Ju República de Colombia Cede $11111111113 de MOS Sala le Camella Lateral Sala de DISCE•leniill fi: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL995-2022 Radicación n.°74156 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauró MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA.
I.
ANTECEDENTES María Delicia Yanguatin Isandara, pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Ruby Méndez de Katalenic entre «1984 y el 26 de junio de 2009», y que la terminación de la relación laboral fue ineficaz. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago por Radicación n.°74156 reajuste de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, «y/o» que se realizaran los aportes a la Seguridad Social, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, relató que ingresó a laborar para la demandada como empleada de servicio doméstico desde 1984; que su empleadora la enviaba a prestar sus servicios a las casas de Ana Silvia Viuda de Méndez y Mario Méndez; que a mediados de 1992, a quien con mayor frecuencia remitía era su compañera Ana Lucia Mestizo Paz.
Afirmó que recibió un salario de manos de la convocada a juicio los días viernes o sábados de cada semana, que oscilaba aproximadamente entre $1.700 y $1.800; que para 2009, le pagaban una remuneración semanal entre $90.000 y $120.000, cifra que dependía de los días que trabajaba de « 7:00 a.m. a 3:30 o 4:00 p.m.,», «como un día completo o como medio día lo cual era totalmente incierto»; que de esa suma, le descontaban la suma de $40.000 para la seguridad social.
Informó que «los recibos» que le hizo firmar la demandada «en su mayoría no correspondían ni a los días realmente laborados, ni al dinero percibido, ni al día de pago», pero que los suscribió porque «lo realmente importante» era que le entregaran «oportunamente su salario». 59 Radicación n.°74156 Sostuvo que el horario que «regularmente» debía cumplir era de 7:00 am a 6:00 pm y que algunas veces debía quedarse hasta más tarde o trabajar los domingos, debido a las reuniones que hacía su empleadora; que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral solo hasta mediados de marzo de 1997; que para septiembre de 2000, en razón a la mora en presentaba en salud, fue trasladada de EPS y que desde ese momento hasta junio de 2008, le descontaron $20.000 por aportes en salud, cifra que no correspondía a lo que debía deducirse por ese concepto.
Narró que para 2005, la relación contractual se tornó dificil, pues fue recargada de trabajo debido a que su compañera de trabajo tuvo varias dificultades y fue incapacitada; que la accionada se «desquitaba» haciéndola quedar hasta altas horas de la noche; que fue agraviada y acosada; que para 2008, Ruby Méndez decidió desafiliarla del sistema y le indicó que debía hacerlo como independiente, pero que al intentar esa diligencia, un funcionario le advirtió las irregularidades en que había incurrido su empleadora y que por ello, nuevamente la afilió. Que el 23 de junio de 2009, la abogada de la accionada le informó que debía firmar un contrato con una empresa que le pagaría todas sus prestaciones; que pidió tiempo para pensar la «oferta» y que tras ser asesorada, resolvió no firmar ningún documento; que el 26 siguiente, fue despedida sin justa causa; que se le ofreció el pago de la liquidación, pero ante la «desconfianza» generada en razón a Radicación n. '74156 que debía «firmar un documento» le «impidió recibir lo ofrecido», y por ello, la accionada le hizo llegar por correo certificado la notificación de un depósito judicial (fs.°37 a 47).
Ruby Méndez de Katalenic, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, rechazó que la demandante hubiera ingresado a laborar en 1984, pues ello ocurrió en agosto de 1994 y que solo trabajó por dos días a la semana, esto, es martes y viernes, de manera que devengaba por día laborado, en proporción al salario mínimo legal vigente de cada año, incluido el subsidio de transporte, que eran pagados los viernes de cada semana.
Afirmó que vinculó a la actora al Régimen de Riesgos Profesionales desde septiembre 12 de 2000, al de salud desde esa misma fecha y que al Sistema General de Pensiones a partir de la unificación de aportes a través de la Planilla Única, esto es, desde julio de 2008. Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, afirmó que dotó de uniforme y calzado a la actora; que los aportes y las deducciones al Sistema de Seguridad Social los hizo sobre el salario mínimo legal vigente mensual y que la terminación por cuanto la actora de manera libre presentó a laborar; que le consignó en del contrato se dio y voluntaria no se el Banco Agrario el salario por los días trabajados en la última semana de junio de 2009, así como las prestaciones sociales que liquidó de manera proporcional. 4 CO Radicación n.74156 Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción de las obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y la «innominada o genérica» (fs.°56 a 64).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (fs.°222 a 253), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA ( ) y la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 08 de marzo de 1993 y hasta el 26 de junio de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, con la contestación de la demanda respecto de las pretensiones objeto de condena causadas entre el 08 de marzo de 1993 y el 04 de mayo de 2007, inclusive, y las de pago, compensación y cobro de lo no debido, respecto a las cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte generadas en el año 2009.
TERCERO: CONDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC a pagar a favor de la señora MARIA DELICIA YANGUATIN ISANDARA ( ), una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) b) c) Cesantías Intereses a las cesantías Auxilio de Transporte $ 4.241.357,00 $ 79.984,00 $ 550.000,00 d) Sanción por no consignación de cesantías $37.643.746.00 e) Sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario $16.563,00, por cada día de retardo a partir del 27 de junio de 2009 y hasta el 27 de junio de 2011, desde el 28 de junio de 2011 y hasta que se satisfagan los conceptos que generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Radicación n.`74156 CUARTO: CONDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC a pagar a favor de la señora MARIA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (...), una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas adeudadas debidamente indexadas a partir del 26 de junio de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado para lo cual aplicara (sic) la formula (sic) del consejo de estado (sic).
QUINTO: ORDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC que efectué (sic) la respectiva afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud a favor de la señora MARIA DELICIA YANGUATIN ISANDARA ( ), por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1993 y el 06 de marzo de 1997 para cubrir el riesgo de pensión, y para salud del 08 de marzo de 1993 al 11 de septiembre de 2000, para lo cual se le concederá a la demandante el termino (sic) de 15 días después de ejecutoriada esta sentencia, para que le indique a la demandada a que (sic) entidad administradora del sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud desea ser afiliada y efectuados los aportes, una vez indicada la aludida entidad la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, contara (sic) con el termino (sic) de treinta (30) días para efectuar la respectiva afiliación y pago de aportes.
