SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL995-2025 Radicación n.°05001-31-05-026-2023-00182-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ROMÁN ORREGO HINCAPIE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2024, en el proceso que el recurrente adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Mario Román Orrego Hincapié, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara que: «es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 71 de la convención colectiva 1985-1987»; esa pensión Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 2 era «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor»; y que cualquier pago que «se realice presente o futuro de la obligación (…) se impute primero a intereses o indexación y luego a capital».
Consecuencialmente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación de manera retroactiva, desde el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual cumplió 55 años, una mesada inicial de $1.869.577 (100% del sueldo, indexado); las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
En subsidio pidió declarar que: «el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas» y que cualquier pago debía imputarse primero a intereses e indexación, luego a capital. Consecuencialmente, pretendió que fuera condenada a que: «restablezca para esta prestación las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional»; reconozca los reajustes, el interés moratorio o en su defecto la indexación, «las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legales sobre estas».
Como fundamento de las pretensiones, expuso que: nació el 3 de mayo de 1955; prestó sus servicios al Banco Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 27 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la cual terminó el vínculo, como consecuencia de una conciliación, cuando tenía más de 20 años de servicio; aseveró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987.
Afirmó que, reclamó al demandado el 9 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la prestación extralegal, junto con mesadas adicionales e intereses moratorios. Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, sin que el actor tuviera derecho a la pensión que consagraba la convención colectiva vigente entre 1985-1987, pues para aquel momento solo tenía 32 años de edad y 9 de servicio.
Manifestó que, aunque no cumplía los requisitos para la pensión convencional, en la conciliación que celebraron, la compañía le otorgó «una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 3 de julio de 2000», a compartir con la pensión legal que posteriormente reconoció el ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de julio de 2024, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por MARIO ROMÁN ORREGO HINCAPIÉ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, tasamos agencias en derecho en la suma (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 23 de agosto de 2024, en el que dispuso confirmar el del a quo, e impuso costas de la instancia. Centró los problemas jurídicos en: revisar si resultaba aplicable al actor la convención 1991-1993; estudiar si, la pensión pretendida era diferente a la transitoria de jubilación que se pactó en el acta de conciliación y, si la pensión de jubilación convencional, era compatible con la legal.
Anticipó que arribaría a la conclusión según la cual, aunque la edad era un requisito de exigibilidad del derecho Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional, las pretensiones no podían prosperar, pues «la pensión reconocida en el acta de conciliación es la misma pensión de jubilación extralegal consagrada en la CCT, solo que se otorgó de manera anticipada, además de ser compartible con la pensión de vejez, y no compatible como lo pretende el extremo litigioso activo».
Escribió que se hallaba fuera de discusión que: entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño SA – hoy – Itaú Corpbanca Colombia SA, existió un contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 1978 y hasta el «2 de julio de 2000»; y a través de conciliación de 14 de agosto de 2000, se acordó el reconocimiento pensional en cuantía inicial de $783.658.
Explicó que el artículo 54 de la convención 1991-1993, consagró la pensión pretendida en los siguientes términos: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Afirmó que era acertado considerar, como lo dijo el a quo, que la edad era un requisito de exigibilidad no de causación, toda vez, que así lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-021-2021 y esta Sala en sentencia CSJ SL3199-2023. En cuanto a la convención aplicable, aseveró que en materia pensional pervivía la regulación del acuerdo 1991- 1993, no así la compilación 1985-1987, sin embargo, el artículo 54 de estas dos convenciones era similar, por lo que se tenía por superada cualquier inconformidad.
Procedió a examinar si la pensión estipulada en la conciliación era la consagrada en el artículo 54 del compendio extralegal. Aludió a dos sentencias de ese mismo Tribunal y argumentó: «en efecto la pensión concedida a través del acta de conciliación del 14 de agosto de 2000, a partir del 03 de julio de 2000 y en cuantía inicial de $783.658 (Expediente administrativo archivo PDF 12), corresponde a la pensión de jubilación convencional del artículo 54 de la CCT 1991-1993».
Lo anterior, porque así se extraía de la cláusula séptima de la referida conciliación, en la cual se acordó: A partir del 03 de julio del año 2.000 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de seguridad social (…) la Pensión de Vejez (…).
Anotó que en el acta quedó claro que la pensión no era compatible con la legal de vejez, por el contrario, era compartida, sumado a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con la sentencia CSJ SL1171-2024 y con el certificado de fecha 5 de octubre de 2022, donde se indicó que a partir de diciembre de 2017 la mesada pensional «quedó compartida en valor de $380.360, con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones».
