CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL995-2023 Radicación n.° 94102 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAHV MCGREGOR S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JAROL ENRIQUE PÉREZ NEIRA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jarol Enrique Pérez Neira llamó a juicio a la sociedad Jahv Mcgregor S.A.S, para que se declare que existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; que tiene derecho al «reconocimiento y pago de las sumas de dinero pagadas por el Ministerio de Salud - FOSYGA, en el cargo, por el perfil y/o por las funciones desempeñadas» durante todo el vínculo Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 2 subordinado.
Como consecuencia de tales declaraciones pidió que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas, junto con las sanciones por el no pago de los intereses a las cesantías y la no consignación de las cesantías en un fondo, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la indexación de las condenas que no sean objeto de moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones, relató que se presentó a un proceso de selección en diciembre de 2013 en la sociedad demandada; que no elevó oferta de prestación de servicios y que fue la empresa quien le solicitó colocar su hoja de vida a consideración de la vacante que correspondía a un proyecto del Ministerio de Salud - Fosyga. Explicó que la directora de recursos humanos de la accionada le notificó que su vinculación sería a través de un contrato de prestación de servicios y que los honorarios correspondían a la suma mensual de $2.500.000.
Dijo que suscribió el citado convenio el 22 de agosto de 2014, del cual no se le entregó copia y que con posterioridad firmó un otrosí, en el que se estableció que la fecha final correspondía al 31 diciembre de 2015. Adujo que los lugares donde prestaba sus servicios eran los indicados por la convocada a juicio, incluidos los consorcios y/o uniones temporales de los que hacía parte;
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 3 que la remuneración mensual era consignada en su cuenta de Bancoomeva; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y que las labores personales para las cuales fue contratado las desarrolló en forma personal e ininterrumpida durante todo su vínculo contractual, las que siempre fueron supervisadas por el representante legal o su delegado.
Arguyó que la demandada contrataba con diferentes sociedades, encargándose desde el archivo y digitalización de documentos hasta la auditoria y contabilidad de terceros de manera directa, outsourcing e incluso a través de uniones temporales; que las funciones asignadas implicaban prestar asistencia a las labores contables y administrativas que ofrecía la empresa a sus clientes, entre ellos al Ministerio de Salud – Fosyga.
Refirió que la accionada finalizó su contrato aduciendo mala calidad en la prestación del servicio, no obstante, en ese convenio no se estableció de forma clara la naturaleza de la obra a ejecutar, aunado a que las labores desarrolladas eran conexas al objeto social de la sociedad; dijo además que él no gozaba de autonomía financiera, ni administrativa, ni contaba con los medios de producción, pues todas sus funciones eran realizadas con medios y equipos de trabajo de la demandada.
Jahv Mcgregor S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 4 actor suscribió con ella un contrato de prestación de servicios, aclarando que como consecuencia de ese convenio se determinó entre otros aspectos, el lugar de cumplimiento de actividades y las funciones a desarrollar, lo cual no conllevaba que correspondiera a una relación de trabajo, pues sus labores siempre las ejecutaba de manera independiente y conforme a lo estipulado en el documento contractual.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo la inexistencia de una relación subordinada entre las partes; manifestó que la coordinación de lo convenido, las instrucciones o directrices y solicitudes de informes que se le hacían al actor no configuraban una dependencia de tipo laboral como lo alegaba la parte actora, pues las mismas lo único que indicaban era que el contratante se sometía a las condiciones necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y el desarrollo eficiente o productivo de la actividad encomendada, que reiteró correspondía a un vínculo diferente a uno de trabajo.
Formuló las excepciones de pago, mala fe del accionante, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo dictado el 6 diciembre de 2017, Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JAROL ENRIQUE PÉREZ NEIRA y [la] sociedad JAHV Mc GREGOR S.A.S., por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad JAHV Mc GREGOR S.A.S, al pago en favor del señor JAROL ENRIQUE PÉREZ NEIRA de los siguientes conceptos: a) Por concepto de prima de servicios el monto de $3.402.778,00. b) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.402.778,00. c) Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $555.778,00. d) Por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías el monto de $555.778,00. e) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $1.701.389,00, la que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, acorde con las consideraciones de esta sentencia. f) Por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales dejadas de pagar a la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta un salario diario por la suma de $83.333,33, el que multiplicado por 30 días de labor y por los 24 meses que impone el artículo 65 del C.S.T. arroja como suma a pagar la de $60.000.000,00 que se causó hasta el 31 de diciembre de 2017 y a partir del 1 de enero de 2018 se procederá Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 6 con el pago de los intereses moratorios respectivos. g) Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, teniendo en cuanta un salario diario por la suma de $83.333,33, el que multiplicado por 316 días de mora arroja la suma de $26.333.332,00.
TERCERO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. - COSTAS Las de primera instancia correrán a cargo de la demandada y sin ellas en esta instancia. Para tomar esa decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no era materia de controversia la prestación personal del servicio por parte del demandante a la sociedad convocada a juicio, el monto devengado mensualmente y los extremos temporales de la relación. Explicó que el análisis que debía realizarse en la alzada se circunscribía a determinar si en efecto fue desvirtuada la subordinación laboral para la estructuración del contrato de trabajo o, por el contrario, si este elemento estuvo presente durante toda la vigencia del vínculo y, de ser así, se debía proceder al estudio de las pretensiones condenatorias solicitadas.
