Micelio
SL9951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9951-2014 Radicación n.° 52518 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por NAIME MANUEL ARRIETA OSTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 2008, debidamente indexada, intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la L. 100/93 Art. 141. Así mismo, solicita el pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997; que su último cargo fue el de almacenista auxiliar Nº 1; que su último salario promedio ascendió a la suma de $711.149; que el salario promedio devengado incluye los factores salariales y prestacionales que constan en la liquidación de prestaciones sociales Nº 970942 del 7 de noviembre de 1997 realizada por el IDEMA; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa el 15 de octubre de 1997; que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA-, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que promovió en contra de la demandada « proceso especial de fuero sindical acción de reintegro»; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reintegro del actor a un cargo similar o superior categoría al que desempeñaba para el 15 de octubre de 1997; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada; que mediante resolución Nº 00192 del 18 de julio de 2001 la demandada dispuso no cumplir las sentencias que ordenaron el reintegro por considerarlas una obligación imposible de cumplir; que nació el 10 de agosto de 1958; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al último cargo desempeñado, la acción de reintegro impetrada por el actor, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás manifestó no son ciertos. Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, presunción de legalidad e «inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 13 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional a favor del demandante NAIME MANUEL ARRIETA OSTA a partir del 10 de agosto de 2008, en cuantía de $1.215.451, más los incrementos legales, pensión que se deberá hasta que se subrogue en el fondo de pensiones que reconozca la de vejez, momento a partir del cual sólo será de su cargo el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas debidas desde aquella fecha se pagaran en forma indexada a la fecha efectiva del pago según la fórmula indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: Se absuelve de las demás pretensiones.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar sin costas en la alzada. (CD Folio 88) Para esta decisión, el tribunal comenzó por señalar que la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa, si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no constituye una causa justa para la terminación del contrato.

A continuación aludió apartes de la providencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 34458, para señalar que las causales legales de terminación del contrato y las justas causas de terminación del contrato son conceptos que aunque afines son diferentes, ya que cada uno de ellos corresponde a eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Ahora en lo que tiene que ver con la fecha de terminación del contrato estableció que lo fue el 15 de julio de 2001 y no el 15 de octubre de 1997, por cuanto la resolución 00192 del 2001 ordenó el pago de las acreencias laborales hasta esta fecha, dijo que la entidad a través de la resolución Nº 00192 del 2001 manifestó la voluntad de seguir otorgando efecto a las normas convencionales al establecer que los trabajadores oficiales tenían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las previsiones legales pertinentes en especial la convención colectiva 1996-1998.

Afirmó además que, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales al demandante y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados se consignó en la citada resolución, que en cuanto al régimen salarial prestacional si bien la liquidación total de la empresa o entidad generaba la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta que algunos de estos efectos podían prorrogarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas, y en atención a esta preceptiva, procedió a liquidar las acreencias contenidas en la sentencia que ordenó el reintegro, con base en el salario establecido, atendiendo para efecto de los incrementos salariales, los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa.

Acotó que la convención colectiva en que se apoyó el a quo para conceder la pensión sanción fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que, el derecho convencional fue estructurado antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional. En lo pertinente a si la pensión deprecada queda supeditada a lo establecido en la L. 100/93 Art. 133 citó el Art. 98 de la Convención colectiva suscrita para la vigencia 1996-1998 y la providencia de esta Sala CSJ SL, 2 jul. 2009, Rad. 35860, para concluir que su contenido muestra que la afiliación al Sistema de Seguridad Social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formula dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados.

La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que afirma ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador NAIME MANUEL ARRIETA OSTA, fue sin justa causa. (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de su trabajador NAIME MANUEL ARRIETA OSTA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

(iii) NO DAR por probado, estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante NAIME MANUEL ARRIETA OSTA. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000103 del 9 de octubre de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor NAIME MANUEL ARRIETA OSTA la terminación del contrato laboral» (folio 10) y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 (folio 34).

En la demostración del cargo, el censor manifiesta que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Con estribo en lo anterior, manifiesta que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal y no a una «injusta causa como de forma ERRADA concluye el Tribunal» y que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997, dirigida al accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agregó, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Refiere, que en este caso no se presentó la solución de continuidad en el trabajo, puesto que al ordenarse judicialmente el reintegro del demandante, este supuesto conlleva al entendido de la existencia de la continuidad del vínculo laboral, «que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración de reintegro», por lo cual no podría aplicarse al actor la convención colectiva, pues el Art. 138 de dicho acuerdo, estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que el D. 2127/1945 Arts. 47, 48 y 49 del, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura» y, que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continúa: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica (sic) ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.» VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y, que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.

Sin embargo, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, que como se dijo es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

Así las cosas, lo dicho sería suficiente para rechazar los cargos. Al margen de todo lo anterior, la Corte advierte que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997 (folio 10), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 (Folio ·34), en el sentido de no dar por probado estándolo que ésta solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pues tal y como lo refirió, la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no es una justa causa.

Ahora bien, a folio 49 del cuaderno del Juzgado obra Resolución Nº 00192 de 2001 del 18 de julio de 2001, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.

La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 15 de julio de 2001 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.

Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2001 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por NAIME MANUEL ARRIETA OSTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20