Resaltó que el actor alegó que la liquidación que se hizo en el acta de conciliación «no es la misma que la pensión de jubilación convencional y que el monto pensional debía ser el 100% del salario», sin embargo, descartaba ese reparo porque nada demostró el demandante en derredor de la «validez o nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes».
Expuso que la actora invocó un error en la causa del acto jurídico, pero según el artículo 1524 del CC, se configura el error cuando existe discrepancia entre «el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el acto jurídico o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes de no haber existido tal discrepancia (…)».
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que de acuerdo con onus probandi, los vicios del consentimiento debían estar demostrados, lo que no ocurrió en el sub examine. Más adelante, de la cuantía de la pensión argumentó que, aunque existía una diferencia de $17.055, entre la suma consagrada en la conciliación y la que se infería de la convención colectiva, «esa leve diferencia ($17.055), no tiene la suficiente entidad para dar al traste con la validez del acta de conciliación (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar conceder las pretensiones. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque fueron propuestos por sendero diferente, se estudiarán en conjunto, porque comparten varios de los argumentos y resultan complementarios.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 478, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 1502, 1508, y 1524 del CC, que condujeron a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53, y 58 de la CN, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS; y 281 del CGP.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 14 de agosto de 2000 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 14 de agosto de 2000 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 14 de agosto de 2000 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 10
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 6.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 11 excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la ineficacia del acuerdo se cimentó en la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del actor y por lo tanto irrenunciables 15.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 16.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pretensión subsidiaria no se cimentó en algún vicio del consentimiento, sino en la existencia de un derecho causado y por lo tanto adquirido. 17.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que no se allegó prueba para soportar la pretensión subsidiaria y proceder a efectuar una liquidación superior a la concedida. 18.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión se encuentra establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1991-1993, artículos 54 y 55, donde se dispuso un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
Afirma que los errores fueron el resultado de la errónea valoración de: acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de agosto de 2000; Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT) 1985-1987 y 1991-993; certificación de 5 de octubre de 2022 y «hoja liquidadora de la pensión». Además de la preterición de: convenciones colectivas 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991 y liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En el desarrollo recuerda, que el Tribunal consideró que el requisito eficiente para la causación de la pensión era el tiempo de servicios, que acreditó en 1998, cuando estaba vigente la CCT 1997-1999, que no reguló el derecho pensional, por eso, se remitió a la CCT 1991-1993, pero no se observó que el artículo 71 de este último acuerdo, remitió a la aplicación del compendio extralegal 1985-1987, que es el llamado a regular la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de extensas explicaciones sobre ese tema, analiza la compatibilidad pensional, anota que como la situación se rige por la CCT 1985-1987, tiene implicaciones jurídicas, porque fue suscrita el 23 de agosto de 1985, cuando operaba como regla general la compatibilidad, salvo que las partes hubieran acordado la compartibilidad, por eso incurrió en el yerro de aducir que era compartida.
Dice que, además de ser una regla general la compatibilidad, el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, indicó que todas las pensiones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, y el artículo 62 del «Decreto 3041 de 1966», consagra que el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto.
Invoca el artículo 58 convencional, esgrime que cuando allí se dice que la pensión «excluye y reemplaza la que sea señalada en disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho», debe comprenderse que hace alusión a la dispuesta en el artículo 260 del CST. Menciona que esta Sala de Casación en sentencia «con radicado 83278 del 8 de septiembre de 2021», al analizar el artículo 56 de la CCT entre el mismo Banco hoy demandado y el sindicato, declaró la ineficacia de una expresión allí contenida, lo que significa que sí es posible que esta Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Corporación proceda de esa manera, aún sin haberse pedido en el libelo gestor.
Explica que se valoró mal el certificado de 5 de octubre de 2022, porque debe inferirse que la pensión compartida con el ISS, es la extralegal voluntaria dispuesta en la conciliación, pero no la de naturaleza convencional. De otro lado, expone que no es cierto que la pensión pretendida, sea la misma que se convino en la conciliación, y transcribe el texto del acta, que en el párrafo pertinente dijo: SEPTIMA: A partir del 03 de julio del año 2.000 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, la cual equivale a $783.658 y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el instituto de Seguros Sociales (…).