Se refirió al contenido y alcance de los artículos 23 y 24 del CST, luego de lo cual consideró que, al no existir controversia de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la accionada, se aplicaba la presunción legal, por lo que era a la demandada a quien le correspondía acreditar la ausencia de poder subordinante en la relación contractual.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que la llamada a juicio alegó que el nexo que la unió con el accionante se originó en un contrato por prestación de servicios (f.° 584 a 587), suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2014 y cuya finalización inicial se pactó para el 31 de diciembre de 2014, no obstante, mediante la suscripción de un otrosí, las partes prorrogaron la terminación del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015, culminando por vencimiento del plazo fijo pactado.
En tales condiciones, el demandante acreditó la prestación personal de las labores, por lo que de allí partía que la relación estuvo precedida de un vínculo de trabajo, quedando la carga de la prueba en cabeza de la convocada al proceso de acreditar que la misma no fue de carácter dependiente y se desarrolló de manera autónoma. Arguyó que, al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio aportó, entre otras documentales, las planillas de pago de los aportes al sistema integral de seguridad social efectuados por el demandante en vigencia de la relación laboral (f.° 584 a 613) y adjuntó copia de la estructura organizacional de la sociedad y los salarios devengados por cada una de las áreas que allí se describían.
Procedió al análisis de las testimoniales rendidas por Norberto Pérez Combariza y Sandra Jenny Puentes Méndez. Sobre el primero de ellos puntualizó que era el jefe de interventoría desde el año 2008 y por ello conocía al actor; dijo que sabía que se había suscrito con la empresa un contrato de prestación de servicios, teniendo el contratista a Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 8 su cargo el pago de la seguridad social respectiva por ser una obligación de ley.
Aseguró que el contrato finalizó por vencimiento del plazo y que el accionante fue designado para cubrir el convenio que tenía la demandada con el Ministerio de Salud - Fosyga, por lo que se le asignó un puesto de trabajo en la empresa y se le proporcionó los elementos necesarios para el cumplimiento de tal fin, ya que su labor era la de auditar las cuentas del Fosyga, siendo la información de carácter confidencial y reservada.
El juez plural enunció que el citado testigo también relató que el promotor del proceso debía presentar y entregar los informes de acuerdo con las especificaciones técnicas remitidas vía correo electrónico, por lo que contaba con una cuenta corporativa; que tales comunicaciones las efectuaban de forma directa con la señora Sandra Jenny Puentes Méndez, al igual las correcciones que se hacían eran enviadas por el mismo medio; que el actor no cumplía un horario de trabajo específico ni tampoco informaba acerca de las ausencias del sitio de labor.
Aseveró que la deponente Puentes Méndez indicó que era experta financiera desde hace 15 años en la sociedad y, que por ello, conocía al accionante quien desarrolló sus labores en virtud de un contrato suscrito por la hoy demandada con el Ministerio de Salud, para la auditoria de las cuentas del Fosyga, es por esto que se requerían los informes mensuales y anuales; que sabe que el accionante prestó sus servicios de forma independiente, por ello no debía suscribir hoja de asistencia ni de cumplimiento de horarios, Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 9 situación contraria al reporte que se llevaba a cabo con los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.
Esgrimió que la testigo explicó que se manejaba el cumplimiento de metas mensuales y anuales para cada persona y frente al grupo en general, calificándose la labor mediante indicadores, que ella era quien hacía el control de calidad de los productos que se debían remitir al Fosyga, y en tales condiciones, se efectuaban devoluciones al demandante por calidad, sin que ello implicara subordinación alguna; que efectivamente se le asignó un puesto de trabajo y computador, así como un usuario para acceder a los aplicativos del Fosyga; que el actor asistía a las capacitaciones programadas y presentaba informes mensuales requeridos, pero todo ello, dijo, se hizo conforme al objeto del contrato de prestación de servicios.
A continuación analizó las copias de los correos corporativos que eran remitidos en algunas ocasiones de forma personal al señor Pérez Neira y en otras a nivel general a todos los trabajadores de la compañía, de los que se podía extraer que, en efecto, al convocante al proceso le eran impuestas órdenes, ya sea para rendir los informes o para la corrección de los mismos, y de los cuales se lograba evidenciar, que eran remitidos a cualquier hora del día, sin distinción y en los que en algunos casos, la corrección debía ser inmediata o en un espacio corto de tiempo, como se observaba en la documental visible a folio 375.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 10 Del mismo modo, señaló que para poder ausentarse de su sitio de trabajo el demandante necesitaba permiso, el cual debía tener el visto bueno de su jefe inmediato, tal y como consta del correo electrónico visto a folio 378 del expediente remitido por parte de la directora de recursos humanos de la sociedad convocada al proceso, en el que se le requería para que aportara dicho permiso.
