jurisprudencia como un medio nuevo, que no puede considerarse en el recurso de casación, ya que, sería desconocer lo ya recorrido en las instancias. En sentencia CSJ SL9013-2017, asentó: En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, una vez fracasó el intento de conciliación y se surtió la fase de saneamiento, en la fijación del litigio, el juez hizo constar que la entidad se ratificaba en «las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la contestación de la demanda».

Obvia consecuencia de lo destacado es que el requisito de tiempo de exposición a altas temperaturas quedó fuera del debate probatorio desde el inicio del proceso, dada la confesión espontánea de la entidad de seguridad social, vertida en el escrito de contestación a la demanda, además de su ratificación en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 25844 de 13 de septiembre de 2006, al discurrir de la siguiente manera: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001. […] […] Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal.

En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.

Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. En consecuencia, no es estimable este cargo. Por todo lo expuesto, concluye la Corte que los cargos son inestimables.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RÓBINSON OSPINA REALES, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00