SEXTO: ABSOLVER a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC de las demás pretensiones incoadas con la presente demanda por la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA ( ), por las razones expuestas en la parte considerativa de la esta (sic) sentencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho en la suma de $4.000.000, a favor de la demandante. Liquídense por secretaria. ( ) (Negrillas propias del texto) La anterior decisión fue complementada el 31 de enero de 2013 (fs.°275 a 278), en relación con el literal d) del numeral tercero, así: "A partir del 15 de febrero de 2009, la demandada deberá continuar cancelando la aducida sanción hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado, tomando para efectos de la liquidación la suma de $14.457,00, correspondiente al salario diario para el año 2007". 6 c 1 Radicación n.°74I56 SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia (.,.), en el sentido de: "ORDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC que efectúe el aporte al sistema de Seguridad Social en Pensión a favor de la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA en la entidad administradora de dicho riesgo escogida por la demandante por el mes de agosto de 1997, y del periodo comprendido entre noviembre de 1997 a junio de 2008".
TERCERO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición de la sentencia ( ). (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la demandada, a través de sentencia de 30 de abril de 2013 (fs.°26 a 44 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC al pago de la sanción por no consignación de cesantías equivalente a la suma de $39674.346, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1994 y el 29 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en sus demás apartes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia judicial. En función de resolver si el a quo se había equivocado cuando declaró que hubo un único empleador pues, a juicio de la accionada en la relación contractual intervinieron otras personas, el operador judicial plural manifestó que de Radicación n."74156 las pruebas revestía «especial importancia la certificación laboral que le expidió la demandada a la demandante, visible a folio 118», el 31 de marzo de 2008, donde Méndez de Katalenic hizo constar que Yanguatin Isandara trabajaba a su servicio, como empleada de oficios domésticos en su residencia desde hacía 15 arios, que la calificó como una persona honesta, trabajadora y cumplidora.
Indicó que esta certificación tenía plenos efectos y, como elemento probatorio, gozaba de validez. Advirtió que si bien en los folios 4, 5, 35, 53, 116, 117 y 145 a 147 se encontraba la afiliación y las cotizaciones a la Seguridad Social de la demandante, siempre figuraba como empleadora Ruby Méndez de Katalenic, por lo que coligió que era ella quien fungía como tal; sin embargo, acotó que existía la posibilidad de «tener cabida» la postura de la recurrente, en el sentido de que un empleador podía cubrir la totalidad del aporte, «subrogándose en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte que les corresponda, siendo necesario revisar el restante material probatorio para seguir estructurando la verdad real».
Para resolver lo anterior, de los folios 7 y 8 extrajo que fue la demandada quien consignó las prestaciones sociales a la accionante al momento de la terminación del vínculo laboral; de los folios 67 y 111, que se liquidaron salarios y prestaciones sociales por servicios prestados a varias personas: Ruby Méndez de Katalenic, «André.» Katalenic, Mario H. Méndez y Ana de Méndez; empero, que Radicación n.°74156 l...] siempre las liquidaciones se hacían en formatos comunes en cada ocasión, con la misma letra, ye! mismo estilo, de lo que se deduce que eran elaborados por la misma persona, máxime cuando en ocasiones se liquidaban los tres rubros de manera conjunta cancelándole a la demandante un único valor, pudiéndose pensar en un vínculo único con varios beneficiarios o varios vínculos con distintos empleadores para lo cual se procederá a revisar la prueba testimonial traída al plenario, pues es la que puede dar cuenta de lo ocurrido materialmente entre las partes (subrayas fuera del texto).
Analizó las declaraciones de Elba Esperanza Gómez Gutiérrez, Rosa María Chocue Vidal y Gina Faisury Bortina Yanguatin. Respecto de la rendida por Andree Michelle Katalenic Méndez, hijo de la demandada, advirtió que resultaba «relevante para aclarar el asunto» por ser contundente en afirmar situaciones en que la actora prestó sus servicios al propio testigo y a sus familiares; que ese declarante manifestó que la empleadora era Ruby Méndez de Katalenic y que semanalmente él le cancelaba a esta lo correspondiente por la labor que le prestaba la demandante, [ ] lo que encuadra claramente la relación (sic) en una situación de subordinación y dependencia con la demandada, al punto que en ejercicio del IUS VARIANDI, permitía que su (sic) familiares se beneficiaran con los servicios prestados por la señora YANGUATIS ISANDARA, percibiendo ésta lo pertinente por parte de ellos para la cancelación del salario de la accionante.
Así mismo referenció los testimonios de Ana Lucía Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, también hijo de la demandada, con los que corroboró que la convocada a juicio era quien pagaba el salario a la actora con el dinero que le mandaban sus familiares y, que «en términos de la señora MESTIZO PAZ, era la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC quien determinaba la cantidad, modo 9 Radicación n.'74156 y lugar donde la demandante debía prestar los servicios, siendo estas potestades propias del IUS VARIANDI, o en otros términos facultades subordinantes».
En este orden, apoyó los argumentos de la juez de primera instancia, en cuanto a que la empleadora fue Ruby Méndez de Katalenic y que, si bien la actora prestaba servicios en otras casas, fue por expreso mandato de la enjuiciada. A renglón seguido, procedió a dirimir las «demás inconformidades del (sic) recurrente», consistentes en las condenas proferidas en su contra.
Afirmó que al no condenarse por reajuste salarial, resultaba «inocuo entrar a estudian esa crítica. En cuanto al concepto por cesantías, sostuvo que se encontraba «tácitamente resuelto», por haberse establecido que entre las partes hubo una relación laboral con un solo empleador, por tanto, no tenía ningún basamento jurídico el descontento de la accionada de que se descontaran los dineros que había pagado por ese concepto, ya que «si bien la Juez liquidó los montos correspondientes a cesantías, descontó de dichos valores lo que se encontraba acreditado como pagado en el proceso».
Descartó el disenso por la condena por auxilio de transporte, ya que los folios 67 a 101, sí fueron tenidos en 10 Radicación n.°74156 cuenta por la primera instancia, «pero dentro de dichas documentales no se encontraba demostrada la totalidad de los rubros correspondientes a la vigencia de la relación laboral». En lo que tuvo que ver con la pensión sanción «o» los aportes a la Seguridad Social, resaltó que bastaba una mirada a los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, para colegir la obligatoriedad tanto de la afiliación como del pago de las cotizaciones a favor de quienes se encontraran vinculados por contrato de trabajo; que al pretermitir la accionada esa obligación, debía imponer condena por «los respectivos aportes a la seguridad social con los correspondientes intereses de mora, tal y como se indica en los artículos 22 y 23 de la mencionada 100 de 1993».
De la sanción por no consignación de las cesantías, advirtió que los extremos temporales de la relación no fueron objeto de censura, de modo que se dieron por acreditados entre el «8 de marzo de 1993 y el 26 de junio de 2009». Dicho esto, desechó la inconformidad en cuanto a que para 1984 no existía la Ley 50 de 1990, pues lo cierto es que el vínculo contractual se declaró con posterioridad a dicha anualidad.
En relación con la buena o mala fe del empleador, resaltó que la convocada a juicio pretendió «por todos los medios desconocer la relación laboral que efectivamente se declaró por parte de la Juez de primera instancia», y que pese a que esta fue continua por más de 15 arios, solo le Radicación n '74156 pagó a la parte actora «algunos montos por concepto de cesantías, desnaturalizando por completo la esencia de la pretensión».