El juez plural aclaró que de la mencionada documental se podía extraer que al actor le eran asignadas capacitaciones para el manejo de los programas que usaba, tanto con el Ministerio de Salud como con el Fosyga, las que no manifestaban su carácter obligatorio en cuanto a la asistencia, ni existía prueba escrita que acreditara la participación por parte del demandante; sin embargo, según los dichos de los testigos, en los términos analizados por la alzada, el conocimiento de esos programas era indispensable para el desarrollo de la actividad, además la declarante Puentes Méndez indicó que el accionante asistió a dichas capacitaciones, situación que ponía de presente la subordinación a la que efectivamente estuvo sometido éste durante el tiempo en que se ejecutó el contrato.
Bajo esos argumentos, coligió que conforme a la evidencia probatoria estaba demostrada la existencia de la relación subordinada; de ahí que, al no acreditarse el pago de las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo, se debía impartir la correspondiente condena, para lo cual procedió a efectuar su liquidación. Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con el pago de los aportes a salud y pensión, especificó que frente a los mismos no era posible fulminar condena, como quiera que éstos fueron sufragados por el hoy reclamante, siendo la cobertura de tales riesgos directa y cubierta por el propio cotizante, sin que de la pretensión, en la forma que aparece redactada, se pueda establecer una solicitud de reembolso de los dineros pagados por el trabajador, ni situación parecida, es por esto que indicó que se absolvería de tal pedimento, pese a que la empresa demandada tenía la obligación legal de efectuarlos en la oportunidad pertinente.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esgrimió que, tanto la primera como la segunda, no pueden imponerse de manera automática e inexorable por parte de los falladores, toda vez que siempre habría de observarse y calificarse, en el caso concreto, el comportamiento del empleador, es decir, si éste actuó de buena o mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
De acuerdo con lo anterior y analizados los medios probatorios aportados al proceso, el Tribunal estimó que no se advertía razonamiento alguno que acreditara la buena fe de la sociedad demandada que lo pudiera liberar de la condena estudiada, ya que tanto en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, como de las declaraciones de terceros rendidas en su favor, se observaba Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 12 que el vínculo siempre estuvo precedido de órdenes e instrucciones para el cumplimiento de las tareas asignadas, lo que derivaba en la existencia de la relación laboral, por ello dijo que se condenaría al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
En seguida procedió a realizar la liquidación por los 24 primeros meses, esto es hasta el 31 de diciembre de 2017 y a partir del 1 de enero de 2018 dispuso el pago de los intereses moratorios respectivos. Expresó que respecto a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo creado para tal fin, para su cálculo se debía partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que impone el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, cuando éstas no se hubieran puesto a disposición del fondo a más tardar al 15 de febrero del año siguiente, la que va hasta la terminación del vínculo laboral, por cuanto a partir de dicho momento se da inicio a la indemnización moratoria ante la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST.
Puntualizó que en ese orden de ideas y advertida la mala fe en la que incurrió la pasiva al momento de suscribir el contrato y teniendo la obligación de consignar las cesantías correspondientes del año 2014 en un fondo, resultaba procedente el pago de dicha pretensión y procedió a efectuar la liquidación respectiva. Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, precisó que en la demanda inaugural no se enunció la forma cómo fue despedido el hoy demandante, ni se aportó medio de prueba alguno del cual se pudiera extraer tal situación; sino por el contrario, la misma accionada por intermedio tanto de su representante legal como de los testigos solicitados, acreditaron que la finalización del vínculo laboral devino por la culminación del plazo fijo pactado, lo que no derivaba en la condena pretendida, ya que desde el inicio los extremos de la relación se sujetaron al término del contrato, lo cual se mantuvo tanto por el período consagrado en el convenio primigenio, como en el otrosí que suscribieron los contendientes y, en consecuencia, que se debería impartir absolución por este pedimento.
Por último, impuso condena respecto a la indexación pretendida, pero tan solo en lo referente al concepto de la compensación en vacaciones, como quiera que dicho ítem era el único que no se encontraba cubierto por la indemnización moratoria. En los anteriores términos, se desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Jahv Mcgregor S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case «la sentencia de segunda instancia y en su defecto, se acceda a la revocatoria de la misma, denegando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la parte actora, el que la Sala procede a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba vinculado bajo una contratación de naturaleza civil, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 126 de fecha 22 de agosto de 2014.
No dar por demostrado, estándolo, que se suscribió el otrosí prorrogando el plazo de ejecución inicial hasta el 31 de diciembre de 2015, entendiendo que el mismo se realizó por la necesidad que nacía de los Contratos de interventoría que mi representada suscribió con el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de los contratos No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en virtud de la relación contractual que mantuvo con mi representada no cumplía horario, ni recibía órdenes. Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de rendir informes y/o entregables con ocasión de las exigencias de los Contratos de Interventoría estatales No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012, no se configuraba una relación de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo que, con las diferentes pruebas aportadas al proceso, se acreditó la inexistencia de los elementos esenciales para que se declare una relación laboral entre el demandante y mi representada, tal como lo manifestó el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito, en sentencia de primera instancia de fecha 06 de diciembre de 2017.