Expone que del contenido del acta, no se aprecia que la intención de las partes hubiese sido el reconocimiento de la pensión consagrada en la CCT, especialmente porque estipularon una liquidación con una tasa de reemplazo del 75%, mientras que la norma extralegal, reconoce un 100% del sueldo mensual. Describe como opera la liquidación de la pensión convencional, a la luz de los artículos 54 y 55 y para concluir, en cuanto a los vicios del consentimiento que no halló Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditados el ad quem, sostiene que tratándose de un derecho pensional es una prerrogativa irrenunciable.
VII. RÉPLICA Se opone al cargo porque en su concepto, no es aplicable la CCT 1985-1987, dado que los 20 años de servicio los cumplió dentro de la vigencia del acuerdo 1997-1999. Asevera que el acta de conciliación, sí da cuenta del otorgamiento de la pensión de manera anticipada, y el único beneficiado fue el actor, pues se le otorgó el derecho sin que tuviera la edad para el disfrute.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que codujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del CST, 60, 61 y 151 del CPTSS, 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN.
En el desarrollo, explica que en el artículo 71 de la convención 1985-1987, se convino: Artículo 71°. PENSIONES DE JUBILACIPON. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Afirma que, según lo anterior, a los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicaría lo consagrado en los artículos 54 a 70 extralegales, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas actuales o futuras, porque dicho articulado reguló todo lo necesario de la pensión convencional.
Destaca que la CCT 1985-1987, fue suscrita el 23 de agosto de 1985, es decir, antes de la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Anota que el error jurídico ‹‹partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio, automáticamente aplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (…) que luego fue el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990››, pero olvidó que las partes estipularon que el régimen pensional sería el consagrado del artículo 54 a 70 de la convención. Dice que el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, ordenó que ‹‹Conforme a la legislación vigente lo Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto››.
Cita el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, aduce que el mismo es aplicable a pensiones de invalidez, vejez y muerte, pero la aquí debatida es convencional, por lo que no está cobijada por el mismo. IX. RÉPLICA Anota que el cargo no puede salir adelante, porque de acuerdo con el acta de conciliación, se trata de una pensión transitoria, no vitalicia, por ende, no es compatible con la legal.
X. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del CST, en relación con los artículos 476, 479 y 480 ejusdem, el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPTSS, 13, 48, 53 y 55 de la CN.
Afirma que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque buscó dentro del texto de la CCT alguna palabra que dijera que la misma era compatible, pero en su criterio esa exigencia literal no aparece en el canon acusado. Copia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, escribe que dentro del proceso se aprecia que Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria al actor y Colpensiones otorgó pensión legal de vejez, pero resulta imposible que la demandante pretenda subrogarse en 2 pensiones.
XI. RÉPLICA Menciona que por la senda jurídica no tiene posibilidades el ataque, porque «encontramos múltiples acusaciones en contra de la apreciación probatoria». XII. CONSIDERACIONES De lo propuesto por la censura, se identifican tres problemas que ocuparán la atención de la Sala: (i) si la pensión reclamada se regula por la CCT 1985-1987;
(ii) si la conciliación formalizada entre las partes, tuvo como objeto la pensión de jubilación extralegal y, si dicho acuerdo tenía objeto ilícito porque versaba sobre un derecho irrenunciable; (iii) si la pensión convencional es compatible con la legal. Se advierte que están fuera de la discusión las siguientes premisas fácticas identificadas por el Tribunal: el actor nació el 3 de mayo de 1955, cumplió 55 años en 2010; laboró con el banco desde el 27 de septiembre de 1978 hasta el 2 de julio de 20001; y, en acta de conciliación de 14 de agosto de 2000, se acordó el reconocimiento de una pensión. 1 De acuerdo con la demanda inicial el vínculo terminó el 30 de junio de 2000, sin embargo, el Tribunal fijó la fecha final el 3 de julio, premisa indiscutida pero que no tiene trascendencia en la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De la CCT que regula el caso de Orrego Hincapié, el juzgador de segundo nivel adujo que cumplió 20 años de servicio el 2 de junio de 1998 por eso, la CCT aplicable era la de 1991.
Como lo enuncia el recurrente, su artículo 71 remite a que se observe en materia pensional la «compilación 1985- 1987», como se aprecia en la siguiente transcripción: Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN: Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Pues bien, en caso similar al que se analiza, esta Sala de Casación en reciente fallo (CSJ SL787-2025), enseñó que «Ciertamente, el artículo 71 ya transcrito permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco antes del 31 de agosto de 1985, situación en la que se encontraba la aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987, artículos 54 a 70».