Puntualizó que no había lugar a declarar «la existencia de un ánimo benefactor o positivo y por el contrario se avista la concurrencia de una conducta poco avenida a derecho e irrespetuosa de los derechos de la trabajadora». Sin embargo, dio razón a la accionada en lo relativo al momento en que debía extenderse la condena hasta que finalizara el contrato de trabajo, data en que, [ I cesa la obligación del empleador de consignar a un fondo de cesantía y nace la obligación de cancelar directamente la prestación al trabajador, y en caso de no hacerlo se desataría la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello se dispondrá la modificación de la sentencia de primera instancia hasta el 26 de junio de 2009, lo que arrojará como resultado global como concepto por dicha sanción el equivalente a $39.674.346, aclarando que no se trata de una reforma en peor por cuanto se limitó la sanción hasta una fecha determinada y el fallo de primera instancia la había extendido hasta el momento en que se efectuare el pago efectivo de las cesantías adeudadas.
En lo referente a la indexación, sostuvo que tal condena era «lógica y coherente» en la medida que los dineros que debían pagarse en oportunidad, sufren la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de suerte que no sería equitativo ni justo que se condenara al pago de unas sumas desactualizadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruby Méndez de Katalenic, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 12 o Radicación n.°74156 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, que en su lugar, se profiera decisión absolutoria y se disponga sobre las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Se analizarán de manera conjunta los dos últimos, por cuanto se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía directa, por aplicación indebida los arts. 15 del CST, en relación con el 2469 del CC, 340 del CPC, 145 del CPTSS, y 53 y 230 de la CN.
En la demostración, asevera que las partes y sus apoderados solicitaron la terminación del proceso por pago (f.°47 cdno. 2); que la colegiatura «mediante INTERLOCUTORIO Nro. 047 del 06 de marzo del 2.014», rechazó la petición y que la procuradora judicial de la actora (f.°54 del mismo cuaderno), insistió en la terminación y anexó documento donde indicó que María Delicia Yanguatin Isandara, «recibió de manos» de la demandada un total de $104.871.341; que el Tribunal requirió que las partes especificaran los conceptos e 13 Radicación n:74156 individualizaran las acreencias laborales y el valor que comprendía cada una, en relación con la suma mencionada, lo que se cumplió. Relaciona los valores por las obligaciones «amparadas» en el acuerdo e indica que, en punto a los aportes a la seguridad social, como quiera que la actora no satisfacía «las condiciones necesarias para acceder a la pensión», se convino que «su empleadora» le pagaría lo que equivaldría una indemnización sustitutiva, pero que la solicitud fue denegada por el juez plural.
Manifiesta que es indiscutible que, al presentarse el escrito de terminación del proceso por pago, [...] la sentencia no se encontraba en firme, las condenas carecían de la certeza necesaria, para entenderse como derechos adquiridos, no obstante los conceptos que fueron materia de pago, corresponden exactamente a los reconocidos en la sentencia de segundo grado, salvo el que se refiere a la afiliación y pago de aportes a la entidad de pensiones que escogiera la demandante.
Ataca la decisión del juez plural cuando resolvió «definitivamente la solicitud», con el argumento de que la transacción laboral, 1 ] está permitida por la mismísima constitución (sic) en su artículo 53, que legalmente el artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como un contrato [en] que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litio (sic) eventual, el artículo 15 del código sustantivo del trabajo convalida la transacción salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, siendo así las cosas, no estando la sentencia en firme o ejecutoriada, por remisión del artículo 145 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, el 14 6s Radicación n.°74156 contrato o acuerdo de voluntades, cumple con las exigencias del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, estando los apoderados facultados expresamente para transigir, la solicitud de terminación por pago era procedente, el pago extinguía las obligaciones litigiosas, en forma completa o total.
En síntesis, señala que al no existir otra oportunidad procesal le corresponde a esta Corporación «decidir, en casación la validez del acuerdo de pago transaccional». VII. CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente impugna en sede extraordinaria la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de abril de 2013, funda el ataque en la validez de una transacción que fue allegada en esa instancia con posterioridad a que se profiriera aquella providencia, donde las partes solicitaron la terminación del proceso y que no fue admitida mediante auto interlocutorio n.°317 de fecha 27 de noviembre de 2015.
El art. 59 del Decreto 528 de 1964 dispuso, que en el área laboral se admite el recurso de casación contra «las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos», este monto de conformidad con el art. 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del CFTSS, I 5 Radicación n.°74156 permanece en la actualidad en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Del texto citado se colige que el recurso extraordinario de casación procede solo contra sentencias proferidas al interior de los procesos ordinarios, más no contra autos interlocutorios, lo que se acompasa con lo señalado en el art. 59 ibídem, que consagra que este medio de impugnación se dirige exclusivamente contra sentencias que sean de segundo grado, como acontece generalmente, o de primera instancia, si el recurso se interpone per saltum.
Como se dijo en precedencia, si bien la Corte admitió el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, los argumentos que sustentan el cargo que se analiza recaen sobre lo resuelto por el operador judicial plural en el auto n.°317, por manera que en atención a las normativas relacionadas, la Sala no podría hacer un pronunciamiento de fondo.
Con todo, de acuerdo con el art. 312 del CGP, antes 340 del CPC en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de la transacción, cuyas características se sustentan en que renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden SUS aspiraciones recíprocas siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos. 16 (oro Radicación n.°74156 Si el Tribunal dispuso no acceder a la petición de terminación por transacción, no es el recurso de casación el medio para controvertir tal decisión, como quiera que no hace parte de las etapas regulares del proceso y, por tanto, en este escenario no es posible revivir debates que debieron proponerse en la oportunidad procesal debida, a través de los mecanismos de impugnación establecidos, que según lo observado en el expediente, no planteó. Por lo expuesto, la acusación se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 26, 196, 197 del CST, en relación con los arts. «22, 23, 65, 259, 306, Ley 52. De 1.974; «Ley 15. De 1.959; Articulo 99 Ley 50. De 1.990; Ley 100 de 1.993, artículos 15, 17 22 y 23: Ley 789 del 2.003; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política».
Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta la fuente jurídica invocada «como sustento en el escrito de contestación de la demanda y, la apelación», al resolver que la demandante tuvo un solo empleador; que omitió apreciar correctamente los motivos del recurso de apelación; que pese haber observado y advertido «que se hubiese podido pensar en la existencia de varios vínculos con distintos empleadores», consideró que hubo un solo vínculo y 17 Radicación n.°74156 descartó los actos de personas diferentes a la demandada, realidad que se colige, [ ] al estudiar las condenas como el auxilio de transporte, donde dice que los documentos, se refiere a los pagos de diferentes empleadores, si fueron tenidos en cuenta por la juzgadora de primera instancia, pero dentro de dichas documentales no se encontraba demostrada la totalidad de los rubros correspondientes a la vigencia de la relación laboral, por lo que condeno (sic) por las diferencias, no habiendo lugar a la prosperidad de los fundamentos del recurso de apelación, por no tener fundamento lógico.