De la demostración del cargo, es posible inferir que la censura se duele de que el colegiado no hubiese valorado correctamente el contrato de prestación de servicios ni el otrosí, pues de haberlo hecho en debida forma, concluiría como lo hizo el a quo, que el vínculo era de naturaleza eminentemente civil, el que estaba íntimamente ligado al «cumplimiento a las exigencias de los Contratos de Interventoría estatales No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012» suscrito por la sociedad recurrente con el Ministerio de Salud - Fosyga, sin que se encuentre demostrado con prueba cierta que el actor haya acreditado cumplir con los elementos esenciales establecidos en los artículo 22, 23 y 24 del CST, para que se declare una relación de trabajo subordinada.
En seguida sostiene: En la sentencia de segunda instancia, en forma equivocada, al valorar las pruebas documentales, señaló que de los correos electrónicos corporativos en los que se le indicaban las exigencias del Ministerio de Protección Social, para la presentación de los informes, que son el resultado de los productos o entregables del demandante, en las obligaciones para las cuales fue contratado, y la forma del desarrollo empresarial, se desprende una subordinación porque consideró erradamente que se entienden como órdenes laborales, desconociendo que en los contratos de prestación de servicios es factible emitir las indicaciones de la forma en que se esperan los productos contratados, en los tiempos necesarios para cumplir con los objetivos empresariales, Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 16 que en este asunto correspondía a la entrega de informes al Ministerio de Salud, respecto del proyecto Fosyga en los plazos señalados por dicha Entidad. […] Las conclusiones del fallador de segunda instancia, de considerar estas circunstancias como constitutivas de relación laboral, desconoce la realidad de la ejecución de los contratos civiles y en especial, los criterios autorizados de la jurisprudencia nacional, que determina que estas especiales circunstancias conservan la naturaleza de contrato de prestación de servicios, y en manera alguna concluye una relación laboral, como erradamente lo determinó segunda instancia, siendo una valoración probatoria equivocada que conduce a la necesidad de Casar la Sentencia. En esa perspectiva y a «título de ejemplo» se remite a los correos electrónicos del 26 y 27 de mayo, 3 y 9 de junio y 23 de julio, todos del año 2015, de cuyo contenido, en su decir, demuestran que corresponden a las directrices específicas del Proyecto Fosyga contratado por el Ministerio de Salud con la demandada y que son los necesarios en la presentación de los informes profesionales independientes y autónomos que era del caso elaborar en los tiempos esperados, para con ello estructurar los respectivos informes empresariales a radicar en la entidad estatal, todo lo cual es propio de una relación civil de prestación de servicios profesionales y no de un nexo subordinado.
De otra parte, disiente de lo decidido por el fallador de segunda instancia, cuando concluye que de las capacitaciones ofrecidas por la demandada para el correcto manejo de programas que tenía el Ministerio de Salud - Fosyga, se desprende una relación laboral. Argumenta que, es evidente que el manejo de programas era específico para el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas, Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 17 exclusivamente respecto de los informes para el proyecto Fosyga a entregar al Ministerio de Salud, de manera que no correspondían a programas o aplicaciones para el desarrollo simplemente empresarial de la sociedad Jahv McGregor, de donde se tiene que al ser especializados para el manejo de los dineros y programas de la salud, era indispensable que el profesional los conociera y para ello se le facilitaba su formación sobre los mismos, como insumo para que pudiera realizar las valoraciones profesionales dentro de los informes que le correspondía presentar en forma periódica.
Precisa que tal circunstancia no puede considerarse como relación laboral, pues en manera alguna refleja subordinación, simplemente las capacitaciones eran necesarias para el desarrollo normal de la actividad contratada, en la entrega de productos como informes profesionales sobre la materia de su experticia. Para demostrar que ello era así, alude a los correos electrónicos del 15 de enero, 25 de marzo y 3 de septiembre de 2015.
Explica que el demandante no estuvo bajo las órdenes laborales de la accionada, como ocurría con otras personas que sí se encontraban bajo contrato laboral; que al actor se le trasmitió directrices del Ministerio en la forma en que se requerían los productos, consistentes en informes respecto de la revisión de actuaciones del Fosyga. En esencia, las conclusiones, hallazgos y reportes profesionales eran propios, autónomos e independientes porque correspondían a su formación profesional y experticia, de tal manera que Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 18 sus análisis los plasmaba en tales informes que eran los productos de su contrato.
Posteriormente, indica que los testigos Sandra Yenni Puentes, Norberto Pérez Combariza y Jakeline Jaimes Trespalacios, ésta última representante legal de la demandada, dan a conocer las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la contratación del accionante, derivadas de las exigencias de los contratos de Interventoría estatales No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012, demostrándose con ellos que la verdadera naturaleza del contrato suscrito, consistía en actividades de presentación de informes periódicos, con criterios profesionales especializados e independientes, a fin de determinar si hubo cumplimiento de obligaciones por parte de los contratistas objeto de contrato estatal, pero en momento alguno derivan en subordinación laboral, como equivocadamente lo determinó el ad quem.
