República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 43367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL996-2014 Radicación No. 43367 Acta N°09 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANSELMO PACHECO ROJAS contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES LUIS ANSELMO PACHECO ROJAS demandó para que se declarara que lo ató con la Fundación un contrato laboral a término indefinido entre el 15 de febrero de 1989 y el 30 de junio de 1999, se condenara al pago de las primas de servicio, las vacaciones, cesantías y sus intereses, la pensión sanción y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación (folios 2 a 5).
Refirió haber prestado servicios, en el lapso arriba reseñado, como Vicerrector Administrativo; su último salario fue de $13.000.000; durante la vigencia de la relación no le pagaron derechos salariales, ni prestacionales, tampoco fue afiliado a la seguridad social; que «entre directivos y funcionarios de la Universidad y el trabajador hubo cruce de correspondencia relacionada con el cumplimiento de funciones y ejercicio del cargo y se expidieron certificaciones respecto a ello y a salarios devengados» y existen documentos que dan cuenta del contrato de trabajo; que interrumpió la prescripción a través del escrito que presentó el 8 de mayo de 2002.
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al contestar, aclaró que el actor se vinculó desde el 27 de febrero de 1990 a través de contrato que terminó el 30 de junio de 1999, cuando renunció; indicó que el último salario fue de $1.920.584 y que cualquier certificado en contrario carecía de idoneidad; negó que se debiera emolumento alguno y señaló que su actuación fue de buena fe; que no se pudo interrumpir la prescripción, por cuanto el escrito presentado no se radicó en la oficina respectiva y carece del sello correcto, que en todo caso la fecha que aparece corresponde a la de 5 de agosto de 2002, esto es, cuando había prescrito cualquier eventual derecho.
Pidió desestimar las pretensiones y como excepciones planteó las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir el pago, buena fe, caducidad, compensación, novación y la genérica (folios 42 a 55). En decisión de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y gravó con costas al actor (folios 371 a 377).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado (folios 392 a 400). Para resolver la controversia, una vez relacionó los certificados de tiempos de servicio y salarios, que militan a folios 12, 17 y 18, esgrimió que no obraba prueba que diera cuenta de que la funcionaria que los expidió fuera la competente, y advirtió las inconsistencias de tales documentales, dado que se aportó el contrato de trabajo en el que se fijó como salario la suma de $193.200, el formulario de inscripción a la Caja de Compensación Familiar en el que se plasmó dicha suma, y ello mismo evidenció de las distintas nóminas y de la afiliación a salud; de allí, validó que «el vínculo del peticionario con la demandada inició el 27 de febrero de 1990 y feneció el 30 de junio de 1999, y de otra que el salario afirmado por el actor en su demanda no ha sido plenamente demostrado, siendo creíble, con base en los documentos que soportan los pagos periódicos, así como el reportado ante otras entidades …».
Razonó sobre la excepción de prescripción planteada, toda vez que a folio 92 figuraba un escrito con fecha “05-8-2002” y estimó que conforme una lectura lógica aquella correspondía al 5 de agosto de 2002; que si bien «el accionante arguye que debe ser entendida como 8 de mayo de 2002, de conformidad con el Código de Régimen Político y Municipal, sin embargo en dicha normativa no se establece parámetro semejante que permita colegir que es la manera correcta de designar la fecha cuando esta ha sido señalada en números».
Aclaró que «el contenido de una prueba documental no puede ser objeto de discusión a menos que sea tachada por alguna de las partes, ni menos desvirtuada por el hecho de la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación pues aquella es la prueba fehaciente que será objeto de análisis del juzgador, motivo por el cual la solicitud de declarar confeso al demandado respecto de la fecha de recibo de la reclamación no es procedente, pues precisamente la inferencia que hay que hacerse es al contrario, esto es en cuanto a la presunción de certeza que devendría por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación que permitiría tener por cierto que el actor interrumpió la prescripción el 8 de mayo de 2002, esta aparece desvirtuada al haberse aportado al proceso el documento con base en el cual se efectuó tal actor de parte, documento que exhibe una fecha diferente a la indicada por el demandante y por ende el juicio de valor que debe hacer el juez se circunscribe a lo que refleje el documento en mención, el cual, como se ha indicado, no ha sido objeto de tacha».
No encontró la confesión alegada en el interrogatorio de parte rendido por la demandada en torno a la fecha de reclamación y concluyó que al ser obvio que ésta se radicó el 5 de agosto de 2002, se configuró el fenómeno prescriptivo. Tampoco encontró viable la condena por pensión sanción, dado que el contrato feneció por renuncia voluntaria del trabajador y en todo caso él laboró por término inferior a los 10 años.
IV EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada «en cuanto por su numeral primero dispuso confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y por su numeral segundo dispuso condenar en costas al recurrente.
En su lugar, en sede de instancia, pido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas habrá de resolverse con lo que sea resultado del proceso». Endereza el ataque por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas, el 7º de la Ley 16 de 1969 y el 51 del Decreto 2651 de 1991.
Formula un cargo. Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2512, 2513, 2535 y 2542 del Código Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por falta de aplicación el 489 del Estatuto Sustantivo Laboral y, como violación de medio, los preceptos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Concreta los errores manifiestos de hecho así, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación escrita presentada a la demandada en mayo 8 de 2002. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante presentó el escrito interrumpiendo la prescripción el 5 de agosto de 2002. 3. No dar por demostrado estándolo que a la demandada se le declaró confesó por el a quo de los hechos materia de prueba de confesión contenidos en la demanda. 4.