Sostiene que la controversia no se resolvió con «la norma que debía aplicarse, que no es diferente a la coexistencia de contratos laborales, de prestaciones sociales y derechos prestacionales de los trabajadores de jornada incompleta». Destaca un entendimiento equivocado al darse por sentado que la señora Méndez de Katalenic fue la única empleadora, pues «sin explicación jurídica seria» se indicó que las liquidaciones se hacían en formatos comunes, con la misma letra y estilo y que eran elaborados por la misma persona, «pero no dice quien, reconociendo que es posible pensar en un vínculo único con varios beneficiarios o varios vínculos con distintos empleadores», y se resolvió dar por cierto que la demandada fue la única empleadora, porque era la que pagaba el salario y determinaba en ejercicio del ius variandi, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde la actora debía prestar sus servicios. 18 Radicación n.74 n.14156 Asegura que el Tribunal se apartó del «criterio legal según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (Art. 24 C.S.T.), situación advertida por la propia apoderada de la actora»; que se desconoció que una misma persona puede celebrar varios contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo (art. 26 CST), lo que demuestra un actuar reacio del ad quem, pues era indispensable que aplicara la normativa citada.
Después de referirse a los arts. 196 y 197 del CST, alega que el juzgador plural «al reusarse (sic) a reconocer que la demandante, tuvo varios empleadores», desconoció que los obligados eran igualmente otros contratantes, por lo que desde el punto de «vista jurídico» se debió reconocer la existencia de estos y absolver a la demandada por haber pagado sus obligaciones laborales; que la decisión es injusta como quiera que cargó a una sola parte lo que les correspondía a otros.
Insiste en que al encontrarse probado que existían varios empleadores, se ignoró la norma y, que de haberse aplicado la que «adecuada, especializada», la conclusión sería otra, esto es, la coexistencia de contratos. Alega que lo resuelto se «alejo (sic) de la verdad real», pues era «suficiente» «interpretar la demanda, la contestación» y decidir conforme los arts. 26, 196 y 197 del CST; que al sustentarse el recurso de apelación, se enfatizó en que el 19 Radicación n.°74156 servicio se prestó solo por dos días a la semana y que habían otros empleadores, «pero esto poco o nada se estudió».
Rechaza de manera incisiva que se dictara una decisión condenatoria con los argumentos señalados en precedencia; que el Tribunal trasgredió el debido proceso y lo previsto en el art. 18 de la codificación laboral sustancial, en concordancia con el art. 1 de dicho cuerpo normativo. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 196, 197, lo que condujo a la violación, por aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 15 de 1.959, Ley de 1.974;
Articulo 99 Ley 50 de 1.990, Ley 100.93, Ley 789 del 2.003 Y el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el articulo 53 superior. Atribuye al juez de apelaciones la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo como empleadores a otras personas. 2. Dar por demostrado, no siendo cierto, que la señora Ruby Méndez De katalenic, era la única empleadora. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los salarios de la trabajadora eran pagados por varios empleadores. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Ruby Méndez De katalenic, fue la única persona que pago (sic) salarios. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ruby Méndez De katalenic, ejerció la potestad del IUS VARIANDI, determinando las condiciones, forma y lugar donde la demandante debía prestar sus servicios a terceros en calidad de beneficiarios. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solo presta servicios dos días a la semana. 20 ces Radicación n.°74156 7. No dar por demostrado, estándolo, que MARIA DELICIA YANGUATIN. Presto (sic) servicios con solución de continuidad. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los diferentes empleadores tienen similares o análogas obligaciones y responsabilidades laborales. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que ANDRE (sic) MICHELLE KATALENIC MJINDEZ (sic), fue empleador de la demandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que ALEJANDRO ANTONIO KATALENIC MENDEZ, fue empleador de la demandante. 11. No dar por demostrado, estándolo, que MARIO H. MENDEZ, fue empleador de la demandante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que ANA VIUDAD (sic) DE MENDEZ, fue empleador (sic) de la demandante. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ANDREE MICHELLE KATALENIC MENDEZ, era un beneficiario de los servicios personales, que en labores domésticas, prestaba la demandante. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que ALEJANDRO ANTONIO KATALENIC MENDEZ, era un beneficiario de los servicios personales, que en labores domésticas, prestaba la demandante. 15.
No dar por demostrado estándolo, que a ALEJANDRO ANTONIO KATALENIC MENDEZ, no le prestó servicios la demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas acusa la «Documental sobre pagos de salarios folios 67, 69 a 101», las liquidaciones de folios 102 a 111, la «Declaración de terceros. Folios 91, 92, 106, 107, 169a 172, 183a 184» y el interrogatorio de parte (fs.°179 a 181).
Asevera que los documentos «arrimados al proceso» demuestran que: I..4 en el año 1.997, 1998, La demandante prestaba servicios por días a Ana Viuda de Méndez (folio 109-110). Que en el año 2.003, le prestaba servicios a André Katalenic; Ana De Méndez, (Folios 104- 106). Que en el año 2.007, las personas Ruby Méndez de Katalenic; Ana De Méndez y André Katalenic, en calidad de empleadores, pagaron la liquidación a la demandante (folio 103) 21 Radicación n.°74156 Que André Katalenic, Ruby Mendez de Katalenic y Mario H. Méndez, desde diciembre del 2.008 y hasta junio del 2.009, pagaron los servicios prestados por la demandante.
(Folios 67, 69 a 111). Manifiesta que las probanzas que contienen el pago de los servicios prestados, si bien fueron relacionados por el Tribunal, no los analizó debidamente como quiera que demuestran que la demandante «acostumbro (sic) prestar servicios domésticos a diferentes empleadores, tuvo varios empleadores»; que las pruebas no fueron analizadas en su integridad, «bien sea porque no quisieron mirarlas, analizarlas, interpretarlas, estos documentos aportados en original, dan cuenta que la certificación visible a folio 118, no demuestra que la demandada fuera la única empleadora».
Repite que desde 1994, la demandante prestó sus servicios por dos días a la semana, martes y viernes (fs.°168 a 184); que no se analizó «la prueba calificada de interrogatorio de parte» (fs.°179 a 181), donde la llamada a juicio reconoce que la actora trabajó los días en comento; que, 1 ] A la tercera pregunta, respondió, que ella pagaba el salario de dos días, junto con otros trabajos, laboro (sic) donde su madre y un hermano, no queriendo decir cosa diferente a (sic) que ella, pagaba junto a los otros empleadores, de no ser así, que (sic) sentido [tiene] crear los documentos de pago discriminando que (sic) pago hacia cada persona.