Luego refiere a un aparte del concepto 024831 de 2021 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública y a una sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda rad. 2013 1143 de 2021, para en seguida considerar: Entonces, conforme al concepto y el fallo supra mencionados, es claro que existe un yerro en el fallo acusado al considerar que si se configuró el elemento de la subordinación para la declaración de un contrato de trabajo, por el solo hecho de entregar informes y/o entregables requeridos por la supervisión del contrato, toda vez, que más allá de que se haya prestado un servicio [en] una sede asignada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (PROYECTO FOSYGA), y que se hayan asignado implementos de Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, y asignado un computador y un correo electrónico para resguardar y proteger la seguridad de la información manejada por el actor, estas circunstancias no determinan la existencia de una subordinación, como erradamente lo indicó la sentencia acusada.
Puntualiza que Jarol Enrique Pérez Neira no requería pedir permisos para ausentarse, solo coordinaba con el director del proyecto o con quien este delegara sobre sus actividades pendientes; que la demandada en cumplimiento de sus obligaciones contractuales de interventoría y en aras de mantener la absoluta reserva de la información que tenían que manejar los colaboradores en la ejecución de sus actividades, asignó al demandante el equipo de cómputo para evitar pérdidas y/o fugas de información, asegurar un almacenamiento adecuado y la confidencialidad del caso, de igual manera, le suministró un sitio en que debía ejecutarse el objeto del contrato buscando eficiencia, veracidad y seguridad de la información, hecho que no desvirtúa la autonomía del contratista, quien por demás pagaba la seguridad social, lo que muestra que era consciente que sus labores fueron independientes.
Infiere que el mismo contrato de interventoría le exigía a la empresa un sitio para el desarrollo de las actividades cercano a la sede del Ministerio de Salud y que durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios independientes, el señor Jarol Enrique Pérez Neira, como todos los colaboradores de la accionada, debía mantener confidencialidad de la información que llegará a su conocimiento en la ejecución del convenio, pero no implica de ninguna manera subordinación laboral.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del recurso y asevera que la censura no se ocupa en parte alguna de indicar cuál fue el desacierto tan evidente y notorio del juez plural ni el error en la valoración de la prueba, dice que no realiza inferencia razonable o deductiva que permita concluir el motivo por el cual se debería dejar sin efecto la libertad de valoración y autonomía que les asiste a los jueces de instancia, ni mucho menos porqué se debían dejar sin efecto los principios básicos como la presunción de existencia del contrato de trabajo, el in dubio pro operario y la favorabilidad aplicados en los fallos.
Finalmente, argumenta que: […] la valoración de las pruebas en conjunto y de manera individual arrojaron que el contrato de prestación de servicios era simulado, encontrando acreditado un contrato realidad, el recurso debía ocuparse de cuáles son las estimaciones probatorias propuestas por el recurrente, pero sobre todo que la misma era la única posible, junto con la evidencia de la equivocación del fallador, de lo cual carece por completo el recurso, pues […] la empresa cuyo objeto era precisamente el mismo de la labor que contrató por prestación de servicios, dio elementos laborales, herramientas de trabajo, ejerció la subordinación, impuso horarios, llamados de atención al demandante e incluso que la empresa fue condenada en múltiples ocasiones por hechos similares referidos a sus propios compañeros de labor.
VIII. CONSIDERACIONES Desde antaño tiene adoctrinado esta corporación que el alcance de la impugnación debe contener las aspiraciones del recurrente sobre dos aspectos esenciales: a) lo que quiere que Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 21 la Corte realice en casación respecto del fallo acusado de segundo grado, esto es, si casarlo total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la Sala haga como tribunal de instancia, respecto de la decisión del a quo, es decir, confirmarla, revocarla o modificarla especificando en que aspectos, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
En el presente asunto, la censura pide «CASAR la sentencia de segunda instancia y en su defecto, se acceda a la revocatoria del mismo, denegando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones presentadas en la contestación de la demanda»; cuando lo acertado era solicitar que una vez quebrada la decisión confutada, con lo cual la misma desaparece, la Sala actuando como tribunal de instancia se pronuncie sobre lo resuelto por el a quo, que en este asunto sería su confirmación, puesto que allí se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Ahora, si bien el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, está defectuosamente formulado, tal falencia no es suficiente para llevar a la desestimación del recurso, en tanto la Corte logra inferir que lo pretendido por la sociedad recurrente, que es la confirmación del fallo de primer grado que negó «las pretensiones de la demanda» inaugural.
Superado lo anterior, conforme a los términos de la acusación, le corresponde a esta corporación dilucidar si el Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 22 ad quem se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes conforme al principio de la primacía de la realidad, negando la presencia de un contrato de prestación de servicios.
