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SL9957-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9957-2015 Radicación n.° 51051 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN DE JESÚS OCHOA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la (Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), para efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 15 de marzo de 2003, «primas», incrementos, mesadas adicionales, intereses de mora, «indemnización de la condena» y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que cumplió 60 años de edad el 15 de marzo de 2003; que mediante Resolución No. «3)6967 (sic) » de 2004, el ISS le negó la pensión de vejez; que para el 31 de marzo de 1994, tenía 51 años de edad y más de 556 semanas cotizadas, razón por la que estaba en el régimen de transición y, que el ISS vulneró el art. 36 de la L. 100/1993 (folios 2 y 3).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la edad del demandante y las semanas cotizadas por éste al 31 de marzo de 1994. Negó que el actor hubiera elevado reclamación de la pensión de vejez, pues sostuvo que lo pretendido fue la indemnización sustitutiva. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (folios 15 a 19).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, resolvió absolver al convocado de todas las pretensiones y no impuso costas (folios 40 a 46). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia (folios 61 a 67).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que el actor contaba con 51 años al momento de entrada en vigencia de la L. 100/1993, razón por la que era beneficiario del régimen de transición contemplado en su art. 36. A continuación, precisó que el régimen aplicable era el contenido en el A. 049/1990, que exige 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no acreditó Ochoa Henao porque cotizó 661 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, únicamente 99,4286 lo fueron entre el 15 de enero de 1983 y el 15 de enero de 2003.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa «a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la L. 100 de 1993, e interpretación errónea». Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 36 de la L. 100/1993, el cual exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, que la persona tenga 35 años si es mujer o 40 si es hombre.

Aduce el censor que «el Instituto de Seguro Social tiene una jurisprudencia de su propia cosecha y sostiene que toda norma que se dicte en materia social o beneficio del trabajador debe estar supeditada la interpretación que hace del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ignorando maliciosamente que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos adquiridos y deroga TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SEAN CONTRARIAS».

En esas condiciones, sostiene que los falladores apoyaron su tesis en una disposición que no se encuentra vigente y que si la L. 100/1993 y el D. 813/1994 derogaron los preceptos que le fueran contrarios, no se entiende «de dónde ¿nace el razonamiento del Seguro Social, del Juzgado laboral y del H. Tribunal Superior de que prima el acuerdo 049?».

Por último, precisa que si el Tribunal encontró que existía duda en la interpretación de la norma aplicable, debió resolverla con fundamento en la norma superior, según la cual, se debe solucionar el caso a favor de trabajador. VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que al «formular tan disparatada acusación el autor del memorial desconoce lo enseñado por esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia respecto de la técnica del recurso de casación», pues con reiteración se ha explicado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley son conceptos de violación diferentes y que cada uno tiene motivación distinta y excluyente.

Precisa que «(…) la aplicación indebida y la interpretación (…) solamente se produce cuando han (sic) sido aplicado el precepto legal para solucionar el litigio. Pero ocurre que en la aplicación indebida el juzgador entiende rectamente el significado del texto más lo aplica a hechos probados que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma, en tanto que la interpretación errónea entraña necesariamente que se le dé una inteligencia equivocada a la disposición legal».

De lo anterior, concluye que no es posible que el Tribunal hubiera -de forma simultánea- entendido correctamente el art. 36 pero aplicarlo a un caso que no regulaba y, a la vez, interpretarlo erróneamente y emplearlo en un caso que sí cobijaba, en tanto es ilógico e improcedente plantear tales modalidades de violación de la ley sustancial en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal, pues ellas son «contradictorias y excluyentes».

Por último, señala que lo que realmente ocurrió fue que el Tribunal formó el convencimiento que el actor, únicamente había cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años un total 99,4286 y en toda su vida laboral 661 semanas, razón por la que no cumplía con las semanas exigidas en el reglamento del Seguro Social. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación para lo cual debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el confuso escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que, tal y como lo pone de presente el opositor, comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, revisada la demanda, estima esta Corporación que no se compadece con la técnica requerida en el recurso extraordinario, en tanto el único cargo formulado por la senda directa, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa -art. 36 de la L. 100/1993- la «aplicación (…) e interpretación errónea».

Así las cosas, tiene razón el opositor cuando manifiesta que el recurrente impropiamente incurre en una contradicción lógica al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, al mismo tiempo, aplicar indebidamente una disposición e interpretarla erróneamente, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se le otorga una comprensión o entendimiento diferente a la norma que regula el caso.

Así, lo ha adoctrinado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, rad. 41526, al enseñar: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.

(Resaltado fuera del texto original). Además de lo anterior, es de señalar que entre los fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, se encuentra que el actor cotizó 661 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 99,4286 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aspecto éste que no fue controvertido por el recurrente y deja incólume la sentencia del Tribunal, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren.

En innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia proferida por el ad quem, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario. No obstante lo anterior, es claro para esta Colegiatura que pese a que el convocante es beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto contaba con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, no es aplicable el A. 049/1990 que exige además de la edad de 60 años para los hombres, tener 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, requisito que no acreditó, tal como lo señaló el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN DE JESÚS OCHOA HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11