Pero alejándose de toda razón jurídica, solo tuvo en cuenta el tribunal, para confirmar la sentencia apelada, que el salario solo lo pagaba la demandada, llegando a una conclusión que merece muy respetuosamente, mi rechazo, al no establecer que los pagos de servicios eran los salarios que varias personas empleadores (sic) que le pagaban a la demandante, por sus servicios por días. 1 Radicación n.°74156 En relación al ius variandi, arguye que el operador judicial dio por sentado que la demandada determinaba la cantidad, modo y lugar donde Yanguatin Isandara debía prestar sus servicios, sin que indicara de dónde extrajo tal conclusión; que el derecho a laborar con varias personas, es propio de la libertad del trabajador y que, I...] difícilmente se puede creer, que una persona pase sometida a la libre voluntad de un solo empleador, prestando servicios donde ella lo disponga, a la hora que quiera y donde diga y durante todos [los] años sin resistirse, el IUS VARIANDI, es una facultad de modificar situaciones accesorias al contrato, no esenciales, al percibir las remuneraciones de servicios de diferentes personas, se deduce que ella laboraba para todas ellas, con lo que queda demostrado, es que el H. Tribunal no quiso profundizar, le falto (sic) análisis, critica sana, ( ).
Insiste en que el Tribunal distorsionó el sentido de las pruebas y que «es suficiente demostrar que no surgió explicación alguna para convérsese (sic) que los documentos fueron elaborados por la misma persona, los magistrados de segunda instancia, incurrieron en graves errores de apreciación de las pruebas calificadas, documentos auténticos y (sic) interrogatorio de parte».
Continúa con lo relatado por los testigos Andree Michelle Katalenic Méndez, Ana Lucía Meztizo (sic) Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, que demuestran que la actora tuvo diferentes empleadores, que cada uno pagaba los servicios y que en cada año se «acostumbró» a liquidarla; que actuó de buena fe y, que las pruebas señalan que los pagos realizados corresponden a los que devengaría una persona que solo trabajó dos días a la semana. 23 Radicación n."74156 X. CONSIDERACIONES Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que aun cuando María Delicia Yanguatin Isandara prestó sus servicios a otras personas, su única empleadora fue Ruby Méndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte «subrogándose en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte que les corresponda», en este caso, la accionada fue quien remitió a la demandante a cumplir labores en otras residencias, en uso del poder subordinante y de la facultad del ius uariandi.
Como quiera que se acusan varias documentales, muy a pesar de que por un lado, se dice fueron erróneamente apreciadas y por otro, que no se tuvieron en cuenta, de la lectura integral de los dos cargos se colige que se ataca su valoración equivocada, por lo tanto se procede con la revisión correspondiente en ese sentido, para efectos de verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le endilgan.
Los folios 67 y 69 a 97 de fechas 19 y 26 de junio de 2009 y 16 de diciembre de 2008 corresponden a la «RELACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS» por la demandante a favor de tres personas: Ruby M. de Katalenic, André Katalenic y Mario H. Méndez, durante dos días a la semana y, que la actora se negó a firmar y recibir pago. 24 go Radicación n.°74156 En los folios 68, 102 y 103 se encuentran las liquidaciones de prestaciones sociales donde aparece como «empleador» la demandada.
La de folio 68, abarca el periodo comprendido entre 01/01/09 a 30/06/09, esto es, por 180 días; la de folio 102 se hace por el tiempo trascurrido entre 01/01/08 y 31/12/08, por 104 días, lo que se repite en relación con el año 2007 (f.°103). El folio 98 está conformado por varios recibos de caja menor, de fechas 11, 12 y 13 de diciembre de 2008 firmados por la demandante en serial de recibido por concepto de pago de la prestación de servicios por dos días de labores domésticos.
En dichos recibos también aparecen los nombres tanto de la accionada, como de «André» Katalenic y de Mario Méndez. Los folios 100 y 101, dan cuenta de pagos consecutivos que recibió la accionante en efectivo el 21 y 28 de noviembre de 2008, por prestar sus servicios dos días a la semana, debidamente discriminados, a la demandada, a Mario Méndez y «André» Katalenic.
En las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 104 a 106, aparecen como «empleadores» «André» Katalenic y Ana de Méndez; los recibos de caja de folios 107 a 111, indican en el ítem «RECIBIDO DE» a la accionada, Ana de Méndez, «Fija Méndez», y Mario Méndez. 25 Radicación n.°74156 Como quedó sentado al historiar el caso, para el Tribunal, la demandada fue la única empleadora de la accionante; descartó que otras personas hubieran tenido esa calidad, en atención a que Ruby Méndez de Katalenic aparecía en varios documentos como empleadora, y por cuanto las liquidaciones siempre se hicieron «en formatos comunes en cada ocasión, con la misma letra, y el mismo estilo, de lo que se deduce que eran elaborados por la misma persona máxime cuando en ocasiones se liquidaban los tres rubros de manera conjunta cancelándole a la demandante un único valor».
Y si bien a renglón seguido indicó, que tales supuestos daban lugar a entender la existencia de una única relación con varios beneficiarios o varios vínculos con distintos empleadores, con lo cual se puede colegir que, puso en duda que en la relación contractual en controversia pudieron intervenir otras personas, lo cierto es que a fin de desentrañar esa hipótesis, procedió con el análisis de los testigos, con los que ratificó que la señora Ruby fue la única empleadora de María Delicia. En ese orden, es necesario acotar, en primer lugar, que pese a que de los escritos a mano alzada se observa cierta sincronía en su elaboración, no es dable extraer la tesis inicial a la que arribó el colegiado, como quiera que no contaba con una experticia que así lo declarara.
Aquí ya se vislumbra un error en la argumentación del Tribunal. 26 71 Radicación n.°74156 Este primer lapsus se robustece al volcar la mirada a las probanzas enunciadas en precedencia, dado que enserian que la demandante prestaba sus servicios durante dos días a la semana tanto a Ruby Méndez de Katalenic, como también a Andrée Katalenic, Ana de Méndez y Mario Méndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas.
Importa acotar que el hecho de aparecer una relación de pagos por labores domésticas que recibían otras personas en un solo formato, no conlleva aseverar que el desembolso fuera asumido solo por la demandante, pues evidentemente se discriminaba el valor que cada beneficiario debía pagar a la señora Méndez de Katalenic, por los días que ella les trabajaba.