Previo a abordar el estudio de las pruebas, es necesario hacer las siguientes y necesarias precisiones sobre la regulación legal del contrato de trabajo, debiendo la Sala comenzar por recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 23 del CS, sus elementos esenciales corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, el artículo 24 ibídem preceptúa que toda relación en la que exista una actividad personal se presume regida por un vínculo de carácter laboral.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado a través de innumerables decisiones que, si bien es necesario que concurran los tres elementos aludidos para que pueda configurarse una relación subordinada, lo cierto es que a la parte que solicita su declaratoria solo le compete acreditar la «prestación personal del servicio», con lo que opera automáticamente la presunción en comento, correspondiéndole entonces a quien se dice fue su empleador desvirtuarla, demostrando la independencia o autonomía del trabajador en la ejecución de las funciones.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 23 Así se puntualizó en la sentencia CSJ SL4027-2017, rad. 45344, que al efecto dice: De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Como se dijo, el fallador de segundo grado soportado en los diferentes medios de convicción allegados al proceso, entro otros, en el contrato de prestación de servicios y el otrosí suscrito entre los contendientes, los diversos correos electrónicos y las declaraciones rendidas por los deponentes Norberto Pérez Combariza y Sandra Jenny Puentes Méndez, encontró que la labor encomendada al demandante no fue autónoma e independiente como lo alegaba la demandada, pues estaba sujeto a una subordinación propia de un contrato de trabajo, en tanto cumplía un horario, se le requería a cualquier hora para que rindiera informes, tenía que asistir a capacitaciones, debía pedir permiso para ausentarse, y para ejecutar sus actividades utilizaba elementos o herramientas de propiedad de la empresa, además las tareas las ejecutaba en las instalaciones de la empresa.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 24 El anterior recuento, de entrada, muestra que la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, se encuentra probada la prestación personal del servicio, lo que hace que se active la presunción del vínculo subordinado prevista por el artículo 24 del CST, la cual la demandada no logró desvirtuar, conclusión que se mantiene inalterable, en tanto las pruebas calificadas en las que se soporta el ataque y que a continuación se pasan a analizar, no quiebran la sentencia impugnada, pues de su contenido objetivamente resulta lo siguiente: 1.- Contrato de prestación de servicios y otrosí (f.° 541 a 545).
Estos medios de convicción lo único que verdaderamente indican son los extremos de la relación, que se extendió entre el entre el 22 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, así como la prestación personal del servicio, pues en la cláusula primera se estableció lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO- El CONTRATISTA prestará en forma autónoma e independiente al CONTRATANTE el servicio de Apoyo Financiero, llevando a cabo todas las actividades relacionadas con esta materia, conforme a los programas y cronogramas para la ejecución de los servicios contratados.
PARÁGRAFO: Los servicios autónomos e independientes contratados serán prestados por el CONTRATISTA, en los contratos que ejecute o lleve a cabo EL CONTRATANTE. EL CONTRATISTA elaborará y presentará al CONTRATANTE los informes pertinentes con la documentación soporte.
PARAGRAFO PRIMERO. Independencia del contratista: El CONTRATISTA prestará sus servicios profesionales autónomos e Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 25 independientes, comprometiéndose a cumplir con las actividades propias del servicio contratado con la dedicación del tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La cláusula que se acaba de transcribir alude al objeto del contrato y a la supuesta independencia del contratista en el citado convenio de prestación de servicios; sin embargo, no es demostrativa de la realidad de cómo se ejecutaron las actividades para la cual fue vinculado el actor durante el tiempo que duró la relación, que es lo que en últimas define la existencia o no de un nexo contractual subordinado.
Y si bien allí se alude a una independencia o autonomía del contratista, su efectiva ocurrencia debió probarse con otros medios de convicción. Entonces, tal estipulación, por sí sola, no tiene la virtualidad de dejar sin fundamento la dependencia y/o subordinación que encontró acreditada el sentenciador de segundo grado con las demás probanzas, pues en rigor, lo que muestra su contenido es el cumplimiento de una formalidad escrita.
Tampoco se desvirtúa la conclusión del Tribunal, con el otrosí suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2014, pues éste lo único que demuestra es que el vínculo contractual celebrado el 22 de agosto de esa anualidad fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2015; así expresamente lo precisaron las partes en litigio, al señalar: OTROSÍ POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 26 INDEPENDIENTES SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 22 DE AGOSTO DE 2014 ADICIÓN CLÁUSULA CUARTA: Las partes de común acuerdo determinan prorrogar el presente contrato hasta el día 31 de diciembre de 2015. [firmado por las partes en litigio] En consecuencia, con estos elementos probatorios no se acredita yerro alguno por parte del ad quem, menos con el carácter de evidente u ostensible como para llevar al quebranto de la decisión recurrida. 2.- Correos electrónicos La Corte comienza por advertir que, los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados no fueron objetados ni desconocidos por las partes, ello frente a su autenticidad, esto es, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, se procederá a efectuar su respectiva valoración como documentos auténticos y, por ende, aptos para estructurar un yerro por la senda fáctica.
A folio 62 del expediente, aparece el correo electrónico fechado 26 mayo de 2015, dirigido por la demandada representada por la «experto financiero» Sandra Yenny Puentes Méndez, entre otros al aquí demandante, cuyo asunto es «cronograma de actividades» y en el que la empresa dispone: Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 27 Buenas tardes, les agradezco que por favor realicen los ajustes solicitados por el doctor Norberto, para asegurar que el cronograma incorpore todas las obligaciones del contrato de interventoría. Esta tarde realizamos una reunión a las 3.00 pm, sobre estos temas.