Dar por probado sin estarlo que la acción fue iniciada luego de haberse consumado la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. Menciona como prueba equivocadamente apreciada, el documento que obra a folio 92, y como no valoradas la demanda (folio 4), el auto de 5 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado declaró confesa a la demandada (folio 299) y el testimonio de Aida Inés Barón Vargas (folios 331 y s.s).
Resalta que el yerro del juzgador para declarar prescritos sus derechos fue atenerse únicamente al número consignado en el documento a folio 92, sin percatarse de que estaba fechado el 24 de abril de 2002, que en todo caso al estar en discusión tal circunstancia debió acudir a la declaratoria de confeso de la demandada y corroborarlo con el testimonio de Aida Inés Barón Vargas.
Refiere que las consecuencias de la falta de comparecencia a la audiencia de conciliación se derivaba del artículo 39 de la Ley 712 de 2001; que el testimonio inapreciado hubiese llevado a la conclusión de que el reseñado escrito se presentó en mayo y no en agosto de 2002. V. LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem no pudo equivocarse porque desde el inicio estuvo en controversia la fecha de la reclamación; que era evidente que aquella se presentó extemporáneamente sin que se advierta error que conduzca al quiebre de la decisión. VI.
SE CONSIDERA El pilar de la decisión que se impugna fue el de que no era posible acceder a las súplicas de la parte actora en la medida en que las pruebas documentales daban cuenta de que la Fundación demostró haber pagado según los reportes de nómina allegados y aunque no fue indiferente respecto del certificado expedido en su oportunidad por el Departamento de Contabilidad, en el que se señalaba un salario superior, lo cierto es que lo desestimó al encontrar más consistentes los documentos antecedentes; asimismo le restó valor a tal constancia, pues no halló que dicho Departamento estuviese habilitado para emitir ese tipo de información. También, con vista al documento de folio 92, el juzgador de segundo grado estimó que los derechos reclamados estaban prescritos, en la medida en que la fecha que se señaló en el recibido era la de 5 de agosto de 2002, cuando dicho fenómeno ya había acontecido y que por tanto no se hacía necesario acudir a darle efectos a la confesión ficta pretendida, al existir prueba que la desestimaba.
Es justamente ese último tema, el que se cuestiona a través de este medio de impugnación, pues a juicio del censor, el ad quem cometió los desaciertos manifiestos originados en la valoración equivocada de dicho escrito, así como lo relativo a la confesión por la inasistencia a la audiencia de conciliación. El reseñado documento, que obra a folio 92, está fechado « abril 24 de 2002», dirigido al Rector de la Fundación Universitaria San Martín y en él aparecen las peticiones por «primas de servicio de todo el tiempo laborado”, “vacaciones por todo el tiempo laborado”, “cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado”, “pensión de vejez”, “indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de los derechos laborales», en la parte superior contiene el sello de la entidad con la anotación «RECEPCIÓN SEDE NORTE – RECIBIDO PARA SU ESTUDIO Y VERIFICACIÓN» y en manuscrito aparece como fecha de presentación el «05-8-2002», para el recurrente lo que se debió inferir que tal número correspondía al 8 de mayo de 2002, contrario a lo estimado por el ad quem, quien consideró que lo «obvio y lógico» era el 5 de agosto de 2002, dado que ello correspondía al uso general.
Sin duda, la lectura que imprimió el ad quem, lejos está de constituir un error manifiesto de hecho, pues tal como lo ha recordado esta Sala de Casación el presupuesto de legalidad y acierto del que está revestida la sentencia del Tribunal, solo se quiebra cuando en efecto aparece un yerro manifiesto o protuberante, que no una simple discrepancia de las partes, y que la circunstancia de que el juzgador acoja un elemento de prueba que a su juicio le otorgue un grado mayor de persuasión que otro, en modo alguno puede constituir un desatino fáctico ostensible, pues según el mandato contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal, sino que tienen la potestad de formarse libremente el convencimiento, bajo la inspiración de principios científicos que informan la crítica de la prueba y, en todo caso, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se desenvolvió el proceso y la conducta procesal de las partes, como se advierte aconteció en el sub lite.
Ninguna incidencia respecto de tal conclusión tiene el escrito de demanda que se denuncia como inapreciado, pues el hecho 8º a que se refiere el recurrente, es simplemente un aspecto que se planteó para debatirse en el marco del proceso, el cual por demás no fue aceptado por la entidad convocada a juicio. Ahora, si aun se desechara el argumento del ad quem, respecto a que no era viable estudiar la eventual confesión ficta, al existir una prueba sobre el punto, lo cierto es que en el auto de 5 de octubre de 2004, que se refiere como no valorado, se dejó constancia de que no compareció el Representante Legal de la demandada, ni su apoderado, y de manera genérica se aludió a que «es del caso dar aplicación al art. 39 del C.S.T. y S.S. en contra de la demandada sobre los hechos de prueba de confesión de la demanda»; esa providencia se notificó por estrados, sin que la parte demandante ejercitara recurso alguno, en los términos de la ley procesal, para obtener que el Juzgador, antes de dictar el fallo, declarara los hechos respecto de los cuales se debía declarar la confesión ficta.
Ese aspecto era fundamental, tal como lo ha estimado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión de CSJ SL, 23 Ago. 2006, Rad. 27069, reiterada en la sentencia CSJ SL, 17 Abr. 2012, rad. 37135 en la que se consideró: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.
La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito - si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra(…).
Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.
Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.
Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.
Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión” (….). Lo anterior da cuenta de que en el caso concreto no se presentó un yerro manifiesto y por ello no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente; las agencias en derecho en cuantía de $3.150.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que LUIS ANSELMO PACHECO ROJAS le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se anunciaron.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14