Ahora bien, lo certificado por la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.°118) no desdice lo anterior, pues en tal documento simplemente se dijo que la actora laboraba como «empleada de oficios domésticos en mi residencia desde hace 15 años» y que por ello la recomendaba como una persona honesta, muy trabajadora y cumplidora en su trabajo. Conforme a lo expuesto, pese a que no se accionó en esta causa contra otros posibles empleadores, no era dable extraer que por aparecer solo la demandada como aportante a varios riesgos del sistema, era la única empleadora, puesto que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y 27 Radicación n.°74156 sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos.
Así las cosas, advertido el anterior dislate, la Corte queda habilitada para revisar la prueba no apta en casación, esto es, los testimonios que rindieron Elba Esperanza Gómez Gutiérrez, Rosa María Chocue Vidal, Gina Faisury Bortina Yanguatin, Andree Michelle Katalenic Méndez, Ana Lucía Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, y el interrogatorio que absolvió la actora.
Elba Esperanza Gómez Gutiérrez (fs.°148 a 150 o 89 a 91), relató varios hechos de la relación, pero sostuvo y reiteró que le constaban porque la demandante se los comentaba telefónicamente, es decir, que se trata de una testigo de oídas Igual ocurre con Gina Faisury Bortina Yanguatin (fs.°163 a 165 o 102 a 104), quien afirmó que los hechos le constaban «porque doña María dejaba a la hija con la señora Estella yaguatin que es mi mama (sic) dejaba a la hija leidy (sic) Constanza siempre, entones (sic) María le contaba las cosas de la señora y el tiempo que llevaba con ella, yo nunca fui al sitio de trabajo de la (sic) María Delicia Méndez»; que su tía le contaba donde le tocaba trabajar.
Por su parte, Rosa María Chocue Vidal (fs.°150 151 o 91 y 92), manifestó que conocía a la demandante y que cuando «estaba en portería la veía entrar los martes y los 28 17 Radicación n.°74156 viernes» al apartamento de la accionada y que bajaba con el uniforme de empleada doméstica; que también había «otra persona» que iba los mismos días que María Delicia; insistió que los demás días no veía a mas nadie.
Andree Michelle Katalenic Méndez (fs.°167 y 168 a 106 a 107), manifestó que conoció a la demandante desde «el año 95 a 97» cuando regresó de Estados Unidos, y que la contrató como empleada doméstica para que le trabajara dos días a la semana (lunes y jueves); que la actora inició labores para él y su madre al mismo tiempo desde 1997; que también contrató a la actora para que le ayudara en las reuniones que celebraba y que le cancelaba el salario mínimo con el subsidio de transporte; que «yo le pagaba a mi mama (sic) para que le pagara a ella los días que trabajaba conmigo y rubí pagaba la seguridad social de la demandante», quien trabajó «como casi diez años dos días a la semana»; y que también lo hizo por medio tiempo a «mi tío una o dos veces a la semana», refiriéndose a Mario Méndez.
Respecto a la prestación de los servicios por los días domingos y festivos, indicó que cuando había una reunión le decían a la demandante y ella decidía si iba o no. Ana Lucía Mestizo Paz (fs.°169 a 172 y 109 a 112), relató que fue compañera de trabajo de la actora en la residencia de la accionada; que el horario era de 7:30 am a 6:00 pm; que trabajaban toda la semana para la demandada y descansaban los domingos «cuando no nos llamaban», que el salario «supuestamente» era el mínimo 29 Radicación n.°74156 pero que en el último ario recibían todos los viernes la suma de $96.000; que a la actora le pagaron prestaciones sociales desde el ario 2000; que la accionada era quien daba la orden para que prestara los servicios donde Alejandro y Andree Katalenic, Ana y Mario Méndez.
Alejandro Antonio Katalenic Méndez (fs.°183 y 184 o 122 a 123), sostuvo que la demandante trabajaba como empleada de servicios domésticos donde la accionada los días martes y viernes; los «sábados y miércoles medio días (sic) trabajaba para la señora arta de mendez (sic) que era otra empleadora y el día lunes y jueves trabajaba para andree katalenic»; que cada empleador pagaba lo suyo y se mandaba el dinero a la casa de su mamá, es decir, la señora Ruby, siendo ella la que liquidaba el salario todos los viernes a María Delicia y, que al final de cada ario, se le efectuaba la liquidación de sus prestaciones sociales.
La demandada al absolver interrogatorio de parte admitió la prestación del servicio, pero solo por dos días a la semana (fs.°179 a 181), lo que coincide con la contestación del escrito inaugural, es decir, que no se desprende ningún hecho que beneficie a la actora o que perjudique a la interrogada en sus intereses. Del análisis de los anteriores medios de convicción, se colige que una sola testigo, la señora Ana Lucía Mestizo Paz afirmó que la demandada daba las órdenes que para que la parte actora se movilizara a prestar sus servicios personales 30 13 Radicación n.°74156 como empleada doméstica a otros hogares.
Y las declaraciones de Elba Esperanza Gómez Gutiérrez y Gina Faisury Bortina Yanguatin fueron de oídas, como ya se dijo, pues sus dichos aludieron a lo que la demandante les contó. Del relato de Rosa María Chocue Vidal, Andree Michelle y Alejandro Katalenic Méndez, se puede extraer que contrario a lo argüido por Mestizo Paz, la accionante prestó sus servicios personales a la demandada por dos días a la semana, y que el resto de días lo hacía para otras personas, quienes le entregaban el dinero a la llamada a juicio, para realizar un solo pago que se efectuaba los viernes.
Los hijos de la accionada, también sostuvieron que ellos contrataron a la actora para que les colaborara en las labores de aseo. Así mismo, de las declaraciones de estos dos últimos, se logra establecer que le entregaban la remuneración a su madre, para que esta al reunir las sumas de dinero que por días laborada la accionante en las distintas casas, las pagara de manera integral al finalizar la semana, con lo cual se derrumba lo expuesto por el Tribunal cuando aludió a que en razón del ius uariandi era la demandada la que remitía a la actora para que realizara sus labores en otras viviendas, pues estas personas según su propio dicho, contrataron a la actora, de modo que en razón a esa relación, existía una reciprocidad de prestar los servicios por parte de la demandante a favor de los mencionados 31 Radicación n.°74156 señores, sin que la voluntad de la accionada incidiera en el cumplimiento de las labores domésticas en sus hogares.
Estas declaraciones encuentran soporte en la prueba documental de folios 83 a 101 donde aparecen pagos discriminados a favor de María Delicia por los servicios que prestó tanto a la demandada, a «André» Katalenic y a Mario Méndez, los que también enseñan que fueron por dos días a la semana, y en el caso de este último por dos 1/2 días Es cierto que la testigo Ana Lucía Mestizo Paz, afirmó que la demandada Ruby de Katalenic le ordenaba a la demandante que realizara labores en las residencias de las personas referidas, sin embargo, su dicho se derruye con lo manifestado por otros declarantes.