En ese mismo sentido, a folio 69 ibídem, se encuentra otro correo electrónico con fecha 27 de mayo de 2015, enviado por Norberto Pérez Combariza, al promotor del proceso y a otros destinatarios, cuyo asunto es «reuniones cierre pdf» y en el que la accionada adjunta un anexo técnico y solicita que se deben «atender observaciones del Ministerio, les agradezco tener en cuenta los anexos técnicos».
De otra parte, a folio 75 ídem, aparece un correo electrónico con fecha junio 3 de 2015, también remitido por Sandra Yenny Puentes Méndez, a varias personas y al actor, cuyo asunto es «NUEVA COLUMNA EN LA MATRIZ 467 DE MAYO 2015» con un anexo, con el cual la demandada puntualiza: Buenas noches. Este documento MSPS requiere que se disponga de una nueva columna en la matriz de mayo, para que se registren allí las observaciones y comentarios presentados por el consorcio SAYP 2011 a nuestra evaluación. Asimismo, a folio 79 ejusdem se encuentra otro correo con fecha junio 9 de 2015, dirigido por la misma señora Sandra Puentes, a distintos destinatarios, entre los que se encuentra el aquí demandante, cuyo asunto es «LLEGÓ EL FORMATO RESTITUCIONES ESPERADO» y en dicho mensaje la demandada precisa: Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 28 Buenos días.
Este documento emitido por el MSPS y dirigido a la UT, corresponde a la directriz que da el MSPS para que se monte toda la información de restituciones en el formato finalmente liberado, para el control y seguimiento de los recursos. A folio 103 ibídem, aparece correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015, enviado por la demandada mediante su «Director Interventoria Fosyga», al accionante y a otras personas, cuyo asunto es «Referencia a oficios radicados en el Ministerio», donde la empresa señala: Con el objeto de atender el requerimiento del grupo supervisor del contrato 103 de 2012, cordialmente solicito: 1.- Cuando en el informe de interventoría se haga referencia a un oficio radicado ante el Ministerio, se debe indicar el número de radicado ante la entidad. 2.- Cuando en el desarrollo de una reunión se mencione un oficio radicado en el Ministerio, en el acta y/o ayuda de memoria de la reunión se debe indicar el número de radicado ante el Ministerio.
Solicito su expresa colaboración en el cumplimiento de la solicitud A folio 134 ídem, aparece otro mensaje de texto con fecha 3 de septiembre de 2015, dirigido por la Sandra Yenny Puentes Méndez a un ingeniero de la empresa, con copia al actor, que tiene que ver con «ACCESO Y CAPACITACIÓN PARA LA CONSULTA AL APLICATIVO PROCESOS DE REPETICIÓN», en el que la sociedad indicó: Buenos días ingeniero Alejandro.
Muy comedidamente le agradezco se tramite el acceso para consulta del Aplicativo de Procesos de Repetición para JAROL PEREZ NEIRA CC […] y SANDRA YENNY PUENTES M. C.C. […]. Lo anterior con el fin de adelantar acciones de evaluación contable. Muchas gracias. Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 29 Del mismo modo, a folio 270 aparece otro correo con fecha 15 de enero de 2015, remitido por la convocada al proceso al accionante, a través de Sandra Yenny Puentes Méndez, cuyo tema es «CAPACITACIÓN FINANCIERA» en el que se informa: Buenos días.
Muy comedidamente me permito invitarlos a una reunión- capacitación en la sala de juntas, hoy, a las 3:00 pm, con el siguiente orden del día: 1. Cronograma de actividades del mes de enero - enviado previamente a los correos 2. Capacitación - análisis de aplicación de la Resolución No. 357 de 2008 como base para la preparación de los informes 3.
Capacitación - Presentación modelo de indicadores para las obligaciones de: Partidas por identificar, Restituciones y Contabilidad 4. Actualización normativa para el componente financiero de memorando de planeación 5. Capacitación - Matriz de Riesgos del Memorando de Planeación 1a Parte 6. Varios: Temas sobre los cuales se tengan observaciones Muchas gracias.
Obra otro correo a folio 344, de fecha 25 de marzo de igual año, con asunto «CAPACITACIÓN PLANES DE MEJORAMIENTO», enviado por Sandra Yenny Puentes Méndez, a varios destinatarios, como el demandante, en el que se convoca a una reunión en los siguientes términos: Buenos días. Me permito citarlos a reunión de capacitación de Planes de mejoramiento a cargo del equipo financiero de interventoría. Esta capacitación es la base para el seguimiento y presentación de informes de los planes de mejoramiento que debemos entregar cada mes.
La reunión será en la sala de Juntas de la oficina a las 10:30 am. Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, se aportó «MEMORANDO INTERNO 51» proveniente del «DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA» de la demandada y enviado al «PERSONAL SEGÚN LISTADO ADJUNTO», atinente a la «PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE INFORMES» (f.° 379), que reza: Apreciados colaboradores: Por medio del presente me permito convocarlos a la capacitación en PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE INFORMES, la cual es parte del programa de capacitación del año 2015 y se hace necesaria para que la firma pueda brindar un servicio de calidad a sus clientes.