De acuerdo con lo antedicho, en este primer punto el cargo es fundado. No obstante, debe explorarse si, la pensión que se reclama ya fue reconocida por la demandada en la conciliación formalizada el 14 de agosto de 2000. Para un Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mejor análisis se trascribe el aparte pertinente del acta que recogió el acuerdo al que llegaron las partes: PRIMERA: He prestado servicios a la Empresa BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUENO S.A NIT. 890903937-0) desde el 27 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del año 2.000, últimamente en el oficio de SUBGERENTE DE OPERACIONES EN LA OFICINA PALACE BOLIVAR con un sueldo fijo mensual de OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ML ($815.831.00).
Mensuales a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 30 de junio del año 2.000. (Subraya la Sala) SEGUNDA: EL BANCO, me pagará la liquidación final de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de las cuales realizará las deducciones legales y otras a las que laya lugar.
Además, el Banco me pagará, en forma proporcional la prima de antigüedad por 25 años de servicio, me pagará en dinero, unas vacaciones liquidadas y no disfrutadas y un período de vacaciones y la prima de vacaciones completas, además, garantizará el desembolso de un crédito de $18.000.000 ya aprobado como línea opcional, siempre y cuando presente los documentos requeridos por el Banco.
(…) SEPTIMA: A partir del 03 de julio del año 2.000 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, la cual equivale a $783.658 y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo MARIO ROMAN ORREGO HINCAPIE me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento El.
BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto dé Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez. Igualmente autorizo desde ahora, en forma expresa al Banco Santander Colombia S.A. para tramitar dicha pensión ante el ISS o la entidad pensional correspondiente cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la misma.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Analizado el texto, de ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985-1987, pues este acuerdo extralegal en los artículos 54 y 55, dispuso: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la convención aplicable al actor, consagra para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico» (Resalta la Sala), que incluso de acuerdo a los otros porcentajes, puede ascender a una tasa de reemplazo del 100%, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en esta no aparece que se haya Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicado ninguna fórmula para el cálculo, se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios».
En consecuencia, también le asiste razón a la censura, en este segundo punto y como el acuerdo conciliatorio no versó sobre la eventual pensión convencional, se descarta un vicio de legalidad, pues se circunscribió a conceder de manera libre y voluntaria una pensión anticipada y sujeta a compartibilidad. Lo anterior, es suficiente para concluir que los cargos, primero y segundo son fundados, sin embargo, no pueden prosperar, toda vez, que al actuar la Corte en sede instancia, se confirmaría la decisión absolutoria de primer nivel, porque esta Sala de Casación en el aludido fallo CSJ SL787-2025, emitido en trámite seguido contra la entidad aquí demandada, al estudiar la misma estipulación convencional que sirve de fundamento a las pretensiones concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato, es decir, fijó su entendimiento para definir que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.
Así, en los párrafos doctrinó: Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
(Resaltado del original) (…) Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es (sic) su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. (Subraya la Sala) Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. (Subraya la Sala) Por ser precedente obligatorio, al aplicar las anteriores reglas al caso bajo análisis, se encuentra, que: Mario Román Orrego Hincapié, prestó sus servicios a la entidad financiera desde el 27 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 20002, como se expuso en la demanda y consagró en el acta de conciliación; nació el 3 de mayo de 1955 (Pdf.
Anexo 3 f.°30), por ende, cumplió 55 años el 2 Extremo final que las partes consagraron en la conciliación y así lo enuncia la parte actora en el libelo gestor, pero así se aceptara como fecha final la fijada por el Tribunal (3 de julio de 2000), no tendría trascendencia de cara a la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 24 mismo día y mes de 2010, en consecuencia, no causó el derecho a la pensión reclamada, porque cuando alcanzó la edad ya no era trabajador del Banco, como lo exigía la cláusula convencional, en armonía con el entendimiento dado en el fallo CSJ SL787-2025.
Consecuentemente, la Sala se releva del análisis de los razonamientos atinentes a la compatibilidad pensional, porque, se itera, no causó el derecho a la pensión pretendida. Sin costas, porque, aunque imprósperos, los cargos resultaron fundados. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARIO ROMÁN ORREGO HINCAPIE contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06E3861DB6C198E872FDDAC211A70B77D40EAAAAA72DBA462F1F5DA4D47D883F Documento generado en 2025-04-25