Importa aclarar que cuando Andree Katalenic afirmó que la demandada era «la patrona de María Delicia Yanguatin», lo hizo para responder la siguiente pregunta: «sírvase manifestar al despacho cual (sic) era la labor desempeñada por la dernandate (sic) para la señora Ruby Méndez», a lo que contestó que era la empleada doméstica y agregó lo ya advertido.
Así las cosas, al demostrarse que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, los dos cargos analizados tienen vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia atacada será quebrantada. Sin costas. Radicación n.°74156 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al restringirse la Sala de manera estricta a lo expuesto en el recurso de apelación de la demandada, es necesario tener en cuenta que la jueza de primer grado estimó que la demandada fue la única empleadora de la actora y, esa dirección ordenó el pago por las cesantías y sus intereses, auxilio de transporte que se causaron entre el 5 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, en atención a que declaró la prescripción entre el 8 de marzo de 1993 y el 4 de mayo de 2007.
También declaró probadas las excepciones de pago, compensación y cobro de lo no debido respecto de tales conceptos causados en el ario 2009. Dispuso condenas por sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Esta Corporación ratifica las disquisiciones anotadas en sede de casación, y en atención a que el recurso de apelación que interpuso la accionada se orienta a derruir todas las condenas que se le impusieron, al margen de los cuestionamientos que en dicho escrito se esbozaron en torno a las cesantías y sus intereses, subsidio de transporte e indemnizaciones, la Sala no puede pasar por alto que las partes presentaron en segunda instancia un «ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES» con el fin de dar por terminado el proceso. 33 Radicación n.°74156 En dicho documento, se relacionó el pago a favor de la demandante por parte de la demandada de las siguientes sumas: $4.241.357 por cesantías; $79.984 por intereses a las cesantías; $550.000 por auxilio de transporte; $39.674.346 por sanción por falta de consignación de las cesantías; por sanción moratoria $26.170.014; por intereses moratorios $14.781.046, por costas $4.000.000 y por «Indemnización Sustitutiva de la Pensión» $15.374.594, para un total de $104.871.341.
Al volcar la mirada en detalle a los valores atrás referidos, se vislumbra que coinciden con las condenas impuestas en primera y segunda instancia, es decir que cubren la totalidad de aquellas, excepto en lo que tiene que ver con el pago de una indemnización sustitutiva. Es así que, del acuerdo referido se colige que en virtud del pago que realizó la demandada, se satisficieron a favor de la demandante las sumas que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y las indemnizaciones, inclusive las costas del proceso, se ordenaron en contra de Ruby Méndez de Katalenic, de manera que se impone concluir que pagó a María Delicia Yanguatin Isandara lo que correspondía por esas condenas.
Ahora bien, por virtud de los arts. 48 de la CN y 15 del CST, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, o la «indemnización sustitutiva» en este caso, dado su carácter de elemento esencial del derecho 34.35 Radicación n.74156 irrenunciable a la seguridad social, no podían ser objeto de disposición por vía del referido acuerdo de pago, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales.
En ese orden, lo acordado en punto a la mentada indemnización no puede admitirse, y en tal virtud, la Sala se pronuncia frente al inconformismo que expresó la accionada en el recurso de apelación en relación con este tópico. La apelante rechazó que la juez unipersonal haya establecido el término de «30 días» para que la demandada afiliara a la actora y pagara al sistema los aportes respectivos pues, en su criterio ni las consideraciones ni en la parte resolutiva de la decisión, se determinó «la fuente jurídica de esta pretensión, configurándose una vía de hecho, se está concediendo más de lo pedido, sin que surjan los presupuestos procesales de los fallos extra y ultra petita, no guarda consonancia esta resolución con lo solicitado en las pretensiones de la demanda».
Se equivoca la recurrente en su apreciación, pues al observar la petición séptima del escrito inaugural, si bien es cierto que la actora solicitó condena por la pensión sanción, también lo es que a renglón seguido utilizó la conjunción «y/o» al pretender el pago de «todos los aportes a la Seguridad Social» que resulten necesarios para que se surta el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por lo 35 Radicación n.174 1 56 tanto, lo resuelto por la juez a quo en este punto, se encuentra en consonancia con lo pedido. De otro lado, se dice que se condenó a la demandada por los aportes desde 1993 a 1997, lo que no es posible pues para 1984 no existía obligación de afiliar y pagar aportes al Sistema Pensional por tratarse de una empleada del servicio doméstico.
Es evidente que de acuerdo a las fechas en que se ordenó el pago de los aportes de pensión al sistema (1993) y la de expedición del Decreto 824 de 1988, que desarrolló la Ley 11 de 1988, la cual estableció la afiliación de esta clase de trabajadores (as), incluso respecto de quienes devengaban menos de un salario mínimo, se encontraba vigente, luego, la apelante en esta disquisición. razón no acompaña a la Con todo, si la decisión recurrida hubiera atendido tiempos con anterioridad a la Ley 11 de 1988, tampoco tendría cabida la exclusión del tiempo de trabajo anterior para cualquier propósito asociado al derecho a la seguridad social, como lo asegura la demandada, pues como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo desde las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, los periodos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones, deben ser calculados y satisfechos a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley. 36 14 Radicación n.°74156 Importa aclarar que si bien se dispuso el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, que no de un título pensional o un cálculo actuarial, tal punto no fue materia de controversia en el recurso de apelación, de modo que la Sala se encuentra inhabilitada para inmiscuirse en esa resolución. Así las cosas, debe revocarse el numeral tercero de la sentencia impugnada, para su lugar, absolver a la demandada, lo que conlleva de suyo revocar el numeral primero de la decisión complementaria que adicionó lo resuelto en antelación. Así mismo, se confirma la condena que por pago de aportes a pensión se ordenó en el numeral quinto de la decisión apelada.
Al no exponerse ninguna disertación en contra de la condena por aportes a salud, la misma queda incólume. Al no quedar en firme ninguna condena por salario o por acreencia laboral, solo la de los aportes a pensión, no hay lugar a la indexación, de modo que también debe revocarse su imposición. Sin costas en segunda instancia, las de primera conforme las estableció la jueza singular.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de 37 Radicación n.°74156 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA contra RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, en cuanto modificó y confirmó la de primer grado que condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la decisión referenciada, para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas que en su contra se profirieron, de acuerdo con las motivaciones que con suficiencia se esgrimieron en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral quinto que ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, en atención a las explicaciones dadas en esta sentencia. Costas, como se señaló. 38 -99 Radicación n.°74156 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRA s_9-719 4. 12 SÁNCHEZ 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclii Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Rad. 74156 De: María Delicia Yanguatin Isandara contra Ruby Méndez de Katalenic Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo mi voto: La mayoría de la Sala empezó por señalar que un primer desacierto del Tribunal consistió en dar relevancia a la sincronía en la elaboración de ciertos documentos, como recibos y liquidaciones, sin contar con «una experticia que así lo declarara".