La capacitación se efectuará de la siguiente manera: FECHA: SABADO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015 HORA: DE 9:00 AM A 11:00 AM LUGAR: INSTALACIONES DE LA FIRMA, CALLE 93 NO 11 A -11, SALA DE REUNIONES PRIMER PISO Les recordamos que la asistencia a las capacitaciones es de carácter obligatorio, toda vez que está pactado contractualmente en todas las modalidades de contratación. Si usted es contratista, es necesario que asista por cuanto de la asistencia a las capacitaciones depende la calidad del servicio prestado, si no puede participar por razones de fuerza mayor, por favor enviar e- mail al correo gerenciadetalentohumano@jahvmcgregor.com.co, con la justificación respectiva y deberá actualizarse en el contenido de la capacitación. (Subraya la Sala).
Tales medios de convicción a los que expresamente alude la censura, apreciados en conjunto, no demuestran la autonomía e independencia en la ejecución del objeto para el cual fue contratado el demandante, o lo que es lo mismo, estas probanzas lejos están de desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del CST, pues los mismos ponen en evidencia la Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 31 subordinación jurídica a la cual estaba sometido el trabajador, tanto así que, sin distinción, era convocado con otros empleados a capacitaciones obligatorias y que en caso de no poder asistir se debería justificar su no presencia, se le imponía deberes propios de una persona dependiente, además era destinatario de órdenes dadas a cualquier hora, de esto último da cuenta el correo visible a folio 75 que antes se analizó, que fue enviado al actor el «Wednesday, June 3, 2015 6:25 PM»; todo lo cual demuestra que en el campo de la realidad se ejecutó un verdadero vínculo laboral.
Adicionalmente, la censura soslaya o deja libre de ataque un sinnúmero de correos electrónicos y documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, quien con ellos también estableció la dependencia o subordinación del actor respecto de la demandada, como es el caso de los medios de convicción que aparecen obrantes a folios 337 y 338, que en la antigua foliatura que se encuentra tachada corresponden a los folios 377 y 378, a los que, a título de ejemplo, refirió el colegiado.
Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento.
En decisión CSJ SL13058-2015, reiterada Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 32 en la sentencia CSJ SL17986-2017, se señaló: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.- Documento que la censura denomina «Informes y/o entregables» - «Contratos de Interventoría estatales No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012».
La censura en las sustentación del cargo, alude a que los «informes y/o entregables» que eran exigidos al accionante, se realizaban «con ocasión de las exigencias de los Contratos de Interventoría estatales No. 409 de 2007 y No. 103 de 2012», pero no específica siquiera en qué foliatura del expediente se encuentran tales contratos de interventoría y menos concreta en qué términos se suscribió una determinada cláusula que eventualmente desvirtuase la existencia de una relación laboral subordinada, de ahí que la sola referencia a tales documentos sin sustentación alguna, Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 33 en lo más mínimo puede dejar sin vigor la sentencia de segunda instancia. Aquí cabe destacar que al realizar una lectura de la decisión impugnada, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, se evidencia que el ad quem en momento alguno desconoció que para la ejecución, inclusive de un contrato de prestación de servicios, era fundamental que el contratista siguiera y cumpliera ciertas directrices o lineamientos impartidas por el contratante, cuando las mismas sean intrínsecas para el buen desarrollo del objeto establecido para esta clase de convenios, en los que su exigencia y acatamiento, per sé, no conlleva en todos los casos a la presencia de una subordinación jurídica; sin embargo, como también lo dijo el juez plural, hay que analizar cada asunto en particular, que fue lo que aquí aconteció, donde al amparo del principio de la primacía de la realidad, se encontró por parte de la alzada que en verdad se había ejecutado un contrato de trabajo, por tanto, los informes y/o «entregables» solicitados al actor por la demandada, eran propios de una subordinación jurídica y no de una relación autónoma e independiente.
Puesto en otros términos, el referido contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2014, quedó sin fuerza persuasiva al comprobarse la configuración de los tres elementos constitutivos de una vinculación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación jurídica que no fue desvirtuada por la sociedad Jahv Mcgregor S.A.S. y la Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 34 remuneración o retribución; de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del actor; todo ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la CP, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores. 4.- Testimonios.
Teniendo en cuenta todo lo expresado, para la Sala el sentenciador de alzada no cometió los errores señalados por la censura o por lo menos no aparecen demostrados con las pruebas aptas para tal fin y que se analizaron en precedencia; lo cual releva a la Corte de estudiar las testimoniales a las que alude el ataque, pues su estudio solo es viable si previamente se acredita el dislate con un medio de convicción calificado en casación para estructurar un yerro fáctico, como sería el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por todo lo visto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor del demandante opositor. Se señalan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 94102 SCLAJPT-10 V.00 35 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por JAROL ENRIQUE PÉREZ NEIRA contra JAHV MCGREGOR S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.