Bajo tal derrotero, hizo énfasis en esa situación como un elemento determinante para el quiebre de la decisión censurada, sin parar mientes en que no se trataba de uno de sus pilares, sino de un comentario adicional o accesorio, con el que el Tribunal reforzó la conclusión de un único empleador. Así mismo, el juez colegiado partió de que dichos documentos seguían un patrón similar de forma y escritura, lo que le permitía pensar que eran elaborados por una sola persona; es decir, bien puede afirmarse que su razonamiento se fincó en una prueba indiciaria, que no es calificada en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74156 casación laboral.
De cualquier manera, desde la perspectiva fáctica, el Tribunal solo se refirió a las semejanzas en la presentación y grafía de los formatos, lo cual no se exhibe abiertamente desacertado al explorar los documentos que aparecen elaborados a mano en el expediente (fls. 104 a 111); de esta suerte, en estricto sentido, no podía llegarse a la conclusión sobre la existencia de un error manifiesto en esa materia.
Tampoco, comparto que para llegar a esa inferencia, el Tribunal debió contar "con una experticia que así lo declarara", en palabras de la mayoría de la Sala. En mi criterio, tal aseveración pretende imponer una especie de prueba solemne, sin sustento legal que así lo establezca. Por el contrario, a la luz del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial solo tiene lugar «cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales», de donde se sigue que el funcionario judicial goza de discrecionalidad en la determinación de si un asunto amerita o no la intervención de una persona calificada, ya sea debido a su complejidad, métodos actuariales que deban emplearse u otros aspectos técnicos que solo es posible establecer en cada caso concreto (CSJ SL4439-2017).
En la sentencia de casación también se expone que, según los demás documentos denunciados, el Tribunal se equivocó al ignorar que "la demandante prestaba sus servicios durante dos días a la semana tanto a Ruby Méndez de Katalenic, como también a Andrée Katalenic, Ana de SCLAJ PT- 10 v.00 2 Radicación n.° 74156 Méndez y Mario Méndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas".
La simple lectura de la sentencia de segundo grado arroja que el Tribunal no desapercibió que la demandante acudiera a la residencia de otras personas, familiares de la demandada, para laborar. Lo que concluyó, principalmente con sustento en la prueba testimonial, es que eso fue consentido o facilitado por la propia empleadora llamada a juicio.
Adicionalmente, no puedo dejar de advertir que al discriminar los documentos estudiados para corroborar los errores del Tribunal, encuentro que el de folio 67 no está suscrito por la demandante, sino por un testigo que afirma que aquella «se negó a firmar y recibir pago». Es decir, no es prueba calificada en casación, sino un documento declarativo de tercero. El de folio 68 solo aparece suscrito por la demandada.
Con todo, da la razón al Tribunal, porque corresponde a una liquidación del primer semestre de 2009, identifica como único empleador a la demandada y refiere la liquidación de prestaciones sociales sobre 180 días en el semestre. Es decir, nada dice el documento acerca de que los servicios prestados a la demandada solo fueran a razón de dos días a la semana, por el contrario, liquida valores sobre la totalidad del semestre y con base en un salario de $520.509, un poco superior al salario mínimo de la época ($496.900).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74156 Los formatos de folios 69 a 101 corresponden a una discriminación o «relación de servicios prestados» y están suscritos por la actora. La mayoría concluyó que de su lectura se colegía que la demandante prestó servicios a Ruby M. de Katalenic, André Katalenic y Mario Méndez, en diferentes días de la semana, de suerte que se trató de vinculaciones diferentes y que cada contratante asumió la porción que le correspondía. Aunque en efecto, los servicios aparecen discriminados para cada una de esas personas, y al frente se señala el valor semanal junto con el subsidio de transporte, al final se indica el total y se dispone que «este pago se cancela los viernes de cada semana».
Así mismo, no hay elementos en la prueba como para señalar que cada «empleador» asumió el pago de esos valores; nada indica el documento en ese sentido y, por el contrario, al final se totalizan los valores para proceder a su pago a favor de la actora. Es decir, bien puede corresponder a una relación para efectos de información interna de la familia, pero no quiere decir que la demandante reconociera a cada una de esas personas como su empleadora; mucho menos, que se tratara de contratos de trabajo independientes entre sí y que generaran pagos también autónomos.
El folio 102 alude a la liquidación de prestaciones sociales de 2008 y está suscrito por la actora. Señala como empleador a la demandada, a nadie más. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74156 A lo anterior, hay que sumar que no se discute que la demandada afilió a la demandante al subsistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, en calidad de empleadora (fi. 4), y pagó aportes en esa condición (fi. 5).
Así ocurrió también en salud (fls. 10, 35, 36, 112 a 114). Esto, sin contar que la certificación laboral que expidió la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.°118), jamás aludió a un servicio prestado en forma parcial. Por lo anterior, considero que no queda demostrado, con base en prueba calificada, que el tribunal se equivocó en forma manifiesta al ignorar la coexistencia de contratos de trabajo, con diferentes empleadores.
En ese orden, estimo que la sentencia de la cual me aparto, abre la puerta a que acuerdos entre miembros de la familia para dispersar los servicios de los trabajadores domésticos, terminen por desproteger a estos últimos. Con mayor razón si, según los antecedentes del caso, no aparece demostrado que la trabajadora hubiera sido informada con claridad acerca de todos los detalles y condiciones de la relación laboral, si es que realmente cada uno de los supuestos empleadores quería desarrollar un vínculo de manera independiente.
Dicho de otro modo, se le está trasladando a la trabajadora las consecuencias de un manejo confuso u opaco de la relación de trabajo, exigiéndole a ella y no al empleador demandado, la suficiente claridad acerca de los destinatarios SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74156 de los servicios y la existencia o no de varios contratos de trabajo.
Me parece que la atomización o dispersión de las obligaciones laborales, si es que así quiso manejarse, debió presentarse de manera transparente a la trabajadora, por manera que no luce válido exculpar a quien decidió figurar como empleador para todos los efectos. Aunque fue aprobado con posterioridad al vínculo analizado, considero que el Convenio 189 de 2011 de la OIT, ratificado por Colombia el 9 de mayo de 2014, da luces sobre la necesidad de proteger a los trabajadores domésticos por vía de una contratación clara y transparente, lo cual cobra mayor sentido en casos en los que puede existir confusión sobre la identidad y ubicación del empleador, o si se trata de varios empleadores.
Precisamente, el artículo 7 de ese instrumento dispone la garantía de que este grupo de trabajadores sea informado «sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos», que incluyan, entre otros elementos, el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva; la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales; la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración; y el tipo de trabajo por realizar.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74156 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a apartarme de la decisión. Fecha ut supra, Magistrado SCLAJPT-10 V.00 7